Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-484-20 de Supreme Court (Honduras), 6 de Agosto de 2020

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIO N

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente Dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los seis días del mes de agosto del año dos mil veinte. VISTA : Para dictar Sentencia en el Recurso de H.C. o Exhibición Personal interpuesto por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO , a favor de Policías que laboraron en la Policía Nacional de Honduras y a favor de Abogados que están privados de su libertad para verificar su estado de salud, consecuentemente contra actuaciones de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD y contra la COMISIÓN INTERVENTORA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO , respectivamente, agregando que solicita la verificación del estado de salud de los agraviados que se le practique de manera urgente la prueba rápida de Coronavirus por considerar que se encuentran en situación de especial riesgo o vulnerabilidad frente al coronavirus (Covid-19), por su edad y condición médica, asimismo se le aplique el beneficio de pre liberación a los Abogados que están privados de libertad, ya que entró en vigencia las reformas al artículo 184 del Código Procesal Penal y a la aplicación del Código Penal que entró en vigencia. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinte (2020) , vía correo electrónico se recibió en la Secretaría de la S. de lo Constitucional, recurso de H.C. o Exhibición Personal interpuesto por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO , a favor de Policías que laboraron en la Policía Nacional de Honduras y a favor de Abogados que están privados de su libertad para verificar su estado de salud, consecuentemente contra actuaciones de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD y contra la COMISIÓN INTERVENTORA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO , respectivamente agregando que solicita la verificación del estado de salud de los agraviados que se le practique de manera urgente la prueba rápida de Coronavirus por considerar que se encuentran en situación de especial riesgo o vulnerabilidad frente al coronavirus (Covid-19), por su edad y condición médica, por otra parte que se les aplique el beneficio de pre liberación a los Abogados que están privados de libertad, ya que entró en vigencia las reformas al artículo 184 del Código Procesal Penal y a la aplicación del Código Penal que entró en vigencia . ( folios del 1 al 3 de los autos) 2) Que en la misma fecha veinticinco de junio del año dos mil veinte , este Alto Tribunal admitió el recurso de Exhibición Personal, en consecuencia, nombró como Juez Ejecutora a la A..G.D.Z., Defensora Pública de la ciudad de Tegucigalpa, a efecto de constatar los extremos narrados por el recurrente y determinar la procedencia de recurso intentado; haciendo cesar de manera inmediata cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, estricción o molestia innecesaria para su seguridad individual, asimismo requerir de la autoridad recurrida el informe pertinente dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la Ley sobre Justicia Constitucional. (Folio 4 de los autos) 3) Que en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veinte (2020), la Juez Ejecutora Abogada GIOVINEZZA DUBOIS ZAVALA, compareció ante la Secretaría de la S. de lo Constitucional y en el ejercicio de las facultades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otras actuaciones lo siguiente: CONSIDERANDO: Que visto y analizado el recurso interpuesto por el Abogado H.P., se desprende los siguientes aspectos: 1) no está especificando quienes son las personas a favor de las cuales interpone dicho recurso al Expresar “ Policías que laboran en la policía Nacional de Honduras y Abogados Privados de Libertad” siendo un aspecto necesario el individualizar a las personas con su nombre y apellido como lo establece el artículo 49 de la Ley del Registro Nacional de las Personas “Toda persona natural tiene derecho a su individualidad al uso de un nombre y apellido que legalmente lo identifican, por encontrase inscrito en el Registro Civil”. 2) Aunado a esto no menciona con exactitud dónde están recluidas las personas ya que menciona los 26 centros penales a nivel nacional, siendo extremadamente difícil el traslado a cada uno de los centros penales, buscando a personas de las que se desconoce su nombre y preguntando sobre la profesión u oficio a la que se dedicaban antes de estar privados de libertad. En vista de lo anterior no se harán los requerimientos de informes a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y a la Comisión interventora del Instituto Nacional Penitenciario ya que las instituciones guardan basta información de todas las personas privadas de libertad a nivel nacional el ser policías o abogados no se le puede tomar como un nombre para realizar tal diligencia y por ende no se puede realizar la solicitud de inmediata exhibición de los privados de libertas como lo exige el articulo 26 y 27 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO: Que una de las motivaciones en el Recurso de Exhibición Personal del Abogado H.P., es en relación a la emergencia mundial y nacional que se está viviendo debido a la pandemia del Covid-19, pero en relación a esto es necesario mencionar que todos los ciudadanos estamos en riesgo de contraer la enfermedad y se debe de tomar con la debida responsabilidad las medidas de bioseguridad pertinentes por cada persona. Cabe hacer mención que en el plan de reincorporación Gradual responsable del trabajo presencial del