Laboral nº CL-187-16 de Supreme Court (Honduras), 17 de Enero de 2017

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaCódigo del Trabajo, art. 47, Código del Trabajo, art. 52,

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los diecisiete días del mes de enero del dos mil diecisiete. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha seis de junio de dos mil dieciséis, por el Abogado F.A.V.V., mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal de la señora C.G.V.F. , como recurrente ; además es parte recurrida, el ESTADO DE HONDURAS, representado en juicio por la Abogada R.M.C.S. . OBJETO DEL PROCESO: Demanda ordinaria laboral para que el patrono pruebe la supuesta justa causa del despido o en su caso, sea considerado el pago de auxilio de cesantía, pago de complemento por ajuste de salario mínimo, derechos adquiridos; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha siete de diciembre de dos mil doce, por la señora C.G.V.F., mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE SALUD PUBLICA, por medio de la Procuradora General de la República en ese entonces, señora E.S.D.E., mayor de edad, soltera, Abogada, hondureña y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que: FALLA: 1) Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por C.G.V.F., contra EL ESTADO DE HONDURAS, a través de la Procuradora General de la República Abogada E.D.E., en cuanto al pago por los siguientes conceptos: preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional; vacaciones, vacaciones proporcionales, d é cimo tercer mes proporcional y d é cimo cuarto mes proporcional y salario adeudado; en consecuencia; 2) ABSUELVE AL DEMANDADO EL ESTADO DE HONDURAS, a través de la Procuradora General de la República Abogada E.D.E. al pago del preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional; vacaciones, vacaciones proporcionales, d é cimo tercer mes proporcional y d é cimo cuarto mes proporcional y salario adeudado; 3) Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por C.G.V.F., contra EL ESTADO DE HONDURAS, a través de la Procuradora General de la República Abogada E.D.E., en cuanto al pago del reajuste al salario mínimo a la señora C.G.V. FUENTES; 4) CONDENA AL DEMANDADO EL ESTADO DE HONDURAS, a través de la Procuradora General de la República Abogada E.D.E., al pago por cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO LEMPIRAS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (L.8,785.72) por el pago del reajuste al salario mínimo . 5) SIN COSTAS…”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La demandante expresó en el escrito de su acción, que inició la relación laboral con la Secretaría de Salud Pública, en fecha 25 de marzo de 2011, en el puesto de Receptor de Fondos, posteriormente fue trasladada al Departamento de Registros Médicos, devengando un salario promedio mensual de L.5,500.00; resulta que en fecha 31 de agosto de 2012, el Licenciado R.D.M.I., en su condición de Jefe del Departamento de Recursos Humanos le entregó a la demandante el oficio No.01253-DRH-HE-2012 de esa misma fecha, comunicándole que el contrato de trabajo no sería prorrogado por razones presupuestarias, sin indicar cu á l es la causal del despido tal como lo establece el artículo 117 del Código del Trabajo. Cabe destacar, que el puesto que desempeñó la demandante en la Secretaría de Salud Pública sigue existiendo y las actividades desarrolladas en el mismo continúan, ya que aunque la contratación fue en su momento de carácter temporal las funciones son de carácter permanente, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 47 del Código del Trabajo. Como se podrá apreciar el salario que devengaba la demandante solo era de L.5,500.00 cuando el mismo debió ser el salario minino vigente para el año 2011, según Acuerdo STSS-223-2011 y año 2012 según Acuerdo STSS-001-2012, por lo cual la demandante solicitó el reajuste correspondiente así como a título de daños y perjuicios una suma igual a la adeudada, agotándose el trámite administrativo correspondiente, sin llegar a ningún acuerdo conciliatorio con la demandada. - 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , por medio de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE SALUD PUBLICA, contestó dicha demanda señalando que la demandante mantuvo una relación contractual con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, bajo la modalidad de Contratos de Servicios Profesionales y Técnicos por tiempo determinado, por lo cual, la demandante en ningún momento gozó de un estatus de empleada permanente bajo la normativa y al amparo de lo que establece la Ley de Servicio Civil como corresponde a todos los empleados que laboran y han sido nombrados de forma permanente por dicha Secretaría de Estado. Que mediante Oficio No.01253-DRH-HE-2012 de fecha 31 de agosto del 2012 y en apego a lo que establecía la Cláusula Tercera del Contrato de Servicios Profesionales y Técnicos, así como en aplicación del principio de la buena y sana administración se le notificó a la señora C.G.V.F., la finalización de su contrato, el que tenía una vigencia del 