Laboral nº CL-564-19 de Supreme Court (Honduras), 7 de Octubre de 2020

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

C ERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los siete días del mes de octubre de dos mil veinte, la S. de lo Laboral- Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados, M.A.P.V. , como Coordinador, M.F.C.M. , y E.C.C. , dictan la siguiente RESOLUCIÓN : SON PARTES : Recurrente: El ESTADO DE HONDURAS , representado en juicio por la Abogada H.W.R.E. y, Recurrido: los señores MARCO TULIO PALMA, A.A.S.H., S.A.C.B.Q., D.C.M.M., B.C.M., H.P.P.M., R.E.M., G.W.V.R., Y.M.P.M., F.M.F.N., H.A.C.R., A.R.C., L.H.R.P., M.T.D., L.A.R., J.R.Z.M., M.A.L.R., M.J.P.G., O.J.N.M.Y.M.O.F. , representados en juicio por el Abogado O.O.S.C. . OBJETO DEL PROCESO: Demanda contencioso administrativo para que se declare la ilegalidad y nulidad de un acto administrativo de carácter particular, por haberse infringido el ordenamiento jurídico; se reconozca una situación jurídica individualizada y que se adopten las medidas necesarias y para su pleno restablecimiento se condene a la institución demandada para que se hagan las reasignaciones o reorganización para nivelar los cargos y rangos que ostentan los demandantes y se haga efectivo el pago adeudado por concepto de nivelaciones o ajustes salariales a partir del mes de julio del año 2013, debiendo sumar sucesivamente los demás ajustes que correspondan hasta la fecha que se hagan las reasignaciones o reorganización de sus cargos respectivos mediante acuerdos autorizados por la institución demandada reconocidas en la Ley de Servicio Exterior y disposiciones legales y otros documentos públicos que son de obligatorio cumplimiento a favor de los demandantes, costa; promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., por el Abogado O.O.S.C. , en su condición de representante procesal de los señores MARCO TULIO PALMA, A.A.S.H., S.A.C.B.Q., D.C.M.M., H.P.P.M., R.E.M., Y.M.P.M., F.M.F.N., H.A.C.R., A.R.C., L.H.R.P., L.A.R., J.R.Z.M., Y M.O.F. , contra el ESTADO DE HONDURAS , a través de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA , por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACION INTERNACIONAL . ANTECEDENTES DE HECHO . 1.- Las partes demandantes manifestaron en el escrito de su acción, que e n fecha 03 de septiembre del 2014, se presentaron Reclamo Administrativo ante la Secretaria de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, y que el reclamo antes relacionado, se presentó tomando en consideración, que el sueldo de los funcionarios y empleados públicos de dicha Secretaría ya está determinado en el manual de puestos y o salarios, el cual fue aprobado mediante Acuerdo Nº 115-SRH-2013 de fecha 14 de junio del 2013, y efectivo a partir del 01 de julio del 2013; en consecuencia la Secretaria de Estado estaba en la obligación de realizar el trámite de reasignación o reorganización de cargos, en los casos en que se ameritaba y hacer las nivelaciones o ajustes salariales según la tabla de equivalencias de puestos y salarios como parte del proceso de homologación y la que debió hacerse a partir del mes de julio del 2013, hasta la fecha que la Secretaria de Estado hiciera las nivelaciones o ajustes salariales mediante los acuerdos respectivos a cada uno de los demandantes; además manifestaron que el Reclamo Administrativo antes citado se originó, en vista de que el Poder Legislativo mediante Decreto número 80-2013, de fecha 21 de mayo del 2013, que contiene la Ley de Servicio Diplomático y Consular de Honduras y en su articulo 65 estipulo que: "Todos los funcionarios y servidores públicos del Servicio Diplomático y Consular, devengarán un sueldo que se determinará en consideración al cargo o rango que ostenten, según sea el caso; y que el mismo Poder Legislativo mediante Decreto Legislativo N° 391-2013, de fecha 20 de enero del 2014, y publicado en el Diario oficial la Gaceta N° 33,381 el día lunes 17 de marzo del 2014, reformó entre otros dicho artículo en el sentido que: "Todos los funcionarios y servidores públicos del Servicio Interno y del Servicio Exterior, devengan un sueldo que se determina en consideración al cargo, rango o nivel que ostenten, según sea el caso; y en fecha 18 de noviembre del 2013 mediante Nota DGP-130-2013 firmada por el S. General de SEFIN, para conocimiento de la Secretaria de Relaciones Exteriores y demás fines transcribí la Resolución que literalmente dice: "SEFIN: Secretaria de Finanzas Resolución Numero 140 Tegucigalpa, M,D,C, 11 de noviembre del año 2013, Secretaria de Estado en el despacho de finanzas: CONSIDERANDO: Que la Secretaria de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, mediante oficio Nº GA-2013 de fecha 8 de agosto del año 2013; solicita la aprobación del financiamiento para cubrir el efecto