Laboral nº CL-511-19 de Supreme Court (Honduras), 13 de Diciembre de 2021

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION .- El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., trece de diciembre de dos mil veintiuno. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia , en fecha 25 de marzo del 2021 , por e l Abogad o L.E.C.C., en su condición de representante procesal de l señor L.O.T.H. , como recurrente ; además, es parte recurrida, la sociedad mercantil denominada ADMINISTRACI O N DE CALL CENTERS S . A . DE C . V . , conocida también como ALLIED GLOBAL, r epresentad a en juicio por el Abogado M.E.L.P. . OBJETO DEL PROCESO : D emanda o rdinaria l aboral de emplazamiento para que el patrono pruebe la justa causa de un despido, caso contrario pague las prestaciones, derechos e indemnizaciones laborales correspondientes en virtud de l despido directo, ilegal e injustificado, salario adeudado, salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, costas , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C. , en fecha 2 4 de octubre del 2016 , por el A..E.V.M.T. , en su condición de representante procesal del señor L.O.T.H., mayor de edad, soltero, P.U. en la Carrera de Licenciatura en Informática Administrativa y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C., contra la sociedad mercantil ADMINISTRACI O N DE CALL CENTERS S . A . DE C . V . , conocida también como ALLIED GLOBAL , a través de su representante legal el señor J.F.R.S. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 3 de septiembre del 2019 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C. , que falló REFORMANDO la sentencia definitiva de fecha 25 de junio del 2019, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C. , que en su parte conducente dice : FALLA: PRIMERO: DECLARANDO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representante procesal de la parte demandada, abogado M.E.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de ésta Sección Judicial en fecha veinticinco (25) de junio del presente año (2019), en la demanda de la referencia, en consecuencia por las razones expuestas en el desarrollo del fallo, se reforma la misma así: 1.- DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA DE EMPLAZAMIENTO promovida por el señor L.O.T. contra la sociedad mercantil denominada ADMINISTRACION DE CALL CENTERS S. A. DE C.V. conocida como ALLIED GLOBAL, a través de su representante legal, todos de generales conocidas en autos, por consiguiente se absuelve a la demandada de toda responsabilidad derivada del despido (preaviso, auxilio de cesantía y salarios caídos).- 2.- Se establece como cuantía de la condena de pago la suma de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS LEMPIRAS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (L 28,426.32) integrada por los conceptos de derechos adquiridos, salario adeudado y bono educativo reconocido por el iudex a quo.- SEGUNDO: CONFIRMANDO en la parte dispositiva de la decisión judicial que nos ocupa, en sus demás extremos.- SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO . - 1. La parte demandante expres ó en el escrito de su acción , que inició la relación laboral con la sociedad mercantil denominada ADMINISTRACION DE CALL CENTERS S. A. DE C.V., conocida también como ALLIED GLOBAL, desde el 1 de diciembre del 2013, devengando un salario mensual aproximado de L. 12,688.58, pagados quincenalmente por medio de acreditación en cuenta bancaria en Banco Atlántida , desempeñándose de manera continua, permanente, ininterrumpidamente, personal, remunerada y bajo subordinación laboral, en el puesto de Asesor Telefónico, señaló que al momento de ser despedido ilegalmente el 22 de junio del 2016, tenía una antigüedad laboral de 2 años, 6 meses y 22 días; en fecha 20 de j unio del 2016, se le notificó al demandante un citatorio para una Audiencia de Descargo a realizarse al día siguiente, por el motivo de evasión de labores, es decir colgar 8 llamadas en la semana del 06 al 12 de junio del 2016, no obstante dijo que durante el desempeño de sus labores no había colgado llamada alguna habiendo interacción, y menos aún con la intención de evadir sus labores asignadas; el 21 de junio del 2016, se presentó a la Audiencia de Descargo, negando los hechos imputados, y manifestando que no sabía que estaba obligado a generar una cuenta “fantasma” , debiéndose entender como tales las llamadas que el Asesor Telefónico atiende sin recibir retroalimentación de la otra parte, ya sea porque las llamadas al momento de ser atendidas ya han sido colgadas por el cliente, o porque cuando son atendidas no se recibe ningún tipo de comunicación, al cederle la palabra al Gerente de Turno, como testigo de cargo por parte de la empresa demandada, manifestó que en el año 2015 se les notificó verbalmente a los Asesores que debían dejar interacciones registradas por cada llamada recibida, eso implicaba dejar interacciones registradas aunque no hubiera interacción alguna, dicha declaración evidenció que nunca se notificó por escrito al demandante tal situación, no pudiendo responsabilizarlo por desconocer que debía crear las cuentas denominadas “fantasmas” , pues tal instrucción no había sido debidamente notificada, pues crear dichas cuentas constituirían una práctica fraudulenta en perjuicio de las empresas que contratan los servicio de atención al cliente, por ende al manifestar que dicha instrucción fue notificada verbalmente a los Asesores, no existió manera de probar que fue notificado y puesto en conocimiento de dicha instrucción en legal y debida forma, pues la única forma de probar la oportuna notificación de tal instrucción, sería por escrito, siendo así que la Audiencia de Descargo sirvió para dejar en evidencia la inocencia del demandante, y que no podía establecerse la comisión de la falta reglamentaria imputada como un hecho debidamente comprobado, tal como imperativamente lo ordena el artículo 112 literal l) del Código del Trabajo. El tratadista Dr. R.M., en su obra Derecho del Trabajo, Págs. 268-271, dice respecto al poder disciplinario del patrono lo siguiente, “cierto es que el derecho de sancionar es la facultad del patrón de disciplinar a los trabajadores para fortalecer y fomentar el cumplimiento de sus obligaciones; sin embargo, ello no significa que puede imponer arbitrariamente las sanciones, sino que deberá hacerlo de acuerdo con los límites y procedimientos generales establecidos en la ley o en la normativa interna de la empresa o institución” , de ahí que las medidas disciplinarias que puede imponer el patrono, requiere como presupuesto esencial la comisión de una falta laboral, si la conducta no constituye una falta, no puede imponerse una sanción, por ello se requiere que previo adoptar cualquier acción, debe realizarse la debida investigación para determinar si ésta se cometió y el alcance de la misma, pues si la decisión adoptada por el empleador vulnera los derechos de trabajador, los órganos del Estado deben ejercer el respectivo control, resultando que la demandada no realizó la debida investigación, al no considerar la circunstancia que el trabajador nunca había colgado una llamada habiendo interacción con un cliente, y negó tener conocimiento de la supuesta instrucción impartida de manera verbal por el Gerente de Turno, desnaturalizándose con tal proceder los fines y objetivos que persigue la audiencia de cargos y descargos, siendo lo procedente constatar si lo aseverado era cierto o no, sin embargo se le despidió sin que la falta o hecho imputado estuviera debidamente comprobada, de manera que no se le podía sancionar con el despido por no haber acatado una instrucción que desconocía; d ebido a lo anterior la demandada procedió a despedirle el 22 de junio del 2016 mediante nota que versaba de la siguiente forma “ALLIEDGLOBAL.- Administración de Call Centers, S.A. de C.V.- Señor Luis Orlando T. H.- Código No. 22372.- Presente.- Señor T.: Por medio de la presente le comunico que la empresa Administración de Call Centers, S.A. de C.V. ha decidido dar por terminada la relación de trabajo que mantenía hasta este momento con ud mediante Contrato Individual de Trabajo.