Casación nº CL-522-08 de Supreme Court (Honduras), 16 de Junio de 2010

PonenteRosa de Lourdes Paz Haslam
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaCódigo del Trabajo, art. 113, parrafo 2,literal 3 Código del Trabajo, art. 117, Constitución de la República de Honduras, art. 129,

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, quince de junio de dos mil diez. - VISTO : Para dictar sentencia el recurso de c asación por infracción de l ey formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve , por la Licenciada G..M..M.V. , mayor de edad, casada, hondureña, de este domicilio, actuando en su condición de apoderada de la señora L..K..A.C. , mayor de edad, soltera, hondureña, C., con domicilio en Amapala, V., en tránsito por esta ciudad ; en relación a la demanda ordinaria laboral para que en sentencia definitiva se ordene el reintegro al puesto de trabajo, el pago de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios, y el pago de las costas del juicio, interpuesta el veintiuno de septiembre de dos mil siete , ante el entonces Juzgado de Letras Primero del Trabajo de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , por la señora L..K..A.C. , de generales ya señaladas , contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , por medio de su entonces representante legal, el señor M.C.C. , mayor de edad, casado, hondureño, Ingenier o, de este domicilio .- El recurso de c asación se interpuso contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , que falló confirmando la sentencia dictada en fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho , por el entonces Juzgado de Letras Primero del Trabajo de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , mis ma que fue proferida de la siguiente manera: “ 1) DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA promovida por, L.K.A.C. Contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) ,a través del Gerente General M.A.C.C. Siendo en la actualidad J.A..R. en cuanto al reintegro a su puesto de trabajo y a los salarios dejados de percibir en consecuencia 2) ABSUELVE AL DEMANDADO EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) ,a través del Gerente General M.A.C.C. Siendo en la actualidad J.A..R.Z., de reintegrar a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir a L.K.A.C. .- SIN COSTAS en ambas instancias. - RESULTA : Que mediante sentencia de fecha cinco de enero de dos mil nueve , este Tribunal d e Justicia resolvió admitir el recurso de c asación interpuesto por la Licenciada G..M..M.V. , actuando en su condición de apoderada de la señora L..K..A.C. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , ya mencionada ; y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole tras lado de los autos a la recurrente por el término de veinte días p ara que formulara por escrito su demanda de c asación. - RESULTA : Que en fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve , compareció ante este Tribunal de Justicia la Licenciada G..M..M.V. , actuando en su condición de apoderada de la señora L..K..A.C. , ambas de generales ya conocidas, formalizando su demanda de la siguiente manera: “ DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION En el presente caso me propongo con el recurso, desquiciar la sentencia recurrida en FORMA TOTAL sentencia que en su parte resolutiva dice: “ POR TANTO : Esta CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO, impartiendo Justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 134, 135, 303 y 304 de la Constitución de la Republica ; 1 y 137 de la ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 664, 665, 666 letra b), 672, 699 párrafo segundo, 747 y 858 del Código del Trabajo; en relación esta ultima disposición legal con los artículos 183, 184, 187 reformado, 188, 189, 190, 192 y 200 del Código de Procedimientos Civiles; FALLA: 1.- Declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARIO G.M.M., accionando como apoderado apelante-actora.- 2.- CONFIRMANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo, de este departamento de F.M., de fecha 18 de septiembre de 2008, que corre a folios 106, 107 y 108 de la primera pieza de autos.- 3.- SIN COSTAS en esta instancia.- MANDA: Que en esta misma fecha se tengan por notificados en estrados a los apoderados de las partes en litigio, y que una vez firme el presente fallo vuelvan las diligencias de merito al Juzgado de su procedencia con la Certificación de estilo para los efectos legales pertinentes.- Redacto el M..H.B..