Administrativo nº CA-539-19 de Supreme Court (Honduras), 7 de Octubre de 2020

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACI Ó N

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete días del mes de octubre del dos mil veinte, la S. de lo Laboral- Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados , M.A.P.V., como Coordinador, M.F.C.M.Y.E.C.C. , dictan la siguiente RESOLUCIÓN : SON PARTES : Recurrente: El ESTADO DE HONDURAS , representado en juicio por la A..S.M.B.T. y, Recurrido: El SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD (SIEPIP) , representado en juicio por el Abogado C.E.G.B. . OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria para que se declare no ser conforme a derecho y se declare nulidad parcial contra un acto administrativo de carácter general, dictado por el P. de la República, en Consejo de Ministros , por ser violatorio a derechos constitucionales, convencionales y legales; promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., por el Abogado C.E.G.B. , en su condición de representante procesal del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD (SIEPIP) , contra el ESTADO DE HONDURAS , a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ; por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA . ANTECEDENTES DE HECHO . 1.- El demandante manifestó en el escrito de su acción, que es una entidad de derecho público que ostenta representación y defensa de intereses de carácter general de sus agremiados y por ende debidamente legitimado para comparecer en su nombre por considerar que el acto impugnado les afecta directamente a sus miembros; y que el 08 de septiembre del 2014, fue aprobado por parte del P. de la República en Consejo de Ministros el Decreto Ejecutivo Número PCM-046-2014, el que fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 11 de septiembre del 2014, en dicho Decreto Ejecutivo en menoscabo de las garantías y derecho de los trabajadores que laboran en el Instituto de la Propiedad se autorizó en el artículo 1 del Decreto en mención, al Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad para que procedan a realizar la restructuración de dicha institución, pudiendo suprimir, reunir, crear o reorganizar sus dependencias, facultándolo además para descentralizar, desconcentrar o tercerizar los servicios que presta y el artículo 2 literal a) que faculta al Consejo Directivo para que realice las contrataciones o acuerdos institucionales necesarios para obtener los recursos necesarios para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales que deban ser cancelados como producto de la restructuración administrativa que se lleve a cabo en el Instituto de la Propiedad, por ser contraria a derechos y garantías constitucionales, convencionales y legales de los trabajadores agremiados y que laboran en el Instituto de la Propiedad; manifestó que el Instituto de la Propiedad es un Ente desconcentrado de la Presidencia de la República con personalidad jurídica y patrimonio propio, que funcionará con independencia técnica administrativa y financiera, creada mediante Decreto Ley número 82-2004 y reformada mediante Decreto Legislativo número 205-2012, el Ó. de Dirección superior del Instituto de la Propiedad es el Consejo Directivo, dicho Ó. fue autorizado mediante el Decreto Ejecutivo impugnado artículo 1, para realizar la restructuración de dicha Institución, pudiendo suprimir, reunir, crear o reorganizar sus dependencias, facultándolo además para descentralizar, desconcentrar o tercerizar los servicios que presta y el artículo 2 literal a) le faculta al Consejo Directivo para que realice las contrataciones o acuerdos institucionales necesarios para obtener los recursos necesarios para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales que deban ser cancelados como producto de la restructuración administrativa que se lleve a cabo en el Instituto de la Propiedad, dichas disposiciones son ilegales por ser contrarias a la Constitución de la República, Convenios Internacionales ratificados por Honduras y que forman parte del derecho interno y a las Leyes del Trabajo que rige las relaciones de trabajo con los trabajadores del Instituto de la Propiedad, estas violaciones constitucionales que resultan del Decreto Ejecutivo Número PCM-046- 2014, de fecha 08 de septiembre del 2014, son las siguientes: 1) es un acto con valor subordinado a la Ley, y no puede ir más allá de las leyes laborales que protegen a los servidores públicos del derecho al trabajo y a la protección contra el desempleo y al autorizar al Consejo Directivo en el artículo 1 para que pueda tercerizar los servicios y el artículo 2 literal a) le faculta al Consejo Directivo para que realice las contrataciones o acuerdos institucionales necesarios para obtener los recursos necesarios para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales que deban ser cancelados como producto de la restructuración administrativa que se lleve a cabo, implica o conlleva que se van a privatizar los servicios y eso provocará despidos masivos