Laboral nº CL-136-19 de Supreme Court (Honduras), 27 de Agosto de 2020

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resolución que literalmente dice : “ TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintisiete de agosto de dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha trece de septiembre del dos mil diecinueve, por el Abogado L.E.C.C. , en su condición de representante procesal del señor E.S.P.M., como recurrente; además es parte recurrida, BANCO AZTECA DE H.S. , representado en juicio por el A..J.S.S.. OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria para que el patrono pruebe juicio la justa causa de un despido, caso contrario sea condenado al pago de las prestaciones derechos e indemnizaciones laborales, correspondiente en virtud de despido ilegal e injustificado, a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha veintiocho de febrero del dos mil dieciocho, por el Abogado L.E.C.C. , en su condición de apoderado del señor E.S.P.M. , contra BANCO AZTECA DE HONDURAS S.A ., por medio de su representante legal señor L.F.E.P. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha trece de febrero del dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula del Departamento de C. , que falló REFORMANDO la sentencia de fecha treinta de noviembre del dos mil dieciocho , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., misma que : “ FALLA: PRIMERO: DECLARANDO PARCIALMENTE HA LUGAR el recurso de apelación promovido par la parte demandante contra la sentencia proferida par el Juzgado de Letras del Trabajo de esta sección judicial el treinta de noviembre del año dos mil dieciocho; consecuentemente se REFORMA la referida sentencia, la que consiste en: I) DECLARAR con lugar la demanda para el pago de salario adeudado, por ende se CONDENA a la demandada al pago de L. 2,333.75; II) fijar como monto total de condena la suma de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES LEMPIRAS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (L. 47,193.54) que corresponde a las conceptos y mantas fijados por la iudex aquo en derechos adquiridos y el concedido en esta Alzada en concepto de salario adeudado.- SEGUNDO: CONFIRMANDO la referida sentencia en todos sus demás extremos par estar ajustada a derecho. TERCERO: SIN COSTAS. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El demandante expresó en el escrito de su acción, que laboraba para la demandada desde el 08 de marzo del año 2013, como J. de Verificación de Crédito, desempeñándose dicho cargo de supervisor desde un principio de manera continua e ininterrumpida, como empleado permanente, devengando un salario base mensual de L.25,196.66; que en fecha 14 de diciembre del 2017, se le entregó nota de despido, en dicha nota se le imputó la comisión de las supuestas faltas muy graves reglamentaria siguientes, “ya que usted manifiesta que no se presentó a laborar el día martes cinco de diciembre del año 2017, porque la instrucción fueron dadas la noche del día lunes cuatro de diciembre del 2017, a las 10:00 p.m. por su jefe inmediato, debido a la emergencia de país la cual también manifestó que no era su problema dicha situación”, imputación falsa, pues los sucedieron de la siguiente manera: el día martes de cada semana es el día que se le impuso como día de descanso, esto desde que inició a laborar para la empresa demandada, por lo tanto es ilegal que por no haberse presentado a trabajar en su día de descanso. El lunes 04 de diciembre del año 2017, el actor salió de su jornada laboral sin que ningún representante del patrono hubiera notificado que se le iba a suprimir su día libre y como su horario de trabajo comenzaba a las 7:30 a.m. y terminaba generalmente a las 8:00 p.m., se retiró de su trabajo entendido que al día siguiente gozaría de su habitual día de descanso de ley, sin embargo el día siguiente, el actor se despertó tarde en el entendido de que era su día libre, pero al encender su teléfono, descubrió un mensaje que le habían enviado la noche anterior aproximadamente a las 10:00 p.m. mediante el cual su jefe inmediato R.O., le suspendía su día libre sin motivo ni explicación alguna, a las 9:30 a.m. del mismo día recibió una llamada de su referido jefe, quien le reclamo por no haberse presentado temprano a trabajar a su puesto de trabajo en las oficinas de la Gerencia de Crédito y cobranza, ante dicho reclamo, el actor le explicó que ignoraba que le hubieran suspendido su día de descanso, pues no lo había acordado oportunamente, que se acaba de despertar y que recién había encendido el celular y leído el mensaje que le había enviado a las 10:00 p.m. de la noche anterior. En vista de los hechos antes relatados el demandante se presentó el miércoles seis de diciembre del dos mil diecisiete a las oficinas de recursos humanos de la demandada, en dicha oficina la Jefa de Recursos Humanos lo interrogó respecto a su ausencia el martes cinco de diciembre del año dos mil diecisiete, al terminar el interrogatorio esta le manifestó que le había levantado un Acta de Declaración, misma que se levantó sin testigos y sin que le proporcionaran una copia del interrogatorio. El día siguiente, jueves catorce de diciembre del dos mil diecisiete le entregaron su nota de despido en los términos ya establecidos. Sin embargo, el demandante estableció que lo establecido en dicha es erróneo por las razones siguientes: que como antes se estableció, los martes eran sus días de descanso y que no se le aviso con antelación suficiente que dicho día de descanso iba a ser suprimido y que su ausencia podría provocar un siniestro en la empresa. Que a pesar de su ausencia no se produjeron consecuencias graves producto de la misma, y si se produjeron (que no fue el caso) no le hicieron de su conocimiento en la nota de despido las consecuencias graves que produjo, que la falta imputada no se encuentra calificada correctamente, pues en el hipotético caso de que los hechos fueran ciertos (no lo son), no encontraríamos ante una primera llegada tarde a su trabajo, un incidente que ni siquiera está calificado como falta leve en el Reglamento Interno de Trabajo (art. 64), siendo la sanción aplicable una amonestación verbal. Por lo anterior el demandante alega que el despido ha sido injusto e ilegal. 2. La parte demandada, BANCO AZTECA DE HONDURAS S.A ., contestó dicha demanda señalando que debido a incidentes ocurridos en el mes de noviembre e inicios del mes de diciembre del año 2017, los cuales se derivaron en una crisis política, misma que perjudico económicamente a la demandada, ocasionándole pérdidas considerables, a raíz de ello todo el personal de Banco y a fin de proteger su integridad personal, estimó conveniente cerrar alguna agencia bancaria, entre ellas la Gerencia de Crédito y Cobranzas de la colonia satélite de San Pedro Sula, y donde prestaba sus servicios el trabajador demandante. El día domingo 03 de diciembre del año 2018, se incorporaron a trabajar después de tres días de suspensiones de labores por paros y protestas en la ciudad, en vista que se estaba volviendo a la calma. Los días previos, para avisar que iba a ver no que laborar se comunicaba a través de llamadas por celular o vía WhatsApp, para tal efecto se había creado un grupo de trabajo de los empleados de la agencia a donde se les notificaba los cambios internos de la empresa (como ser el horario de trabajo, si se laboraba o no y cuáles eran los