Penal nº AP-330-18 de Supreme Court (Honduras), 18 de Marzo de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciocho de marzo del año dos mil diecinueve (2019), la Corte Suprema de Justicia integrada por el M.P..R.E.A.P., y los M..R.A.H., J.O.R.V., E.C.C., W.M.R., R.A.A.M., M.A.P.V., M.F.C.M., y como M.ados Integrantes: C.R.A.B., R..R.F., LISSIEN GICELA CHIUZ LAITANO, J.R.N.I., D.I.B.P., R.L. MORALES TORO y N.M.M.S. , dicta n la siguiente RESOLUCIÒN: CONSTITUYE PARTE , como recurrente la Abogada M.L.A. , en causa propia . Como consecuencia de la consulta obligatoria de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Cortes de fecha cinco (5) de abril del año dos mil dieciocho (2018) y que fue resuelta otorgando el amparo impetrado por mayoría de votos de los miembros de la S. de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia . ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: El día veintiocho (28) de junio del año del año dos mil diecisiete (2017), la S. Quinta del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Cortes, procedió a desarrollar un juicio oral o debate incoado en contra de los señores TOMAS A.A. y JUNIOR M.R.M.U. por el supuesto delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO en perjuicio del señor E.D.L.P. y por el delito de POSESION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO (COMERCIAL) en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, sucediendo que se decidió por parte de dicho tribunal suspender el desarrollo del mismo, convocando a las partes para su reanudación el día siete (7) de agosto del mismo año (2017) . SEGUNDO: Que el día de reanudación del juicio relacionado en el numeral anterior, aconteció que no compareció a dicha audiencia la Abogada M.L.A., quien actuaba en su condición de Apoderada Defensora de los imputado s identificados en el preámbulo de esta resolución, situación esta que produjo por parte del tribunal de sentencia, declarar desierto dicho juicio y reprogramarlo eventualmente. TERCERO: La referida S. Quinta del Tribunal de sentencia , en fecha once (11) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), ver folio 110 pieza del tribunal de sentencia, ordenó requerir a la Abogada M.L.A., a fin de que procediera a justificar las razones por las cuales no se hizo presente a la continuación del debate o juicio oral, acompañando para tal fin una constancia extendida por la Coordinación Regional Zona Norte de la Defensa Pública así como el rol de turnos de dicha defensora, en donde se establece que en periodo comprendido del 20 de julio al 08 de agosto le tocaba gozar de su periodo de vacaciones , causal de justificación esta que no fue suficiente para dicho Tribunal sentenciador, procediendo a imponerle a dicha Defensora, por el abandono del juicio, una sanción consistente en suspensión del ejercicio profesional por un periodo de tres meses, enviando el respectivo oficio informando al Colegio de Abogados y a la Corte Suprema de Justicia. Ante la anterior resolución sancionatoria la Abogada A. , interpone recurso de reposición , mismo que obra de los folios 121 al 127 de la primera pieza, siendo resuelto dicho recurso en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) , declarándolo sin lugar. Folio 135 vuelto primera pieza. CUARTO: Aconteciendo que en vista de la relacionada sanción y denegación del recurso de reposición mencionado en el numeral anterior, la Abogada M.L.A. , procedió a interponer recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de lo penal de San Pedro Sula, Cortes, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) , visto a folios 1 al 9 de la pieza del amparo, que en dicho trámite respecto a la opinión fiscal , sobre la base de considerar que se trata de alegaciones de mera legalidad es de la opinión de que se deniegue el mismo. Ver folios 38 al 42 de la pieza de amparo , en suma la Corte de Apelaciones por mayoría de votos de sus miembros, inadmitìo el amparo impetrado, en sentencia de fecha cinco (5) de abril del año dos mil dieciocho (2018). QUINTO: La Honorable S. de lo Constitucional en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), en razon del conocimiento de la acción de amparo incoada por la Abogada M.L.A., a favor de misma, en consulta de dichas diligencias, por mayoría de votos de sus miembros procedió a emitir juicios de valoración, los que pueden ser vistos de los folios 27 al 33 de la pieza de la en consulta obligatoria , y que para los efectos de la presente