- Dicha determinación se toma sin responsabilidad para la empresa debido a que el día 21 de junio 16 se le realizó una Acta de Descargos debido a que en un período comprendido entre el 6 al 12 de junio 2016 usted colgó un total de 8 llamadas de clientes sin justificación válida. Esta es una clara violación a las políticas de la empresa, basamos nuestra decisión en el artículo 58 inciso c de nuestro Reglamento Interno de Trabajo que establece colgar la llamada del cliente…Los efectos jurídicos de la presente terminación se producen de forma inmediata y se le informará del día en que se le hará entrega del pago de sus derechos adquiridos, de conformidad con la ley.- Atentamente, Firma y S.L.. A.B..- Gerente de Recursos Humanos.- Administración de Call Centers, S.A. de C.V.- cc: Archivo.- Ministerio del Trabajo”, posteriormente, la Dirección Regional del Trabajo procedió a extenderle un Cálculo de Prestaciones Laborales, por la ilegal terminación unilateral conforme a lo que la Ley y la doctrina establece. Dando por agotada la vía administrativa ante la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social por no lograr las partes llegar a un acuerdo conciliatorio. En aplicación del artículo 220 numeral 2 ) del Código Procesal Civil, respecto a la imposición de costas por mala fe del demandado al provocar un proceso judicial, aún en caso de allanamiento y desistimiento posterior, evidente mala fe demostrada por la empresa demandada en su deshonrosa forma de proceder, ejecutado así para buscar la manera de impedirle el ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República, Código del Trabajo y demás leyes laborales, con el fin de evadir el pago de sus derechos y prestaciones sociales, además por habérsele obligado a requerir el pago de sus derechos laborales ante la instancia administrativa conciliatoria, solicitud de conciliación a la que nunca se presentó la demandada, a pesar de haber sido citada en legal y debida forma en dos ocasiones, obligándole acudir ante instancia judicial, que le ha generado y continúa generando gastos y costas, los cuales se hubieran podido evitar de haber pagado o conciliado oportunamente, constituyendo la causa petendi para solicitar la imposición o condena en el pago de las costas, recordando que en derecho existe una consideración objetiva que permite al vencedor obtener el contenido exacto y objetivo de su pretensión, que conlleva no sólo obtener lo que se reclama jurisdiccionalmente, sino además no soportar los gastos que genera esa reclamación, como ser el pago arancelario de los honorarios del profesional del Derecho que le representa procesalmente, y el pago de actuaciones notariales requeridas, por lo que la condena en costas trata de suplir esa deficiencia causada por los gastos de una reclamación judicial, por lo que considera justificada y objetivamente procedente la condena en costas. - 2. La parte demandada, la sociedad mercantil denominada ADMINISTRACION DE CALL CENTERS S. A. DE C.V., conocida también como ALLIED GLOBAL, contestó dicha demanda señalando que es una entidad mercantil constituida de conformidad con las Leyes de la República de Honduras, cuya finalidad consiste primordialmente en la prestación de servicios de consultoría, asistencia técnica y profesional a nivel nacional como internacional, para el diseño, instalación, equipamiento, administración, operación, supervisión y evaluación de empresas especializadas en la prestación de servicios de centralización de llamadas telefónicas, así como de empresas prestatarias de servicios de centralización de contactos de voz, datos, imágenes, entrantes y salientes, diseño de programas informáticos, suministro de tecnología para la administración y la operación de centros de llamadas y de centros de contactos, siendo respetuosa del ordenamiento jurídico imperante, y de las obligaciones relativas con las relaciones obrero patronales; para el cumplimiento de sus finalidades contrató mediante la suscripción de un Contrato de Trabajo al demandante el día 01 de diciembre del 2013, quien desempeñó como último puesto de trabajo el cargo de Asesor Telefónico III, devengando un salario base mensual de L.12,056.96, entre las obligaciones laborales que realizaba en su desempeño laboral estaba en recibir y contestar llamadas telefónicas de distintos clientes, dentro de los cuales estaba el cliente de nombre T., el demandante tenía la obligación de dar una resolución a cada llamada recibida, asistiendo y resolviendo cualquier situación del cliente, dentro de lo establecido en los manuales de T. para cada llamada recibida o realizada, el Asesor Telefónico tiene la obligación en dejar un registro en el sistema de una interacción donde se indique si el resultado de la transacción fue exitoso o no, además el tipo de llamada que se atendió; en fecha 16 de junio del 2016, la demandada recibió un reporte mediante correo electrónico proveniente de la empresa T., mediante el cual ponían en conocimiento que el demandante había colgado un total de 8 llamadas a sus distintos clientes entre las fechas 06 al 12 de Junio del 2016, con el agravante que no dejó ningún registro de interacción en el sistema de la referidas llamadas, violentando las obligaciones y prohibiciones laborales, y ocasionando con ello un perjuicio a la mala imagen de la patronal frente al cliente, pues el hecho de colgar llamadas está establecido en el Reglamento Interno de Condiciones de Trabajo como una falta grave, ya que de la prestación de tal servicio subsiste económicamente la empresa demandada, ante la gravedad de la falta laboral cometida, se le convocó a una Audiencia de Descargo para el día 21 de junio del 2016, donde el demandante manifestó que “tenía ocho llamadas sin interacciones, me preguntaron que si yo sabía los procedimientos al momento de colgar una llamada y yo le contesto que no dejaba la interacción cuando el cliente me dejaba en espera y/o cuando no había nadie en la línea”, argumentando que una vez escuchado y respetando su derecho a la defensa, en relación a las faltas graves y específicamente lo que establece el artículo 59 del Reglamento Interno de Condiciones de Trabajo “se consideran faltas graves, las siguientes: a) Todos los actos contenidos en las causales a que se refiere el artículo 112 del Código del Trabajo. b) Incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones contenidas en los artículos 97 y 98 del Código del Trabajo. g) Colgar la llamada del cliente…”, i gualmente el artículo 61 del referido Reglamento establece que “… una vez levantada el acta, la empresa podrá dar por terminado el contrato de trabajo del trabajador que haya incurrido en la falta grave entregándole su carta de despido en la que deberá invocar la causal de la misma” , en consecuencia de lo expuesto y una vez constatada la gravedad de la falta laboral cometida, decidió despedirlo del puesto de trabajo sin responsabilidad económica alguna, además indicó que probaría juicio mediante la proposición, y evacuación de los medios de prueba pertinentes la falta grave cometida. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C. , en fecha 25 de junio del 2019 , dictó sentencia definitiva que en su parte conducente dice: FALLA:PRIMERO : DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE EMPLAZAMIENTO PARA QUE EL PATRONO PRUEBE LA JUSTA CAUSA DE UN DESPIDO, EN CASO CONTRARIO PAGUE LAS PRESTACIONES, DERECHOS E INDEMNIZACIONES LABORALES CORRESPONDIENTES, EN VIRTUD DE DESPIDO DIRECTO, ILEGAL E INJUSTIFICADO, SALARIO ADEUDADO, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, COSTAS EXTRA Y ULTRA PETITA. Promovida por el abogado E.V.M.T., apoderado procesal del señor L.O.T.H. , tal como lo acredita con el Instrumento Público No. 84 contra la sociedad mercantil denominada ADMINISTRACIÓN DE CALL CENTERS S.A . DE C.V., también conocida como ALLIED GLOBAL, representada por el señor J.F.R.S..- SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, SE CONDENA a la ADMINISTRACIÓN DE CALL CENTERS S.A DE C.V., también conocida como ALLIED GLOBAL, representada por el señor J.F.R.S., proceda A PAGAR a favor del trabajador demandante L.O.T.H. la cantidad total que suma CIEN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO LEMPIRAS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS. (L. 100,818.93) que se desglosa en los conceptos de: Preaviso: L 32,375.33; Auxilio de Cesantía: L 32,375.33; Auxilio de Cesantía proporcional: L 9,038.11; Vacaciones Proporcionales: L 3,873.48; Décimo Tercer Proporcional: 6,629.33; Décimo Cuarto Proporcional: L 13,566.80; salario adeudado 7 días: L 2,960.65; B. educativo: L 1,396.06.