Civil nº AC-704-18 de Supreme Court (Honduras), 24 de Enero de 2020

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución24 de Enero de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

C ERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticuatro de enero de dos mil veinte. - Vista : Para dictar sentencia de la garantía de amparo i nterpuesto por la abogada F.A.T. a favor de la ciudadana A.B.M. contra la resolución dictada por la Corte Segunda De Apelaciones De Lo Civil del departamento de F.M., en fecha diez de mayo dos mil dieciocho, que declaró sin lugar un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado De Letras De Familia del departamento de F.M. en fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, con relación a la demanda por la vía del proceso abreviado no dispositivo con el fin de que se reconozca los efectos de una unión de hecho irregular promovida por la ciudadana A.B.M. contra el ciudadano R.G.P. . Estima la recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado los artículos 59, 60, 62, 64, 80, 82, 90 y 321 de la Constitución de la República. - Antecedentes .- 1) Que en fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, compareció ante el Juzgado de Letras de Familia del departamento de F.M., la abogada F.A.T., interponiendo demanda por la vía del proceso abreviado no dispositivo con el fin de que se reconocieran los efectos de una unión de hecho irregular conforme al artículo 63 del Código de Familia. Solicitando se adoptara la medida cautelar inaudita parte de uso y habitación sobre la residencia en que habitaba la amparista y se decretara una prohibición para la celebración de actos y contratos sobre dicha casa de habitación. Se señalará una pensión alimenticia a favor de la demandante . (Folios núm. 1 al 33 d e la p ieza del A-Quo ). - 2) Que, seguido el trámite legal correspondiente, el citado Juzgado, dictó auto definitivo en fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, mediante la cual d eclaró: Primero: Sin lugar la demanda para el Reconocimiento de los efectos de una unión de hecho irregular presentada por la demandada contra el demandado . Segundo: Dejar sin ningún valor y efecto la medida cautelar de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el bien Inmueble propiedad del demandado . Asimismo, el d erecho de u so y h abitación, sobre el mismo bien inmueble que se otorgó a la demandada . (Folios núm. 232 al 235 de la p ieza del A-Quo). - 3) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por la a bogada F.T. , en su condición de representante procesal de la ciudadana hoy amparista , la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del d epartamento de F.M., dictó s entencia en fecha diez de mayo de dos mil dieciocho , mediante la cual f alló: Primero: declarando sin lugar el recurso de apelación del que se ha hecho merito; Segundo: confirmando la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Letras de Familia del Departamento de F.M., en la demanda por la vía del proceso abreviado no dispositivo con el fin de que se reconozca los efectos de una unión de hecho irregular , promovida por la a bogada F.T. . Tercero: sin costas en esta instancia . (Folios núm. 10 al 26 de la p ieza del Ad-Quem). - 4) Que en fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, la a bogada F.A.T. , compareció ante este alto Tribunal, interponiendo garantía de amparo a favor de su representada procesal , contra la sentencia emitida por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en fecha diez de mayo de dos mil dieciocho, que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República; teniendo la Sala por formalizado la garantía de mérito, en fecha seis (6) de febrero de dos mil diecinueve . (Folio núm. 1 al 13 y 83 de la presente garantía ) . - 5) Que en fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público y por emitido el dictamen a través de su agente f iscal S.G.C.G. , quien fue de la opinión que: no se otorgue , la presente acción de amparo por no vislumbrarse violación de las garantías denunciadas por el recurrente. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- Considerando (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional, conocer de la garantía de amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5, con relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional conteni da en el Decreto Legislativo núm. 244-2003. - Considerando (2): Que el a mparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 Constitucional relacionado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos r econocidos por la Constitución. - Considerando (3): Que se conoce en esta vía constitucional la denuncia contra la resolución dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de F.M., que denegó una apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Familia de esa jurisdicción en fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete; con relación a un proceso para que se reconozcan los efectos de una unión de hecho irregular promovida por A.M. contra R.G.. El Juzgado de Familia resuelve en sentencia definitiva que reconoce que las partes tuvieron una relación de más de 21 años, procreando dos hijos, la cual culminó ya que el demandado contr ajo matrimonio con otra persona; por ello la parte demandante solicita el reconocimiento de una relación irregular, por no tener los elementos de singularidad y estabilidad para el reconocimiento de la unión de