principales emergencias a lo interno de la empresa), en el caso particular del demandante, como jefe de verificación de crédito, hubo una caída en el sistema de crédito, ocasionando con ello una crisis a lo interno de la empresa, en vista de esto y siendo que la comunicación no era del todo fluida se había indicado que debían estar atentos a cualquier llamado dada la situación, sin embargo, no es cierto que el trabajador desconocía tales instrucciones ya que previamente se les había comunicado que debían estar pendientes a cualquier cambio de horario. Existe gravedad en la falta, pues actor como empleado de confianza debía dar el ejemplo a los demás subordinados; entendiendo por sobre todo que la empresa no iba a exponer la seguridad de los empleados, razón por la cual no se le hubiera llamado y en esos momentos se encontraba en una situación de emergencia, es claro que es una desobediencia al llamado efectuado por sus jefes inmediatos y se encuentra estipulado tanto en el reglamento interno de la empresa como en el Código de Trabajo, ya que todo el personal de la agencia si atendió al llamado y únicamente el demandante no lo atendió, si bien es cierto el trabajador aduce que el martes 5 de diciembre del 2017, era su día libre, no es menos cierto que la empresa puede modificar tal situación con previa anticipación por los medios idóneos que utilice para comunicarse a lo interno en este caso grupo WhatsApp. Por otra parte, el demandante pretende ignorar en la demanda que tuvo tres días de asueto, previo a la convocatoria de la reanudación de su trabajo a la normalidad, para abastecerse para cualquier emergencia a priori, los cuales fueron debidamente pagados por la empresa en la fecha de pago estipulado. 3 .El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha treinta de noviembre del dos mil dieciocho , dictó sentencia declarando SIN LUGAR , la demanda ordinaria laboral promovida por el Abogado L.E.C.C. , en su condición de apoderado legal del señor E.S.P.M. , contra BANCO AZTECA DE HONDURAS S.A . , sin costas; bajo el criterio que encuentra plenamente probado en autos que al demandante se le dio la orden de presentarse a su trabajo en día martes 5 de diciembre del año 2017, orden que no acató por el simple hecho que ese día era su día de descanso, a pesar de conocer la situación que se encontraba en país y que la empresa no estaba laborando en forma normal es decir diariamente, a pesar de ello no hubo voluntad del demandante de colaborar con la demandada a sabiendo que el puesto que desempeñaba es clave por ser el validador de créditos y autoriza las líneas de crédito nuevas que en ese momento tenía bastantes por la misma crisis. Que no justifica la actitud del trabajador de no acatar las órdenes dadas por su patrono al presentarse a trabajar el día martes 05 de diciembre del año 2017, el hecho que era su día libre si tomamos en cuenta que el derecho de gozar de un día de descanso del trabajador se genera por haber trabajado seis días; tal como establece el artículo 338 del Código de Trabajo, aplicado en el caso de autos se encuentra acreditado en autos que los días viernes 01 y sábados 2 de diciembre del año 2017, no laboraron esos días tal como aparece reflejado con el control de asistencia; aplicando la disposición tal como lo alega el demandante él no tenía derecho a gozar de su día de descanso porque no había laborado 6 días antes. En cuanto a lo alegado por la parte actora que no se siguió el procedimiento previo al despido consta de autos que fue citado y cl demandante compareció a la audiencia de descargos celebrada el día 05 de diciembre cl año 2017, y formulo sus descargos si tuvo tiempo para preparar su defensa lo cierto es que la falta que se le imputaba no necesitaba que el demandante recopilara información para su defensa el simplemente tenía que justificar porque no cumplió con la orden que le dio su jefe superior a pesar de haber tenido conocimiento de la misma, a pesar que tenía conocimiento que por los disturbios que se estaban dando en el país por los conflictos políticos la demandada no estaba laborando normalmente y necesitaba la comprensión de sus empleados en colaborar con ella cuando se los requería. Que en el presente juicio no se acredito en autos la existencia del contrato individual de trabajo. Que en relación a tal extremo la ley establece que la falta de contrato individual de trabajo es imputable al patrono y a falta de contrato individual de trabajo se presume que son ciertas las estipulaciones alegadas por el trabajador salvo prueba en contrario; en el caso de autos la demandada acepto la fecha de inicio de la relación laboral. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula del Departamento de C. , en fecha trece de febrero del dos mil diecinueve , dictó sentencia REFORMANDO la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio que pese a lo afirmado par el demandante, de autos consta que el día 04 de diciembre del ario 2017 en horas de la tarde se le notificó que debía trabajar el día siguiente, orden que fue rechazada por el trabajador bajo el argumento de ser su día libre y por ello además de manifestar su desacuerdo vía mensaje de WhatsApp, no se presentó al centro de trabajo sino después que se le llamara por teléfono; negativa que a no dudar constituye una violación grave a sus obligaciones, la que se califica en el Reglamento Interno de Trabajo coma una falta muy grave que justifica el despido según los artículos 62 letra c) y 67 letra d), y es que la falta en que incurrió el actor no versa en una simple ausencia de labores ni en llegar tarde al centro de trabajo, sino en una desobediencia y confrontación a las instrucciones giradas par un jefe en uso de sus facultades, exponiéndosele las razones que motivaron su llamamiento a laborar en un día que si bien antes había sido designado como libre, su variación responde a los conflictos nacionales suscitados a finales del año 2017 que impedían realizar labores con normalidad; de manera que no es posible estimar que la sanción impuesta sea desproporcionada ya que la misma se encuentra regulada en la normativa interna de la accionada y ese comportamiento confronta la autoridad, impidiendo el mantenimiento saludable de la relación, sabré todo por el cargo que desempeñaba el actor; tampoco es posible estimar que la nota de despido genera confusión e incertidumbre como se acusa, ya que en esta se establecen claramente las causas que originaron la desvinculación laboral y que el accionante conocía perfectamente desde el inicio del procedimiento disciplinario; si bien en la nota de despido se citan varias disposiciones legales y reglamentarias, los hechos además de estar acreditados, son claros como lo exige el artículo 117 del Código del Trabajo, correspondiéndole al J. enmarcar los mismos en la norma correspondiente. No obstante que la representación procesal demandante impugnó en su momento los medias de prueba consistentes en documental 4 y 5 propuestos por la demandada, sin embargo no basta que durante la audiencia de ofrecimiento de pruebas se objeten las propuestas por su contraparte sino que es preciso aportar elementos probatorios que reviertan el contenido de los inicialmente propuestos o demuestren su falsedad, situación que no ocurre en el presente caso, por el contrario, es el mismo actor que en el escrito de demanda afirma que la instrucción fue dada vía mensaje y de la prueba testifical consta que esta fue girada por esa vía mediante el WhatsApp, por lo que no es posible restarles valor probatorio, ya que además de no haberse revertido su contenido, coincide con el resto de pruebas evacuadas . 