Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-1160-22 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 26-08-2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia26 Agosto 2022
EmisorSupreme Court (Honduras)
Tipo de procesoRecurso Habeas Corpus (Exhibición Personal)
RecurrenteDenis Omar Salgado

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTAS: En revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTORSIÓN, de fecha veintisiete de julio dos mil veintidós, que declaró sin lugar el recurso interpuesto contra actuaciones del TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTORSIÓN, con relación al supuesto vencimiento de la prisión preventiva en la causa instruida contra el señor D.O.S. por suponerlo responsable del delito de EXTORSIÓN SIMPLE en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO CC045. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), compareció ante la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, el A..J.I.Á. BARRERA en su condición de apoderado legal del S..D.O.S., a quien se le sigue proceso penal por suponerlo responsable del delito de EXTORSIÓN SIMPLE en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO CC045. (Folios 01-02 de la pieza del Ad-Quem). 2) Que en la misma fecha la Corte antes citada, nombró Juez Ejecutor a la A..R.M.H.B., Defensora Pública, a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folios 04-05 de la pieza del Ad-Quem) 3) Que en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), la Juez Ejecutora tuvo por recibida la comunicación con procedencia de la Honorable Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), consignando entre otros extremos, lo siguiente: (SIC) “UNO: Recibida la comunicación< emitida por el Juzgado de Letras Penal de la sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M. me constituí en el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial en materia de Extorsión a fin de requerir al Juez de Presidente de la causa, con la finalidad que informé respecto a los hechos que dan pie a la interposición de la presente acción de habeas corpus. Dicho requerimiento se hizo a la Secretaria General del Tribunal GENESIS RIVERA vía WhatsApp el treinta de junio del dos mil veintidós a las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde, se entregó en físico el veinte de julio del 2022, pues la autoridad requerida (Tribunal de Sentencia) se encontraba de vacaciones. Que del requerimiento hecho al Tribunal de sentencia y de la revisión del expediente demerito se ha constatado que se La situación jurídica del señor D.O.S., es procesado En fecha trece (13) de Mayo de año dos mil veinte (2020) se le dio efectiva DETENCIÓN al señor D.O.S.. En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil veinte (2020) se presentó requerimiento fiscal. En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinte (2020) en el cual se celebró AUDIENCIA DE DECLARACIÓN DE IMPUTADO, imponiéndose la medida cautelar DETENCIÓN JUDICIAL. En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinte (2020) se celebró AUDIENCIA INICIAL, en el cual se decretó AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO, imponiéndose la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA. Seguidamente en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veinte (2020) se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR. En fecha veinticuatro (24) de julio de dos mi veinte (2020) se decretó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se remitió el expediente al TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTORSIÓN. Consta en el libro de entrada, que en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil veinte (2020), ingreso el expediente en mención, asignándosele el número 0801-2020-151-01 (TSCNME), en fecha veintitrés (23) de mayo se celebró audiencia de proposición de medio de prueba, señalándose en esta audiencia de juicio oral, para el día catorce (14) de junio del año 2022, misma que no pudo realizarse en virtud de estar desintegrado el Tribunal de Sentencia. En fecha 4 de enero del año 2022 se presentó en secretaria del Tribunal Oficio N 1930-2021.- SPCSJ En fecha 14 de junio de año 2022, se presentó escrito en el cual solicitan audiencia de revisión y sustitución de medidas la cual fue señalada para el día 25 de julio del año 2022. Reiterándole las muestras de mi consideración y respeto me suscribo de usted, SEGUNDO: Se deduce de las investigaciones realizadas que el señor D.O.S. se encuentra cumpliendo en la actualidad con la medida cautelar de prisión preventiva ordenada por el Juez Competente en audiencia inicial, en relación con lo establecido en los artículos 172, 173 numeral 3,178, 294, 300, 301, 302 y demás aplicables del Código Procesal Penal. Al tenor de dicha normativa la imposición, revocación y reforma de las resoluciones sobre medidas cautelares es un asunto que le compete