presupuestario que ocasiona la homologación de las plazas del personal permanente ubicadas en los programas 01 actividades centrales, 11 asuntos política exterior, 12 asuntos de promoción de inversiones y cooperación externa, 14 asuntos de soberanía y frontera y 15 asuntos migratorios en aplicación a la Ley de Servicio Diplomática y Consular de Honduras; contenida en el Decreto Legislativo N° 80-2013 de fecha 21 de mayo del 2013; CONSIDERANDO: Que la unidad de servicios legales de la Secretaria de Finanzas emitió dictamen favorable al respecto según memorando AL.956-2013 de fecha 07 de octubre del a1o 2013, CONSIDERANDO: Que la Secretaria de Estado en el despacho de Finanzas, amparada en la facultad que le otorga el Poder Ejecutivo en los artículos 100 y 105, de las disposiciones generales del presupuesto general de ingresos y egresos de la república, ejercicio fiscal 2013 aprueba el financiamiento solicitado con efectividad a partir del 01 de julio del 2013. POR TANTO: En aplicación de los artículos 36, numeral 8, 116 de la ley general de la administración pública, 100 y 105 de las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de La República, ejercicio fiscal 2013. RESUELVE: Articulo. Ampliar las siguientes asignaciones presupuestarias las que serian efectivas a partir del 01 de junio del 2013.... Articulo 2. Las ampliaciones anteriores serán financiadas de las asignaciones presupuestarias siguientes: INSTITUCION 080 SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES. Programa 11, asuntos de política exterior, ACT/OBRA 002, INTEGRACION CENTROAMERICANA, GERENCIA ADMINISTRATIVA: 001 Gerencia Administrativa, UNIDAD EJECUTORA: 024 Dirección General de Integración, 20000 SERVICIOS NO PERSONALES: 26120 11 001 0000 00 00 Pasajes al exterior L. 3, 000,000.00 y 26210 11 001 0000 00 00 viáticos nacionales L. 745,430.00 Total L. 3,745,430.00. Dicha Resolución fue firmada y sellada por W.R.C.R., en su condición de S. de Estado en el Despacho de Finanzas y CESAR VIRGILIO ALCERRO GUNERA en su condición de S. General"; también hizo una relación de los artículos que se relacionaban con el caso como ser: el su artículo 1 que dispone que el Manual tiene como propósito la homologación de puestos y salarios de la Secretaria de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, conforme a lo establecido en la Ley de Servicio Diplomático y Consular de Honduras en su artículo 65 y 66, a fin de reorganizar y nivelar los cargos y rangos que ostentan los funcionarios y servidores públicos, a fin de garantizar la consecución de los fines institucionales trazados en el capítulo I de la referida ley, también en el Artículo 4 dice: "Los sueldos de los servidores públicos que se desempeñan en el ejercicio interno, que no son parte del servicio diplomático y consular de carrera se determinan con base al sistema de clasificación de cargos establecidos en el régimen de servicio civil, el cual consta de cuatro grupos ocupacionales: Directivo, Ejecutivo, técnico y Operativo" y en el Artículo 5 dice: "El grupo ocupacional directivo comprende los puestos que en el sistema de clasificación se ubican en el grupo 04, niveles 12, 13, 14 y 15. El GRUPO OCUPACIONAL EJECUTIVO comprende los puestos ubicados en el grupo 03, niveles 10 y 11. En el caso del GRUPO OCUPACIONAL TECNICO a los efectos de asignación de salarios, la Dirección General De Servicio Civil establece la división siguiente: Técnico Administrativo III, los puesto ubicados en el grupo 02, nivel 09 Técnico administrativo II los puestos ubicados en el grupo 02, niveles 07 y 08 Técnico 0 administrativo I, los puestos ubicados en el grupo 02, niveles 05 y 06 y el GRUPO OCUPACIONAL OPERATIVO comprenden los puestos ubicados en el grupo 01, niveles 01, 02, 03 y 04 y en su Artículo 9.- También está establecida la TABLA DE EQUIVALENCIAS DE PUESTOS, con su escala de sueldos máxima para el servicio interno por ejemplo: el Directivo su sueldo máximo en lempiras es de L.59,000.00, el Ejecutivo es de L.44,000.00; Técnico administrativo III L. 35,000.00, técnico administrativo II L. 25,000.00 técnico administrativo I L. 18,000.00 y operativo L. 15,000.00 y en el artículo 10, establece que: La Secretaria podrá establecer un salario por encima de los sueldos máximos mencionados en el articulo precedente, en consideración a la antigüedad en el servicio activo de veinte (20) años o más excepto en el nivel directivo en el servicio Interno y los rangos de embajador y ministro en el servicio exterior. Y finalmente en Articulo 12 de dicho manual de puestos establece que el funcionario o servidor público que contravenga las disposiciones contenidas en el presente manual incurrirá en responsabilidad, sin perjuicio del fuero judicial que tienen derecho los afectados; además argumentaron que fueron afectados al no habérseles hecho sus