Administrativo nº CA-024-18 de Supreme Court (Honduras), 5 de Septiembre de 2019

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio de l Distrito Central, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil diecinueve , la S. de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados E.C.C., como Coordinador, M.A.P. VALLE y M.F.C.M., dictan la siguiente RESOLUCION : SON PARTES : Recurrente: la COMISION PARA LA DEFENSA Y PROMOCION DE LA COMPETENCIA (CDPC), representad a en juicio por el Abogado MARVIN FR A NCISCO DISCUA SINGH ; y, R ecurrida: las sociedades mercantiles denominadas AZUCARERA CHUMBAGUA S.A. DE C.V. , representada por el Abogado S.M.A. ; COMPAÑÍA AZUCARERA HONDUREÑA S.A. DE C.V. (CAHSA) , AZUCARERA YOJOA S.A. DE C.V. (AYSA) y AZUCARERA CHOLUTECA S.A. DE C.V. (ACHSA), representada s por el Abogado S.G.B.L. ; AZUCARERA LA GRECIA S.A. DE C.V. , representada por la Abogada E.G.M.V.; COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A. DE C.V. , representada por el Abogado R.L.R. .- OBJETO DEL PROCESO: Demanda especial en materia tributaria o impositiva para que se declare no ser conforme a derecho y consecuencialmente la nulidad e ilegalidad total de los actos administrativos de carácter particular manifestados en varias resoluciones, emitidas por la (CDPC), reconocimiento de una situación jurídica individualizada , adopción de medidas necesarias para su pleno restablecimiento, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., por los Abogado s S.M.A., en representación de AZUCARERA CHUMBAGUA S.A. DE C.V. ; S.G.B.L., en representación de COMPAÑÍA AZUCARERA HONDUREÑA S.A. DE C.V. (CAHSA), AZUCARERA YOJOA S.A. DE C.V. (AYSA) y AZUCARERA CHOLUTECA S.A. DE C.V. (ACHSA) ; E.G.M.V., en representación de AZUCARERA LA GRECIA S.A. DE C.V. , y R.L.R., en representación de la COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A. DE C.V. , contra l a COMISION PARA LA DEFENSA Y PROMOCION DE LA COMPETENCIA (CDPC), por medio de su Comisionado Presidente y representante legal, señor O.L.R. . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que la agroindustria azucarera de Honduras, está conformada p or siete ingenios, con aéreas agríco l as distribuidas en un 68% en la zona noroccidental, el 24% en la zona sur y un 8% en la zona central, que además de la producción anua l de la zafra de azúcar, ofrece l a po si b ili dad e n la producción de biocombustibles y eta nol , l a agroin d ustria azucarera cuenta con aproximada m en t e 65 mil manzanas cultivadas con caña, de la s cuales el 55% pertenece a la industria y el 45% pertenece a productores i ndependientes, asimismo genera empleo directo e indirec t o beneficiando alrededor del 10 % de la población económicamente activa de l país . El objeto de l a inve stigación preliminar efectuada por l a COMISIÓN PARA LA DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA ( CDPC ) en vía administrativa ha sido identificar si la i n dustria nacional de azúcar compuesta por los agentes econó mi cos: AZUCARERA CHOLUTECA S.A. DE C.V.(., COMPAÑÍA AZUCARERA CHUMBAGUA S . A. (CHUMBAGUA), AZUCARERA DEL NORTE S.A. DE C..V..(., AZUCARERA LA GRECIA S.A. DE C. V . (LA GRECIA), COMPAÑÍA AZUCARERA HOND U REÑA S.A. (CAHSA), AZUCARERA YOJOA S.A. DE C.V. (AYSA) , COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A. (TRES VALLES), ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE AZÚCAR DE HONDURAS (APAH) Y CENTRAL DE INGENIOS S.A. (CISA) realizan prácticas, actos y conductas prohibidas al tenor de lo establecido en el a rtículo 5 numeral i) de la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia (LDPC), por lo que en forma equivocada la CDPC emitió resoluciones definitivas en donde impone sanciones a dichos agentes económicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37 de la LDPC . Los ingenios azucareros en Honduras, se encuentran enmarcados en un sistema de comercialización unificado surgido de varios factores que fueron identificados desde hace varias décadas, así como de factores internacionales que han incidido directamente en el mercado local, l a necesidad de estructurar un sistema unificado de comercialización del azúcar blanca surgió con el propósito de utilizar los mejores medios de mercadeo del producto, lograr mantener precios estables a nivel nacional y en todas las áreas geográficas del país, lograr mantener la distribución del producto en forma constante, así como tratar de i ncrementar el consumo local del producto dentro de la población naciona l. Es así como los ingenios en su afán de cumplir los propósitos antes señalados, constituyen la sociedad mercantil denominada CENTRAL DE INGENIOS S . A. (CISA) como un intermediario entre los ingenios azucareros, los distribuidores intermedios y el consumidor final, a fin de que vigile y ejecute, todos los actos encaminados a mantener y proteger los objetivos básicos para los cuales fue creada, independientemente de los factores internos y externos que constantemente se ven obligados a enfrentar cada