Civil nº RC-518-16 de Supreme Court (Honduras), 30 de Septiembre de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia y Resolución que literalmente dice n : “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, treinta de septiembre de dos mil veinte. VISTO: Para dictar Sentencia el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada J.A.A. GALO a favor de la Sociedad Mercantil denominada PROFESIONALES DE LA INGENIERIA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y CONSULTORÍA, S. DE R.L. (PRODINCCO , S. DE R.L ), contra la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., de fecha treinta de enero de dos mil quince, con relación a la Demanda Ordinaria de Pago promovida por el PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA) contra la Sociedad Mercantil denominada PROFESIONALES DE LA INGENIERIA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y CONSULTORÍA, S. DE R. L. (PRODINCCO , S.DE R.L ) . Estimando el recurrente que se han violado en perjuicio de su representado los derechos y garantías consignados en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha catorce de febrero de dos mil doce, compareció ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., el Abogado J.B.R., actuando en su condición de representante de la JUNTA DIRECTIVA DEL PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA), a través de su Secretario de Asuntos Legales CESAR AUGUSTO RAMOS CÁCERES, interponiendo Demanda Vía Proceso Declarativo Ordinario de Pago por Incumplimiento de un Contrato Privado en una Obligación de Hacer, contra la sociedad mercantil denominada PROFESIONALES DE LA INGENIERIA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y CONSULTORÍA, S. DE R.L. (PRODINCCO, S. DE R.L ), por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECIENUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO LEMPIRAS CON VEINTICUATRO CENTAVOS (L. 49,719,558.24) (F.s 01 y 09 del Tomo I de la pieza de primera instancia) 2) Que en fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, el citado Juzgado procedió a emitir su sentencia en la cual: “FALLO: 1) Declarar SIN LUGAR la Demanda Ordinaria de pago por incumplimiento de contrato privado en una obligación de hacer, promovida por el Primero Colegio Profesional Hondureño de Maestros (PRICPHMA), en contra la empresa Profesionales de la Ingeniería para la Construcción y Consultoría S. de R.L. de C.V (PRODINCCO).- 2) Se ABSUELVE al demandado de la acción deducida en su contra, en virtud de no haber probado la parte actora, el incumplimiento del demandado a la obligación de hacer. …” (F.s 1988 al 2002 del Tomo VII de la pieza de primera instancia) 3) Que en fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, compareció el ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., la Abogada W.V.R.L., actuando en su condición de apoderada procesal DEL PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA) interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, relacionada en el numeral anterior . (F.s 2009 al 2013 del Tomo VII de la pieza de primera instancia) . 4) Que en fecha treinta de enero de dos mil quince, la Corte Primera de Apelaciones del Departamento de F.M., dictó sentencia mediante la cual: “ FALLA: PRIMERO: Declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada W.V.R.L., en su condición de representante procesal del demandante PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA ) contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M. dictada en la demanda con expediente No. 0801-2012-01256 C.P.C.O. (f° 1988 al 2002v t VII), contra la demandada PROFESIONALES DE LA INGENIERÍA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y CONSULTORÍA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE (PRODINCCO S. DE R.L. de C.V.).- SEGUNDO: En consecuencia, se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda antes aludida.- TERCERO: CONDENA a la sociedad PROFESIONALES DE LA INGENIERÍA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y CONSULTORÍA OCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE (PRODINCCO S. DE R.L. de C.V.), a pagar a favor del PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA): I) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y UN CENTAVOS (L. 152,088.071). II) Más la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE LEMPIRAS CON VEINTÚN CENTAVOS (L. 2, 136,415.21), más los intereses legales al seis por ciento (6%) anual, calculados desde el día en que se suscribió cada contrato reconocido en el hecho probado No. 12 “hasta el día en que se presentó la demanda. -…” (F.s 10 al 21 de la pieza de segunda instancia). 