resolución se transcriben los considerandos siguientes:…… . CONSIDERANDO: (9) Que el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que "ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades" 1. El descanso periódico retribuido un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que "se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado. No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse, aplazarse o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. En todo caso, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar Al respecto aprecia esta S. que efectivamente la Abogada M.L.A. no había gozado de su período de vacaciones en el tiempo establecido por la Institución, pues había sido aplazado ya que la recurrente quedó de turno, dando atención a los casos que se presentaron durante dicho período de vacaciones que gozaron los empleados en general, por lo que fue meritorio que también ella gozara de sus vacaciones reglamentarias, en los posteriores días señalados en el Rol de Turnos que corresponde del 20 de julio al 08 de agosto. CONSIDERANDO: (10) Que de los antecedentes queda claramente establecido que el superior jerárquico de la Abogada M.L.A. Defensora Pública de la ciudad de San Pedro Sula, tenía pleno conocimiento (aun antes de que iniciara el periodo de vacaciones que inició el 03 y terminó el 19 de julio 2017), que la recurrente no podría gozar de ese período de vacaciones porque de acuerdo al Rol de Turnos tenía que turnar, por lo que sus vacaciones comenzarían en fecha 20 de julio al 08 de agosto del 2017, entendiendo esta S. que como Coordinador de la Defensa Pública debe tener conocimiento de todo el quehacer de la Institución "Defensa Pública" como una de las responsabilidades que harán eficaz el funcionamiento de la misma y siendo que a través de diferentes medios tuvo dicho conocimiento, así como que el Rol de Turnos es un documento que obviamente debe conocer y aprobar como superior jerárquico de la Defensa Pública, debió tomar las medidas correspondientes desde el momento mismo en que se prepara el Rol de turnos a fin de nombrar la defensa pública en aquellos casos en que los profesionales gocen de su período de vacaciones debiendo tener un estricto control al respecto más aun cuando la misma recurrente le informó de lo sucedido durante la audiencia de fecha 28 de junio del año 2017 todo ello para prevenir y respetar el derecho fundamental de la recurrente garantizado constitucionalmente y en el artículo 52 de la Ley de la Carrera Judicial además de garantizar los derechos de los acusados. CONSIDERANDO: (11) Que como se dijo antes, la vacaciones son un derecho fundamental de la recurrente el gozar de un período de descanso después de una larga jornada de trabajo durante seis y/o doce meses atendiendo lo complejo de las funciones de la Defensa pública. En el caso que nos ocupa el Ad quem no realizó un estudio exhaustivo de los derechos de la impetrante pues no se trata de quebrantar su Derecho como si el hecho de prestar sus servicios y conocimientos profesionales como de Defensora Pública implica el menos precio éstos de derechos garantías reconocidas y constitucionalmente imponiéndole presentarse a una audiencia cuando fue de conocimiento del Tribunal tal situación, esto sin dejar de observar que el Tribunal debe respetar no solo los derechos de los imputados también los derechos de las partes y demás intervinientes en el proceso en el caso que nos ocupa la recurrente que se encontraba de vacaciones , que fuera el primer o el último día, que estuviera en el extranjero o en el país es irrelevante, el asunto es que se encontraba de vacaciones, puesto que no había gozado de este derecho en virtud de haberse encontrado de turno cuando la generalidad de empleados estaban gozando sus vacaciones y para la defensa de los imputados bastaba que el Coordinador de dicha Institución tomara las medidas del caso desde que tuvo en sus manos el rol de turno para el período de vacaciones, puesto que es su atribución la administración funcional de dicha institución, de lo contrario la figura del coordinador no tendría razón de ser. CONSIDERANDO: (12) Que el Derecho al trabajo y a las vacaciones están reconocidos constitucionalmente, de igual manera en convenios internacionales que forman parte del derecho interno del Estado, en ese orden de ideas, estos derechos sociales no pueden ser tergiversados, limitados o restringidos por ninguna autoridad y menos cuando a la recurrente ya se le habían suspendido sus vacaciones en el período correspondiente, a fin de que turnara en tanto los demás Defensores Públicos gozaban de dicho período de descaso, el imponerle suspender nuevamente sus vacaciones es arbitrario y lesiona los derechos invocados por la recurrente. Por todo ello debe REVOCARSE la sentencia venida en consulta. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por MAYORIA de votos en virtud de haber disentido el M.ado J.A.S.V. y haciendo aplicación de los Artículos: 15, 16, 59, 62, 82, 90,183, 303, 313 No. 5 Y 316 de la Constitución de la República; 8 Y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 74, 78 atribución 5 a, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 41, 42, 48, 49, 68, 69, de La Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE : PRIMERO : REVOCAR la sentencia venida en consulta dictada por la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha cinco de abril del añ o dos mil dieciocho. SEGUNDO : OTORGAR LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por la Abogada M.L.A., a favor de SI MISMA. Y MANDA : 1. Al no haber existido UNANIMIDAD en el presente recurso de inconstitucionalidad se proceda de conformidad a lo que establecen los Artículos 316 de la Constitución de la República y 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - 2.- Que mediante oficio se remitan los antecedentes a la Presidenc ia de este Tribunal para que le dé el trámite de Ley Correspondientes. SEXTO: El M..J.A.S.V. , en los folios 34 al 38 de la pieza de la consulta, emite voto disidente en los siguientes términos: I.- ANTECEDENTES: 1) Que en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil quince (2015), compareció ante el Juzgado de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., el Abogado R.B., en su condición de F. del Ministerio Público, presentando Requerimiento F. contra los señores TOMAS A.A. Y JUNIOR M.R.M.U., por suponerlos responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, en perjuicio de los señores E.D. LUNA PALACIOS Y POSESION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO (COMERCIAL) en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. 2) Que en fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, el citado Juzgado decretó Auto de Apertura a Juicio, en contra de los señores TOMAS A.A. Y JUNIOR M.R.M., por el delito de ROBO AGRAVADO, Y contra TOMAS A.A. por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS, Y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Sentencias de San Pedro Sula, departamento de C.. (Folios 73-74 de la primera pieza). 3) Que, seguido el procedimiento, el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, departamento de C. inició en fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete , la audiencia del Juicio oral y Público, decidiendo continuar con la audiencia en fecha siete de agosto de dos mil diecisiete (2017) En Pública dicha audiencia la Defensora manifestó su imposibilidad de comparecer a la audiencia a ejercer sus funciones, manifestando que, en esa fecha, estaría gozando de vacaciones. 4) Llegado el día y hora para la continuación del juicio oral y público, el Tribunal de sentencia observó que los imputados estaban sin representación legal, careciendo de defensa técnica, lo que imposibilita la evacuación del juicio, ello por la incomparecencia de la Abogada M.L.A., apoderada defensora de los imputados i en consecuencia, el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, departamento de C., al determinar el abandono de la defensa, suspendió por el término de tres meses del ejercicio de la profesión a la Abogada M.L.A..- 4) En fecha once de septiembre de dos mil diecisiete procedió a requerir a la Abogada M.L.A., para que procediera a justificar las razones por las cuales no se hizo presente a la continuación de la audiencia del Juicio oral y Público señalada para el siete de agosto de dos mil diecisiete. - (Folios 99 al 102 y 110 de la primera pieza). 4) Que la Abogada M.L.A., en fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete, presentó excusa en la cual acreditó los motivos por los cuales no compareció a la mencionada audiencia.