Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-885-20 de Supreme Court (Honduras), 28 de Octubre de 2020

PonenteJorge Alberto Zelaya Zaldaña
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la C.e Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ C.e Suprema De Justicia S. De Lo Constitucional .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiocho de octubre de dos mil veinte . - VISTAS : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la C.e de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C. é s, en fecha veinticuatro ( 24 ) de septiembre del año dos mil veinte (2020) que declaró Con Lugar el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado D.S.A. , a favor de los señores D.L.T.G. y C.H.T.Z. contra actuaciones de la Policía Nacional Preventiva asignada a la posta policial del barrio S. de la Ciudad de San Pedro Sula, relacionadas según el peticionario a que en fecha siete de agosto del año d os mil veinte, en horas de la mañana y a inmediaciones de las instalaciones del Centro Comercial MAHECO fueron detenidos los señores D.L.T.G. y C.H.T.Z., por elementos de la Policía que los requirieron por una infracción de tránsito y posteriormente los detuvieron de manera injusta e ilegal, golpeándolos salvajemente, siendo objetos de tratos crueles y degradantes e inhumanos. - ANTECEDENTES : 1) En fecha siete ( 7 ) de agosto del año dos mil veinte (2020), el Abogado D.S.A. , compareció ante la C.e de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pe d ro Sula, D epartamento de C. é s, interponiendo recurso de Exhibición Personal a favor de los señores D.L.T.G. y C.H.T.Z., contra actuaciones de la Policía Nacional Preventiva asignada a la posta policial del B arrio S. de la Ciudad de San Pedro Sula, relacionadas según el peticionario a que en fecha siete de agosto del año d os mil veinte, en horas de la mañana y a inmediaciones de las instalaciones del Centro Comercial MAHECO fueron detenidos los señores D.L.T.G. y C.H.T.Z., por elementos de la Policía que los requirieron por una infracción de tránsito y posteriormente los detuvieron de manera injusta e ilegal, golpeándolos salvajemente, siendo objetos de tratos crueles y degradantes e inhumanos. - (Folio 1 al 5 de los antecedente). - 2) Que en fecha en la misma fecha siete (7) de agosto del año dos mil veinte (2020), la C.e de Apelaciones Penal , tiene por recibido el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado D.S..A. . - Asimismo nombra a prevención como J.E. a la Abogada M.L.M.L. , Defensora Pública de la Ciudad de San Pedro Sula, D epartamento de C.. - (Folio 6 de los antecedentes ). - 3) Que en fecha once ( 1 1 ) de agosto del año dos mil veinte (2020 ), la Juez E je cutor a de la cual se ha dejado referenciado, rindió el informe correspondiente ante la C.e de A pelaciones Penal, de San Pedro Sula, D epartamento de C. , consignando entre otros extremos, lo siguiente: L a J.E.a nombrada en fecha siete de agosto del año dos mil veinte se constituyo en las instalaciones de la Policía Nacional de barrio S. de la ciudad de San Pedro Sula, C.es a fin de verificar los extremos descrito en el recurso de Exhibición Personal, solicitando me rindieran un informe sobre la detención de los señores D.L.T.G. y C.H.T.Z., asimismo solicite se me pusieran a la vista los señores objeto del presente recurso, para verificar en qué condiciones se encontraban por lo que la J.E.a se traslado hasta las celdas de la posta, estando allí se verifico que los señores D.L.T.G. y C.H.T.Z., no contaban con su mascarilla , se le consulto al oficial de policía por que a los señores detenidos no se le había dado una mascarilla, respondiendo que no tenían, procediendo la J.E.a a entrevistar al señor D.L.T.G., quien manifestó que el día siete de agosto en hora de la mañana se conducía en su vehículo a inmediaciones de las instalaciones del Centro Comercial Maheco y que lo paro una motorizada de transito en la que se conducían dos oficiales uno de apellido Mendoza y otro de apellido M., manifestándole estos que estaba prohibido doblar en donde ellos lo habían hecho y les hicieron una esquela, y le quitaron la licencia, manifestándole el señor T. que él no sabía que en esa calle estaba prohibido doblar y que él lo hizo porque andaba dejando a su mama por lo que les pidió que le ayudaran, a lo que los policías le contestaron que se f uera a quejar a transito, en lo que estaba hablando con los agentes de policía un carro de seguridad privada que paso por el lugar cometió la misma infracción que cometió el señor T.G., y los agentes no le hicieron ni dijeron nada por lo que se molesto y les reclamo a los policías, en eso otro agente de la motorizada lo tomo del cuello a lo que el señor D.T. , le dijo que no le hiciera eso bajándose del carro y dejando el celular en el asiento que por cierto se le desapareció, también le decomisaron el carro y lo golpearon, a