5) Que el Abogado J.A.A.G., actuando en su condición de apoderado legal de la Sociedad Mercantil PROFESIONALES DE LA INGENIERÍA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y LA CONSULTORÍA, S. DE R.L. DE C.V. PRODINCCO, S. DE R.L. DE C.V.), compareció ante la S. de lo Constitucional en fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, interponiendo Recurso de Revisión Civil, contra la Sentencia Definitiva de fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Emitida en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado de Letras de lo Civil del Departamento de F.M., en relación a la Demanda Ordinaria de Pago promovida por el PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA) contra la sociedad mercantil denominada PROFESIONALES DE LA INGENIERIA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y CONSULTORÍA, S. DE R.L. DE C.V.(PRODINCCO , S .DE R.L. DE C.V. ) . 6) Que en fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis (2016) ésta S. tuvo por admitido el recurso de revisión de mérito, ordenando se librara comunicación a la autoridad recurrida a efecto de que remitiera de manera inmediata los antecedentes del caso. (F. 80 del recurso de revisión) 7) Que una vez recibidos los antecedentes, mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la S. ordenó la celebración de la respectiva audiencia para el día veinte de junio de dos mil diecinueve. (F. 121 del recurso de revisión) 8) Que en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), se celebró la audiencia de oposición y presentación de pruebas ante el pleno de esta S. Constitucional, compareciendo el Abogado J.A.A.G., en su condición de Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil PROFESIONALES DE LA INGENIERIA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y CONSULTORÍA, S. DE R.L. DE C.V. (PRODINCCO, S. DE R.L DE C.V ), el Abogado I.A.E.M., apoderado legal del PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA), y la Abogada SUSSY GUADALUPE COELLO GARCIA en su condición de Fiscal del Ministerio Público; ocasión en la que, cedida que le fue la palabra a cada una de las partes, expresaron sus razones, tanto a favor como en contra de conceder el referido recurso de revisión, emitiendo su opinión la Fiscal del Ministerio Público en la que concluyó lo siguiente: Que siendo el recurso de Revisión un recurso extraordinario de carácter excepcional, que está dirigido contra una sentencia firme con efecto de cosa Juzgada sobre una base fáctica nueva y diferente de la que fue tratada en el proceso anterior, no estima esa sede fiscal, que en la presente causa concurran las causales de revisión invocadas, por considerar que la sentencia de amparo de fecha primero de septiembre del año dos mil quince, no tiene una influencia decisiva y causal en la sentencia que se pretende revisar, así como tampoco se logró demostrar en la causa de mérito la falsedad del documento alegado. En consecuencia, Concluyó que no concurrían los supuestos establecidos en la Ley Sobre Justicia Constitucional, por lo que NO procede para hacer posible la viabilidad del recurso, en cuanto a la prueba más que de que corre agregados en autos. (F.s 126 al 133 del recurso de revisión) CONSIDERANDO: (1) Que la Sentencia contra la cual se interpone recurso de Revisión en materia Civil es la dictada por la Corte Primera de Apelaciones del departamento de F.M. en fecha treinta de enero del año dos mil quince. Con relación a la Demanda Ordinaria de Pago por Incumplimiento de un Contrato Privado en una Obligación de Hacer , promovida por el Primer Colegio Profesional Hondureño de Maestros (PRICPHMA), contra la Sociedad Mercantil Profesionales de la Ingeniería para a la Construcción y Consultorías, S. de R.L., de C.V., (PRODINCCO, S. DE R.L. DE C.V.) CONSIDERANDO (2) : Que el recurrente interpone el Recurso de Revisión Civil, fundando su petición en lo preceptuado en el artículo 102 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que procede: “ 1) Si después de pronunciada se recobraren o rescataren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, documento decisivo que se ha rescatado consistente en el fallo de fecha uno de septiembre del año dos mil quince (01/09/2015), detenidos por fuerza mayor en virtud de trámite de acción de A. interpuesta por el PRICPHMA ante esa ilustre S. en el expediente SCO-ACA-0965-2013; y 2) Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba la parte demandada haber sido reconocido y declarado falso o deslegitimado, consistente en el orden de cambio número tres (3) al contrato privado de obra”. CONSIDERANDO (3) : Que en fecha veinte de junio del año 2019, tuvo lugar la audiencia señalada por la S. de lo Constitucional, a los efectos de que las partes expongan lo que consideren oportuno a sus pretensiones ya como R. o como representante del Ministerio Público, así como, que las partes presenten el acervo probatorio del que dispongan en apoyo a sus pretensiones; cedida que le fue la palabra al apoderado legal de la parte recurrente Abogado J.A.A.G., en su condición de Apoderado legal de la Sociedad Mercantil PROFESIONALES DE LA INGENIERIA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y CONSULTORÍA S. DE R.L.DE C.V.