- En fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete, la S. Quinta del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, departamento de C. emitió resolución en la cual: RESUELVE: " PRIMERO : ... SEGUNDO: En cuanto a los motivos que la Abogada M.L.A., presentó del Juicio como justificación para no haberse presentado el día y hora señalado para la continuación este Tribunal no lo toma como bien J., toda vez, que en audiencia de fecha veintiocho 28 de junio del 2017, juicio, en la cual se señaló la continuación del referida Abogada manifestó se encontraría de vacaciones y se le notificó que ese no era motivo para no comparecer, señalándole la continuación de dicho Juicio para el último día de sus causa vacaciones ya que el Código Procesal Penal establece un máximo de quince (15) días para la realización del Juicio el día siete (07) era el último día para la celebración del referido juicio. y siendo que sus razones este Tribunal no los considera justificada, en atención y en cumplimiento estricto de lo dispuesto en nuestra normativa Procesal, se decreta el abandono de la defensa y se le suspende a la Abogada M....L.A. por un periodo de tres (03) meses del ejercicio de la profesión. Envíese oficio informando al Colegio de Abogados y a la Corte Suprema de Justicia. ..." (Folio 113 de la primera pieza) 5) Que en fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete, compareció ante la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, departamento de C., la Abogada M.L.A., interponiendo recurso de amparo a su favor, contra la resolución dictada por la S. Quinta del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, departamento de C., por estimar la peticionaria que la misma vulnera los artículos 82, 90 Y 128 de la Constitución de la República. 6) Que seguido el trámite que al efecto establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, la Corte de Apelaciones de lo Penal de San Pedro Sula, departamento de C., dictó sentencia en fecha cinco (05) de abril del año dos mil dieciocho (2018), en la cual por mayoría simple de votos: "FALLA DENEGANDO EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por la Abogada M.L.A., a favor de SI MISMA contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, S. septiembre de dos mil diecisiete (2017). Quinta de esta Sección Judicial, de fecha de la pieza de Corte de Apelaciones). 5) Que en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil dieciocho (2018), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, dando así estricto cumplimiento a lo previsto por el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. II.- FUNDAMENTOS DEL VOTO PARTICULAR 1.- Estamos ante un caso en el cual debemos hacer un juicio de ponderación entre: 1.- LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA DEFENSORA PÚBLICA AHORA RECURRENTE : 1.1.- Derecho : El derecho al descanso que la Constitución de la República y Convenios Internacionales suscritos por Honduras le garantizan a la recurrente; 1.2. - Derecho : a ser oída y vencida en juicio antes de habérsele impuesto la sanción de suspensión de tres meses sin goce de su salario. 1.3.- Obligación : Garantizar el derecho de defensa al imputado que aceptó representar (Art.82 eH).- Un defensor no puede abandonar la defensa mientras el sustituto no haya sido en principio aceptado por el imputado, en segundo lugar, informado debidamente por su predecesor sobre el Estado del proceso y en tercer lugar el sustituto haya aceptado el cargo (Art.112 C.Proc.Penal). 2. LOS DERECHOS DEL IMPUTADO : 2.1.- El derecho de defensa que se le garantiza al imputado, constitucional (Art.82 CH) y convencionalmente. El derecho del imputado a la realización pronta y efectiva de la justicia penal, dentro de lo cual esta una resolución dentro de un plazo razonable (Art.8 CPP), subsumido todo ello en su derecho a un debido proceso (Art.90CH).- 2. - Estimo que la sentencia apoyada por la mayoría de los M.ados integrantes de la S. de lo Constitucional, se centra en el derecho a las vacaciones de la operadora de justicia que funge como defensora pública de dos personas, olvidando que estamos dentro de un proceso penal en el cual se está juzgando a dos personas; y al mismo tiempo se está velando por la Seguridad Interior del Estado y por la seguridad de un ciudadano particular víctima del Robo, ello{ por los delitos de que se trata (Posesión ilegal de armas y robo agravado). Un proceso penal en el cual entran en acción varias instituciones del Estado, El Poder Ejecutivo con la policía, El Ministerio Público, dirigiendo la Investigación e incoando la acción penal pública, el Poder judicial con la actividad jurisdiccional del Juez de Instrucción, siguiendo todas las etapas del proceso penal hasta el Tribunal de Sentencia al culminar con el Juicio Oral y Público y por su puesto la defensa Pública, también parte de este poder del Estado. III.