todo esto su madre le dijo a los agentes que no golpearan a su hijo ya que este es diabético, la madre al observar que golpeaban con las esposas a D.T., se metió y un agente la lastimo, por lo que D. mordió al agente de policía al ver que lastimaron a su madre, también manifiesta el señor D.T., que en la patrulla los agentes le decían perrita, putita te gusta morder y le golpearon la cara y también le decían haya me vas a ver en la bartolina y vas a saber cómo es la cosa , también manifestó el señor T., que ya se había interpuesto una denuncia en la oficina de los derechos humanos, que a ellos los detuvieron a las 7:40 de la mañana y que a las 10:40 de la mañana lo habían trasladado a posta donde se le hizo la entrevista manifestando que durante a permanecido en esa posta no ha recibido malos tratos, la juez ejecutora pidió le mostrara los golpes que le habían hecho los agentes de tránsito, observando un hematoma de tono rojo pálido en el lado izquierdo de la frente, seguidamente la Juez E jecutora nombrada entrevista al señor C.H.T.Z. , manifestando este que los agentes lo habían golpeado por tratar de defender a DENNYS , porque lo llevaban arrastrado ,observando la juez ejecutora que el señor C.T. , tiene en su rostro un raspón arriba de la ceja derecha y en la fosal nasal exterior, un morete en la parte interior del labio inferior y dos raspones pequeños separados en el brazo derecho, manifiesta que durante están en esa posta policial no han sido objeto de malos tratos, Una vez entrevistado y vistos los golpes (raspones y hematomas) la juez ejecutora procedió a revisar el libro de novedades donde observo que fueron llevados a dicha posta en la patrulla RPM-T-135 conducida por H.V. inspector de policía de DNVT de apoyo E.F. y el policía C.M. .- CONSIDERANDO: Que una vez concluida todas las investigaciones ordenadas en la comunicación referida y con toda la información recabada como s er el informe rendido por la policía del distrito 2-6 S. de San PEDRO Sula, C.es se establece que los señores D.L.T.G. y C.H.T.Z., fueron remitidos a esa posta policial el día viernes siete de agosto de de dos mil veinte a las 10:20 horas en virtud de haber incumplido el articulo 142 numeral 10 de la Ley de Policía y Convivencia Social, que dice competente a las oficinas de conciliación de conciliación y departamentos municipales de justicia aplicar las sanciones determinadas en esta en los casos siguientes: Al que irrespete , amenace o provoque a los funcionarios de policía en el desempeño de sus funciones siendo autorizada la autoridad policial de detener a una persona por un término que pueda exceder de 24 horas (Articulo 8 tercer párrafo de la Ley Policía y Convivencia Social), dicha remisión la hizo el inspector de policía de la DNVT HÉCTOR VALLECILLO , Inspector de Policía de DNVT de apoyo E.F. y el policía C.M. , también se puede determinar con base a la información recabada de la entrevista realizada a los señores D.L.T.G. y C.H.T.Z. , quienes manifestaron que en el tiempo que habían permanecido detenido en las celdas de la posta policial Distrito 2-6 B arrio S. de San Pedro Sula, C. el personal que allí labora os habían tratado bien concluyendo esta J.E.a que en esa posta no habían sido objeto de malos tratos, torturas y siendo que este recurso fue interpuesto contra esa posta policial por lo que la J.E.a en el uso que las facultades que la Ley Sobre Justicia Constitucional que le confiere en el articulo 26 RESUELVE: PRIMERO: Declarar no ha lugar EL Recurso de Exhibición Personal interpuesto a favor de los seres D.L.T.G. y C.H.T.Z., en contra de la posta policial del Barrio S. de San Pedro Sula, C.es, puesto que en las investigaciones realizadas se logro establecer que no existió una detención ilegal por parte de los mismos.- Todo lo anterior en aplicación a los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; devuélvase a su lugar de procedencia la procedente acta debidamente cumplimentada.- CUMPLASE . (Folio 26 al 2 7 de la pieza de los Antecedentes) .- 4) Que en fecha veinticuatro ( 24) de septiembre del año dos mil veinte (2020), la C.e de Apelaciones Penal del departamento de F.M. .- FALLÓ: DECLARAR CON HA LUGAR LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL, promovida por el Abogado D.S.A., en su condición de apoderado legal y a favor de los señores seres D.L.T.G. y C.H.T.Z., contra actuaciones de los agentes de policía de transito (DNTV) identificados como E.F. Y C.M.. - SEGUNDO: P. la presente sentencia en conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales correspondientes Articulo 39 primero y Segundo Párrafo de la Ley Sobre Justicia Constitucional…” Folios 30 al 34 de los antecedentes). - 5) Que en fecha seis ( 06 ) de octubre el año dos mil veinte (2020), esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO UNO (1) : Que la Ley Sobre Justicia Constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional. - CONSIDERANDO DOS (2) : Que el recurso de Habeas Corpus o de Exhibición Personal, es un mecanismo de defensa dirigido a garantizar el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, frente a los actos de autoridad que con infracción, violación o inobservancia de normas constitucionales y legales la perturben o priven de ella, así como también, frente a los que, en iguales circunstancias, atenten en cualquier caso contra la integridad física , síquica y moral del detenido.