(PRODINCO,S.DE R.L.DE C.V.); manifestó que ratifica los motivos o causas de la revisión contra la sentencia definitiva dictada por la Honorable Corte Primera de Apelaciones del Departamento de F.M., en fecha treinta de enero del año dos mil quince. CONSIDERANDO: (4) Que el R. tiene como base y fundamento para peticionar la revisión de la sentencia, lo que dispone la ley como requisito para interponer dicha acción: 1.- Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor.- Explica que la parte impetrante Profesionales de la Ingeniería para la Construcción y Consultoría PRODINCO, S de R.L., de C.V. , promovió ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de éste departamento DEMANDA DECLARATIVA ORDINARIA, PARA QUE SE DECLARE NO SER CONFORME A DERECHO Y ANULE TOTALMENTE, POR COMPRENDER EXCESO DE PODER, LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS(PRICPHMA) que deniegan la solicitud o reclamo administrativo para la resolución de un contrato de obra privado proyecto de construcción del Edificio PRICPHMA, Tegucigalpa, sin responsabilidad alguna por parte del Contratista PRODINCCO, en virtud de causas justificadas de incumplimiento del contrato imputables al contratante el Colegio Profesional Hondureño de Maestros “PRICPHMA”; a fin de que se declare la inadmisibilidad de la demanda opuso a manera de excepciones y con carácter de defensas previas esencialmente que, a)Que su conocimiento no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por razón de sumisión expresa a la competencia del Juzgado de Letras Civil de éste término judicial, b) L.P. por existir un juicio en trámite sobre el mismo asunto ante el Juzgado de Letras de lo Civil de este Departamento; el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de este departamento mediante sentencia o auto interlocutorio dictado en fecha veintidós de marzo del año dos mil trece, en su parte dispositiva resuelve: Primero Declarar con lugar las Defensas previas, señaladas en los artículos 80, literal a), 63) literal a) y 51 literal ch) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Segundo: Se declara inadmisible la demanda. Resolución que fue apelada por PRODINCCO ante la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO: (5) Que la Corte de Apelaciones conociendo del recurso de apelación referido, dictó sentencia el 29 de agosto del año 2013, que declaró, que el auto resolutivo impugnado fue dictado contra derecho debiendo ser revocado, para lo cual expone los siguientes motivos: Que la ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en su artículo 3 letra ch) “Ordena que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá también “lo relativo a los actos particulares o generales emitidos por las entidades de derecho público, tales como Colegios Profesionales y Cámaras de Comercio e Industrias, siempre que la ley no lo sometiere a una Jurisdicción Especial, así como el cumplimiento, interpretación, resolución y efectos de los contratos celebrados por estas entidades, cuando tuvieren por finalidad obras y servicios públicos de toda especie, y el contrato suscrito por las partes y que genera la presente demanda se encuentra dentro de los presupuestos de competencia que tienen los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser este un contrato de obra celebrado por una entidad de derecho público, como lo es un Colegio Profesional. CONSIDERANDO: (6) Que el revisionista señala que el artículo 6 de dicha ley, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es improrrogable, en consecuencia, si bien es cierto la parte apelada (demandada), basa su alegato de incompetencia de este Tribunal argumentando que en el contrato de obra privado celebrado entre las partes estos se someten a la Jurisdicción Civil para dirimir cualquier conflicto surgido del mismo, clausula esta que es contraria a la ley, esto porque lo prescrito va en contra de lo señalado en el ordenamiento jurídico, ya que el mismo Código Civil ordena en su artículo 11 “que las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares”; por lo cual las partes contratantes no pueden modificar la ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a su competencia para conocer asuntos como el de autos, y de seguir un incompetente conociendo este conflicto, según las reglas prescritas en la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, se tendrá que dirimir el conflicto de competencia. CONSIDERANDO: (7) Que el R. en su intervención manifiesta en la parte conducente del considerando siete, que las partes no pueden someter al conocimiento de otra jurisdicción el presente asunto, que solo puede ser conocido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que por mandato expreso de la ley es la única que puede conocer del asunto, señalando que tampoco puede haber litispendencia en la jurisdicción civil porque está es incompetente para conocer del presente conflicto jurídico, lo que nos hace encontrarnos en la prohibición ordenada por el artículo 90 Constitucional, que dispone que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades derechos y garantías que la ley establece. CONSIDERANDO: (8) Que el recurrente fundamenta la acción de revisión en las causales: 1) que dispone: “Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado”; y, 2) “Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocido y declarado falsos o cuya falsedad se reconociere o declarase después”. Para acreditar la existencia de la primera causal el impetrante señala como documento decisivo que se rescató, consistente en la Sentencia de A. de fecha primero de septiembre del año 2015, la cual fue retenida por fuerza mayor en virtud del trámite de la acción de amparo interpuesta por el apoderado legal del PRICPHMA; justificando que lo decisivo del documento estriba en que dicho fallo establece en forma clara que el asunto debatido es materia y competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no de la materia de derecho privado civil, como fue tramitada hasta la sentencia definitiva. En cuanto a la segunda causal que dice: “Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocido y declarado falsos o cuya falsedad se reconociere o declarase después”, el revisionista hace una exposición detallada en cuanto a los préstamos que le fueron otorgados al PRICPHMA, para la construcción del edificio principal del PRICPHMA en Tegucigalpa, los contratos, ampliaciones de contrato, ordenes de cambio, en relación a la ejecución de la obra, antes mencionada, para tal efecto acompaña copia de escrituras públicas, contratos, oficios y, ordenes de cambio. CONSIDERANDO: (9) Que en la referida audiencia el Abogado I.A.E.M. en representación del Primer Colegio Profesional Hondureño (PRICPHMA), a efecto de presentar oposición manifiesta: que en el presente caso el recurrente ya hizo uso de los alegatos de defensa jurisdiccional competente mediante contestación de la demanda, sin mencionar argumentos en audiencia preliminar y al no impugnar sentencia de primera instancia convalidó la misma, declara que la jurisdicción contencioso administrativa debe conocer pretensiones del demandante no las del demandado, no puede dar alcance a la sentencia a la que emana de sus propios términos, señalando, que como expresa la norma, no puede entenderse por recobrado el documento cuando el recurrente ha hecho uso de los alegatos, el documento debe ser decisivo, en cuanto a que alguna de las partes ignoraba que el documento fue declarado falso o cuya falsedad se declare después, para que opere la causal de revisión, es imperativo que exista sentencia que declare la falsedad, es decir debe existir una sentencia dictada por autoridad competente que determine que el documento es totalmente falso, señalando que no existe falsedad de documento porque el mismo está en autos evacuados por ambas partes, señalando que la sentencia dictada obedece a que se dejó de construir el diez por ciento (10%) de la obra. CONSIDERANDO: (10) la Abogada SUSSY G. COELLO, en representación del Ministerio Público expuso la apreciación jurídica de los hechos controvertidos: “… El impetrante fundamenta su acción en las causales 1) y 2) del artículo 102 de la Ley sobre Justicia Constitucional, en cuanto a la primera causal en que se invoca que el documento se encontraba detenido por motivo de fuerza mayor, la representante del Ministerio Público deja establecido que no se aprecia que el impetrante haya demostrado como el documento señalado se encontraba detenido por motivo de fuerza mayor, si bien es cierto el documento recobrado fue emitido hasta el primero de septiembre del 2015, no menos cierto es que dicho documento consiste en una sentencia judicial dictada en una acción de amparo que fue interpuesta el 14 de noviembre del 2013, con relación a la demanda