Penal nº AP-498-19 de Supreme Court (Honduras), 25 de Noviembre de 2020

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en los Recursos de A. interpuestos por: 1) El abogado C.E.I.M. , a favor de los señores J.L.O.M., E.J.C.P.Y.S.D.O.C., registrado en este Tribunal bajo en numero de expediente SCO-0498-2019 , y ; 2) La abogada G.M.V.O. , a favor del señor F.H.R.S., registrado en este Tribunal bajo en numero de expediente SCO-0499-2019; ambos contra la Resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), que declaró NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL , en fecha siete (7) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017); en la causa instruida contra los señores J.L.O.M., E.J.C.P., S.D.O.C.Y.F.H.R.S., por suponerlos responsables de los delitos de LAVADO DE ACTIVOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, ALMACENAMIENTO DE MUNICIONES DE USO PROHIBIDO, ALMACENAMIENTO DE ARMAS COMERCIALES Y FACILITACIÓN DE LOCAL PARA EL TRÁFICO DE DROGAS, en perjuicio de la FE PÚBLICA, SEGURIDAD INTERIOR, SALUD Y ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS.- Estimando los recurrentes, que la decisión del Ad-quem, es violatoria en perjuicio de sus representados, de los derechos contenidos en los artículos 61, 80, 89, 90, 92 y 321 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha tres (3) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), compareció ante el Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal , la abogada C.E.E.G., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal, contra los señores E.J.C.P., J.L. OLIVA MESA, S.D.O.C.Y.F.H.R.S. , por suponerlos responsables de los delitos de LAVADO DE ACTIVOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, ALMACENAMIENTO DE MUNICIONES DE USO PROHIBIDO, ALMACENAMIENTO DE ARMAS COMERCIALES Y FACILITACIÓN DE LOCAL PARA EL TRÁFICO DE DROGAS , en perjuicio de la FE PÚBLICA, SEGURIDAD INTERIOR, SALUD Y ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS. (F. 1 –7 del Tomo I de la pieza de antecedentes) 2) Que en fecha siete (7) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), tras la celebración de la Audiencia Inicial, el citado Juzgado Falló: (SIC) “1. 1) SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE ACTUACIONES SOBRE LOS ALLANAMIENTOS REALIZADOS, PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO F.H.R.S., … 1. 2) SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE ACTUACIONES SOBRE LOS ALLANAMIENTOS REALIZADOS, PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE LA I.E.J.C.P., … 1. 3) SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE ACTUACIONES SOBRE LOS ALLANAMIENTOS REALIZADOS, PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO JOSE LUIS OLIVA MESA, … 2.- AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO CONTRA: F.H.R.S. , por los delitos de LAVADO DE ACTIVOS Y ASOCIACION ILICITA, en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS, E.J.C.P. , por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, LAVADO DE ACTIVOS Y ASOCIACION ILICITA, en perjuicio de LA FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS Y LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS, J.L.O.M. , el delito de ALMACENAMIENTO DE MUNICION DE USO PROHIBIDO, USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO, LAVADO DE ACTIVOS Y ASOCIACION ILICITA, en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDRUAS, LA FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS Y LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS Y S.D.O.C. , por suponerlo responsable de los delitos de USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO en perjuicio de LA FE PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS, el delito de LAVADO DE ACTIVOS Y ASOCIACIÓN ILICITA, en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS, ALMACENAMIENTO DE ARMAS COMERCIALES, en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HNDURAS.- 3) … 4) … 5) Y DICTA SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del señor S.D.O.C., a quien se le acusó por suponerlo responsable del delito de FACILITACION DE LOCAL PARA EL TRAFICO DE DROGA, en perjuicio de LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS.- 6.- … 7.