reasignaciones a sus cargos y no pagarles sus nivelaciones o ajustes salariales, ya que en varias ocasiones mediante M. de fecha 11 de diciembre del 2013, 18 de febrero del 2014 y 10 de abril del 2014, los demandantes y otros servidores Públicos de esa Secretaria, adjuntaron listado del personal y se dirigió a la Señora Embajadora, donde le solicitaban que interpusiera sus buenos oficios para el cumplimiento del Acuerdo N° 115- SRH- 2013, de fecha 14 de junio del 2013, contentivo del nuevo Manual de Puestos y S.rios de esa Secretaria de Estado, el que es de aplicación general a todos los servidores públicos internos de esa secretaria ya que en el mismo, establece los parámetros con el propósito de homologar los puestos y salarios de los empleados y funcionarios de esa Secretaria de Estado tomando en cuenta criterios de disponibilidad presupuestaria que ya están aprobados por SEFIN, racionalidad del gasto, antigüedad y registro de la disciplina de cada funcionario y servidor público; y que mediante un estudio de factibilidad realizado mediante la gestión del ex ministro I.A.C.Á., se establecieron los nuevos salarios que pasarían a devengar los servidores y funcionarios de esa Secretaria; asimismo manifestaron que la Señora Embajadora informó al Señor S. de Estado, en cumplimiento a la Ley de Servicio Diplomático y Consular de Honduras y como parte del proceso de restructuración del personal se incluyó la homologación de los puesto y salarios de los empleados que laboran bajo la modalidad de acuerdo amparados bajo el Régimen de Servicio Civil, estableciéndose asignaciones salariales acorde con cada cargo en particular, las cuales están consideradas en el anexo desglosado de la Secretaria para el año 2014, y le mencionó que se cuenta con el presupuesto para poder ejecutar los incrementos solicitados sin necesidad de aumentar la masa salarial del gobierno, debido a que ya estaban aprobados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República del 2014. Por lo anterior expuesto, le solicitó en el marco de sus atribuciones según acuerdo N° 001-A-2014, autorización para ejecutar los incrementos salariales; y debido al silencio por parte de la nuevas autoridades, se vieron en la obligación de presentar un reclamo administrativo y ahora la presente demanda, para que se incluyan dentro de la escala salarial correspondiente de acuerdo a la referida ley vigente, aplicándoles las mismas condiciones otorgados a otros servidores públicos que ya fueron beneficiados de la misma y cuyo acuerdo surtió efecto a partir del 01 de julio del 2013, en vista de que ya está determinado en el manual de puestos y salarios de la Secretaria, el cual fue aprobado mediante Acuerdo N° 115-SRH ·2013 de fecha 14 de junio del 2013, publicado en el Diario Oficial la Gaceta el día 20 de junio del 2013, y efectivo a partir del 01 de julio del 2013, por lo que estaba en la obligación de realizar el trámite de reasignación o reorganización de cargos, en los casos en que se ameritaba y hacer las nivelaciones o ajustes salariales según la tabla de equivalencias de puestos y salarios como parte del proceso de homologación y la que debió de hacerse a partir del mes de julio del 2013, hasta la fecha que esa Secretaria de Estado haga las reasignaciones de sus cargos con sus respectivas nivelaciones o ajustes salariales mediante los acuerdos respectivos a cada uno de los demandantes. 2.- La parte demandada el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda rechazando las pretensiones de los demandantes, alegando que el 03 de septiembre del 2014, presentaron Reclamo Administrativo para que se les realicen las reasignaciones de sus cargos y se hagan efectivo los pagos adeudados por concepto de nivelaciones o ajustes salariales reconocidos en la Ley de Servicio Exterior y demás disposiciones legales, alegando que lo presentaron tomando en consideración que los sueldos de los funcionarios y empleados públicos de la referida Secretaria de Estado ya estaban determinados en el respectivo Manual de Puestos y S.rios sin embargo la Ley del Servicio Diplomático y Consular de Honduras contenida en el Decreto Legislativo N80-2013 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 07 de junio del 2013, y sus reformas contenidas en el Decreto Legislativo No. 391 2013 y publicadas en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 17 de marzo del 2014, establece el Régimen Especial del Servicio Diplomático y Consular de Honduras, que comprende a todos los funcionarios y servidores públicos registrados en el Escalafón Diplomático y Consular, asimismo taxativamente en su artículo 1 reformado se establece que las disposiciones de dicha Ley no son aplicables a "... 