- Más los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que se produ j o la terminación labora l hasta que quede firme e l presente fa ll o. TERCERO: SIN COSTAS . Bajo el criterio que no se tuvo probado el despido por las causas de incumplimiento inculpadas al demandante, ya que este no se encontraba notificado válidamente de la obligación que la patronal considera fue una justificación para el despido, en virtud que la instrucción fue recibida en idioma inglés, de manera que no se puede tener por bien hecha por lo establecido en el artículo 16 del Código del Trabajo “se prohíbe el uso de idiomas extranjeros en las órdenes, instrucciones, avisos o disposiciones que se den a los trabajadores” ; en cuanto a lo expresado por el demandante éste no aceptó la causal imputada, ya que expresó que no miraba la necesidad de crear una cuenta fantasma para reportar llamadas donde no hubo interacción, no obstante la patronal configuró su motivo del despido en colgar 8 llamadas a los clientes, lo que realmente no sucedió, ya que no existió interacción en las mencionadas llamadas, de manera que dicha causal no fue debidamente comprobada, además el Gerente de Turno hizo ver que la notificación fue verbal, y en la Audiencia de Descargos dijo que : “la situación se presenta en base al informe enviado a Recursos Humanos realizado en fecha lunes 20 de junio en donde se detalla que el asesor L.O.T.H., ha estado colgando llamadas a clientes por un total de ocho llamadas en fechas que comprenden del lunes 06 al domingo 12 de junio del 2016, siendo esto una falta grave ya que se considera como evasión de labores, teniendo como evidencia el reporte directo por el diente T. donde claramente se constata la falta, este tipo de falta es avalado por el artículo 58, inciso c del reglamento interno de trabajo y el artículo 59 inciso c) del Reglamento Interno de Trabajo, colgar llamada al cliente” , lo anterior verificó que dicha audiencia se convirtió en un mero requisito de forma para proceder a ejecutar el despido, aunado a ello la demandada no logró demostrar que el trabajador colgó las llamadas de clientes en un mero acto de evasión de labores, pues no aportó a juicio ni en audio o video las 8 llamadas señaladas, siendo su carga acreditar el motivo justificado del despido, y al no existir prueba aportada tendiente a demostrar que se incumplieron funciones, más bien al contrario se justificó y probó que no hay existencia de instrucciones formales, además de la prueba testifical aportada por la parte demandante se llegó a la conclusión que nunca se notificaron tales obligaciones por escrito, de igual forma quedó probado que si no existe interacción no es posible acceder a una cuenta, y que además el demandante cumplía en dar las dos bienvenidas y luego colgar la llamada conforme al Manual de la empresa, por ende no se logró probar la supuesta falta grave cometida, y al no agotar el respectivo procedimiento investigativo la demandada incumplió su obligación de comprobación de los hechos, solamente demostrando el incumplimiento realizado estaba habilitada para despedir al trabajador, pero al no hacerlo ni haber escuchado al empleado quebrantó el requisito fundamental de la respectiva comprobación de los hechos, conforme al artículo 112 literal l) del Código del Trabajo que se relaciona con el artículo 117 del mismo Código, por lo anterior llegó a la conclusión que el despido perpetrado fue injustificado. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C. , en fecha 3 de septiembre del 2019 , dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA: PRIMERO: DECLARANDO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representante procesal de la parte demandada, abogado M.E.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de ésta Sección Judicial en fecha veinticinco (25) de junio del presente año (2019), en la demanda de la referencia, en consecuencia por las razones expuestas en el desarrollo del fallo, se reforma la misma así: 1.- DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA DE EMPLAZAMIENTO promovida por el señor L.O.T. contra la sociedad mercantil denominada ADMINISTRACION DE CALL CENTERS S. A. DE C.V. conocida como ALLIED GLOBAL, a través de su representante legal, todos de generales conocidas en autos, por consiguiente se absuelve a la demandada de toda responsabilidad derivada del despido (preaviso, auxilio de cesantía y salarios caídos).- 2.- Se establece como cuantía de la condena de pago la suma de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS LEMPIRAS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (L 28,426.32) integrada por los conceptos de derechos adquiridos, salario adeudado y bono educativo reconocido por el iudex a quo.- SEGUNDO: CONFIRMANDO en la parte dispositiva de la decisión judicial que nos ocupa, en sus demás extremos.- SIN COSTAS… ”. B ajo el criterio que el demandante tuvo conocimiento de la política “cortando llamadas de CSRs/colgando llamadas a comunicantes” , el 22 de febrero de 2016, según se aprecia documentalmente donde calza la firma sin reserva u observación alguna, política en la que claramente se detallan los escenarios en los cuales es permitido colgar llamadas, en cuyo caso tiene que dejarse registro, de ahí que el demandante estaba obligado a cumplir con dichas disposiciones, sin que así lo hiciera en los días del 06 al 12 de junio de 2016, según el reporte que T. envió, lo cual en la Audiencia de Descargos justificó arguyendo que “no dejaba la interacción cuando el cliente le dejaba en espera o cuando no había nadie en línea porque no miraba la necesidad de crear una cuenta fantasma” , cuando en realidad se trata de dejar registro de la llamada (interacción). De lo anterior, es evidente que el demandante incurrió en el comportamiento a él imputado como ser: violación a las políticas de la empresa, conducta que conforme el artículo 59 literal c) del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada se considera falta grave, de ahí que agotado el procedimiento investigativo la accionada decidió dar por terminado el Contrato de Trabajo según la faculta el artículo 60 del citado Reglamento, por ende al haber acreditado la justa causa en que se fundó el despido, por tanto esto constituye una terminación justificada del contrato de trabajo, que le exime de la responsabilidad económica reclamada a la parte demandada. - 5. Mediante auto de fecha 8 de enero del 2020 , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogad o L.E.C.C. , e n su condición de r epresentante p rocesal de l señor L.O.T.H. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha 25 de marzo del 2021 , compareció ante éste Tribunal el Abogad o L.E.C.C. , formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación y nulidad subsidiaria , por lo que mediante providencia de fecha 25 de marzo del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 21 de julio del 2021 se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por el Abogado MILTON EDGARDO L Ó PEZ PERDOMO en condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente . - 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado(a) E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- El recurso de casación tiene el fin principal de unificar la jurisprudencia nacional de Trabajo, bajo causales establecidas en el ordenamiento jurídico nacional. Éste es un recurso extraordinario o especial, examinando el enfrentamiento entre el fallo impugnado y las normas sustanciales que se estiman violadas, y en algunos casos aspectos fácticos y haz probatorio, previo una revisión a los requisitos y técnica del recurso. - II.- Que el Abogado L.E.C.C. , en su primer motivo de casación expresa lo siguiente: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional en Infracción Indirecta proveniente de apreciación errónea de la prueba documental propuesta y admitida a la parte demandante relacionada con los documentos visibles a folios 10, 51, 52 y 53 de la primera pieza de autos, que adelante se singularizan, en relación a las demás pruebas en su conjunto, que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos, y que lo llevó en forma indirecta a la violación de los Artículos 113 párrafos 1ºy 3ºliteral "a", 116 literal "e" y 120 párrafo 1º literal "c" del Código del Trabajo, en relación con los Artículos 112 inciso "1" del Código del Trabajo, y 127 y 129 de la Constitución de la República. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las sustantivas señaladas, están contenidas en los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765, numeral 1 0 párrafo segundo del Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA VIOLACION : Se puede apreciar que la corte Sentenciadora, al reformar el Fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, arribó a conclusiones ostensiblemente contrarias a lo establecido en el juicio, producto de una defectuosa apreciación de las pruebas, pues manifiestamente incurrió en error de hecho al apreciar erróneamente los siguientes medios probatorios documentales aportados por la parte demandante: 1) Nota de Despido de fecha 22 de Junio del 2016 (folio 10 p.p.), en cuya motivación se observa transcrita "que en un período comprendido entre el 6 al 12 de junio 2016 usted colgó un total de 8 llamadas de clientes sin justificación válida"; 2) Citatorio de fecha 20 de Junio del 2016 (folio 51 p.p.), para comparecer en audiencia de descargos inmediatamente al día siguiente, de un día para otro y sin la suficiente antelación debida para preparar adecuadamente su defensa, por el motivo imputado de "Evasión de labores (colgar llamadas) reportado por el cliente, semana del 06 al 12-06-2016, 8 llamadas en total" ; y 3) Acta de Audiencia de Descargo de fecha 21 de Junio del 2016 (folios 52 y 53 p.p.), donde mi representado manifestó que: "al momento que me brindaron la retroalimentación hablé con mi supervisor D. que tenía ocho llamadas sin interacciones, me preguntaron que si yo sabía los procedimientos al momento de colgar una llamada y yo le contesto que no dejaba la interacción cuando el cliente me dejaba en espera y/o cuando no había nadie en la línea, yo no miraba la necesidad de crear una cuenta fantasma para reportar la llamada, me explicaron el procedimiento, desde ese momento comencé a acatar las instrucciones y por esa razón yo aparecí en el reporte. Yo no lo hice con el objeto de evadir mi trabajo, pueden revisar mi trabajo y mi tiempo de laborar para la empresa"; manifestando en la misma Acta, el Gerente de T.D.M.A.T., "que desde el año pasado se les notificó a través del UAD verbalmente en reuniones que tenían que dejar interacciones por cada llamada recibida" (¿verbalmente?); todos admitidos y evacuados en su oportunidad, en relación a los demás medios de prueba en su conjunto, ya que si bien es cierto el juzgador no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, en virtud de tener la facultades de formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de las pruebas, tal y como está consagrado en los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, ello no impide de manera alguna que el tribunal se coloque en una posición de profundo análisis de las pruebas allegadas oportunamente al proceso para poder llegar a la verdad de los hechos e impartir justicia aplicando la ley, por lo que deviene obligado a efectuar la apreciación de todas las pruebas en su conjunto, pues esto es una obligación insoslayable y esa apreciación debe ser acertada y completa, reglas procesales que debió haber observado la Corte recurrida en la debida y correcta apreciación de los medios probatorios que he singularizado, inobservancia que le hizo incurrir en el error de hecho por su apreciación errónea. Es decir, el Ad Quem no ha dado por probado un hecho que efectivamente lo está, mismo que se contrae a declarar la existencia de un despido injustificado practicado por la parte demandada contra mi representado, lo cual es violatorio al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral garantizados en los Artículo 127 y 129 de la Constitución de la República. Si la Corte recurrida hubiese apreciado correctamente los medios de prueba singularizados anteriormente, hubiera llegado al convencimiento de que mi representado nunca "colgó un total de 8 llamadas de clientes sin justificación valida", según aparece expresado en la motivación de la Nota de Despido, sino que, al no haber interacción en las mismas (ya fuera porque lo dejaban en espera o porque no había nadie en la línea), lo que no hizo fue dejar registros de interacción simulada mediante la creación de cuentas fantasmas con información falsa para la empresa, en vista que desconocía una instrucción en ese sentido, tal como consta en su declaración en la referida Acta de Audiencia de Descargos e incluso en su Interrogatorio de Parte rendido ante Juez competente conforme al Artículo 88 p 3ºde la Constitución de la República; siendo notorio que, al ser falsa dicha motivación fáctica, resulta inaplicable la referida causal reglamentaria para dar por terminado el contrato de trabajo invocada en la Nota de Despido: >, por lo que, consecuentemente, tampoco fue debidamente comprobado el hecho imputado como falta grave, violando así, la patronal, el Artículo 112 literal "1" del Código del Trabajo en que se fundamentó para despedir a mi representado, al aplicarlo para despedir arbitrariamente y sin observar debidamente el respectivo procedimiento reglamentario de la empresa. Por lo cual, se puede apreciar que la Corte Sentenciadora arribó a conclusiones ostensiblemente contrarias a lo establecido en el juicio producto de una defectuosa apreciación de las pruebas valoradas en su conjunto; pues de su correcta apreciación resulta injusto e ilegal el despido practicado a mi representado por motivo de imputársele que "colgó un total de 8 llamadas de clientes sin justificación valida" en el sentido de evasión de labores, sin que fuera cierto y, consecuentemente, sin que el mismo estuviera debidamente comprobado y sin que en la aplicación del despido se haya observado debidamente el respectivo procedimiento reglamentario, de conformidad con el Artículo 112 literal "1" del Código del Trabajo. Por lo que, la negativa de concederle los derechos que emanan de esa relación de trabajo, como consecuencia de un despido injustificado, es violatorio de los derechos contenidos en los Artículos 113 párrafos y 3ºliteral "a", 116 literal "e" y 120 párrafo 1ºliteral "c" del Código del Trabajo, en relación con los Artículos 112 inciso "1" del Código del Trabajo, y 127 y 129 de la Constitución de la República. Cabe señalar que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha establecido líneas jurisprudenciales en el mismo sentido de lo expuesto en el presente motivo de casación, según sentencias: CL 72-13, CL 86-13, CL 620-16, CL 656-17 y CL 136-19. Por 10 anteriormente expuesto, este motivo de censura debe ser estimado y casar parcialmente la sentencia recurrida en los términos referidos en la declaración del alcance de la impugnación . .- III.- Que el cargo que antecede es inadmisible, ya que el Impetrante incurre en el defecto de faltar a la claridad y precisión requerida, ya que en su formulación señala que el error de hecho proviene de la errónea apreciación de las pruebas documentales admitida a la parte demandante, pero en su explicación alude a otro medio de prueba, como es el Interrogatorio de parte, donde también incluye una norma no indicada como infringida o relacionada, tal es el caso del artículo 88 párrafo tercero de la Constitución de la República. - IV.- Que el Recurrente en un segundo motivo de casación expresa lo siguiente: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional en Infracción Indirecta proveniente de apreciación errónea de la prueba documental propuesta y admitida a la parte demandada relacionada con los documentos visibles a folios 41, 42, 43, 45, 46 y 47 de la primera pieza de autos, que adelante se singularizan, en relación a las demás pruebas en su conjunto, que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos, y que lo llevó en forma indirecta a la violación de los artículos 113 párrafos 1ºy 3ºliteral "a", 116 literal "e" y 120 párrafo 1ºliteral "c" del Código del Trabajo, en relación con los Artículos 3 y 16 párrafo 1ºdel Código del Trabajo, y 127 y 129 de la Constitución de la República. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las sustantivas señaladas, están contenidas en los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765, numeral párrafo segundo del Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA VIOLACION: Se puede apreciar que la Corte Sentenciadora, al reformar el Fallo dictado por el Juez de Primera Instancia, arribó a conclusiones ostensiblemente contrarias a lo establecido en el juicio, producto de una defectuosa apreciación de las pruebas, pues manifiestamente incurrió en error de hecho al apreciar erróneamente los siguientes medios probatorios documentales aportados por la parte demandada: 1) Aprobación de Traducción de fecha 24 de Abril del 2017, extendida por la Secretaría de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional de la República de Honduras, sobre un documento en inglés en cuya traducción al español se titula: Cortando llamadas de CSRs / Colgando llamadas a comunicantes, de la empresa TRACFONE WIRELESS INC., de fecha 22/2/2016 (folio 41-42 p.p.) ; 2) Documento en idioma extranjero inglés, de la empresa "TRACFONE Wireless Inc", denominado "CSRsreleasingCalls / Hanging up onCallers", de fecha "2/22/2016" (folio 43 p.p.); 3) Aprobación de Traducción de fecha 24 de Abril del 2017, extendida por la Secretaría de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional de la República de Honduras, sobre documento en inglés cuya traducción al español se refiere a un reporte anónimo, sin autoría, con un cuadro sin fecha, sin firma, sin responsable, sin denominación, con datos escuetos y contradictorios, de la marca Enterprise, en el que se anticipa que mi representado será removido de la cuenta (folio 45-46 p.p.); 4) y Documento en idioma extranjero inglés, consistente en un cuadro, sin autoría, sin fecha, sin firma, sin responsable, sin denominación, de Enterprise, en el que aparece el nombre de mi representado (folio 47 p.p.); todos admitidos y evacuados en su oportunidad, en relación a los demás medios de prueba en su conjunto, ya que si bien es cierto el juzgador no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, en virtud de tener la facultades de formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de las pruebas, tal y como está consagrado en los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, ello no impide de manera alguna que el Tribunal se coloque en una posición de profundo análisis de las pruebas allegadas oportunamente al proceso para poder llegar a la verdad de los hechos e impartir justicia aplicando la ley, por lo que deviene obligado a efectuar la apreciación de todas las pruebas en su conjunto, pues esto es una obligación insoslayable y esa apreciación debe ser acertada y completa, reglas procesales que debió haber observado la Corte recurrida en la debida y correcta apreciación de los medios probatorios que he singularizado, inobservancia que le hizo incurrir en el error de hecho por su apreciación errónea. Es decir, el Ad Quem no ha dado por probado un hecho que efectivamente lo está, mismo que se contrae a declarar la existencia de un despido injustificado practicado por la demandada contra mi representado, lo cual es violatorio al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral garantizados en los Artículos 127 y 129 de la Constitución de la República. Si la Corte recurrida hubiese apreciado correctamente los medios de prueba singularizados anteriormente, por ser prohibidos, los hubiera descartado del acervo probatorio en el cual se fundamentó para reformar la sentencia condenatoria del Juez de Primera Instancia, y con las demás pruebas apreciadas individualmente y en su conjunto, hubiera llegado al convencimiento de que la empresa demandada no acreditó la justa causa de la separación laboral de mi representado, misma que según la Nota de Despido consiste en que mi representado "colgó un total de 8 llamadas de clientes sin justificación valida" en evasión de labores entre el 06 al 12 de Junio del año 2016. Pues dichos documentos aportados por la parte demandada, y valorados por el Ad Quem para dar por acreditada y justificada la causa del despido practicado contra mi representado, consisten en un supuesto reporte en inglés, sin fecha, sin firma, sin autoría y con datos contradictorios (según su traducción acompañada), y en un documento contentivo de instrucciones o disposiciones impartidas en idioma extranjero inglés por una empresa ajena al presente proceso judicial, lo cual se encuentra expresamente prohibido según el Artículo 16 párrafo primero del Código del Trabajo que establece clara y literalmente lo siguiente: "Se prohíbe el uso de idiomas extranjeros en las órdenes, instrucciones, avisos o disposiciones que se den a los trabajadores" ; siendo notorio que los mismos, además de prohibidos, no prueban la causa del despido, y más bien, el último constituye una instrucción impartida de manera nula e invalida conforme a lo dispuesto en los Artículos 3 y 16 párrafo primero del Código del Trabajo. Por lo cual, se puede apreciar que la Corte Sentenciadora arribó a conclusiones ostensiblemente contrarias a lo establecido en el juicio, producto de una defectuosa apreciación de las pruebas valoradas en su conjunto, pues de su correcta apreciación resulta injusto e ilegal el despido practicado a mi representado bajo la imputación de haber cortado 8 llamadas de clientes en evasión de labores entre el 06 al 12 de Junio del 2016, utilizando documentos prohibidos en idioma extranjero para tratar de acreditarlo, y sin ser cierto. Por lo que, la negativa de concederle los derechos que emanan de esa relación de trabajo, como consecuencia de un despido injustificado, es violatorio de los derechos contenidos en los Artículos 113 párrafos primero y tercero literal "a", 116 literal "e" y 120 párrafo primero literal "c" del Código del Trabajo, en relación con los Artículos 3 y 16 párrafo primero del Código del Trabajo, y 127 y 129 de la Constitución de la República. Por todo lo anteriormente expuesto, este motivo de censura debe ser estimado y casar parcialmente la sentencia recurrida en los términos referidos en la declaración del alcance de la impugnación .” .- V.- Que el cargo que antecede reúne los requisitos exigidos por lo que procede su admisión, ya que habiéndose establecido con precisión y claridad el mismo resulta justificado. - VI. - Que el Impetran te solicita la nulidad subsidiaria de la sentencia recurrida, en la forma siguiente: “ SE SOLICITA SUBSIDIARIAMENTE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Se solicita subsidiariamente que se declare la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, de fecha 03 de Septiembre del 2019, por haber sido proferida sin sujetarse a los lineamientos que sobre esta materia regula el Código del Trabajo y supletoriamente el Código Procesal Civil, violando con ello normas de orden público, mismas que no pueden eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares, pudiendo su nulidad ser alegada por todo aquel que tenga interés en ella, e incluso, cuando conste en autos, puede declararse de oficio aunque las partes no la aleguen. Tales deficiencias, además de aquellas que de oficio pueda apreciar este Supremo Tribunal, se detallan así: 1) La Corte recurrida, no fue exhaustiva, pues reformó la sentencia de Primera Instancia sin fundamentarse lo suficiente para ello y sin hacer la valoración de todos los medios probatorios considerados individualmente y en su conjunto. 2) La Corte recurrida no valoró la prueba conforme a los principios de la sana crítica, pues se enfocó casi exclusivamente en valorar -en perjuicio del trabajador demandante- unos documentos aportados por la empresa demandada en idioma extranjero inglés que venían con una traducción hecha posteriormente, y que no formaron parte del proceso disciplinario utilizado previo al despido de mi representado: un documento de disposiciones e instrucciones impartidas por una empresa extranjera ajena al proceso, y un documento de reporte en inglés, contentivo de información contradictoria, sin autoría, sin firma y sin fecha. Resultando así contradictorio, que, en vez de ser excluido del análisis probatorio, dicho documento impuesto en idioma extranjero inglés se haya utilizado y apreciado en perjuicio del trabajador, a pesar de encontrarse expresamente prohibido por el Artículo 16 p 1ºdel Código del Trabajo, que prohíbe expresamente la impartición a los trabajadores de órdenes, instrucciones, avisos y disposiciones en idiomas extranjeros. 