- …”. (F. 52-98v del Tomo I de la pieza de antecedentes) 3) Que conociendo de los recursos de apelación interpuestos por las partes, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), la Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de F.M., Resolvió: (SIC) “1) Declarando NO HA LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por las respectivas Defensas Abogados: M.I.R.E. y L.F.S., R.A.I.S., K.G.M. y A.M.L. y O.L.M.R.. - 2) CONFIRMAR la resolución apelada ”; lo cual tuvo como consideraciones motivacionales y de fundamentación jurídica de la sentencia, las siguientes: Que, en cuanto a los agravios contentivos en el recurso de apelación presentado por la Defensa del imputado F.H.R.S. , se han acreditado de manera plena la comisión de los delitos a él imputados, los cuales no resultan excluyentes el uno del otro, como alega la Defensa, siendo eficiente la valoración de los elementos probatorios encontrados en el allanamiento a su residencia. En cuanto a la Defensa del imputado J.L.O.M. , no causa agravio la negativa al incidente de nulidad por aquella interpuesto referente a la orden de allanamiento con ausencia de motivación, recalcando no ser de recibo la argumentación que tal diligencia de allanamiento se realizó en lugar distinto al ordenado, en infracción a la inviolabilidad del domicilio, al no existir orden judicial para ello; así como la argumentación referida a que la calificación del delito como LAVADO DE ACTIVOS se dictó sin que el ente fiscal hubiere podido acreditar cuáles de tales bienes provienen de actividades ilícitas, mediante el respectivo análisis financiero. En cuanto a los agravios contentivos en el recurso de apelación presentado por la Defensa del imputado S.D.O.C. , tampoco se declaran ha lugar, en vista a que no se infiere la virtualidad de lo afirmado por los apelantes, en el sentido que no aportó el ente fiscal la mínima actividad probatoria en los hechos imputados; demostrándose que sí existió vinculación a los mismos, por parte del imputado S.D.O.C. ; mediante múltiples indicios, más allá de la vinculación familiar existente, como argumenta la parte recurrente. Finalmente, motiva la resolución impetrada, que la imputada, señora E.J.C.P. , no recibió agravio con la resolución apelada; coincidiendo en el sentido denegatorio de las antes expresadas, por no tener respaldo procesal penal las alegaciones de no haberse individualizado cada uno de los imputados en los tipos penales imputados, de resultar improcedente del auto de formal procesamiento, de proceder materialmente la recusación promovida por la Defensa y de no habérsele tomado la declaración de la imputada dentro del término de 24 horas; motivándose en la existencia de elementos de prueba vinculantes a la imputada más allá de la vinculación familiar existente con los coimputados; apreciándose que la señora imputada en ningún momento justificó la licitud de los bienes que fueron encontrados en su posesión, mediante un informe financiero contable forense, inter alia; extremo incriminatorio que se aúna a su anómala inscripción en Registro Nacional de las Personas. Por otra parte, que en protección del fin supremo constitucionalmente establecido y salvaguardando su estado de embarazo; se realizó con posterioridad la respectiva declaración de imputada, en ponderación respecto a las condiciones de gravidez en que se encontraba, en un Centro Hospitalario de la Ciudad de La Ceiba, bajo la vigilancia policial; de lo cual tuvo conocimiento la defensa. (F. 1007 –1030v del Tomo II de la pieza de antecedentes) 4) Que en fecha treinta (30) de mayo de dos ml diecinueve (2019), comparecieron ante la Secretaria de la S. Constitucional, a interponer los respectivos Recursos de A. : A) El abogado C.E.I.M. , a favor de los señores J.L.O.M., E.J.C.P.Y.S.D.O.C. , quedando registrado en esta S. bajo en numero de expediente SCO-0498-2019, y; B) La abogada G.M.V.O. , a favor del señor F.H.R.S. , quedando registrado en esta S. bajo en numero de expediente SCO-0499-2019; ambos contra la Resolución de fecha quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), que se deja relacionada en el numeral anterior. (F. del 1-14 y 56–68 del presente Recurso) 5) Que en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) , est e alto Tribunal Dispuso: (SIC) … al apreciarse de los autos, que las acciones constitucionales intentadas se dirigen contra el mismo acto reclamado, es procedente para efectos de mantener la unidad y continencia de la causa, que las acciones de mérito produzcan oportunamente una sola sentencia, por lo que se resuelve su acumulación ,” (Folio 110 del Presente Recurso). 