Laboral nº CL-474-14 de Supreme Court (Honduras), 24 de Mayo de 2016

PonenteNo indica
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resolución que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante e ste Tribunal de Justicia en fecha siete de noviem bre de l año dos mil cator ce, por el A bogado D.J.G.V. , mayor de edad, soltero , hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal de la sociedad EMBOTELLADORA LA REINA , S.A. ; en relación a la demanda ordinaria laboral para que se pruebe la justa causa del despido, caso contrario se ordene el reintegro al puesto de trabajo y pago de los salarios dejados de percibir, costas del juicio, interpuesta ante el Juzgado de Letras Primero Departamental de Choluteca , en fecha uno de junio de l año dos mil doce, por el señor R.A.M.R., mayor de edad, casado, hondureño y con domici li o en Choluteca, Departamento de Choluteca, contra la sociedad EMBOTELLADORA LA REYNA , S.A., por medio de su representante legal, señor J.M.S.H. .- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha dos de septiembre de l año dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle , que fall ó revoca ndo la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Primero Departamental de Choluteca , en fecha tres de junio del año dos mil c atorce; reforma que en la parte resolutiva de su sentencia declaró con lugar el recurso de apelación y revoca la sentencia impugnada en el sentido de declarar con lugar la demanda ordinaria laboral , asimismo declarar con lugar la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandante, en consecuencia conden ó a la demandada EMBOTELLADORA LA REYNA S.A . al reintegro del señor R.A.M.R. , a su puesto de trabajo como vendedor de ruta en iguales o mejores condiciones que tenía al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios, má s e l pago d e los demás der e chos derivados d e l a contratación colectiva celebrada entre l a Embotelladora La R. S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de l a Bebida y Similares, con costas ; y que el a - quo en la parte resolutiva de su sentencia declaró sin lugar la demanda ordinaria laboral, asimismo declarar sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandante, en consecuencia abs olvió a la Empresa Embotelladora La R. S.A . a reintegrar a su puesto de trabajo al demandante R.A.M.R. , sin costas. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. El demandante manif estó en el escrito de su acción, que inici ó labores para la Empresa Embotelladora La R. S.A . , en fecha 24 de noviembre de 1999, en el puesto de Vendedor de Ruta, con un salario mensual de Lps. 23,000.00; asimismo que en fecha 3 de a bril del 2012 le entregaron nota de despido motivando la misma en varias supuesta s falta s grave s y reiterado s acto s inmoral es al haber cobrado y no haber depositado a la empresa Embotelladora L a R eyna S.A. , el dinero que cobr ó del producto entregado al crédito , al cliente J.D.M. en su condición de propietario de la pulpería C.M.M. r a d iaga, tal y como lo establece el C ontrato Colectivo de T rabajo vigente en su cláusula numero 38 literal h ) , y cuyo propietario demostró haber efectuado abonos a su cuenta en diferentes fechas, emitiéndole varios recibo s firmado s por el demandante y habiendo éste deposita d o cantidades diferentes a las recibidas en las cuentas de Embotelladora LA REYNA S.A . ; alegó el demandante que su de spido es ilegal e injusto por las razones siguiente s : ilegal ya que es violatorio del Derecho Constitucional de la Estabilidad de los T rabajadores en sus empleos (art. 129 C .R.) , pues resulta que en el preciso caso no existe la causa justa exigida por nuestro Código de T rabajo, por que las causas invocadas no son ciertas , y lo considera injusto porque le trae como consecuencia el desempleo, después de años de labores continuas en la empresa, lo injustamente afirmado por la empresa en la notifica ción de su despido no es cierto y no ha cometido delito alguno como infundadamente lo afirma en la nota de despido la empresa, ni ha sido j uzgado penalmente. Aduce que durante los 13 años de labora r en la empresa la EMBOTELLADORA LA REYNA S.A. nunca ha sido sancionado y en la propia nota de despido se evidencia que cuando se le despidió ya había operado en contra la parte demandada la figura de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 863 del Código de T rabajo, pues los hechos por los cuales se le despidió , afirma el patrono, sucedieron el 13 y 16 de febrero de año 2012, pero se le despidió hasta el 3 de Abril de 2012, cuando había transcurrido más del mes que ten í a el patrono para despedirle . - 2. - La parte demandada, la empresa EMBOTELLADORA LA REYNA S.A . , contest ó dicha demanda señalando que despidió al trabajador R.A.M.R. , en fecha 3 de Abril de 2012, con causa justificada consiste nte en la comisión de varias faltas graves , entre ellas el haber cobrado dinero a clientes y no haberlo depositado a la empresa, además de liberar a los clientes de pago, otorgándoles recibo sin que le entreguen dinero, haciendo la observación que el demandante en forma desesperada al darse cuenta que la empresa tení a conocimiento de sus faltas, procedió a depositar el dinero de forma tardía, con el propósito de querer evadir la responsabilidad, contradiciendo su manifestación con los hechos constatados por la empresa, violentando así el C ontrato C olectivo, en la cláusula 38 literal h ) , literalmente dice: “atribuciones del vendedor”.. . h) liquidar con el procedimiento siguiente, pasar al departamento de créditos, luego liquidar e inmediatamente después a la caja a entregar el dinero de las ventas diarias y de los créditos recuperados, como