Penal nº AP-722-19 de Supreme Court (Honduras), 21 de Enero de 2021

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito S. de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiuno de enero de dos mil veintiuno. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado F.A.A.O. y R.Y.A.R. , a favor de la señora S.I.M.G. , contra la sentencia de fecha siete (7) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), dictada por Corte de Apelaciones Especial Designada por la Corte Suprema de Justicia, la cual resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecinueve (2019), por el Juez de Letras Natural Designado por la Corte Suprema de Justicia, con relación a la causa instruida contra la señora S.I.M.G. , por suponerla responsable del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, en perjuicio de LA FE PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS.- Estimando el recurrente que se le han violentado los D. c hos Constitucionales comprendido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES : 1) Que en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), comparecieron ante la Corte Suprema de Justicia, los Abogados K.J.P.C., L.J.S.C., Fiscales del Ministerio Público, asignados a la Unidad Fiscal Especial contra la Impunidad de la Corrupción ( UFECIC), presentando Requerimiento Fiscal contra los señores ANTONIO CESAR RIVERA CALLEJAS , (Diputado) por suponerlo responsable del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, en perjuicio de LA FE PUBLICA, y contra LA FORMA DE GOBIERNO en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS y contra S.I.M. GALO, (Diputada) por suponerla responsable de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS en perjuicio de LA FE PUBLICA y contra LA FORMA DE GOBIERNO , en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. ( Folios 1,043 al 1,055 Tomo V de La pieza de primera instancia). - 2) Que consta en autos que se celebró Audiencia Inicial en fechas dieciséis y veintitrés de enero de dos mil diecinueve, en la cual se le decretó Auto de Formal Procesamiento a la señora S.I.M.G., por el delito de en perjuicio de LA FE PUBLICA ( véase Folio1672 del Tomo VII de la pieza de primera instancia ). - 3) Que en fecha siete (7) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), la Corte de Apelaciones Natural Designada RESOLVIO : “ PRIMERO: Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en todos sus agravios y pretensiones, en consecuencia se CONFIRMA el Sobreseimiento Definitivo dictado por el Juez de primera Instancia a favor del ciudadano ANTONIO CESAR RIVERA CALLEJAS, por los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y DELITOS CONTRA LA FORMA DE GOBIERNO, en perjuicio de LA FE PUBLICA Y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS respectivamente; y el sobreseimiento definitivo decretado a favor de la ciudadana S.I.M. GALO por la tipificación legal de DELITOS CONTRA LA FORMA DE GOBIERNO en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS.- SEGUNDO: Declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada S.I.M.G., en todos sus agravios, en consecuencia y conforme a los argumentos fácticos y jurídicos expresados en la presente resolución procede CONFIRMAR EL AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS en perjuicio de LA FE PUBLICA …” ( Folio 185 al 209 de la pieza de Corte Apelaciones Natural Designada ) .- 4) Los recurrentes abogados F.A.A.O. y R.Y.A.R., Comparecieron ante este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), reclamando amparo a favor de la señora S.I.M.G., afirmando que la decisión de la Corte de Apelaciones Especial Designada, de fecha siete (7) de mayo del dos mil diecisiete (2017), es violatoria de lo dispuesto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República. - 5) Que en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), este alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (Folio 39 del Recurso de Amparo). - CONSIDERANDO: (1) Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - CONSIDERANDO: (2 ) Que la A cción de A mparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. - CONSIDERANDO: (3) Que el acto contra el cual se reclama es la R esolución dictada en fecha siete de mayo del año dos mil diecinueve, por la Corte de Apelaciones Especial D esignada por la Corte Suprema de Justicia, que resolvió el R ecurso de A pelación interpuesto contra la R esolución dictada por el Juez de Letras Natural D esignado por la Corte Suprema de Justicia, con relación a la causa instruida contra la señora S.I.M.G. , por suponerla