Penal nº AP-129-21 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteCorporación Dinant S A de C V
Tipo de procesoAmparo Penal
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTA : Para dictar sentencia en la garantía constitucional de amparo interpuesta por la fiscal Y.G.H., a favor de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN DINANT S. A. de C.V. en contra de la resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinte, dictada por la honorable Corte de apelaciones seccional de Choluteca y Valle, mediante la cual admitió la reposición interpuesta en contra de su resolución de fecha uno de noviembre de dos mil diecinueve y en consecuencia declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y el acusador privado, confirmando la resolución de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de letras de la sección judicial de Choluteca y Valle. Con relación a la causa instruida contra el señor D.R.E.M. por suponerlo responsable del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA en perjuicio de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN DINANT S. A. de C.V. Estimando la amparista que la decisión del tribunal ad quem es violatoria de lo dispuesto en los artículos 90 y 304 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES PROCESALES 1. En fecha doce de diciembre del dos mil diecisiete, compareció en su condición de agente fiscal del Ministerio Público la abogada KEYSI YADIRA ARCHAGA, ante el Juzgado de letras de la sección judicial del departamento de Choluteca , presentando requerimiento fiscal contra el señor D.R.E.M. por suponerlo responsable del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA en perjuicio de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN DINANT S. A. de C.V. (F.s 1 –117 de la pieza del juez a quo). 2. En fecha trece de marzo de dos mil dieciocho, el citado juzgado dictó resolución en la audiencia inicial, así: PRIMERO : DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE LETRAS, INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO D.R.E.M.. SEGUNDO : DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN CUANDO NO HAYA DEBIDO PROMOVERSE O PROSEGUIRSE LA CAUSA, INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO D.R.E.M.. TERCERO : DICTAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del señor D.R.E.M., por suponerlo responsable del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, en perjuicio de CORPORACIÓN DINANT S.A. de C.V. CUARTO : DEJAR SIN VALOR NI EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN AUDIENCIA DE DECLARACIÓN DE IMPUTADO DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Resolución fundada en los artículos 80, 88, 89, 90, 92, 94, 303, 304 y 321 de la Constitución de la República; artículos 8, 24 y 25 de la Convención americana sobre derechos humanos; artículos 1, 2, 7, 8 y 10 de la Declaración universal de los derechos humanos; artículos 2, 3, 14 y 26 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos; 18 y 24 de la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre; 8, 10, 21, 22, 18, 46, 47, 48, 54, 139, 141, 181, 182, 184, 198, 199, 202, 226, 228, 294 # 2, 296, 296 # 1, 298 del Código procesal penal; artículo 32 y 242 numeral 8 del Código penal; artículos 1, 11 y 110 de la Ley de organización y atribuciones de los tribunales; artículo 3 del Código de ética para funcionarios y empleados judiciales. Sin perjuicio de que esta resolución pueda ser modificada o revocada, mediante los recursos respectivos que la Ley otorga a las partes . En este acto se da por finalizada la presente audiencia, el día miércoles catorce (14) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) siendo las ocho de la mañana (08:00 a.m.), firmando para constancia los intervinientes ante el suscrito juez y secretaria por ley, que da fe. (F.s 147 –158 de la pieza del juez a quo). 3. En fecha veintiuno de octubre de dos mil veinte la Corte de apelaciones seccional de Choluteca y Valle , conociendo del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.S.A.M., dicto sentencia en la cual falló : PRIMERO : DECLARAR CON LUGAR el recurso de reposición interpuesto por el abogado R.E.C. en su condición indicada contra la resolución de fecha uno (1 de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) dictada por este tribunal de alzada, en la causa penal que se sigue contra D.R.M.E. por suponerlo responsable del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA en perjuicio de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DINANT S.A. de C.V. SEGUNDO : REPONER la resolución de fecha uno (1) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) dictada por esta