Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-251-20 de Supreme Court (Honduras), 13 de Mayo de 2020

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, trece de mayo de dos mil veinte. - VISTA : Para dictar Sentencia en el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por la abogada O.J.M.M., a favor del señor M.I.D. TORRES, contra actuaciones del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INP) Y EL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F..R.M.; manifestando l a peticionaria , que su representado se encuentra en una situación de detención ilegal, con relación a la causa instruida contra el señor M.I.D.T., por suponerlo responsable del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de las señoras MARIA SARALY SIERRA Y MERCY NICOL INESTROZA. Situación que, a criterio de la peticionaria, violenta en perjuicio de su representado, los derechos contenidos en los artículos 59, 80, 82, 89, 90 y 94 de la Constitución de la República .- ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha quince (15) de abril de dos mil veinte (2020), compareció ante la S. de lo Constitucional, la abogada O.J.M.M., interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor del señor M.I.D.T., manifestando la peticionaria, que su representado se le impuso la medida de prisión preventiva desde el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciocho (2018) , dicha medida se encuentra vencida y sin ninguna ampliación , por lo que su representado se encuentra actualmente en una situación de detención ilegal; todo con relación a la causa instruida contra el señor M.I.D.T., por suponerlo responsable del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de las señoras MARIA SARALY SIERRA Y MERCY NICOL INESTROZA. Situación que, a criterio de la peticionaria, violenta en perjuicio de su representado, los derechos contenidos en los artículos 59, 80, 82, 89, 90 y 94 de la Constitución de la República. (Folios 1-2 del presente Recurso) - 2) Que en la misma fecha, este Alto Tribunal admitió el presente recurso y, en consecuencia, nombró como Juez Ejecutora a la abogada YENSY MARÍA BARRIENTOS FONSECA, Defensora Pública de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folios 3-3v del presente Recurso) . - 3) Que en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), la Juez Ejecutora compareció ante esta S., y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020), recibió el informe solicitado al Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., en donde pudo constatar: que en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en la audiencia inicial se le decretó auto de formal procesamiento y se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva al señor M.I.D.T. , por lo que la misma vencía el veintidós (22) de marzo de dos mil veinte (2020); que tenía programada una audiencia de debate para el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020), pero la misma no pudo realizarse debido a la decisión del pleno de la Corte Suprema de Justicia, de suspender las actividades a causa de la pandemia de COVID-19. y; que en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), el Ministerio Público (MP), presento una solicitud para la ampliación de la prisión preventiva, pero no tienen ningún oficio de la S. Penal, en el cual se informe sobre la ampliación de la misma; B) Que en la misma fecha, recibió informe por parte de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde pudo constatar: que en fecha tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020), el Ministerio Público (MP) presentó una solicitud de ampliación de medida cautelar de la prisión preventiva, en la causa instruida contra el señor M.I.D. TORRES ; que mediante el auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), dicha S. resolvió ampliar por seis (6) meses dicha medida. y; que de los oficios contentivos de dicha resolución, uno fue entregado en fecha tres (13) de abril del dos mil veinte (2020) al Ministerio Público, y el que correspondía al Tribunal de Sentencia, no ha podido ser remitido debido a las complicaciones que se han generado a causa de la pandemia de COVID-19; C) Que en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020), se presentó en las instalaciones del Centro Penitenciario Nacional “Marco Aurelio Soto”, ubicado en Támara, departamento de F.M., en donde se entrevistó con el señor M.I.D.T., quien le manifestó: que se encuentra recluido en el módulo de máxima seguridad; lo tienen detenido desde el año dos mil diecisiete (2017); que anteriormente estaba detenido en Ilama, pero lo trasladaron a T. el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020); no ha tenido su audiencia de juicio oral y público, por la actual pandemia de COVID-19, y; que por los momentos se encuentra bien; E) En vista de todo lo expuesto anteriormente, la Juez Ejecutora Resolvió: (SIC) “1. NO HA LUGAR la Acción de HABEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL presentada por la abogada O.J.M.M. a favor del señor M.I.D. TORRES. 