6) Que en fecha nueve (9) de marzo del año dos mil veinte (2020) , est e alto Tribunal tuvo por formalizados en tiempo y forma los recursos de amparo de mérito, y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (Folio 147 del Presente Recurso) CONSIDERANDO (1) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada, o cualquiera en nombre de ésta, puede interponer. Tiene por objeto mantener, o restituir, a la persona en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los Tratados, Convenciones, y otros Instrumentos Internacionales establecen. CONSIDERANDO (2) : Que, asimismo, de conformidad al artículo 183.2 constitucional y en consonancia con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; se podrá promover la garantía de A. para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente, ni es aplicable; por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la Ley. CONSIDERANDO (3) : Que la formalización del recurso de amparo acumulado se llevó a cabo, en tiempo y forma, por los siguientes garantistas : a) El abogado L.F.S. , a favor del señor F.H.R.S., registrado en este Tribunal bajo en número de expediente SCO-0499-2019, y ; b) El abogado C.E.I.M., quien presentó acción constitucional de amparo a favor de los señores J.L.O.M., E.J.C.P.Y.S.D.O.C., registrado en este Tribunal bajo en número de expediente SCO-0498-2019 , ambos contra la Resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), que declaró NO HA LUGAR los recursos de apelación presentado s contra la referida resolución interpuesto s contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL , en fecha siete (7) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017); en la causa instruida contra los señores J.L.O.M., E.J.C.P., S.D.O.C.Y.F.H.R.S., por suponerles responsables de los delitos de LAVADO DE ACTIVOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, ALMACENAMIENTO DE MUNICIONES DE USO PROHIBIDO, ALMACENAMIENTO DE ARMAS COMERCIALES Y FACILITACIÓN DE LOCAL PARA EL TRÁFICO DE DROGAS, en perjuicio de la FE PÚBLICA, SEGURIDAD INTERIOR, SALUD Y ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS ; afirmando los amparistas que tal decisión del Ad-Quem, reseñada sintéticamente en el Antecedente 3) de la presente sentencia, resulta violatoria a los derechos constitucionales de sus representados establecidos en los artículos 61, 80, 89, 90, 92 y 321 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (4) : Que, abundando sobre el contenido de tales acciones constitucionales acumuladas, según su orden de formalización, han señalado los recurrentes la existencia de múltiples agravios al debido proceso y demás derechos fundamentales invocados, en su respectiva exposición: a) Manifestó el abogado L.F.S. , en formalización del recurso de amparo inicialmente promovido por la abogada G.M.V.O. , a favor del señor F.H.R.S. , que ratificaba los hechos expuestos en tal escrito de interposición de amparo, así como sus fundamentos legales; relativos, inter alia, a la falta de motivación judicial en cada uno de los dieciocho allanamientos solicitados por el Ministerio Público, por parte del Juzgado A Quo; a la no convalidación de la captura del imputado, so pena de nulidad, al no haberse puesto en conocimiento inmediatamente del órgano jurisdiccional competente, en infracción de las normas esenciales de procedimiento; aunada a la realización de un allanamiento de morada que no estaba ordenado, en violencia al derecho de inviolabilidad del domicilio, reconocido en el artículo 99 y a los principios constitucionales del debido proceso, inocencia y defensa contenidos en los artículos 80, 82 y 90 de la Constitución de la República. Refirió el garantista que tal proceder jurisdiccional ha generado una manifiesta violación a componentes esenciales de la garantía del debido proceso, en virtud de violentarse derechos y garantías constitucionales y convencionales (8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos) y en infracción al Estado de Derecho que norma la sujeción de la actividad estatal a la Constitución y normas aprobadas conforme a los procedimientos establecidos; garantizando el funcionamiento responsable y controlado de los órganos de poder, conforme