corte, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha trece (13) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) dictada por el Juzgado de letras de la sección judicial de Choluteca, departamento de Choluteca, en la causa penal contra D.R.M.E. por suponerlo responsable del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA en perjuicio de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DINANT S.A. de C.V., dejándola sin efecto TERCERO : DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado M.S.A.M. en su condición de Apoderado acusador privado y la abogada K.Y.A.S., en su condición de agente fiscal del Ministerio Público, contra la resolución de fecha trece (13) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) dictada por el Juzgado de letras de la sección judicial de Choluteca, departamento de Choluteca, en la causa penal contra D.R.M.E. por suponerlo responsable del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA en perjuicio de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DINANT S.A. de C.V. TERCERO : CONFIRMA la resolución de fecha trece (13) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) dictada por el Juzgado de letras de la sección judicial de Choluteca, departamento de Choluteca, en la causa penal contra D.R.M.E. por suponerlo responsable del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA en perjuicio de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DINANT S.A. de C.V.” (F.s 36-41 de la pieza del tribunal ad quem). 4. En fecha cinco de febrero de dos mil veintiuno compareció la fiscal abogada Y.G.H., ante este alto tribunal de justicia interponiendo la acción de amparo contra la resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinte, dictada por la honorable Corte de apelaciones seccional de Choluteca y Valle, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 90 y 304 de la Constitución de la República. (F.s 1–6 de la presente garantía constitucional de amparo). 5 . En fecha veintidós de junio del dos mil veintiuno este alto tribunal de justicia tuvo por formalizado en tiempo y forma la garantía constitucional de amparo y ordenó omitir la vista de los antecedentes al fiscal del despacho de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (F. 26 de la presente garantía constitucional de amparo). FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA . CONSIDERANDO UNO ( 1). Sobre la garantía constitucional de amparo. De conformidad con el artículo 183 de la Constitución, la acción de amparo es una garantía constitucional, por lo que cualquier persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponerla, para los siguientes supuestos: a) que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute, de los derechos o garantías que la Constitución establece; o b) para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la constitución. Es decir, constituye una garantía de restitución de un derecho frente a una vulneración actual o inminente, como producto de una omisión, acto o actuación antijurídica, en tanto contraría a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental. CONSIDERANDO DOS (2). Sobre la obligación del Estado de proveer un recurso sencillo y efectivo dispuesto para garantizar derechos fundamentales dispuestos en la Constitución. La garantía de amparo constituye el cumplimiento por parte del Estado hondureño a la obligación de proteger y garantizar derechos fundamentales, contraída en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [1], en relación con el artículo 25 de la misma convención [2]y el 8 de la Declaración Universal de los Derechos humanos [3]. CONSIDERANDO TRES (3). Resumen de la formalización de la presente garantía, con relación a los alegatos de la garantista denunciando violación del derecho al debido proceso y principio de legalidad contenido en los artículos 90 y 304 de la Constitución de la República. La fiscal D.E.R.C. en su condición de garantista expresa que estima quebrantados los artículos constitucionales 90 y 304, en virtud de que el tribunal de alzada en su motivación estableció lo siguiente: “De tal manera que bajo ese contexto, la conducta que se atribuye al imputado de resultar con cifras en rojo después de una auditoría sobre ventas realizadas, podrá ser objeto de otra figura penal pero esos hechos no son subsumibles en el tipo penal de apropiación indebida que se denuncia y que regula el numeral 8 del artículo 242 del Código penal por las razones expuestas, por lo que faltando el elemento de la tipicidad, el delito que se denuncia de APROPIACIÓN INDEBIDA no encuentra amparo legal, lo que provoca que esta corte reponga la resolución que en su