responsable del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICOS , en perjuicio de la FE PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS . - CONSIDERANDO: (4) Que el recurrente, en la formalización de la A cción de A mparo, manif iesta que su representada tiene derecho a no sufrir procesamiento sin la concurrencia de los presupuestos procesales establecidos en la ley, considera que se han quebra n tado derechos constitucionales contenidos en los artículos 89 del Estado de Inocencia, 90 del Debido Proceso, 92 de los requisitos para dictar A uto de F ormal P rocesamiento, relacionado con el artículo 297. No .1 del Código Procesal Penal. Expone el recurrente que el artículo 92 señalado, en su actual redacción se constituye como como un límite al P oder E statal en la persecución de los delitos, ya que de acuerdo al mismo no se puede dirigir la persecución penal contra persona alguna, sino es como consecuencia de la comprobación del delito y de la concurrencia de suficientes indicios racionales de su participación en es e hecho considerado como delito, consecuente con este postulado constitucional, la normativa procesal penal viene en desarrollo de la exigencia constitucional, para dictar auto de formal procesamiento, el “Juez considerará como plena prueba de haberse cometido un delito, la concurrencia de todos los elementos de su tipificación legal y estimará como indicio racional todo hecho, acto o circunstancia que le sirva para adquirir la convicción de que el imputado ha participado en la comisión del delito. - CONSIDERANDO (5) Que el recurrente invocando el artículo 89 constitucional, señala que existe un límite al poder en cuanto a la posibilidad de imputar actos delictivos a los ciudadanos, considerados inocentes por mandato constitucional, impidiendo todo abuso que menoscabe tanto el derecho al estado de inocencia y el derecho a no sufrir limitaciones a otros derechos fundamentales como la libertad . La Corte de Apelaciones señaló que se ha configurado, el delito de Falsificación de Documentos Públicos, ya que a su juicio se establecen los requisitos objetivos de dicho tipo penal. La Corte de Apelaciones para justificar su resolución hizo los siguientes razonamientos, “que por parte del recurrente se han establecido razonables conceptos de lo que debe entenderse por documento público y siendo que efectivamente como lo induce en sus argumentos, la ley no lo constituye por sí; no obstante , e s nuestro criterio como órgano de a lzada , que cuando se trata del proceso de creación de la ley, los soportes materiales que contengan los datos o informaciones de dicho proceso constitucional legislativo, cumplen con los requisitos para se r considerados como documentos susceptibles de ser alterado s , poniendo en ese caso en precario la fe pública , es decir la confianza que el Estado proporciona o da a los ciudadanos por medio de sus instituciones a los particulares para que tengan como ciertos una serie de hechos realizados por sus funcionarios o por los particulares en su caso. Señalando el recurrente que estos criterios doctrinarios no se han consolidado, es por ello que se quebranta el derecho de su representada, a que no se le siga proceso sin la comprobación fática del delito que se pretende imputar. - CONSIDERANDO: (6) Que el recurrente en la formalización de la acción de ampro, agrega como Adendum , “nueva situación legal aparecida posterior a la interposición del recurso” , exponiendo un hecho ocurrido posteriormente al momento de interponer la acción de amparo: “Artículo 10-A. La Función Legislativa: Se entiende como función legislativa el proceso de:1) Elaboración, lectura, discusión, aprobación y f i rma de proyectos de ley. 2) Elaboración, lectura , discusión, a probación y firma de Dictámenes y Decretos; 3) Lectura, discusión y aprobación de actas y sus respectivas consideraciones; 4) Participación y votación en el pleno; 5) Participación y firmas en las comisiones de estilo; 6) Participación, firma y votación, en la Comisión de Dictamen o emisión de votos particulares; 7)El trámite legislativo para proceder a la publicación de las mismos; 8) Presentación de mociones, manifestaciones escritas o verbales; 9) Procesos de rectificación y corrección de la ley en sus publicaciones, y; 10) Resoluciones legislativas y otras acciones derivadas de la función en el proceso legislativo. La función legislativa es inviolable e indelegable, consecuentemente cualquier acción desarrollada en el ejercicio de la misma, no acarrea ningún tipo de responsabilidad Penal, Civil y Administrativa