hecho, también señala qu e la demandante no acredita la buena fe, al desconocer si la persona con la que pretende que se reconozcan los efectos de la unión de hecho, estaba o no casado antes de iniciar la relación que menciona mantuvo con él, hecho que fue relacionado (que tenía otras parejas) en las distintas sentencias emitidas por parte del Juzgado de Violencia Domestica que resolvieron las denuncias interpuestas por parte de la hoy amparista por violencia psicológica y física. - Considerando (4): Que concluyó el juez que conoció el caso que, al no tener una relación acreditada en los últimos tres años entre las personas parte en el proceso , aspecto declarado por la misma demandante como acreditado por testigos, no se dan los elementos de una unión de hecho, sumando a la falta de singularidad por haberse casado el demandad o; dando un juicio de que el matrimonio y la unión de hecho no pose en la misma protección jurídica, p or lo que deniega la petición. (Folios núm. 263 d e la pieza del A-Quo ). - Considerando (5) : que el Ad-Quem en la sentencia traída en amparo manifestó diferencias argumentativas con la primera instancia, puesto que lo mencionado por la jurisdicción de V iolencia D omestica sobre las otras supuestas relaciones del demandado es un argumento para probar supuestas infidelidades y no una mala fe de parte de la demandante, razón que solo se le puede imputar al demandado y no a la actora del proceso . La instancia revisora también expresa que observa mala fe del demandado , por la forma en que contrajo nupcias a finales de dos mil catorce y siguió viviendo con la demandante. La Corte de Apelaciones analiza los efectos de las uniones de hecho partiendo de las diferencias entre el artículo 46 y 63 del Código de Familia, el primero es cuando hay un parte de buena fe, para esta y los hijos aplican los beneficios de la u nión de hecho, pero uno de ellos se niega al reconocimiento de la situación jurídica ; mientras que el segundo precepto dispone que cuando uno de los convivientes estén casados o en uniones libres con otras personas, la situación no podrá ser formalizada, pero si produce efectos de las partes de buena fe y de los hijos , sin perjuicio de los derechos de la pareja dentro del matrimonio . - Considerando (6) : que la sentencia de apelación finaliza al establecer que en el caso resulta evidente que se dan los presupuestos para reconocer los efectos de la unión de hecho no singular a favor de la demandante, pero que no puede aplicar la misma, debido a que no se ejerció el derecho de petición en el plazo que refiere el artículo 52 del Código de Familia. Por lo que se deniega la apelación, difiriendo de los argumentos denegatorios de la instancia inicial. - Considerando ( 7 ) : Que la Constitución de la República establece en su artículo 90 que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece; asimismo en el mismo cuerpo normativo se establece la igualdad entre todas las personas (art. 60); la como la obligación de proteger a la familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia, las que están bajo la protección del Estado (art. 111); y, el reconocimiento del matrimonio y la unión de hecho (art. 112). - Considerando (8) : La Convención Americana S obre Derechos Humanos, la cual forma parte del derecho interno hondureño, como lo establece el artículo 16 de la Constitución, indica la Convención en su artículo 17 sobre la protección a la familia, que se reconoce el derecho del hombre y a mujer a contraer matrimonio con las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que esas no afecten al principio de no discriminación establecido en esa misma Convención, también establece un deber de adecuación para los Estados Partes en el sentido de asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante este y en caso de disolución del mismo. - Considerando (9) : Que el artículo 2 de la Convención Americana Sobre Derecho s Humanos establece el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, ya sea a nivel legislativo o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en ese texto. En ese sentido el artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece que las disposiciones de esa Ley se interpretarán y aplicarán de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales; aspecto referido también en el artículo 15 constituci onal sobre la fuerza ejecutoria de las sentencias internacional es y en el también constitucional artículo 63 de clausula abierta de derechos. - Considerando ( 10 ) : Que la Corte Interamericana De Derechos Humanos (Corte IDH) ha dicho que constata que en la Convención Americana no se da un concepto cerrado de familia, ni limita su protección a un modelo tradicional de la misma, puesto que el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y abarca otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio. [1]La actual controversia constitucional consiste en que lo resuelto por la Corte de Apelaciones parte una supuesta prescripción en el plazo para ejercer el derecho de petición de la hoy amparista, la cual busca que el Estado garantice y proteja sus derechos fundamentales, que se centra en el caso in examine en la tutela del derecho a la familia , la cual puede reconocerse efectos aun en relación que se forman con otra s tipologías . - Considerando (1 1 ) : Que forma parte del derecho interno de Honduras la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminaci ón contra la mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belem Do Para ), instrumentos internacionales donde se desprende obligaciones de adecuación del sistema normativo y también acci o n es concretas para asegurar la igualdad entre hombre y mujeres. La CEDAW refiere en sus artículos 4 y 5 que los Estados Partes adoptaran medidas especiales encaminadas a acelerar la igualdad de facto, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. [2]- Considerando (1 2 ) : Que el Código de Familia en su artículo 45 establece que la existencia de la unión de hecho entre un hombre y una mujer, con capacidad para contraerla y que reúna los requisitos de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio realizado legalmente, cuando fuere reconocida por autoridad competente. En el artículo 51 de la misma legislación se establece que también se puede solicitar el reconocimiento de la unión de hecho una sola de las partes, ya sea por existir oposición o por haber muerto la otra, por lo que el interesado ha de acudir al juez competente, quien en sentencia hará la declaración de la unión de hecho; el siguiente precepto normativo señala que la acción antes referida deberá iniciarse antes de que transcurra un año a partir de la fecha en que haya cesado la unión o haya ocurrido la muerte del otro conviviente. - Considerando (13) : Que el artículo 63 del Código de Familia señala que cuando la unión de hecho que se demanda fuese irregular porque uno de los convivientes esté casado o tenga unión de hecho formalizada con otra persona, dicha situación irregular no podrá ser formalizada, pero si producirá efectos respecto del conviviente de buena fe de la unión irregula r y los hijos procreados . El análisis de aplicación del art ículo mencionado a criterio de la resolución de la Corte de Apelaciones traída en amparo ante esta Sala de lo Constitucional, es que la parte conviviente de buena fe en el presente caso, que demanda a la otra persona quien ya está casado y por lo tanto no se cumplen los requisitos de singularidad y han desaparecidos los de convivencia, tenía un año a partir de desavenencia de la relación para iniciar el proceso judicial donde solicita que se den los efectos de la unión de hecho. - Considerando (1 4 ) : Que el criterio vertido por la Corte de Apelaciones es denunciado por restringir los derechos constitucionales de la ciudadana amparist a ; para resolver el caso está Sala de lo Constitucional observa que en cuanto a l acceso a la justicia, el mismo debe realizarse en condiciones de igualdad de todas las personas que habitan el país, para dar fiel cumplimiento a la obligación constitucional del Poder Judicial de la República, se da la necesidad de detectar posibles situaciones donde se pueda presentar obstáculos de poder entre las partes procesales por aspectos de carácter social, político, económico, cultural, de género, o de otra índole, que impida o dificulte el acceso de cualquiera persona a la justicia; sobre el caso en específico, se observa que la Corte de Apelaciones da una interpretación de los hechos y una valoración de las pruebas que difiere de la establecida por el Juzgado de Familia, en aras de dar acceso a la justicia , pero establece la denegatoria de la petición por ser supuestamente ejercitada de forma extemporánea . - Considerando (1 5 ) : Que en la construcción de la respuesta al conflicto constitucional esté órgano jurisdiccional evalúa si la interpretación aplicada por parte de la Corte de Apelaciones provoca una violación directa o indirecta al derecho de igualdad y no discriminación, siendo que el derecho a la igualdad ante la ley, es una norma constitucional y convencional, con justiciabilidad directa . [3]Por lo que el deber judicial consiste en preferir la interpretación normativa que elimine la discriminación, a través del principio pro persona, [4]eliminado así prácticas o conductas que aparentan ser neutras en las que se ponen a personas en desventaja particular con respecto a personas de otro colectivo, teniendo como límite que dicha práctica sea justificada en una finalidad legítima y que los medios emplead os sean necesarios, proporcionales y adecuados. - Considerando ( 1 6 ) : Que siendo los derechos humanos interdependientes, universales, indivisibles y con progresividad; en el presente caso se observa que la interpretación ofrecida por la Corte de Apelaciones genera una vulneración al acceso a la justicia, por las condiciones particulares, del caso, el ejercicio del derecho a la familia, el cual es tutelado por el Estado por mandato constitucional y convencional, la labor judicial ha de ceñirse a darle el sentido armónico a la normativa para garantizar el ejercic io de las peticiones planteadas, situación que no cumple con la resolución impugnada, al observar lo regulado en el Código de Familia, la taxatividad de lo señalado en el artículo 52 sobre el plazo de un año a partir del cese de la unión para ejercer la acción, corresponde únicamente al proceso judicial de reconocimiento de la unión de hecho en los términos establecidos en el artículo 51, pero no para la pretensión de la situación irregular y los efectos a favor del conviviente de buena, regulado en el artículo 63 del Código en mención. - Considerando (17) : Que el plazo establecido en el artículo 52, sobre el año para iniciar una demanda en los casos de reconocimiento de una unión de hecho no aplica para la presentación y substanciación de una demanda donde se pide que den los efectos de