- Y con lo expuesto se da por terminada la presente audiencia, firmando para constancia los magistrados y el Secretario del Despacho que da fe. EN PRIMER LUGAR SOLICITO: CASAR LA SENTENCIA en la parte resolutiva anteriormente transcrita, anulándola TOTALMENTE. EN SEGUNDO LUGAR SOLICITO: Que casada ésta, la Honorable Corte Suprema de Justicia, acto seguido y en sede de instancia la sustituya por la que en derecho corresponde dictando el fallo en los términos siguientes: POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos de la Sala Laboral- Contencioso Administrativo, y en aplicación de los artículos60, 64, 127, 128 numeral 3) y 129 de la Constitución de la República ; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 17, 18, - 20, 21, 25, 26, 27, 29, 30, 47, 53, 54, 55, 60, 112, 117, 123, 360, 361, 367, 368, 664, 674, 703, 704, 710, 715, 738, 739, 858, y demás aplicables del Código del Trabajo; Cláusulas 10, 31, 82 y demás cláusulas del IX Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscritos entre la Empresa Hondutel y S.. FALLA: PRIMERO : CASAR TOTALMENTE LA SENTENCIA , recurrida dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho.- SEGUNDO : DECLARA CON LUGAR la demanda ordinaria laboral para el reintegro al trabajo, pago de salarios caídos que promoviera la S..L..K..A.C., contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES “HONDUTEL”, por medio de su Gerente General por L.S..M.C..- TERCERO : Condenar a la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES “HONDUTEL”, por medio de su Gerente General por L.S..M.C.C. a REINTEGRAR a la S..L..K..A.C., al puesto que desempeñaba como C. y Aseadora u otro de igual o mejor categoría y en las mismas condiciones de trabajo que tenía al momento del despido.- A titulo de daños y perjuicios se les hagan efectivos los sal a rios dejados de percibir desde el día que ocurrió el despido hasta que se cumpla con la reinstalación.- CUARTO : CON COSTAS. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional en infracción directa por falta de aplicación del artículo 113 interpretado párrafos segundo y tercero literales a) y b) en relación con los artículos 47, 52 párrafo final, 117 del Código del Trabajo y el articulo 129 de la Constitución de la Republica. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Las Normas Sustantivas de Orden Nacional violadas, están contenidas en los artículos 113, interpretado párrafos segundo y tercero literales a) y b) del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765, ordinal primero, párrafo primero del Código del Trabajo vigente. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE Toda violación directa de la Ley según la reiterada jurisprudencia parte de la base de que la sentencia no aplique la norma que regula el caso debatido y establecido en el proceso. En el caso de autos esta acreditado en el proceso la existencia de una relación de trabajo y por tanto regulada por un contrato de trabajo presumido legalmente tal como lo disponen los articulo 30 y 41 del Código de Trabajo. Siendo evidente la existencia de una relación de trabajo en el proceso, es evidente que las normas que regulan tal relación corresponde n a las establecidas en el Código de Trabajo y demás leyes de trabajo y seguridad social. Conforme el Código de Trabajo el artículo 113 interpretado es el que regula y establece los derechos que tiene un trabajador en el caso de despido, esta norma desarrolla el principio de estabilidad en el trabajo que consigna el artículo 129 de la Constitución de la Republica. Al ser un caso laboral y haber dejado la Corte de aplicar el artículo 113 interpretado del Código de Trabajo en relación con las otras normas relacionadas es evidente que hay una violación directa de la ley. El artículo 113 del Código de Trabajo interpretado señala en sus párrafos segundo y tercero literales a) y b) lo siguiente: El trabajador puede demandar a su patrono el cumplimiento del contrato para que se le reponga en su trabajo, por lo menos en igualdad de condiciones. El derecho del trabajador a exigir el cumplimiento del contrato se regula de la siguiente manera: a) El ejercicio del derecho es alternativo con el derecho de reclamar las indemnizaciones a que hace referencia la primera parte de este articulo; y, b) Si el Juez declara en su fallo la reinstalación solicitada por el trabajador, este no tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, pero si a los salario que hubiere dejado de percibir desde que ocurrió aquel hasta que se cumpla con la reinstalación y además en caso de negativa del patrono para cumplir con la sentencia tiene derecho a exigir su cumplimiento por la vía de apremio. El articulo constitucional 129 que consigna el principio de estabilidad en el empleo señala que el ejercicio de este derecho alternativo es a elección del trabajador afectado por el