a disposiciones conocidas y no retroactivas en términos perjudiciales; y a la observancia de los derechos políticos, individuales y colectivos. En tal sentido, se obliga al Estado a un ejercicio responsable del ius puniendi; lo cual no se observa en el presente caso, pues es evidente el quebrantamiento del debido proceso en la resolución de la Corte de Apelaciones de lo Penal, que tiene por antecedente la dictada por el Juzgado A Quo, que confirma el auto de formal procesamiento. CONSIDERANDO (5) : Que, en cuanto al garantista: b) C.E.I.M., formalizó acción constitucional de amparo a favor de los señores J.L.O.M., E.J.C.P.Y.S.D.O.C. , expresando lo siguiente: Que reafirma los puntos contenidos en el escrito de interposición de amparo, por infracción, en la resolución de apelaciones que es conocida en amparo, de las garantías constitucionales del debido proceso y el estado de inocencia establecidos en los artículos 90 y 89 de la Constitución de la República. Manifiesta que, tras una relación sucinta de los hechos, se desprende falta de motivación suficiente en la resolución impetrada en amparo, pues accede a la solicitud del Ministerio Público de efectuar los dieciocho allanamientos, sin motivarse adecuadamente por el Juzgado A Quo; el cual se limitó a una transcripción literal de lo expresado por la fiscalía del Ministerio Público y de un articulado de nuestro ordenamiento jurídico; en contravención a lo establecido en el artículo 141, último párrafo, del Código Procesal Penal, que establece tal transcripción no reemplaza la motivación, bajo pena de nulidad de lo actuado; garantizando, así al justiciable la obtención de una respuesta motivada y congruente. Asimismo la no convalidación de la captura de los imputados, constitutiva de nulidad, al no haberse puesto en conocimiento inmediato del órgano jurisdiccional; infracción de las normas esenciales del procedimiento, al tenor de lo prescrito en el artículo 166 numerales 5 y 7 del Código Procesal Penal; con relación a lo preceptuado en el artículo 69 Constitucional y 173 numeral 1 del Código Procesal Penal; pues se ejercita una facultad reglada del Ministerio Público que no está exenta de control jurisdiccional. CONSIDERANDO (6) : Que, sigue manifestando el amparista, Abogado INESTROZA MOLINA, en formalización de su acción constitucional de amparo, que procedía otorgar por la Alzada un tercer incidente de nulidad, consistente en la realización de allanamiento de morada que no estaba ordenado, redundando en infracción de las normas esenciales del procedimiento, al tenor de lo prescrito en el artículo 166 numerales 5 y 7 del Código Procesal Penal; pues se realizó uno de los allanamientos en una vivienda ubicada en la Residencial “Rancho Los Laureles”, juramentándose a cada uno de los jueces ejecutores para cada uno de los allanamientos ordenados, asignándole a la señora ANA GALO ejecutar el allanamiento descrito, no ejecutándolo allí, sino que en una vivienda en la Residencial “Monte Real” de la Ciudad de La Ceiba; por lo cual era procedente declarar con lugar el incidente de nulidad planteado, en infracción al artículo 99 de la Constitución de la República, con relación al artículo 212 del Código Procesal Penal. Considera el garantista que tal violación al proceso es injustificable y no es susceptible de venir a interpretarse por el señor J. que es la misma vivienda, tal y como ocurre en el presente caso; tal vicio procesal, acorde el artículo 169 del Código Procesal Penal, acarrearía la nulidad, no sólo del acto viciado, sino de todos los que se hayan realizado con posterioridad; lo cual conllevaría como consecuencia procesal la inmediata libertad del señor J.L.O.M.(..S.. ) y el decreto de su correspondiente sobreseimiento. CONSIDERANDO (7) : Que, finalmente, ha impugnado el precitado amparista, en formalización de su acción constitucional de amparo, aspectos que conciernen a la calificación jurídica y a la forma de imputación de cada uno de los delitos, lo cual asume como violatorio al debido proceso de sus representados: 7.1. Al imputarles el delito de LAVADO DE ACTIVOS sin que el ente acusador hubiere indicado cuáles son los bienes por los cuales se les estaría persiguiendo; no existiendo una identificación plena de cuáles son los bienes, que, acorde el Agente Fiscal, provendrían de tales actividades ilícitas; lo cual es prescrito en el artículo 36 de la Ley Especial Contra el Lavado de Activos; denotándose, asimismo, que el ente fiscal no ha aportado el respectivo análisis financiero patrimonial. 