5. Mediante auto de fecha veinte de junio del dos mil diecinueve, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado L.E.C.C. , en su condición de representante procesal del señor E.S.P.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula del Departamento de C. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . 6. En fecha trece de septiembre del dos mil diecinueve, compareció ante éste Tribunal el Abogado L.E.C.C. , en su condición de representante procesal del señor E.S.P.M., formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación y nulidad subsidiaria, por lo que mediante providencia de fecha dieciséis de septiembre del dos mil diecinueve, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veinticuatro de octubre del dos mil diecinueve, se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte del A..J.S.S. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado(a) E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO. I.- El recurso de casación tiene el fin principal de unificar la jurisprudencia nacional de Trabajo, bajo causales establecidas en el ordenamiento jurídico nacional. Éste es un recurso extraordinario o especial, examinando el enfrentamiento entre el fallo impugnado y las normas sustanciales que se estiman violadas, y en algunos casos aspectos fácticos y haz probatorio, previo una revisión a los requisitos y técnica del recurso. II.- Que el Abogado L.E.C.C. , en su primer motivo de casación expresa lo siguiente: Por ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional, por vía directa, por infracción directa proveniente de la falta de aplicación de los Artículos 338 párrafo primero y 341 párrafo segundo del Código del Trabajo, en relación con el Artículo 113 párrafo primero y tercero literal "a" del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motivo de casación está comprendido en el Articulo 765, numeral 1 párrafo primero del Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA VIOLACION : La institución del descanso semanal se encuentra establecido en nuestra legislación nacional, como un principio laboral consagrado en nuestro Código del Trabajo. En efecto, el Artículo 338 párrafo primero del Código del Trabajo ordena: "El trabajador gozar de un (1) día de descanso, preferentemente el domingo, por cada seis (6) de trabajo". Y consecuencialmente, el Artículo 341 párrafo segundo ordena: ...Ningún trabajador podrá ser ocupado después de la hora trece (1:00 p.m.) de la víspera del día de descanso semanal. Estas disposiciones son perfectamente aplicables al caso de autos en descargo de mi representado y no lo fueron, por cuanto el conflicto que origina el despido de mi representado se suscitó por una inoportuna comunicación vía mensaje enviado a su teléfono celular personal después de la hora trece (1 :00 p.m.) de la víspera de su día de descanso semanal habitual, mediante el cual el patrono le comunico tardíamente la supresión unilateral de su día de descanso semanal, llamándolo a laborar al día siguiente, sin la debida notificación oportuna y anticipada, lo cual era legalmente imposible. Sin embargo, resulta que la sentencia recurrida pugna con las citadas disposiciones legales sustantivas consagradas en los referidos Artículos 338 párrafo primero y 341 párrafo segundo del Código del Trabajo, pues la Corte Sentenciadora, al no aplicar dichas disposiciones legales, le permite a la patronal despedir a mi representado por no haberse presentado a tiempo a su centro de trabajo el día que le correspondía gozar de su derecho al descanso semanal, tras la invalida supresión inconsulta, inoportuna e injustificada de tal día de descanso, comunicada extemporáneamente después de iniciada la víspera de este; la violación de ley anotada, queda al descubierto mediante el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida (ver folios 28 y 29 de la segunda pieza), que establece lo siguiente: "en el subjudice, pese a lo afirmado por el demandante, de autos consta que el día 04 de diciembre del año 2017 en horas de la tarde se le notifico que debía trabajar el día siguiente, orden que fue rechazada por el trabajador bajo el argumento de ser su día libre y por ello además de manifestar su desacuerdo vía mensaje de WhatsApp, no se presentó al centro de trabajo sino después que se le llamará por teléfono; negativa que a no dudar constituye una violación grave a sus obligaciones, la que se califica en el reglamento interno de trabajo como una falta muy grave que justifica el despido según los artículos 62 letra c) y 67 letra d), y es que la falta en que incurrió el actor no versa en una simple ausencia de labores ni en llegar tarde al centro de trabajo sino en una desobediencia y confrontación a las instrucciones giradas por un jefe en uso de sus facultades, exponiéndosele las razones que motivaron su llamamiento a laborar en un día que si bien antes había sido designado como libre, su variación responde a los conflictos nacionales suscitados a finales del año 2017 que impedían realizar labores con normalidad"; por lo que, en consecuencia, en abierta violación a los Artículos 338 párrafo y 341 párrafo del Código del Trabajo, la Ad Quem Fallo Declarando Sin Lugar la Demanda para el Pago de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales y S.rio Dejados de Percibir reclamados por despido ilegal e injustificado. Si la Corte Sentenciadora hubiera aplicado las disposiciones anteriores (338 párrafo 1°y 341 párrafo 2° del Código del Trabajo) en su sentencia, hubiera tenido por injustificado el despido practicado a mi representado, no absolvería a la empresa demandada del pago de prestaciones e indemnizaciones sociales que se ocasionan por despido injustificado, y hubiera aplicado consecuentemente el Articulo 113 del Código del Trabajo en el presente caso, disposición legal esta última en la cual se consagran los derechos perseguidos o reclamados en la demanda de mérito por concepto de las referidas prestaciones e indemnizaciones sociales por despido injustificado, como ser el Preaviso, Cesantía, Cesantía Proporcional y los S.rios Dejados de Percibir. Pues no resulta legalmente posible la práctica y reconocimiento judicial de un despido legal y justificado, derivado de la violación patronal a la institución del descanso semanal; conflicto provocado por el mismo patrono al ordenarle al trabajador (en su perjuicio) una inoportuna instrucción violatoria de su derecho al descanso semanal mediante la cual se suprimía el mismo. Principio del descanso semanal que para el caso de autos se encuentra garantizado y tutelado en dichos Artículos 338 párrafo primero y 341 párrafo segundo del Código del Trabajo; normas cuya infracción directa por falta de aplicación constituyen motivo suficiente para casar totalmente la sentencia recurrida, tal como se ha dejado relacionado. Por lo que es aplicable en el presente caso aquel aforismo jurídico que dice que "de una ilegalidad no puede surgir un acto de legalidad". Por todo lo anteriormente expuesto, este motivo de censura debe ser estimado y casar totalmente la sentencia recurrida en los términos referidos en la declaración del alcance de la impugnación. III.