3) Otro de los errores cometidos por la Corte recurrida es que inexplicablemente dispuso inventar y ampliar arbitrariamente la causa del despido de mi representado, violando así el debido proceso y el derecho de defensa de mi representado, al extremo de inventarle una nueva causa de despido, así: "incurrió en el comportamiento a él imputado: violación a las políticas de la empresa, como consecuencia de colgar ocho llamadas sin que aparezca reflejada INTERACCION O justificación alguna para haberlo hecho" (folios 25-26 s.p.), siendo la causa notificada que: "colgó un total de 8 llamadas de clientes sin justificación válida", lo cual quedó acreditado en el proceso no ser cierto. Incluso, inexplicablemente, la Ad Quem se atreve a inventar interpretaciones semánticas ajenas a la literalidad, como cuando interpreta que la palabra "interacciones" es equivalente a "dejar registro de la llamada" aunque materialmente no hubiera interacción real, lo cual no es así; siendo la interacción: "Acción que se ejerce recíprocamente entre dos o más objetos, personas, agentes, fuerzas, funciones, etc.", según el diccionario de la Real Academia Española. De manera que si no había interacción entre mi representado y algún cliente que respondiera al teléfono, no se podía dejar registro de interacción en la llamada (pues no se podían obtener los datos necesarios para ello al no ser proporcionados por el cliente, a menos que se falseara la información del cliente que nunca contestó y se creara una cuenta fantasma para ello, tal como lo pretendía la patronal, según instrucción ilegal que era ignorada por mi representado y que atenta contra la moral y las buenas costumbres), y eso no equivale a cortarle la llamada a un cliente, tal como lo quiere interpretar forzadamente la Ad Quem .” .- VI I .- Que dicha petición subsidiaria no procede, dado que se admite el segundo motivo y por ello se casa parcialmente la sentencia recurrida, siendo que casar procesalmente es sinónimo de anular, para luego decidir lo que en derecho corresponda. - VII I .- El recurso de casación en el motivo admitido, deriva del error de hecho en que incurrió el tribunal de segunda instancia, apreciando erróneamente la prueba documental singularizada, por lo que es procedente declarar ha lugar el mismo, casar la sentencia impugnada y a continuación, en sede de instancia, decidir lo que proceda conforme a la ley. - I X . - Que entre los hechos y omisiones expuestas por el actor en su demanda se encuentran: que inició la relación laboral con la sociedad mercantil denominada ADMINISTRACION DE CALL CENTERS S. A. DE C.V., conocida también como ALLIED GLOBAL, desde el 1 de diciembre del 2013, devengando un salario mensual aproximado de L. 12,688.58, pagados quincenalmente por medio de acreditación en cuenta bancaria en Banco Atlántida, desempeñándose de manera continua, permanente, ininterrumpidamente, personal, remunerada y bajo subordinación laboral, en el puesto de Asesor Telefónico, que al momento de ser despedido ilegalmente el 22 de junio del 2016, tenía una antigüedad laboral de 2 años, 6 meses y 22 días; en fecha 20 de junio del 2016, se le notificó un citatorio para una Audiencia de Descargo a realizarse al día siguiente, por el motivo de evasión de labores, es decir colgar 8 llamadas en la semana del 06 al 12 de junio del 2016, no obstante, que durante el desempeño de sus labores no había colgado llamada alguna habiendo interacción y menos aún con la intención de evadir sus labores asignadas; que el 21 de junio del 2016, se presentó a la Audiencia de Descargo, negando los hechos imputados y manifestando que no sabía que estaba obligado a generar una cuenta “fantasma” , debiéndose entender como tales las llamadas que el Asesor Telefónico atiende sin recibir retroalimentación de la otra parte, ya sea porque las llamadas al momento de ser atendidas ya han sido colgadas por el cliente, o porque cuando son atendidas no se recibe ningún tipo de comunicación, al cederle la palabra al Gerente de Turno, como testigo de cargo por parte de la empresa demandada, manifestó que en el año 2015 se les notificó verbalmente a los Asesores que debían dejar interacciones registradas por cada llamada recibida, eso implicaba dejar interacciones registradas aunque no hubiera interacción alguna, dicha declaración evidenció que nunca se notificó por escrito al demandante tal situación, no pudiendo responsabilizarlo por desconocer que debía crear las cuentas denominadas “fantasmas” , pues tal instrucción no había sido debidamente notificada, pues crear dichas cuentas constituirían una práctica fraudulenta en perjuicio de las empresas que contratan los servicio de atención al cliente, por ende al manifestar que dicha instrucción fue notificada verbalmente a los Asesores, no existió manera de probar que fue notificado y puesto en conocimiento de dicha instrucción en legal y debida forma, pues la única forma de probar la oportuna notificación de tal instrucción, sería por escrito, siendo así que la Audiencia de Descargo sirvió para dejar en evidencia la inocencia del demandante, y que no podía establecerse la comisión de la falta reglamentaria imputada como un hecho debidamente comprobado, tal como imperativamente lo ordena el artículo 112 literal l) del Código del Trabajo. Que las medidas disciplinarias que puede imponer el patrono, requiere como presupuesto esencial la comisión de una falta laboral, si la conducta no constituye una falta, no puede imponerse una sanción, por ello se requiere que previo adoptar cualquier acción, debe realizarse la debida investigación para determinar si ésta se cometió y el alcance de la misma, pues si la decisión adoptada por el empleador vulnera los derechos de trabajador, los órganos del Estado deben ejercer el respectivo control, resultando que la demandada no realizó la debida investigación, al no considerar la circunstancia que el trabajador nunca había colgado una llamada habiendo interacción con un cliente; negó tener conocimiento de la supuesta instrucción impartida de manera verbal por el Gerente de Turno, sin embargo se le despidió sin que la falta o hecho imputado estuviera debidamente comprobada, de manera que no se le podía sancionar con el despido por no haber acatado una instrucción que desconocía; debido a lo anterior la demandada procedió a despedirle el 22 de junio del 2016 mediante nota que versaba de la siguiente forma “ALLIEDGLOBAL.- Administración de Call Centers, S.A. de C.V.- Señor Luis Orlando T. H.- Código No. 22372.- Presente.- Señor T.: Por medio de la presente le comunico que la empresa Administración de Call Centers, S.A. de C.V. ha decidido dar por terminada la relación de trabajo que mantenía hasta este momento con ud mediante Contrato Individual de Trabajo.- Dicha determinación se toma sin responsabilidad para la empresa debido a que el día 21 de junio 16 se le realizó una Acta de Descargos debido a que en un período comprendido entre el 6 al 12 de junio 2016 usted colgó un total de 8 llamadas de clientes sin justificación válida. Esta es una clara violación a las políticas de la empresa, basamos nuestra decisión en el artículo 58 inciso c de nuestro Reglamento Interno de Trabajo que establece colgar la llamada del cliente…Los efectos jurídicos de la presente terminación se producen de forma inmediata y se le informará del día en que se le hará entrega del pago de sus derechos adquiridos, de conformidad con la ley.- Atentamente, Firma y S.L.. A.B..- Gerente de Recursos Humanos.- Administración de Call Centers, S.A. de C.V.- cc: Archivo.- Ministerio del Trabajo . .