7.2. Al imputarles el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA para cometer el delito de LAVADO DE ACTIVOS , descrito en el artículo 38 de la Ley Especial Contra el Lavado de Activos, pues la investigación preliminar nunca los vio reunidos a todos los coimputados, salvo el grupo familiar al cual pertenece su representado, señor J.L.O.M. ; y que, al conllevar el tipo penal como implícita la participación de dos o más personas, al acusar por el delito de LAVADO DE ACTIVOS , se estaría absorbiendo también la ASOCIACIÓN ILÍCITA para cometer dicho delito. Finalmente, 7.3. Al imputarles el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS , considera el garantista, no se ha efectuado una investigación ante el Registro Nacional de Personas, que acredite suficientemente la comisión de dicho delito, mediante el ejercicio de la mínima actividad probatoria; considerando la no cumplimentación, en el presente caso, de lo establecido en el artículo 297 del Código Procesal Penal, que establece para dictar un auto de prisión el J. considerara como plena prueba de haberse cometido un delito la concurrencia de todos los elementos de su tipificación legal y estimará como indicio racional todo hecho, acto o circunstancia que le sirva para adquirir la convicción de que el imputado ha participado en la comisión del delito; p or todo lo cual, solicita se otorgue amparo a favor de sus representados. CONSIDERANDO (8) : Que la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es pilar fundamental para mantener el Estado de Derecho, garantizando a los ciudadanos el efectivo cumplimiento y protección de sus derechos fundamentales, manteniendo tanto la supremacía constitucional, en su dimensión objetiva; como el reconocimiento, respeto y garantía del ejercicio de los Derechos Humanos contenidos en las convenciones y Tratados Internacionales que el Estado ha suscrito y ratificado; todo lo cual orienta en forma indeclinable el horizonte de realización de la justicia constitucional en Honduras. CONSIDERANDO (9) : Que el sistema de justicia penal hondureña obedece a la exigencia constitucional, acorde los artículos 303 y 304 de la Norma Fundamental, referida a que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos a la Constitución y a las leyes; correspondiéndole a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. En desarrollo a tal preceptiva constitucional, la S. de lo Constitucional ha aseverado y ratificado la sujeción del J. a los principios rectores que garantizan los derechos fundamentales; constituyendo, asimismo, un límite eficiente a la intervención del poder estatal en la esfera indecidible de los derechos de la persona humana. CONSIDERANDO (10) : Que, concatenado a lo anterior y vista para resolución la presente garantía constitucional de amparo, cabe referir lo expresado por la S. de lo Constitucional sobre el debido proceso, establecido al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, en virtud de tratarse de un fundamento común invocado como infringido por parte de los peticionarios, en los recursos acumulados y vistos para sentencia: Que el debido proceso se encuentra conformado por un valioso conglomerado de derechos, garantías y formalidades establecidas por la ley; derecho a un juicio justo que resulta conglobante del respeto y garantía a todo el conjunto de derechos fundamentales, como son el derecho a un juez independiente e imparcial, preestablecido regularmente de conformidad a ley; el derecho de contradicción y audiencia; el derecho de defensa; al estado de inocencia; derecho a una notificación razonable y a la publicidad de las actuaciones procesales; derecho a obtener resoluciones motivadas y fundadas jurídicamente, en proscripción al libre arbitrismo judicial; expresados todos de manera meramente enunciativa y no limitativa o excluyente de otros derechos. CONSIDERANDO (11) : Que para esta S. de lo Constitucional, los principios y derechos antes enunciados resultan observados en la motivación empleada por la Corte de Apelaciones concernida al efectuar el control de racionalidad y de sujeción a legalidad respecto a la confirmatoria de la declaratoria SIN LUGAR de LA NULIDAD DE