- Que el cargo que antecede es inadmisible, ya que el Impetrante incurre en los siguientes defectos: a) la violación directa de la ley, en este caso se señala que es por infracción directa o falta de aplicación, se produce con prescindencia de los hechos controvertidos y por ello del material probatorio y siendo que la cuestión relacionada con la legalidad y justificación del despido del demandante, fue objeto de controversia y por ende de la prueba, resulta impropio el ataque por esta vía; y, b) falta a la claridad y precisión requerida, ya que en su explicación alude a disposiciones no indicadas como infringidas o relacionadas en su formulación, tal es el caso de los artículos 62 literal c) y 67 letra d) del Reglamento Interno de Trabajo. IV.- Que el Recurrente en un segundo motivo de casación expresa lo siguiente: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional en Infracción Indirecta proveniente de apreciación errónea de la prueba documental propuesta y admitida a la parte demandada relacionada con los documentos visibles a folios 66, 68 y 70 de la primera pieza de autos, que adelante se singularizan en relación a las demás pruebas en su conjunto, que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos, y que lo llevo en forma indirecta a la violación de los artículos 113 párrafos 1 ° y 3° literal "a", 116 literal "e" y 120 párrafo 1° literal "c" del Código del Trabajo, en relación con los Artículos 338 párrafo y 341 párrafo del Código del Trabajo, y 127 y 129 de la Constitución de la República. REGLAS PROCESALES VIOLADAS : Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las sustantivas señaladas, están contenidas en los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motivo de casación está comprendido en el Articulo 765, numeral párrafo segundo del Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA VIOLACION : Se puede apreciar que la Corte Sentenciadora arribo a conclusiones ostensiblemente contrarias a lo establecido en el juicio producto de una defectuosa apreciación de las pruebas, pues manifiestamente incurrió en error de hecho al apreciar erróneamente los siguientes medios probatorios documentales aportados por la parte demandada: l) Nota de Despido original de fecha 14 de Diciembre del 2017 (folio 66 p.p.), en cuya motivación se observa transcrita "que no se presentó a laborar el día martes cinco de diciembre del 2017, porque la instrucción fueron dadas la noche del lunes cuatro de diciembre del 2017 a las 10:00 p.m. por su jefe inmediato", adhiriéndose así y aceptando tal circunstancia manifestada por mi representado; y 22 Acta de Audiencia de Descargo original de fecha 06 de Diciembre del 2017 (folio 68 p.p.), donde mi representado manifestó "que no se presentó a laborar el día martes cinco de diciembre del 2017, porque la instrucción fueron dadas la noche del lunes cuatro de diciembre del 2017 a las 10:00 p.m. por su jefe inmediato ... si se nos notifica con anticipación puede ser diferente y nos planificamos"; todos admitidos y evacuados en su oportunidad, en relación a los demás medios de prueba en su conjunto, ya que si bien es cierto el juzgador no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, en virtud de tener la facultades de formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana critica de las pruebas, tal y como está consagrado en los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, ello no impide de manera alguna que el tribunal se coloque en una posición de profundo análisis de las pruebas allegadas oportunamente al proceso para poder llegar a la verdad de los hechos e impartir justicia aplicando la ley, por lo que deviene obligado a efectuar la apreciación de todas las pruebas en su conjunto, pues esto es una obligación insoslayable y esa apreciación debe ser acertada y completa, reglas procesales que debió haber observado la Corte recurrida en la debida y correcta apreciación de los medios probatorios que he singularizado, inobservancia que le hizo incurrir en el error de hecho por su apreciación errónea. Es decir, el Ad Quem no ha dado por probado un hecho que efectivamente lo está, mismo que se contrae a declarar la existencia de un despido injustificado practicado por la parte demandada contra mi representado, lo cual es violatorio al derecho al trabajo ya la estabilidad laboral garantizados en los Articulo 127 y 129 de la Constitución de la República. Si la Corte recurrida hubiese apreciado correctamente los medios de prueba singularizados anteriormente, hubiera llegado al convencimiento que la empresa demandada se reconoció haberle girado a mi representado la instrucción de presentarse a laborar al día siguiente, siendo entonces las diez de la noche del día Lunes 04 de Diciembre del 2017 y a pesar de constituir su día de descanso semanal el Martes 05 de Diciembre del 2017; siendo notorio que la misma constituye una instrucción girada exageradamente tarde e inoportuna, incluso de manera nula e invalida conforme a lo establecido en los Artículos 3 y 341 párrafo segundo del Código del Trabajo; lo anterior, conforme al resultado de la referida Acta de Audiencia de Descargos y la Nota de Despido, donde la patronal se adhirió a lo manifestado por mi representado en dicha Audiencia de Descargos, utilizándolo y transcribiéndolo literalmente como motivación del despido. Por lo cual, se puede apreciar que la Corte Sentenciadora arriba conclusiones ostensiblemente contrarias a lo establecido en el juicio producto de una defectuosa apreciación de las pruebas valoradas en su conjunto, pues de su correcta apreciación resulta injusto e ilegal el despido practicado a mi representado por motivo de haber llegado tarde a su centro de trabajo al día siguiente que constituía su referido día de descanso semanal como resultado de haberse enterado tarde de la referida instrucción que origino el conflicto que causo la separación laboral de mi representado. Por lo que, la negativa de concederle los derechos que emanan de esa relación de trabajo, como consecuencia de un despido injustificado, es violatorio de los derechos contenidos en los Artículos 113 párrafos 1 ° y 3 ° literal a", 116 literal e" y 120 párrafo 1° literal c" del Código del Trabajo, en relación con los Artículos 3, 338 párrafo y 341 párrafo del Código del Trabajo, y 127 y 129 de la Constitución de la República. Por lo anteriormente expuesto, este motivo de censura debe ser estimado y casar totalmente la sentencia recurrida en los términos referidos en la declaración del alcance de la impugnación .” V.- Que el cargo que antecede reúne los requisitos exigidos por lo que procede su admisión, ya que habiéndose establecido con precisión y claridad el mismo resulta justificado. VI. - Que como tercer motivo de casación se expone: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional en Infracción Indirecta proveniente de apreciación errónea de la prueba documental propuesta y admitida a la parte demandada relacionada con los documentos visibles a folios 66 y 68 de la primera pieza de autos, que adelante se singularizan en relación a las demás pruebas en su conjunto, que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos, y que lo llevo en forma indirecta a la violación de los artículos 113 párrafos 1 ° y 3° literal "a", 116 literal "e" y 120 párrafo 1 ° literal "c" del Código del Trabajo, en relación con los Artículos 338 párrafo y 341 párrafo del C6digo del Trabajo, y 127 y 129 de la Constitución de la República. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las sustantivas señaladas, están contenidas en los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motivo de casación está comprendido en el Articulo 765, numeral párrafo segundo del Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA VIOLACION : Se puede apreciar que la Corte Sentenciadora arribo a conclusiones ostensiblemente contrarias a lo establecido en el juicio producto de una defectuosa apreciación de las pruebas, pues manifiestamente incurrió en error de hecho al apreciar erróneamente los siguientes medios probatorios documentales aportados por la parte demandada: 1) Nota de Despido original de fecha 14 de Diciembre del 2017 (folio 66 p.p.), en cuya motivación se observa transcrita "que no se presentó a laborar el día martes cinco de diciembre del 2017, porque la instrucción fueron dadas la noche del lunes cuatro de diciembre del 2017 a las 10:00 p.m. por su jefe inmediato", adhiriéndose así y aceptando tal circunstancia manifestada por mi representado; 2) Acta de Audiencia de Descargo original de fecha 06 de Diciembre del 2017 (folio 68 p.p.), donde mi representado manifestó "que no se presentó a laborar el día martes cinco de diciembre del 2017, porque la instrucción fueron dadas la noche del lunes cuatro de diciembre del 2017 a las 10:00 p.m. por su jefe inmediato ... si se nos notifica con anticipación puede ser diferente y nos planificamos"; y 3) Copia fotostática de impresión de chat sin fecha, el cual fue oportunamente impugnado (folio 70 p.p.); todos admitidos y evacuados en su oportunidad, en relación a los demás medios de prueba en su conjunto, ya que si bien es cierto el juzgador no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, en virtud de tener la facultades de formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana critica de las pruebas, tal y como está consagrado en los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, ello no impide de manera alguna que el tribunal se coloque en una posición de profundo análisis de las pruebas allegadas oportunamente al proceso para poder llegar a la verdad de los hechos e impartir justicia aplicando la ley, por lo que deviene obligado a efectuar la apreciación de todas las pruebas en su conjunto, pues esto es una obligación insoslayable y esa apreciación debe ser acertada y completa, reglas procesales que debió haber observado la Corte recurrida en la debida y correcta apreciación de los medios probatorios que he singularizado, inobservancia que le hizo incurrir en el error de hecho por su apreciación errónea. Es decir, el Ad Quem no ha dado por probado un hecho que efectivamente lo está, mismo que se contrae a declarar la existencia de un despido injustificado practicado por la parte demandada contra mi representado, lo cual es violatorio al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral garantizados en los Articulo 127 y 129 de la Constitución de la República. Si la Corte recurrida hubiese apreciado correctamente los medios de prueba singularizados anteriormente, hubiera llegado al convencimiento que la empresa demandada reconoció haberle girado a mi representado la instrucción de presentarse a laborar al día siguiente, siendo entonces las diez de la noche del día Lunes 04 de Diciembre del 201 7 y a pesar de constituir su día de descanso semanal el Martes 05 de Diciembre del 2017; siendo notorio que la misma constituye una instrucción girada exageradamente tarde e inoportuna, incluso de manera nula e invalida conforme a lo establecido en los Artículos 3 y 341 párrafo segundo del Código del Trabajo; lo anterior, conforme al resultado de la referida Acta de Audiencia de Descargos y la Nota de Despido, donde la patronal se adhirió a lo manifestado por mi representado en dicha Audiencia de Descargos, utilizándolo y transcribiéndolo literalmente como motivación del despido. Siendo así que la copia fotostática del chat sin fecha referido resulta erróneamente apreciada por el Ad Quem, al valorarla o en perjuicio de mi representado, no debiendo valorarla al entrar en contradicción con la hora consignada y reconocida en la Nota de Despido extendida por la misma patronal. Por lo cual, se puede apreciar que la Corte Sentenciadora arribo a conclusiones ostensiblemente contrarias a lo establecido en el juicio producto de una defectuosa apreciación de las pruebas valoradas en su conjunto, pues de su correcta apreciación resulta injusto e ilegal el despido practicado a mi representado por motivo de haber llegado tarde a su centro de trabajo al día siguiente que constituía su referido día de descanso semanal- como resultado de haberse enterado tarde de la referida instrucción que origino el conflicto que causo la separación laboral de mi representado. Por lo que, la negativa de concederle los derechos que emanan de esa relación de trabajo, como consecuencia de un despido injustificado, es violatorio de los derechos contenidos en los Artículos 113 párrafos 1 ° y 3° literal "a", 116 literal e" y 120 párrafo 1 ° literal c" del Código del Trabajo, en relación con los Artículos 3, 338 párrafo y 341 párrafo del Código del Trabajo, y 127 y 129 de la Constitución de la República. Por lo anteriormente expuesto, este motivo de censura debe ser estimado y casar totalmente la sentencia recurrida en los términos referidos en la declaración del alcance de la impugnación.” VII .- Que el anterior cargo no resulta admisible, ya que el Censor del fallo repite las mismas normas señaladas como infringidas por infracción indirecta por error de hecho proveniente de apreciación errónea de las pruebas documentales singularizadas que en el segundo motivo, lo cual carece de sentido lógico. VIII.- Que el Recurrente solicita la nulidad subsidiaria de la sentencia recurrida, en la forma siguiente: “ SE SOLICITA SUBSIDIARIAMENTE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Se solicita se declare la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, de fecha 13 de Febrero del 2019, por haber sido proferida sin sujetarse a los lineamientos que sobre esta materia regula el C6digo del Trabajo y supletoriamente el C6digo Procesal Civil, violando con ello normas de orden público, que por lo tanto, no pueden eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares, y su nulidad puede ser alegada por todo aquel que tenga interés en ella, y cuando conste en autos puede declararse de oficio aunque las partes no la aleguen. Tales deficiencias, además de las que de oficio pueda apreciar este Supremo Tribunal, se detallan así: 1) La Corte recurrida, no fue exhaustiva, pues omitió pronunciarse en la sentencia recurrida sobre todos los motivos de apelación expuestos en la audiencia de alegaciones celebrada con ocasión del recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia de primera instancia. 2) La motivación de la sentencia recurrida dictada por la Corte Sentenciadora no fue exhaustiva, pues no hicieron la valoración de todos los medios de prueba considerados individualmente y en su conjunto. 3) La Corte Sentenciadora no valoro la prueba conforme a los principios de la sana critica, pues se enfocó casi exclusivamente en valorar por sobre las demás pruebas, una copia de impresos de chat que fue oportunamente impugnado por no tener fecha, y que además era contradictorio con otros documentos aportados por la misma patronal. 