Civil nº AC-403-19 de Supreme Court (Honduras), 14 de Febrero de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

C E R T I F I C A C I O N

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, catorce de febrero del año dos mil v eint e. VISTA : En Consulta las diligencias que contienen la Sentencia dictada por CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), que por mayoría de votos otorgó la Acción de Amparo presentada contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha quince (15) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), que resuelve en Audiencia Preliminar tener por no comparecido al Estado de Honduras, con relación a la demanda mediante el Proceso D eclarativo Ordinario para la Indemnización de Daños y Perjuicios por Error Registral cometido por el Instituto de la Propiedad, promovida por los S..O.D.S.D., J.A.F.R., C.F.V.R. y L.D..R.F.M. contra EL ESTADO DE HONDURAS, a través del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD. Manifestando la recurrente que el acto recurrido violenta los derechos Constitucionales contenidos en los artículos 80, 82, 90 y 321 de la Constitución de la Repúbli ca, con énfasis y desarrollando en forma puntual la vulneración al derecho a la defensa, en relación a la tutela judicial efectiva. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), comparecieron a nte el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., los señores O.D.S.D., J.A.F.R., C.F.V.R. y L.D.F.M., interponiendo Demanda mediante el Proceso Declarat ivo Ordinario, para la Indemnización de Daños y Perjuicios por Error Registral cometido por el Instituto de la Propiedad, contra el Estado de Honduras , por actuaciones del Instituto de la Propiedad, representado por el Procurador General de la República. ( Folios del 1 al 15fv de la pieza de antecedentes del A-Quo) 2) Que en fecha quince (15) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), en la Audiencia Preliminar celebrada el referido Juzgado Resolvió: (Sic) EL JUZGADO RESUELVE : en aplicación del artículo 3 , 5, 445, 446 del Código Procesal Civil, asimismo por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 19.1 se declara no comparecido al estado de Honduras en Representación del Instituto de la Propiedad, ya que no trajo justificac ión valida… (queda grabado en audio y video). Se le cede la palabra a la Abogada L.S.B.R., para que se pronuncie al respecto, quien dice: interpongo el recurso de reposición… (queda grabado en audio y video). Se le cede la palabra al A. gado I.A.V.M. , para que se pronuncie al respecto, quien dice : la Abogada no expreso que fue lo que se infringió… (queda grabado en audio y video). EL JUZGADO RESUELVE: en base al artículo 698 y 699 resuelve declarar sin lugar el recurso de reposición… (queda grabado en audio y video) …” (Folios 333fv de la Pieza de antecedentes del A-Quo). 3) Que en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), comp areció ante la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., la Abogada L.S.B.R., interponiendo recurso de amparo contra la resolución de fecha quince (15) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), di ctado por el Juzgado de Letras de lo Civil del Departamento de F.M. y que se deja relacionada en el acápite que antecede. (Folios 1 y 2 de la pieza de antecedentes de Amparo). 4) Que una vez efectuado el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte de Apelaciones, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) emitió sentencia por Mayoría de Votos, mediante la cual Falló: (Sic) PRIMERO : OTORGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la abogada L.S.B.R. a favor del ESTADO DE HONDURAS, en contra del auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el cual por conexión tiene relación con lo resuelto en la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, mediante el cual se declara NO COMPARECIDA, al Estado de Honduras.- SEGUNDO : Se anulan las actuaciones comprendidas en el minuto número 20 segundo 25, contenido en el soporte técnico que contiene la grabación de dicha audiencia, específicamente desde el mo mento en que la señora J. manifiesta que la audiencia se llevará a cabo con la sola comparecencia de la parte demandante y demás actuaciones.- TERCERO : Se establece como conducta puntual a cumplir por la autoridad recurrida que proceda a señalar nueva au diencia preliminar obviando la parte de la conciliación, ya que ésta ha sido debidamente resuelta conforme a ley; y procediendo a continuar con la audiencia según las circunstancias que de acuerdo a la demanda y contestación corresponden.- Y MANDA : Que una vez notificada la presente sentencia, se envíe en trámite de consulta obligatoria ante la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia… ” (Folios del 40 al 46 de la pieza de antecedentes de Amparo). 5) Que en fecha dos (02) de mayo d el año dos mil diecinueve (2019), este Alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, en estricto cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constituciona l. CONSIDERANDO 1: Que se conoce la Acción de Amparo Civil venida en consulta, decidida por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., interpuesta por la Abogada L.S.B.R. , contra la resolución de fecha quince (15) de octubre, del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado de Letras Civi l del Departamento de F.M., que resuelve en Audiencia Preliminar tener por no comparecido al Estado de Honduras, con relación a la demanda mediante el Proceso Declarativo Ordinario para la Indemnización de Daños y Perjuicios por Error Registra l cometido por el Instituto de la Propiedad, promovida por los S..O.D.S.D., J.A.F.R., C.F.V.R. y L.D.F.M. contra EL ESTADO DE HONDURAS, a través del INSTITUTO DE LA PRO PIEDAD. CONSIDERANDO 2: Que la recurrente ha expuesto en la acción de amparo presentada, que el acto contra el cual se reclama, de fecha quince de octubre del año dos mil dieciocho, emitido por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M. án, es violatoria de los derechos y garantías contenidos en los artículos 80, 82, 90 y 321 de la Constitución de la República, con énfasis y desarrollando en forma puntual la vulneración al derecho a la defensa, en relación a la tutela judicial efectiva. C ONSIDERANDO 3: Que al tenor de lo que dispone el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de lo Constitucional, el conocimiento del trámite de consulta obligatoria de las senten cias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones; cuando, como