2. Se recomienda se inste a la Secretaría de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia que en cuanto le sea posible proceda a remitir la certificación de la resolución donde se ordena la ampliación de la prisión preventiva en la causa objeto del presente recurso al Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa. 3. En consecuencia remítase el presente informe juntamente con la comunicación de mérito y los documentos que se acompañan a la Honorable S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. ” (Folios 11-15 del presente Recurso) . - CONSIDERANDO (1): Que el Habeas C., es una garantía constitucional reconocida por el Estado de Honduras en consecuencia en esta acción constitucional, toda persona agraviada o cualquiera en nombre de esta, tiene derecho a promoverla solamente cuando ocurran las circunstancias siguientes: 1.- Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, y 2.- Cuando en su detención o prisión legal, se aplique al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molesta innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. [1]- CONSIDERANDO (2): Que la Constitución de la República, en el artículo 316 numeral 1, otorga a la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, la atribución de conocer de la garantía de Habeas C.. Así mismo la ley especial, Ley Sobre Justicia Constitucional, establece un control difuso para conocer de la garantía habeas C. [2], otorgando capacidad para conocer y resolver de esta acción a todo lo titular de órganos jurisdiccionales señalando a la S. de lo Constitucional como la competente para conocer de la acción de habeas C. en el máximo Tribunal de Justicia. [3]- CONSIDERANDO (3 ) : Que l a impetrante de la presente garantía constitucional de exhibición personal manifiesta que: 1.- el Ministerio Público instruyó causa penal contra su representado señor M.I.D.T., por suponerlo responsable del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de las señoras MARIA SARALY SIERRA Y MERCY NICOL INESTROZA . 2.- E n el momento procesal oportuno, se le impuso al imputado, la medida de prisión preventiva en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciocho (2018) . 3.- S eñala que dicha medida se encuentra vencida y sin ninguna ampliación , por lo que su representado se encuentra actualmente en una situación de detención ilegal . Las anteriores con las razo n es por la s cual es se interp uso el presente recurso extraordinario con fundamento legal en el artículo 181 párrafo dos del Código Procesal Penal en relación con el artículo 13 numeral 1 letra Sobre Justicia Constitucional. - C ONSIDERANDO (4 ) : Que, e n el informe requerido por la juez ejecutora al Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., se expone: en fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, en audiencia inicial se le decretó auto de formal procesamiento y se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva al señor M.I.D. TORRES . Del cómputo se concluye que la misma vencía el veintidós (22) de marzo de dos mil veinte; teniendo programada la audiencia de Juicio Oral y Público para el dieciocho de marzo de dos mil veinte (2020). Manifiesta que la mima no pudo realizar debido a la decisión del pleno de la Corte Suprema de Justicia, de suspender las actividades a causa de la pandemia de COVID-19. Se lee en el informe q ue el Ministerio Público (MP), presento una solicitud de ampliación de la prisión preventiva en fecha diecisiete de febrero de dos mil veinte , pero no tienen ningún oficio de la S. Penal, en el cual se informe sobre resolución la petición de ampliación de la medida cautelar de prisión preventiva ; B) Señala el Tribunal de sentencia en su informe q ue en la misma fecha, recibió informe por parte de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde pudo constatar: que el Ministerio Público (MP) presentó una solicitud de ampliación de medida cautelar de la prisión preventiva, en la causa instruida contra el señor M.I.D. TORRES ; en fecha tres de marzo de dos mil veinte . Que mediante el auto de fecha trece de marzo de dos mil veinte , l a S. de lo penal, resolvió ampliar por seis (6) meses dicha medida e informa que de los oficios contentivos de dicha resolución, uno ya fue entregado y recibido por e l Ministerio Público, en fecha tres de abril del dos mil veinte, y el que correspondía al Tribunal de Sentencia, no ha podido ser remitido debido a las complicaciones que se han generado a c ausa de la pandemia de COVID-19. - CONSIDERANDO (5) : Que como parte de sus funciones, la Juez Ejecutora abogada YENSY MARÍA BARRIENTOS FONSECA, se presentó en las instalaciones del Centro Penitenciario Nacional “Marco Aurelio Soto”, ubicado en Támara, departamento de F.M., y expone en su informe que en fecha diecisiete de abril de dos mil veinte, se entrevistó con el señor M.I.D.T., quien le manifestó: que está detenido por un proceso penal que se le sigue, que se