ingenio, por lo que las demandantes se ven obligadas a cumplir estándares nacionales e internacionales que inciden en el precio del producto que comercializan, en virtud de una serie de factores, como los siguientes: a) La industria azucarera está compuesta de varios mercados estrechamente ligados que inciden sobre las condiciones de competencia y al final, sobre el precio que se les ofrece a las empresas que usan el azúcar como insumo y al consumidor final, b) De la producción total del azúcar, aproximadamente el 75% y 80% se destina a satisfacer l a demanda local y el resto se comercializa en el ámbito internacional, c) La producción del azúcar es en mayor escala para el autoconsumo del país ya que no goza de libre comercio regional al estar i ncluido dentro de la lista de excepciones que contempla el Anexo “A” del Tratado de Integración Económica Centroamericana (TIEC), pues se le considera un producto de alta sensibilidad y de i mportancia estratégica para promover la seguridad alimentaría de los países de la región, d) A través de CISA, logra mantener una infraestructura de comercialización que incluye el almacenamiento, la distribución del producto a nivel nacional a toda clase de clientes, sean éstos i ndustriales, distribuidores y agentes mayoristas y grandes detallistas a través de puntos de venta que tiene distribuidos en forma estratégica a nivel nacional, e) A través de CISA se logra mantener los estándares de calidad, cantidad y eficiencia del producto con el propósito mantener abastecido el mercado de consumo. Todo lo anterior, hace que el sistema unificado de comercialización que las demandantes han mantenido por décadas, con la intermedia ci ón responsable de CISA, sea eficiente con beneficios al consumidor, lo que los ingenios en forma individual, muy difícilmente podrían mantener; sin embargo aclarando que todos los ingen i os mantienen total y absoluta independencia en el desarrollo y operación de su actividad comercial definiendo individualmente su mecanismo de producción, mercadeo, implementaciones técnicas, manejo de personal y venta de sus productos; que el esquema implementado en este mercado se trata de una concentración económica ya existente . En el caso de autos es preciso tener en cuenta que el análisis de una autoridad de competencia respecto de una operación que pueda constituir una concentración económica no se centrará en la forma jurídica en sí misma, sino en el efecto económico (de concentración) que la forma jurídica utilizada produce en el mercado. Lo anterior está en consonancia con la amplia definición contenida en el a rtículo 11 de la LDPC, desarrollada por el a rtículo 9 de su Reglamento, que incluye como una forma jurídica de concentración económica . - 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que en cuanto a las alegaciones contenidas en los hechos contenidos en la demanda mediante las cuales los agentes económicos sancionados, ahora demandantes, pretenden impugnar el contenido de la Resolución número 008-CDPC-2010-AÑO-V, de fecha 19 de m arzo del 2010, emitida de conformidad a derecho por el Pleno de la Comisión, que éstas se rechazan enfáticamente, en vista que contra dicho acto administrativo no procede deducir ninguna acción contencioso administrativo; pues así fluye del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el que copiado de manera conducente dice; “La acción contencioso- a dministrativ o se deducirá indistintamente, contra el acto que sea objeto de recurso de reposición, el que resolviere éste expresamente, o contra ambos a la vez”, disposición legal de obligatoria aplicación en el caso particular que nos ocupa, dado que en consonancia con dicha norma los actos administrativos contra los cuales procedería la acción contencioso-administrativ o , lo debieran constituir, en todo caso, las resoluciones número 023-CDPC- 2010-AÑO- V de fecha 05 de n oviembre del año 2010 y 03-CDPC-2011-AÑO-V I de fecha 17 de febrero de 2011, dictadas por el Pleno de la Comisión; el actor argumenta que el análisis de la autoridad de competencia (La Comisión), se debió desarrollar en el marco de una operación de concentración económica ya existente. Sobre este extremo, es importante iniciar explicando lo siguiente: La Comisión, de conformidad a lo establecido en la Ley de Competencia, de oficio y mediante el desarrollo de los procedimientos para sancionar las prácticas, actos y conductas prohibidas y para exigir información, determinó la existencia de prácticas restrictivas prohibidas por su naturaleza desplegadas en el segmento primario o de producción del azúcar, específicamente la contenida en el artículo 5, literal 1) de la Ley de Competencia relativa a “establecer precios, tarifas o descuentos”. En vista de los hechos planteados por la parte demandante es necesario explicar, en primer lugar, sobre el tipo de prácticas anticompetitivas frente al que nos encontramos. La legislación vigente estipula dos tipos de conductas anticompetitivas, estas son, las Prácticas Restrictivas