en el presente caso, responda a una garantía de amparo interpuesta por supuesta violación de los derechos fundamentales que fueran cometidos por Jueces de Letras, contemplada en el artícul o 10 numeral 2 literal a) de la misma ley. CONSIDERANDO 4: Que como lo ha expresado esta sala de lo constitucional, la Acción de A. es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; es decir, es un remedio procesal instituido para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos re conocidos por la Constitución de la República. CONSIDERANDO 5: Que del examen de los autos, esta S. observa que se ha recurrido en amparo la resolución de fecha quince (15) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado de Letras Civ il del Departamento de F.M. , que resuelve tener por no comparecido al Estado de Honduras en Representación del Instituto de la Propiedad, como parte demandada, a la Audiencia Preliminar Celebrada en la fecha supra indicada, fundamentando el A -quo su decisión en el artículo 445 y 446.3 del Código Procesal Civil y 19.1 [1]de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al estimar que no se presentó justificación válida de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Prel iminar celebrada en la fecha ut supra . CONSIDERANDO 6: Que, del examen de las diligencias, esta Sala de lo Constitucional observa que la resolución por la que, la recurrente considera vulnerados los derechos constitucionales antes relacionados, los exterio riza indicando que los fundamentos de derecho de la resolución recurrida son totalmente violatorios a nuestra carta M., ya que vulneran el principio del derecho de defensa que tiene el Estado de Honduras, pues la señora Juez de Letras de lo Civil expone que el Código Procesal Civil exige la comparecencia de la parte material en la audiencia preliminar, salvo motivo fundado, con el fin de posibilitar una eventual conciliación de los intervinientes en el proceso. Sostiene la impetrante que la comparecencia material de su representado, que es una persona jurídica conformada por más de nueve millones de personas, resultaría en un absurdo, ya que ellos en elecciones generales eligieron al Presidente de la Republica, es decir, el Representante Legal del Estado de Honduras es el P. de la Republica, quien por múltiples ocupaciones no puede comparecer en todos los juicios y en todas las audiencias que se lleven a cabo en el país. En ese sentido la Procuraduría General de la República no es parte material en el proceso, simplemente ostenta la representación procesal, teniendo las facultades de un apoderado general, requiriendo autorización expresa del Presidente de la Republica, extendida mediante Acuerdo Ejecutivo, para poder conciliar, transigir, renunciar y allanarse, las cuales hasta el momento de celebrarse la audiencia preliminar no le habían sido otorgadas. CONSIDERANDO 7: Que la recurrente argumenta violación al derecho a la defensa y la negación del acceso a los Juzgados y Tribunales ello porque: a) h abiendo contestado en tiempo y forma la demanda de mérito, delegándose el poder a su persona para representar procesalmente al Estado de Honduras y presentando la justificación de la no asistencia de la Procuradora General de la República, se tuvo por inco mparecido al Estado de Honduras, siendo además que la conciliación es un requisito de la audiencia, mas no el fondo del asunto, por lo que se debió permitir su comparecencia como representante procesal del Estado de Honduras, contestar la demanda, proponer medios de prueba y oponerse si fuera el caso a los medios de prueba propuestos por el demandante; y b) al tener por incomparecido al Estado de Honduras se le está negando el acceso a los Juzgados y Tribunales de la República a efecto de hacer valer la tutela efectiva de sus derechos, violando los artículos 80 y 82 de la Constitución de la República. CONSID ERANDO 8: Que esta Sala comparte el criterio jurídico plasmado por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en la sentencia proferida en fecha catorce de marzo del año dos mil diecinueve, y que se conoce en trámite de consulta obligatoria, dando cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; en la motivación de la sentencia, específicamente en el acápite de los Fundamentos de Derecho Séptimo, La Alzada indi ca que es menester reiterar que la necesidad de asistencia a la audiencia de la parte material únicamente es con propósitos de facilitar una terminación del proceso de forma conciliatoria, así como en el supuesto contemplado en el artículo 464.3 del Código Procesal Civil, relativo a haberse admitido solamente la prueba interrogatorio de parte y se hallare presente en la audiencia preliminar la persona que deba ser interrogada; y solamente cuando a criterio del Juez la inasistencia a dicha audiencia fuere co nsiderada injustificada, se le considerará al ausente como INCOMPARECIDO, con la aclaración que tal estatus jurídico no representa ningún efecto jurídico adverso a la situación y posición jurídica de aquél, puesto que sus posiciones en defensa de sus inter eses ya han sido debidamente expuestos en la demanda o contestación según se trate de la parte material demandante o demandada la que injustificadamente no acudió a la audiencia. Asimismo en el Fundamento de Derecho Decimo Primero, la Alzada resume que lo importante en la audiencia preliminar, como en la audiencia del proceso abreviado, en la etapa de conciliación es que las partes materiales estén presentes para lograr una posible conciliación; y en caso de no poder hacerlo, conferirle a sus abogados las f acultades de disponer del objeto del proceso (conciliar, renunciar, allanarse o transigir), a fin de que se concrete tal posibilidad.- En caso contrario, de no presentarse a la audiencia la parte material y no habilitar a su abogado con tales facultades, l a posibilidad de conciliación es prácticamente nula, y por tal razón se le considera NO COMPARECIDO .