se puede notar, era su obligación depositar el dinero de cobro diario, pero no lo hizo el vendedor, faltando de esta forma a sus obligaciones legales , ya que era su obligación que el día que cobr ó debía entregar el dinero a la empresa pero no lo hizo sino hasta después de citado a la audiencia de descargo, razón por la cual fue despedido, no se necesita autorización del juzgado penal, como pretende erróneamente hacerlos ver el demandante para sancionarlo . - 3. - El Juzgado de Letras Primero Departamental de Choluteca, en fecha tres de junio del dos mil catorce , dictó sentencia declarando sin lugar la demanda ordinaria laboral, asimismo declarar sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandante, en consecuencia absuelve a la Empresa Embotelladora La R. S.A. a reintegrar a su puesto de trabajo al demandante R.A.M.R. , sin costas ; bajo el criterio que en virtud de toda la prueba analizada en su conjunto y con la propia declaración del mismo trabajador R.A.M.R. , en la audiencia de descargo, quedó acreditado que el de mandante no depositó las cantidades correctas de dinero a la empresa que le fueron entregadas por la pulpería del señor C.M.M., tomando en cuenta estos extremos los mismos incurren en violación a las normas procedimentales establecidas en la cláusula numero 38 literal h ) del C ontrato C olectivo celebrado entre la empresa y el sindicato de la misma , quedando sujetos al Código de Trabajo, lo cual constituye violación a las condiciones de obediencia y disciplina debiendo someterse los trabajadores de conformidad a los artículos 87, 97 numerales 1 ), 3 ) y 13 ) y el articulo 112 literales e ) y l) ; tomando en cuenta que la parte d emandante durante el juicio no desvaneció ningun o de los cargos imputados a su persona, respecto a su despido. - 4. - La Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle , en fecha dos de septiembre de dos mil catorce, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación y revoca la sentencia impugnada , en consecuencia declar ó con lugar la demanda ord inaria laboral, asimismo declaró con lugar la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandante, y conden ó a la empresa EMBOTELLADORA LA REYNA S.A . al reintegro del señor R.A.M.R. , a su puesto de trabajo como vendedor de ruta en i guales o mejores condiciones a las que tenía al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir a t í tulo de daños y perjuicios, má s el pago de los demás derechos derivados de la contratación colectiva celebrada entre la Embotelladora La R. S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de l a Bebida y Similares, con costas ; bajo el criterio que en el presente ca so la parte patronal no acreditó la justa causa del despido, es decir la apropiación indebida como causal invocada, como tampoco el perjuicio económico que aduce le ha provocado el demandante en su cartera de crédito, pues no demostró aparte de los extremos expuestos la existencia de sentencia condenatoria como tampoco que al tiempo de contestar la demanda o en el transcurso del proceso el propietario del negocio Pulpería C.M.M., adeudaba las cantidades que atribuye se apropi ó indebidamente el trabajador demandante. - 5. - Mediante auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil cator ce, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el abogado D.J.G.V., en su condición de representante procesal de la sociedad EMBOTELLADORA LA REINA , S.A . , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle , en fecha dos de septiembre de dos mil catorce , y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. - Que e n fecha catorce de octubre de dos mil cator ce, compareció ante este Tribunal el abogado D.J.G.V., en su condición de representante procesal de la sociedad EMBOTELLADORA LA REINA , S.A . , formalizando su demanda y exponiendo seis motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha siete de noviembre del dos mil catorce , se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho por lo que en proveído de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso por parte del abogado JOSE SANTOS SAAVEDRA PAZ, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. - Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado p onente a E.C.C. , q uién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en D erecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I .- El recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario y dispositivo por el cual se impugna una sentencia definitiva de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación. - II . Que el abogado D.J.G.V. , expone un primer motivo de casación en la forma siguiente: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden Nacional por violación directa, proveniente de la interpretación errónea del artículo 112 literal e) del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 preámbulo, numeral 1º, párrafo primero del Código de Trabajo. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La Norma Sustantiva de Orden Nacional violada, artículo 112 literal e) del Código de Trabajo. EXPLICACIÓN DEL PRIMER MOTIVO . Que en el presente caso ha existido violación de ley sustantiva por vía directa en vista que la A-quen al emitir su fallo interpreto de forma errónea el artículo 112 literal e) del Código de Trabajo, al establecer en la sentencia recurrida, en el considerando séptimo, que debe haber comprobación ante autoridad competente para poder invocar la causal de despido contemplada en el artículo 112 literal e) del Código de Trabajo, pretendiendo que previo al despido debe seguir un procedimiento completo mediante juicio penal; H.M., que en el caso que nos ocupa la norma sustantiva violada establece dos figuras, una el ACTO INMORAL , el cual no requiere de comprobación ante autoridad penal, ya que J. de Trabajo es competente para apreciar y valorar si ha existido un acto inmoral, tal y como lo interpreto él A Quo, segundo, el ACTO DELICTUOSO , el cual está sujeto a una comprobación ante autoridad competente, es preciso mencionar que existen sobrados criterios de esta sala, corte de apelaciones y juzgados que el juez en materia laboral está facultado para sancionar el acto inmoral, al demandante no se le acuso de un acto delictuoso, sino de haberse quedado con un dinero de la empresa que por su cargo lo cobro y debió depositarlo a las cuentas de mi representado, sin duda alguna este es un acto inmoral, compartimos también que hay un acto delictuoso, pero de eso en ningún momento se le ha acusado al trabajador por parte de mi representado. La norma establecida en el artículo 112 literal e) del Código de Trabajo, lleva consigo una triple responsabilidad es decir una responsabilidad civil, penal y laboral, por lo que en el presenta caso el patrono opto únicamente por deducirle al trabajador únicamente la responsabilidad laboral, es decir, terminar la relación de trabajo con causa justificada; por lo que la corte de apelaciones no puede exigir al patrono un procedimiento penal si esté no quiere entablar una acción penal contra el trabajador, que esa acción es eminentemente personalísima por lo que es un acto de mera liberalidad si mi representado seguía las tres acciones, laboral, civil y penal, pero solo opto por la primera, creyendo que con eso estaba sancionando la conducta irregular del trabajador, a lo que está facultado de conformidad a la correcta interpretación del precepto violado que he invocado. En vista de lo expuesto se ha interpretado erróneamente la norma antes citada, siendo su correcta interpretación que se trata de un acto inmoral, razón suficiente para que la sentencia sea casada. .- III .- Que l a interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario de casación, cuando el sentenciador encuentra en la norma una inteligencia o un alcance distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquél es equivocado o erróneo. No se trata ya de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma, sino lo que es muy distinto, de un error acerca de su contenido. Partiendo de ello, si bien es cierto este Tribunal es del criterio “… que todo acto inmoral o delictuoso cometido por el trabajador en el centro de trabajo, invocado como causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo, al ser un hecho derivado de la relación laboral, su conocimiento es competencia de los jueces del trabajo y no de la jurisdicción penal o administrativa, en virtud de que las resoluciones de la justicia laboral, en este caso especifico, no pueden quedar sujetas a lo que dispongan las autoridades de otra índole, porque ello implicaría tergiversar la normativa laboral y entraría en colisión con el principio de celeridad procesal, dejando a la vez sin efecto el plazo establecido para la prescripción de esta materia (Ver sentencias 24 de junio de 1997 en expediente No. 741-96, 17 de mayo del 2006 en expediente No. 242-05 y 13 de septiembre del 2011, en expediente No. 443-09 ); sin embargo, en el sub-júdice, el Tribunal ad-quem ha estimado que en la causal invocada por la parte demandada para dar por terminada la relación labo ral con el demandante, se invocó el delito de apropiación indebida y que como tal , exige la comprobación del mismo en un juicio penal, donde se dé el derecho a la defensa y el debido proceso en el marco de los artículos 82, 89, 90 párrafo primero y 94 de la Carta Magna , por ende ante tal imputación no se estaría ante un simple señalamiento de un acto amoral o delictuoso como lo prevé la norma contenida en el articulo 112 literal e) del Código del Trabajo, en armonía con el criterio jurisprudencial antes señalado , ante tal convencimiento se detecta que el Juzgador interpret ó de forma correcta dicho precepto , lo cual impide la prosperidad del mismo . - IV .- Que en el segundo, tercero y cuarto motivo se aduce: SEGUNDO MOTIVO: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden Nacional por violación indirecta, proveniente del error de hecho por la apreciación errónea de los medios de prueba documental consistente en la Nota de despido que obra a folio 5 y 6, específicament e los el inciso c), e), f) y g), realizado por el trabajador y que fue sancionado por el patrono, en relación con la cláusula 38 del contrato colectivo literal h, celebrado entre la embot elladora la R. y el STIBYS, mismo que se encuentra al folio 61 vuelto, audiencia de descargo que obra a folio 145, recibos provisionales que se encuentran a folio 155, movimiento de los depósitos realizados por los vendedores a embotelladora la R. que corre a folio 157. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 preámbulo, numeral 1º, párrafo segundo del Código de Trabajo. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La Norma Sustantiva de Orden Nacional violada, el artículo 97 inciso 1, 2, 3 y 112 literal i) y l) del Código del Trabajo. en relación al artículo 112 literal e) del Código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE : La prueba apreciada erróneamente por el Tribunal Ad Quen fue la siguiente: MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA: Nota de despido que obra a folio 5 y 6 en sus incisos b), c), d) y e) de relacionados con la cláusula 38 del contrato colectivo literal h, celebrado entre la embotelladora la R. y el STIBYS, mismo que se encuentra al folio 61 vuelto, audiencia de descargo que obra a folio 145, recibos provisionales que se encuentran a folio 155, movimiento de los depósitos realizados por los vendedores a embotelladora la R. que corre a folio 157. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO . Que en el presente caso ha existido violación de ley sustantiva por infracción indirecta al artículo 97 inciso 1, 2, 3 y articulo 112 literal i) y l) del Código del Trabajo, por apreciación errónea de los medios de prueba documentales que obran a folio 5 y 6, la nota de despido específicamente el inciso b), c), d) y e) de la nota de despido tiene más de una causal, mismas que dejo de apreciar la corte de apelaciones y estas quedaron debidamente probadas, relacionado con la prueba que se encuentra al folio 61 vuelto, específicamente la clausula 38 literal h) del contrato colectivo celebrado entre la embotelladora la R. y el STIBYS, folio 145 donde se encuentra la audiencia de descargo, folio 154, acta de confirmación de datos, a folio 155 los recibos provisionales, a folio 157 el movimiento de los depósitos realizados por los vendedores a embotelladora la R. ; en vista de que la A-quen al emitir su fallo aprecio erróneamente los medios de prueba documental antes referidos, ya que el considerando séptimo de la sentencia recurrida se limito a pronunciarse sobre una apropiación indebida, todo ello relacionado con la prueba en su conjunto. Señores magistrados las causales que se encuentran en la nota de despido, numerales c), e), f) y g) en ningún momento hacen mención a acto delictuoso, se refieren únicamente a incumplimiento de procedimientos, siendo este específicamente la cláusula 38 del contrato colectivo, que no es más que el procedimiento de liquidación que se encuentra a folio 61 vuelto, de igual forma, le causa perjuicio económico a la empresa en vista de no haber depositado los valores en la fecha que fueron cobradas, de igual forma la causal f) es por engaño de trabajador al patrono, ya que en la audiencia de descargo estableció que había dado un recibo sin recibir un pago, y en juicio se probó que no era cierto que se recibió un pago y que lo que ocurrió es que no lo deposito completamente. Como podrá observarse señores magistrados estas cuatro causales de la nota de despido no tienen ninguna relación del artículo 112 literal e), en tal sentido los magistrado de la Corte de Apelaciones apreciaron erróneamente la nota de despido ya que al momento de emitir su fallo únicamente se hace pronunciamiento sobre la causal a, por lo anteriormente relacionado es evidente que la sentencia no se encuentra apegada a derecho, razón suficiente para casar la misma. TERCER MOTIVO DE CASACIÓN . Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden Nacional por violación indirecta, proveniente del error de hecho por la apreciación errónea de los medios de prueba documental consistente en la cláusula 38 del contrato colectivo literal h) celebrado entre la embotelladora la R. y el STIBYS, mismo que encuentra al folio 61 vuelto, en relación con audiencia de descargo que obra a folio 145 y recibos provisionales que se encuentran a folio 155, Nota de despido que obra a folio 5 y 6, específicamente los el inciso b), c), d) y e) de relacionados con la prueba en su conjunto. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 preámbulo, numeral 1º, párrafo segundo del Código de Trabajo. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La Norma Sustantiva de Orden Nacional violada, el artículo 97 inciso 1, 2, 3 y 112 literal i) y l) del Código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE: La prueba que fue apreciada erróneamente por el Tribunal Ad Quen fue la siguiente: MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA: acta notarial misma que se encuentra a folio 171 Y 172. MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA: La cláusula 38 del contrato colectivo literal h celebrado entre la embotelladora la R. y el STIBYS, mismo que encuentra al folio 61 vuelto, en relación con audiencia de descargo que obra a folio 145, recibos provisionales que se encuentran a folio 155. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. EXPLICACION AL TERCER MOTIVO DE CASACION . Que en el presente caso ha existido una apreciación errónea de los medios de prueba consistente en el contrato colectivo particularmente en la clausula indicada, mismo que se encuentra a folio 61. MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA: La cláusula 38 del contrato colectivo literal h celebrado entre la embotelladora la R. y el Stibys, mismo que encuentra al folio 61 vuelto, audiencia de descargo que obra a folio 145, recibos provisionales que se encuentran a folio 155, ya con la prueba apreciada erróneamente quedo debidamente acreditado en autos que el trabajador R.A.M., no cumplió con lo que establece la cláusula 38 literal h) del contrato colectivo, ver folio 61 vuelto, en donde se le indica cual es el procedimiento de liquidación expresándole claramente que se debe de liquidar diariamente el dinero de las ventas diarias y el recuperado, sumado a esto a folio 145 se encuentra la audiencia de descargo donde se acredito que el trabajador R.M. no deposito las cantidades correctas de dinero a la empresa, ya que le había dado al cliente un recibo por L. 14,000.00 pero que a la empresa solo había depositado L. 7,700.00, hecho que se ratificó con los medios de prueba que corren a folio 155 consistentes en los recibos que emitió el trabajador, donde se constata la declaración del dueño de la pulpería el señor J.D.M., en la cual indico que él había realizado el día 13 de febrero del 2012 un pago por la cantidad de L. 14,000.00 y el día 16 de septiembre del mismo año un pago por la cantidad de L. 8,000.00; como se observara Honorable corte, la A-quen revoco la sentencia