contencioso administrativa presentada por el propio revisionista contra el PRICPHMA; por lo que dicha acción de amparo fue presentada en fecha anterior a que el juzgado de lo civil emitiera la sentencia definitiva, por ende su existencia era del conocimiento de las partes que eran los mismos en ambos procesos judiciales. También se aprecia que el documento recobrado no representa un documento decisivo y con fuerza probatoria para cambiar el fallo desfavorable de la sentencia que ahora se pide su revisión, entendiendo por tal aquel documento vinculado al objeto del pleito y del cual no se tuvo conocimiento en el proceso judicial, de manera que no pudo ser controvertido, lo cual no acontece en el caso de autos, ya que el documento referido se trata de una sentencia de amparo, cuya acción era conocida de ambas partes. Respecto a la segunda causal el Ministerio Público señala que la simple alegación de la falsedad del documento consistente en la orden de Cambio No. 3 al contrato Privado de Obra resulta insuficiente para permitir la revisión de la sentencia, ya que para que pueda invocar esta causal, le es indispensable contar con una verdad legal que declare su falsedad, lo cual no se acreditó en autos por parte del revisionista. Por todo ello la representante del Ministerio Público concluye en que no procede la acción de revisión invocada. CONSIDERANDO (11) : Que la revisión de las sentencias plantea el problema de articular dos supuestos fundamentales del ordenamiento jurídico, por un lado el principio de seguridad jurídica , que conduce a que la sentencia de fondo y, en general, cualquier resolución judicial, en un momento determinado, sea irrevocable, y el principio de Justicia, que e n su sentido jurídico lo entendemos como el conjunto de leyes que garantizan que los órganos jurisdiccionales apliquen sin discriminaciones o privilegios las leyes igualmente para todos; cuando se produce la colisión o choque entre ambos principios en el caso de sentencias firmes, se plantea el problema de si debe darse prevalencia al principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, no permitir la posibilidad de que se pueda revocar dicha sentencia, o, por el contrario, dar prioridad al principio de justicia y admitir, que en ciertos casos, la cosa juzgada puede quedar sin efecto, revisando excepcionalmente la sentencia firme y con ello reconocer el derecho fundamental que le asiste al condenado, de que su causa pueda ser conocida nuevamente cuando la nueva ley le es más favorable de acuerdo al principio de retroactividad de la ley penal en su favor, benignidad de la ley como manifestación del principio humanitario. CONSIDERANDO (12): Que la revisión, al margen o con independencia de que se le considere un recurso propiamente dicho o un procedimiento autónomo, reviste los caracteres de extraordinario y excepcional. Extraordinario, porque responde a una finalidad muy especial y concreta, de carácter absolutamente singular: rescindir o anular sentencias firmes y porque únicamente puede admitirse en aquellos supuestos especialmente prevenidos por el legislador, es decir, los motivos tasados del artículo 102 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y excepcional, porque constituye una auténtica excepción al principio general de la inmutabilidad de las sentencias firmes, y por ende, una excepción al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada. CONSIDERANDO (13): Que analizado los motivos invocados por el R., contenido en el artículo 102 numeral 1) y 2) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, junto con el acervo probatorio que obra en el expediente de mérito, así como escuchadas las partes y la representante del Ministerio Público, quien del análisis jurídico ha encontrado que las causales invocadas no son conforme a derecho, por una parte el documento no puede considerarse como recuperado por haber sido detenido por fuerza mayor, ya que se trata de la resolución de una acción de amparo de la que ambas partes tenían conocimiento, tampoco se trata de un documento decisivo, en cuanto al objeto de la controversia. En cuanto a la falsedad invocada por el revisionista no existe en los antecedentes en estudio ninguna sentencia dictada por órgano judicial competente que declare la falsedad de ningún documento. Por lo que el Ministerio público consideró la NO viabilidad del recurso de Revisión en el supuesto señalado en el numeral 1 y 2) del artículo 102 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO: (14) Que esta S., luego del estudio de los antecedentes aprecia, que la causal referida a documentos detenidos por fuerza mayor, de ninguna manera se