Laboral nº CL-44-21 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteMaria Leticia Martínez Nieto
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de marzo del dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en l os Recurso s de Casación Laboral formalizado s a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha s 24 de agosto del 2021 , por el Abogado S.F.S. , en su condición de representante procesal de la señora M.L.M. NIETO ; y el 29 de septiembre del 2021, por el Abogado JOSELITO NUÑEZ ULLOA, en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , como recurrente s /recurrido s, respectivamente . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral para que se reconozca que la relación contractual era una relación laboral de naturaleza permanente, ajuste de salario al salario del profesional p eriodista, pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por despido ilegal e injustificado y el pago de los salarios dejados de percibir por despido injusto e ilegal , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 23 de marzo del 2017, por la señora M.L.M.N. , mayor de edad, soltera, Licenciada en Periodismo , hondureña y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS , por medio de la Procurador General de la República, el Abogado A.A.U. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 14 de septiembre del 2020 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , que en su parte conducente, dice: FALLA: I.- Declarar CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSELITO NUÑEZ ULLOA, en su condición de Representante Procesal de la parte apelante-demandado.- II.- REFORMAR la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. de fecha dieciséis de agosto del año dos mi diecinueve que corre a folios del 93 al 97 de la primera pieza de autos de la forma siguiente: UNO: REFORMAR el numeral I de la parte dispositiva de la sentencia definitiva apelada, en cuanto a REVOCAR el ajuste del pago de derechos ya que no procede la aplicación de la Ley Orgánica del colegio de Periodistas de Honduras, pues no Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras, DOS: CONFIRMANDO el Pronunciamiento en cuanto a que se declare CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por la señora M.L.M.N., y la permanencia en su puesto de trabajo.- TRES REFORMAR el numeral II: CONFIRMANDO la condena al ESTADO DE HONDURAS, por medio de su R.L. el Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA a reconocer la permanencia.- REVOCAR en cuanto al pago de la cantidad desglosada, en base a la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras.- III.- CONFIRMAR el numeral III.- IV.- SIN COSTAS .. .” . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que inici ó la relación laboral para la Secretaría de Salud en fecha 16 de febrero de 2010 , desempeñándose en el cargo de Relacionadora Pública del Instituto Nacional Cardiopulmonar, TORAX. Aunque en los contratos se le nombraba como Auxiliar Administrativo, inicialmente fue contratada con un sueldo mensual de L.15,000.00 posteriormente le rebajaron ilegalmente el salario a la suma L.10,000.00 y luego se lo subieron a L.12,500.00 , que fue el último salario que deveng ó . Cabe señalar , que firm ó una serie de contratos sucesivos de trabajo con diferentes términos de duración siempre con el Estado de Honduras a través de la Secretaría de Salud, contratos que eran denominados contratos de Servicios de Profesionales y los mismos tenían un plazo de duración; pero cuando finalizaba un contrato se le hacía firmar uno nuevo en forma sucesiva para el mismo trabajador y mucho antes de que transcurriera un año, por lo que de acuerdo al párrafo final del a rt í culo 52 y 47 del Código del Trabajo , los mismo s deben considerarse como contrato de trabajo , lo que hacía esta una simulación de contratos de servicios profesionales, con el fin de evadir el pago de derechos e indemnizaciones laborales, además gozaba de derechos de los trabajadores permanentes como ser pago del décimo tercer, décimo cuarto mes, pago de vacaciones, estaba inscrita en el Instituto Hondureño de Seguridad Social, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 3:30 p.m. , reglamentos del patrón, por lo que era evidente la continua subordinación a la que estaba sometida respecto a l patrono. Que el Decreto Legislativo 83-84 del 22 de mayo de 1984 , emitido por el Congreso Nacional de la República, se adicionó el artículo 63 a la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras estableciendo el salario m ínimo de los Profesionales del Periodismo, estableciéndose además el derecho al incremento anual del salario conforme al costo de v ida, estableciendo