- CONSIDERANDO TRES (3) : Que con arreglo a lo prescrito por el Artículo 182 de la Constitución de la República, e l Estado reconoce la garantía de Habeas Corpus o de Exhibición Personal, de tal manera que toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla cuando concurran las siguientes circunstancias: 1. Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO CUATRO (4): Que al examinar las diligencias contentivas del recurso de exhibición personal; según se desprende del informe presentado por el J.E., y que fue tomado en cuenta por la C.e de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., al dictar su sentencia en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinte (2020) , se pudo constatar l os tratos degradantes o fuera de los límites de la autoridad por parte de los agentes encargados de la posta, al desconocer la condición médica clínica de los detenidos ni brindar las medidas de bioseguridad . - CONSIDERANDO CINCO (5): Que la garantía de habeas corpus o exhibición personal procede cuando la persona se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad o cuando en su detención o prisión legal se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - POR TANTO : la S. Constitucional en nombre de la C.e Suprema de Justicia e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 Y 321 de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37 y 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO LA SENTENCIA RECAIDA EN EL RECURSO DE HABEAS CORPUS venido en revisión , Y MANDA: Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes; reiterando el llamado de atención al Señor Juez de Letras, para que de estricto cumplimiento en lo referente a las medidas cautelares impuestas a los procesados. Redactó el Magistrado ZELAYA .- NOTIFIQUESE. -

Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinte (2020) recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión, registrado en este Tribunal bajo el número 0885-2020.

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

“CERTIFICACIÓN: El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la C.e Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ C.e Suprema De Justicia S. De Lo Constitucional .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiocho de octubre de dos mil veinte.- VISTAS : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la C.e de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinte (2020) que declaró Con Lugar el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado D.S.A. , a favor de los señores D.L.T.G. y C.H.T.Z. contra actuaciones de la Policía Nacional Preventiva asignada a la posta policial del barrio S. de la Ciudad de San Pedro Sula, relacionadas según el peticionario a que en fecha siete de agosto del año d os mil veinte, en horas de la mañana y a inmediaciones de las instalaciones del Centro Comercial MAHECO fueron detenidos los señores D.L.T.G. y C.H.T.Z., por elementos de la Policía que los requirieron por una infracción de tránsito y posteriormente los detuvieron de manera injusta e ilegal, golpeándolos salvajemente, siendo objetos de tratos crueles y degradantes e inhumanos.- ANTECEDENTES: 1) En fecha siete (7) de agosto del año dos mil veinte (2020), el Abogado D.S.A., compareció ante la C.e de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C.és, interponiendo recurso de Exhibición Personal a favor de los señores D.L.T.G. y C.H.T.Z., contra actuaciones de la Policía Nacional Preventiva asignada a la posta policial del Barrio S. de la Ciudad de San Pedro Sula, relacionadas según el peticionario a que en fecha siete de agosto del año d os mil veinte, en horas de la mañana y a inmediaciones de las instalaciones del Centro Comercial MAHECO fueron detenidos los señores D.L.T.G. y C.H.T.Z., por elementos de la Policía que los requirieron por una infracción de tránsito y posteriormente los detuvieron de manera injusta e ilegal, golpeándolos salvajemente, siendo objetos de tratos crueles y degradantes e inhumanos.- (Folio 1 al 5 de los antecedente).-2) Que en fecha en la misma fecha siete (7) de agosto del año dos mil veinte (2020), la C.e de Apelaciones Penal, tiene por recibido el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado D.S.A. . - Asimismo nombra a prevención como J.E. a la Abogada M.L.M.L., Defensora Pública de la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C.. - (Folio 6 de los antecedentes ).