Prohibidas por su Naturaleza, y las Prácticas Restrictivas a Prohibirse Según su Efecto. Se ha establecido que entre ellas, existe una diferencia sustancial, en cuanto que las primeras, dado que se consideran intrínsecamente dañinas, se sancionan con nulidad absoluta, tal como lo prescribe el artículo 6 de la Ley de Competencia sobre la invalidez jurídica para este tipo de prácticas restrictivas. Es decir, se consideran nulas de pleno derecho y todos los agentes económicos que las realicen deberán ser sancionados, aún y cuando, las mismas no hayan empezado a surtir efecto. Las segundas, esto es, las prohibidas según su efecto, suponen que son realizadas por un agente económico que goza de participación notable de mercado, éstas son analizadas a la luz de lo que en la doctrina se conoce como “regla de la razón” (para las prácticas anticompetitivas incluidas en el artículo 7 de la Ley). La prohibición de estas prácticas se examina caso por caso, y se valora el efecto que las mismas tienen en el mercado, mediante la valoración de efectos negativos producidos en el mercado en contraste con las posibles eficiencias que se produzcan de la realización de las prácticas anticompetitivas; en otras palabras, las mismas pueden ser declaradas no prohibidas si existen i ncrementos en la eficiencia económica o bienestar en el consumidor comprobado que logre compensar el efecto negativo al proceso de libre competencia. En ese contexto, resulta pertinente aclarar, que la realización de las prácticas restrictivas prohibidas por su naturaleza, tal como está estipulado en la Ley de competencia y su reglamento, se despliegan por agentes económicos competidores o competidores potenciales entre sí; vale decir, dichas prácticas requiere que sean realizadas por agentes económicos que participan en el mismo eslabón de la cadena de valor, como es el caso que nos ocupa. Además las mismas por su valor intrínsecamente dañino y su invalidez jurídica no son susceptibles de un examen conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Competencia, aun más, como anteriormente se expresó, por mandato legal son nulos y aún sin haber surtido efecto, los agentes económicos que las realicen deben de ser sancionados. Como se podrá ver, esta es la gravedad de las prácticas realizadas por las ahora demandantes, esta es, la relativa a las Prácticas Restrictivas Prohibidas por su Naturaleza. Dicho lo anterior, resulta indispensable hacer algunas aclaraciones en lo concerniente a las concentraciones económicas según se refiere la parte actora. De conformidad con el marco legal vigente en nuestro país en materia de competencia, la ley prevé un control sobre concentraciones económicas como mecanismo de notificación previa a que la misma se efectúe, es decir, previo a que surta sus efectos o se perfeccione de conformidad con la legislación aplicable. Dicho sea de paso, de conformidad con el primer párrafo del artículo 62 de la Ley de Competencia, las disposiciones de la presente ley concernientes a la verificación e investigación de concentraciones económicas solo resultan aplicables a las concentraciones que se realicen u ocurran con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, ya que en materia de competencia si el tema presuntamente restrictivo de la competencia no pudo ser abordado con carácter previo (control ex-ante), procede únicamente la investigación por prácticas restrictivas de la libre competencia (control ex- post). Lo que se quiere decir es que el control sobre concentraciones económicas (ex-ante), es totalmente independiente del régimen sobre prácticas y conductas prohibidas (ex-post) establecidos en la Ley de Competencia, y si bien resulta improcedente abordar hoy el tema sobre concentración económica para el presente caso, no cabe duda alguna sobre la procedencia relativa a la sanción por la existencia de prácticas y conductas prohibidas por la Ley. De ahí resulta que tratar de justificar el comportamiento de las hoy demandantes bajo el argumento de que las mismas se encuentran integradas con la sociedad mercantil Central de Ingenios, S.A. (CISA) en anterioridad a la vigencia de la Ley, es totalmente improcedente. - 3 . El Juzgado de Letras de lo Fiscal Administrativo del Departamento de F.M., en fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, dictó sentencia declarando procedente la acción incoada por las Sociedades Mercantiles AZUCARERA CHUMBAGUA, S.A.D.C.V.; COMPAÑÍA AZUCARERA HONDUREÑA, S.A.D.C.V.