exclusivamente a los órganos jurisdiccionales. La finalidad de las mismas es; asegurar la eficacia del procedimiento, la presencia del imputado en el proceso y la regular obtención de las fuentes de prueba, además que están relacionadas con la realización pronta y efectiva de la justicia penal. El órgano jurisdiccional además al seleccionar la medida aplicable deberá tener en cuenta la idoneidad y proporcionalidad en relación con los fines antes descritos. El articulo 174 último párrafo del Código Procesal Penal establece que la resolución que imponga una medida cautelar, así como la que se rechace o sustituya por otra podrá revocarse o reformase de oficio o a petición de parte cualquiera que sea el estado en que el proceso se encuentre. Si relacionamos lo anterior con lo que establece el artículo 181 del mismo cuerpo legal en relación a la duración de la prisión preventiva podemos observar que la prisión preventiva por regla general tiene como duración máxima dos años y excepcionalmente puede ampliarse dicho periodo por seis meses más, de igual forma encontramos en la norma una excepción a dicha regla es precisamente lo establecido en dicho artículo, en el párrafo sexto del mismo, donde se establece que dentro de dicho plazo no se contará con el tiempo que hayan durado las demoras producidas por gestiones de las defensa, que hayan sido declaradas sin lugar, pero todo lo anterior tendrá que ser objeto de discusión en una audiencia señalada para tal efecto, como antes se dijo, o bien solicitada por las partes o de oficio señalada por el Órgano Jurisdiccional, cumpliéndose así con los principios de Contradicción, Oralidad, Lealtad para con la Justicia, Derecho a la Defensa e Igualdad de Partes(artículos 4,12,13,14 y 15 del Código Procesal Penal). Lo antes relacionado no solo es criterio de esta S.J.E. sino pues también por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional donde se ha pronunciado en varios recursos relacionados al vencimiento de la prisión preventiva relacionando así en la resolución bajo número EP-261-19 literalmente lo siguiente: "CONSIDERANDO (4): Que aunado de lo anterior, el Código Procesal Penal precave un límite máximo objetivo para la sujeción a la medida de prisión preventiva;[3] así como los supuestos legales en los cuales resulta procedente su revocatoria o sustitución por otras medidas;[4] lo cual ha sido recapitulado en sentencias anteriores por la Sala, en el sentido de que se trata de atribuciones de revisión privativas del Juez o Tribunal de instancia conocedor del caso, cuya resolución es a la vez susceptible del recurso ordinario de apelación;(5) por lo cual no resulta procedente el otorgamiento del presente recurso de exhibición personal o habeas corpus en tal categoría de supuestos; quedándole expeditas, en su caso, las vías ordinarias al peticionario, en el tiempo, modo y forma que ya le señalan las leyes. CONSIDERANDO (5): Que asimismo, resulta para esta Sala de lo Constitucional, que los fundamentos del informe de la Juez Ejecutora[6] y de la Corte Ad Quem, que también los estima;[7] resultan coincidentes con la línea jurisprudencial adoptada por esta Sala, en el sentido que la imposición (o revisión, en su caso), de la medida cautelar de prisión preventiva es potestad exclusiva del órgano jurisdiccional en el marco de un debido proceso dotado de todas las garantías; por lo cual, la Sala de lo Constitucional, se pronuncia por confirmar la sentencia emitida por la Corte Tercera de Apelaciones del departamento de F.M. en fecha once de marzo de dos mil diecinueve, por la cual se declara sin lugar el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado......." (Ver también sentencias de la Sala de lo Constitucional bajo números 546-2020 y EP-251-20 para mencionar algunas). TERCERO: La Justicia Constitucional a través de la Garantía de Habeas Corpus interviene o se activan sus mecanismos de protección, cuando se constata que se ha incurrido en dos acciones: 1) una persona se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, 2.) cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión (art. 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional). Asimismo, el artículo 15 del referido cuerpo legal establece que cuando se aleguen otras violaciones que guarden relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas y los hechos fueren conexos con el acto tenido como ilegitimo por constituir su causa o su finalidad, se resolverá también sobre estas violaciones. Que la Ley Sobre Justicia Constitucional en su artículo 24 establece las privaciones de la libertad que se consideran ilegales o arbitrarias, y son las siguientes: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquel o evitar daños graves a las personas o a la propiedad. 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley. 