4) Otro de los errores cometidos por la Corte recurrida, es que pese a declarar sin lugar la demandada para el pago de prestaciones e indemnizaciones sociales, no fundamenta su sentencia en disposiciones sustantivas laborales relacionadas con la desestimación de lo reclamado.” IX .- Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; sin embargo, dicha petición subsidiaria no procede, dado que se admite el segundo motivo y casar procesalmente es sinónimo de anular, para luego decidir lo que en derecho corresponda. X.- El recurso de casación instado por la parte demandante, en el motivo admitido, deriva del error de hecho en que incurrió el tribunal de segunda instancia, apreciando erróneamente la prueba documental singularizada, por lo que es procedente declarar ha lugar el mismo, casar la sentencia impugnada y a continuación, en sede de instancia, decidir lo que proceda conforme a la ley. XI. - Que entre los hechos y omisiones expuestas por el actor en su demanda se encuentran: que laboró para la demandada desde el 08 de marzo del año 2013 hasta el 14 de diciembre del 2014, como J. de Verificación de Crédito, devengando un salario base mensual de L.25,196.66; que en fecha 14 de diciembre del 2017, se le entrego nota de despido, en donde se le imputo la comisión de supuestas faltas muy graves siguientes: “ya que usted manifiesta que no se presentó a laborar el día martes cinco de diciembre del año 2017, porque la instrucción fueron dadas la noche del día lunes cuatro de diciembre del 2017, a las 10:00 p.m. por su jefe inmediato, debido a la emergencia de país la cual también manifestó que no era su problema dicha situación”, imputación falsa, pues los hechos sucedieron de la siguiente manera: el día martes de cada semana es el día que se le impuso como día de descanso, esto desde que inicio a laborar para la empresa demandada, por lo tanto es ilegal que le despidan por no haberse presentado a trabajar en su día de descanso. El lunes 04 de diciembre del año 2017, el actor salió de su jornada laboral sin que ningún representante del patrono hubiera notificado que se le iba a suprimir su día libre y como su horario de trabajo comenzaba a las 7:30 a.m. y terminaba generalmente a las 8:00 p.m., se retiró de su trabajo entendido que al día siguiente gozaría de su habitual día de descanso de ley, sin embargo el día siguiente, el actor se despertó tarde en el entendido de que era su día libre, pero al encender su teléfono, descubrió un mensaje que le habían enviado la noche anterior aproximadamente a las 10:00 p.m. mediante el cual su jefe inmediato R.O., le suspendía su día libre sin motivo ni explicación alguna, a las 9:30 a.m. del mismo día recibió una llamada de su referido jefe, quien le reclamo por no haberse presentado temprano a trabajar a su puesto de trabajo en las oficinas de la Gerencia de Crédito y Cobranza, ante dicho reclamo, el actor le explicó que ignoraba que le hubieran suspendido su día de descanso, pues no lo había acordado oportunamente, que se acaba de despertar y que recién había encendido el celular y leído el mensaje que le había enviado a las 10:00 p.m. de la noche anterior. El ante las amenazas de sus jefes, decidió irse a su puesto de trabajo en la Empresa, pero en el camino le llamaron para indicarle que llegar a la a Oficina Distrital en la Avenida Junior, donde le reclamaron y reprendieron verbalmente y que al día siguiente fuera a la Oficina de Recursos Humanos. En vista de los hechos antes relatados, se presentó el miércoles 6 de diciembre del 2017 a las oficinas de Recursos Humanos de la demandada, en dicha oficina la Jefa de Recursos Humanos lo interrogó respecto a su ausencia el martes 5 de diciembre del año 2017, al terminar el interrogatorio esta le manifestó que le había levantado un Acta de Declaración, misma que se levantó sin testigos y sin que le proporcionaran una copia. El día 14 de diciembre del 2017 le entregaron su nota de despido en los términos ya establecidos. Sin embargo, señala que lo establecido en dicha nota es erróneo por las razones siguientes: que como los martes eran sus días de descanso y que no se le aviso con antelación suficiente que dicho día de descanso iba a ser suprimido y que su ausencia podría provocar un siniestro en la empresa. Que a pesar de su ausencia no se produjeron consecuencias graves producto de la misma y si se produjeron (que no fue el caso) no le hicieron de su conocimiento en la nota de despido las consecuencias graves que produjo, que la falta imputada no se encuentra calificada correctamente, pues en el hipotético caso de que los hechos fueran ciertos (no lo son), nos encontraríamos ante una primera llegada tarde a su trabajo, un incidente que ni siquiera está calificado como falta leve en el Reglamento Interno de Trabajo (art. 64), siendo la sanción aplicable una amonestación verbal. En resumen, el despido de que fue objeto es injusto e ilegal, ya que se calificó indebidamente como de gravedad; se violentó el derecho de defensa y debido proceso en el procedimiento disciplinario y existe violación de criterios reglamentarios de proporcionalidad para sancionar. XII. - Que la parte demandada al contestar la demanda de mérito, expuso que debido a incidentes ocurridos en el mes de noviembre e inicios del mes de diciembre del año 2017, los cuales se derivaron en una crisis política, misma que perjudico económicamente a la demandada, ocasionándole pérdidas considerables, a raíz de ello todo el personal de Banco y a fin de proteger su integridad personal, estimó conveniente cerrar alguna agencia bancaria, entre ellas la Gerencia de Crédito y Cobranzas de la colonia satélite de San Pedro Sula, y donde prestaba sus servicios el trabajador demandante. El día domingo 03 de diciembre del año 2018, se incorporaron a trabajar después de tres días de suspensiones de labores por paros y protestas en la ciudad, en vista que se estaba volviendo a la calma. Los días previos, para avisar que iba a ver no que laborar se comunicaba a través de llamadas por celular o vía WhatsApp, para tal efecto se había creado un grupo de trabajo de los empleados de la agencia a donde se les notificaba los cambios internos de la empresa (como ser el horario de trabajo, si se laboraba o no y cuáles eran los principales emergencias a lo interno de la empresa), en el caso particular del demandante, como jefe de verificación de crédito, hubo una caída en el sistema de crédito, ocasionando con ello una crisis a lo interno de la empresa, en vista de esto y siendo que la comunicación no era del todo fluida se había indicado que debían estar atentos a cualquier llamado dada la situación, sin embargo, no es cierto que el trabajador desconocía tales instrucciones ya que previamente se les había comunicado que debían estar pendientes a cualquier cambio de horario. Existe gravedad en la falta, pues actor como empleado de confianza debía dar el ejemplo a los demás subordinados; entendiendo por sobre todo que la empresa no iba a exponer la seguridad de los empleados, razón por la cual no se le hubiera llamado y en esos momentos se encontraba en una situación de emergencia, es claro que es una desobediencia al llamado efectuado por sus jefes inmediatos y se encuentra estipulado tanto en el reglamento interno de la empresa como en el Código de Trabajo, ya que todo el personal de la agencia si atendió al llamado y únicamente el demandante no lo atendió, si bien es cierto el trabajador aduce que el martes 5 de diciembre del 2017, era su día libre, no es menos cierto que la empresa puede modificar tal situación con previa anticipación por los medios idóneos que utilice para comunicarse a lo interno en este caso grupo WhatsApp. Por otra parte, el demandante pretende ignorar en la demanda que tuvo tres días de asueto, previo a la convocatoria de la reanudación de su trabajo a la normalidad, para abastecerse para cualquier emergencia a priori, los cuales fueron debidamente pagados por la empresa en la fecha de pago estipulado. XIII.