encuentra recluido en el módulo de máxima seguridad; lo tienen detenido desde el año dos mil diecisiete (2017); que anteriormente estaba detenido en la Cárcel de máxima seguridad El Pozo, en Ilama Santa Bárbara , pero lo trasladaron a T. el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020); no ha tenido su audiencia de juicio oral y público, por la actual pandemia de COVID-19, que ya ha pasado dos años de estar preso sin juicio y; que por los momentos se encuentra bien. - CONSIDERANDO (6) : Que l a juez ejecutora, una vez concluidas las diligencias encaminadas a la evacuación de la presente garantía de exhibición personal , se pronunció e n fecha veinticuatro d e l este año 2020, declarando no ha lugar la garantía constitucional de exhibición personal , interpuesta por la abogada O.J.M.M., a favor del señor M.I.D.T. , en virtud de que l a revisión de medida cautelar no es causa que se encuentra enmarcada en el artículo 13 de la Ley sobre Justicia Constitucional, para solicitar la garantía de exhibición personal; y recomienda que se inste a la Secretaría de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia , a efecto de que proceda a remitir la certificación de la resolución donde se ordena la ampliación de la prisión preventiva en la causa objeto del presente recurso al Tribu nal de Sentencia de Tegucigalpa . - CONSIDERANDO (7) : Que la S ala de lo Constitucional determina que el tema decidendi en el presente cao es eminentemente procesal y deviene de la aplicación d e l artículo 181 del Código Procesal Penal que manda : " Duración de la prisión preventiva. La prisión preventiva podrá durar, como regla general, hasta un año. Cuando la pena aplicable al delito sea superior a seis años, la prisión preventiva podrá durar hasta dos años. Excepcionalmente, y habida cuenta del grado de dificultad, dispersión o amplitud de la prueba que deba rendirse, la Corte Suprema de Justicia podrá ampliar hasta por seis meses los plazos a que este artículo se refiere, a solicitud fundada del Ministerio Público. Una vez dictada la sentencia condenatoria, la prisión preventiva podrá prorrogarse durante la tramitación del recurso que contra ella puede interponerse hasta la mitad de la pena impuesta en la sentencia recurrida…. Dentro de dicho plazo, no se contará el tiempo que hayan durado las demoras producidas por gestiones de la defensa, que hayan sido declaradas sin lugar… Si vencido el plazo no ha llegado a su fin el proceso, el imputado será puesto en libertad provisional y sometido a cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 173, sin perjuicio de la continuación del proceso, hasta que la sentencia adquiera el carácter de firme.” - CONSIDERANDO (8) : Que c on relación a la supuesta prisión preventiva vencida, corresponde al Juez de instrucción realizar el cálculo de rigor por tratare de una cuestión de mera legalidad. Ahora bien, en lo que respecta al recurso extraordinario de habeas corpus, esta S. Confirma lo dispuesto por la Juez ejecutora, en tanto el impetrante ha manifestado que n o se encuentra ilegalmente privado de li bertad, tampoco ha sido sometido a tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal, coacción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión, y que en general se encuentra bien, e n consecuencia, procede declarar sin lugar la garantía constitucional de exhibición personal de que se hace mérito. - P OR TANTO : La S. Constitucional en nombre de la Corte Suprema de Justicia e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 4, 5, 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 27, 28, 31, 35, 37, 38 y 39 de la Ley sobre Justicia Constitucional; 181 del Código Procesal Penal, FALLA : Declarando SIN LUGAR la garantía de exhibición personal o habeas corpus, interpuesto la abogada O.J.M.M., a favor del señor M.I.D. TORRES, contra actuaciones del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INP) Y EL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M.; Y MANDA : 1.- Que se inste a la Secretaría de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de que proceda a remitir la certificación de la resolución donde se ordena la ampliación de la prisión preventiva en la causa objeto del presente recurso al Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa. 2.- Que una vez notificado el presente fallo, la secretaría de este alto tribunal de justicia proceda al archivo de las presentes diligencias, sin trámites ulteriores. Redactó el M..S..V. . NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha trece (13) de mayo del año dos mil veinte (2020), recaída en el Recurso de Exhibición Personal, registrado en este Tribunal bajo el número 0251-2020.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Artículo 182.1 de la Constitución de la República, Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 23,612 del 2 de enero de 1982.

[2] Artículo 17 de la LSJC.

[3] Artículo 3.1, 9.1 de la LSJC

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