02 de julio al 31 de agosto de 2012, notificación que se hizo con el propósito de finiquitar de manera formal por la Administración la obligación contraída por la demandada y la actora habida cuenta que era del conocimiento previo de la demandante la fecha de finalización de su relación contractual para con la demandada, razón por la cual es improcedente la invocación que hace la actora del artículo 117 del Código del Trabajo pues las reglas de compromiso y obligaciones contraídas y consentidas por las partes habían sido formalmente establecidas mediante el contrato respectivo, siendo por ello la figura del preaviso citado por la actora por lo cual es improcedente al caso que se ocupa, ya que las partes tenían sobrado conocimiento del período de duración de la relación contractual contraída, y sostenida dentro del marco de lo que establece el artículo 1348 del Código Civil. Que no es aplicable el artículo 39 de la Ley de S.rio Mínimo transcrito por la actora en su reclamo, ya que era del conocimiento de la demandante la cantidad que se le pagaría por ejercer los servicios profesionales para los que estaba siendo contratada, obligación acordada por un monto total de L.11,575.80, cantidad que fue desglosada conforme al término contractual convenido por las partes, siendo por ello improcedente en el caso de mérito el artículo anteriormente citado e invocado por la actora en su demanda para respaldar el reajuste al salario mínimo solicitado. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda ordinaria laboral en cuanto al pago de los conceptos de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones, vacaciones proporcionales, décimo tercer mes proporcional y décimo cuarto mes proporcional y salario adeudado, promovida por la señora C.G.V.F., contra el Estado de Honduras ; absolviendo al demandado del pago por dichos conceptos; declaró con lugar la demanda ordinaria laboral en cuanto al pago del reajuste al salario mínimo; condenando al demandado al pago a favor de la demandante por la cantidad de L.8,785.72 por el pago del reajuste al salario mínimo, sin costas; bajo el criterio que si bien es cierto la demandante realizaba labores que eran de forma continua dentro de la institución no es menos cierto que al revisar los contratos suscritos entre la demandante y la demandada los mismos no eran continuos, es decir, hubo interrupción entre uno y otro, quedando demostrado que la relación de trabajo que existió fue de manera eventual, es decir, la suscripción de contratos por la necesidad de cubrir el personal que se encontraba de vacaciones, con permisos o licencias dentro de la institución demandada, en consecuencia, declárese sin lugar la demanda en cuanto al pago de prestaciones laborales en virtud de no existir continuidad laboral. Que la demandante solicitó el pago de salarios adeudados, conceptos éstos que no consta en autos que se le adeuden a la demandante, siendo oportuno declarar sin lugar la demanda en cuanto a dicha pretensión; también la parte demandante reclamó el pago de reajuste al salario mínimo, y del cual se desprende que en el año 2011 el salario mínimo aprobado por el Gobierno de la República ascendía a la cantidad de L.6,356.88 y para el año 2012 L .6,818.71, extremos que han sido probados por la demandante y del cual se colige que la demandante devengaba un salario de L.5,886.00, siendo éste inferior al salario decretado por el Gobierno de la República, causando una franca violación a los derechos de los trabajadores, y por lo que es oportuno declarar con lugar lo solicitado. En cuanto al pago de derechos adquiridos los mismos fueron probados en autos que le fueron cancelados a la demandante de manera proporcional, por lo que es pertinente declarar sin lugar los mismos. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, dictó sentencia confirmando la proferida en primera instancia, sin costas; bajo el criterio que se pudo establecer que la demandante firmó varios contratos de trabajo por tiempo determinado, sin embargo también es cierto que los mismos fueron para realizar labores diferentes tales como: oficinista II, auxiliar de estadística, receptor de fondos, telefonista y según el informe rendido por el Hospital Escuela se desempeñaba en diferentes funciones y cubría vacaciones, licencias, permisos o incapacidades del personal laborante, de lo anterior se concluye que no hay una continuidad entre uno y otro contrato en cuanto a realizar la misma labor, tal y como lo exige el artículo 52 del Código del Trabajo para ser considerado una relación laboral de carácter permanente, por lo que es un típico contrato por tiempo determinado y es por ello que al finalizar el último contrato se le notificó que el mismo ya no sería renovado por llegar a su vencimiento tal y como está establecido en el contrato suscrito entre ambas partes. - 5. Mediante auto de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado F.A.V.V., en su condición de representante procesal de la señora C.G.V.F., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha seis de junio de dos mil dieciséis, compareció ante éste Tribunal el