a los Diputados y Diputadas que participen en dicho proceso parlamentario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 205 No. 3 de la Constitución de la República, siendo el pleno del Congreso Nacional el Órgano competente que debe valorar cada caso concreto y las consecuencias de la infracción. Contra la Función legislativa únicamente procede la Acción de Inconstitucionalidad establecida en el artículo 184 de la Constitución de la República . Expone el recurrente que el artículo antes relacionado crea lo que se conoce como “inviolabilidad de la función legislativa”, que no es otra cosa más que el ejercicio legítimo de ejercer libremente la función de legislar que le concede la Constitución de la República a los Diputados al Congreso Nacional. Señala, que conforme lo qu e establece la norma en referencia, la función legislativa no acarrea ningún tipo de responsabilidad administrativa, civil o penal, es decir que los actos del parlamento no pueden ser gener adores de responsabilidad penal para sus autores, por lo que cualquier violación a dicha norma se traduce en otra violación a las normas parlamentarias, inclusive una clara violación a la inviolabilidad del órgano parlamentario dispuesta por el artículo 197 de la Constitución . - CONSIDERANDO: (7) Que la Corte de Apelaciones impugnada en el párrafo de la Fundamentación F áctica y J urídica, numeral T ercero, de la resolución, en su pa r te conducente dice: “Partiendo de los hechos acreditados durante la audiencia inicial, y que han sido considerado por el Juez de primera instancia, mismos que han sido ratificados en la presente resolución, al considerar esta Corte de Apelaciones D esignada, que el juicio de hecho o factico en su conjunto, realizado por el legislador de primera instancia fue correcto ; por lo que corresponde , por un iter lógico, hacer el análisis y resolución de los agravios atinentes a las calificaciones penales, por las que se ha decretado auto de formal procesamiento contra la imputada S.I.M.G. , teniendo como base los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto en legal y debida forma. Conforme a la resolución recurrida se ha establecido derivado de la prueba valorada, que la acusada S.I. MEDIA GALO , se desempeña como diputada al Congreso Nacional de la República, ante ello y como ha sido de público conocimiento, el imputado JOSE TOMAS ZAMBRANO MOLINA , fungió como pro-secretario y el encartado R..V..L..A. , como S. dela Junta Directiva del Congreso Nacional, durante el período 2016 - 2 018, y en la actualidad el justiciable JOSE TOMAS ZAMBRANO MOLINA funge como S. y el procesado ROMAN VILLED A AGUILAR como vice-presidente de la Junta Directiva, durante el período 2018-2020. - CONSIDERANDO (8) Que el Ad Q uem deja establecido que en fecha 18 de enero del año 2018, fue discutido en el Congreso Nacional el proyecto de Reforma del artículo 16 de la Ley Orgánica del Presupuesto, mediante la adición de un párrafo y adicionar el artículo 131-A a la referida ley, la cual está contenida en el Decreto No. 83-2004, de fecha 28 de mayo del año 2004, por parte del Congreso N acional se dispuso discutirlo en un solo debate en amparo del artículo 63 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, al momento de discutirse y aprobarse el artículo 82 el Diputado P. del Congreso Nacional MAURICIO OLIVA HERRERA , nombró una comisión especial de estilo, integrada por: J.F.R.H., Y.C.S.Y.A.J.F., transcurrió el debate hasta llegar a la lectura del artículo 233, e l S. de la Junta Directiva, R.V.A. en sustitución del primer S.D., M.A.P.L. , procedió a leerlo, omitiendo partes torales del proyecto, leyendo el artículo 233 de un documento distinto del que hizo la lectura de los artículo anteriores, observándose dos documentos, y que al concluir la lectura del artículo 233 aparta un documento y continua la lectura del siguiente artículo del documento que previo a la lectura del artículo 233 hacía uso; ante ello, se transcribió el acta número dieciséis de fecha 18 de enero del año 2018, contentiva 14-2017,en la cual se recoge cada uno de los incidentes suscitados en dicha sesión, incluso lo atinente a la lectura íntegra en el pleno del Congreso Nacional del artículo 233 por parte del Diputado R.V.A. , así mismo la eliminación y adición de nuevos artículos, acta que fue suscrita por el D..M.O.H. , en su condición de P. y M.A.P.L. y R.V.A., como secretarios. - CONSIDERANDO: (9) Que el Ad Q uem señala que ha quedado establecido por el Juzgador de Primera instancia, que habiéndose aprobado por el Congreso Nacional el proyecto