dictada en primera instancia aduciendo que la parte patronal no había probado las causales invocadas, sin embargo como ya se dijo anteriormente la clausula citada del contrato colectivo dio lugar a las causales que facultan al patrono de dar por terminada la relación laboral, por lo tanto las demás causales como ser que el trabajadores no cumplió con las ordenes giradas por su patrono, fueron debidamente probadas y valoradas por la juez A., instrumento probatorio que fue apreciado erróneamente por la corte de apelaciones en su fallo por mayoría de votos, es mas el magistrado A.P.V. en su voto particular, indico que en la audiencia de descargo el trabajador R.A. no pudo desvirtuar los hechos de NO haber depositado las cantidades correctas de dinero a la empresa Embotelladora la R. , extremo que se acredito con los recibos extendidos por el propio trabajador, lo que originó una violación por apreciación errónea a las normas procedimentales establecidos en la cláusula No. 38, literal h); por tal motivo es evidente que si se probó la justa causa de despido, con lo anteriormente expuesto y analizada la prueba en su conjuntos existe suficientes razones para casar la sentencia recurrido. CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN . Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden Nacional por violación indirecta, proveniente del error de hecho por la apreciación errónea de los medios de prueba documental que corren a folio 14 y 16 consistente en la supuesta "Nota aclarativa" del trabajador en relación con los medios de con los medios de prueba documental que obra a folio 145 consistente en la audiencia de descargo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 preámbulo, numeral 1º, párrafo segundo del Código de Trabajo. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La Norma Sustantiva de Orden Nacional violada, el artículo 97 inciso 1, 2, 3 y 112 literal L) del Código del Trabajo. APRECIACION ERRONEA: La prueba en la que se cometió apreciación errónea por el Tribunal Ad Quen fue la siguiente: Documental que corren a folio 14 y 16 consistente en la supuesta "Nota aclarativa" del trabajador en relación con los medios de prueba documental que obra a folio 145 consistente en la audiencia de descargo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS : Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL CUARTO MOTIVO . S.M. que en el presente caso también ha existido apreciación errónea de la prueba documental que corren a folio 14 y 16 consistente en la supuesta "Nota aclarativa" del trabajador en relación con los medios de prueba medios de prueba documental que obra a folio 145 consistente en la audiencia de descargo, ya que la Corte de Apelaciones en su considerando octavo pretende liberar de responsabilidad al demandante porque supuestamente con la nota que obra a folio 14 y 16 el trabajador aclara lo sucedido al momento de efectuar cobro, S.M. como podrán ver la nota que obra a folio 14 y 16, es de la misma fecha en que se llevo a cabo la audiencia de descargo, audiencia en la cual el trabajador acepta que efectivamente que emitió un recibo por la cantidad de L,14,000.00, aceptando con ello que efectivamente había incumplido los procedimientos establecidos por la empresa, además Señores magistrados, que la nota antes referida no es prueba suficiente para desvanecer la falta que se le imputa al trabajador ya que como se puede ver en el medio de prueba testifical el S.A.A.M. en ningún momento compareció a rendir declaración y mucho menos ratificando dicha nota, por lo que dicha nota por sí sola no merece valor alguno en cuanto al procedimiento que se le siguió al trabajador en la audiencia de cargos y descargos, ya que si bien es cierto la misma esta autenticada, no es menos cierto que lo que se autentica es la copia del documento y no su contenido y firma, además lo de la prueba relacionada audiencia de descargo se puede determinar la aceptación del trabajador de haber cometido la falta que dio lugar a la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo y también relacionado con la prueba en su conjunto. S.M. como podrán ver existe una apreciación errónea de la prueba antes referida ya que en ningún momento con dicha prueba el demandante pudo desvanecer la falta que se le imputaba, sumado a ello el Voto particular emitido por el magistrado A.P.V. , indico que en la audiencia a de descargo el trabajador R.A. no pudo desvirtuar los hechos de NO haber depositado las cantidades correctas de dinero a la empresa Embotelladora la R. , extremo que se acredito con los recibos extendidos por el propio trabajador, lo que origino una violación a las normas procedimentales establecidos por la empresa, evidenciando con ello que si existía responsabilidad por parte del trabajador, con lo anteriormente expuesto y analizada la prueba en su conjuntos existe suficientes razones para casar la sentencia recurrido. .- V .- Que los tres cargos que anteceden resulta n inamisibles por que reiteradamente este Tribunal ha venido señalando q ue el error de hecho solo procede en casación, cuando es ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos, pero en circunstancias de hechos dudosos, los Tribunales quedan en libertad de decidirse en caso tal por el extremo que, a su juicio, consideren mejor demostrado. En este caso, a l revisarse la situación jurídica planteada, se advierte que el tribunal recurrido al revoca r el fallo de primera instancia y declarar con lugar la demanda, realizó el análisis de todo el material probatorio aportado por las partes , concluyendo entre otros puntos, que el despido del demandante fue injustificado. En adición, en el segundo motivo invoca la infracción indirecta derivada de un error de hecho por apreciación errónea de la prueba singularizada, sin embargo en su explicación al referirse a las mismas contradictoriamente expuso: “ …que dej ó de apreciar la C orte de A pelaciones y estas quedaron debidamente probadas”. - VI.