despido. Es evidente en el proceso que en ejercicio de este derecho la demandante a su elección decidió reclamar la reinstalació n a su puesto de trabajo ante lo ilegal e injusto del despido al no haberse dado cumplimiento por parte del patrono a lo que dispone el artículo 117 del Código de Trabajo. Tanto la Corte Sentenciadora como el Juzgador de primera instancia debieron aplicar vuelto del expediente de primera instancia, contentivo del Acta de fecha 26 de junio 2007 levantada por el Inspector de Trabajo Ada R.C. en donde consta el Despido verbal de que fue objeto la señora L.K..A.C., Inspección Personal del Señor Juez asociado de su Secretario de actuaciones a las oficinas de HONDUTEL literal A) que obra a folio 94 de los autos de primera Instancia. REGLAS PROCESALES VIOLADAS : Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 ambos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765, ordinal primero, párrafo segundo del Código del Trabajo vigente. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE La Corte Sentenciadora , incurre en error de hecho, que es manifiesto en los autos, al apreciar erróneamente el documento contenido a folio 4, 5, 6 frente y vuelto del expediente de primera instancia, hecho que la conduce a la misma a tener por no probado el DESPIDO alegado por mi representada y evitar que se produzcan los efectos de reinstalación conforme el artículo 113 interpretado párrafos segundo y tercero literales a) y b) del Código del Trabajo. La Corte recurrida establece que en el caso de autos no se produjo un despido sino QUE MI REPRESENTADA FIRMO CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO CON LA DEMANDADA Y QUE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR ESTA CAUSA, NO ACARREA RESPONSABILIDAD ALGUNA PARA LAS PARTES. El articulo 617 letra g) reza: Los Inspectores del Trabajo y las Visitadoras Sociales son autoridades que tienen las obligaciones y facultades que se expresan a continuación: a).. ,b).. c)..d). . e). . f) . ..g) Las actas que levanten y los informes que rindan en materia de sus atribuciones tienen plena validez en tanto no se demuestre en forma evidente su inexactitud, y h)... esta norma consignada en el artículo 113 interpretado POR SER LA NORMA QUE REGULA EL CASO DEBATIDO Y ESTABLECIDO EN EL PROCESO, La no aplicación de esta disposición legal que es del caso aplicar evidencia claramente la infracción directa invocada. D.H.M. hacer referencia que el Código Civil articulo 11 señala que las leyes que interesan al orden publico y a las buenas costumbres, no pueden eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares; en el caso de autos es evidente que la demandada trata de resolver este asunto laboral eludiendo la aplicación de la norma laboral de orden publico aplicable al caso. En razón de todo lo anteriormente expuesto procede se case la sentencia en el presente motivo. SEGUNDO MOTIVO Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional en infracción indirecta que es proveniente de la apreciación errónea por error de hecho que resulta evidente de autos en el medio de prueba DOCUMENTAL que obra a folio 4, 5, 6 frente y vuelto del expediente de primera instancia y la Inspección Personal del Señor Juez asociado de su Secretario de Actuaciones literal a) que obra a folio 94 del expediente de primera Instancia. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA : La Norma Sustantiva de Orden Nacional violada, está contenida en el artículo 113 interpretado párrafos segundo y tercero literales a) y b) en relación con los artículos 47, 52 párrafo final, 117, 617 inciso g) todos del Código del Trabajo; y 129 de la Constitución de la Republica. PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA : La prueba erróneamente apreciada por el Tribunal, fue la Documental que se encuentran agregada a folio 4, 5, 6 frente y La prueba documental anteriormente relacionada evidencia en juicio que la demandante fue despedida sin haberle invocado la demandada causal alguna de las establecidas en el artículo 112 del Código del Trabajo. No hay evidencia en juicio que ante la jurisdicción del trabajo que es la competente para conocer de los asuntos laborales, que se haya demostrado por la demandada en forma evidente que los dichos del acta levantada por el Inspector del Trabajo son inexactos, falsos o parcializados para no ser considerados como prueba de la evidencia del despido de que fue objeto la demandante, es mas la demandada no ha probado en juicio que ejerció su derecho en vía administrativa de impugnar el acta dentro del termino legal de tres días que le otorga la ley. Los medios de prueba admitidos y evacuados y antes relacionados establecen con