Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-171-20 de Supreme Court (Honduras), 20 de Agosto de 2020

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICA C IO N

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinte de agosto de dos mil veinte. VISTAS: En revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA , en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) , que declaró NO HA LUGAR el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el abogado O.R.F.P. , a favor del señor O.A.R.R. , contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, y de la DIRECCIÓN POLICIAL DE INVESTIGACIÓN DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA ; manifestando el peticionario, que su representado se encuentra en una situación de detención ilegal, con relación a la causa instruida contra el señor O.A.R.R., por suponerlo responsable del delito de CONSUMO DE DROGAS, en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS. ANTECEDENTES 1) Que en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) , compareció ante la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, el abogado O.R.F.P., interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor del señor O.A.R. REYES . Manifestando el peticionario, que su representado es víctima de una detención ilegal, pues el Juzgado de Letras de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., ordena la detención de su representado, cuando de acuerdo al artículo 26 de la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas, lo que prescribe en su literal “A”, es una sanción de internamiento y una multa de quinientos (L 500.00) a mil (L 1,000.00) lempiras, siendo esto una falta, no un delito;, todo con relación a la causa instruida contra el señor O.A.R.R., por suponerlo responsable del delito de CONSUMO DE DROGAS, en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS. (F. 1-2v del antecedente) 2) Que, en la misma fecha , la citada Corte admitió el presente recurso y, en consecuencia, nombró como Juez Ejecutora a la abogada C.A.S., Defensora Pública de La Ceiba, departamento de Atlántida, a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (F.s 3-4v del antecedente) 3) Que en fecha quince (15) de febrero de dos mil veinte (2020) , la Juez Ejecutora compareció ante la mencionada Corte, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que en fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), se personó en las oficinas del UDEP de la ciudad de La Ceiba, departamento de Atlántida, en donde pudo constatar: una hoja de remisión a nombre del señor O.A.R.R. , de treinta y tres (33) años, identidad no. 0107-1986-02960; tiene una orden de captura por la supuesta comisión del delito de CONSUMO DE DROGA , en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS , de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), ordenada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., y; el acta de lectura de derechos, registro personal y detención correspondiente; B) Que en esa misma fecha, a las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.), el señor, había sido remitido por cordillera, rumbo a Tegucigalpa, para ser presentado a dicho Juzgado; C) Que del auxilio judicial solicitado a la abogada YENSY MARÍA BARRIENTOS , Defensora Pública de Tegucigalpa, departamento de F.M., pudo constatar: que el señor O.A.R.R. , fue puesto a la orden del Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020); en esa misma fecha, se procedió a realizar la Audiencia de Revisión de Acuerdo Conciliatorio, en donde se ordenó su excarcelación; y asignó otra para el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), en la causa que se le sigue por suponerlo responsable del ilícito penal de POSESIÓN ILEGAL DE DROGAS PARA EL CONSUMO PERSONAL INMEDIATO; que consta que en fecha ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), se procedió a realizar una Audiencia de Revisión de Medidas, en donde se decretó al señor O.A.R.R., en estado de REBELDÍA, y se procedió a librar una orden de captura en su contra; D) En vista de todo lo expuesto anteriormente, la Juez Ejecutora Resolvió: (SIC) “ DECLARAR: NO HA LUGAR la Acción de Habeas Corpus presentada a favor del supuesto agraviado señor O.A.R.R., y que fuere interpuesto por su Apoderado Abogado O.R.F.P. puesto que la detención de la persona a cuyo favor si interpuso el recurso de EXHIBICIÓN PERSONAL O HABEAS CORPUS, … ”. (F.s 8–31 del antecedente) 4) Que en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) , la referida Corte, dictó sentencia Declarando: (SIC) PRIMERO: Tener por presentada en tiempo la ampliación del informe por la Juez Ejecutor, el cual se mana agregar a sus antecedentes. SEGUNDO: APROBAR el informe rendido por la juez E..C.A.S., nombrada por esta Corte, en el cual declara no ha lugar la acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal. TERCERO: Declara NO HA LUGAR la Acción de HABEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL promovida por el Abogado O.R.F.P., a favor del señor O.A.R. REYES. CUARTO: REMITIR a la S. de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia el expediente contentivo de los autos a efecto de que la presente sentencia sea revisada. (F.s 32–33v del antecedente) 5) Que en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) , esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (F.s 1-3 del presente Recurso) CONSIDERANDO (1): Que de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Constitución de la República: El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla: 1º Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2º. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión ”. CONSIDERANDO (2): Que se revisa la ya citada sentencia pronunciada por CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA , en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) , que declaró NO HA LUGAR el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el abogado O.R.F.P. , a favor del señor O.A.R.R. , contra actuaciones del JUZGADO PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA , y de la DIRECCIÓN POLICIAL DE INVESTIGACIÓN DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA ; manifestando el peticionario, que su representado fue detenido ilegalmente en la causa instruida contra el señor O.A.R.R., por suponerlo responsable del delito de CONSUMO DE DROGAS, en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS. CONSIDERANDO (3): Que como ya lo ha pronunciado esta S. en forma reiterada, el Habeas Corpus ha sido instituido con el fin de resguardar la libertad personal frente a la arbitrariedad y establecer remedios eficaces y rápidos para eventuales supuestos de detenciones de la persona, no justificados legalmente o que transcurran en condiciones ilegales. El Habeas Corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento [1]y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención y las condiciones de la misma [2], con el fin que el órgano jurisdiccional que la conoce se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la detención. CONSIDERANDO (4): Que de acuerdo con la motivación de la sentencia que se revisa, se estableció por parte de la referida Alzada, la desestimación de la garantía de habeas corpus de que se ha hecho mérito, al considerar que en el presente caso no existió detención ilegal en perjuicio del agraviado. CONSIDERANDO (5): Que de una revisión in extenso de las actuaciones de mérito esta S. puede advertir una errónea apreciación por parte del Tribunal de Alzada, e incluso del peticionario, al afirmar que la POSESIÓN DE DROGAS PARA CONSUMO PERSONAL INMEDIATO no constituye un delito sino una falta. Esta interpretación es errónea porque a criterio de esta S., la referida acción si es constitutiva de delito, sin embargo, el mismo no se castiga con una pena privativa de la libertad , sino con multa y una medida de seguridad consistente en el internamiento del imputado [3]. Por otro lado, es errado a su vez estimar como una falta este proceder, pues las faltas, como los delitos, están expresa y claramente contempladas en el Código Penal, por ende, considerar como falta una acción no establecida como tal dentro del ordenamiento legal constituye una transgresión al principio de legalidad penal, pues solamente podrán considerarse delitos o faltas aquellas acciones que la ley tipifique como tales. CONSIDERANDO (6): Que la juez ejecutora en este caso no fue exhaustiva en confirmar el motivo por el cual se estimó una situación de rebeldía por parte del Juzgado Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa que causó que el mismo ordenase la captura del agraviado, ello a pesar de que el delito imputado no contemplaba la pena de privación de la libertad. Lo procedente en estos casos es declarar reo al imputado e imponer las medidas que la ley dispone, de ahí que resulte a su vez cuestionable el establecimiento de un procedimiento de conciliación en este asunto, puesto que el afectado por el consumo de drogas no lo es tanto el Estado, sino el propio imputado, y a razón de ello es que la legislación priorice que el mismo sea sujeto a un internamiento, con el propósito de tratar una probable adicción a sustancias psicotrópicas y/o estupefacientes. En este respecto resultaba oportuno, como bien sostuvo el recurrente en su escrito, que el imputado fuese citado para comparecer al juzgado, aunque esta S. desconoce si la citación efectivamente fue realizada pues no consta que la ejecutora haya informado nada al respecto. CONSIDERANDO (7): Que independientemente de ello, para esta S. las actuaciones de los órganos jurisdiccionales en este caso se deben considerar contrarias al principio de proporcionalidad puesto que a pesar de que la propia ley considera que la conducta delictiva en sí no merece una pena de privación de la libertad, el supuesto incumplimiento de un acuerdo de conciliación si provocó aparentemente esta limitación de la libertad, lo que sugiere que el órgano jurisdiccional consideró más grave el no cumplir un acuerdo conciliatorio (que además resulta cuestionable en este caso) que la acción delictiva en sí, lo que resulta altamente desproporcionado. CONSIDERANDO (8): Que el recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus, procede contra aquellos actos de la autoridad en los que se vea vulnerado el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos al inobservar las normas legales y constitucionales, y también, contra los actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los