- No así en las siguientes etapas procesales (saneamiento de defectos, fijación de objeto de debate de prueba, aportación, admisión y evacuación de pruebas y alegaciones) donde la comparecencia o asistencia de la parte material es completamente innecesaria, pues en esas etapas quien toma riendas de su asunto es su apoderado legal. CONSIDERANDO 9 : Que, en ese orden de ideas, esta Sala de lo Constitucional obse rva que la sentencia proferida por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., se encuentra dictada conforme a derecho, la sentencia que se revisa ejemplifica en forma amplia los alcances de los Artículos 444, 445 y 4 46 del Código Procesal Civil en lo que refiere a la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar o en su caso a la Audiencia del Juicio Abreviado, ello conforme al respeto de los derechos y garantías que son reconocidos en artículo 3, en relación al artículo 7 del Código Procesal Civil, pues el concepto de debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, es decir, de los medios tendientes a asegu rar su vigencia y eficacia, efectivizando con el respeto al debido proceso entre otros derechos de las partes procesales, el acceso a los tribunales de la República en defensa de sus pretensiones, respetando con ello el derecho a la tutela judicial efectiv a, manifestada en su más amplio concepto como el derecho de acceso a los tribunales, consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República, observando los requisitos legalmente establecidos en la ley. CONSIDERANDO (10) : Que el derecho a la defens a, es el derecho fundamental de una persona, sea esta física o jurídica a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia, se trata de un derecho que se da en todos los órdenes jurisdicc ionales y administrativos, que aplica en todas las fases del proceso; así en el proceso penal en las etapas de instrucción, intermedia y juicio oral y en el proceso civil en las alegaciones, prueba y conclusiones de las partes en contienda. Asimismo, se im pone a los tribunales de justicia el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión, lo que forma parte inseparable del concept o del debido proceso. CONSIDERANDO (11) : Que es jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme lo dispuesto en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho de acceso a la justicia, asimismo ha estable cido la Corte que el derecho al debido proceso “se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia” [2]. La Corte ha afirmado que para no obstaculizar el proceso, los jueces “tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judic ial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad” [3]. Por otra parte, la Corte estableció que se viola el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 8.1 [4]si se interponen trabas en el acceso a la justicia. En este sentido, en el caso Cantos Vs. Argentina la Corte afirmó: Que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acuden a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier n orma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contrari a al precitado artículo 8.1 de la Convención. [5] Si bien el derecho de acceso a la justicia no es absoluto, y consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, la Corte Interamericana afirma que las limitaciones deben guardar correspondencia con el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho. CONSIDERANDO (12) : Que sobre este particular se pronuncia esta Sala que en todo caso debe seguirse la interpretación y aplicación debida de los artículos 445.1 y 446.3, con relación a los artículos 79 y 81 del Código Procesal Civil (CPC), partiendo razonablemente del cumplimiento de la ley en su tenor literal, tal y como lo motiva fundadamente la Corte de Alzada en la resolución recurrida; sin perjuicio alguno a que tal interpretación resulte en concord ancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (Interpretación conforme); es importante asimismo hacer mención al Auto Acordado [6]relacionado por la recurrente y que fuera emitido por la Corte Suprema de Justicia, en la Sesión celeb rada en fecha ocho de noviembre del año dos mil dieciocho, aprobado en el Punto No. 9 del Acta No. 31-2018 , mediante la cual se instruye a los Juzgado y Tribunales de la República con competencia en materia civil que en las diferentes audiencias de los pro cesos, la presencia del Estado de Honduras como parte en el proceso, debe tenerse por comparecido mediante el profesional del derecho debidamente acreditado por la Procuraduría General de la República, conforme las disposiciones del artículo 19.1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 82 del Código Procesal Civil, sin menoscabo de la garantía de defensa contenida en el artículo 82 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (13) : Que siendo confor me a derecho, lo referido en los acápites anteriores, estima esta Sala que la sentencia revisada, fue dictada en estricto apego al principio de legalidad, principio de observancia obligatoria por los órganos jurisdiccionales decisores en los casos concreto s sometidos a su competencia, toda vez que esta S. observa que la sentencia que se revisa ha restituido los derechos constitucionales invocados por la recurrente, específicamente el derecho a la defensa, y que fuera conculcado por el A-quo , al no permití rsele a la recurrente ser parte en la continuación del proceso, aún y cuando se encontraba presente en la Audiencia Preliminar y con las facultades para ello, ante la no disposición de resolver el conflicto a través de la conciliación como lo dejó expresam ente plasmado. CONSIDERANDO (14) : Que por todo lo antes expuesto esta Sala de lo Constitucional es del parecer que conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se debe CONFIRMAR la sentencia venida en consulta, dicta da por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en fecha catorce de marzo del año dos mil diecinueve, que falla Otorgando la Acción de Amparo interpuesta por la Abogada L.S.B.R. . POR TANTO: Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los artículos 1, 80, 82, 90, 303, 304, 313 numeral 5, 316 numeral 1 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 numeral 2, 4, 5, 7, 8, 10 numeral 2, literal a), 68 y 69 de la Ley sobre Justicia Constitucional; 1, 3, 7, 79, 81, 445.1, 446.3 del Código Procesal Civil. FALLA: CONFIRMANDO la sentencia venida en consulta, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) , que OTORGA la Acción de Amparo promovida por la Abogada L.S.B.R. , a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., en fecha quince (15) de octubre del añ o dos mil dieciocho (2018). Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. -NOTIFÌQUESE. Firmas y sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad d e Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los doce días del mes de marzo de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil veinte , recaída en el recurso de amparo civil venido en consulta registrada en este Tribunal con el número SCO- 0403 -201 9 .