por el Banco Central de Honduras, al señalar: Artículo 63: Se establecerá un salario mínimo para los periodistas profesionales con arreglo a la siguiente escala: a) Para los periodistas profesionales que laboran en medios de comunicación que operan en la capital de la República y San Pedro Sula, un mil lempiras (L.1,000.00) mensuales; b) Para los periodistas profesionales que laboran en La Ceiba y Choluteca quinientos lempiras (L.500.00) mensuales; c) Para los periodistas profesionales que laboran en medios de comunicación que operan en otras ciudades del territorio nacional que establece un salario mínimo de trescientos lempiras (L.300.00) mensuales ; y , d) Los cargos de Oficiales de Prensa, Jefe de Publicidad y de Prensa y de Relaciones P úblicas del sector público deben regularse por el sistema de clasificación de puestos y salarios que establece la Dirección General de Servicio Civil, y para el sector privado, deben ser de común acuerdo ante las partes . En ambos casos , el salario será igual o superior al salario mínimo establecido en los incisos a) y b) , según la zona donde se realice la actividad. El salario mínimo, se modificará de acuerdo al incremento en el costo de vida que informe el Banco Central de Honduras y a cuyo efecto, los dueños de medios de comunicación deberán negociar con la Junta Directiva del Colegio de Periodistas de Honduras. Así de acuerdo a la ley, el salario que le correspondía como periodista realizando la labor de Relacionadora Pública del Instituto Nacional Cardiopulmonar para el año 2016 , era de L.15,695.80, por lo que en esta demanda se reclama sus derechos y ajustes de salario de los dos últimos años conforme al salario mínimo legal antes señalado. Y el último contrato que firm ó fue en fecha 1 de julio al día 31 de diciembre del 2016 , pero esta vez no se le volvió a poner a firmar un nuevo contrato como era costumbre , sino que en su lugar recib la nota de fecha 28 de diciembre del 2016 , mediante la cual el Jefe de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cardiopulmonar informándoles que el contrato tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre del 2016 y que le agradecía los servicios prestados; es decir, se le notificó la terminación de la relación, pero que la misma se encontraba de vacaciones autorizadas del 23 al 30 de diciembre del 2016, por lo que su contrato estaba suspendido , volviéndose el despido ilegal e injustificado, además de que en el mismo no se le señala ninguna causal de despido con lo que se violentó el artículo 117 del Código del Trabajo ; se agotó el procedimiento de conciliación en las oficinas de la Dirección General del Trabajo, en el Departamento de Conciliación y mediación. - 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que efectivamente actualmente la demandante sostiene una relación con EL Estado de Honduras, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, mediante la modalidad de contrato de Prestación de Servicios Profesionales y Técnicos, por tiempo determinado, con fecha de inicio y terminación, cuya vigencia se encuentra enmarcada en la c láusula tercera del Contrato de Servicios Profesionales y Técnico, suscrito entre la parte demandada y la demandante, en la cual se pactó como periodo de vigencia del 1 de julio al 31 de diciembre del 2016, quien se desempeñaba en el cargo de Auxiliar Administrativo y no como R. or a Pública; rechazando la fecha de ingreso, así como el reajuste de salarial mensual por haber prestado sus servicios mediante un Contrato de Servicios Profesionales y Técnico por tiempo limitado y determinado , sujetos al derecho administrativo y regulados por el Reglamento de Personal de la Secretaría de Salud , específicamente en su capítulo I art í culo 2; artículo 33 de la Ley de Contratación del Estado; 11 de la Ley del Servicio Civil, art í culo 3 de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; que se rechaza en cuanto al pago del salario mínimo para los Periodistas Profesionales, ya que la demandante prestaba sus servicios profesionales como Auxiliar Administrativo, tal y como se establece en la cláusula p rimera de los contratos la modalidad , bajo la cual se comprometía a laborar es como “AUXILIAR ADMINISTRATIVO", cuya remuneración mensual es de L.12,500.00 , la demandante, suscribi ó Contrato de Servicios Profesionales y T é cnicos, regidos por las cl á usulas establecidas en los mismos, con derechos y obligaciones rec í procas y sujetas para ambas partes; en consecuencia , se deduce que la demandante solo pretende aplicar una norma jur í dica laboral con el ú nico objeto de utilizarlo para el reconocimiento de un derecho que no existe ni tiene ning ú n sustento jur í dico, por ser este meramente ilusorio e imaginaria, en virtud que la demandada únicamente ha dado cumplimiento a los C ontratos de S ervicios Profesionales, suscrito con la demandante , mismos que fueron consentidos y aceptados por la demandante , por lo que no puede calificarse como relación contractual de naturaleza permanente. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 16 de agosto del 2019, dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: FALLA: I) Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida M.L.M.N. , contra EL ESTADO DE HONDURAS por medio de su R.L. el Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA , en cuanto a que se declara la permanencia en el puesto de trabajo y como consecuencia el pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, reajuste de salario mínimo, ajuste de vacaciones 2013-2014 (8) días; ajuste de vacaciones 2014-2015 (8) días; ajuste de décimo tercer mes 2015; ajuste de décimo tercer mes 2016; ajuste de décimo cuarto mes 2015 y ajuste de décimo cuarto mes 2016 más el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la fecha que de conformidad a derecho quede firme la presente sentencia; en consecuencia, II) CONDENA al ESTADO DE HONDURAS por medio de su R.L. el Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA , a reconocer la permanencia y al pago de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN LEMPIRAS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (L.266,571.34) desglosada de la manera siguiente: preaviso: L.36,623.52; auxilio de cesantía: L.109,870.56; auxilio de cesantía proporcional: L.13,995.33, décimo cuarto mes proporcional: L.7,847.85; vacaciones proporcionales: L.10,885.28; reajuste de salario mínimo 2015: L.32,580.00; reajuste de salario mínimo 2016: L.38,349.60; ajuste de vacaciones 2013-2014; L.2,111.80; ajuste de vacaciones 2014-2015: L.2,485.80 ajuste de décimo tercer mes 2015: L.2,715.00; ajuste de décimo tercer mes 2016; L.3,195.80; ajuste de décimo cuarto mes 2015: L.2,715.00; ajuste de décimo cuarto mes 2016: L.3,195.80; a la señora M.L.M.N. , más el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la fecha que de conformidad a derecho quede firme la presente sentencia ; III) Declarando SIN LUGAR las COSTAS…”. B ajo el criterio q ue efectivamente se trataba de una relación laboral; en vista, que en los contratos de trabajo se encuentran establecidos los 3 elementos del Contrato de Trabajo, como ser la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y un salario como retribución al servicio; aunado a ello también las labores realizadas en la institución son de naturaleza permanente, de igual forma la demandante firmó varios contratos de trabajo para realizar las mismas funciones; en consecuencia, se declara con lugar la permanencia en el puesto de trabajo; la demandante solicita el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por considerar que el despido del cual fue objeto es ilegal e injusto; lo que llama la atención a esta operadora de justicia, es que de la revisión de las diligencias se encuentra la nota de terminación de la relación de trabajo pero no establece causal contenida en el artículo 112 del Código del Trabajo, ni tampoco se acreditó que tenía causas justas para dar por terminada la relación laboral con la demandante ni que se le haya seguido un procedimiento previo al despido en garantía del derecho de defensa, por el contrario se constató que la demandante se encontraba gozando de vacaciones al momento que se le entrego la notificación de la no renovación del contrato de trabajo; por lo que el despido es ilegal e injusto, lo que conlleva declarar con lugar esta pretensión, acarreando con ello el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, más el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha efectiva del despido hasta la fecha que de conformidad a derecho quede firme la presente sentencia. Que la demandante solicita el reajuste de Salario, ajuste de vacaciones 2013-2014 (8) días; ajuste de vacaciones 2014-2015 (8) días; ajuste de décimo tercer mes 2015; ajuste de décimo tercer mes 2016; ajuste de décimo cuarto mes 2015 y ajuste de décimo cuarto mes 2016; de conformidad al artículo 63 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras, para los años 2015 y 2016, el cual contempla un salario mínimo para los periodistas que laboran en la Capital de la República y San Pedro Sula de un mil lempiras (L.1,000.00) y de conformidad a la constancia emitida por el Colegio de Periodistas de Honduras indica que el salario mínimo para los periodistas fueron para el año 2014: L.14,338.20; año 2015: L.15,215.00; año 2016: L.15,695.80; realizando el comparativo con el salario devengado por la demandante de L.12,500.00; es procedente declarar con lugar el reajuste solicitado; que la demandante solicita también el pago de décimo cuarto mes proporcional, vacaciones proporcionales, los cuales a criterio de la suscrita es procedente declararlos con lugar en virtud de ser derechos adquiridos de todo trabajador. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha 14 de septiembre del 2020, dictó sentencia que en su parte conducente, dice: FALLA: I.- Declarar CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSELITO NUÑEZ ULLOA, en su condición de Representante Procesal de la parte apelante-demandado.- II.- REFORMAR la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. de fecha dieciséis de agosto del año dos mi diecinueve que corre a folios del 93 al 97 de la primera pieza de autos de la forma siguiente: UNO: REFORMAR el numeral I de la parte dispositiva de la sentencia definitiva apelada, en cuanto a REVOCAR el ajuste del pago de derechos ya que no procede la aplicación de la Ley Orgánica del colegio de Periodistas de Honduras, pues no Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras, DOS: CONFIRMANDO el Pronunciamiento en cuanto a que se declare CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por la señora M.L.M.N., y la permanencia en su puesto de trabajo.- TRES: REFORMAR el numeral II: CONFIRMANDO la condena al ESTADO DE HONDURAS, por medio de su R.L. el Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA a reconocer la permanencia.- REVOCAR en cuanto al pago de la cantidad desglosada, en base a la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras.- III.- CONFIRMAR el numeral III.- IV.- SIN COSTAS...”. B ajo el criterio que se ha condenado además al reajuste de salario de acuerdo al salario del Profesional del Periodismo, la Juez deja establecido que reajusta el salario mínimo, entendemos que lo hizo en base a la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas, pero resulta ser que la demandante no fue contratada como profesional del periodismo, sin embargo se encuentra una constancia extendida por la Jefe de la Unidad de Comunicaci6n Institucional que se desempeñaba como Relacionadora Pública, lo cual asumiríamos que lo hacía de forma funcional, porque contractualmente establece que se desempeñaba en otro cargo, en ese contexto, existe contradicción entre los contratos y la constancia anteriormente descrita, y corresponde al Juez valorar la misma, por lo que si se desempeñaba funcionalmente como Relacionadora Pública, es el cargo que debe prevalecer, es por ello que solicito el reajuste a su salario en base a la Ley Orgánica del Profesional del Periodismo, la juzgadora en su sentencia en la parte dispositiva establece que hace un reajuste al salario mínimo, pero no sustenta la base, podría deducirse que lo hace en base a la Ley Orgánica antes apuntada, pues así lo dejó sentado pero no fundamenta el porqué, se debe aplicar dicha ley, que no es una Ley de la República, sino para un gremio profesional, esta Corte ha considerado que al no ser Ley de la República y ganar la demandante un salario superior al salario mínimo, no procede el reajuste salarial solicitado, ya que además, en el momento que comenzó a ejercer como Relacionadora Pública debió pedir dicho reajuste, en aplicación por analogía de la Ley de Salario mínimo que establece el término de dos años para pedir el reajuste de salario. - 5. Mediante auto de fecha 22 de febrero del 2021, e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir l os recurso s de casación interpuesto s por los Abogados S.F.S., en su condición de representante procesal de la señora M.L.M. NIETO; y J.N.U., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a cada uno de los recurrentes por el plazo de veinte días para que formularan por escrito sus demandas de casación de la siguiente forma: a) a la apoderada demandante dicho t é rmino le comenzará a contar a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución y, b) al representante procesal de la parte demandada, a partir del día siguiente de la notificación de la resolución en que se tenga por devuelto el traslado anterior. - 6 . En fecha 24 de agosto del 2021 , compareció ante e ste Tribunal el A bogado S.F.S. , en su condición de representante procesal de la señora M.L.M.N. , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación y nulidad subsidiaria , por lo que , mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación y confiérase traslado al Abogado JOSELITO NUÑEZ ULLOA, por el término de veinte días, para que formule su demanda de casación; y, en fecha 29 de septiembre del 2021 , compareció ante este Tribunal formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 