encontraban en tal situación, puesto que solamente se daba la marcha expedita del procedimiento seguido a la interposición de una acción de amparo, por otra parte es evidente que ambas partes conocían la existencia de dicha acción, en la que en su momento se dictaría la resolución correspondiente, si bien es cierto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52, último párrafo de la Ley Sobre Justicia Constitucional, dispone: “ El envío de los antecedentes no obsta para que la autoridad recurrida siga con el conocimiento del asunto hasta el momento para dictar sentencia definitiva, y con tal fin dejará extracto de las actuaciones principales, siempre y cuando el amparo no se haya admitido con suspensión del acto reclamado; el proceso siguió su curso sin desconocimiento de las partes, de la interposición de la acción de amparo, habiendo llegado al momento de dictar sentencia, ninguna de ellas, ni siquiera hizo referencia a dicha acción pendiente en aquel momento. Es por ello que esta S. en primer lugar no considera que el documento haya sido retenido por fuerza mayor, simplemente se le daba curso a la acción interpuesta, no se trata de un documento recuperado, puesto que no se encontraba perdido, desaparecido u oculto. En cuanto a ser un documento decisivo para resolver la controversia entre el demandante y el demandado, el contenido del mismo no está relacionado con el objeto de la controversia, de tal manera que cualquiera sea la resolución que se hubiese dictado en la acción de amparo, no impediría que la controversia surgida entre las partes y los hechos que la motivaron continuara su curso para dar respuesta conforme a derecho a las partes, mediante una sentencia conforme los hechos, medios de prueba, y demás diligencias propias del proceso, es decir la acción de amparo en ningún momento haría desaparecer los hechos que dieron lugar a la demanda interpuesta. En este orden de ideas, las partes siempre tuvieron conocimiento de la acción de amparo interpuesta, sin desconocer que en su momento se dictaría resolución en la misma. CONSIDERANDO (15): Que el R. invoca la causal del numeral 2) del artículo 102 , de la Ley Sobre Justicia constitucional, referidos a los documentos que al momento de dictarse sentencia ignoraba una de las partes haber sido reconocido y declarado falso cuya falsedad se reconociere o declarare después. Al respecto esta S. aprecia que en los antecedentes no existe ni siquiera indicio de la declaratoria de falsedad de ningún documento, entendiendo esta S. que la falsedad de un documento deberá ser declarada por Juez competente, del caso en estudio no aparece actividad jurisdiccional relacionada con procedimiento y declaratoria de falsedad, siendo así esta causal no es de recibo en el caso de autos. CONSIDERANDO (16): Que al tenor de lo señalado en los acápites anteriores y de los alegatos esgrimidos en el caso de autos, esta S. estima que NO CONCURREN LOS REQUISITOS EXIGIDOS por la Ley Sobre Justicia Constitucional en su ARTICULO 102 Numerales 1 Y 2 para que se declare con lugar el Recurso de Revisión interpuesto. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por unanimidad DE VOTOS , en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República, 96 No. 8), 99, 101 y 106 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA : DECLARANDO SIN LUGAR el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Abogado J.A.A.G., a favor de la Sociedad Mercantil PROFESIONALES DE LA INGENIERIA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y CONSULTORÍA S. DE R.L. DE C.V, (PRODINCO, S. DE R.L. DE C.V.). Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M..S.V.. - NOTIFIQUESE . Firmas y Sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. R.B.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.” COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, M.D.C., diecisiete de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS. El recurso de Reposición interpuesto por el Abogado J.A.A.G., actuando en representación de la Empresa Mercantil PROFESIONALES DE LA INGENIERÍA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y CONSULTORÍA, S. DE R.L., DE C.V., (PRODINCCO, S. de R.L. de C.V., contra la sentencia dictada por esta S., en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinte (2020), mediante la cual falla declarando Sin Lugar el Recurso de Revisión en Materia Civil interpuesto por el recurrente. CONSIDERANDO: (1) Que el Abogado J.A.A.G., interpuso Recurso de Revisión a favor de la Empresa Mercantil PROFESIONALES DE LA INGENIERÍA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y CONSULTORÍA, S. DE R.L., DE C.V., (PRODINCCO, S. de