una unión de hecho. - Considerando (18) : Que como ya ha señalado la jurisprudencia de este órgano, [5]partiendo del artículo 15 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, establece que los Estados parte reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la Ley. Por su parte, el artículo 16 del mismo instrumento jurídico internacional prevé que los Estados parte adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los puntos relacionados con las relaciones familiares, de tal modo que deberán asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materia relacionadas con sus hijos. - Considerando (19) : Que de conformidad a lo previsto por el artículo 2 párrafo segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones de dicha ley se interpretarán y aplicarán de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, disposición que es compatible con lo dispuesto en el artículo 41 del mismo texto normativo, donde se prevé que procede que el amparo proteja el goce de los derecho s establecidos en los tratados internacionales. El artículo 18 de la Norma Fundamental establece, que los tratados y convenciones internacionales, ratificados por Honduras, tienen un rango superior a la ley, de tal manera que su contravención por una ley secundaria u ordinaria, comporta la violación de la norma constitucional que establece su preeminencia, lo que por otra parte nos conduce a estimar que tal y como se desprende de lo dispuesto por el artículo Constitucional mencionado, los tratados y convenciones internacionales ratificados por el Estado de Honduras forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. Por lo que siendo posible darle una interpretación conforme a la norma, no es necesaria su expulsión del ordenamiento, pero si establecer una aplicación armónica con los derechos fundamentales. - Considerando ( 20 ) : Que limitar el plazo del ejercicio de un derecho cuando el legislador no lo ha señalado conlleva a una disminución de derechos que no está permitida por nuestra Constitución, más si con ello no se dan motivos que obedezca a una finalidad legítima, que la medida sea proporcional y cuál es el fin perseguido para la determinación impugnada. La dignidad humana reconocida en la Constitución no es una simple declaración de voluntad, es una norma jurídica que establece un mandato a todas las autoridades pública s y a los privados o particulares, el deber de respeto y p rotección de todos los individuos , puesto que el objetivo del Estado y la Sociedad es la persona humana. El carácter fundamental del acceso a la justicia es el medio para asegurar los mecanismo s que propicien el acceso a un nivel de vida adecuado y digno de todas las personas, por lo que su limitación afecta derecho s como a la vida, libertad, alimentación, vivienda, salud, propiedad, educación, entre otros, es te órgano C onstitucional considera que la resolución ha vulnerado los artículos 59, 60, 90, 111 y 112 de la Constitución de la República; los artículos 1, 2, 8, 9, 17 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; los artículos 4 y 5 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y, el artículo 4 de la Convención Interamericana P ara P revenir, S ancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. - Considerando ( 2 1 ) : Que por las razones anteriormente expuestas, la Sala de lo Constitucional es del criterio porque se otorgue la garantía de amparo interpuesta para asegurar el acceso a la justicia de la amparista, por verse disminuido sus derechos constitucionales en la resolución dictada por la Corte Segunda De Apelaciones De Lo Civil del departamento de F.M., en fecha diez de mayo de dos mil dieciocho, que declaró sin lugar un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado De Letras De Familia del departamento de F.M. en fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete. - Por tanto : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y hacie ndo aplicación de los a rtículos 15, 16, 59, 63, 64, 80, 82, 90, 111, 112, 303, 304 , 313 , 316 y 3 21 de la Constitución de la República; artículos 1, 2, 8 , 9 , 17 y 2 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 4, 5 , 15 y 16 de l a Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer ; artículo 4 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer ; artículos 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, artículos 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8,10, 41, 46 numeral 5, 48, 68, 69, de la Ley Sobre Justicia Constitucional . F ALLA : 1) Otorgar la presente garantía de amparo interpuesta contra la Corte Segunda de Apelaciones De Lo Civil del departamento de F.M.; 2) No le es aplicable a la ciudadana amparista la resolución de diez de mayo de dos mil dieciocho por disminuir sus derechos constitucionales establecidos 59, 60, 90, 111 y 112 de la Constitución y en los preceptos convencionales referidos; 3) La Corte Segunda de Apelaciones De Lo Civil debe emitir nueva resolución en el recurso de apelación en donde garantice los derechos constitucionales disminuido en cuanto a denegar la pretensión por una supuesta prescripción del derecho de acción . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al órgano de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó el m agistrad o O. e z Cruz . N. . - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinte (2020), recaída en el Recurso de Amparo Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0704-2018.