29 de septiembre del 2021, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación; omitiendo el traslado, ordenándose dar copia a la parte contraria para la contestación en forma común, por el término de diez días, el cual surtirá efecto en la Secretaría, donde se mantendrán los autos a su disposición; quienes hicieron uso de ese derecho, el Abogado S.F.S., por lo que en proveído de fecha 19 de noviembre del 2021, se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación; asimismo , mediante proveído de fecha 01 de diciembre del 2021, se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte del Abogado JOSELITO NUÑEZ ULLOA, en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7 . Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la Magistrad a M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que el Abogado S..F.S. , en su condición de representante procesal de la señora M.L.M. NIETO; en un único motivo de casación alega : Ser la Sentencia violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional por infracción directa del artículo 63 a la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras adicionado mediante Decreto Legislativo 83 del 22 de mayo de 1984 emitido por el Congreso Nacional de la Republica. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el numeral 1 o. párrafo primero del Artículo 765 del C ó digo del Trabajo. LA VIOLACI Ó N PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE FORMA: Mediante Decreto Legislativo 83 del 22 de mayo de 1984 emitido por el Congreso Nacional de la Republica, sancionado por el Presidente de la Republica y publicado en el diario oficial "La Gaceta" en su edición número 24, 347 del 22 de junio de 1984, se reform ó por adici ó n la Ley Orgánica del Colegio de periodistas de Honduras, adici ó n que incluy ó los artículos 63 y 64 de dicha ley. E l C. XVI que contiene el artículo 63 de la Ley Orgánica el Colegio de Periodistas de Honduras dice textualmente: "CAPITULO XVI SALARIO MINIMO Art í culo 63.- Se establecerá un salario mínimo para los periodistas profesionales con arreglo a la siguiente escala. a) Para los periodistas profesionales que laboran en medias de comunicación que operan en la capital de la Republica y San Pedro Sula, un mil lempiras (L.1,000.00) mensuales; b) Para los periodistas profesionales que laboran en La Ceiba y Choluteca quinientos lempiras (L. 500.00) mensuales; c) Para los periodistas profesionales que laboran en medias de comunicación que operan en otras ciudades del territorio nacional se establece un salario mínima de trescientos lempiras (L. 300.00) mensuales; y, d) Los cargos de Oficiales de Prensa, Jefes de Publicidad y de Prensa y de Relaciones Publicas del sector publico deben regularse por el sistema de clasificación de puestos y salarios que establece la Dirección General de Servicio Civil, y para el sector privado, deben ser de común acuerdo ante las partes. En ambos casos el salario será igual o superior al salario mínimo establecido en los incisos a) y b) segun la zona donde se realice la actividad. El salario mínimo , se modificará de acuerdo al incremento en el costo de vida q ue informe el Banco Central de Honduras y a cuyo efecto , los dueños de medias de comunicación deberán negociar con la Junta Directiva del Colegio de Periodistas de Honduras." (Lo subrayado es nuestro). La sentencia de primera instancia dictada en el presente caso, además del pago de las indemnizaciones, prestaciones laborales y salaries dejados de percibir, condena a la parte demandada al pago del ajuste de salario mínimo con base a la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras a favor de la demandante, sin embargo, la sentencia de segunda instancia Reforma la dictada por el Juez Aqua confirmando el pago de las indemnizaciones laborales y salarios dejados de percibir, pero revocando la condena en relación al pago del ajuste de salario solicitado con base al derecho al salario mínimo de los profesionales periodistas empleados, derecho que reconoce el articulo antes trascrito. Para fundamentar esta reforma, la sentencia que se recurre en casación reconoce que la demandante, M.L.M.N. , laboraba funcionalmente como Relacionadora Publica (del I nstituto Nacional Cardiopulmonar), pero agrega que no procede el ajuste al salario mínimo debido a que la Ley Orgánica del Profesional del Periodismo (en realidad se llama Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras), no es una ley de la Republica, sino para un gremio profesional. Es claro que la sentencia que recurrimos habiendo reconocido que la situacion jurídica que se presenta es el trabajo de un profesional del periodismo en funciones de