- Que la controversia tiene que ver con el tema de si el despido es legal y justificado o si, al contrario, la empresa despidió al demandante sin observar debidamente el procedimiento disciplinario, sin existir proporcionalidad entre la falta y la sanción, por lo que resultaría ilegal la terminación de la relación o contrato de trabajo. XIV. - Ambas partes aportaron el material probatorio, el cual determina que quedaron aceptados y acreditados los siguientes hechos: a) Que el señor P.M. laboraba desde el 8 de marzo del 2013, como J. de Verificación de Créditos, sin contrato de trabajo celebrado por escrito, con un salario mensual de L25,196.66, para un promedio de los últimos 6 meses de L29,396.10; b) Que en el transcurso de dicha relación laboral no había sido objeto de sanciones ni medidas disciplinarias, que el día martes de cada semana era su día de descanso semanal, extremos que derivan de la renuencia de la parte demandada al no exhibir la documentación relacionada a esos extremos, conforme lo dispuesto en el artículo 30 y 734 del Código de Trabajo; c) Que el demandante fue notificado de la terminación de la relación laboral mediante nota del 14 de diciembre de 2017, bajo el señalamiento de haber cometido una falta muy grave, “ya que Usted manifiesta que no se presentó a laborar el martes cinco de diciembre de 2017, porque la instrucción fueron dadas la noche del lunes cuatro de diciembre de 2017 a las 10:00 p.m., por su jefe inmediato, debido a la emergencia de país la cual también manifestó que no era su problema dicha situación…”, fundamentada en los artículos 62 inciso C), 67 incisos D), E) y J), relacionado con el 97 inciso D), todos del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, documento que obra a folios 14 y 66 de la primera pieza de autos; y, d) Que la empresa le adeuda al demandante, el pago de los derechos adquiridos. XV. - También aparece establecido, que el demandante fue informado el lunes 4 de diciembre de 2017, en horas de la tarde, vía WhatsApp, de que tenía que presentarse a su trabajo el día martes 5 de diciembre, lo cual no atendió y se molestó por ello, luego fue llamado vía teléfono por su jefe inmediato, ante su reclamo él decidió trasladarse a su trabajo, luego recibió otra llamada telefónica para que concurriera a la oficina de sus superiores en otro local de la empresa, de donde le remitieron para Recursos Humanos, donde fue convocado a una audiencia de descargo, que se celebró el día siguiente. XVI. - Si bien es cierto, es indudable que el actor no reaccionó adecuadamente al llamado de sus superiores, ya que mostró su malestar por alterar su día de descanso, olvidando de alguna manera las circunstancias que afectaban a la empresa y al país; pero también lo es, que trató de rectificar en su conducta, pero la reacción de los representantes de la Empresa fue la de sancionarlo con el mayor rigor. XVII. - Al analizar el procedimiento efectuado por la Empresa, para sancionar al demandante, evidentemente el mismo no ha respetado el derecho de defensa que toda persona debe tener, ya que fue convocado a la audiencia de un día para otro, tal como se aprecia del contenido de la nota de fecha 5 de diciembre de 2017, que obra a folio 67 de la primera pieza, en la cual se le imputó la falta de “no haberse presentado a laborar el día martes 05 de diciembre de 2017; solicitud realizada por la emergencia que el Banco tiene actualmente, recibiendo una instrucción directa de su jefe inmediato, al no llegar se le llamo y su respuesta fue que era su día libre y que no era su problema que estuviera de emergencia la empresa ya que no era esclavo de nadie, causándole una falta de respeto y el incumplimiento de las instrucciones de su jefe inmediato.” Si bien es cierto, el Reglamento Interno de Trabajo, visible a folios 48 al 65, no establece cuanto tiempo tiene que mediar entre la citación y la audiencia, solo determina que antes de ser sancionado el trabajador de ser oído ante dos testigos, uno por el trabajador y el otro por el Banco y en el lugar donde el trabajador realiza sus funciones, cuyas actuaciones deberán constar en acta firmada por los presentes, tal como lo establecen los artículos 79 al 81 de dicho Reglamento; pero ese derecho de defensa no puede calificarse respetado, si no hay un espacio de tiempo suficiente para preparar los descargos, sus medios de prueba y asesorarse. XVIII. - En un caso similar, donde fuera parte la misma demandada, este Tribunal estableció el siguiente criterio jurisprudencial: “ Que sin embargo el análisis de la legalidad o no de la terminación del contrato de trabajo también versa sobre otros aspectos relacionados con el tema de la prescripción, el procedimiento disciplinario, la proporcionalidad de la sanción, entre otros; con base a lo anterior, previo a cualquier otro análisis del caso, es importante considerar que reglas y bases deben observarse en lo referente al procedimiento disciplinario, el cual debe contar con lo siguiente: a) Investigación y comprobación de la supuesta falta cometida por el trabajador; b) notificación que se debe realizar con antelación al trabajador para asistir a una audiencia de descargo, con el señalamiento del lugar, fecha y hora de su celebración y la indicación del cargo o de los cargos imputados; c) en el desarrollo de la audiencia de descargo, como en el proceso disciplinario, se debe cumplir con lo que establezca el Reglamento Interno de Trabajo, especialmente sobre la intervención del delegado sindical o de testigos que participen en dicha actuación; y, d) después de que el trabajador sea escuchado, el empleador dentro del término de prescripción, podrá tomar la decisión de sancionarlo imponiendo medidas disciplinarias y en un extremo máximo, dada la gravedad de la falta imputada, dar por terminado su contrato de trabajo bajo la premisa de que existe causa justificada de tal determinación, caso contrario archivará las diligencias. Que la no comparecencia, sin causa justificada, del trabajador a la audiencia de descargos, deja en libertad al empleador de imponer o no las medidas disciplinarias que estime procedentes, sin que por ello se presuma la aceptación de las faltas imputadas, debido a que violentaría la presunción de inocencia de que goza toda persona conforme lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República. XV.- Cabe reiterar que el derecho de defensa que goza el trabajador no solo debe ser materializado en la audiencia de descargos, la cual se celebra con el objeto de que el trabajador tenga la oportunidad de explicar o defenderse frente a la presunta falta, sino que tal derecho debe garantizarse desde que se notifique la convocatoria y el señalamiento de la referida audiencia, donde se debe poner en su conocimiento los motivos por los que se le estaría realizando la misma, con la suficiente antelación para que el trabajador tenga tiempo para reunir las pruebas y preparar su defensa.” [1] XIX.