- 3) Que en fecha once (11) de agosto del año dos mil veinte (2020), la J.E.a de la cual se ha dejado referenciado, rindió el informe correspondiente ante la C.e de Apelaciones Penal, de San Pedro Sula, Departamento de C., consignando entre otros extremos, lo siguiente: La J.E.a nombrada en fecha siete de agosto del año dos mil veinte se constituyo en las instalaciones de la Policía Nacional de barrio S. de la ciudad de San Pedro Sula, C.es a fin de verificar los extremos descrito en el recurso de Exhibición Personal, solicitando me rindieran un informe sobre la detención de los señores D.L.T.G. y C.H.T.Z., asimismo solicite se me pusieran a la vista los señores objeto del presente recurso, para verificar en qué condiciones se encontraban por lo que la J.E.a se traslado hasta las celdas de la posta, estando allí se verifico que los señores D.L.T.G. y C.H.T.Z., no contaban con su mascarilla, se le consulto al oficial de policía por que a los señores detenidos no se le había dado una mascarilla, respondiendo que no tenían, procediendo la J.E.a a entrevistar al señor D.L.T.G., quien manifestó que el día siete de agosto en hora de la mañana se conducía en su vehículo a inmediaciones de las instalaciones del Centro Comercial Maheco y que lo paro una motorizada de transito en la que se conducían dos oficiales uno de apellido Mendoza y otro de apellido M., manifestándole estos que estaba prohibido doblar en donde ellos lo habían hecho y les hicieron una esquela, y le quitaron la licencia, manifestándole el señor T. que él no sabía que en esa calle estaba prohibido doblar y que él lo hizo porque andaba dejando a su mama por lo que les pidió que le ayudaran, a lo que los policías le contestaron que se fuera a quejar a transito, en lo que estaba hablando con los agentes de policía un carro de seguridad privada que paso por el lugar cometió la misma infracción que cometió el señor T.G., y los agentes no le hicieron ni dijeron nada por lo que se molesto y les reclamo a los policías, en eso otro agente de la motorizada lo tomo del cuello a lo que el señor D.T. , le dijo que no le hiciera eso bajándose del carro y dejando el celular en el asiento que por cierto se le desapareció, también le decomisaron el carro y lo golpearon, a todo esto su madre le dijo a los agentes que no golpearan a su hijo ya que este es diabético, la madre al observar que golpeaban con las esposas a D.T., se metió y un agente la lastimo, por lo que D. mordió al agente de policía al ver que lastimaron a su madre, también manifiesta el señor D.T., que en la patrulla los agentes le decían perrita, putita te gusta morder y le golpearon la cara y también le decían haya me vas a ver en la bartolina y vas a saber cómo es la cosa, también manifestó el señor T., que ya se había interpuesto una denuncia en la oficina de los derechos humanos, que a ellos los detuvieron a las 7:40 de la mañana y que a las 10:40 de la mañana lo habían trasladado a posta donde se le hizo la entrevista manifestando que durante a permanecido en esa posta no ha recibido malos tratos, la juez ejecutora pidió le mostrara los golpes que le habían hecho los agentes de tránsito, observando un hematoma de tono rojo pálido en el lado izquierdo de la frente, seguidamente la J.E.a nombrada entrevista al señor C.H.T.Z., manifestando este que los agentes lo habían golpeado por tratar de defender a DENNYS , porque lo llevaban arrastrado ,observando la juez ejecutora que el señor C.T. , tiene en su rostro un raspón arriba de la ceja derecha y en la fosal nasal exterior, un morete en la parte interior del labio inferior y dos raspones pequeños separados en el brazo derecho, manifiesta que durante están en esa posta policial no han sido objeto de malos tratos, Una vez entrevistado y vistos los golpes (raspones y hematomas) la juez ejecutora procedió a revisar el libro de novedades donde observo que fueron llevados a dicha posta en la patrulla RPM-T-135 conducida por H.V. inspector de policía de DNVT de apoyo E.F. y el policía C.M. .- CONSIDERANDO: Que una vez concluida todas las investigaciones ordenadas en la comunicación referida y con toda la información recabada como ser el informe rendido por la policía del distrito 2-6 S. de San PEDRO Sula, C.es se establece que los señores D.L.T.G. y C.H.T.Z., fueron remitidos a esa posta policial el día viernes siete de agosto de de dos mil veinte a las 10:20 horas en virtud de haber incumplido el articulo 142 numeral 10 de la Ley de Policía y Convivencia Social, que dice competente a las oficinas de conciliación de conciliación y departamentos municipales de justicia aplicar las sanciones determinadas en esta en los casos siguientes: Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios de policía en el desempeño de sus funciones siendo autorizada la autoridad policial de detener a una persona por un término que pueda exceder de 24 horas (Articulo 