de trabajadores, lo que atenta contra el derecho al trabajo a la estabilidad laboral y provoca desempleo, lo que constituye una flagrante violación al que contraría el artículo 127 de la Constitución de la República; b) vulnera así mismo el artículo 128 párrafo primero de la Constitución de la República, por contener disposiciones en el artículo 1 y 2 literal a) señalado estipulaciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen derechos laborales, por lo que las disposiciones impugnadas en dicho Decreto son nulas, ya que las leyes que rigen las relaciones laborales son de orden público, tal y como lo establece el artículo citado que en su párrafo primero c) en las disposiciones señaladas infringen la garantía de estabilidad de los trabajadores en sus empleos, y solo mediando justa causa podrá ser separados, de tal forma que al facultar al Consejo Directivo para que realice las contrataciones o acuerdos institucionales necesarios para obtener los recursos necesarios para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales que deban ser cancelados como producto de la restructuración administrativa que se lleve a cabo en el Instituto de la Propiedad, se infringe la garantía a la estabilidad laboral y a no ser despedido sin justa causa establecida en el Artículo 129 de la Constitución de la República; que las violaciones convencionales de dicho Decreto Ejecutivo es también contrario y por ende violatorio del Artículo 23 de la de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en virtud de que se está facultando al Consejo Directivo para que proceda a cancelar trabajadores, al establecerse que puede realizar las contrataciones o acuerdos institucionales necesarios para obtener los recursos necesarios para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales que deban ser cancelados como producto de la restructuración administrativa; de tal forma que el Estado en lugar de proteger los derechos de los trabajadores, pretende legalizar despidos ilegales y arbitrarios; y que de modo que en caso de conflicto entre un tratado o convención y la Ley, prevalecerá la primera (Artículo 18 de la Constitución de la República); y que las violaciones legales , que surgen de dicho Decreto es que infringe el artículo 34 literales e) en relación al artículo 40 a) y literal f) en relación con el artículo 8 numeral 4 de la Ley General de la Administración Pública, en razón de que un Decreto Ejecutivo jamás tendrá un valor superior a la Ley Suprema, la Constitución de la República que como se indicó anteriormente garantiza el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a no ser despedido sin que medie causa justificada, observando el procedimiento establecido y respetando el derecho de defensa, además el Decreto está viciado con nulidad absoluta en razón de que los órganos y entidades de la Administración Pública no podrán ejecutar actos que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías reconocidas por la Constitución de la República, y en el caso de autos se está haciendo, al facultar al Consejo Directivo para que proceda a cancelar trabajadores, desconociendo su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; asimismo, argumento que se demuestra la clara y flagrante violación a los derechos de los trabajadores del Instituto de la Propiedad, a quienes se les está lesionando en sus derechos laborales y Humanos de tener un trabajo y mantenerse en el, es decir, tener estabilidad laboral, de manera que el acto impugnado es nulo por contradecir, vulnerar o transgredir los artículos constitucionales, convencionales y legales expuestos. 2.- La parte demandada el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que efectivamente el Sindicato de Empleados Públicos del Instituto de la Propiedad, es una entidad de derecho público que ostenta representación y defensa de intereses de carácter general de sus agremiados y se limita a señalar la calidad bajo la cual fue creado el Sindicato de Empleados Públicos del Instituto de la Propiedad, y que la pretendida nulidad del Decreto Ejecutivo número PCM-046-2014, en virtud de la relación de los hechos contenidos en el escrito de demanda, así como de los documentos acompañados podemos establecer claramente que la misma no tiene ningún fundamento legal; que el P. de la República al emitir el mismo lo hace en el ejercicio de una atribución concedida por nuestro ordenamiento jurídico, contenida en el artículo 245 numeral 11) de la Constitución de la República, y que el acto impugnado fue dictado en el marco de atribuciones expresamente otorgadas por el P. de la República en Consejo de Secretarios de Estado, y que la parte actora olvidó o simplemente hizo caso omiso a lo señalado en la Ley General de la Administración Pública reformada mediante Decreto Legislativo número 266-2014, y publicado en el Diario Oficial la Gaceta de fecha 23 de enero del 2014; que dichos preceptos legales son contundentes y que facultan al P. de la República a reorganizar las estructuras de las entidades desconcentradas y esto relacionado