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Y a solicitud de la abogada F.A.T.P., se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinte (2020), recaída en el Recurso de Amparo Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0704-2018 .

“CERTIFICACIÓN.- El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticuatro de enero de dos mil veinte.- Vista : Para dictar sentencia de la garantía de amparo i nterpuesto por la abogada F.A.T. a favor de la ciudadana A.B.M. contra la resolución dictada por la Corte Segunda De Apelaciones De Lo Civil del departamento de F.M., en fecha diez de mayo dos mil dieciocho, que declaró sin lugar un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado De Letras De Familia del departamento de F.M. en fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, con relación a la demanda por la vía del proceso abreviado no dispositivo con el fin de que se reconozca los efectos de una unión de hecho irregular promovida por la ciudadana A.B.M. contra el ciudadano R.G.P. . Estima la recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado los artículos 59, 60, 62, 64, 80, 82, 90 y 321 de la Constitución de la República.- Antecedentes.- 1) Que en fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, compareció ante el Juzgado de Letras de Familia del departamento de F.M., la abogada F.A.T., interponiendo demanda por la vía del proceso abreviado no dispositivo con el fin de que se reconocieran los efectos de una unión de hecho irregular conforme al artículo 63 del Código de Familia. Solicitando se adoptara la medida cautelar inaudita parte de uso y habitación sobre la residencia en que habitaba la amparista y se decretara una prohibición para la celebración de actos y contratos sobre dicha casa de habitación. Se señalará una pensión alimenticia a favor de la demandante. (Folios núm. 1 al 33 d e la pieza del A-Quo ).- 2) Que, seguido el trámite legal correspondiente, el citado Juzgado, dictó auto definitivo en fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, mediante la cual declaró: Primero: Sin lugar la demanda para el Reconocimiento de los efectos de una unión de hecho irregular presentada por la demandada contra el demandado. Segundo: Dejar sin ningún valor y efecto la medida cautelar de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el bien Inmueble propiedad del demandado . Asimismo, el derecho de uso y habitación, sobre el mismo bien inmueble que se otorgó a la demandada. (Folios núm. 232 al 235 de la pieza del A-Quo).- 3) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por la abogada F.T., en su condición de representante procesal de la ciudadana hoy amparista , la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., dictó sentencia en fecha diez de mayo de dos mil dieciocho , mediante la cual falló: Primero: declarando sin lugar el recurso de apelación del que se ha hecho merito; Segundo: confirmando la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Letras de Familia del Departamento de F.M., en la demanda por la vía del proceso abreviado no dispositivo con el fin de que se reconozca los efectos de una unión de hecho irregular , promovida por la abogada F.T. . Tercero: sin costas en esta instancia . (Folios núm. 10 al 26 de la pieza del Ad-Quem).- 4) Que en fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, la abogada F.A.T. , compareció ante este alto Tribunal, interponiendo garantía de amparo a favor de su representada procesal , contra la sentencia emitida por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en fecha diez de mayo de dos mil dieciocho, que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República; teniendo la Sala por formalizado la garantía de mérito, en fecha seis (6) de febrero de dos mil diecinueve. (Folio núm. 1 al 13 y 83 de la presente garantía).- 5) Que en fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público y por emitido el dictamen a través de su agente fiscal S.G.C.G. , quien fue de la opinión que: no se otorgue , la presente acción de amparo por no vislumbrarse violación de las garantías denunciadas por el recurrente.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Considerando (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional, conocer de la garantía de amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5, con relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo núm. 244-2003.- Considerando (2): Que el amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 Constitucional relacionado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.- Considerando (3): Que se conoce en esta vía constitucional la denuncia contra la resolución dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de F.M., que denegó una apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Familia de esa jurisdicción en fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete; con relación a un proceso para que se reconozcan los efectos de una unión de hecho irregular promovida por A.M. contra R.G.. El Juzgado de Familia resuelve en sentencia definitiva que reconoce que las partes tuvieron una relación de más de 21 años, procreando dos hijos, la cual culminó ya que el demandado contrajo matrimonio con otra persona; por ello la parte demandante solicita el reconocimiento de una relación irregular, por no tener los elementos de singularidad y estabilidad para el reconocimiento de la unión de hecho, también señala que la demandante no acredita la buena fe, al desconocer si la persona con la que pretende que se reconozcan los efectos de la unión de hecho, estaba o no casado antes de iniciar la relación que menciona mantuvo con él, hecho que fue relacionado (que tenía otras parejas) en las distintas sentencias emitidas por parte del Juzgado de Violencia Domestica que resolvieron las denuncias interpuestas por parte de la hoy amparista por violencia psicológica y física.- Considerando (4): Que concluyó el juez que conoció el caso que, al no tener una relación acreditada en los últimos tres años entre las personas parte en el proceso, aspecto declarado por la misma demandante como acreditado por testigos, no se dan los elementos de una unión de hecho, sumando a la falta de singularidad por haberse casado el demandado; dando un juicio de que el matrimonio y la unión de hecho no poseen la misma protección jurídica, por lo que deniega la petición. (Folios núm. 263 d e la pieza del A-Quo ).- Considerando (5) : que el Ad-Quem en la sentencia traída en amparo manifestó diferencias argumentativas con la primera instancia, puesto que lo mencionado por la jurisdicción de Violencia Domestica sobre las otras supuestas relaciones del demandado es un argumento para probar supuestas infidelidades y no una mala fe de parte de la demandante, razón que solo se le puede imputar al demandado y no a la actora del proceso. La instancia revisora también expresa que observa mala fe del demandado, por la forma en que contrajo nupcias a finales de dos mil catorce y siguió viviendo con la demandante. La Corte de Apelaciones analiza los efectos de las uniones de hecho partiendo de las diferencias entre el artículo 46 y 63 del Código de Familia, el primero es cuando hay un parte de buena fe, para esta y los hijos aplican los beneficios de la unión de hecho, pero uno de ellos se niega al reconocimiento de la situación jurídica; mientras que el segundo precepto dispone que cuando uno de los convivientes estén casados o en uniones libres con otras personas, la situación no podrá ser formalizada, pero si produce efectos de las partes de buena fe y de los hijos, sin perjuicio de los derechos de la pareja dentro del matrimonio.