Civil nº AC-39-22 de Supreme Court (Honduras), 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia22 Febrero 2022
RecurrentePartido Anticorrupción de Honduras (PAC)
Tipo de procesoAmparo Civil
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintidós (22) de febrero del dos mil veintidós. - VIST O : En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de Cort é s, de fecha catorce (1 4 ) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), que S. el recurso interpuesto contra el acta de ejecución dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cort é s, en fecha treinta de junio del año dos mil veintiuno , con relación a la demanda de ejecución de un título extrajudicial promovida por LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO COLIBRI S . de R . L ., representada por su G erente L.R.R.G. , contra EL PARTIDO ANTICORRUPCION PAC , por medio de su representante legal la señora M.E.A.C. .- Estimando el recurrente que con el acto reclamado se infringen los derechos al debido proceso legal y defensa, consignados en el artículo 64, 82 , 321 , 322 y 323 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha dieciséis ( 16 ) de septiembre del año dos mil veint iuno (202 1 ), compareció ante la S ecretar í a de la Sala de lo Constitucional , el señor J.F.J.R. , interponiendo recurso de amparo , contra el acta de ejecución dictad o por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cort é s, en fecha treinta de junio del año dos mil veintiuno , con relación a la demanda de ejecución de un título extrajudicial promovida por LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO COLIBRI S. de R. L representada por su gerente L.R.R.G. , contra EL PARTIDO ANTICORRUPCION PAC por medio de su representante legal la señora M.E.A. .-( F. 1 y 8 de la pieza de Corte de Apelaciones) .- 2) Que una vez efectuado el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte de Apelaciones, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), emitió su fallo, mediante el cual FALLÓ: SOBRESEER EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por el señor J.F.J.R., actuando en su condición de defensor de Derechos Humanos y P residente de la O rganización N o G ubernamental J óvenes P romotores y Defensores de los Derechos Humanos con siglas JOPRODEH a favor de la señora M.E.A.C. , en su condición de R.L. del PARTIDO ANTICORRUPCION DE HONDURAS PAC , contra las resoluciones emitidas por el Juez que conoce la Demanda de Ejecución de un título extrajudicial y el acto de ejecución de fecha 30 de julio del año 2021, realizada por el Juzgado de Letras Civil de San pedro Sula, en el expediente número 0501 2017 04085, contentivo de la demanda de ejecución forzosa, promovida por LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO COLIBRI S. de R. L . , representada por su gerente L.R.R.G., en contra del PARTIDO ANTICORRUPCION PAC .-(F. 160 al 162 de la pieza de Corte de apelaciones) .- 3) Que en fecha seis ( 6 ) de enero del año dos mil veintiuno (202 2 ), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito , en estricto cumplimiento al artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO :(1) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional y el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable, por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. - CONSIDERANDO (2): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional, conocer en Consulta los recursos de amparo resueltos por las Cortes de Apelaciones acorde a lo establecido en el artículo 68 párrafo segundo, relacionado con el artículo 10 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - C O NSIDERANDO (3) : Que esta Sala de lo Constitucional, ha analizado la resolución de fecha treinta de junio del año dos mil veintiuno emitida por el Juzgado de Letras Civil de la ciudad de San Pedro Sula, consistente en el acta de ejecución de embargo, llevada a cabo por el referido juzgado, acto procesal mediante el cual el recurrente, se ñala se le quebranta los derechos laborales al personal que labora en el PAC, en vista que el embargo no permite el pago de los salarios, así como los derechos políticos de los ciudadanos, al no aplicar el juzgador el control constitucional y el control de convencionalidad . - CONSIDERANDO (4) : Que la decisión de la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M. , de fecha ocho de diciembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos falló: SOBRESEER EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por el señor J.F.J.R., actuando en su condición de defensor de Derechos Humanos y Presidente de la Organización No Gubernamental Jóvenes Promotores y Defensores de los Derechos Humanos con siglas JOPRODEH a favor de la señora M.E.A.C. , en su condición de R.L. del PARTIDO ANTICORRUPCION DE HONDURAS PAC , contra las resoluciones emitidas por el Juez que conoce la Demanda de Ejecución de un título extrajudicial y el acto de ejecución de fecha 30 de julio del año 2021, realizada por el Juzgado de Letras Civil de San pedro Sula, en el expediente número 0501 2017 04085, contentivo de la demanda de ejecución forzosa, promovida por LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO COLIBRI S. de R. L. , representada por su gerente L.R.R.G., en contra del PARTIDO ANTICORRUPCION PAC .”. (F. 160 al 162 de la pieza de Corte de apelaciones) .- CONSIDERANDO (5) : Que la decisión del tribunal de segunda instancia en el recurso de amparo venido en consulta, fundamenta la motivación de su fallo en lo siguiente; “ TERCERO: El Código Procesal Civil en sus artículos 784 y 786, reglamenta lo referente a la admisión de la demanda y al requerimiento de pago y embargo en las ejecuciones de títulos extrajudiciales. Una vez examinado por el Juez el Titulo Ejecutivo en que se ampara la demanda, da tramite a la misma y emite el mandamiento de ejecución. El mandato de ejecución contiene la orden de pago de la deuda, incluyendo los intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de proceder al inmediato embargo de los bienes, con la determinación precisa de los mismos, si fueren conocidos. En el acto de requerir al deudor, se le hace la advertencia de que, si no paga en el acto, se practicará el embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder por la cantidad reclamada y las costas. La figura de nulidad de los actos procesales, está regulada en los artículos del 211 al 217 de nuestra normativa procesal civil vigente, indicando las clases, causas y efectos de la nulidad, así como los medios para lograrla. CUARTO: El artículo 41 de la Ley sobe Justicia Constitucional establece que la finalidad de la acción de amparo, es mantener o restituir el goce de los derechos y garantías que la Constitución, los Tratados, Convenciones y otros instrumentos