con lo que establece el artículo 245 numeral 11 de la Constitución de la República; que el Decreto objeto de impugnación se encuentra desde todo punto de vista legal, enmarcado irrestrictamente en la legalidad que establece nuestro derecho positivo vigente, dictado en el marco de las atribuciones que la Ley General de la Administración Pública y la Constitución de la República; que con la aplicación de dicho Decreto no se violentaron derechos humanos y laborales a los trabajadores del Instituto de la Propiedad, así como tampoco se constituyó de ninguna forma un perjuicio para el Sindicato de Empleados Públicos del Instituto de la Propiedad; señaló que este asunto no es de tipo laboral como lo quiere hacer ver la actora, si así hubiera sido, esta jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no hubiere sido la competente para conocer y los demandantes no hubieren desconocido la jurisdicción laboral, pues tal y como se demostrará en el momento procesal oportuno, por lo cual resulta evidente que el Decreto Ejecutivo PCM-046-14, se dicté en completa observancia a la Ley General de Administración Pública, la cual sigue vigente, en consecuencia sus actuaciones estuvieron apegadas a derecho. 3. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., en fecha 15 de febrero del 2018, dictó sentencia misma que en su parte conducente dice: “ RESUELVE : PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE la acción promovida por el abogado C..E..G.B., en su condición de apoderado legal del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD , por no estar ajustado a derecho parcialmente el Acto Administrativo Impugnado consistente en los artículos 1 y 2 literal a) del Decreto Ejecutivo PCM-046-2014 de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil catorce(2014) publicado en el diario Oficial “La Gaceta” el once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), el cual se anula en forma parcial en lo relativo a los artículos 1 y 2 literal a) por violentar el ordenamiento jurídico, garantías constitucionales y convenios internacionales de los cuales el Estado de Honduras es suscriptor”, sin costas ; bajo el criterio que se debe declarar la nulidad parcial de ese Decreto Ejecutivo PCM-046-2014, específicamente los artículos 1 y 2 literal a), por los motivos siguientes: con la aplicación de los artículos 1 y 2 literal a) del Decreto Ejecutivo PCM-046-2014, al momento de la cancelación de su puesto de trabajo de un servidor público del Instituto de la Propiedad, si bien es cierto se busca una reingeniería en el Instituto de la Propiedad permitiéndole al Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad realizar una restructuración pudiendo suprimir, reunir, crear, reorganizar sus dependencias quedando también facultado para descentralizar, desconcentrar, o tercerizar los servicios que presta, asimismo están establecidas constitucionalmente las facultades atribuidas al P. de la República en el artículo 245 numeral 11) de la Constitución de República, como la creación de Decretos Ejecutivos, no menos cierto es que con la aplicación de los artículos en controversia de este Decreto Ejecutivo se les violenta el debido proceso a los empleados de esta Institución del Estado al ser cancelados de sus puestos de trabajo sin seguírseles el procedimiento establecido en la ley en el Instituto de la Propiedad que el ser un ente desconcentrado de la Presidencia de la República sus empleados se encuentran protegidos por la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, situación que no es tomada en cuenta al momento de cancelar al servidor público del Instituto de la Propiedad, fundamentando la cancelación en las facultades que le señala al Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad el Decreto Ejecutivo PCM-046-2014 específicamente en los artículos antes mencionados, por lo que este S. concluye que la aplicación de los artículos 1 y 2 literal a) del Decreto Ejecutivo PCM-046-2014 va en contravención a lo establecido en los artículos Constitucionales 127 y 129 que establecen: “La ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y las justas causas de reparación. Cuando el despido injustificado surta efecto y firme que sea la sentencia condenatoria respectiva el trabajador tendrá derecho a su elección a una remuneración en concepto de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios y a las indemnizaciones legales previstas, a que se le reintegre al trabajo con el reconocimiento de salarios dejados de percibir”, así como el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, recordando que los actos de la Administración Pública deben estar sujetos al principio de legalidad y a lo que establece el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto al momento de su emisión, sin violentar o restringir derechos o garantías constitucionales de los particulares, además que con la aplicación de los artículos 1 y 2 literal a) del Decreto Ejecutivo PCM-046-2014, al momento de cancelar de su puesto de trabajo como producto de la restructuración administrativa que lleva a cabo el Instituto de la Propiedad no se les sigue procedimiento establecido en la Ley de Servicio Civil y su Reglamento para proceder a la cancelación de los servidores públicos de esa institución tal y como se ha estado procediendo en esa institución del Estado, por lo que violenta el debido proceso y el ordenamiento jurídico establecido. 