detenidos. CONSIDERANDO (9): Que la Constitución de la República en su artículo 68 estipula que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral y que nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de su libertad será tratada con respeto a la dignidad inherente al ser humano. CONSIDERANDO (10): Que en lo referente a la procedencia de la acción de habeas corpus, el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone que se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar. CONSIDERANDO (11): Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e l Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (12): Que según dispone el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e s ilegal y arbitraria: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. CONSIDERANDO (13): Que en el asunto objeto de examen se advierte que se ordenó la captura del señor O.A.R.R., derivada de un proceso penal iniciado por un delito para el cual la ley no prevé pena privativa de la libertad , por lo que, a pesar que su orden de arresto emanó de autoridad competente, la misma resultaba impropia, siendo que el delito que le fue imputado y por el cual se le declaró reo conforme con la ley, no comporta la restricción de la libertad individual que garantiza nuestra Constitución de ahí entonces que la privación de libertad a la que fue sometido dicho agraviado fue impropia, innecesaria y desproporcionada . CONSIDERANDO (14): Que de todo lo actuado esta S. advierte que al emitirse la sentencia objeto de estudio, la referida Alzada NO ha hecho acopio en forma oportuna, de las disposiciones y normas que rigen y rectoran la justicia constitucional, por los motivos que quedan aquí establecidos, por lo que procede su REVOCACIÓN al advertirse que el agraviado sufrió una limitación indebida de su libertad por parte del JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, por lo que procedía estimar la garantía de habeas corpus invocada , y al no haberlo hecho así la Corte de Alzada, resulta procedente, a criterio de esta S. de lo Constitucional, REVOCAR la sentencia venida en revisión. Con respecto a las actuaciones de la autoridad policial, en este caso de la Dirección Policial de Investigación de La Ceiba, esta S. no encuentra mérito para apreciar que hubiese actuado al margen de la ley, por cuanto se limitó a ejecutar una orden expedida por un juzgado de letras, por lo que dicha autoridad policial actuó en el cumplimiento de su deber. POR TANTO : La S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 Y 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 5 y 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37 y 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA: PRIMERO : REVOCANDO la sentencia venida en revisión, dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA , en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), en consecuencia se DECLARA HA LUGAR el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el abogado O.R.F.P. , a favor del señor O.A.R.R. , contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, no siendo procedente ordenar la libertad del agraviado pues la misma ya fue dispuesta por la autoridad judicial ; SEGUNDO : SE DECLARA NO HA LUGAR el recurso de exhibición personal contra actuaciones de la DIRECCIÓN POLICIAL DE INVESTIGACIÓN DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA ; TERCERO : Poner estos hechos en conocimiento del Ministerio Público para su debida investigación, conforme lo manda el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional Y MANDA: Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.F.O.C.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veinte de agosto del año dos mil veinte, recaída en el Recurso Exhibición Personal Venido en Revisión bajo el número SCO-0171=2020.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Etimológicamente habeas corpus significa tener el cuerpo o presentar el cuerpo

[2] Amparo, Habeas Corpus y Habeas Data. R.F.D.

[3]En la LEY SOBRE USO INDEBIDO Y TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS en su CAPITULO V referente a los DELITOS, PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, se encuentra el Artículo 26 que establece que l a persona que sea sorprendida en posesión de cigarrillos de marihuana o su equivalente en hoja seca o pasta básica o de cualquier otra droga que produzca dependencia, en una cantidad mínima, tal que, de acuerdo con el dictamen del Departamento Médico Legal del Poder Judicial o de un médico empleado por el Estado, a falta de aquél, sea considerado para su consumo personal inmediato, se le aplicarán las siguientes medidas de seguridad: a) Por la primera vez, internamiento hasta por 30 días y multa de quinientos a un mil lempiras; b) Por la segunda vez, internamiento de 30 a 90 días y multa de mil a cinco mil lempiras; y, c) Si se tratare de un fármaco dependiente o drogadicto, será internado en un centro de rehabilitación para su tratamiento hasta lograr su resocialización; esta medida se aplicará aun tratándose de la primera vez. La misma medida se le impondrá a quien sin ser fármaco dependiente, reincide por tercera vez y multa de cinco mil a diez mil lempiras

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