- ESTAMENTO LEGAL A CONSIDERAR: Art. 82 CH. El derecho de defensa es inviolable. Art. 83 CH. El Estado está en la obligación de nombrar defensa a los pobres. Los defensores darán asistencia legal y los representarán legalmente en la defensa de su libertad individual y demás derechos. Art. 112 Código Procesal Penal.- El nombramiento del defensor será hecho por el imputado o por su representante legal . La aceptación del cargo se hará ante la autoridad que corresponda. Art .101. 3. En caso de que no lo nombre el imputado, podrá hacerlo en su lugar, su cónyuge o compañero de hogar o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En caso de que no ocurra, lo nombrará el órgano jurisdiccional que conozca de la causa. Nombramiento de un defensor público. Art. 113 Código Procesal Penal.- Manda la obligatoriedad del Ahí entra el ejercicio del cargo aceptado, y el defensor, sea público o pri vado, sólo puede excusarse por razón fundada en CAUSA SOBREVINIENTE . Debe entenderse por sobreviniente: como u n hecho determinado que surge con posterioridad a determinada circunstancia que imposibilita que continúe su desarrollo. Art. 312.segundo párrafo. CPP. El Tribunal de Sentencia podrá suspender el debate por un plazo máximo de 15 días. Art. 313. La Ley procesal manda que, si la audiencia no se reanuda en el plazo señalado por el tribunal, o en su caso dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 312, la sustanciación del juicio deberá iniciarse de nuevo . Art. 128.8 CH: dispone el derecho constitucional a vacaciones remuneradas... IV. - OPINION.- El suscrito M.ado de la S. de lo Constitucional de Corte Suprema de Justicia, estima procedente y está de acuerdo con CONFIRMAR LA SENTENCIA DE FECHA CINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, dictada por la Corte De Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., QUE DENEGÓ EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por la abogada M.L.A., a favor de SI MISMA, contra resolución dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de C., de fecha Trece (13) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), en la causa instruida contra los señores TOMAS A.A. Y JUNIOR M.R.O., por suponerlos responsables del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTACION ILEGAL DE ARMAS en perjuicio del señor E.D.L. y contra la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. La sentencia venida en consulta no vulnera el derecho de defensa a la recurrente, en tanto en cuanto de la lectura de los antecedentes se deduce que la razón que alega la o recurrente en amparo , para haber abandonado la defensa , es que se le vulneraba su derecho a vacaciones. Debe tomarse en cuenta que las vacaciones se le vencían un día ocho y la audiencia de juicio oral se celebró un día antes es decir el por lo que significaba solamente EL ULTIMO DIA DE VACACIONES el que podía con facilidad compensarlo mas adelante. No obstante , y siendo que la audiencia de juicio oral en la cual se señaló el día 7 para su continuación , se realizó el 28 de junio , y la defensora laboró los 15 días siguientes , junto con otros defensores turnaron por 15 días más , ésta tuvo tiempo suficiente para actuar como una profesional responsable y ejercitar las diligencias necesarias para garantizarse que el día 7 de agosto , los imputados del caso a ella asignado tuvieran la defensa técnica que le garantiza la Constitución y las leyes. Obsérvese que la profesional del derecho se dio por satisfecha solo con informar que se iba de vacaciones , obviando con ello su obligación como defensora ante los Tribunales de la República , obligación dispuesta en el CÓDIGO PROCESAL PENAL. Recuerden que el caso de la defensa Pública es diferente al del Ministerio Público , en donde actúa el F. General a través de los Agentes de tribunales , ello en aplicación del principio de unidad de actuaciones. Así , si no llegó un fiscal , puede inmediatamente ir otro , pero en caso de la defensa , la ley le otorga el derecho al imputado a aceptar a no a determinado defensor , es su derecho y se le respeta , por lo que no basta con informar. No se vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa por no haber sido oída al momento de imponer la sanción por abandono de defensa, Ello hubiese pasado si existiera una causa sobreviniente por la cual no acudió a la audiencia. En el presente caso, la recurrente anunció en el juicio