periodista, niega la aplicación de la norma violada que reconoce a los profesionales periodistas el derecho a un salario mínimo , no obstante que es la norma legal que regula el caso, pues se reclama precisamente el pago del salario mínimo del profesional periodista que no era reconocido por el patrono, quien pagaba un salario inferior. En efecto el articulo 63 adicionado de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras reconoce el derecho al periodista a un salario mínimo detallando c ó mo se calculará el mismo, por lo que es evidente que se trata de la norma que regula el caso que nos ocupa. Pero la sentencia que recurrimos niega la aplicación de esta norma sustantiva, fundamentando esta negativa en un argumento que no tiene razon de ser: que "una ley no es ley" y que sola es para un gremio profesional. Honorable Corte Suprema, no estamos frente a un Arancel de un colegio profesional, la ley que dejo de aplicar la Corte es una ley de la Republica de Honduras, de aplicación obligatoria, pero la Corte Sentenciadora se negó a aplicarla al caso concreto. Si la Corte Sentenciadora hubiera aplicado la norma se ñ alada como violada, habría confirmado la sentencia de primera instancia que reconoce el derecho al pago de una ajuste salarial a favor de la profesional del periodismo demandante con base a la misma, la falta de aplicación de la norma sustantiva en que incurre demuestra la violación en que incurrió al reformar la sentencia de primera instancia, por lo que procede se admita el presente motivo ante la claridad de la infracción directa, se case la sentencia recurrida . - III .- Que el cargo que antecede no puede prosperar, ya que el Impetrante olvida que este Tribunal ha establecido el criterio de que la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (Ver sentencias expedientes números S.L. 118-08, 169-08, 219-08, 249-08, 354-08, 382-08 y 14-09); en el presente caso, la cuestión debatida tiene relación con la causa invocada para la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes y ello fue objeto del material probatorio, por ende, no resulta viable el ataque al fallo por esa vía. - I V. El impetrante alega nulidad subsidiaria la cual aduce que: “ La sentencia recurrida señala que la Ley del Colegio de Periodistas de Honduras no es una ley de la Republica y que solo es aplicable al gremio del periodismo; sin embargo, un argumento así no es una motivación suficiente. Si una ley es emitida por el Congreso Nacional, sancionada por el Presidente de la Republica y publicada en el Diario Oficial La Gaeta, como así lo es la Ley del Colegio de Periodistas de Honduras pues el articulo 63 cuya aplicaci6n se solicito es parte de la citada ley al haber sido adicionado mediante Decreto Legislativo 83 del 22 de mayo de 1984 emitido por el Congreso Nacional de la Republica, sancionado por el Presidente de la Republica y publicado en el diario oficial "La Gaceta" en su edición número 24,347 del 22 de junio de 1984. En consecuencia, la sentencia dictada por la honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial al se ñ alar que n o se debe aplicar la citada ley porque no es ley de la Republica y solo es aplicable a un gremio profesional, no está suficientemente motivada, si se considera que la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras no es ley, se debió motivar suficientemente las razones por las cuales dicha "ley no es ley" y no debía ser aplicada; en efecto la sentencia que recurrimos no explica que hecho le quita la categoría de ley se ñ alando las razones jurídicas de este argumento. La sentencia recurrida incumple el requisito interno de la sentencia de tener la debida motivación , requisito que está contenido en el artículo 207 del Código Procesal Civil, p o r lo que la misma debe ser anulada ”. - V.- Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ha ocasionado un perjuicio procesal de tal manera que e ste Tribunal deba enmendar; sin embargo, estudiada la petición del Censor del Fallo, aparece que los puntos expuestos en la misma pudieron haber sido expuestos como motivos del recurso, debidamente estructurados, sin que se evidencia ninguna violación a los derechos de defensa y debido proceso, resultando por ello inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - VI. Que el Abogado J.N.U. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS; en un único motivo de casación sostiene: “ Infracción directa de los artículos 2 numeral 2 y 46 literal b) del Código del Trabajo; 1348 del Código Civil y 67 del Presupuesto de ingresos y Egresos de la Republica para el Ejercicio Fiscal del a ñ o 2010, contenido en el Decreto 16-2010, 72 y 7 4 para el Ejercicio Fiscal del año 2011, contenido en el Decreto 264-2010 y Acuerdo número 3 de fecha 27 de octubre del 2008 de la Corte Suprema de Justicia. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO AL UNICO MOTIVO: Autoriza este motivo de casaci ó n el 765 numeral uno del C ó digo del Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCION . Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracci ó n directa de los artículos 2 numeral 2 y 46 literal b) del C ó digo del Trabajo que establecen: Articulo 2. Son de orden público las disposiciones contenidas en el presente Código y obliga a todas las empresas, explotaciones o establecimientos, así como a las personas naturales. Se exceptúan : 1 ... 2. Los empleados públicos nacionales, departamentales y municipales. Se entiende por empleado público aquel cuyo puesto ha sido creado por la Constitución , la ley, decreto ejecutivo o acuerdo municipal. Las relaciones entre el Estado, Departamento y el Municipio y sus servidores se regirán por las Leyes del Servicio Civil, que se expidan. Ta l como queda debidamente acreditado en autos que la relaci ó n que tuvo la señora M.L.M.N., con mi representado fue a través de contratos de servicios profesionales y técnicos , en ese sentido el C ó digo del Trabajo estipula una excepción para que los conflictos labores entre los empleados públicos y el Estado sean dilucidados por la Ley de Servicio Civil. Artículo 46. El Contrato Individual de trabajo puede ser: a)....b) Por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminaci ó n o cuando se ha previsto su acaecimiento; por otro lado el C ó digo Civil establece en su artículo 1348 : Las Obligaciones que nacen de los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos; en el presente caso, la demandante únicamente suscribió con mi representado el Estado de Honduras, contratos de prestaci ó n de servicios profesionales y técnicos por tiempo determinado, es decir que se constituy ó en un acto cuyo alcance regulaba las obligaciones entre las partes contratantes, circunscribiéndose las mismas únicamente en cuanto a las obligaciones contempladas en el indicado contrato, pero fuera de los alcances de una relaci ó n de trabajo, y por esa raz ó n ambas partes se someten únicamente a las cláusulas de dichos contratos, en el entendido qu e la demandante era trabajadora temporal y que consecuentemente mi representado, no tiene más obligaciones de las que se generaron de dichos contratos; mismos que están regulados por el C ó digo Civil de Honduras, en tal sentido no correspondía a la jurisdicci ó n laboral el conocimiento de la Prestaci ó n de Servicio del demandante en vista que, NO ESTA SOMETIDO al Régimen Ordinario Laboral. Los contratos de Servicios Profesionales y Técnicos , suscritos con la demandante fueron por tiempo determinado y apegados a las Disposiciones del Presupuesto de I ngresos y Egresos de la Republica, creados mediante Decretos Legislativos, por ende, tienen carácter de Ley; el régimen público es separado del régimen privado en materia laboral. - Los contratos que celebra el Estado con un trabajador son de orden público y se subsumen bajo la normativa Contenciosa Administrativa, Ley de Servicio Civil y Ley de Contrataci ó n del Estado, que no tiene fines de lucro sino de servicio público . Como se puede apreciar el juzgador motiva la sentencia estableciendo que de conformidad con el artículo 47 del C ó digo del Trabajo, los contratos relativos a labores que por su naturaleza permanentes o continuas en la empresa, se consideraran como celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se les se exprese termino de duraci ó n, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen la materia del trabajo para la presentaci ó n de servicio o la ejecuci ó n de obra iguales o análogas ; Sin valorar lo establecido en el transcurso del juicio, en relaci ó n que los contratos de servicios tanto personales como profesionales suscritos con los demandantes, son regulados por el C ó digo Civil y el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Republica, en este caso para el Ejercicio Fiscal de los a ño s 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, contenidos en las Publicaciones del Diario Oficial La Gaceta No. 32,186 de fecha 13 de abril de 2010, que contiene el Decreto 16-2010 y Gaceta No. 32,402 de fecha 28 de diciembre del 2010, con el Decreto No. 264-2010, ambos contentivos del Presupuesto de ingresos y Egresos de la Republica, para el Ejercicio Fiscal del a ñ o 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, presentado por el Poder Ejecutivo, se puede constatar la existencia de los artículos 64, 66, 71, 74, 11, 14 en el que se establece que "La contrataci ó n de personal con