ACTUACIONES SOBRE LOS ALLANAMIENTOS realizados por la Defensa Técnica de los imputados; al concluir que el allanamiento impugnado de nulidad por ésta y que dio lugar a su captura no aparece viciado de nulidad, como pretende la Defensa; [1] constatándose, asimismo, la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos y exigencias de tipificación legal para decretar formal procesamiento, [2]contra los señores : F.H.R.S. , por los delitos de LAVADO DE ACTIVOS Y ASOCIACION ILICITA , en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS, E.J.C.P. , por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, LAVADO DE ACTIVOS Y ASOCIACION ILICITA , en perjuicio de LA FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS Y LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS, J.L.O.M. , el delito de ALMACENAMIENTO DE MUNICION DE USO PROHIBIDO, USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO, LAVADO DE ACTIVOS Y ASOCIACION ILICITA , en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDRUAS, LA FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS Y LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS Y S.D.O.C. , por suponerlo responsable de los delitos de USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO en perjuicio de LA FE PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS , el delito de LAVADO DE ACTIVOS Y ASOCIACIÓN ILICITA , en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS, ALMACENAMIENTO DE ARMAS COMERCIALES , en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HNDURAS.- 3) … 4) … 5) Y DICTA SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL , a favor del señor S.D.O.C. , por FACILITACION DE LOCAL PARA EL TRAFICO DE DROGA , en perjuicio de LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS; delito este último que no se encuentra acreditado para la Corte de Apelaciones. CONSIDERANDO (12) : Que desenvolviendo el íter argumentativo en subsiguientes Considerandos, no se aprecia la existencia de mérito constitucional para el otorgamiento de las acciones de amparo en referencia y sí para refrendar su vinculación a legalidad constitucional. Acorde el estudio realizado en los antecedentes y a la propia resolución recurrida, esta S. se pronuncia respecto a cada uno de los alegatos promovidos por los recurrentes, por su orden: a) En cuanto a la formalización y ratificación de amparo promovida por el abogado L.F.S. , a favor del señor F.H.R.S. , destacan argumentos alusivos al supuesto quebrantamiento del principio de legalidad y a la falta de motivación judicial suficiente en los dieciocho allanamientos solicitados por el Ministerio Público, por parte del Juzgado A Quo lo cual sería constitutivo de violación al debido proceso de los imputados (a); argumentos legales que carecen de sustento argumental eficiente, visto el abundante sustento probatorio documental de que se revistió la instancia para proceder a tales diligencias, en la etapa preparatoria del proceso; siendo confirmado in aliunde por la Corte de Apelaciones de lo Penal conocedora del caso; alegaciones las cuales, al versar sobre el fumus bonis iuris de los elementos probatorios allegados y la inadecuación del periculum in mora, con que fueron excepcionalmente autorizados; se considera reconducen a la promoción de criterios de mera legalidad en contra de lo actuado por la instancia, sin allegar sustanciales criterios para fundamentación de la discrepancia constitucional. CONSIDERANDO (13) : Que siguiendo el estudio de la formalización y ratificación de amparo promovida por el abogado L.F.S. , a favor del señor F.H.R.S. , específicamente en cuanto a la no convalidación de la captura del imputado, so pena de nulidad, como advierte el garantista, por no haberse dado el supuesto de conocimiento inmediato al órgano jurisdiccional competente, en alegada infracción de las normas esenciales de procedimiento; considera esta S. no configurarse procesalmente tal supuesto, al provenir claramente la detención del sospechoso de una resolución emanada del órgano judicial competente; [3]lo cual adquiere aún mayor virtualidad al examinar comparativamente las fechas y horas en que se verificare el aseguramiento personal del imputado F.H.R.S. y su respectiva presentación ante la sede judicial; [4]denotándose, de todo ello, que se encuentra ajustada su aprehensión y posterior requerimiento