- Aunado a lo anterior, si bien este Tribunal no comparte ciertos criterios en que se fundamenta el ad - quem para estimar la procedencia de la acción, particularmente al tema de la legalidad del despido, lo cierto es que si estima atinada y conforme a derecho la resolución judicial que dirime el conflicto, porque encuentra que la medida adoptada por la demandada es en extremo rigurosa y por ende desproporcionada, ya que tampoco arrib ó al proceso la regulación (Reglamento Interno de Trabajo) que pudiera determinar que la conducta del trabajador fuese calificada de cierta gravedad y que por ello impediría la continuación armónica de la relación laboral. - VII.- Que también este Tribunal comparte el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo dictado el 5 de octubre del 2015, en el caso L.L. y otros contra Honduras, que la destitución o remoción de un cargo es la medida m á s restrictiva y severa que se pueda adoptar en materia disciplinaria, la posibilidad de su aplicación debe ser previsible, sea porque está expresa y claramente establecida en la Ley la conducta sancionable de forma precisa , taxativa y previa o porque la Ley delega a una norma infra legal, bajo criterios objetivos que limiten el alcance de la discrecionalidad; asimismo la posibilidad de destitución debe obedecer al principio de máxima gravedad. - VIII.- Que en el quinto motivo se aduce: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden Nacional por violación indirecta, proveniente del error de hecho por la falta de apreciación de los medios de prueba documental que corren a 152, 153, consistentes memorando de créditos cobrados y no reportados a la compañía, a folio 154 el acta de confirmación de datos, a folio 155 recibos provisionales elaborad os y el reconocimiento judicial que corre a 189 frente y vuelto. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 preámbulo, numeral 1º, párrafo segundo del Código de Trabajo. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La Norma Sustantiva de Orden Nacional violada, el artículo 863, en Su última línea la cual establece: “O , en su defecto desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria”. FALTA DE APRECIACION: La prueba en la que se cometió la falta de apreciación por el Tribunal Ad Quen fue la siguiente: Documental que corren a 152, 153, consistentes memorando de créditos cobrados y no reportados a la compañía, a folio 154 el acta de confirmación de datos, a folio 155 recibos provisionales elaborad y el reconocimiento judicial que corre a 189 frente y vuelto. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL QUINTO MOTIVO . Que en el presente caso ha existido violación de ley sustantiva por vía indirecta, proveniente de error de hecho por la falta de apreciación de los medios de prueba documentales que corren a 152, 153, consistentes memorando de créditos cobrados y no reportados a la compañía, a folio 154 el acta de confirmación de datos, a folio 155 recibos provisionales elaborad y el reconocimiento judicial que corre a 189 frente y vuelto, decimos que ha existido falta de apreciación en vista de que la A-QUEN , en su sentencia en su considerando quinto establece: “No es posible considerar que por casualidad o por un acto al azar como afirma el testigo citado la demandada se haya enterado de tales hechos hasta el nueve de marzo del 2012” , cuando en autos quedo debidamente probado la fecha en que tuvo conocimiento mi representada de la falta cometida por el trabajador, siendo el nueve de marzo de 2012, lo anterior se acreditado con el acta de constatación que obra a folio 154, ratificando dicho medio de prueba con el reconocimiento judicial que obra a folio 189 inciso f) en donde la juez A-Quo estableció que la empresa tuvo conocimiento de la falta del trabajador en fecha nueve de marzo de 2012. En conclusión señores magistrados está debidamente probado mediante medios de prueba documentales y reconocimiento judicial, los cuales han sido referidos anteriormente, que el nueve de marzo de 2012 se tuvo conocimiento de la falta, además no consta en el expediente de mérito prueba alguna propuesta por la parte demandante para desvirtuar la fecha en que tuvo conocimiento mi representada de la falta cometida por el trabajador, por lo que no hay indicios que provocara duda sobre este hecho controvertido, en tal sentido no es posible que por un simple criterio personalísimo y alejado de la sana critica de la prueba, se le reste valor probatorio a la prueba, la cual claramente evidencia que mi representada tuvo conocimiento de la falta hasta el nueve de marzo del dos mil doce, comenzando desde esa fecha el término que manda el artículo 863 del código del trabajo, cuando establece: “O , en su defecto desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria”. Con lo anteriormente expuesto y analizada la prueba en su conjunto existe suficientes razones para casar la sentencia recurrida .” .- I X .- Que el cargo resulta inadmisible, ya que revisada la sentencia de m é rito se concluye que el juzgador de segunda instancia si tom ó en cuenta los medios de prueba señalados como no apreciados, com o el mismo Recurrente lo señala en su explicación al indicar que este hace un razonamiento sobre los mismos con el cual manifiesta no est ar de acuerdo . - X .- Que en el sexto motivo se alega: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden Nacional por Infracción directa, por falta de aplicación del artículo 717 del Código del Trabajo en relación al artículo 219 del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 preámbulo, numeral 1º, párrafo primero del Código de Trabajo. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La Norma Sustantiva de Orden Nacional violada es el artíc ulo 717, del Código del Trabajo en relación al artículo 219 del Código Procesal Civil y 82 de la Constitución de la Republica. EXPLICACIÓN DEL SEXTO MOTIVO . Que en el presente caso ha existido violación de ley sustantiva por vía directa en vista que la A-quen al emitir su fallo a aplicado en forma indebida el artículo 219 del Código procesal Civil, dejando de aplicar el artículo 717 del Código del Trabajo, condenando a mi representada al pago de costas de segunda instancia en las presentes diligencias; H.M. para este caso en concreto se ha logrado evidenciar que existen motivos fundados de ambas partes para la Litis que se desarrolló en el proceso judicial y además que mi representada en aras de su derecho constitucional de la defensa contemplado en la Constitución de la República , al momento de contestar la demanda lo que hizo fue activar dicha garantía constitucional que por ley le es conferida además, consta en autos que mi representada respeto el debido proceso y que no actúo de una manera desleal o con ánimos de dilatar el mismo, prueba de ello es que la demanda fue declarada CON LUGAR por él A quo. Es necesario recalcar H.M. que el Código de Trabajo tiene como principio la gratuidad del proceso para las partes ya que los negocios jurídicos que se dan en materia del trabajo en la mayoría de los casos son objeto de debate; que la Corte de Apelaciones ni indico ni motivo en su sentencia las causas para condenar en costa a mi representada, lo cual es sumamente peligroso, ya que se debe tener presente que no siempre los trabajadores resultan vencedores en juicio y en estricto sensu aplicando dicho criterio aquellos trabajadores que resultan vencidos en juicio por las empresas que han demandado también tendrían que ser condenados en Costas, violentando flagrantemente el principio de gratuidad, además las costas procesales son impuestas a aquellas partes que han tratado de dilatar de alguna u otra forma de mala fe el proceso y en el presente caso se puede observar que mi representada siempre contribuyó a darle celeridad procesal al debate, todos aquellos atrasos que pudo haber tenido dicho expediente son imputables a las instancias judiciales y a la mora procesal, pero de este hecho no se nos puede culpar o multar a las partes cuando estas han actuado de forma leal y puntual al proceso. Con lo anteriormente expuesto y analizada la prueba en su conjunto existe suficientes razones para casar la sentencia recurrida. .- X I .- Que el cargo resulta inadmisible ya que el artículo 717 del Código del Trabajo , señalado como infringido , no ostenta la calidad de norma sustantiva , ya que el mismo es de carácter procesal o adjetivo; es de recordar que se ha venido señalando que precepto sustantivo es aquel que concede derechos y obligaciones reciprocas o las extingue . También el Censor del fallo en su explicación alude a otra forma de violar la Ley , al señalar “ que la A-quen al emitir su fallo h a aplicado en forma indebida el artículo 219 del Código procesal Civil .- XI I .- Que de forma subsidiaria el Recurrente solicita la nulidad de la sentencia recurrida basado en lo siguiente: SE PRESENTA PRIMERA NULIDAD SUBSIDIARIA . H.M. la sentencia emitida por el A-quen al momento de emitir su fallo hizo más gravosa la situación de mi representada al condenar en costas, en base a un recurso presentado por el apoderado demandante, a sabiendas que en este caso en concreto se ha logrado evidenciar que existen motivos fundados de ambas partes para la Litis que se desarrolló en el proceso judicial y además que mi representada en aras de su derecho constitucional de la defensa contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República , al momento de contestar la demanda lo que hizo fue activar dicha garantía constitucional que por ley le es conferida además, violentando de esa Forma el artículo 717 del Código de Trabajo establece el Principio de Gratuidad que rige en materia del trabajo, S.M. la honorable Corte Interamericana de Derechos de Humanos a través de su jurisprudencia ha establecido que los articulo de las normas no deben ser interpretados a su estricta literalidad, es decir el funcionario judicial en este caso el J. está en la obligación de adentrarse a la esencia de la norma, cual fue la intención del legislador al momento de establecer dicho principio en un proceso, en el caso que nos ocupa podemos observar como mi representada es obligada a pagar costas procesales por el solo hecho de haber interpuesto un recurso que la misma ley le confiere, se puede observar como la Corte de Apelaciones y procede a declarar con lugar un recurso de apelación y condena a mi representa en costas, haciendo más gravosa la situación de la parte demandada, siendo esto totalmente contradictorio para el proceso ya que la parte demandada siempre actuó con buena fe y lealtad procesal, en base a lo anterior existe motivos de nulidad en vista que la condena en costas no es procedente. S.M. es importante hacer notar que la Corte de Apelaciones, no indico ni motivo en su sentencia las causas que la motivaron para condenar en costa a mi representada y mucho menos estableció en su sentencia en la fundamentación jurídica el artículo que la faculta a condenar en costas, violentado desde todo punto de vista los requisito que debe de tener una sentencia para que la misma debe ser claras, precisas y congruentes con la demanda y las pretensiones. SE PRESENTA SEGUNDA NULIDAD