4.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 24 de junio del 2019, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida en primera instancia, sin costas; bajo el criterio que e ste Tribunal ha leído los agravios plateados, así como revisadas las diligencias que conforman el acto objeto de impugnación, en el que la parte actora como lo es el Sindicato de Trabajadores de Empleados Públicos del Instituto de la Propiedad, apunta a que el Decreto PCM 046-2014, suscrito por el P. de la República en Consejo de Ministros, específicamente la nulidad parcial de dicho Decreto, consistente en el artículo 1 el cual establece la autorización para que el Consejo Directivo del Instituto de la propiedad proceda a realizar la restructuración de dicha institución, pudiendo suprimir, reunir, crear o reorganizar dependencias; quedando también facultado para descentralizar, desconcentrar o tercerizar los servicios que presta y el artículo 2 que faculta a que dicho Consejo realice entre otros un proceso de integración de registros y sistemas de información proveniente de diferentes instituciones, conciliar juicios, contratación o acuerdos institucionales necesarios para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales como producto de la restructuración; hechos que no son desconocidos para este Tribunal como el hecho o circunstancias de que es imperativo la reingeniería del sistema de propiedad que fortalezca la credibilidad de dicha Institución, así como que el PCM 046-2014, haya sido emitido en uso de las facultades que ostenta el P. en Consejo de Ministro a través de la ley General de la Administración Pública, Decreto que jamás podrá contravenir derechos constitucionales concerniente a la estabilidad laboral, debido proceso y sobre todo que no se aplicaran leyes y disposiciones gubernativas, o de cualquier otra orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en la Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan por ende si el Decreto PCM actualmente impugnado habla de restructuración, en el mismo se debió incorporar que dicha figura se desarrollara en base al reglamento interno que tiene dicha institución, garantizando derechos constitucionales de estabilidad laboral y demás normas relativas al derecho del trabajo, ya que de acuerdo a la jerarquía normativa los actos de la administración pública deben sujetarse primero a la Constitución, Tratados, leyes administrativas, leyes especiales y generales, reglamentos…, cualquier contraposición da lugar a que dicho acto emitido por la administración pública sea nulo por disminuir derechos y garantías reconocidos por la Constitución; que este Tribunal conforme a lo anterior es del criterio de que se debe confirmar la sentencia emitida por el A-quo de fecha quince de febrero del dos mil dieciocho . 5.- La representación procesal de la parte recurrente, A..S.M.B.T. , en fecha 07 de agosto del 2019, presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 24 de junio del 2019, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 031-2018, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No.448-2014, del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fecha 09 de agosto del 2019, tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. 6.- La representación procesal de la parte recurrida, Abogado C.E.G.B. , presentó en fecha 06 de septiembre del 2019, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 09 de septiembre del 2019, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, declarando la preclusión del término por haberlo presentado fuera del plazo correspondiente; por lo que ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante este Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha 12 de septiembre del 2019, los A..S.M.B.T. y C.E.G.B. . 7.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha 13 de noviembre del 2019, teniendo por personados a los A..S.M.B.T. , como recurrente y C.E.G.B. , como recurrido, en consecuencia, ordenó seguir con el trámite de ley correspondiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO . I..D. examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que el Recurrente fundamenta su único motivo manifestando lo siguiente: MOTIVO EN QUE LA CASACIÓN SE BASA PRECISANDO Y

JUSTIFICANDO LA INCIDENCIAS DE LA INFRACCIÓN EN EL SENTIDO