R.L. de C.V., una vez efectuado el trámite que determina la ley Sobre Justicia Constitucional, se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre del 2020, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de Revisión en Materia Civil del que se hizo mérito. CONSIDERANDO: (2) Que el recurrente, expone en el Recurso de Reposición los motivos que lo llevan a utilizar la acción recursiva de la manera siguiente: 1) Que la S. en el considerando 14 aprecia “que la causal referida a documentos detenidos por fuerza mayor, de ninguna manera se encontraban en tal situación, puesto que solamente se daba la marcha expedita del procedimiento seguido a la interposición de una Acción de A., pero es del caso que el procedimiento expedito de la Acción de A. aludida, tardó más de tres años en ser decidida, hecho este que comprende un motivo de fuerza mayor, que a diferencia del caso fortuito, no es ajena a la voluntad del hombre, pues depende de la de un tercero, en este caso la honorable S. de lo Constitucional, distinto de los sujetos de la relación jurídica que impide, en forma absoluta, en cumplimiento de una obligación, es decir, que la decisión de la Acción de A. no dependía en modo alguno de los interesados, sino por el contrario única y exclusivamente del actuar de la autoridad jurisdiccional competente, es por ello que se afirma que si después de pronunciada la sentencia de Apelación firme en revisión se recobraron documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor como acontece de autos”. CONSIDERANDO: 3 Que el recurrente expone que el hecho jurídico incontrovertido no es si “es evidente que ambas partes conocían la existencia de dicha acción en la que en su momento se dictaría la resolución correspondiente”, si no que por lo contrario se constituye como verdad, con carácter pasado en autoridad de cosa juzgada, que la sentencia dictada por la S. de lo Constitucional de fecha 01 de septiembre del 2015 determina como irrefutable verdad jurídica y procesal estipulado por la S. de lo Constitucional en éste Fallo en su considerando siete (7) “que es evidente que nos encontramos con un contrato ante una cláusula nula al someter los contratantes el conflicto jurídico nacido del contrato a otra jurisdicción que no es la contenciosa administrativa, que es la única competente para conocer asuntos como el presente, ya que la presente acción se deriva de un contrato de los que se encuentran dentro de los presupuestos prescritos en el artículo 3 letra ch) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser esta improrrogable, y las partes contratantes tampoco a su criterio pueden someter el conocimiento del presente asunto a otra jurisdicción que no sea la contencioso administrativa, la que por mandato expreso de la ley es la única competente para conocer de la presente demanda, motivo éste por el cual tampoco puede existir litispendencia, porque la jurisdicción civil es incompetente para conocer el presente conflicto jurídico”. CONSIDERANDO: (4) Que mediante la sentencia contra la cual se recurre, esta S. en forma motivada ha pronunciado las razones por las que consideró procedente declarar sin lugar el Recurso de Revisión en Materia Civil pretendido por el recurrente. CONSIDERANDO:(5) Que esta S. encuentra que tales razonamientos se encuentran apegados a derecho y no advierte que puedan establecerse de las argumentaciones del impetrante, razones de fondo o de forma para proceder a su enmienda, por lo que resulta oportuno declarar sin lugar el recurso de reposición que se ha interpuesto. POR TANTO: La S. de lo constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos 80, 184, 313 atribución 5ta., y 316 de la constitución de la República, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 119, 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE Declarar SIN LUGAR , el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado J.A.A.G., de fecha 09 de diciembre del año 2020 de la que se ha hecho mérito. Y MANDA : Que se dé cumplimiento a lo ordenado en la resolución recurrida y se proceda al archivo de las presentes actuaciones. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. L.A.S.. PRESIDENTA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. R.B.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de abril del año dos mil veintiuno , certificación de la Sentencia y Resolución de fecha s 30 de septiembre de 2020 y 17 de febrero de 2021, respectivamente , recaída en el Recurso de Revisión Civil , registrado en este Tribunal bajo el número SCO- 0518 =201 6 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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