toda claridad que hay evidencia clara en la prueba documental que demuestra que la demandante fue despedida sin habérsele invocado causal alguna de las establecidas en el articulo 112 del Código del Trabajo. La Corte Acusada al apreciar erróneamente este medios de prueba, aplica la interinidad muy a pesar que el cargo es PERMANENTE en HONDUTEL tal como esta evidenciado con el medio de prueba Inspección personal del Señor Juez asociado de su Secretario de actuaciones que obra a folio 94 en el literal A) de la Inspección se establece que el puesto de C. es un puesto permanente ya que el mismo es parte de la estructura de la demandada, lo cual evidencia que el cargo es de CARÁCTER PERMANENTE. En el caso de autos se aprecia en forma errónea el documento que obran a folio 4, 5, 6 frente y vuelto contentivo del Acta de fecha 26 de junio 2007 levantada por el Inspector de Trabajo Ada R.C. en donde consta el Despido verbal de que fue objeto mi representada. La apreciación errónea del documento en relación, se deriva de un error de hecho, en que incurre la Corte Acusada , al tomar en cuenta el mismo para calificar la inexistencia del despido alegado y NO aplicar la norma sustantiva de orden nacional invocada. Es evidente en juici o , que la Corte Sentenciadora , al confirmar el fallo de primera instancia, dando así como por NO probado el hecho de la existencia de un despido; es evidente de los autos que se esta cometiendo un error de hecho que conduce a apreciar erróneamente este medio de prueba documental y por medio de tal error se violan las normas procesales y normas relacionadas, como consecuencia, en forma indirecta se están violando la norma sustantiva de orden nacional invocada. En razón de todo l o anteriormente expuesto procede se case la sentencia en el presente motivo . - RESULTA : Que en fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve , se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Licenciada G..M..M.V. , y por formulado e n tiempo el r ecur so de c asación; ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días pr ocediera a contestar la demanda, haciéndolo en fecha diez de marzo de dos mil nueve, el Abogado MARCO TULIO P.V. , mayor de edad, casado, hondureño, de este domicilio , actuando en su condición de apoderado de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , de la siguiente manera: “ A LA DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION.- En relación al contenido de este requisito se rechaza por improcedente, en vista que como bien lo dice don J.O.T. “Este requisito del libelo de casación constituye el petium de la demanda extraordinaria y su omisión hace inadmisible el recurso, pues el es sustancial para conocer su propósito u orientar su examen sin que pueda suplírsele por el de la demanda inicial o por los objetivos de las instancias y en el presente caso el casacionista transcribe en este requisito la parte resolutiva de la sentencia recurrida, cuando este punto esta contemplado para el requisito “INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA ”.- Razón por la cual deberá declararse no ha lugar el Recurso de Casación. Así mismo el recurrente no señala si la sentencia recurrida tiene relación con la de primer grado, por haberla confirmado, es por ello que no le es permitido a la Corte Suprema de Justicia ampliar de oficio lo que el recurrente no pidió, razón por la cual deberá también declarar no ha lugar el recurso de casación. A LA EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: AL MOTIVO PRIMERO.- Debe de desestimase este motivo, en tanto los órganos Jurisdiccionales del Trabajo tanto administrativo como J. le han admitido al demandante sus peticiones a que tiene derecho toda persona, y se ha procedido conforme a los principios que rigen el debido proceso y el de legalidad, a tal grado que estamos ante la Honorable Corte Suprema de Justicia devolvie ndo un traslado y formulando objetivamente nuestra p osición como recurrido.- Por tal razón este motivo es improcedente por no ser violatorio por infracción directa de la norma sustantiva. AL SEGUNDO MOTIVO.