Abogado F.A.V.V., en su condición de representante procesal de la señora C.G.V.F., formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación , por lo que mediante providencia de igual fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada R.M.C.S., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. El Recurrente en su primer motivo de casación acusa a la sentencia por la falta de aplicación del artículo 95 inciso 19) del Código del Trabajo, en relación con el Decreto Ejecutivo PCM-0024-2012; en el segundo, aduce que se ha incurrido en interpretación errónea del tercer párrafo del artículo 52 del referido Código; y en el tercero es por infracción indirecta proveniente de error de hecho por falta de apreciación de determinada prueba, que llevó a la violación del artículo 110 del mismo ordenamiento jurídico. - 8. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando é ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: " Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente" . - II.- Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" , además se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden. - III.- Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial. - IV.- Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. - V.- Las Resoluciones Judiciales emitidas por los Órganos Jurisdiccionales deben estar dotadas de cierto contenido y requisitos formales para su validez, mismos que varían respecto a la clase de resolución que se dicta, entre éstas las definitivas, mediante la cual se pone fin al proceso en primera instancia y las que resuelven los recursos interpuestos contra el fallo, de tal manera que existen requisitos: externos o formales , exigencias que establece la normativa procesal en cuanto a la forma y estructura de la decisión, conforme a los artículos 197 y 200 del Código Procesal Civil normativa supletoria, que contienen entre otros, mención de: lugar y fecha, Órgano Jurisdiccional que la dicta, Juez de instancia o Magistrados integrantes, ponente y firma; y, los internos o sustanciales , que se concretan intrínsecamente a la labor del J., derivado de su razonamiento de la situación jurídica controvertida conforme a lo acontecido y aportado al proceso y en aplicación de los principios y disposiciones legales pertinentes al debate. Requisitos esenciales como la claridad, precisión y exhaustividad, todo ello con la debida congruencia y suficiente motivación, conforme a los artículos 206, 207 y 208 del mismo ordenamiento. - VI.- El deber de motivación de la resolución judicial implica el plasmar el razonamiento y expresión detallada de las consideraciones y criterios a los que ha arribado y forman su convencimiento y razones en la decisión que constituye su sentencia definitiva, ello vinculado al principio de congruencia , que no es más que resolver conforme a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por ende, además debe existir una conexión lógica entre lo controvertido u objeto del debate y la resolución judicial que se emite, debiendo entonces emitir para cada petición, aceptada por las partes o controvertida, un pronunciamiento sustentado conforme a lo expuesto en el mismo fallo, consecuentemente es imprescindible la exhaustividad del mismo, es decir, el deber de concluir el proceso con un profundo análisis, tangible y detallada valoración probatoria y la incorporación evidente de la normativa jurídica que le sirve de fundamento y que también permita la posible recurribilidad de la sentencia. - VII.- Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. (Artículo 206 CPC.- CLARIDAD, PRECISIÓN Y EXHAUSTIVIDAD.) .- VIII. “ Que el Derecho al Debido Proceso constituye una ineludible carga que se le impone a los órganos del Estado, tanto administrativos como jurisdiccionales, para que sus actuaciones se sometan a los principios rectores que garantizan a cada individuo sus derechos fundamentales; constituye entonces un l í mite al poder estatal a favor del individuo, quien podrá reclamar en todo momento que sean respetados sus derechos, para efectos de obtener respuesta dentro de un juicio justo. El debido proceso comprende entre otros el principio de legalidad, juez natural, acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho de defensa, derecho a una resolución que resuelva sus pretensiones sin dilaciones injustificadas, el derecho a ser oído, y el derecho a resoluciones debidamente motivadas; en ese orden de ideas esta S. de lo Constitucional estima que toda sentencia debe reunir los requisitos de fondo, de congruencia, y exhaustividad a fin de garantizar los derechos constitucionales de petición, defensa y debido proceso. La congruencia se refiere a la obligación de dar respuesta a los extremos alegados por las partes en forma clara, precisa y concisa; en especial deberá ser una exposición coherente y lógica, de tal suerte que el criterio del juzgador quede explicado y comprendido con facilidad. La exhaustividad se refiere a la obligación del juzgador de abordar todos y cada uno de los extremos sometidos a su conocimiento por las partes, en ese sentido el fallo deberá ser proferido de tal manera que no deje de dar respuesta a los extremos planteados, tal respuesta por parte del juzgador se hará en forma detallada de tal forma que no exista incertidumbre respecto de las razones que tuvo para decidir de esa forma y no otra; en otras palabras lo que no puede suceder es que se omita en el fallo referirse a todas y cada de las cuestiones que fueron objeto del debate en el proceso, ya que no hacerlo, indefectiblemente provocara la vulneración del derecho al debido proceso.” (VER SENTENCIA AMPARO CIVIL AC-538-10). - IX. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. (Artículo 207 CPC.- MOTIVACIÓN.) .- X. Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. En las sentencias se efectuarán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. (Artículo 208 CPC.- CONGRUENCIA). - XI. Que revisada la resolución recurrida, resulta que la misma no ha sido dictada con las formalidades, derechos y garantías que establece la Ley, ya que el A d -Q uem efectúa una inversión de la carga probatoria en el tema de la permanencia y continuidad de la relación laboral, al señalar que “…no basta acreditar que se celebraron varios contratos de trabajo entre las mismas partes y de forma continua, para hacer una declaratoria de continuidad en el servicio, es necesario además establecer que se le contrató para laborar en la misma clase de trabajo y que la labor desempeñada era de carácter permanente y que como tal, se continua desarrollando en la institución demandada y para lo cual lógicamente se nombraría a otra persona en su sustitución… ”, cuando este Tribunal ha venido sosteniendo la línea jurisprudencial de que: “… nuestra Legislación Laboral permite la contratación de personal por tiempo limitado o a plazo fijo, en aquellos casos en que se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la construcción de una obra que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo (Artículo 46 letra b) del Código de Trabajo). Sin embargo, el mismo Código en el artículo 47, relacionado con el 52, párrafo tercero, dispone que los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas; consecuentemente, los contratos a plazo fijo o para obra determinada tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar...” (ver sentencias expedientes No. CL522-08, CL191-10, CL364-15 y CL540-15). - XII.- También cabe recordar que en esa misma línea de criterio, esta S. ha señalado que: “… 1) el superior valor de los derechos fundamentales debe ser criterio orientador en la interpretación y aplicación del Derecho y, en el caso específico del Derecho Laboral, deben también tenerse muy en cuenta los principios que le informan; 2) que la estabilidad laboral tiene su fundamento en el hecho que mientras persista la materia del empleo deberá de mantenerse la continuidad en el mismo, estimándose la duración del contrato de trabajo en la mayor extensión posible, según los hechos y la realidad demostrada; 3) que sólo en casos excepcionales la duración del contrato de trabajo puede ser temporal, requiriendo, este tipo de contratación, la existencia de causas objetivas que le justifiquen, por lo que su concertación no puede basarse en la simple decisión de las partes; 4) que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con el artículo 3 del Código del Trabajo, precepto legal que niega eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales; y, 5) que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales .” (Ver sentencia del 8 de octubre del 2013, expediente CL 232-12) .- XIII . Que por las razones y consideraciones jurídicas expuestas, existiendo línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, sobre el tema de la permanencia y continuidad de los contratos de trabajo, procede declarar la nulidad de la resolución recurrida, a efecto de que el A d- Q uem proceda de conformidad a derecho. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la S. Laboral-Contencioso Administrativo, en nombre del Estado de Honduras, con base en los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 60, 64, 80, 82, 90 párrafo primero, 128, 129, 303 reformado, 304 reformado, 313 ordinal numeral 14) reformado, 316 párrafo primero reformado, 321, 323 de la Constitución de la República; 8.1), 8.2.h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 4, 5, 18, 19, 20, 21, 30, 47, 52 y 858 del Código del Trabajo; 22, 193, 197, 199, 206, 207, 208, 214 numeral 2), 215 numeral 5) y 931 del Código Procesal Civil; 9 y 11 del Código Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de fecha 18 de febrero de 2016, visible a folios 8 al 9 de la segunda pieza. Y MANDA : Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a derecho. Redactó la Magistrada M.F.C.M. . NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los seis días de mes de febrero del dos mil dieciocho; certificación de la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, recaída en el Recurso de Casación número 187-16.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO

SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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