poder judicial aprobado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en fecha cuatro de junio del 2020, clasifica a los defensores públicos como personal de alto riesgo de exposición por la laborar que desarrollamos, pero ello no impide que cumplamos con el cometido ordenado al ser llamados como jueces ejecutores en los recurso de Exhibición Personal, pero ello no implica que se debe menoscabar nuestro derecho a la salud. Aunado a esto se han considerado a los privados de libertad como personas de alta vulnerabilidad, siendo de conocimiento público que los Centros penales están intervenidos por los casos positivos de Covid-19 los cuales son tratados y no se está permitiéndose el ingreso de personas debido a la cuarentena. CONSIDERANDO: Que se tiene conocimiento por parte de esta Juez Ejecutora que el Abogado H.P., ha interpuesto varios recursos de Exhibición Personal o H.C. en igual condiciones ante los diferentes Tribunales que conocen de esta Garantía Constitucional, entre ellos el SCO-0329-2020, SCO-0479-2020 , siendo admitidos pero no tener mayor exigencia para ello, y nombrados los jueces ejecutores (Defensores Públicos) quienes de acuerdo a las leyes y tratados internacionales los han resuelto y declarado No Ha Lugar por no reunirse los requisitos exigidos por la Ley Sobre Justicia Constitucional, sin saber cuál es la pretensión de dicho abogado para estar sub utilizando dicha garantía constitucional y el recurso humano con el que se cuenta para que se realicen dichos trámites, olvidándose realizar sus actuaciones en el ejercicio del derecho dentro del marco de las normas de la ética del profesional del derecho. CONSIDERANDO: Que el artículo 13 de la Ley de Justicia Constitucional establece que el Estado tiene el deber de garantizar la libertad personal y la integridad e intimidad de la persona humana, por ello reconoce la garantía del H.C., por ello toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla, este procede: a) cuando una persona se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad y b) cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción, o molestias innecesarias para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO: Que del análisis realizado al Recurso de Exhibición Personal o H.C. interpuesto, es el parecer de esta Juez Ejecutora que si bien es cierto dicha garantía no exige formalidades para su interposición, no menos cierto es que en el presente recurso no se tiene definido de manera clara a favor de quienes es este recurso, siendo imposible realizar diligencias de investigación a la deriva, anudo a esto de su simple lectura los hechos relacionados no se enmarcan en los requisitos establecidos en los artículos supra indicados, en relación al deber que tiene el Estado de garantizar la libertad personal y la integridad e intimidad de la persona humana. POR TANTO: La suscrita Jueza Ejecutora nombrada por la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 40.2, 59, 60, 61, 52, 65, 145 y 182 de la Constitución de la República; resolución número 008-DGN-DEC19-04:2020 contentiva de los Lineamientos para la Prevención y Manejo del COVID-19 en población privada de libertad 2, 6, 4, 11, 35.2, 37.1 y 49 de la Ley del Registro Nacional de las Personas 1, 2, 3, 13, 24, 26, 27, 34, 37 de la Ley Sobre Justicia Constitucional DECLARA: NO HA LUGAR la acción del Recurso de Exhibición Personal o H.C., interpuesto por el Abogado Cesar A.H.P.. CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su S. Constitucional el conocimiento de las acciones de H.C. o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2) : Que la Constitución de la República en el artículo 182 precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de H.C. o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el H.C. o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”… [1] CONSIDERANDO (3) : Que la justicia constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional, en virtud de ello, en la aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones contenidas en la misma, se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional; de igual forma la justicia constitucional se aplicará e interpretará de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales [2]. En ese orden de ideas, nuestra Carta Magna declara en su artículo 59 que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, teniendo todos la obligación de respetarla y protegerla, siendo en consecuencia inviolable la dignidad del ser humano, declaración íntimamente relacionada con el derecho individual que recoge la misma normativa constitucional en el artículo 68, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral” y el artículo 69 cuando indica que: “La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente”. CONSIDERANDO (4) : Que en fecha veinticinco de junio del año dos mil veinte, mediante envío de correo electrónico a la Secretaría de este Alto Tribunal el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO, interpuso Acción de H.C. O Exhibición Personal a favor de Policías que laboraron en la Policía Nacional de Honduras y a favor de Abogados que están privados de su libertad para verificar su estado de salud , contra actuaciones de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD y contra la COMISIÓN INTERVENTORA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO , respectivamente, según el peticionario (Sic) “… para verificar su estado de salud ya que esta la pandemia del coronavirus, ya que la organización mundial de la salud y la organización panamericana de la salud a recomendado brindar a aquellas personas que por su edad o condición médica, se encuentra en