(., AZUCARERA YOJOA, S.A.D.C.V.; AZUCARERA CHOLUTECA, S.A.D.C.V.; AZUCARERA LA GRECIA S.A. DE C.V. Y COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A.D.C.V. , por no estar ajustado a derecho el acto administrativo impugnado manifestados en la resoluciones números 1) 008- CDPC - 2010-año-V de fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil diez (2010); 2) 023-CDPC-2010-año-V con fecha cinco (5) de noviembre del dos mil diez (2010) ; 3) 03-CDPC-2011-año-VI de fecha diecisiete de febrero del dos mil once (2011) emitidas por la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia en consecuencia se anulan totalmente ; s e reconoce la situación jurídica individualizada de la parte demandante y para su pleno restablecimiento se deja sin valor y efecto el pago de dicha multa, sin costas; bajo el criterio que la parte demandada dentro de sus facultades orden ó de oficio una investigación preliminar en el sector azucarero, por el procedimiento de solicitud de información, ordenando la apertura del expediente administrativo con el propósito de investigar la realización de practicas restrictivas prohibidas por su naturaleza específicamente la señalada en el art í culo 5 numeral 1 ) de la L ey de C ompetencia lo cual consta en el folio 27, 28, 29 del tomo I del expediente administrativo n ú mero 059-PIO- 10 -2008; consta que para ello se le solicit ó a la parte demandante la documentación e informe correspondiente, convocándolos a una reunión a celebrarse con la demandada folios 30 al 37 del Tomo I expediente administrativo; que las partes demandantes constituyen la sociedad mercantil denominada CENTRAL DE INGENIOS S.A. (CISA) como un intermediario entre los ingenios azucareros, los distribuidores intermedios y el consumidor final, folios 54,57, 60, 61, 75, 79 del expediente administrativo; consta el informe de investigación preliminar DT-PIO-0001-2009 emitido por la Dirección Técnica, Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia (CDPC) que en lo recomendado establece que esta dirección técnica considera que habiéndose encontrado, en el nivel primario o de la producción del mercado del azúcar, indicios económicos sobre la realización de una presunta pr á ctica restrictiva de la libre competencia, prohibida según el art í culo 5 numeral 1) de la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia y materializada mediante una i gualdad o uniformidad de precios, derivada de un supuesto comportamiento colusorio o de cartelización en el eslabón de la producc n de azúcar y una vez presentada y debatida la investigación preliminar ante el CDPC, el pleno de la Comisión de considerarlo pertinente, i nstruya las medidas que en derecho correspondan, folios 1680 al 1713 to m o 3 del expediente administrativo; consta que las partes realizaron los descargos correspondientes en vía administrativa folios 1845 al 1856; 1954 al 1965; 2342 al 2374; 2469 al 2474; 2758 al 2780 tomos 4 y 5 del expediente administrativo; a folios 3106, 3127 del tomo V consta la resolución numero 023-CDPC-2010 emitido por la COMISION PARA LA DEFENSA Y PROMOCION DE LA COMPETENCIA de fecha 5 de noviembre del 2010, que resuelve entre otras cosas: imponer multas a las pa rt es demandantes por la existencia de las practicas restrictivas de la competencia, consistente en la fijación de precios en el nivel primario o de la producción del mercado del azúcar, materializada mediante la uniformidad o igualdad de precios basados en el artículo 5 numeral 1) de la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia; bien que siendo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revisora de los actos administrativos, emitidos por la Administración Pública, sujetos al Derecho Administrativo, el suscrito juez estima que en el caso de autos si bien es cierto en el artículo 5 numeral 1) de la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia se establece entre las prácticas restrictivas prohibidas por su naturaleza establecer precios, tarifas o descuentos; es to por un lado, y por otro consta, que el Estado ha jugado un papel fundamental en la política azucarera nacional, con facultades a ellos conferidos en el artículo 9 de la Ley de la Creación del Consejo Nacional de la Agroindustria Azucarera, tal como consta en la resolución del Consejo Nacional del azúcar de fecha 25 de febrero del 2008 que en el por tanto exhorta a la parte demandada “para una justa aplicación de la Ley en sus artículos 9 y 12 y su reglamento en sus artículos 6, 12, 13, valorando las ganancias en eficiencia con un amplio y balanceado criterio que considere el conjunto de elementos relacionados con los mercados, la disminución del costo de comercialización derivado de la expansión de una red de distribución como la que ha implementado la industria azucarera” folios 214, 215 de la pieza de autos; así como la Secretaría de Industria y Comercio de acuerdo al artículo 72, 73 de la Ley de Protección al consumidor que esta facultada para la determinación de los precios máximo de venta de los productos de la canasta básica y proteger al consumidor final; además la parte demandada no señaló ni razonó en forma clara, cual o cuales de los criterios de valoración, le sirvieron de base para determinar la existencia de las prácticas restrictivas prohibidas por su naturaleza tal y como lo señala el artículo 7 párrafo final de la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia, como se sabe un asunto no puede ser resuelto por “indicios o meros supuestos” ya que toda presunción debe ser probada; en el caso de autos no se probó