- También se deben recordar otras líneas jurisprudenciales que ha establecido este Tribunal sobre el tema en particular: 1) “ ) “ se debió revisar si el despido se ajusta al tema de legalidad, ya que no basta el análisis de su justificación, porque la jurisdicción laboral es tuitiva o tuteladora de los derechos que reclama el trabajador, tomando en consideración los principios que rigen la materia. VII.- En adición, esa Corte resuelve el asunto en litigio, por el tema de la aplicación del Reglamento Interno de Trabajo que rige en la empresa demandada, pero lo hace realizando una interpretación restrictiva de algunas disposiciones del mismo, donde de su normativa se aprecia que todo incumplimiento de obligaciones y prohibiciones a cargo de los trabajadores se traduce en una falta muy grave y por ello causa de terminación de la relación laboral, sin considerar que esa conducta deba tener gravedad o producir daños para poder imponerse como una causa justa de despido; por ello se debe recordar que las disposiciones de esos Reglamentos deben respetar el orden público laboral, ni pueden desmejorar las condiciones del trabajador en relación a lo establecidos en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas, etc., tal como lo determinan los artículos 3 y 93 del Código del Trabajo. VII I.- Por otro lado, se debe recordar que esta S. ya ha señalado: “ Que también este Tribunal comparte el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo dictado el 5 de octubre del 2015, en el caso L.L. y otros contra Honduras, que la destitución o remoción de un cargo es la medida más restrictiva y severa que se pueda adoptar en materia disciplinaria, la posibilidad de su aplicación debe ser previsible, sea porque está expresa y claramente establecida en la Ley la conducta sancionable de forma precisa, taxativa y previa o porque la Ley delega a una norma infra legal, bajo criterios objetivos que limiten el alcance de la discrecionalidad; asimismo la posibilidad de destitución debe obedecer al principio de máxima gravedad.” (Sentencia del 24 de mayo del 2016, expediente CL 474-14).” [2]… 2) “… Que en materia laboral, en base al principio de la continuidad de la relación laboral, lo que debe imperar en ella es la intención de que la relación de trabajo se mantenga, mientras no surjan circunstancias que la hagan imposible de sostener; ya que proceder así equivale a buscar la estabilidad laboral, principio inspirador de todo ordenamiento jurídico, especialmente por lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución de la República; de igual manera por el principio de “proporcionalidad” debe existir una correlación entre la falta cometida y la sanción impuesta, de manera tal que el empleador debe demostrar efectivamente que el trabajador ha incurrido en una falta de tal naturaleza que por su gravedad haga imposible el sostenimiento de la relación laboral por el perjuicio que la actividad irregular del trabajador le ocasionaría a la empresa…” [3] XX.- Por otro lado, al revisar lo expuesto como causa de terminación en la nota de despido, donde se señala el haber incurrido en falta de naturaleza muy grave, al no haberse presentado a laborar el 5 de diciembre de 2017. Sin embargo, la misma no ostenta el calificativo de muy grave, dado que si bien se basa en el artículo 67 incisos d) y e) del Reglamento Interno de Trabajo, que determinan: “SE CONSIDERAN FALTAS MUY GRAVES:…d) No atender debidamente las instrucciones dadas por los J.s o inmediatos superiores sobre la ejecución de los trabajos y cuando ello produzca consecuencias graves; E) Desprestigiar o desobedecer en cualquier forma o lugar al inmediato superior, o a las Autoridades del Banco.”, no encuadran con el hecho generador de tal falta, ya que se le despidió por no haberse presentado a laborar; también, no se tomó en cuenta sus antecedentes y su buen historial como trabajador, ni las circunstancias, de que si bien es cierto la empresa demandada le notificó al demandante el tener que presentarse a su trabajo ese día martes 5 de diciembre de 2017, también no es menos cierto, que tal modificación implicaba un perjuicio del trabajador, ya que ese era su día de descanso y se le comunicó sin suficiente tiempo, fuera de su horario habitual de labores, lo cual se traduce en una alteración de las condiciones de trabajo, lo cual es ilegal . XXI.- Por lo expuesto y con base al análisis en su conjunto de todas las pruebas allegadas en tiempo y forma por las partes, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se concluye y estima procedente CON LUGAR la demanda de mérito y por ende condenar a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas, sin costas, por haberse tenido motivo racional para litigar. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. Laboral-Contencioso Administrativo y haciendo aplicación de los artículos 127, 129, 303, 304 y 313 numeral 5) de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2 h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 4, 5, 18, 19, 29, 30, 87, 88, 89, 92, 96 numeral 9), 113 párrafo primero, 116, 120, 123, 125, 345, 346, 664, 665, 666 letra c), 738, 739, 765 numeral 1 párrafo segundo, 769, 777, 778 y 858 del Código del Trabajo; 22, 197, 200, 245, 269, 270, 273, 274, 278, 280.1 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia.- FALLA : PRIMERO: CASAR la sentencia definitiva de fecha trece de febrero del año dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes.- SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda ordinaria l aboral de emplazamiento para que el patrono pruebe en juicio la justa causa en que se fundó el despido, caso contrario pague prestaciones sociales, vacaciones proporcionales, décimo tercer mes proporcional, décimo cuarto mes proporcional y salarios caídos, promovida por E.S.P.M. , contra BANCO AZTECA DE HONDURAS S.A ., por medio de su representante legal señor L.F.E.P. . - TERCERO: CONDENA a BANCO AZTECA DE HONDURAS S.A . , a pagar a favor del señor E.S.P.M. , la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (L. 233,544.52) en concepto de derechos laborales, cantidad de que se deriva de: preaviso: L. 54,454.20; auxilio de cesantía: L.108,908.40; auxilio de cesantía proporcional: L. 20,949.74; vacaciones proporcionales: L.13,966.49; décimo tercer mes proporcional: L.22,300.37; décimo cuarto mes proporcional: L.10,631.57, S.rios adeudados de 3 días L. 2,333.75, más el pago de los salarios dejados de percibir, en concepto de daños y perjuicios, desde la terminación del contrato hasta que la sentencia quede firme. CUARTO: SIN COSTAS. Y MANDA : Que firme que sea esta sentencia, con la certificaron de estilo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C. . NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dieciséis días del mes de octubre del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha veintisiete de agosto del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número C .L. 136-2019. Firma y sello.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[1] Sentencia s del 24 de julio del 2015, expediente CL 86- 13 13 y 11 de julio de 2018, expediente CL620-16

[2] Sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente CL656-17

[3] Sentencia del 26 de agosto del 2014, expediente CL 72-13

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