situación de especial riesgo o vulnerabilidad frente al coronavirus el derecho a la salud; asimismo que se nombren jueces ejecutores para que realicen todas las diligencias legales con los juzgados de ejecución para beneficios de preliberacion de los policías que laboraron en la Policía nacional de Honduras y abogados que están privados de libertad, juzgados de letras de lo penal, tribunales de sentencia a nivel nacional para solicitar la aplicación de la reforma del artículo 184 del código procesal penal, y la aplicación del código penal que entro en vigencia el día de hoy en los 26 centros penitenciarios a nivel nacional ….” CONSIDERANDO (5) : Que en fecha veinticinco de junio del presente año dos mil veinte, este Alto Tribunal admitió el Recurso de Exhibición Personal relacionado, designando como Juez Ejecutor a la A..G.D.Z., Defensora Pública de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de constatar los extremos narrados por el recurrente y determinar la procedencia de recurso intentado; haciendo cesar de manera inmediata cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, estricción o molestia innecesaria para su seguridad individual, asimismo requerir de la autoridad recurrida el informe pertinente dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la Ley sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (6) : Que la A..G.D.Z. , en su condición preindicada y en el ejercicio de las facultades inherentes a su cargo, rindió informe en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veinte (2020), consignando entre otros extremos los enunciados en el numeral tres de los antecedentes del presente libelo. CONSIDERANDO (7): Que consta del informe presentado por el Juez Ejecutor, ante esta S. de lo Constitucional, en el Recurso de Exhibición Personal relacionado, la no concurrencia de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional , en virtud que el pedidor de la garantía constitucional de H.C., relaciona hechos que no son constitutivos de vulneración al derecho de libertad personal, ni hace relación al sufrimiento de tormentos, torturas o vejámenes hacia las personas a favor de quienes se interpone la garantía constitucional de Exhibición Personal ; esta S. al igual que la Juez Ejecutor, concluye que los argumentos expuestos por el recurrente no son situaciones a resolverse a través de la Garantía Constitucional de H.C. o Exhibición Personal, como bien lo indica la Juez Ejecutora, los argumentos del peticionario es en relación a verificar el estado de salud de Policías y Abogados que se encuentran Privados de Libertad, ante la pandemia del coronavirus , asimismo que se soliciten beneficios de preliberacion ; argumentos que hacen referencia a la vulneración del derecho a la salud , situaciones que son propias de resolverse con la interposición de la Garantía Constitucional de Amparo, o bien ante la autoridad administrativa correspondiente. En relación a la petición de beneficios de pre liberación y aplicación del Artículo 184 reformado del Código Procesal Penal, éstas son actuaciones procesales propias de los tribunales de instancia que por su jurisdicción y competencia conocen de los procesos iniciados en contra de todas las personas a que hace referencia el peticionario de la garantía constitucional de Exhibición Personal, debiendo avocarse por ello, ante el órgano jurisdiccional a ejercer su derecho de petición reconocido en el Artículo 80 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (8) : Que el artículo 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional textualmente dispone: “DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley . En caso contrario se declarará sin lugar .” –Énfasis suplido- CONSIDERANDO (9): Que el recurso de Exhibición Personal o H.C. procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma arbitraria el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, en contravención a las normas legales y constitucionales establecidas; asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos en situación de privación de libertad. Por todo lo cual, siendo esta una situación no comprendida en ninguno de los supuestos para invocar la garantía de H.C., no procede decretar el cese de restricción alguna a favor de los beneficiarios de la presente garantía, Policías que laboraron en la Policía Nacional de Honduras y a favor de Abogados que están privados de su libertad ; estimándose procedente, por tanto, aprobar el informe emitido por la Juez Ejecutor nombrada y en consecuencia declarar SIN LUGAR la presente garantía de H.C.. POR TANTO : La S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 59, 69, 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 5, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL impetrado por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO a favor de los Policías que laboraron en la Policía Nacional de Honduras y a favor de Abogados que están privados de su libertad, por las razones que se dejan aquí señaladas . Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta S. de lo Constitucional . Redactó la Magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Di strito Central a los veinte días del mes de agosto de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha seis de agosto de dos mil veinte , recaída en el recurso de exhibición personal registrado en este Tribunal con el número SCO- 0484 -20 20 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

9

[1] Ver el artículo 182 de la Constitución de la República.

[2] Ver artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, Decreto Legislativo No. 244-2003.

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