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. CUARTO: Ya para analizar la situación concreta del señor D.O.S. en contraste a la normativa y jurisprudencia antes citada, los hechos objeto de la interposición del recurso de exhibición son referentes a una detención ilegal. Una vez dicho lo anterior se ha establecido que las privaciones de libertad de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional la privación de libertad se considera ilegal y arbitraria cuando se den los presupuestos allí establecidos en consonancia no solo con dicha normativa sino también con la línea Jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional. En el estudio de las presentes y una vez recabada la información pertinente está suscrita concluye que tales circunstancias no se han podido apreciar en la detención del señor D.O.S. puesto que en la actualidad se encuentra cumpliendo con la medida cautelar de prisión preventiva ordenada por juez competente y su detención no es producto de los presupuestos considerados como privaciones de libertad ilegales y arbitrarias al tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. Como ya se ha establecido en el acápite segundo de este informe las medidas cautelares pueden ser revocadas o sustituidas en cualquier etapa del procedimiento ya bien sea a solicitud de parte o de oficio por el órgano Jurisdiccional, en relación a lo anterior está Suscrita ha podido apreciar que el Abogado defensor del señor A.C., presento escrito de revisión de medida cautelar la cual está señalada para el 25 de julio del presente año, en dicha audiencia él puede presentar los medios de prueba necesarios para acreditar que a su representado se le ha vencido el plazo del artículo 181 del Código Procesal penal, con la salvedad de cumplir con la tramitación establecida en el Código Procesal Penal para tal efecto (artículo 189 CPP). Que el hecho que le hayan señalado audiencia de revisión de medida para dicha fecha no es una detención ilegal tal y como se ha fundamentado en los anteriores acápites. POR TANTO: La Suscrita Jueza Ejecutora nombrada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa del Departamento de F.M., y en aplicación de los Artículos 69, 71, 84 y 182 de la Constitución de la Republica; 4, 8, 12, 14, 15, 172, 173, 174, 178, 181, 188, 189 y 191 del Código Procesal Penal; 13.1.a, 14, 16, 17, 18, 19, 21, 25, 26, 27, 28, 119 de la Ley sobre Justicia Constitucional, ES DEL CRITERIO QUE HASTA LOS MOMENTOS NO SE HA COMPROBADO VIOLACIÓN ALGUNA DE LOS SUPUESTOS QUE EXIGE LA LEY SOBRE JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y QUE PUEDAN DAR LUGAR A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS interpuesta a favor del señor D.O.S.. R. al Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa del departamento de F.M. la comunicación debidamente cumplimentada, con los documentos soporte de la investigación. CÚMPLASE.” (Folios 08-246 de la pieza del Ad-Quem). 4) Que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, dictó sentencia en la cual Falló: (SIC) ÚNICO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de HABEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL, interpuesto por el A..J.I.Á.B., a favor del señor D.O.S..(Folios 249–252 de la pieza del Ad-Quem) 5) Que en fecha uno (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), esta Sala recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2): Que la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal tiene por objeto hacer valer los derechos del agraviado ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación de derechos individuales que se lleva a cabo en perjuicio de quien se encuentre o haya sido privado de su libertad. CONSIDERANDO (3): Que, bajo esta premisa, como ya lo ha pronunciado esta Sala en forma reiterada, el Hábeas Corpus ha sido establecido con el fin de resguardar la libertad personal frente a la arbitrariedad y establecer remedios eficaces y rápidos para eventuales supuestos de detenciones de la persona, no justificados legalmente o que transcurran en condiciones ilegales. El Hábeas Corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento[1] y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención y las condiciones de la misma[2], con el fin que el órgano jurisdiccional que la conoce se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la detención. CONSIDERANDO (4): Que un examen detenido de los antecedentes y de las actuaciones efectuadas por la juez ejecutora designada, revela que al privado de libertad D.O.S. se le recibió declaración como imputado en fecha 14 de mayo del año 2020 y se le decretó Auto de Formal Procesamiento en fecha 19 de mayo del año 2020, dictándosele la medida cautelar de prisión preventiva. Seguido que fue el proceso, se señaló la respectiva audiencia de juicio oral y público, celebrándose la misma en fecha 19 de abril de 2022, no llevándose a cabo el debate, según consta en acta se presentó solicitud