- En cuanto al segundo motivo, debe desestimarse en tanto la sentencia recurrida relacionó objetivamente los medios probatorios en que se funda sus consideraciones para emitir su fallo; las apreciaciones como podrán observarse c laramente en ambos motivos que i nvoca la recurrente (primero y segundo), se refiere a infracciones directa e indirecta, reflejando desde luego la inconsistencia de sus postulados, que en ambos casos no son de sustento, sino que subjetividades de la recurrente, al invocar la figura de despido y no lo que correctamente sucede, que es una TERNIMACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO que fue lo que sucedió . - RESULTA : Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró M. a Ponente a la Abogada ROSA DE L.P.H., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho. - CONSIDERANDO (1): Que la recurrente en el primer motivo alega: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional en infracción directa por falta de aplicación del artículo 113 interpretado párrafos segundo y tercero literales a) y b) en relación con los artículos 47, 52 párrafo final, 117 del Código del Trabajo y el artículo 129 de la Constitución de la República. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Las normas sustantivas de orden nacional violadas, están contenidas en los artículos 113, interpretado párrafo segundo y tercero literales a) y b) del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765, ordinal primero, párrafo primero del Código del Trabajo Vigente.”. - CONSIDERANDO (2): Que conforme con la Doctrina y reiterada Jurisprudencia, para que se produzca la infracción directa de la ley sustantiva es necesario que la ley sea clara, de modo que su interpretación no ofrezca dudas, que el fallador le haya dado o reconocido su sentido exacto y que, a pesar de ello, la sentencia esté en contradicción con la ley por uno de los siguientes motivos: a) Porque el juzgador negó su aplicación debiendo haberla aplicado. b) Porque aplicó la norma pertinente pero en forma incompleta o negó un derecho que claramente está consagrado por ella. c) Porque aplicó correctamente la ley, considerada en sí misma, pero a un hecho inexistente en los autos o no demostrado en el juicio. La Doctrina y Jurisprudencia también nos enseñan que la falta de aplicación de una norma a un hecho que el fallador considera existente o la aplicación de la norma a un hecho que el sentenciador considera inexistente constituyen infracción directa porque envuelven ignorancia de la ley o rebeldía contra ella. Sin embargo, la aplicación de una disposición a un hecho que el juzgador encuentra demostrado, no se convierte en infracción directa porque el recurrente considere que el hecho no existió y pretenda comprobarlo por medio de errores de hecho en la apreciación de la prueba, como tampoco se convierte en infracción directa la falta de aplicación de la norma al hecho que el fallador consideró inexistente porque el recurrente pretenda demostrar la existencia de él. - CONSIDERANDO (3): Que es el caso que la controversia o discusión en las presentes diligencias se genera precisamente en virtud de que la demandante considera que fue objeto de un despido injusto, directo e ilegal y la demandada que no hubo despido pues la relación laboral establecida entre los contendientes estaba regida por un contrato a tiempo limitado o determinado, prorrogado expresamente, el cual llegó a su vencimiento; en otras palabras, que analizadas las actuaciones, el punto de discusión se centra en si la relación de trabajo entre la demandante y demandada es de naturaleza indefinida o por tiempo limitado y, por tanto, si hubo despido o vencimiento de contrato, ergo, no es posible atacar la sentencia por vía de infracción directa, lo cual vuelve inadmisible este primer motivo. - CONSIDERANDO (4): Que la recurrente en el segundo motivo alega: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional en infracción indirecta que es proveniente de la apreciación errónea por error de hecho que resulta evidente de autos en el medio de prueba DOCUMENTAL que obra a folio 4, 5, 6 frente y vuelto del expediente de primera instancia y la Inspección Personal del Señor Juez asociado de su Secretario de Actuaciones literal a) que obra a folio 94 del expediente de primera instancia. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La Norma Sustantiva de Orden Nacional violada, está contenida en el artículo 113, interpretado párrafos segundo y tercero literales a) y b) en relación con los artículos 47, 52 párrafo final, 117, 617 inciso g) todos del Código del Trabajo; y 129 de la Constitución de la Republica. PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA : La prueba erróneamente apreciada por el Tribunal, fue la Documental que se encuentra agregada a folio 4, 5, 6 frente y vuelto del expediente de primera instancia, contentivo del Acta de fecha 26 de junio 2007 levantada por el Inspector de Trabajo Ada R.C. en donde consta el Despido verbal de que fue objeto la señora L.K. arolina A.C., Inspección Personal del Señor Juez asociado de su Secretario de actuaciones a las oficinas de HONDUTEL literal A) que obra a folio 94 de los autos de primera instancia. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 ambos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765, ordinal primero, párrafo segundo del Código del Trabajo Vigente.” . - CONSIDERANDO (5): Que este segundo cargo reúne los requisitos necesarios para su admisión, por lo cual el recurso de casación resulta justificado y habiéndose establecido con precisión y claridad el motivo, es procedente declarar ha lugar el recurso de mérito, casar la sentencia impugnada y a continuación, en sede de instancia, decidir lo que proceda conforme a la ley. - CONSIDERANDO (6): Que nuestra Legislación Laboral permite la contratación de personal por tiempo limitado o a plazo fijo, en aquellos casos en que se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la construcción de una obra que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo (Artículo 46 letra b) del Código de Trabajo). Sin embargo, el mismo Código en el artículo 47, relacionado con el 52, párrafo tercero, dispone que los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas; consecuentemente, los contratos a plazo fijo para obra determinada tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar. Si antes de transcurrido un (1) año se celebra un nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse éste por tiempo indefinido, sin que tenga lugar en este caso el período de prueba. - CONSIDERANDO (7): Que con fecha 21 de se p tiembre de 2007 la demandante interpuso demanda ordinaria laboral contra la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), para que en sentencia definitiva se ordenara el reintegro al trabajo por despido directo, injusto e ilegal y, a título de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir. Que inició su relación laboral mediante contrato por tiempo determinado por el período del 18 de se p tiembre al 31 de diciembre de 2006, habiendo sido prorrogado en tres oportunidades, el último con vencimiento al 17 de mayo de 2007 y que el 18 de mayo fue despedida sin invocarle causal alguna, manifestándole únicamente que su contrato había vencido y que no se le iba a prorrogar por decisión de la Gerencia General. Siendo que dicho despido fue verbal, a efecto de constatar el mismo, solicitó a la Inspectoría General del Trabajo que se levantara el acta respectiva, la cual fue realizada en fecha 26 de junio de 2007, en la que quedó constancia del despido. -

CONSIDERANDO (8): Que la empresa demandada contestó la demanda rechazándola, alegando que el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y demandada y sus prórrogas son más que claros y precisos en su contenido, en donde se establece que es por tiempo determinado, lo que la demandante aceptó lisa y llanamente al firmar los mismos. En la cláusula Sexta de dicho contrato se dice que la modalidad del contrato es por tiempo limitado, excepcional y de obra. - CONSIDERANDO (9): Que ambas partes, demandante y demandada, propusieron como medios de prueba: documentales e inspecciones que constan a folios 23 vuelto al 26 teniéndose por evacuado los medios de prueba documentales y los demás del folio 93 al 98 de la primera pieza. - CONSIDERANDO (10): Que consta en autos: 1) Que la demandante inició su relación laboral con la demandada mediante contrato por el período del 18 de se p tiembre al 31 de diciembre de 2006, contrato que fue prorrogado tres veces, siendo el último el celebrado del 1 al 17 de mayo de 2007. 2) Que en la empresa demandada el cargo o puesto de conserje es permanente, ya que el mismo es parte de su estructura. 3) Que la demandante al momento del despido devengaba la cantidad de L.3,500.00. 4) Que la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo establece que “los trabajadores al ingresar a HONDUTEL en puestos permanentes están sujetos a un período de prueba remunerado de 60 días contados a partir de la fecha en que tomen posesión de sus cargos; transcurrido ese periodo serán considerados trabajadores permanentes, obligándose HONDUTEL a darle su respectiva acción de personal. Cuando la actividad por la cual haya sido contratado un trabajador en forma individual, sea permanente, HONDUTEL después de 60 días de contrato, también estará obligado a darle la acción de personal correspondiente. Si un trabajador en caso de promoción, no fuese confirmado en el nuevo puesto en el término de 60 días contados a partir de la fecha en que tome posesión del cargo, será restituido a su puesto anterior o a otro de igual salario y categoría dentro de HONDUTEL y en el mismo domicilio de su puesto original”. 