contundentemente la presunta realización de las practicas restrictivas prohibidas por su naturaleza contenida en el artículo 5 numeral 1) de la Ley de Competencia, pues con la prueba documental que obra en el expediente administrativo que forma parte del proceso, se desvirtúan las presunciones establecidas en la Resolución impugnada en cuanto a la existencia de practicas restrictivas de la competencia, específicamente a las relacionadas con la fijación de precios ya que en vía administrativa no se valoró la prueba aportada en su conjunto y de acuerdo a los principios de la sana critica tal y como ya lo indica el artículo 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos relacionado con el 45 párrafo 5 del Reglamento de la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia; por último no se probó plenamente en autos que hubo daños y perjuicios a los agentes consumidores; es por ello que el suscrito juez estima que en el caso de merito efectivamente hubo infracción al ordenamiento jurídico al haberse dictado el acto impugnado, ya que no se cumplió con los requisitos señalados en los artículos 7 párrafo final, 9, 12 párrafo segundo de la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia, por lo que se debe declarar con lugar la acción interpuesta en esta instancia, ya que el acto impugnado no esta dictado conforme a derecho. - 4 . La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, dictó sentencia confirmando la proferida en primera instancia, sin costas; bajo el criterio que como es de conocimiento la administración pública es una expresión del poder público que se ejerce por medio de actos que concretan la voluntad del Estado, los que en forma directa o indirecta, afectan la esfera jurídica de los particulares, por lo que a través de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pretende se respete el principio de legalidad en cada decisión que emitan los árganos de la administración pública, mediante las potestades revisoras y sancionadoras de la jurisdicción contenciosa administrativa, respetando las peticiones concretas que las partes formulan ante esta jurisdicción, en la cual la participación de las partes no se limita solo a la primera instancia, tienen también derecho a peticionar ante los árganos superiores, en vía de recurso, la tutela efectiva de sus derechos si consideran que la resolución judicial le causa directa o indirectamente un perjuicio, como en este caso que el apelante considera que la sentencia emitida por el A quo no fue conforme a derecho de acuerdo a los agravios planteados, resoluciones que de la vista de las piezas y los documentos que obran como prueba en el expediente judicial y administrativo, fueron emitidas por la Comisión en base al Decreto 357-2005 que contiene la Ley Para la Defensa y Promoción de la Competencia, en la cual impone una multa a los ingenios azucareros AZUCARERA CH U MBAGUA, S.A.D.C.V.; COMPAÑÍA AZUCARERA HONDUREÑA, S.A.D.C.V.(., AZUCARERA YOJOA, S.A.D.C.V.; AZUCARERA CHOLUTECA, S.A.D.C..V. ; AZUCARERA LA GRECIA S.A. DE C.V. Y COMPAÑÍA AZUCARERA TRES VALLES S.A.D.C..V. por la práctica restrictiva al proceso de libre competencia al fijar precios uniformes en el nivel de producción del azúcar a la Central de Ingenios (CISA) , así como el incremento al mismo, exceptuando BANASUPRO, es considerado por el apelante como una práctica anticompetitiva con un grave perjuicio al consumidor aun y cuando sus costos de producción son divergentes entre cada agente económico lo que deriva en una colusión tácita para fijar precios durante el periodo 2006- 2008, contraviniendo lo establecido en el art í culo 5 numeral 1 ) de la citada Ley . Analizado lo anterior seria difícil establecer una colusión por indicios basados en una diferencia de costos que debería reflejarse en el precio de venta, ya que según la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia establece que habrá una investigación previa de la cual resulta un informe preliminar que obra a folio 1680 del Tomo III (último párrafo) del expediente administrativo que contiene la investigación preliminar acerca del estudio sectorial en el mercado del azúcar en el que claramente establece “ Que la forma en como esta estructurada el comercialización del azúcar a través de una única empresa no restringe, disminuye o vu l nera la libre competencia, mas dicho esquema genera eficiencias especialmente para el consumidor final, en vista de que se evita la doble marginación, se controla el efecto especulativo con otros actores de la cadena de distribución con efectos positivos en el consumidor final” dando una cátedra relacionado al indicio el cual debe ser probado tangiblemente, en el que de la continuación del análisis el hecho de valorar una conducta abusiva se inicia viendo lo que perjudica dentro de un mercado relevante que permita identificar las necesidades y la satisfacción del consumidor así como quienes pueden ofrecer dicho producto en un plazo razonable; no obstante dicho informe concluye en que hay un indicio