de estricta conformidad entre las partes, sin embargo, la misma que no fue aceptada por el imputado, siendo por consiguiente desestimada por el Tribunal de Sentencia, el cual no continuó la celebración del debate. No encontrándose de la documentación adjunta al expediente ninguna otra actuación posterior. De lo anterior se colige que a la fecha de la presentación de la presente Garantía de Hábeas Corpus, el 30 de junio de 2022, el referido encausado ha permanecido en prisión preventiva más allá del término máximo establecido en la ley, pues desde la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva hasta la fecha en la que fue presentada la acción de exhibición personal ante el referido Tribunal de Alzada habían transcurrido DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y ONCE (11) DÍAS sin que hasta el momento se haya acreditado ni que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga del plazo legal establecido ni que la Corte Suprema de Justicia haya autorizado la misma, superándose así el tiempo máximo de duración de la prisión preventiva fijada por la ley, la que dispone que la prisión preventiva podrá durar, como regla general, hasta un (1) año. Cuando la pena aplicable al delito sea superior a seis (6) años, la prisión preventiva podrá durara hasta dos (2) años. Excepcionalmente, y habida cuenta del grado de dificultad, dispersión o amplitud de la prueba que deba rendirse, la Corte Suprema de Justicia podrá ampliar hasta por seis (6) meses los plazos a que este Artículo se refiere, a solicitud fundada del Ministerio Público. (Vid. art. 181 del Código Procesal Penal). CONSIDERANDO (5): Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos[3], ha establecido en su jurisprudencia que el derecho a la libertad personal admite restricciones, que Deben ajustarse a los artículos 30 y 32.2 de la Convención. Siguiendo la posibilidad de adoptar injerencias en este derecho, el Artículo 181 del Código Procesal Penal establece el tiempo máximo de duración de la medida cautelar de prisión preventiva. CONSIDERANDO (6): Que del fallo que se revisa se ha establecido que se encuentra pendiente de celebrarse una audiencia de revisión de medidas cautelares en donde los planteamientos del peticionario en torno al vencimiento de la prisión preventiva deben ser resueltos por el Tribunal de Instancia, sin embargo, de las actuaciones de mérito resulta evidente que ha transcurrido el plazo de dos años máximo que la ley establece para la prisión preventiva en el caso del agraviado, a quien se le sigue proceso por un delito cuya pena excede de los seis (6) años, sin que haya sido peticionada por parte del Ministerio Publico la prórroga de hasta seis meses que manda la ley, pues no consta tal actuación en los antecedentes del presente caso, como ya quedó dicho. CONSIDERANDO (7): Que, como lo ha señalado ya esta Sala, la prolongación de la prisión preventiva más allá de los plazos legalmente establecidos, constituye no solo una restricción indebida del derecho a la libertad personal garantizada por el artículo 69 de la Constitución de la República, sino que además una violación a la garantía genérica del debido proceso, consagrada en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, conforme a la cual se establece el derecho que toda persona tiene para ser juzgada por un Juez competente con arreglo a las formalidades, derechos y garantías previstas por la ley, siendo una de estas la de no ser sometido a un período de prisión preventiva excesivo y por lo tanto con la naturaleza propia de una pena anticipada, derecho que por otro lado encuentra reconocimiento expreso en un instrumento jurídico internacional suscrito por el Estado de Honduras como lo es la Convención Americana de Derechos Humanos, al prever en su artículo 8 No. 1) que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y en plazo razonable en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella. CONSIDERANDO (8): Que si bien es cierto que esta Sala ha declarado en anteriores pronunciamientos que la decisión de imponer medidas cautelares en el proceso penal compete a los jueces y tribunales de la materia, quienes las determinan con base en las particularidades de cada caso y de acuerdo con la finalidad referida en el artículo 172 del Código Procesal Penal,[4] y que al ser éste un juicio propio de instancia que es susceptible de ser impugnado mediante los recursos ordinarios que franquea la ley, no corresponde su revisión al recurso de habeas corpus, también hemos dicho que esto resulta ser aplicable salvo cuando sea advertida la ilegalidad de la privación de la libertad, la imposición arbitraria de la detención o prisión, o la aplicación al agraviado de tormentos, torturas y cualquier otro vejamen de los consignados en el texto constitucional y en el artículo 13.1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que recoge a su vez