DEL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM 046-2014. MOTIVO ÚNICO: CONSISTENTE EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES QUE REGULAN LOS ACTOS Y GARANTÍAS PROCESALES CUANDO SU INFRACCIÓN SUPONGA LA NULIDAD O PRODUJERA INDEFENSIÓN. EL MOTIVO AUTORIZANTE se encuentra comprendido en el Artículo 719 numeral 2) del Código Procesal Civil. DISPOSICIONES INFRINGIDAS en la Sentencia recurrida se aplicó e interpretó erróneamente el Artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública al Señalar en la sentencia recurrida que el acto del cual se pide nulidad parcial por considerar que el mismo no fue dictado conforme a derecho, se manifiesta contundentemente que el Articulo 7 de la Ley General de la Administración Pública establece: “Los actos de la Administración Pública, deberán ajustarse a la siguiente jerarquía normativa: 1) Constitución de la República; 2) Los Tratados Internacionales ratificados por Honduras; 3) La presente Ley; 4) Las Leyes Administrativas Especiales; 5) Las Leyes Especiales y Generales vigentes en la República; 6) Los Reglamentos que se emitan para la aplicación de las Leyes; 7) Los demás Reglamentos Generales o Especiales; 8) La Jurisprudencia Administrativa; y, 9) Los Principios Generales del Derecho Público”, mandamiento legal dentro del cual se encuentra enmarcada la decisión tomada por el Poder Ejecutivo dentro de las Facultades Constitucionales para el cual la Constitución de la República establece en el Artículo 235. “La titularidad del Poder Ejecutivo la ejerce en representación y para beneficio del pueblo el P. de la República y en su defecto los designados a la presidencia de la República”. El Artículo 245 del mismo cuerpo legal establece. “El P. de la República tiene la administración general del Estado, entre sus atribuciones: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados y convenios, leyes y demás disposiciones legales; 2. Dirigir la política general del Estado y representarlo;….. 11. Emitir acuerdos y decretos y expandir reglamentos y resoluciones conforme a la ley…...…”, el Artículo 246 del mismo cuerpo legal establece: Las Secretarias de Estado son órganos de la Administración general del país, y dependen directamente del P. de la República. La ley determinará su número, organización, competencia y funcionamiento, así como la organización, competencia y funcionamiento del Consejo de Ministros, Artículo 252 del mismo cuerpo legal establece: ‘El P. de la República convoca y preside el Consejo de Ministros. Todas las resoluciones del Consejo se tornarán por simple mayoría y en caso de empate, el presidente tendrá doble voto’. Como se desprende de todos los preconceptos legales relacionados el P. de la República actuó dentro del margen de las atribuciones y competencias de quienes por ley ostentan esas facultades, es entonces que se desprende de esta cita legal que el Decreto Legislativo Número PCM 046-2014 del cual se pide su nulidad parcial, se encuentra emitido dentro de los procedimientos legales y de las facultades y atribuciones que reunidos en Consejo de Ministros emitieron impugnado. Que el Artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública establece: “La presente Ley establece las normas a que está sujeta la Administración Pública”, el Artículo 3 del mismo cuerpo legal establece: “La creación, modificación o supresión de los órganos de la Administración Pública Centralizada, incluyendo los Desconcentrados y las Instituciones Descentralizadas, solamente podrá hacerse previa definición del fin público a satisfacer cuando se acredite su factibilidad económico-administrativa, considerando el costo de su funcionamiento, el rendimiento especializado o, en su caso el ahorro previsto”. El Artículo 5 del mismo cuerpo legal establece: “La Administración Pública tendrá por, objeto promover las condiciones que sean más favorables para el desarrollo nacional sobre una base de justicia social, procurando el equilibrio entre su actuación y los derechos e intereses legítimos de los particulares”. El Artículo 11 de esta misma Ley establece: “El P. de la República, tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública centralizada y descentralizada. El P. de la República en el ejercicio de sus funciones podrá actuar por si o en Consejo de Ministros’. Artículo 14 de la Ley General de la Administración Pública, establece que el P. de la República, por Decreto en Consejo de Ministros, podrá emitir dentro de la Administración Pública Centralizada las normas requeridas para: 1..,2...,3..,4. Reorganizar aquellas dependencias que la eficiencia de la Administración demande…”, Artículo 116 de la misma Ley establece: Los actos de los órganos de la Administración Pública adoptaran la forma de Decretos, Acuerdos Resoluciones o P., el Artículo 117 de esta Ley señala: Que se emitirán por Decreto los actos que de conformidad con la Ley sean privativos del P. de la República o que se deban dictar en Consejos de Ministros, debiendo publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN la Corte de Apelaciones al emitir la sentencia recurrida violenta derechos y garantías de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos y con ello el fallo recurrido limita las capacidades de competencia y conocimiento en las materias atribuidas al Poder Ejecutivo e ingerir directamente en sus actuaciones al confirmar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con