oral, yo no me presentare al juicio porque estaré de vacaciones. En un juicio, esa no es causa sobreviniente aceptable. Ese no es asunto de un Tribunal, por lo que la sanción fue impuesta en observancia al artículo 118 párrafo tercero. OTORGAR EL AMPARO SERÍA SENTAR UN PRESEDENTE FUNESTO EN MATERIA DE PERSONAL, POR ENCIMA DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS COMO FUNCIONARIOS JUDICIALES. El artículo 17 del Código civil establece: "No podrá atribuirse a la ley otro sentido del que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador"; siendo por ello, procedente que la S. de lo Const itucional CONFIRME LA SENTENCIA SUPRAMENCIONADA POR ESTAR DICTADA CONFORME A DERECHO. FUNDAMENTOS DE DERECHO . PRIMERO: El artículo 316 de la Constitución de la República, establece entre otros argumentos que cuando las sentencias de las salas se pronuncien por unanimidad de votos, se proferirán en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tendrán el carácter de definitivas y que cuando no haya unanimidad en la toma de decisión del asunto, los magistrados que hayan participado en la S., no deben integrar el Pleno; de lo cual se deduce o infiere que las sentencias que se pronuncien en las distintas salas, por mayoría de votos, deberán someterse al Pleno de la Corte Suprema de Justicia; en el caso subjudice el conocimiento de las diligencias relacionadas, surge como consecuencia de un pronunciamiento derivado por mayoría de votos de los miembros de la S. de lo Laboral Contencioso Administrativo, por lo que el Honorable Pleno de la Corte Suprema de Justicia en acatamiento irrestricto de la norma constitucional precitada, verifica las valoraciones tanto fácticas y normativas del caso concreto.- SEGUNDO: Que el artículo 82 Constitucional establece que el derecho de defensa es inviolable, que los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes, derecho reconocido en los instrumentos internacionales, que forman parte del derecho interno de Honduras, entre ellos la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, lo consagra en sus artículo 8 como "el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los tribunales competentes". Artículo 10 "el derecho de toda persona a ser oída en condiciones de igualdad, públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial que determine sus derechos y obligaciones". Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra el derecho de defensa, en su artículo 14.1 estableciendo "la igualdad de las personas ante los tribunales y cortes de justicia. A ser oída públicamente y con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley". La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, protege el derecho de defensa, dentro del marco de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8.1 señala de igual forma que "las personas tienen derecho a ser oídas con las debidas garantías e indica que tales actuaciones deben hacerse en un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones". En consecuencia, el derecho de defensa estrechamente ligado al debido proceso, que se ha vulnerado en el caso subjúdice. TERCERO: El artículo 118 del Código Procesal Penal dispone lo referente al Abandono de la Defensa. Defensor Emergente. Si el Defensor del imputado abandona la defensa y éste no nombra otro Defensor, el Juez ordenará su inmediata sustitución por un Defensor Público o de oficio. El responsable del abandono no podrá intervenir de nuevo en el proceso. En casos complejos o prolongados el órgano jurisdiccional podrá nombrar en la etapa de preparación del debate, o antes, si lo considera necesario, un Defensor Público sustituto para que asista a todos los actos del proceso. Este último, sin embargo, solo podrá intervenir si el Defensor en propiedad abandona el proceso. El Profesional del Derecho que abandone la defensa sin causa justificada, deberá ser suspendido por el Juez en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses. Para los efectos correspondientes, se dará cuenta al Colegio de Abogados de Honduras. - el sombreado es propio. En ese orden de ideas la mayoría del pleno constituido, estima que en el caso subjudice se considera como causa justificante respecto a la ausencia del debate de la Abogada Defensora M.L.A., el hecho de que desde el mismo instante en tener conocimiento de la reanudación de la audiencia , ella expresó que se encontraría gozando de su periodo de vacaciones, y que por tal razon puso en conocimiento de su superior