las estipulaciones normativas constitucionales CONSIDERANDO (9): Que el recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus, procede contra aquellos actos de la autoridad en los que se vea vulnerado el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos al inobservar las normas legales y constitucionales, y también, contra los actos de la autoridad que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los detenidos. CONSIDERANDO (10): Que en lo referente a la procedencia de la acción de habeas corpus, el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone que se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar. CONSIDERANDO (11): Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, el Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (12): Que según dispone el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es ilegal y arbitraria: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. CONSIDERANDO (13): Que de todo lo actuado y establecido en la tramitación del presente recurso de habeas corpus, esta Sala Constitucional ha logrado constatar, de acuerdo con lo expuesto e informado por la juez ejecutora designada, que el agraviado D.O.S. ha permanecido en prisión preventiva más allá del plazo legal máximo establecido por el Artículo 181 del Código Procesal Penal, por consiguiente, aún y cuando su detención y posterior reclusión fuera efectuada dentro del marco legal aplicable, al haberse excedido el término legalmente estipulado para la duración de la prisión preventiva, se le ha cohibido en forma indebida del goce de su libertad, por lo que resultaba procedente declarar HA LUGAR el recurso de habeas corpus que se conoce, y al no haber sido así resuelto ni decidido por la Corte de Alzada en la sentencia que se revisa, resulta procedente que la misma sea REVOCADA por esta Sala y así debe declararse. POR TANTO: La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 69, 68, 71, 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 8, 19 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 181 del Código Procesal Penal; 9, 13, 14, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; F A L L A : REVOCAR la sentencia venida en revisión dictada en fecha 27 de julio de 2022 por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTORSIÓN, Y EN SU LUGAR DECLARA HA LUGAR el recurso de exhibición personal interpuesto por el abogado J.I.Á. BARRERA en su condición de apoderado legal del S..D.O.S.; Y MANDA: 1) Que el Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional en Materia de Extorsión proceda a imponer al señor D.O.S. las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva que sean necesarias y de acuerdo con señalado en el Código Procesal Penal y conforme con el trámite que establece la ley, salvo que para este momento se haya dictado la sentencia definitiva y ésta sea condenatoria, en cuyo caso deberá seguirse el trámite correspondiente para calcular el plazo que dispone el Código procesal penal para este momento procesal. 2) Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se le dé debido e inmediato cumplimiento. Redactó el Magistrado O.C.. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. J.A..Z...Z., PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. E.F..O...C.. R.A..H...R.. J.A..S...V.. L..A...S.. Firma y sello. C.A.A.C., SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil veintidós, certificación de la Sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión, registrado en éste Tribunal con el número SCO-1160-2022.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL.


[1] Etimológicamente habeas corpus significa tener el cuerpo o presentar el cuerpo

[2] Amparo, Habeas Corpus y Habeas Data. R.F.D.

[3] J.M.C., Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal, K.A.. M.T.E., Guatemala, diciembre de 2014, Pág. 187. En refuerzo a la injerencia del Estado en el derecho a la Libertad Personal, la Corte ha dejado establecido, que como principio nadie puede ser privado de su libertad física, según lo dispuesto en el Artículo 7.2 de la Convención, pero a continuación deja a salvo la posibilidad de adoptar injerencias a este derecho, “por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Esto implica una remisión a la facultad de los Estados parte a dictar normas contemplen supuestos de privación de la libertad, pero tal remisión no es indeterminada sino contiene ciertos parámetros, ya que, además de la necesidad de que tales normas estén contenidas en la Constitución o en las leyes cónsonas con ellas, se exige que las mismas precisen las “causas” y las “condiciones” en las cuales la privación de libertad puede ordenarse.

[4] Las medidas cautelares tienen como finalidad, asegurar la eficacia del procedimiento, garantizando la presencia del imputado y la regular obtención de las fuentes de prueba.

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