momento se profirió.” La amparista refiere, de acuerdo a lo anteriormente transcrito, que es la misma corte de apelaciones quien establece que la conducta del imputado podrá ser objeto de otra figura penal, pero no subsumirse en el delito de apropiación indebida; de manera que para dicha amparista la corte no era procedente dictar un sobreseimiento definitivo dejando impune la conducta del imputado mediante la autoridad de la cosa juzgada. Por ende, para la impetrante de amparo, lo procedente era recalificar los hechos conforme a la otra figura penal, cuya existencia dejó entrever el tribunal de alzada. La fiscal agrega que el juzgador de instancia de acuerdo con el principio iura novit curiae está en la obligación de aplicar la norma de derecho que corresponda al caso concreto. CONSIDERANDO CUATRO (4). Resumen de la fundamentación de la resolución que se impugna por vía de amparo constitucional. La honorable Corte de apelaciones seccional de Choluteca y Valle decidió por mayoría de votos [4], declarar: “ PRIMERO : DECLARAR CON LUGAR el recurso de reposición interpuesto por el abogado R.E.C. en su condición indicada contra la resolución de fecha uno (1) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) dictada por este tribunal de alzada, en la causa penal que se sigue contra D.R.M.E. por suponerlo responsable del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA en perjuicio de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DINANT S.A. de C.V. SEGUNDO : REPONER la resolución de fecha uno (1) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) dictada por esta corte, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha trece (13) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) dictada por el Juzgado de letras de la sección judicial de Choluteca, departamento de Choluteca, en la causa penal contra D.R.M.E. por suponerlo responsable del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA en perjuicio de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DINANT S.A. de C.V., dejándola sin efecto TERCERO : DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado M.S.A.M. en su condición de Apoderado acusador privado y la abogada K.Y.A.S., en su condición de agente fiscal del Ministerio Público, contra la resolución de fecha trece (13) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) dictada por el Juzgado de letras de la sección judicial de Choluteca, departamento de Choluteca, en la causa penal contra D.R.M.E. por suponerlo responsable del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA en perjuicio de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DINANT S.A. de C.V. TERCERO : CONFIRMA la resolución de fecha trece (13) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) dictada por el Juzgado de letras de la sección judicial de Choluteca, departamento de Choluteca, en la causa penal contra D.R.M.E. por suponerlo responsable del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA en perjuicio de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DINANT S.A. de C.V.” (F.s 36-41 de la pieza del tribunal ad quem). La anterior decisión tuvo como fundamento entre otros argumentos los que a continuación se resumen. El tribunal de alzada señala que reexamina su decisión a la luz de la ley y la doctrina respecto al delito de apropiación indebida. Al hacerlo, observa que el numeral 8 del artículo 242 del Código penal expresa lo siguiente: "Quien en perjuicio de otro se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración , o por otro título que conlleve obligación de entregarla o devolverla , o negare haberla recibido.” Seguidamente copia lo aseverado por el jurista español M.C. en su obra: Derecho Penal. Parte Especial página 432, así: "Que estas cosas dinero, (efectos o cualquier otra cosa mueble) han de ser recibidas en depósito, comisión o administración u otro título que produzca obligación de entregarlas o devolverlas. Es decir, la cosa ha de tenerse por un título traslaticio de la posesión. En la frase “u otro título” han de entenderse comprendidos otros contratos traslaticios de la posesión como el comodato, el mandato y la prenda con desplazamiento.” Habiendo hecho lo anterior, la corte indica que, al confrontar la norma y la doctrina antes citada con los hechos denunciados, observa que los bienes que le fueron confiados al imputado no se efectuó bajo ningún título traslaticio de la posesión, pues tanto la ley como la doctrina exigen que para configurar este delito se hace imprescindible que la posesión de los bienes recibidos deban figurar en un título traslaticio de la posesión, como ser: el contrato de depósito, contrato de