8 tercer párrafo de la Ley Policía y Convivencia Social), dicha remisión la hizo el inspector de policía de la DNVT HÉCTOR VALLECILLO , Inspector de Policía de DNVT de apoyo E.F. y el policía C.M. , también se puede determinar con base a la información recabada de la entrevista realizada a los señores D.L.T.G. y C.H.T.Z. , quienes manifestaron que en el tiempo que habían permanecido detenido en las celdas de la posta policial Distrito 2-6 Barrio S. de San Pedro Sula, C. el personal que allí labora os habían tratado bien concluyendo esta J.E.a que en esa posta no habían sido objeto de malos tratos, torturas y siendo que este recurso fue interpuesto contra esa posta policial por lo que la J.E.a en el uso que las facultades que la Ley Sobre Justicia Constitucional que le confiere en el articulo 26 RESUELVE: PRIMERO: Declarar no ha lugar EL Recurso de Exhibición Personal interpuesto a favor de los seres D.L.T.G. y C.H.T.Z., en contra de la posta policial del Barrio S. de San Pedro Sula, C.es, puesto que en las investigaciones realizadas se logro establecer que no existió una detención ilegal por parte de los mismos.- Todo lo anterior en aplicación a los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; devuélvase a su lugar de procedencia la procedente acta debidamente cumplimentada.- CUMPLASE . (Folio 26 al 27 de la pieza de los Antecedentes).- 4) Que en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinte (2020), la C.e de Apelaciones Penal del departamento de F.M..- FALLÓ: DECLARAR CON HA LUGAR LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL, promovida por el Abogado D.S.A., en su condición de apoderado legal y a favor de los señores seres D.L.T.G. y C.H.T.Z., contra actuaciones de los agentes de policía de transito (DNTV) identificados como E.F. Y C.M.. - SEGUNDO: P. la presente sentencia en conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales correspondientes Articulo 39 primero y Segundo Párrafo de la Ley Sobre Justicia Constitucional…” Folios 30 al 34 de los antecedentes).- 5) Que en fecha seis (06) de octubre el año dos mil veinte (2020), esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO UNO (1) : Que la Ley Sobre Justicia Constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional.- CONSIDERANDO DOS (2) : Que el recurso de Habeas Corpus o de Exhibición Personal, es un mecanismo de defensa dirigido a garantizar el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, frente a los actos de autoridad que con infracción, violación o inobservancia de normas constitucionales y legales la perturben o priven de ella, así como también, frente a los que, en iguales circunstancias, atenten en cualquier caso contra la integridad física, síquica y moral del detenido.- CONSIDERANDO TRES (3) : Que con arreglo a lo prescrito por el Artículo 182 de la Constitución de la República, e l Estado reconoce la garantía de Habeas Corpus o de Exhibición Personal, de tal manera que toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla cuando concurran las siguientes circunstancias: 1. Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.- CONSIDERANDO CUATRO (4): Que al examinar las diligencias contentivas del recurso de exhibición personal; según se desprende del informe presentado por el J.E., y que fue tomado en cuenta por la C.e de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., al dictar su sentencia en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinte (2020) , se pudo constatar los tratos degradantes o fuera de los límites de la autoridad por parte de los agentes encargados de la posta, al desconocer la condición médica clínica de los detenidos ni brindar las medidas de bioseguridad.- CONSIDERANDO CINCO (5): Que la garantía de habeas corpus o exhibición personal procede cuando la persona se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad o cuando en su detención o prisión legal se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - POR TANTO : la S. Constitucional en nombre de la C.e Suprema de Justicia e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 Y 321 de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37 y 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO LA SENTENCIA RECAIDA EN EL RECURSO DE HABEAS CORPUS venido en revisión , Y MANDA: Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes; reiterando el llamado de atención al Señor Juez de Letras, para que de estricto cumplimiento en lo referente a las medidas cautelares impuestas a los procesados. Redactó el Magistrado ZELAYA .- NOTIFIQUESE.-

Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.-Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinte (2020) recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión, registrado en este Tribunal bajo el número 0885-2020.- Firma y Sello

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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