fiscal, a los términos y plazos constitucionales. [5] CONSIDERANDO (14) : Que, asimismo, se aúna al reclamo constitucional interpuesto, la realización de un allanamiento de morada que no estaba ordenado, en violencia al derecho de inviolabilidad del domicilio, reconocido en el artículo 99 y a los principios constitucionales del debido proceso, inocencia y defensa contenidos en los artículos 80, 82 y 90 de la Constitución de la República; así como sobre el supuesto carácter excluyente de los delitos imputados, según ampliación realizada en instancia judicial de control por el Ministerio Público; argumentos los cuales, de lo que resulte acreditado con ulterioridad del proceso, podrían subsumirse, o no, en supuestos de exclusión probatoria, acorde a lo estipulado en los artículos 198 y 200 del Código Procesal Penal; más no son objeto propio de la justicia constitucional, al versar sobre la calificación judicial de los hechos; consideración que asiste, inclusive, a las consideraciones concursales de normas, que esgrime con carácter jurídico-penal, la primera formalización de amparo efectuada por los garantistas. CONSIDERANDO (15) : Que en cuanto a la formalización de amparo realizada por el abogado C.E.I.M., a favor de los señores J.L.O.M., E.J.C.P.Y.S.D.O.C. , se denota que similar talante y contenido argumentativo, pues ataca primordialmente la no declaratoria de nulidad de la orden de allanamiento, enfatizando señalamientos de aspectos materiales, en el mejor de los casos; sin trascendencia a la esfera de los derechos que tutela la norma que se supone infringida, pues esta se realizó con las formalidades del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO (16) : Que, en el presente caso, el ámbito garantista de los derechos, declaraciones y garantías constitucionales invocadas por el segundo amparista, tampoco aparecen como quebrantadas , apreciándose que la motivación concreta que desarrolla la Corte Ad Quem se complementa armónicamente con el sentido de la resolución prescrito en el fallo, atendiendo los principios de identidad, no contradicción y tercero excluido, así como el de razón suficiente, en cuanto a su justificación interna; brindando una respuesta adecuada y razonable la judicatura, en el marco del debido proceso o proceso justo; observando válidamente los elementos probatorios allegados para la conformación de la premisa fáctica (hechos probados), constatando el derecho pertinente y específicamente aplicable; obteniendo la inferencia lógico jurídica de confirmar el auto de apertura a formal procesamiento que dimana válidamente de los mismos. (“applicatio legis ad factum”); [6]y descartar la incidencia de consideraciones que pudieran viciar, sustancialmente, las diligencias investigativas y resoluciones judiciales emitidas durante la etapa preparatoria del proceso. CONSIDERANDO (17) : Que, e n tal sentido, puede aseverarse desde una perspectiva constitucional que la resolución dictada en fecha quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , cumplió con su función de tutelar del debido proceso y demás garantías procesales, incluyendo el derecho de inviolabilidad del domicilio, la presunción o Estado de inocencia; resultando amplia y suficiente la actividad motivadora adoptada por el Tribunal de Apelaciones al valorar la existencia de elementos de prueba para dar por acreditada la existencia de los ilícitos penales que se juzgan; encontrando, asimismo, indicios racionales que hacen suponer razonablemente la participación de los imputados en los mismos, lo cual ratifica lo actuado por el J. de Garantías al emitir auto de formal procesamiento, en cumplimiento de la legalidad procesal aplicable (artículos 294 en relación al artículo 297 numeral primero del Código procesal penal); por lo cual no resulta de recibo que exista perjuicio a los derechos constitucionales invocados en la formalización del recurso por los Abogados garantistas, en franca discrepancia con el tenor del acto jurisdiccional reclamado. CONSIDERANDO (18) : Que por otra parte, debe decirse que tal disonancia valorativa, según expuesta por las partes recurrentes, se ha efectuado con argumentos valorativos propios de parte y propios de instancia, como queda dicho; incursionando en consideraciones y valoraciones jurídicas más aptas para su conocimiento y resolución en ulteriores etapas del proceso penal ordinario, mas no desde el ámbito y alcance de la garantía impetrada; por lo cual, en consecuencia a lo antes expresado, debe procederse a dictar denegatoria a la presente Acción de A. Acumulada; de todo lo cual se ha hecho el debido mérito. POR TANTO : La S. Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, en aplicación de los artículos 15, 59, 62, 90, 183, 303, 313 No.5 y 316 de la Constitución de la República; 1, 11 y 78 No. 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 46 numeral 1) y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA : 1 . DENEGANDO el Recurso de A. promovido por el abogado C.E.I.M. , a favor de los señores J.L.O.M., E.J.C.P.Y.S.D.O.C., ( Registro SCO-0498-2019). 2. DENEGANDO el Recurso de A. promovido por la abogada G.M.V.O. , a favor del señor F.H.R.S., (Registro SCO-0499-2019) . Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se remitan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó la M..A.S.. - NOTIFIQUESE . Firmas y sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la C iudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintinueve días del mes de enero de dos mil veintiuno , certificación de la sentencia de fecha veinticinco de nov iembre de dos mil veinte , recaída en el recurso de amparo penal registrado en este Tribunal con el número SCO- 0498 y 0499 = 201 9 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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[1]Citando subsidiariamente la jurisprudencia de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto fuente auxiliar de la actividad judicial, la que ha manifestado en reiteradas ocasiones, inter alia , la sentencia SP-308-2010 : “… Que un allanamiento o una detención ilegal en perjuicio del acusado no nulifica el proceso criminal en contra de éste, no lo exime de responsabilidad de los actos criminales que pudiese haber cometido y por tanto no podrán oponerse estos hechos como argumentos exculpatorios”.

[2]Concordado al a rtículo 294 procesal penal) el cual refiere, en lo conducente: “La parte que pretenda producir prueba, se hará cargo de su presentación en la audiencia y el J. resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hagan presentes. De inmediato el J. pronunciará resolución: 1) D. sobreseimiento provisional; 2) D. sobreseimiento definitivo; y, 3) Decretando auto de prisión o declaratoria de reo” (párrafos tercero y cuarto del artículo citado).

[3]Consta a folio 367 frente y ss., del testimonio de la primera pieza judicial, el auto emanado del Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal con fecha v eintitrés de octubre de 2017, donde se resuelve afirmativamente la solicitud presentada por el F.F.O.M. para que se autorizaré la práctica de allanamiento de morada, decomiso y secuestro de objetos relacionados con los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos, Tráfico Ilegal de Armas y otros delitos conexos; la designaciones de jueces ejecutores, la detención de los sospechosos y la reserve de las diligencias.

[4] Constando a folio 159 frente del testimonio de la primera pieza, que se le dio lectura a sus derechos fundamentales el 02 de noviembre de 2017, siendo las 14:50 horas; poniéndose a la orden judicial a los imputados en fecha 03 de noviembre de 2017, siendo las 12:00 del mediodía, según consta a folio 7 frente de la primera pieza judicial.

[5]Fundamentalmente a lo prescrito en el artículo 71, párrafo primero, de la Constitución de la República: “ Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada por más de veinticuatro (24) horas posteriores a su detención, sin ser puesta en libertad o a la orden de autoridad competente para iniciar su proceso de juzgamiento. Excepcionalmente este plazo lo extenderá la autoridad competente hasta cuarenta y ocho (48) horas, cuando se trate de delitos de investigación compleja, a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados, dificultad en la obtención de pruebas o por el elevado número de imputados o víctimas”.

[6] Ver: “Casos difíciles, teoría del delito y doctrina de la imputación” de P.S., en: ¿Casos difíciles o irresolubles?: Problemas esenciales de la Teoría del Delito desde el análisis de paradigmáticos casos jurisprudenciales . M.L., F. (Director) / S.R.F.(.. D.S., Madrid, 2010. P.. 86-87.

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