3) Funcionarios y servidores públicos al amparo del Régimen de Servicio Civil y otros regímenes especiales"; por ende dichas disposiciones no son aplicables para los demandantes, quienes han sido nombrados bajo el Régimen de Servicio Civil, tal y como consta en los expedientes personales de cada uno de ellos, de igual manera no les es aplicable el Manual de Puestos y S.rios de la Secretaria de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores contenido en el Acuerdo No. 115-SRH-2013, en vista que tiene como propósito la homologación de puestos y salarios de dicha Secretaria de Estado, conforme lo establecido en la ya referida Ley del Servicio Diplomático y Consular de Honduras; por tal razón no está en la obligación de realizar los trámites de reasignación y reorganización de cargos, y hacer las nivelaciones o ajustes salariales según la tabla de equivalencia de puestos y salarios como parte del proceso de homologación, como pretenden los ahora demandantes, en virtud que ellos no están registrados en el respectivo Escalafón Diplomático y Consular, en consecuencia no les aplica la Ley del Servicio Diplomático y Consular de Honduras, sino que los mismos están regulados por la Ley de Servicio Civil, la cual ya establece el procedimiento a seguir en los casos de nivelaciones o ajuste salarial y en que casos procede la reasignación de cargos y/o puestos de trabajo; asimismo los demandantes invocaron el artículo 65 de dicha Ley que establece: "Todos los funcionarios y servidores públicos del Servicio Diplomático y Consular, devengarán un sueldo que se determinará en consideración al cargo o rango que ostenten, según sea el caso, para lo cual se establece la Tabla de Equivalencias de Puestos ..."; pero que la Ley del Servicio Diplomático y Consular de Honduras sufrió reformas mediante Decreto No.391 2013, publicado en fecha 17 de marzo del 2014, mismo que entró en vigencia el mismo día de su publicación, mediante el mismo se reformó dicho artículo 65, el cual a partir de ese momento estableció que los funcionarios y servidores públicos del Servicio Interno y Servicio Exterior devengarán un sueldo que se determinará en consideración al cargo, rango o nivel que ostenten, según sea el caso, para lo cual se estableció la Tabla de Equivalencias de Puestos que sería aplicable únicamente a los empleados y funcionarios que se encuentren debidamente incorporados al Escalafón Diplomático y Consular, o a los que no estando incorporados laboren en las Embajadas, Misiones Permanentes y Oficinas Consulares de Honduras, y que este no era el caso; de igual manera alegó que la parte demandante solamente se dedicó a trascribir los artículos 1,4, 5, 9, 10 y 12 del Acuerdo No. 115-SRH2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 20 de junio del 2013, mediante el cual se aprobó el Manual de Puesto y S.rios de la Secretaria de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, el cual tiene como propósito la homologación de puestos y salarios y salarios de la Secretaria de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, conforme a lo establecido en la Ley del Servicio Diplomático y Consular de Honduras en sus artículos 65 y 66, a fin de reorganizar y nivelar los cargos y rangos que ostentan los funcionarios y servidores públicos, no obstante el mismo no es aplicable al caso de merito en virtud de lo establecido en el articulo 65 reformado; alegó que si bien es cierto los demandantes enviaron a la Embajadora M. en fechas 11 de diciembre del 2013, 18 de febrero y 10 de abril del 2014, para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 115-SRH-2013 es decir el Manual de Puestos y S.rios, sin embargo en virtud de todo lo manifestado en los hechos anteriores, los demandantes fueron nombrados permanentemente bajo la modalidad de Servicio Civil y en consecuencia la ley aplicable a los mismos es la Ley de Servicio Civil vigente, pues la Ley de Servicio Diplomático y Consular de Honduras los ha excluido de su aplicación (artículo 1), consecuentemente en ningún momento han sido afectados, en cuanto a hacerles reasignaciones a sus cargos y no pagarles sus nivelaciones o ajustes salariales por no ser de aplicación para ellos; y que un simple Memorando no se debe considerar como un reclamo administrativo propio, pues este debe reunir los requisitos y formalidades que establece la Ley; asimismo el Manual de Puestos y S.rios en su artículo 9 establece la escala de sueldos máximos en lempiras conforme al grupo o rango que desempeña cada servidor público tanto del Servicio Interno y Servicio Externo según la Ley de Servicio Diplomático y Consular de Honduras, estableciendo a su vez y de manera implícita, que la escala mínima según la Tabla de Equivalencias partirá de la escala salarial máxima establecida para el grupo ocupacional operativo (al ser el rango inferior en la escala, el sueldo mínimo se determinara con el monto establecido en las disposiciones legales que determinan