de Ley, este adoptó la forma de Decreto No. 141-2017, siendo suscrito por los Diputados ANTONIO CESAR RIVERA CALLEJAS, R.V.A.Y.S.I.M.G. , autorizando con la firma del P. y Secretaria el Decreto descrito, a pesar de encontrarse a página 128, el acápite XVI de la reforma a la Ley Orgánica d e l Presupuesto, el artículo 238, tal y como fue remitido por la Comisión Ordinaria del Presupuesto al pleno del Congreso Nacional y no como fue discutido y aprobado, previa lectura del Diputado R....V.A. , a pesar de ello, se lee al pie “Por tanto publíquese”, consigna además como acreditado el Juez A quo, que mediante oficio No. 03-2018/CN, con recibido de fecha 19 de enero del 2018, el Diputado JOSE TOMAS ZAMBRANO MOLIN A , en su condición de S., remitió el Decreto 141-2018, del 18 de enero del 2018, al Abogado C.A.C.C. , Gerente General de la Empresa Nacional de Industrias Gráficas (ENAG), para su respectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta, siendo el día viernes 19 de enero del 2018, que en la Gaceta NO.34546 se publicó el Decreto 141-2017, contentivo de 239 artículos, entre ellos el artículo 238 que no fue discutido ni aprobado en su totalidad debido a las omisiones de lectura que hiciera el señor ROMAN VILLEDA AG U ILAR. - CONSIDERANDO: (10) Que el Ad Q uem expon e en su resolución: “partiendo de esta plataforma fáctica, el Juzgador de I nstancia establece que concurre respecto de la imputada MEDINA GALO la calificación del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PÚBLICOS , por existir suficientes indicios de haber faltado a la verdad en la narración del contenido del documento que firmó como Secretaria del Congreso Nacional, como se ha dejado establecido en los hechos acreditados, conforme al Acta Número dieciséis de fecha 18 de enero del 2018, contentiva del Decreto 141-2017, en el cual se recogió cada una de las incidencias suscitadas en la sesión de mérito. Señala que comparte el criterio del juzgado de primera instancia en cuanto a que, no obstante, estimar que la ley no es un documento, los documentos que se incorporan oficialmente en el proceso de creación de la ley si lo son, porque manifiestamente en este momento si era un documento en proceso de aprobación; además se comparte por esta, Corte de Apelación que los elementos del tipo penal de F alsificación de D ocumentos P úblicos, son esencialmente: 1) La existencia de un documento, que en el presente caso efectivamente existe, 2) Que el documento tenga el carácter de público, el cual en este caso tenía condición; 3)que la falsedad se realice mediante alguna de las acciones dispuestas e n cualquiera de l os nueve numerales del artículo 284 del C ódigo P enal, enmarcándose en la de faltar a la verdad en la narración de los hechos, acción que se evidencia en el proyecto de ley remitido a la comisión ordinaria del presupuesto, el video de la sesión Número dieciséis, la certificación del Acta número dieciséis contentiva del Decreto 141-2017, el mismo Decreto 141-2017, y el Dictamen correspondiente, con los cuales queda en evidencia la omisión de palabras y párrafos del artículo 233 al momento de la discusión, faltando a la verdad, pues no se incorporó tal y como la Comisión Ordinaria de Presupuesto remitió el proyecto de ley al pleno del Congreso Nacional para su discusión y posterior aprobación. - CONSIDERANDO: (11) Que el Ad Q uem partiendo de los hechos antes relacionados, considera aplicable al caso concreto lo dispuesto en el artículo 284 No. 4 del Código Penal, por lo que se desestima el agravio contenido en el escrito del R ecurso de A pelación interpuesto por los defensores de la señora Diputada S.I.M. GALO ; dado que tiene por acreditado todos los elementos de la tipificación legal y suficiente indicios de participación de la imputada MEDINA GALO, como autora del delito referido. En consecuencia, desestimo los agravios expresados por los representantes de la defensa de la imputada y confirma la resolución judicial emitida en fecha 23 de febrero del 2019, en la cual se decretó auto de formal procesamiento, por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUME N TOS PUBLICOS en perjuicio de la F E PÚBICA DEL ESTADO DE HONDURAS. - C ONSIDERANDO: (1 2 ) Que el D ebido P roceso es aquel, que se ajusta a los requerimientos, procedimientos, y exigencias establecidas en la ley, necesarias para garantizar la efectividad del derecho material, por lo que la inobservancia en cualquiera de sus formas en el proceso conduce al atropello de éste, concretamente lo señala el artículo 90 de la Carta Magna “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece”. Que el derecho al Debido Proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, entendido este como “Aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto [1]”. El Debido P roceso está contemplado en la Convención Americana Sobre D.chos Humanos en su artículo 7 inciso 6; 8 incisos 2, 3, 4, 5, referidos a las garantías judiciales a que tiene derecho toda persona sometida a un proceso; Artículos 9, del principio de legalidad y la no retroactividad de la ley; 24 igualdad ante la ley; 25 protección Judicial. Los Estados Partes en la Convención Americana tienen la obligación internacional de respetar dichos principios artículo 1.1 de la Convención, por constituir normas auto ejecutables, es decir normas incorporadas al derecho interno, por otra parte, en caso de que dichos Estados todavía no hayan establecido, dichas garantías mínimas dentro de su legislación, tienen la obligación internacional de “adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y las disposiciones de la Convención las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades Artículo 2. 1 Convención Americana Sobre D.chos Humanos. Por ello es necesario un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado donde las garantías procesales adquieren sentido y actualidad al evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia [2]. - CONSIDERANDO: (1 3 ) Que el artículo 82 Constitucional establece que el derecho de defensa es inviolable, que los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes, derecho reconocido en los instrumentos internacionales, que forman parte del derecho interno de Honduras, entre ellos la Declaración Universal sobre D.chos Humanos, lo consagra en su artículo 8 como “el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los tribunales competentes”. Artículo 10 “el derecho de toda persona a ser oída en condiciones de igualdad, públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial que determine sus derechos y obligaciones”. Por su parte, el Pacto Internacional de D.chos Civiles y Políticos, consagra el derecho de defensa, en su artículo 14. 1 . estableciendo “la igualdad de las personas ante los tribunales y cortes de justicia. A ser oída públicamente y con las debidas garantías, por un tribunal competente, inde pendiente e imparcial establecido por la ley”. La Convención Americana Sobre D.chos Humanos, protege el derecho de defensa, dentro del marco de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8.1 señala de igual forma que “las personas tienen derecho a ser oídas con las debidas garantías e indica que tales actuaciones deben hacerse en un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones”. En consecuencia, el D.cho de Defensa , está estrechamente ligado al debido proceso. - CONSIDERANDO: (1 4 ) Que la A udiencia I nicial como última fase de la etapa preparatoria, es una fase meramente judicial que tiene varios propósitos, entre ellas la de que el Juez haga una clasificación provisional de los hechos investigados, pronunciándose sobre la existencia o inexistencia de estos . Si los hechos son relevantes penalmente, y si existen los méritos que correspondan podrá dictar el A uto de F ormal P rocesamiento (auto de Prisión), de acuerdo a las exigencias establecidas en el artículo 92 constitucional, debiendo pronunciarse además sobre las medidas cautelares que correspondan. Si el hecho no ha existido o existiendo el mismo no se manifiestan méritos suficientes, podrá dictar un sobreseimiento definitivo o provisional según el caso [3]. Así , como el auto de formal procesamiento, e n este sentido, el auto de prisión es una valoración o juicio de carácter hipotético y esencialmente provisional, que en otra etapa ulterior del proceso puede ser revocado o modificado de acuerdo a las reglas establecidas por el código Procesal Penal y por ello eventualmente puede dar lugar a una resolución en la que se declare sin lugar la hipótesis acusatoria, ya sea por haberse puesto de manifiesto la inocencia del sospechoso o por existir una duda razonable en torno a su culpabilidad. - CONSIDERANDO: (1 5 ) Que si bien es cierto el representante de la Defensa de la imputada invoca la creación del “Artículo 10-A. La Función Legislativa: Se entiende como función legislativa el proceso de:1), Elaboración, lectura, discusión, aprobación y forma de proyectos de ley. 2) Elaboración, lectura discusión, a probación y firma de Dictámenes y Decretos; 3) Lectura, discusión y aprobación de actas y sus respectivas consideraciones; 4) Participación y votación en