- Considerando (6) : que la sentencia de apelación finaliza al establecer que en el caso resulta evidente que se dan los presupuestos para reconocer los efectos de la unión de hecho no singular a favor de la demandante, pero que no puede aplicar la misma, debido a que no se ejerció el derecho de petición en el plazo que refiere el artículo 52 del Código de Familia. Por lo que se deniega la apelación, difiriendo de los argumentos denegatorios de la instancia inicial.- Considerando (7) : Que la Constitución de la República establece en su artículo 90 que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece; asimismo en el mismo cuerpo normativo se establece la igualdad entre todas las personas (art. 60); la como la obligación de proteger a la familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia, las que están bajo la protección del Estado (art. 111); y, el reconocimiento del matrimonio y la unión de hecho (art. 112).- Considerando (8) : La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la cual forma parte del derecho interno hondureño, como lo establece el artículo 16 de la Constitución, indica la Convención en su artículo 17 sobre la protección a la familia, que se reconoce el derecho del hombre y a mujer a contraer matrimonio con las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que esas no afecten al principio de no discriminación establecido en esa misma Convención, también establece un deber de adecuación para los Estados Partes en el sentido de asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante este y en caso de disolución del mismo.- Considerando (9) : Que el artículo 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, ya sea a nivel legislativo o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en ese texto. En ese sentido el artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece que las disposiciones de esa Ley se interpretarán y aplicarán de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales; aspecto referido también en el artículo 15 constitucional sobre la fuerza ejecutoria de las sentencias internacionales y en el también constitucional artículo 63 de clausula abierta de derechos.- Considerando (10) : Que la Corte Interamericana De Derechos Humanos (Corte IDH) ha dicho que constata que en la Convención Americana no se da un concepto cerrado de familia, ni limita su protección a un modelo tradicional de la misma, puesto que el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y abarca otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio. [6]La actual controversia constitucional consiste en que lo resuelto por la Corte de Apelaciones parte una supuesta prescripción en el plazo para ejercer el derecho de petición de la hoy amparista, la cual busca que el Estado garantice y proteja sus derechos fundamentales, que se centra en el caso in examine en la tutela del derecho a la familia, la cual puede reconocerse efectos aun en relación que se forman con otras tipologías.- Considerando (11) : Que forma parte del derecho interno de Honduras la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belem Do Para), instrumentos internacionales donde se desprende obligaciones de adecuación del sistema normativo y también acciones concretas para asegurar la igualdad entre hombre y mujeres. La CEDAW refiere en sus artículos 4 y 5 que los Estados Partes adoptaran medidas especiales encaminadas a acelerar la igualdad de facto, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. [7]- Considerando (12) : Que el Código de Familia en su artículo 45 establece que la existencia de la unión de hecho entre un hombre y una mujer, con capacidad para contraerla y que reúna los requisitos de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio realizado legalmente, cuando fuere reconocida por autoridad competente. En el artículo 51 de la misma legislación se establece que también se puede solicitar el reconocimiento de la unión de hecho una sola de las partes, ya sea por existir oposición o por haber muerto la otra, por lo que el interesado ha de acudir al juez competente, quien en sentencia hará la declaración de la unión de hecho; el siguiente precepto normativo señala que la acción antes referida deberá iniciarse antes de que transcurra un año a partir de la fecha en que haya cesado la unión o haya ocurrido la muerte del otro conviviente.- Considerando (13) : Que el artículo 63 del Código de Familia señala que cuando la unión de hecho que se demanda fuese irregular porque uno de los convivientes esté casado o tenga unión de hecho formalizada con otra persona, dicha situación irregular no podrá ser formalizada, pero si producirá efectos respecto del conviviente de buena fe de la unión irregular y los hijos procreados. El análisis de aplicación del artículo mencionado a criterio de la resolución de la Corte de Apelaciones traída en amparo ante esta Sala de lo Constitucional, es que la parte conviviente de buena fe en el presente caso, que demanda a la otra persona quien ya está casado y por lo tanto no se cumplen los requisitos de singularidad y han desaparecidos los de convivencia, tenía un año a partir de desavenencia de la relación para iniciar el proceso judicial donde solicita que se den los efectos de la unión de hecho.- Considerando (14) : Que el criterio vertido por la Corte de Apelaciones es denunciado por restringir los derechos constitucionales de la ciudadana amparista; para resolver el caso está Sala de lo Constitucional observa que en cuanto al acceso a la justicia, el mismo debe realizarse en condiciones de igualdad de todas las personas que habitan el país, para dar fiel cumplimiento a la obligación constitucional del Poder Judicial de la República, se da la necesidad de detectar posibles situaciones donde se pueda presentar obstáculos de poder entre las partes procesales por aspectos de carácter social, político, económico, cultural, de género, o de otra índole, que impida o dificulte el acceso de cualquiera persona a la justicia; sobre el caso en específico, se observa que la Corte de Apelaciones da una interpretación de los hechos y una valoración de las pruebas que difiere de la establecida por el Juzgado de Familia, en aras de dar acceso a la justicia, pero establece la denegatoria de la petición por ser supuestamente ejercitada de forma extemporánea.