el salario mínimo de los trabajadores), por lo tanto la escala salarial del Grupo Ocupacional Ejecutivo comprende un sueldo máximo de L. 44,000.00 y sueldo mínimo de L. 35,001.00, ya que la escala máxima para el grupo ocupacional inferior inmediato es de L. 35,000,00, en consecuencia la escala salarial del Grupo Ocupacional Ejecutivo, comprende sueldo mínimo de L. 35,001.00 hasta un máximo de L. 44,000.00 y así sucesivamente todos los rangos ocupacionales. Habiendo hecho esa aclaración se debe partir que si bien es cierto a los ahora demandantes no les aplica las disposiciones contenidas en dicho Manual de Puestos y S.rios exclusivo para miembros del Servicio Interno y Externo del Servicio Diplomático y Consular de Honduras, y que se puede observar en el considerando tercero de la Resolución No.01-8G-2015 la tabla de salarios devengados y grupos ocupacionales de cada uno de los demandantes, en la cual se refleja que los Señores de O.J.N.M., M.T.P., A.A.S.H., S.A.C.B.Q., D.C.M.M., H.P.P.M., R.E.M., Y.M.P.M., F.M.F.N., H.A.C.R., A.R.C., L.H.R.P., L.A.R., J.R.Z.M., Y M.O.F., recibían un sueldo dentro de la escala mínima y máxima que deberían devengar si en algún caso se les aplicara la Tabla de Equivalencias de Puestos y S.rios establecida en el referido Manual de Puestos y S.rios; contrario es el caso de los Señores G.W.V.R., M.T.D. y M.A.L.R., quienes si devengaban sueldo debajo de la escala salarial para su grupo ocupacional, por lo que conforme a derecho la Secretaria de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional resolvió parcialmente a lugar el reclamo administrativo en el sentido que a los Señores G.W.V.R., M.T.D. y M.A.L.R. se les aplique un aumento salarial para llegar al sueldo mínimo que deberían de ganar según su grupo ocupacional; por lo que en ningún momento se les han violentado leyes ni mucho menos garantías Constitucionales a los demandantes, pues en todo momento se respetó el procedimiento legalmente establecido, y por tanto se dictó una Resolución conforme a derecho, la cual fue debidamente sustentada y motivada jurídicamente al tenor de lo prescrito en las Constitución de la República, Leyes, Reglamentos y Manuales vigentes, tal como se puede apreciar en las Resoluciones No. 0l-SG-2015 de fecha 10 de marzo del 2015 y No. 01-SG-2015 de fecha 07 de mayo del 2015, pues como se ha dejado establecido los demandantes no están legitimados para exigir la aplicación de la Ley de Servicio Diplomático y Consular de Honduras pues han sido nombrados bajo el Régimen de Servicio Civil, asimismo, los mismos devengan sueldos de acorde a sus rangos ocupacionales por lo que no son objetos de ajustes y/o nivelaciones. 3.- El Juzgado de Letras de lo Contencioso administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., en fecha 30 de agosto del 2018, dictó sentencia misma que en su parte conducente dice: " RESUELVE: PRIMERO : Declarar PROCEDENTE la demanda promovida por el abogado O.O.S.C. en su condición de apoderado legal de los señores MARCO TULIO PALMA, A.A.S.H., S.A.C.B.Q., D.C.M.M., H.P.P.M., R.E.M., Y.M.P.M., F.M.F.N., H.A.C.R., A.R.C., L.H.R.P., L.A.R., J.R.Z.M., Y M.O.F. , ya que los actos administrativos impugnados fueron emitidos con infracción del ordenamiento jurídico por no ajustarse a derecho los actos administrativos impugnados consistente en las Resoluciones N° 0l-SG-2015 de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), la cual se anula en forma parcial por denegar lo referente al reclamo administrativo de ajuste salarial por homologación a los ahora demandantes argumentando que no procede la reasignación de puestos y siendo que el manual de puestos y salarios de esa Secretaria de Estado ya establece esa obligación. Asimismo se anula totalmente por no estar conforme a derecho la resolución N° 01-SG-2015 de fecha siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) mediante la cual se resolvió declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, resoluciones emitidas por la Secretaria de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional. SEGUNDO : Como situación jurídica individualizada y para su pleno establecimiento se ordena: a)- Condenar a la Secretaria de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional a reorganizar los cargos y rangos de los hoy demandantes; b)- Conforme a esta reorganización proceder con el pago por concepto de ajustes salariales por homologación a partir del mes de julio de dos mil trece (2013), debiendo sumarse los demás ajustes que correspondan hasta que se realice la reorganización ordenada cantidades cuya determinación se deferirán para la etapa de ejecución. TERCERO : En ocasión de haber reconocido la representación legal de la parte demandada en la Resolución N° 01-SG-2015 de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) que los servidores