económico sobre una presunta practica restrictiva, indicio que lo que evidencia son circunstancias indirectas del mismo, en la que no se logr ó probar lo mas importante que es el daño al consumidor final en cuanto al precio del azúcar y el efecto negativo que según la Comisión estos agentes económicos han afectado y por lo que no ha habido intervención alguna del Estado al respecto si es un producto básico en la dieta alimenticia del hondureño. No obstante dicho indicio desencadenó una sanción hacia el sector azucarero quienes se constituyeron en la Sociedad mercantil “Central de Ingenios” (CISA), quien además de ser el promotor tiene la función de adecuar la presentación del producto, garantizar su calidad, enriquecer con vitamina A y distribuir el producto a nivel nacional de tal manera que los precios, calidades y cantidades de los productos, estén a la disposición de manera permanente en todo el país, quienes a su vez forman parte de la Asociación de Productores de Azúcar de Honduras (APAH) encontrándonos nuevamente con un concepto utilizado por la entidad sancionadora como “concentración económica” en una etapa previa a la cadena de producción, y como parte de la facultad revisora del acto administrativo así como los agravios, es preciso mencionar que la misma ley permite eficiencias propias de los agentes económicos en la producción, comercialización y distribución ya que de acuerdo al art í culo 9 las pr á cticas restrictivas establecidas en el art í culo 7 del Reglamento de la ley para la Defensa y Promoción de la Competencia, se consideran que no restringen o vulneran la libre competencia en virtud de que producen eficiencia económica por la ganancia obtenida en bienestar del consumidor, definiendo el reglamento en el artículo 6 literal a) La obtención de ahorros en recursos que permitan al agente económico de manera permanente, producir la misma cantidad del bien a menor costo o una mayor cantidad del bien al mismo costo, lo que se conoce como cooperación integral para proteger al consumidor frente al mercado internacional y del cual no se ha acreditado una discriminación de dicho producto por parte del consumidor, ya que existe posibilidad de elección como ser AZUNOSA por tener una integración vertical con su cliente, lo que resulta ilógico ya que realiza la misma actividad que el resto de agentes económicos y si la finalidad de la comisión fue analizar el sector azucarero como un todo obligatoriamente al aplicar el HHI (índice para aplicar sanci ó n) se deben de mantener todos los agentes económicos investigados cuyo precio es consecuencia de una serie de factores externos, estatales as í como de tratados internacionales sobre un producto de esa naturaleza como lo es el azúcar, sin probar el convenio arreglo al que llego la Comisi ó n para considerar que dicho ingenio esta realizando practicas restrictivas ya sea por su naturaleza (art5) o por sus efectos (art 7) y m á s aun sin considerar el art í culo 4 del R eglamento de la ley para la Defensa y P romoción de la Competencia, que son los criterios para valorar la existencia de dicha practica y ya nuestra normativa civil establece que las presunciones deberán ser admisibles si son acreditadas; por otro lado el Decreto 261-2005 que contiene la Ley de Creación del Consejo Nacional de la Agroindustria Azucarera, la cual tiene dentro de sus atribuciones la formulación, aprobación, evaluación y seguimiento de la política azucarera nacional, por lo que no es posible aplicar en forma retroactiva las disposiciones de la Ley y Reglamento para la P romoción de la Competencia , por lo que Constitucionalmente no puede ejecutar actos que disminuyen, restrinjan, tergiversen los derechos reconocidos por la misma carta magna y mucho menos violentar el principio de irretroactividad contenido en la misma ya que la sanción se basa en una concentración económica que ya existía al momento de la creación de la ley para la promoción de la Competencia, por lo tanto es criterio de esta Corte confirmar la sentencia de primera instancia. - 5 . La representación procesal de la parte recurrente, Abogado M.F.D.S., en fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 184 -201 6 , dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No. 020-2011 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fecha veinti dós de n o viembre de dos mil diecisiete, tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. - 6 . La representación procesal de la parte recurrida, Abogado S.M.A., presentó en fecha once de dic iembre de dos mil diecisiete, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha once de enero de dos mil dieci ocho , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante éste Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha doce y quince de enero de dos mil dieci ocho , los Abogados S.M.A. y M.F.D.S., respectivamente. - 7 . Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha uno de febrero de dos mil dieci ocho , teniendo por personados a los Abogados M.F.D.S., como recurrente y S.M.A. , como recurrid o , en consecuencia sígase con el trámite de ley correspondiente. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- 1. Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que el recurrente fundamenta su único motivo manifestando lo siguiente: “ 1. Infracción, por aplicación inadecuada del artículo 62 primer párrafo de la Ley de Competencia, que dice: “EFECTOS EN EL TIEMPO. Las disposiciones de la presente ley concernientes a la verificación e investigación de concentraciones económicas se aplicarán solamente a las concentraciones que se realicen u ocurran con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. Concepto. Se ha infringido, por aplicación inadecuada el párrafo primero del artículo 62 de la Ley de Competencia, en cuanto que la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, al invocar el principio de irretroactividad en favor de la concentración económica denominada Central de Ingenios, Sociedad Anónima (CISA), desfiguró la cuestión debatida en el proceso. La Corte sentenciadora, caracterizando en forma distinta el propio objeto del debate, supuso que esta concentración económica fue el agente económico sancionado, por la realización de la Práctica Restrictiva Prohibida por su Naturaleza, según el artículo 5 numeral 1) de la Ley de Competencia. Es evidente, que no ha estado en discusión, ninguna sanción para una concentración económica, en razón de su existencia anterior a la creación de la Ley de Competencia. Lo que se discute en el presente caso, a propósito de haberse demostrado la Práctica Restrictiva de la libre competencia en cuestión, es la sanción correspondiente para los agentes económicos, verdaderamente, responsables de dicha práctica restrictiva, y que fueron identificados, particularmente, como: Compañía Azucarera Chumbagua, S.A. (CHUMBAGUA); Compañía Azucarera Hondureña, S.A. (CAHSA); Azucarera Yojoa, S.A. de C.V. (AYSA); Azucarera Choluteca, S.A. de C.V. (ACHSA); Azucarera La Grecia, S.A. de C.V. (LA GRECIA); y Compañía Azucarera Tres Valles, S.A. (TRES VALLES). De ahí que, el párrafo primero del artículo 62 de la Ley de Competencia, solamente es aplicable para concentraciones económicas y en lo concerniente a la verificación e investigación de éstas. En ninguno de los renglones del párrafo primero de dicha norma, dispone nada sobre su aplicación para las prácticas y conductas prohibidas de la libre competencia, realizadas por los mencionados agentes económicos particulares; por consiguiente nada tiene que hacer, en la presente causa, y ha sido infringido por inadecuada aplicación. En consecuencia, lo procedente era declarar con lugar la apelación, en el sentido de que el acto administrativo impugnado estuvo ajustado a derecho, al sancionar a los agentes económicos particulares: CHUMBAGUA; CAHSA, AYSA, ACHSA, LA GRECIA; y TRES VALLES; por la realización de la práctica restrictiva y prohibida por su naturaleza según artículo 5 numeral 1) de la Ley de Competencia y demostrada en el presente litigio. 2. Infracción, por aplicación inadecuada del artículo 9 de la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia, que en sus tres párrafos establece: “EFICIENCIA ECONÓMICA y BIENESTAR DEL CONSUMIDOR. No restringen, disminuyen, dañan, impiden o vulneran la libre competencia, los contratos, convenios, combinaciones, arreglos o conductas que generen incrementos en la eficiencia económica y el bienestar del consumidor y compensen el efecto negativo al proceso de libre competencia. Se consideran incrementos en la eficiencia económica y bienestar del consumidor, las mejoras en las condiciones de producción, distribución, suministro, comercialización o consumo de bienes o servicios. Quien invoque incrementos en la eficiencia económica y bienestar del consumidor como resultado de sus actos, deberá probar tales supuestos”. En íntima relación con el artículo 6 literal a) de su Reglamento, que dice: “De conformidad con el artículo 9 de la Ley, al evaluar las conductas a que se refiere el artículo 7 de la Ley, la Comisión deberá considerar si hay ganancias en eficiencia económica que se deriven de la práctica bajo análisis que incidan favorablemente en el proceso de competencia, permitiendo a sus participantes integrar sus capacidades productivas, o lograr una mayor eficiencia de la actividad económica, o promover la innovación o fomentar la inversión productiva y que se traduzcan en beneficios a los consumidores, en la actividad respectiva”. Se considerarán ganancias en eficiencia, entre otras: a) La obtención de ahorros en recursos que permitan al agente económico, de manera permanente, producir la misma cantidad del bien a menor costo o una mayor cantidad del bien al mismo costo;. ..”