jerárquico dicha incidencia, con lo cual se descarta la posibilidad de interpretarse que aconteció un abandono adrede , mal intencionado y en perjuicio del desarrollo del referido debate, que bajo los lineamientos de la propia norma adjetiva no debió de aplazarse por esa circunstancia, ya que el Tribunal debió de convocar a la audie ncia a un defensor ( a) público , a efectos de representar a los imputados, por otro extremo siempre por mayoría de los integrantes del pleno desarrollado, estiman que el derecho a las vacaciones tiene rasgos y características relevantes, de tal manera que bajo ninguna circunstancia puede ver se compelido o violentado , en perjuicio del trabajador, y que como se ha reseñado en un hecho cierto que no ha podido ser contrad icho , la Abogada Defensora se encontraba gozando de sus vacaciones correspondientes de acuerdo al rol de turnos que la Institución en la que labora lleva al efecto y que se envía con suficiente anticipación o antelación a efectos de que se adopten las medidas pertinentes, que como en el caso concreto debió de haber sido ejercitada por el superior jerárquico de la Abogada A. , en suma se estima que la resolución que ha sido puesta en conocimiento del pleno, violenta de forma directa el dere cho al goce de sus vacaciones y derivado a este, al derecho de defensa que le concede tanto las normas internacionales de las que Honduras es signataria y la Constitución de la República .- Que por los razonamientos antes esbozados es perceptible otorgar el amparo relacionado, por lo que el Órgano jurisdiccional en aras de garantizar a la agraviada Abogada M.L.A. el pleno goce de sus derechos fundamentales y volver las cosas, al estado anterior a la violación, ordena disponer de lo que sea requerido, a efectos de dejar sin valor la sentencia dictada por el Ad quem como consecuencia del amparo impetrado .- POR TANTO : El Pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, sobre la base de los fundamentos legales citados en la fundamentación jurídica, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5 de la Constitución de la República, 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, referentes a la igualdad ante la ley y al derecho de un recurso efectivo, artículos 8 numerales 1 y 2 literal h, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos a garantías judiciales, igualdad ante la ley y protección judicial, artículos 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, artículos 1, 3, 9 numeral 2, 63, 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, artículos 1, 16, 18 y 23 del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia; POR MAYORIA DE VOTOS , por haber disentido los M.ados R.E.A.P., J.O.R.V., M.A.P.V., J.R.N.I. y N.M.M.S. ; RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA SECCION JUDICIAL DE LA CIUDAD DE SAN PEDRO SULA, CORTES, de fecha cinco (5) de abril del año dos mil dieciocho (2018), sobre la base de que la misma no obliga al peticionario ni le es aplicable por contravenir los derechos fundamentales relacionados .- SEGUNDO: OTORGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la Abogada M.L.A., a favor de misma.- TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO LA RESOLUCION de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) dictada por la S. Quinta del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, departamento de Cortes, respecto al abandono de la defensa en forma injustificada así como la sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión en contra de la Abogada M.L.A.. Y MANDA .- CUARTO: Que con la certificación de este fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales correspondientes. NOTIFIQUESE . Firmas y sello, R.E.A.P. , M.P. ; R.A.H. , M.ado ; J.O.R.V. , M.ado ; E.C.C. , M.ado ; W.M.R. , M.ado ; R.A.A.M. , M.ada ; M.A.P. VALLE , M.ado ; M.F.C.M. , M.ada ; C.R.A.B. , M.ado Integra nte; R.R.F. , M.ado Integrante; D.I.B.P. , M. ado Integrante; J.R.N.I. , M.ado Integrante; LISSIEN GICELA CHIUZ LAITANO , M.ado Integrante; R.L. MORALES TORO , M.ado Integrante; N.M.M.S. , M.ado Integrante; FIRMA Y SELLO : L.C.M....S. General ”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), Certificación de la Sentencia de fecha dieciocho ( 18 ) de marzo del año dos mil diecinueve (201 9 ) recaída en el Amparo Penal Venido en Consulta , registrado en este Tribunal bajo el número SCO 0330- 2018.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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