públicos M.T.D., G.W.V. RUBIO y MARIO A.L.R., fueron afectados al no ser incluidos hasta la fecha en el reajuste salarial por homologación conforme lo establece la Tabla de Equivalencia de Puestos y S.rios, en consecuencia se ordena el pago por concepto de ajustes salariales por homologación a partir del mes de julio de dos mil trece (2013), debiendo sumarse los demás ajustes que correspondan hasta que se realice la reorganización ordenada, cantidades cuya determinación se deferirán para la etapa de ejecución . CUARTO : Se exime del pago de costas a la parte vencida en juicio por tener motivos suficientes para litigar"; sin costas; bajo el criterio que la Secretaria de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Constitución de la República en lo referente a que la Ley no tiene efecto retroactivo por lo que los ahora demandantes si forman parte del Servicio Diplomático Consular conforme lo establece el Decreto Legislativo N° 80-2013 y por ende debe procederse a determinar los cargos y sueldos conforme a la tabla de equivalencia establecida en el artículo 65 del Decreto N° 391-2013, en atención a esta obligación legal, los artículos 66 y 107 de la Ley de Servicio Diplomático y Consular de Honduras se faculta a ejecutar dicha orden mediante la emisión de un Manual de Puestos y S.rios y la Tabla de Equivalencias de Puestos, aunado a eso corre agregado a folio 17 del expediente corre agregada la Resolución N° 140 de fecha 11 de noviembre de 2013 emitida por la Secretaria de Finanzas la ampliación presupuestaria correspondiente para proceder con lo ordenado en la Ley de Servicio Diplomático y Consular de Honduras, no puede procederse a una homologación salarial sin antes hacer una consideración del cargo, es decir, la Ley establece ambos conceptos (Reorganización y homologación salarial) como requisito sine qua non, además consta en autos memorandum Nº SRH-2014-405 de fecha trece 13 de mayo del 2014 de la Secretaria de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores de la Señora M.A. de C. dirigido al entonces S. de la Presidencia el S.R.A.S.R. informándole que en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Servicio Diplomático y Consular de Honduras y como parte del proceso de reestructuración de personal se incluyó la homologación de puestos y salarios de los empleados que laboran bajo la modalidad de acuerdo amparados bajo el régimen de Servicio Civil como ser los ciudadanos G.H.P.A., se le aumento el salario mediante Acuerdo N572-SRH-2013, B.P.V.S., se le aumento el salario mediante Acuerdo N° 612-SRH2013, D.A.M.R., se le aumento el salario mediante Acuerdo N°565-SRH-2013, A.I.O.Z., se le aumento el salario mediante Acuerdo N° 532-SRH-2013, en contradicción a lo manifestado por la representación legal de la parte demandada en el hecho primero de la contestación de demanda donde señalan que no les son aplicables las disposiciones de la Ley del Servicio Diplomático y Consular de Honduras en su artículo 1 párrafo tercero numeral 3) reformado mediante Decreto 391-2003 publicado en fecha 17 de marzo del 2014, asimismo la no aplicación de lo establecido en el manual de puestos y salarios de la Secretaria de Relaciones Exteriores contenido en el Decreto 115-SRH-2013 en sus artículos 4, 5, 9 y 10 en virtud de lo cual este J. concluye que los actos administrativos impugnados fueron emitidos con infracción del ordenamiento jurídico y no estar ajustados a derecho, razón por la cual se debe declarar la procedencia de la acción incoada por los demandantes. 4.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 29 de julio del 2019, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida en primera instancia, sin costas, bajo el criterio que revisadas las diligencias se puede constatar que los ahora demandantes solicitaron un derecho que les asiste por disposición directa contenida en la Ley del Servicio Diplomático Consular de Honduras a todo el personal tanto de servicio interno como del servicio exterior, y en el que la misma ley establece que en consideración a los cargos o rangos que ostenten, sus sueldos se determinarán de acuerdo a una tabla de equivalencias y para ejecutar lo establecido en dicho artículo, la ley establece la aprobación de un manual de puestos y salarios, el cual fue aprobado por dicha Secretaria que determina la tabla de equivalencias de puestos con sus salarios, siendo esto el resultando prácticamente de una reorganización de los puestos de los ahora demandantes, quienes se desempeñan cambiando según la tabla que hace la misma administración pública en su considerando del numeral octavo de la resolución objeto de impugnación, en el cual ya se hizo el reajuste y homologación de salarios, por lo tanto es un hecho aceptado generador de derechos para los reclamantes, resultando contradictorio que la administración pública haya realizado una tabla de equivalencias de puestos para determinar los sueldos, si en la misma resolución impugnada realizan la tabla de equivalencias por ende hay una reorganización de puestos, en la que para prueba de ello aprobó ampliar las asignaciones presupuestarias para cubrir el efecto presupuestario que ocasiona la reasignación de cargos, por ende existen elementos generadores de derechos, por lo tanto esta Corte de apelaciones confirma la sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta y uno de agosto del dos mil dieciocho. 