. Concepto. La Corte sentenciadora, al invocar y emplear el artículo 9 de la Ley de Competencia, en íntima relación con el artículo 6 literal a) de su Reglamento, hizo una aplicación inadecuada, por cuanto estas disposiciones son ajenas a la cuestión debatida. Es evidente que los incrementos en la eficiencia económica y el bienestar del consumidor, así como las ganancias en eficiencia referidas en dichas normas jurídicas, solo y taxativamente, pueden ser oponibles o invocados para justificar los efectos adversos de las prácticas restrictivas del artículo 7 de la Ley de Competencia; y no para la Práctica Restrictiva Prohibida por su Naturaleza, según el artículo 5 numeral 1) de la misma Ley. Y así lo establece, el párrafo primero del artículo 6 del Reglamento de la Ley de Competencia, que dice: “De conformidad con el artículo 9 de la Ley, al evaluar las conductas a que se refiere el artículo 7 de la Ley, la Comisión deberá considerar si hay ganancias en eficiencia económica que se deriven de la práctica bajo análisis que incidan favorablemente en el proceso de competencia, permitiendo a sus participantes integrar sus capacidades productivas, o lograr una mayor eficiencia de la actividad económica, o promover la innovación o fomentar la inversión productiva y que se traduzcan en beneficios a los consumidores, en la actividad respectiva..”. En estricto derecho, la norma infringida por aplicación inadecuada, no compete para las prácticas restrictivas prohibidas según el artículo 5 de la Ley de Competencia; ya que sobre éstas pesa una nulidad de pleno derecho, que no puede justificarse de modo alguno, con los incrementos en la eficiencia que pueda reportar al mercado, en los términos en que lo prescribe el artículo 6 de dicha LEY, que dice: “ Invalidez Jurídica . Son nulos los contratos, convenios, prácticas concertadas, combinaciones o arreglos prohibidos según el artículo 5 de la presente ley. Los agentes económicos que los realicen serán sancionados conforme a esta ley. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que corresponda. Estos agentes económicos deberán ser sancionados, aún cuando estos contratos, convenios, prácticas concertadas, combinaciones o arreglos no hayan empezado a surtir efecto”. En consecuencia, lo procedente era declarar con lugar la apelación, en el sentido de que el acto administrativo impugnado estuvo ajustado a derecho al haberse demostrado la existencia de la práctica restrictiva y prohibida por su naturaleza según artículo 5 numeral 1) de la Ley de Competencia, realizada por los agente económicos particulares: CHUMBAGUA; CAHSA; AYSA; ACHSA; LA GRECIA; y TRES VALLES. C AUSAL DEL RECURSO . Sirven de fundamento para ambos motivos, la causal de casación comprendida en el Artículo 719 No. 2 del Código Procesal Civil, que dice: C.d.R.. 2. Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio . .- 2. Que el cargo que antecede inadmisible por carecer de claridad y precisión, a saber: a) se omite indica r el concepto de la nfracion es decir, si es por aplicación indebida o interpretación errónea de la norma señ a lada como infringida; b) en lo expuesto se alude a los artículos 5 numeral 1), 6 , 7, 9 de la ley para la Ley para la Defensa y promoción de la Comeptencia y 6 de su reglmento, disp o cisiones que no fueron señaladas como infringidas o relacionadas en la formulación; c) en el desarrollo se se insta a la revisión de los hechos, interpretación y valoración de la prueba lo cual tien e vedado este Tribunal de conformidada a lo dispuesto en el articulo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil . - 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, así como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil, en materia contencioso-administrativa, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República. A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones que toda demanda de casación, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma. - 4. Del escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por la recurrente, se hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil. Adicional se recuerda a la recurrente la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación tal como se extrae de lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad con el fin de plantear a la Corte de Casación las cuestiones jurídicas atinentes en un modo preciso y razonado, ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación. - 5. El artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, los cargos formulados adolecen de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a esta S. orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra esta Resolución no cabe recurso alguno , de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la S. Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN de que se hace merito, en su primer único motivo . 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. R.e.M..M.A.P. VALLE . NOTIFIQUESE . - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintiséis días del mes de septiembre del dos mil diecinueve; certificación de la resolución de fecha cinco de septiembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 24-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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