5) Que la demandante solicitó los servicios de la Inspectoría del Trabajo para constatar su situación laboral, manifestando la representante de la parte demandada que aquella laboró por tiempo indeterminado, el cual venció el 18 de mayo del 2007, habiéndosele comunicado que ya no se iba a prorrogar por decisión de la Gerencia General. - CONSIDERANDO (11): Que como principio general corresponde al trabajador la prueba del despido y al patrono la justificación legal y en el caso de autos, con la contestación de la demanda HONDUTEL acepta que ha cumplido con lo establecido en la parte inicial del artículo 26 del Código del Trabajo que dice: El Contrato de Trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven , según la ley, la costumbre, el uso o la equidad, señalando además que se obligaba “al estricto cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que estipula el Código de Trabajo para los contratos individuales de trabajo por TIEMPO DETERMINADO”; no obstante ello, prorrogó el contrato en tres oportunidades en los mismos términos y condiciones, es decir, para realizar la misma labor objeto del contrato originalmente suscrito. - CONSIDERANDO (12): Que habiendo hecho un análisis de las pruebas allegadas al juicio, se constata que: a) En HONDUTEL el puesto de conserje es permanente ya que forma parte de la estructura normal de dicha empresa. b) Que si bien es cierto originalmente se contrató a la demandante bajo la modalidad de contrato por tiempo limitado, excepcional y de obra (para realizar labores de conserjería), no es menos cierto que antes de transcurrido un año, dicho contrato fue renovado en tres oportunidades para realizar la misma clase de trabajo, derivando como consecuencia, según la Ley , que aunque en él se expresara término de duración, se convirtiera en un contrato de modalidad indefinida, siendo evidente y manifiesto que el juzgador incurrió en error de hecho al apreciar erróneamente la prueba documental que obra a folios 4, 5, 6 frente y vuelto del expediente de primera instancia y la Inspección Personal del Señor Juez asociado de su Secretario de Actuaciones (literal a) que obra a folio 94 del expediente de primera instancia, por cuanto está plenamente acreditado en autos la naturaleza permanente y continua de la actividad realizada por la demandante en la empresa demandada, siendo que en nuestro ordenamiento jurídico los contratos por tiempo limitado son de naturaleza excepcional. - CONSIDERANDO (13) : Que por las razones antes expuestas, procede en Derecho declarar con lugar la demanda, ordenando el reintegro de la demandante a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones, más el pago, en concepto de daños y perjuicios, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se cumpla con la reinstalación de la actora. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia , en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y, en aplicación de los artículos 129, 303, 304, 313 atribución 5 y 316 reformados de la Constitución de la República ; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 46, letra a), 47, 52 párrafo tercero, 113 interpretado párrafos segundo y tercero literales a) y b), 117, 617, 664, 665, 666 letra c), 738, 739, 778 del Código del Trabajo; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia . FALLA : PRIMERO: CASAR TOTALMENTE la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial del 18 de noviembre de 2008 . SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR la demanda laboral ordinaria de primera instancia promovida por la trabajadora L.K.A.C., de generales antes expresadas, contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su representante legal en funciones, para el reintegro al trabajo por despido directo, ilegal e injusto y a titulo de daños y perjuicios, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta que se cumpla con la reinstalación. TERCERO: CONDENA a la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su representante legal en funciones, a reintegrar a su trabajo a la trabajadora L.K.A.C. por lo menos en igualdad de condiciones al momento de la terminación de la relación de trabajo y a cancelarle, en concepto de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta en que se haga efectiva la reinstalación, con el reconocimiento de los demás beneficios o derechos establecidos vía contratación colectiva. CUARTO: SIN COSTAS . Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia.- Redactó la M.a Rosa de L.P.H. .- NOTIFIQUESE .- F irmas y sello. V.M.M.S.. COORDINADOR. ROSA DE L.P.H.. JOSE TOMAS ARITA VALLE. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinti ocho días del mes de Julio del Dos Mil Diez; Certificación de la sentencia de fecha quince de junio del dos mil diez, recaída en el Recurso de Casación número 522 -08.

L.C.M.

SECRETARIA GENERAL

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