comisión, contrato de mandato, contrato de comodato, contrato de prenda, entre otros, que sirven para transferir la posesión. R. al caso concreto, la corte observa que el ahora imputado suscribió con la sociedad Corporación Dinant S.A, un contrato individual de trabajo como agente vendedor (ver folio 107 de la primera pieza). Sigue manifestando la corte que dicho contrato de trabajo no es traslaticio de la posesión que conlleve la obligación de entregar o devolver la cosa; asimismo, agrega que M.C. cita como ejemplo sobre este tema lo siguiente: "que el apoderamiento de las cantidades cobradas por la ordenanza de un banco será hurto y el apoderamiento de dichas cantidades realizadas por el director de una sucursal será apropiación indebida.” Con relación al ejemplo anterior la corte de apelaciones expresa lo siguiente: “el ejemplo que M.C. cita, es coherente cuando se habla de la figura de la apropiación indebida, pues el ordenanza de un banco no tiene la calidad (carece de un título traslaticio de la posesión) que tiene el director o gerente de un banco a quien le son confiados los bienes del banco bajo un título traslaticio de la posesión, como lo es el contrato de mandato o de administración que obliga a este a devolver los bienes que recibe. De tal manera que, bajo ese contexto, la conducta que se atribuye al imputado de resultar con cifras en rojo después de una auditoria sobre ventas realizadas, podrá ser objeto de otra figura penal, pero esos hechos no son subsumibles en el tipo penal de apropiación indebida que se denuncia y que regula el numeral 8 del artículo 242 del Código Penal por la razones expuestas, por lo que faltando el elemento de la tipicidad, el delito que se denuncia de apropiación indebida no encuentra amparo legal, lo que provoca que esta corte reponga la resolución que en su momento profirió.” No obstante, la corte de apelaciones refiere que al examinar las acciones civiles, promovidas por la sociedad mercantil Corporación Dinant S.A. en contra del imputado, observa que si bien es cierto estas acciones guardan relación con los hechos denunciados penalmente; no se ha establecido por medio de su representante procesal a que se deben esas demandas, es decir en qué concepto o razón nace esa obligación instituida en un título valor (letras de cambio), dado que la cantidad que ellas consignan es de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO LEMPIRAS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (L. 682,598,65), cantidad que no es la que se relaciona en el requerimiento fiscal e informe de auditoría. Por otra parte, la corte refiere que las letras de cambio que obran a folios 167 y 211 de la primera pieza de autos, fueron suscritos por el imputado en fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, o sea después de concluirse el informe de auditoría, la corte deduce entonces que dichos títulos se suscribieron como parte de un arreglo entre el imputado y la sociedad mercantil Corporación Dinant S.A., y que dicho monto es producto del faltante encontrado en las cuentas del imputado, según el informe de auditoría. Con ello, también consta que se le dio al ahora encausado de plazo hasta el trece de septiembre del citado año dos mil diecisiete para que honrara dicha cantidad de dinero. La corte de apelaciones resalta la importancia de que los testigos D.A.L.S. y A.M.P. (ver folios 150 vuelto al 152 primera pieza) hayan declarado que ellos firmaron las letras de cambio como aval porque se requería como requisito para sociedad mercantil Corporación Dinant empleara al ahora imputado; no obstante, dichos títulos se encontraban en blanco o sea sin llenar, lo cual para dicho tribunal de alzada, puede ser una práctica que usa dicha sociedad cuando contrata a un agente vendedor, previniendo aquellos casos, como el actual, que existiendo un faltante en una cuenta, poder recuperar el dinero de manera efectiva, cobrando por la vía civil esa obligación a través de dichos títulos. Para la corte, con fundamento en la presunción antes señalada, puede darse por sentado que al haber un faltante la sociedad mercantil escogió la vía civil, desistiendo de la vía penal para recuperar su dinero. Lo cierto, asevera la corte de apelaciones, es que esos títulos valores guardan relación con los hechos denunciados, ya que aparte de los apuntes anteriores, observa que al no haberse honrado la deuda después de vencerse el plazo el trece de septiembre del citado año dos mil diecisiete, la sociedad mercantil procedió al día siguiente a demandar por la vía civil al ahora imputado (ver folios 10, 159, y 204 de la primera pieza); y de igual manera, lo denunció por la vía penal, imputándole