el pleno; 5) Participación y firmas en las comisiones de estilo; 6) Participación, firma y votación, en la Comisión de Dictamen o emisión de votos particulares; 7)El trámite legislativo para proceder a la publicación de las mismos; 8) Presentación de mociones, manifestaciones escritas o verbales; 9) Procesos de rectificación y corrección de la ley en sus publicaciones, y; 10) Resoluciones legislativas y otras acciones derivadas de la función en el proceso legislativo. Disposición legal mediante la cual la función legislativa es inviolable e indelegable, consecuentemente cualquier acción desarrollada en el ejercicio de la misma, no acarrea ningún tipo de responsabilidad Penal, Civil y Administrativa a los Diputados y Diputadas que participen en dicho proceso parlamentario. Esta S. aprecia que ciertamente la función legislativa vista como tal, con las facultades que le otorga la Constitución de la República, no debería ser cuestionada, entendiendo que los Diputados y D iputadas, cumplirán su función legislativa sujetos a lo dispuesto en la Constitución de la R epública , caso contrario, cuando se transgrede el orden jurídico constitucional, no podrá aplicarse ninguna ley, pues el fin de la ley no es avalar o amparar aquellas decisiones que puedan tener vi cio s de actos ilícitos, lo que significa que solo los actos lícitos podrán ser amparados por esta ley, contra los cuales ya la Constitución señala la G arantía C onstitucional de I nconstitucionalidad de la ley por cuestión de forma o de contenido. En ese orden de ideas, de acuerdo al cuadro fáctico que pesa sobre la imputada, no es aplicable la norma jurídica invocada por el representante de la defe n sa. - CONSIDERANDO: (1 6 ) Que del estudio de los antecedentes esta S. aprecia que la decisión del Ad Q uem es conforme a derecho , tal como se reseña en considerandos que anteceden , pues durante la A udiencia I nicial, en este momento procesal basta acreditar el mínimum probatorio, tal como acontece en el caso sub judice, en consecuencia, el proceso penal debe continuar hasta terminar en una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional competente que decidirá, sobre la culpabilidad o no de la acusada. Resolución que se ajusta a las exigencias, requisitos y garantías que han de ser tomados en cuenta para adoptar una determinación trascendental en el proceso penal, como sucede en caso del que se conoce. Por todo ello procede conforme a derecho DENEGAR el A mparo demandado. - CONSIDERANDO: (1 7 ) Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. - POR TANTO : La S. de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 15, 59,62, 82, 89 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la ley Sobre Justicia Constitucional, Artículo 8 de La Convención Americana de D.chos Humanos; 8, y 10 de La Declaración Universal de los D.chos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de D.chos Civiles y Políticos; Artículo IV de La Declaración Americana de los D.chos y Deberes del Hombre; FALLA : DENEGANDO el Recurso de A mparo, interpuesto por el Abogado F.A.A.O.Y.R.Y.A.R. , a favor de l a señor a S.I.M.G., contra la sentencia de fecha siete de mayo del dos mil diecinueve, dictada por la CORTE DE APELACIONES ESPECIAL DESIGNADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . Y MANDA : Q ue con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M..S..V.. - NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , S. S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los once ( 11 ) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (202 1 ), Certificación de la Sentencia de fecha veintiuno ( 21 ) de enero del año dos mil veintiuno (20 21 ) recaída en el Amparo Penal , registrado en este Tribunal bajo el número 0722-2019 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1]A....R. , A. , R..R....V..M.. El Debido Proceso Legal y la Convención Americana Sobre D.chos Humanos.Pág.1296.

[2] Al considerar los elementos anteriores “se pone de manifiesto la importancia trascendental que tiene el proceso, ya que su propia institucionalidad representa el influjo de muchas corrientes de pensamiento que tienen su idea central en el respeto y vigencia de los D.chos Humanos...”. T.(., A. . R..R. . Pág.1297. Las garantías penales y procesales en el derecho de los derechos humanos, ILANUD, S.J., Costa Rica, 1991, pág. 63.

[3] Á.O.F.- Los Nuevos R.d.J. y del Ministerio Público en el Código Procesal Penal. Cuadernos de E.J.R.A.M.. L. , S. de R.L. de C.V. Tegucigalpa, Honduras. Pág . 99

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