- X. - Que la parte demandada al contestar la demanda de mérito, expuso que es una entidad mercantil constituida de conformidad con las Leyes de la República de Honduras, cuya finalidad consiste primordialmente en la prestación de servicios de consultoría, asistencia técnica y profesional a nivel nacional como internacional, para el diseño, instalación, equipamiento, administración, operación, supervisión y evaluación de empresas especializadas en la prestación de servicios de centralización de llamadas telefónicas, así como de empresas prestatarias de servicios de centralización de contactos de voz, datos, imágenes, entrantes y salientes, diseño de programas informáticos, suministro de tecnología para la administración y la operación de centros de llamadas y de centros de contactos, siendo respetuosa del ordenamiento jurídico imperante, y de las obligaciones relativas con las relaciones obrero patronales; para el cumplimiento de sus finalidades contrató mediante la suscripción de un Contrato de Trabajo al demandante el día 01 de diciembre del 2013, quien desempeñó como último puesto de trabajo el cargo de Asesor Telefónico III, devengando un salario base mensual de L.12,056.96, entre las obligaciones laborales que realizaba en su desempeño laboral estaba en recibir y contestar llamadas telefónicas de distintos clientes, dentro de los cuales estaba el cliente de nombre T., el demandante tenía la obligación de dar una resolución a cada llamada recibida, asistiendo y resolviendo cualquier situación del cliente, dentro de lo establecido en los manuales de T. para cada llamada recibida o realizada, el Asesor Telefónico tiene la obligación en dejar un registro en el sistema de una interacción donde se indique si el resultado de la transacción fue exitoso o no, además el tipo de llamada que se atendió; en fecha 16 de junio del 2016, la demandada recibió un reporte mediante correo electrónico proveniente de la empresa T., mediante el cual ponían en conocimiento que el demandante había colgado un total de 8 llamadas a sus distintos clientes entre las fechas 06 al 12 de Junio del 2016, con el agravante que no dejó ningún registro de interacción en el sistema de la referidas llamadas, violentando las obligaciones y prohibiciones laborales, y ocasionando con ello un perjuicio a la mala imagen de la patronal frente al cliente, pues el hecho de colgar llamadas está establecido en el Reglamento Interno de Condiciones de Trabajo como una falta grave, ya que de la prestación de tal servicio subsiste económicamente la empresa demandada, ante la gravedad de la falta laboral cometida, se le convocó a una Audiencia de Descargo para el día 21 de junio del 2016, donde el demandante manifestó que “tenía ocho llamadas sin interacciones, me preguntaron que si yo sabía los procedimientos al momento de colgar una llamada y yo le contesto que no dejaba la interacción cuando el cliente me dejaba en espera y/o cuando no había nadie en la línea”, argumentando que una vez escuchado y respetando su derecho a la defensa, en relación a las faltas graves y específicamente lo que establece el artículo 59 del Reglamento Interno de Condiciones de Trabajo “se consideran faltas graves, las siguientes: a) Todos los actos contenidos en las causales a que se refiere el artículo 112 del Código del Trabajo. b) Incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones contenidas en los artículos 97 y 98 del Código del Trabajo. g) Colgar la llamada del cliente…”, i gualmente el artículo 61 del referido Reglamento establece que “… una vez levantada el acta, la empresa podrá dar por terminado el contrato de trabajo del trabajador que haya incurrido en la falta grave entregándole su carta de despido en la que deberá invocar la causal de la misma” , en consecuencia de lo expuesto y una vez constatada la gravedad de la falta laboral cometida, decidió despedirlo del puesto de trabajo sin responsabilidad económica alguna, además indicó que probaría juicio mediante la proposición, y evacuación de los medios de prueba pertinentes la falta grave cometida. - X I .- Que la controversia tiene que ver con el tema de si el despido del ahora demandante es legal y justificado o si, al contrario, la empresa despidió al mismo sin tener una causa justa de separación , por lo que resultaría ilegal la terminación de la relación o contrato de trabajo. - XI I . - Ambas partes aportaron el material probatorio, el cual determina que quedaron aceptados y acreditados los siguientes hechos: a) Que el señor L.O.T.H. inició la relación laboral con la sociedad mercantil denominada ADMINISTRACION DE CALL CENTERS S. A. DE C.V., conocida también como ALLIED GLOBAL, desde el 1 de diciembre del 2013 , en el cargo de Asesor Telefónico III, devengando un salario promedio de l os últimos 6 meses de L13,875.14 ; b) Que el demandante fue citado el 20 de junio de 2016 a una audiencia de descargos por “Evasión de labores (Colgar llamadas) reportado por el cliente, semana del 6 al 12-’06-2016, 8 llamadas en total.”, la cual se celebró el día siguiente ; c) Que el demandante fue notificado de la terminación de la relación laboral mediante nota del 22 de junio de 2016 , bajo el señalamiento de “ a que en un periodo comprendido entre el 6 al 12 de junio, 2016, Usted colgó 8 llamadas de clientes sin justificación válida …”, fundamentada en los artículos 59 inciso c ) del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, 97, 98 y 112 letra l) del Código de Trabajo ; y, d) Que la empresa le adeuda al demandante, el pago de los derechos adquiridos. - XII I . - También aparece establecido, que la Empresa cuenta con un Reglamento Interno de Trabajo, visible a folios 60 al 84 de la primera pieza, donde en su artículo 59 se establecen las faltas que se consideran graves, entre ellas, la de “Colgar la llamada del Cliente”; también en el artículo 61 se indica que en ese tipo de faltas graves se debe seguir el procedimiento del artículo anterior, de levantar un acta interna en presencia del trabajador, en el cual se especifique el historial de la falta y la decisión disciplinaria de la empresa, la cual firmará el trabajador sancionado después de ser oído, ante el Jefe de Personal y un testigo de cada parte, así como otras regulaciones para el caso de que no se quiera firmar el acta el trabajador; tomada la decisión del despido se deberá entrega r una carta de despido, en la cual se invocará el motivo del mismo y las disposiciones legales en la fundamenta, incluyendo las del Reglamento . De lo antes expuesto, se puede señalar que dicho Reglamento no es claro ni preciso en el procedimiento disciplinario, en cuanto a garantizar los derec hos de defensa y debido proceso; aunado a ello, que enuncia muchas conductas bajo el calificativo de ser faltas graves como constitutivas de despido, sin serlo o tener la proporcionalidad adecuada o los extremos derivados de la gravedad de las mismas. - XI V . - Al analizar el procedimiento efectuado por la Empresa, para sancionar al demandante, evidentemente se aprecia que el mismo no ha respetado el derecho de defensa que toda persona debe tener, ya que dicho trabajador fue convocado a la audiencia de un día para otro, tal como se aprecia del contenido de la nota o citatorio de fecha 20 de junio de 2016, por el cargo de: “Evasión de labores (Colgar llamadas) reportado por el cliente, semana del 6 al 12-’06-2016, 8 llamadas en total.”, , documento que obra a folio 52 de la primera pieza, sin darle la información completa y debida del cargo. Si bien es cierto, el Reglamento Interno de Trabajo, no establece cuanto tiempo tiene que mediar entre la citación y la audiencia, solo determina que antes de ser sancionado el trabajador de ser oído ante el Jefe de Personal y un testigo por cada parte , tal como l o establecen los artículos 60 y 6 1 de dicho Reglamento; pero ese derecho de defensa no puede calificarse respetado, si no hay un espacio de tiempo suficiente para que se pueda conocer los cargos, preparar los descargos, poder aportar sus medios de prueba y asesorarse. - X V . - Que sobre el particular este Tribunal estableció el siguiente criterio jurisprudencial: “ Que sin embargo el análisis de la legalidad o no de la terminación del contrato de trabajo también versa sobre otros aspectos relacionados con el tema de la prescripción, el procedimiento disciplinario, la proporcionalidad de la sanción, entre otros; con base a lo anterior, previo a cualquier otro análisis del caso, es importante considerar que reglas y bases deben observarse en lo referente al procedimiento disciplinario, el cual debe contar con lo siguiente: a) Investigación y comprobación de la supuesta falta cometida por el trabajador; b) notificación que se debe realizar con antelación al trabajador para asistir a una audiencia de descargo, con el señalamiento del lugar, fecha y hora de su celebración y la indicación del cargo o de los cargos imputados; c) en el desarrollo de la audiencia de descargo, como en el proceso disciplinario, se debe cumplir con lo que establezca el Reglamento Interno de Trabajo, especialmente sobre la intervención del delegado sindical o de testigos que participen en dicha actuación; y, d) después de que el trabajador sea escuchado, el empleador dentro del término de prescripción, podrá tomar la decisión de sancionarlo imponiendo medidas disciplinarias y en un extremo máximo, dada la gravedad de la falta imputada, dar por terminado su contrato de trabajo bajo la premisa de que existe causa justificada de tal determinación, caso contrario archivará las diligencias. Que la no comparecencia, sin causa justificada, del trabajador a la audiencia de descargos, deja en libertad al empleador de imponer o no las medidas disciplinarias que estime procedentes, sin que por ello se presuma la aceptación de las faltas imputadas, debido a que violentaría la presunción de inocencia de que goza toda persona conforme lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República. XV.