Laboral nº CL-345-16 de Supreme Court (Honduras), 20 de Febrero de 2018

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaCódigo del Trabajo, art. 858, Código Procesal Civil, art. 206, Código Procesal Civil, art. 207, Código del Trabajo, art. 208,

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veinte de febrero de dos mil dieciocho. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha dieciséis de agosto del año dos mil dieciséis, por el Abogado R.A.R.C., en su condición de representante procesal de O.V.P., como recurrente ; además, es parte recurrida, la ALCALDIA MUNICIPAL de la ciudad de La Paz representada , representado en juicio por el A..D.J.M.M. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, reajuste al salario mínimo y se condene en costas del juicio , promovida ante Juzgado de Letras Seccional de la Paz, Departamento de la Paz, en fecha veintisiete de febrero del año dos mil quince por la señora O.M.V..A..E..N..Z.P., y de este domicilio, contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE LA PAZ, por medio de G.O.C.R. , en su condición de R.L.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintitrés de mayo del año dos mil dieciséis , dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua , que falló confirmando la sentencia de fecha veintidós de octubre del año dos mil quince , proferida por el Juzgado de Letras Seccional de la Paz, Departamento de la Paz, misma que en su parte conducente dice: “ F ALL A : 1) DECLARANDO SIN LUGAR, la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, reajuste al salario mínimo y costas del presente juicio, promovida por la señora O.M.V. PAREDES en contra de la ALCALDIA MUNICIPAL de la ciudad de La Paz representada por su alcaldesa G.O.C.R.. 2 ) ABSUELVE a la demandada Alcaldía Municipal de La Paz, representada por su A lcaldesa G.O.C. RODRIGUEZ 3) DECLARAR SIN LUGAR LA TACHA DE LOS TESTIGOS propuestos por la parte demandante señores, D.M.C.J., AXA N.M.S.Y.E.S.R.L., opuesta por la parte demandada. 4) CON COSTAS ”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción que comenzó a trabajar para la A lcaldía M unicipal mediante contratos continuos desde el uno de febrero del dos mil catorce, realizando actividades de inventario de cada uno de los objetos que se encuentran en las salas y pasillos, utilizando fichas y tomas de fotografías en la casa de la cultura de esta ciudad, devengando un sueldo mensual de L. 4.000.00. Posteriormente el día miércoles treinta y uno de diciembre del dos mil catorce se presentó a trabajar normalmente, sin embargo, en forma inesperada fue despedido en forma directa por la terminación de contrato de trabajo por la A....G.O.C.R., esta le manifestó que no me iba a renovar el contrato de trabajo, despido que hizo sin ninguna explicación y causal, sin pagarle las respectivas prestaciones laborales. Como ya se mencionó al demandante le pagaban el salario mensual antes mencionado cuando la tabla de salario mínimo emitida por el G obierno de Honduras para el año dos mil catorce indicaba que el salario mínimo a pagar era de L.7 , 605.47., po r otra parte el artículo 347 del C ódigo de l T rabajo establece que se considerara cumplida la condición de continuidad en el servicio cuando el interesado haya trabajado durante un mínimo de doscientos días en el año, en el presente caso el demandante ha laborado más de lo establecido, ya que comenzó a laborar desde el uno de febrero hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil catorce .- 2 . La parte demandada, G.O.C.R. , contestó dicha demanda señalando que la demandante fue contratada mediante contratos por servicios de consultoría por tiempo determinado. También manifestó la demandada que la demandante no fue despedida, sino que simplemente finaliz ó con su contrato de consultoría y por lo tanto una vez finalizado el mismo termina la relación laboral. - 3. El Juzgado de Letras Seccional de la Paz, Departamento de la Paz, en fecha veintidós de octubre del año dos mil quince, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por O.M.V.P., contra G.O.C.R., sin costas; bajo el criterio que la demandante no demostró que la señora G....O.C.R., Alcaldesa Municipal de esta ciudad de La Paz, la despidiera de su trabajo, sino que por el contrario, fue la parte demandada quien prob ó que la demandante realiz ó sus actividades mediante contratos de prestación de servicios y por consultoría, pactando expresamente su terminación y que finalmente lo que sucedió es que su contrato no fue prorrogado. - 4. La Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, en fecha veintitrés de mayo del año dos mil dieciséis, dictó sentencia confirmando la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que no existió el despido pues el contrato que regía a las partes era de servicios por tiempo determinado, cuya cláusula cuarta indica la vigencia del mismo y la descripción de las actividades, lo que conduce a afirmar, que la relación laboral era por tiempo determinado de prestación de servicios profesionales que no indican la subsunción del contrato individual de trabajo en la categoría de tiempo indefinido, habida cuenta que se especificó fecha para la terminación de los servicios prestados, artículo 46 letra b) del Código del Trabajo, basta apreciar que dos de los contratos fueron de prestación de servicios y otro de consultoría, por lo que las partes suscriptoras de los mismos cumplieron con lo expresamente pactado en los contratos por escrito. La continuidad a que alega la parte recurrente no es atinente al caso, pues el artículo 347 del Código del Trabajo es un precepto autorizante para efecto de vacaciones, sin embargo, esas relaciones contractuales por escrito, suscritos en fechas diferentes y con duración definida, constituyan el despido alegado por la parte actora, por lo que el emplazamiento bajo el amparo del artículo 113 del Código del Trabajo, no es de recibo, dado que no se dio ninguna de las causales enumeradas en el artículo 112 del mismo Código, sino la finalización de un contrato por tiempo definido acordado de consuno por las partes. - 5. Mediante auto de fecha veintiocho de junio del año dos mil dieciséis, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado R.A.R.C., en su condición de representante procesal de O.V.