SUBSIDIARIA . Que la sentencias emitidas por el Tribunal Ad Quen buscan la certeza de los hechos jurídicos, por cuanto debe ser claras, precisas y congruentes con la demanda y las pretensiones, por ende debe existir identidad con la sentencia emitida en primera instancia, haciendo relación exacta de la sentencia, como es en el presente caso por lo que deberá existir congruencia entre lo que se pide, lo que se otorga, ya que al omitir esa motivación produce indefensión a las partes e incongruencia en la sentencia, pues existe violación a las normas procesales que acarrean nulidad, y en el presente caso el Tribunal Ad Quen ha emitido una sentencia en la que no ha existido pronunciamiento sobre todos los hechos controvertidos, establecido tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la nota de despido, ya que como se puede observar en la sentencia recurrida la Corte de Apelaciones únicamente se pronuncio sobre la causal invocada en la nota de despido en el inciso d) cuando de la simple lectura de la nota de despido se evidencia que existe más de una causal, sobre las cuales fueron debidamente acreditas y aun así no ha existido pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones, provocando con ello que la sentencia sea incongruente entre los hechos controvertidos y lo condenado y además indefensión a mi representada, es por ello que se solicita la nulidad de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo, sin perjuicio que la misma sea casada. SE PRESENTA TERCERA NULIDAD SUBSIDIARIA . Que la sentencias emitidas por el Tribunal Ad Quen buscan la certeza de los hechos jurídicos, por cuanto debe ser claras, precisas y congruentes con la demanda y las pretensiones, por ende debe existir identidad con la sentencia emitida en primera instancia, haciendo relación exacta de la sentencia, como es en el presente caso por lo que deberá existir congruencia entre lo que se pide, lo que se otorga, ya que al omitir esa motivación produce indefensión a las partes e incongruencia en la sentencia, pues existe violación a las normas procesales que acarrean nulidad, y en el presente caso el Tribunal Ad Quen ha emitido una sentencia en la cual declara con lugar el defecto de prescripción, pero de la simple lectura se aprecia que el mismo no está debidamente fundamentado en los considerando quinto y sexto de la sentencia, dicho de otra forma no se plasma la motivación por la cual la corte llego a la conclusión de “POR QUE” se debería de declarar con lugar la prescripción, siendo esto totalmente violatorio al principio de congruencia, ya que todo fallo dirimido por autoridad competente debe de ser claro y preciso, analizando toda la prueba en su conjunto para así establecer la valoración de la prueba, y de esta forma las partes sepan con certeza cuales fueron los hechos que sirvieron de sustento para la emisión de la resolución correspondiente, este principio de congruencia viene a dar la seguridad que busca todo el ciudadano que accede a la justicia. En conclusión al no motivar tal resolución se violenta dicho el principio de congruencia, debiendo traer como consecuencia la nulidad de la sentencia, es por eso que se solicita la nulidad de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo, sin perjuicio que la misma sea casada.” .- XII I .- Que revisada la sent encia impugnada en relación a lo s señalamientos de nulidad que anteceden , la misma resulta improcedente en base a lo siguiente : a) E n el caso en particular y para los efectos de costas no aplica la no reforma en perjuicio, ya que esta figura est á instituida para evitar que las decisiones del ad quem hagan m á s gravosa la situación de la parte que apeló del fallo de primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta, circunstancia é sta en la que no se encuentra la parte ahora recurrente, siendo que no fue único apelante en segunda instancia; b) e n cuanto a la incongruencia alegada se ha revisado la sentencia de mérito , concluyendo que el ad-quem , ha realizado los pronunciamientos respectivos , a tendiendo el objeto del proceso y del debate, es decir , resolviendo en su parte dispositiva sobre las pretensiones de la parte demandante y la oposición realizada por la parte deman dada; y, c) e n cuanto a que la resolución no tiene lo s razonamientos del porque estima el defecto de prescripción esgrimida por la parte demandante , se concluye que l a misma si lo contiene exponiendo un criterio de valoración sobre los presupuestos que dieron lugar a tal estimación . En conclusión, e ste Tribunal observa que en la sentencia impugnada no s e ha violado e l debido proceso ni al derecho de defensa de las partes. - IVX .- Que por lo anteriormente expuesto se debe desestimar el recurso de mérito en su s seis mot ivos y decl a rar improce de nte la nulidad subsidiaria solicitada . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral –Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 82, 89, 90, 94, 127, 128, 129, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República ; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h ), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 87, 88, 90, 94, 113, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus seis motivos. 2) SIN LUGAR la nulidad subsidiaria solicitada . 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C. . NOTIFÍQUESE. - FIRMA Y SELLO. E.C.C.. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los diecisiete días del mes de junio del dos mil dieciséis; certificación de la resolución de fecha veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis recaída en el Recurso de Casación número 474-14.

L.C.M.

SECRETARIA GENERAL

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