- Considerando (15) : Que en la construcción de la respuesta al conflicto constitucional esté órgano jurisdiccional evalúa si la interpretación aplicada por parte de la Corte de Apelaciones provoca una violación directa o indirecta al derecho de igualdad y no discriminación, siendo que el derecho a la igualdad ante la ley, es una norma constitucional y convencional, con justiciabilidad directa. [8]Por lo que el deber judicial consiste en preferir la interpretación normativa que elimine la discriminación, a través del principio pro persona, [9]eliminado así prácticas o conductas que aparentan ser neutras en las que se ponen a personas en desventaja particular con respecto a personas de otro colectivo, teniendo como límite que dicha práctica sea justificada en una finalidad legítima y que los medios empleados sean necesarios, proporcionales y adecuados.- Considerando (16) : Que siendo los derechos humanos interdependientes, universales, indivisibles y con progresividad; en el presente caso se observa que la interpretación ofrecida por la Corte de Apelaciones genera una vulneración al acceso a la justicia, por las condiciones particulares, del caso, el ejercicio del derecho a la familia, el cual es tutelado por el Estado por mandato constitucional y convencional, la labor judicial ha de ceñirse a darle el sentido armónico a la normativa para garantizar el ejercicio de las peticiones planteadas, situación que no cumple con la resolución impugnada, al observar lo regulado en el Código de Familia, la taxatividad de lo señalado en el artículo 52 sobre el plazo de un año a partir del cese de la unión para ejercer la acción, corresponde únicamente al proceso judicial de reconocimiento de la unión de hecho en los términos establecidos en el artículo 51, pero no para la pretensión de la situación irregular y los efectos a favor del conviviente de buena, regulado en el artículo 63 del Código en mención.- Considerando (17) : Que el plazo establecido en el artículo 52, sobre el año para iniciar una demanda en los casos de reconocimiento de una unión de hecho no aplica para la presentación y substanciación de una demanda donde se pide que den los efectos de una unión de hecho.- Considerando (18) : Que como ya ha señalado la jurisprudencia de este órgano, [10]partiendo del artículo 15 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, establece que los Estados parte reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la Ley. Por su parte, el artículo 16 del mismo instrumento jurídico internacional prevé que los Estados parte adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los puntos relacionados con las relaciones familiares, de tal modo que deberán asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materia relacionadas con sus hijos.- Considerando (19) : Que de conformidad a lo previsto por el artículo 2 párrafo segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones de dicha ley se interpretarán y aplicarán de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, disposición que es compatible con lo dispuesto en el artículo 41 del mismo texto normativo, donde se prevé que procede que el amparo proteja el goce de los derechos establecidos en los tratados internacionales. El artículo 18 de la Norma Fundamental establece, que los tratados y convenciones internacionales, ratificados por Honduras, tienen un rango superior a la ley, de tal manera que su contravención por una ley secundaria u ordinaria, comporta la violación de la norma constitucional que establece su preeminencia, lo que por otra parte nos conduce a estimar que tal y como se desprende de lo dispuesto por el artículo Constitucional mencionado, los tratados y convenciones internacionales ratificados por el Estado de Honduras forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. Por lo que siendo posible darle una interpretación conforme a la norma, no es necesaria su expulsión del ordenamiento, pero si establecer una aplicación armónica con los derechos fundamentales.- Considerando (20) : Que limitar el plazo del ejercicio de un derecho cuando el legislador no lo ha señalado conlleva a una disminución de derechos que no está permitida por nuestra Constitución, más si con ello no se dan motivos que obedezca a una finalidad legítima, que la medida sea proporcional y cuál es el fin perseguido para la determinación impugnada. La dignidad humana reconocida en la Constitución no es una simple declaración de voluntad, es una norma jurídica que establece un mandato a todas las autoridades públicas y a los privados o particulares, el deber de respeto y protección de todos los individuos, puesto que el objetivo del Estado y la Sociedad es la persona humana. El carácter fundamental del acceso a la justicia es el medio para asegurar los mecanismos que propicien el acceso a un nivel de vida adecuado y digno de todas las personas, por lo que su limitación afecta derechos como a la vida, libertad, alimentación, vivienda, salud, propiedad, educación, entre otros, este órgano Constitucional considera que la resolución ha vulnerado los artículos 59, 60, 90, 111 y 112 de la Constitución de la República; los artículos 1, 2, 8, 9, 17 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; los artículos 4 y 5 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y, el artículo 4 de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.- Considerando (21) : Que por las razones anteriormente expuestas, la Sala de lo Constitucional es del criterio porque se otorgue la garantía de amparo interpuesta para asegurar el acceso a la justicia de la amparista, por verse disminuido sus derechos constitucionales en la resolución dictada por la Corte Segunda De Apelaciones De Lo Civil del departamento de F.M., en fecha diez de mayo de dos mil dieciocho, que declaró sin lugar un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado De Letras De Familia del departamento de F.M. en fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.- Por tanto : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y haciendo aplicación de los artículos 15, 16, 59, 63, 64, 80, 82, 90, 111, 112, 303, 304, 313, 316 y 321 de la Constitución de la República; artículos 1, 2, 8, 9, 17 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 4, 5, 15 y 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer ; artículo 4 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer ; artículos 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, artículos 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8,10, 41, 46 numeral 5, 48, 68, 69, de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : 1) Otorgar la presente garantía de amparo interpuesta contra la Corte Segunda de Apelaciones De Lo Civil del departamento de F.M.; 2) No le es aplicable a la ciudadana amparista la resolución de diez de mayo de dos mil dieciocho por disminuir sus derechos constitucionales establecidos 59, 60, 90, 111 y 112 de la Constitución y en los preceptos convencionales referidos; 3) La Corte Segunda de Apelaciones De Lo Civil debe emitir nueva resolución en el recurso de apelación en donde garantice los derechos constitucionales disminuido en cuanto a denegar la pretensión por una supuesta prescripción del derecho de acción . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al órgano de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó el magistrado O.C. . N. .- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinte (2020), recaída en el Recurso de Amparo Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0704-2018.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario Sala Constitucional