5.- La representación procesal de la parte recurrente, A..H.W.R.E. , en fecha 23 de de agosto del 2019, presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio del 2019, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No.008-2019, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No.227-2015 del Juzgado de Letras de la Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fecha 28 de agosto del 2019, tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. 6 .- La representación procesal de la parte recurrida, Abogado O.O.S.C. , presentó en fecha 11 de febrero del 2020, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 20 de febrero del 2020, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante éste Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fechas 10 de octubre del 2019, los Abogados O.O.S.C. , y L.M.V.B.. 7.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha 14 de noviembre del 2019, teniendo por personados a los Abogados O.O.S.C. , como recurrente, y L.M.V.B. , como recurrida, en consecuencia se ordenó seguir con el trámite de ley correspondiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO . I.- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva dictada en segunda instancia, que la Recurrente fundamenta su único motivo, manifestando lo siguiente: “ Se impugna la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión. DISPOSICIONES INFRINGIDAS. Estimo como disposiciones legales infringidas los artículos 207 del Código Procesal Civil; Y el articulo 3 literal e) de la Ley de Servicio Civil; 4 y 5 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, 5 del Manual de Puestos y S.rios de la Secretaria de Relaciones Exteriores Acuerdo No.115-SRH-2013 y articulo 65 de la Ley de Servicio Diplomático y Consular de Honduras reformado mediante Decreto 391-2013. PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA. Se impugna totalmente la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con fecha 29 de julio del 2019. PRECEPTO AUTORIZADO. Este motivo de casación se encuentra autorizado en el artículo 719 .1 literal c) del Código Procesal Civil. EXPLICACION DEL MOTIVO . Al interponer el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones, expresamos los agravios cometidos en la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo en contra de mi representado el Estado de Honduras, en este caso a través de la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional siendo que en la sentencia de primera Instancia se le considera responsable de la obligación, por la cual se le ha demandado y el Juez de esta Judicatura resuelve y reconocen el punto Resolutivo Segundo: "literal a) no solo la reorganización de los cargos demandantes, sino también los rangos de las mismos,...", declarando procedente la acción incoada por los demandantes y en vista que mi representada viene demostrando en todo el transcurso del juicio que el reclamo se encuentra fuera de Ley ya que la Ley de Servicio Civil y su Reglamento es la Ley aplicable a los demandantes y no la Ley de Servicio Diplomático y Consular de Honduras en vista que los cargos que se encuentra plasmados en esta Ley son de Carácter Diplomático, en el mismo reglamento de la Ley de Servicio Civil esta claramente expresado en su artículo 4 "La relación Jurídica de empleo Público constituye una situación legal y reglamentaria, determinada únicamente por las disposiciones relativas a la esta materia. Dicha relación, por consiguiente, no se rige por un contrato de trabajo, fuere individual o colectivo, o de derecho púbico o privado." , por ello es imposible la aplicación de ambas leyes en vista que eso crearía confusión en la respectiva aplicación ya que la ley por la cual fueron contratados los demandantes expresa que las Disposiciones de la Ley de Servicio Civil no será aplicada a los Servidores públicos Siguientes: .... e) Los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular. La Corte Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, para confirmar la sentencia del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo que declaro procedente la acción hizo el siguiente razonamiento: "... por lo tanto es un hecho aceptado generador de derechos para las reclamantes, resultando contradictorio que la