C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

11

[1] Artículo 19. La sección de Procuraduría tendrá a su cargo la personería del Estado, y serán ejercidas por el Procurador General de la Repú blica en el cumplimiento de las siguientes atribuciones: 1ª. Promover, representar y sostener los derechos del Est ado en todos los juicios en que fuere parte. En estos casos tendrá las facultades de un apoderado General, pero r equerirán autorización expresa del Poder Ejecutivo, atendida mediante acuerdo, encada caso para ejercer las facultades designadas en el párrafo segundo del Artículo 8 del Código de Procedimientos.

[2]Corte IDH. Caso C.P. y otros Vs . Perú. Fo ndo, R. y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52 & 128; Corte IDH. Caso C.B..V. . Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69 & 112, entre otras.

[3]Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, R. y C.. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, & 211. Caso L.L..V. . Honduras. Fondo, R. y C.. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, & 156.

[4] Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formul ada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[5]Corte IDH. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C No. 9 7, & 50. En ese sentido ver también Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, R. y C.. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, & 82; Corte IDH. Caso T.T.V.G.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 26 de novie mbre de 2008. Serie C No. 190, & 95.

[6]LOAT: Artículo 83. “Para la mejor administración de justicia, la Corte Suprema podrá dictar autos acordados, que son disposiciones reglamentarias de carácter general, encaminadas al cumplimiento exacto de las disposi ciones legales vigentes en materia de justicia…”

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