[1]Sentencia de la Corte IDH. Caso A.R. y Niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, párr. 142.

[2]Al respecto la Corte IDH en la sentencia del Caso Gonzáles y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009 , en párr. 401 dispuso: “… el Tribunal considera que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado, es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de policía judicial, como ocurrió en el presente caso. La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer .

[3] El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha indicado en la Observación General N o 18, de 10 de noviembre de 1989, en su párr. 1 , que la no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos.

[4] Cfr., sentencias de la Sala de lo Constitucional SCO- 1134-2014 y SCO- 0409 -201 6 , donde se desarrolla aspectos del principio pro persona.

[5] Cfr., Sentencia en la inconstitucionalidad acumuladas SCO-0055-2007 y SCO-0088-2007 , considerando 18.

[6]Sentencia de la Corte IDH. Caso A.R. y Niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, párr. 142.

[7]Al respecto la Corte IDH en la sentencia del Caso Gonzáles y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, en párr. 401 dispuso: “… el Tribunal considera que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado, es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de policía judicial, como ocurrió en el presente caso. La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer .

[8]El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha indicado en la Observación General N o 18, de 10 de noviembre de 1989, en su párr. 1 , que la no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos.

[9] Cfr., sentencias de la Sala de lo Constitucional SCO-1134-2014 y SCO-0409-2016, donde se desarrolla aspectos del principio pro persona.

[10] Cfr., Sentencia en la inconstitucionalidad acumuladas SCO-0055-2007 y SCO-0088-2007 , considerando 18.

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