administración pública haya realizado una tabla de equivalencias de puestos para determinar las sueldos, si en la misma resolución impugnada realizan la tabla de equivalencias par ende hay una reorganización de puestos, en la que para prueba de ello aprobó ampliar las asignaciones presupuestarias para cubrir el efecto presupuestario que ocasiona la reasignación de cargos, par ende existen elementos generadores de derechos, por tanto esta corte de apelaciones confirma la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta y uno de agosto del dos mil dieciocho..." , que de lo antes expresado mediante dicha sentencia de la respetable Corte de Apelaciones, mi representado la Secretaria de Relaciones Exteriores mediante pruebas demostró que: Que los empleados M.T.D., G.W.V.R.Y.M.A.L.R., en este caso era pertinente solicitar la Ejecución de la Resolución tal como fue expresado en el Recurso Apelación que dignamente fue interpuesto por nuestra parte, y en el caso de los Señores MARCO TULIO PALMA, A.A.S.H., S.A.C.B.Q., D.C.M.M., H.P.P.M., R.L.M., Y.M.M.P., F.M.F.N., H.A.C.R., A.R.C., L.H.R. PA VON, L.A.R., J.R.Z.M.Y.M.O.F., los salarios nominales de los mismos ya estaban contenidos dentro de los limites que establece el artículo 5 y 9 del manual de Puestos y salarios, este extremo no fue tornado en consideración como tampoco el hecho que los demandantes no reunía los requisitos para estar bajo el régimen de la Ley de Servicio Diplomático y Consular de Honduras, dejando en total indefensión al Estado. La Sentencia Objeto del presente Recurso, no se encuentra ajustada a Derecho en virtud que se probó fehacientemente en el transcurso del proceso y con las pruebas aportadas todas en el expediente administrativo que la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo violo la aplicación de lo establecido en la Ley de Servicio Civil y su Reglamento de Aplicación asi como la aplicación de la Ley de Servicio Diplomático y Consular de Honduras, la Corte Apelaciones de lo Contencioso Administrativo ha interpretado de forma errónea lo que establece el artículo 3 literal e) De la Ley de Servicio Civil relacionado con el articulo 4 y 5 del Reglamento de la Ley Supra aludida". II.- Que el cargo anterior no resulta admisible, dado que el Impetrante incurre en los siguientes defectos: a) insta la revisión de los hechos, así como la valoración e interpretación de las pruebas, lo cual resulta ser inapropiado en este extraordinario recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; y, b) en su explicación realiza alegatos propios de instancia. III.- De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil, en materia contencioso administrativo, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República. A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones que toda demanda casacional, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma. IV.- En resumen, el escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por la Recurrente, hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil, siendo que dicha disposición exige que en la fundamentación de los recursos devolutivos, se debe determinar en todo caso, el perjuicio o agravio sufrido, identificando el vicio o error que lo causa. También precisa recordar a la parte recurrente que el artículo 721 numeral 2) del referido Código, exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad con el fin de plantear al Supremo Tribunal las cuestiones jurídicas atinentes en un modo preciso y razonado, ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación. V.- El artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, el cargo formulado adolece de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a esta S. orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra esta resolución no cabe recurso alguno , de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos de la S. Laboral-Contencioso Administrativo e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, con base en los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303 párrafo segundo , 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 221, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 701 numeral 1), 704, 716, 717, 720, 721 numeral 2), 723 numeral 2), letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en su único motivo. 2) DECLARAR FIRME LA SENTENCIA recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para recurrir. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE.- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de noviembre del dos mil veinte; certificación de la resolución de fecha siete de octubre del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número 564-2019 . FIRMA Y SELLO.-

OS CAR E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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