ello se está limitando y dejando clara una postura de dependencia para la toma de decisiones concernientes al Poder Ejecutivo, por ello se considera sobre manera que la Corte Suprema de Justicia deberá admitir el presente recurso de casación casando en su totalidad la sentencia de fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil diecinueve (2019) por violentar alevosamente las decisiones del Ejecutivo, consagrando con ello el desorden administrativo puesto que no es desconocido para la sociedad hondureña el desorden administrativo existente en el Instituto de la Propiedad antes de que se dictara el decreto impugnado y que el fin público era sanear administrativamente el personal supernumerario y que estaba cometiendo faltas dentro de la institución lo que no permitía la prestación eficiente de los servicios a la población. Por todo lo anteriormente relacionado se solicita que se admita el recurso de casación interpuesto y consecuentemente se revoque la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo”. II.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible por las razones siguientes; a) En su formulación no se indica con claridad y precisión el concepto de la infracción, es decir, si la infracción alegada es por falta de aplicación indebida o interpretación; modalidades distintas de violar la ley que se deben precisar; b) Insta la revisión de los hechos, así como la valoración e interpretación de las pruebas, lo cual no procede en este extraordinario recurso, tal como lo señala el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; c) Se efectúa una motivación fáctica del fallo, pero en su explicación lo que censura es el criterio del ad quem para resolver el fondo del asunto debatido; y, d) Se omite la explicación, lo expuesto se enmarca en alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario, ya que como potestad reglamentaria no se pueden modificar normas de carácter legislativo ni regular aspectos de la ley desarrollados previamente por el legislador. III. En resumen, el escrito contentivo del recurso de casación inobserva las formalidades imperativas para que el mismo pueda ser considerado como impugnación, toda vez que no determina la infracción concreta que ampara la causal utilizada, volviendo el recurso carente de toda técnica casacional, ya que el Recurrente debe ser absolutamente preciso en determinar la lesión jurídica que le causa la sentencia impetrada a sus intereses. Cabe señalar que la casación vela para solventar las infracciones legales y procedimentales que se noten, las obscuridades que se encuentren y las contradicciones que se aprecien se van descartando por el criterio que dicta la técnica y en su oportunidad la jurisprudencia, señalando la preferencia entre dos reglas opuestas o de distinta tendencia, armonizando las disposiciones que atañen a un mismo orden de relaciones administrativas y llenando las omisiones con principios tomados de las reglas generales del derecho, a efecto de que el conjunto de leyes forme un todo orgánico y sistematizado. IV .- De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, así como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil, en materia contencioso-administrativa, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República. A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones que toda demanda de casación, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma. V.- Del escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por la recurrente, se hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil. Adicional se recuerda al Recurrente la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación tal como se extrae de lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad con el fin de plantear a la Corte de Casación las cuestiones jurídicas atinentes en un modo preciso y razonado, ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación. VI.- El artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil, en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, los cargos formulados adolecen de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a esta S. orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra esta Resolución no cabe recurso alguno , de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil . POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la S. Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 701 numeral 1), 704, 720 numeral 1), 721 numeral 2) 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN de que se hace mérito, en sus dos motivos. 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS, por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio.- Redactó la Magistrada M.F.C.M. .- NOTIFIQUESE . FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dos días del mes de diciembre del dos m il veinte; certificación de la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CA5 39-2019 . FIRMA Y SELLO.

O S.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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