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a el recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha dieciséis de agosto del año dos mil dieciséis, compareció ante éste Tribunal el Abogado R.A.R.C., en su condición de representante procesal de O.V.P., formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, el primero por interpretación errónea del artículo 48 de la Ley de S.rio Mínimo y el segundo por dejar de apreciar una prueba u omitir lo regulado en el artículo 128 numeral 5) de la Constitución de la República; por lo que mediante providencia de fecha dieciséis de agosto del año dos mil dieciséis, se tuvo por devuelto el traslado conferido a el Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil dieciséis, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el termino dejado de utilizar por el A..D.J.M.M., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: " Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente" . - II.- Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" , además se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden. - III.- Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial. - IV.- Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. - V.- Las Resoluciones Judiciales emitidas por los Órganos Jurisdiccionales deben estar dotadas de cierto contenido y requisitos formales para su validez, mismos que varían respecto a la clase de resolución que se dicta, entre éstas las definitivas, mediante la cual se pone fin al proceso en primera instancia y las que resuelven los recursos interpuestos contra el fallo, de tal manera que existen requisitos: externos o formales , exigencias que establece la normativa procesal en cuanto a la forma y estructura de la decisión, conforme a los artículos 197 y 200 del Código Procesal Civil normativa supletoria, que contienen entre otros, mención de: lugar y fecha, Órgano Jurisdiccional que la dicta, Juez de instancia o Magistrados integrantes, ponente y firma; y, los internos o sustanciales , que se concretan intrínsecamente a la labor del J., derivado de su razonamiento de la situación jurídica controvertida conforme a lo acontecido y aportado al proceso y en aplicación de los principios y disposiciones legales pertinentes al debate. Requisitos esenciales como la claridad, precisión y exhaustividad, todo ello con la debida congruencia y suficiente motivación, conforme a los artículos 206, 207 y 208 del mismo ordenamiento. - VI.- El deber de motivación de la resolución judicial implica el plasmar el razonamiento y expresión detallada de las consideraciones y criterios a los que ha arribado y forman su convencimiento y razones en la decisión que constituye su sentencia definitiva, ello vinculado al principio de congruencia , que no es más que resolver conforme a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por ende, además debe existir una conexión lógica entre lo controvertido u objeto del debate y la resolución judicial que se emite, debiendo entonces emitir para cada petición, aceptada por las partes o controvertida, un pronunciamiento sustentado conforme a lo expuesto en el mismo fallo, consecuentemente es imprescindible la exhaustividad del mismo, es decir, el deber de concluir el proceso con un profundo análisis, tangible y detallada valoración probatoria y la incorporación evidente de la normativa jurídica que le sirve de fundamento y que también permita la posible recurribilidad de la sentencia. - VII.- Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. - VIII.- “Que el Derecho al Debido Proceso constituye una ineludible carga que se le impone a los órganos del Estado, tanto administrativos como jurisdiccionales, para que sus actuaciones se sometan a los principios rectores que garantizan a cada individuo sus derechos fundamentales; constituye entonces un límite al poder estatal a favor del individuo, quien podrá reclamar en todo momento que sean respetados sus derechos, para efectos de obtener respuesta dentro de un juicio justo. El debido proceso comprende entre otros el principio de legalidad, juez natural, acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho de defensa, derecho a una resolución que resuelva sus pretensiones sin dilaciones injustificadas, el derecho a ser oído, y el derecho a resoluciones debidamente motivadas; en ese orden de ideas esta S. de lo Constitucional estima que toda sentencia debe reunir los requisitos de fondo, de congruencia, y exhaustividad a fin de garantizar los derechos constitucionales de petición, defensa y debido proceso. La congruencia se refiere a la obligación de dar respuesta a los extremos alegados por las partes en forma clara, precisa y concisa; en especial deberá ser una exposición coherente y lógica, de tal suerte que el criterio del juzgador quede explicado y comprendido con facilidad. La exhaustividad se refiere a la obligación del juzgador de abordar todos y cada uno de los extremos sometidos a su conocimiento por las partes, en ese sentido el fallo deberá ser proferido de tal manera que no deje de dar respuesta a los extremos planteados, tal respuesta por parte del juzgador se hará en forma detallada de tal forma que no exista incertidumbre respecto de las razones que tuvo para decidir de esa forma y no otra; en otras palabras lo que no puede suceder es que se omita en el fallo referirse a todas y cada de las cuestiones que fueron objeto del debate en el proceso, ya que no hacerlo, indefectiblemente provocara la vulneración del derecho al debido proceso.” (ver sentencia amparo civil AC-538-10). - IX.- Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. - X.- Que revisada la resolución recurrida, resulta que la misma no ha sido dictada con las formalidades, derechos y garantías que establece la Ley, ya que el ad quem en el tema de la permanencia y continuidad de la relación laboral señala que “…el contrato que regía a las partes era de servicios por tiempo determinado, cuya cláusula cuarta indica la vigencia del mismo y la descripción de las actividades, lo que conduce a afirmar, que la relación laboral era por tiempo determinado de prestación de servicios profesionales que no indican la subsunción del contrato individual de trabajo en la categoría de tiempo indefinido, habida cuenta que se especificó fecha para la terminación de los servicios prestados, artículo 46 letra b) del Código del Trabajo, basta apreciar que dos de los contratos fueron de prestación de servicios y otro de consultoría, por lo que las partes suscriptoras de los mismos cumplieron con lo expresamente pactado en los contratos por escrito…”, cuando este Tribunal ha venido sosteniendo la línea jurisprudencial de que: “… nuestra Legislación Laboral permite la contratación de personal por tiempo limitado o a plazo fijo, en aquellos casos en que se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la construcción de una obra que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo (Artículo 46 letra b) del Código de Trabajo). Sin embargo, el mismo Código en el artículo 47, relacionado con el 52, párrafo tercero, dispone que los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas; consecuentemente, los contratos a plazo fijo o para obra determinada tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar...” (ver sentencias expedientes No. CL522-08, CL191-10, CL364-15 y CL540-15). - XI.- También cabe recordar que en esa misma línea de criterio, esta S. ha señalado que: “… 1) el superior valor de los derechos fundamentales debe ser criterio orientador en la interpretación y aplicación del Derecho y, en el caso específico del Derecho Laboral, deben también tenerse muy en cuenta los principios que le informan; 2) que la estabilidad laboral tiene su fundamento en el hecho que mientras persista la materia del empleo deberá de mantenerse la continuidad en el mismo, estimándose la duración del contrato de trabajo en la mayor extensión posible, según los hechos y la realidad demostrada; 3) que sólo en casos excepcionales la duración del contrato de trabajo puede ser temporal, requiriendo, este tipo de contratación, la existencia de causas objetivas que le justifiquen, por lo que su concertación no puede basarse en la simple decisión de las partes; 4) que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con el artículo 3 del Código del Trabajo, precepto legal que niega eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales; y, 5) que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales .” (Ver sentencia del 8 de octubre del 2013, expediente CL 232-12) .- XII .- Que además el juzgador de instancia, dado el carácter tutelador o tuitivo de la materia laboral, debe tomar en cuenta que los derechos laborales son derechos humanos y/o fundamentales, por lo cual una vez concedidos o adquiridos pueden ser objeto de mejora, pero no de aplicación regresiva, tal y como lo disponen los artículos 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). - XIII.- Que, por las razones y consideraciones jurídicas expuestas, existiendo línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, sobre el tema de la permanencia y continuidad de los contratos de trabajo, procede declarar la nulidad de la resolución recurrida, a efecto de que el ad-quem proceda de conformidad a derecho. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la S. Laboral-Contencioso Administrativo, en nombre del Estado de Honduras, con base en los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 60, 64, 80, 82, 90 párrafo primero, 127, 128, 129, 303 reformado, 304 reformado, 313 ordinal numeral 14) reformado, 316 párrafo primero reformado, 321, 323 de la Constitución de la República; 8.1), 8.2.h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 4, 5, 18, 19, 20, 21, 30, 47, 52 y 858 del Código del Trabajo; 22, 193, 197, 199, 206, 207, 208, 214 numeral 2), 215 numeral 5) y 931 del Código Procesal Civil; 9 y 11 del Código Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la sección judicial de Comayagua, Comayagua, de fecha 23 de mayo de 2016 , visible a folios 17 al 19 de la segunda pieza. Y MANDA : Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a derecho. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. M.F.C.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de marzo del dos mil dieciocho; certificación de la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho, recaída en el Recurso de Casación número 345-16. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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