Civil nº AC-622-17 de Supreme Court (Honduras), 12 de Septiembre de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, M.D.C., doce de septiembre de dos mil dieci nueve . - VISTO: El dictamen del Ministerio Público y los antecedentes correspondientes al recurso de amparo interpuesto por la señora E.L.Z.L. a favor de sí misma , contra la resolución emitida por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete, que declaró la nulidad absoluta de actuaciones a partir inclusive del auto de admisión y consecuentemente la sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha diez de mayo de dos mil dieciséis. - CONSIDERANDO (01): Que la recurrente interpuso recurso de amparo en fecha dieciocho de agosto del año dos mil diecisiete, contra la resolución emitida por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete. - CONSIDERANDO (02): Que la quejosa considera que se le han violentado , el derecho de defensa y el derecho al debido proceso consignados en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República, respectivamente, relacionados con el derecho de igualdad, el derecho a la propiedad privada y el derecho a la seguridad jurídica consignados en los artículos 61, 64 y 103 del mismo cuerpo legal, en el sentido que el Ad- quem decretó una nulidad absoluta de actuaciones sin llevar el debido proceso, en vista que las partes no fueron llamadas a audiencia y tampoco el Ministerio Público antes de emitir sentencia, declarando la nulidad absoluta de actuaciones por no ser competente el Juzgado de Letras de lo Civil de F.M., dando como resultado su indefensión. - CONSIDERANDO (0 3 ): Que el Ministerio Público, a través del F..J.C.S.V. , emitió un dictamen, presentado el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, en el cual es del parece r que se sobresea la presente acción de amparo en vista que del análisis de los antecedentes se desprende que la recurrente fue notificada por la Secretaría del Ad- quem el uno (01) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:18 a.m. (folio 21 de la segunda pieza de autos), de la resolución que se recurre a través de la presente acción de amparo. - CONSIDERANDO (0 4 ): Que el artículo cuarenta y ocho de la Ley Sobre Justicia Constitucional, establece que la acción de amparo deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la última notificación al afectado o de aquélla en que este haya tenido conocimiento de la acción u omisión que, a su juicio, le perjudica o pueda perjudicarle. - CONSIDERANDO (0 5 ): Que cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche del último día del plazo. No obstante, para que esta condición se cumpla, es necesario que dicho plazo haya empezado a correr. En este sentido el plazo de dos meses para promover la acción de amparo que hoy se intenta contra la indicada resolución, comenzó a correr al día siguiente en que se notificó la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto reclamado en amparo. Así, dicha notificación se hizo el día UNO (01) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) , por lo que el término de dos meses antes referido comenzó a correr al día siguiente hábil, o sea el día VIERNES DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) y venciendo a la media noche del día MIERCOLES DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) . - CONSIDERANDO (0 6 ): Que a l presentarse la acción de amparo el día DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), como consta en el expediente de mérito, claramente se hizo de manera extemporánea. En este sentido, se aprecia que el acto reclamado en amparo ha sido interpuesto fuera del plazo de dos meses que establece la citada ley en su artículo 48 para la procedencia de su admisión. - CONSIDERANDO (0 7 ): Que conforme lo establece el artículo cuarenta y seis, en su numeral 4), la presente acción de amparo es inadmisible por haberse interpuesto el recurso de mérito fuera del plazo establecido por el artículo cuarenta y ocho de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en consecuencia procede rechazar de plano la demanda de amparo por la causal de inadmisibilidad indicada. - CONSIDERANDO ( 08 ): Que esta S. concuerda con el parecer del Ministerio Público en cuanto a la concurrencia de la causal de inadmisibilidad aplicable al caso de autos, en virtud de apreciarse que efectivamente la interposición de la acción de amparo fue realizada de manera extemporánea por haber sido presentada antes de haber iniciado el plazo para dicha interposición, por ende, al advertirse en este momento procesal la causal de inadmisibilidad relacionada en la anterior consideración, procede sobreseer las presentes diligencias conforme lo dispone la ley. - CONSIDERANDO ( 09 ): Que el órgano jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible y dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego conste en autos la causal de inadmisibilidad. - POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 80, 183, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 76 y 82 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 4, 9, 41, 46 numerales 1 y 9, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; RESUELVE: SOBRESEER EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por la señora E.L.Z.L. a favor de sí misma , contra la resolución emitida por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete , por las razones que se han dejado expuestas en la presente resolución . Y MANDA: que una vez notificada y firme la presente resolución se archive la acción constitucional de mérito y se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia. NOTIFÍQUESE. -

Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Resolución de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de Amparo Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0622-2017.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFI CACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, M.D.C., doce de septiembre de dos mil diecinueve.- VISTO: El dictamen del Ministerio Público y los antecedentes correspondientes al recurso de amparo interpuesto por la señora E.L.Z.L. a favor de sí misma , contra la resolución emitida por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete, que declaró la nulidad absoluta de actuaciones a partir inclusive del auto de admisión y consecuentemente la sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha diez de mayo de dos mil dieciséis.- CONSIDERANDO (01): Que la recurrente interpuso recurso de amparo en fecha dieciocho de agosto del año dos mil diecisiete, contra la resolución emitida por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete.- CONSIDERANDO (02): Que la quejosa considera que se le han violentado, el derecho de defensa y el derecho al debido proceso consignados en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República, respectivamente, relacionados con el derecho de igualdad, el derecho a la propiedad privada y el derecho a la seguridad jurídica consignados en los artículos 61, 64 y 103 del mismo cuerpo legal, en el sentido que el Ad- quem decretó una nulidad absoluta de actuaciones sin llevar el debido proceso, en vista que las partes no fueron llamadas a audiencia y tampoco el Ministerio Público antes de emitir sentencia, declarando la nulidad absoluta de actuaciones por no ser competente el Juzgado de Letras de lo Civil de F.M., dando como resultado su indefensión.- CONSIDERANDO (03): Que el Ministerio Público, a través del F.J.C.S.V., emitió un dictamen, presentado el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, en el cual es del parecer que se sobresea la presente acción de amparo en vista que del análisis de los antecedentes se desprende que la recurrente fue notificada por la Secretaría del Ad- quem el uno (01) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:18 a.m. (folio 21 de la segunda pieza de autos), de la resolución que se recurre a través de la presente acción de amparo.- CONSIDERANDO (04): Que el artículo cuarenta y ocho de la Ley Sobre Justicia Constitucional, establece que la acción de amparo deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la última notificación al afectado o de aquélla en que este haya tenido conocimiento de la acción u omisión que, a su juicio, le perjudica o pueda perjudicarle.- CONSIDERANDO (05): Que cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche del último día del plazo. No obstante, para que esta condición se cumpla, es necesario que dicho plazo haya empezado a correr. En este sentido el plazo de dos meses para promover la acción de amparo que hoy se intenta contra la indicada resolución, comenzó a correr al día siguiente en que se notificó la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto reclamado en amparo. Así, dicha notificación se hizo el día UNO (01) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) , por lo que el término de dos meses antes referido comenzó a correr al día siguiente hábil, o sea el día VIERNES DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) y venciendo a la media noche del día MIERCOLES DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) .- CONSIDERANDO (06): Que a l presentarse la acción de amparo el día DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), como consta en el expediente de mérito, claramente se hizo de manera extemporánea. En este sentido, se aprecia que el acto reclamado en amparo ha sido interpuesto fuera del plazo de dos meses que establece la citada ley en su artículo 48 para la procedencia de su admisión.- CONSIDERANDO (07): Que conforme lo establece el artículo cuarenta y seis, en su numeral 4), la presente acción de amparo es inadmisible por haberse interpuesto el recurso de mérito fuera del plazo establecido por el artículo cuarenta y ocho de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en consecuencia procede rechazar de plano la demanda de amparo por la causal de inadmisibilidad indicada.- CONSIDERANDO (08): Que esta S. concuerda con el parecer del Ministerio Público en cuanto a la concurrencia de la causal de inadmisibilidad aplicable al caso de autos, en virtud de apreciarse que efectivamente la interposición de la acción de amparo fue realizada de manera extemporánea por haber sido presentada antes de haber iniciado el plazo para dicha interposición, por ende, al advertirse en este momento procesal la causal de inadmisibilidad relacionada en la anterior consideración, procede sobreseer las presentes diligencias conforme lo dispone la ley.- CONSIDERANDO (09): Que el órgano jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible y dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego conste en autos la causal de inadmisibilidad.- POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 80, 183, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 76 y 82 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 4, 9, 41, 46 numerales 1 y 9, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; RESUELVE: SOBRESEER EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por la señora E.L.Z.L. a favor de sí misma , contra la resolución emitida por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete, por las razones que se han dejado expuestas en la presente resolución . Y MANDA: que una vez notificada y firme la presente resolución se archive la acción constitucional de mérito y se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia. NOTIFÍQUESE.-

Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), cer tificación de la Resolución de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de Amparo Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0622-2017.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

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