- Cabe reiterar que el derecho de defensa que goza el trabajador no solo debe ser materializado en la audiencia de descargos, la cual se celebra con el objeto de que el trabajador tenga la oportunidad de explicar o defenderse frente a la presunta falta, sino que tal derecho debe garantizarse desde que se notifique la convocatoria y el señalamiento de la referida audiencia, donde se debe poner en su conocimiento los motivos por los que se le estaría realizando la misma, con la suficiente antelación para que el trabajador tenga tiempo para reunir las pruebas y preparar su defensa.” [1].- XV I . - También se deben recordar otras líneas jurisprudenciales que ha establecido este Trib unal sobre el tema referido : 1) “ ) “ se debió revisar si el despido se ajusta al tema de legalidad, ya que no basta el análisis de su justificación, porque la jurisdicción laboral es tuitiva o tuteladora de los derechos que reclama el trabajador, tomando en consideración los principios que rigen la materia. VII.- En adición, esa Corte resuelve el asunto en litigio, por el tema de la aplicación del Reglamento Interno de Trabajo que rige en la empresa demandada, pero lo hace realizando una interpretación restrictiva de algunas disposiciones del mismo, donde de su normativa se aprecia que todo incumplimiento de obligaciones y prohibiciones a cargo de los trabajadores se traduce en una falta muy grave y por ello causa de terminación de la relación laboral, sin considerar que esa conducta deba tener gravedad o producir daños para poder imponerse como una causa justa de despido; por ello se debe recordar que las disposiciones de esos Reglamentos deben respetar el orden público laboral, ni pueden desmejorar las condiciones del trabajador en relación a lo establecidos en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas, etc., tal como lo determinan los artículos 3 y 93 del Código del Trabajo. VII I.- Por otro lado, se debe recordar que esta S. ya ha señalado: “ Que también este Tribunal comparte el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo dictado el 5 de octubre del 2015, en el caso L.L. y otros contra Honduras, que la destitución o remoción de un cargo es la medida más restrictiva y severa que se pueda adoptar en materia disciplinaria, la posibilidad de su aplicación debe ser previsible, sea porque está expresa y claramente establecida en la Ley la conducta sancionable de forma precisa, taxativa y previa o porque la Ley delega a una norma infra legal, bajo criterios objetivos que limiten el alcance de la discrecionalidad; asimismo la posibilidad de destitución debe obedecer al principio de máxima gravedad.” (Sentencia del 24 de mayo del 2016, expediente CL 474-14).” [2]… 2) “… Que en materia laboral, en base al principio de la continuidad de la relación laboral, lo que debe imperar en ella es la intención de que la relación de trabajo se mantenga, mientras no surjan circunstancias que la hagan imposible de sostener; ya que proceder así equivale a buscar la estabilidad laboral, principio inspirador de todo ordenamiento jurídico, especialmente por lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución de la República; de igual manera por el principio de “proporcionalidad” debe existir una correlación entre la falta cometida y la sanción impuesta, de manera tal que el empleador debe demostrar efectivamente que el trabajador ha incurrido en una falta de tal naturaleza que por su gravedad haga imposible el sostenimiento de la relación laboral por el perjuicio que la actividad irregular del trabajador le ocasionaría a la empresa…” [3].- XVI I .- Por otro lado, al revisar la nota de despido, visible a folio 10 de la primera pieza, donde se le señala añ ahora demandante como causal de terminación del contrato: “ a que en un periodo comprendido entre el 6 al 12 de junio, 2016, Usted colgó un total de 8 llamadas sin justificación válida ”, lo cual deriva en una violación a la obligación de expresar de forma precisa la causa o motivo de tal determinación, en los términos que exige el artículo 117 del Código de Trabajo . - XVII I . - Que, además, en la audiencia celebrada el 6 de mayo de 2019, en las oficinas de la demandada, donde se practicara el medio de prueba de Reconocimiento Judicial admitido a la parte actora, se estableció la NO existenci a de las 8 llamadas imputadas como colgadas al demandante, no existiendo registro, ni en audio o video (ver folio 148 de la primera pieza). - XI X .- Por lo expuesto y con base al análisis en su conjunto de todas las pruebas allegadas en tiempo y forma por las partes, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se concluye y estima procedente CON LUGAR la demanda de mérito y por ende condenar a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas, como también el pago de los salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios desde la terminación del contrato hasta que quede firme el presente fallo , sin costas, por haberse tenido motivo racional para litigar. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. Laboral-Contencioso Administrativo y haciendo aplicación de los artículos 127, 129, 303, 304 y 313 numeral 5) de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2 h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 4, 5, 18, 19, 29, 87, 88, 89, 92, 96 numeral 9), 113 párrafo primero, 116, 120, 123, 125, 345, 346, 664, 665, 666 letra c), 738, 739, 765 numeral 1 párrafo segundo, 769, 777, 778 y 858 del Código del Trabajo; 22, 197, 200, 245, 269, 270, 273, 274, 278, 280.1 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia.- FALLA : PRIMERO: CASAR la sen tencia definitiva de fecha 3 de septiembre del 2019 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes.- SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda ordinaria l aboral de emplazamiento para que el patrono pruebe en juicio la justa causa en que se fundó el despido, caso contrario pague prestaciones, derechos e indemnizaciones laborales correspondientes y salarios caídos, promovida por L..O.T.H. , contra ADMINISTRACION DE CALL CENTERS S.A.D.C.V., conocida también como ALLIED GLOBAL, por medio de su representante legal el señor J.F.R. . - TERCERO: CONDENA a ADMINISTRACION DE CALL CENTERS S.A.D.C.V., conocida también como ALLIED GLOBAL, por medio de su representante legal el señor J.F.R. , a pagar a favor del señor L.O.T.H. , la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO LEMPIRAS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (L. 108,818.93 ) en concepto de prestaciones, indemnizaciones y derechos laborales, cantidad de q ue se deriva de: preaviso: L. 32,375.33 ; auxilio de c esantía: L. 32,375.33 ; auxilio de ces antía proporcional: L. 9,038.11; vacaciones proporcionales: L. 3,966.49; décimo terc er mes proporcional: L.8,629.33 ; décimo cuar to mes proporcional: L.13,566.80, S.rios adeudados de 7 días L. 2,960.65, bono educativo L.1396.06 , más el pago de los salarios dejados de percibir, en concepto de daños y perjuicios, desde la terminación del contrato hasta que quede firme el presente fallo . CUARTO: SIN COSTAS. Y MANDA : Que firme que sea esta sentencia, con la certificaron de estilo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C. . NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los doce días del mes de enero del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha trece de diciembre del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número CL 511-19. - Firma y sello.- O.E.M.H. , RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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[1]Sentencia s del 24 de julio del 2015, expediente CL 86- 13 13 y 11 de julio de 2018, expediente CL620-16

[2]Sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente CL656-17

[3]Sentencia del 26 de agosto del 2014, expediente CL 72-13

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