cargo al Objeto Especifico del Gasto, 12100 Sueldos Básicos (Personal NO permanente) se debe realizar en casos excepcionales bajo la responsabilidad del Secretario de Estado correspondiente, siempre y cuando el personal a contratar figure en el Plan Operativo Anual (POA),que está contenido en el presupuesto aprobado y exista disponibilidad presupuestaria, permitiéndose la ampliaci ó n para este objeto únicamente con financiamiento dentro del mismo grupo de servicios personales , asimismo se puede constatar en dicho documento, que este tipo de contrataciones se legalizara mediante Acuerdo I nterno de aprobaci ó n de cada Secretaria de Estado, previa a la suscripci ó n de contratos quedan obligadas a solicitar estos recursos como parte de la asignaci ó n de la cuota presupuestaria trimestral; en tal sentido estos contratos tendrán vigencia únicamente dentro del presente Ejercicio Fiscal, no debiendo considerarse para ningún efecto, al personal contratado bajo esta modalidad como permanente, y su efectividad se computara desde la fecha en que este personal tome posesión del cargo . Quedando terminantemente prohibido nombrar personal no permanente, cuando en el Anexo Desglosado de Sueldos y Salarios Básicos de las Secretarias de Estado, exista el puesto aprobado para el desempeño de las funciones, objeto del contrato. - Que el Acuerdo número 3 de fecha 27 de octubre de 2008 de la Corte Suprema de Justicia, viola las normas Constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, porque el mismo prejuzga y condiciona al juzgador para que emita su fallo en concordancia con dicho Acuerdo, quitándole en este caso a mi representado la posibilidad de defenderse en igualdad de condiciones al ofrecer una ventaja desproporcionada a la parte demandante, pues tiene asegurada la resulta del juicio a su favor, sin que el demandado pueda de ninguna forma cambiar ese resultado. Por lo anteriormente expuesto, CASAR la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de este Departamento en fecha 14 de septiembre del a ñ o 2020, y consecuentemente se Declara SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para que se declare por tiempo indefinido la relaci ó n laboral por suscripci ó n de varios contratos, que se concedan todos los derechos que ostentan los empleados con carácter permanente, pago de décimo tercer y décimo cuarto mes de salario, vacaciones causadas, reajuste de salario mínimo , pago de salarios adeudados, que ha promovido la S....M.L.M. NIETO . - V II. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Entre las normas que indica como violadas los artículos 03, 20, y 47 del Código del Trabajo , no ostentan el carácter de norma sustantiva , que por ser disposiciones generales no puede ser objeto del ataque en este extraordinario recurso ; b) E l artículo 1348 del Código Civil, señalado como norma sustantiva infringida, no ostenta tal calidad, ya que no es del orden laboral y para los efectos del recurso se requiere que ese precepto legal contenga o imponga derechos y obligaciones recíprocos para las partes o que los extinga; c ) O lvida el Impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba , ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley ; d ) C ita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que no indica el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el cargo; y e ) F ormula extensos alegatos de instancia inoportunos para este extraordinario recurso. - VIII.- Por las razones expuestas anteriormente, no procede la admisión de los recursos de casación formalizado s por los A bogados S.F.S., en su condición de representante procesal de la señora M.L.M. NIETO; en su único motivo y declarar sin lugar la petición de nulidad subsidiaria y JOSELITO NUÑEZ ULLOA , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS; en su primer y único motivo . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia . FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación formalizado por el Abogado S.F.S., en su condición de representante procesal de la señora M.L.M. NIETO; en su único motivo . 2) DECLARANDO NO HABER LUGAR al recurso formulado por el Abogado JOSELITO NUÑEZ ULLOA , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS; en su primer y único motivo . 3) SIN LUGAR la nulidad solicitada de forma subsidiaria. 4 ) SIN COSTAS. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su pr ocedencia. Redactó L a M..M.F.C.M. . NOTIFIQUESE . - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los cinco días del mes abril del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 44-21. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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