el delito de apropiación indebida. En todo caso, para la corte de apelaciones, la sociedad mercantil Corporación DINANT, S.A. de C.V., había llegado con anterioridad al acuerdo con el imputado de arreglar el incumplimiento de pago por la vía civil, por tanto, desistiendo de ejercitar acciones de carácter penal. Asimismo, agrega la corte de apelaciones, la vía penal tomó importancia, únicamente cuando el imputado no cumplió en el plazo fijado con el pago acordado, lo que le hace concluir a dicha corte de alzada, que en este caso el haber acudido a la jurisdicción penal responde a la intención de presionar para lograr el cumplimiento de la obligación de pago. CONSIDERANDO CINCO (5). Resumen de la fundamentación del voto particular disidente, el cual forma parte de la resolución que se impugna por vía de amparo constitucional. La honorable magistrada M.H. emitió su voto en disenso con el criterio mayoritario, siendo del parecer porque se declare sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la defensa del imputado, debido a que su opinión es que la sentencia de fecha uno de noviembre de dos mil diecinueve fue dictada ajustada a derecho. En virtud de lo cual es de la opinión porque se mantenga el auto de formal procesamiento declarado por el juez de primera instancia. CONSIDERANDO SEIS (6). Examen practicado por la Sala para verificar si existe quebrantamiento del principio de legalidad en relación con el artículo 321 de la Constitución de la República. La Sala de lo Constitucional al estudiar las presentes diligencias da respuesta a lo demandado por la fiscal en la formalización del amparo de mérito, encontrando que procede el otorgamiento de amparo solicitado. De lo expresado por la garantista, este alto tribunal de justicia entiende que, el vicio que se alega resulta ser un caso típico de motivación defectuosa. Al momento de formalizar el amparo, la fiscal indica que la corte de apelaciones en su argumentación expresó que la conducta del imputado correspondía a “otra figura penal”, distinta al delito de apropiación indebida; sin embargo, en forma contradictoria a lo expresado, decidió sobreseer de forma definitiva, en lugar de calificar apropiadamente la conducta del imputado, subsumiéndola en el tipo penal que a su juicio es el correcto. Definitivamente, la aseveración de la corte indica la comisión de un delito distinto a la apropiación indebida, sin señalar como era su deber entonces, que delito era el que correspondía; y, aún más, contradiciendo esto, al dictar un sobreseimiento definitivo. Dicho error de motivación debe ser aclarado adecuadamente por el tribunal de alzada, resultando por ende procedente otorgar el amparo de mérito. PARTE DISPOSITIVA O FALLO . POR TANTO : La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, POR UNANIMIDAD DE VOTOS , en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 59, 64, 90 párrafo primero, 183, 303, 304 313 No. 5, 316 No. 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 78 No. 5, de la Ley de organización y atribuciones de los tribunales; artículos 1, 2, 3 No. 2, 4, 5, 7, 9 No. 2, 41, 63 y 72 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA : OTORGANDO la garantía constitucional de amparo impetrada por el Ministerio Público por medio de sus agentes fiscales, en consecuencia que la honorable Corte de apelaciones seccional de Choluteca y Valle, proceda a retrotraer las actuaciones para restituir el derecho al debido proceso conculcado por vía de motivación defectuosa. En ese sentido, procédase a discutir, votar y resolver nuevamente el recurso de reposición motivando correctamente la resolución que estime conveniente. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado E.F.O.C. . NOTIFÍQUESE . Firmas y sello. J.A.Z.Z.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. L.A.S.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los cinco días del mes de abril de dos mil veintidós , certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil veintidós , recaída en el recurso de amparo penal registrada en este Tribunal con el número SCO- 0129 = 20 21 .

C.A.A.C. .

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

12

[1]Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Los Estados Parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[2]Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

[3]Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley”

[4] La decisión mayoritaria fue obtenida con los votos de los magistrados R.O. y J.A.C.F., disintiendo la magistrada I.C.M.H., quien emitió voto particular el veintiséis de octubre de dos mil veinte.

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