establecen y para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no es aplicable, por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. El Recurso de A. es un mecanismo para hacer valer los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, es pues un medio de control de la constitucionalidad, y procesalmente hablando se considera un recurso extraordinario porque el agraviado debe de agotar todos los recursos o medios para subsanar el agravio sufrido antes de promover su acción de amparo, disponiendo el artículo 48 de la citada Ley que “La acción de amparo deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la última notificación al afecto o de aquella en que este haya tenido conocimiento de la acción u omisión que, a su juicio, le perjudica o pueda perjudicarle”. QUINTO: El artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional señala todas las causas por las cuales puede ser declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo, entre ellas, la mera legalidad y la dilación del proceso (numerales 1 y 9). Visto las actuaciones del proceso relacionado y el acto recurrido, las resoluciones del Juez de Primera Instancia, su motivación así como las actuaciones de las partes, lo que se deduce del escrito de interposición del presente recurso, las copias de la primera pieza remitidas por el Juzgado de Primera Instancia, este Tribunal coincide con la opinión fiscal y considera que las alegaciones del recurrente son de mera legalidad y no alcanzan a configurarse como afectaciones a las garantías del debido proceso, de legalidad y defensa, y mucho menos vulneraciones a los Tratados y Pactos suscritos por Honduras. Consta de autos, que el Juzgado de Primera Instancia realizó todas las actuaciones conforme a Derecho, las actas de embargo de bienes del PAC llenan todos los requisitos exigidos por la normativa procesal civil vigente, fue requerida de pago la R.L.d.P., quien se personó en su condición personal y no en la condición por la cual fue requerida (Representante Legal del PC). Consta además de autos, que, el Partido Anticorrupción (PAC), se personó, hizo uso de todos los recursos que le otorga la Ley, los que fueron respondidos en su momento por el Juzgado de Primera Instancia. Siendo evidente que lo que busca el demandado es dilatar el proceso y constando las causas de inadmisibilidad, procede sobreseer las presentes diligencias.” - CONSIDERANDO (6) : Que la decisión del tribunal de segunda instancia en el recurso de amparo venido en consulta, establece claramente la s causal es que motiv aron el sobreseimiento de la Acción de amparo que se conoce en esta sala, y dados los hechos narrados, y corroborados por esta Sala de lo Constitucional se concluye que es lo procedente CONFIRMAR la sentencia venida en consulta, por lo que SE CONFIRMA el sobreseimiento de la acción de Amparo, venida en consulta. - POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 80, 82, 90, 303, 304, 321 y 323 de la Constitución de la Republica; 7, 8, 10 de la declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; II XXIV, Y XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 41, 46.1.9, 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1, 50, 51, 55.2, 63, 137, 139 de la Ley de Organización y Atribuciones de Los Tribunales; 6 de la Ley contra la Violencia Domestica.- FALLA : CONFIRMANDO en consulta la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de C., de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), que S. el recurso interpuesto contra el acta de ejecución dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha treinta de junio del año dos mil veintiuno, con relación a la demanda de ejecución de un título extrajudicial promovida por LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO COLIBRI S. de R. L., representada por su G..L.R.R.G. , contra EL PARTIDO ANTICORRUPCION PAC, por medio de su representante legal la señora M.E.A.C. . - Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ - NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z. .- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O.C.A.H.R. .- J.A.S.V..- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), Certificación de la Sentencia de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veintidós (2022) recaída en el Amparo Civil Venido en Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 0039-2022.

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

“CERTIFICACIÓN: El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintidós (22) de febrero del dos mil veintidós.- VISTO : En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de C., de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), que S. el recurso interpuesto contra el acta de ejecución dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha treinta de junio del año dos mil veintiuno, con relación a la demanda de ejecución de un título extrajudicial promovida por LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO COLIBRI S. de R. L., representada por su G..L.R.R.G. , contra EL PARTIDO ANTICORRUPCION PAC, por medio de su representante legal la señora M.E.A.C..- Estimando el recurrente que con el acto reclamado se infringen los derechos al debido proceso legal y defensa, consignados en el artículo 64, 82 , 321, 322 y 323 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), compareció ante la Secretaría de la Sala de lo Constitucional, el señor J.F.J.R., interponiendo recurso de amparo, contra el acta de ejecución dictado por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha treinta de junio del año dos mil veintiuno, con relación a la demanda de ejecución de un título extrajudicial promovida por LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO COLIBRI S. de R. L representada por su gerente L.R.R.G. , contra EL PARTIDO ANTICORRUPCION PAC por medio de su representante legal la señora M.E.A. .-( F. 1 y 8 de la pieza de Corte de Apelaciones).- 2) Que una vez efectuado el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte de Apelaciones, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), emitió su fallo, mediante el cual FALLÓ: SOBRESEER EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por el señor J.F.J.R., actuando en su condición de defensor de Derechos Humanos y Presidente de la Organización No Gubernamental Jóvenes Promotores y Defensores de los Derechos Humanos con siglas JOPRODEH a favor de la señora M.E.A.C. , en su condición de R.L. del PARTIDO ANTICORRUPCION DE HONDURAS PAC , contra las resoluciones emitidas por el Juez que conoce la Demanda de Ejecución de un título extrajudicial y el acto de ejecución de fecha 30 de julio del año 2021, realizada por el Juzgado de Letras Civil de San pedro Sula, en el expediente número 0501 2017 04085, contentivo de la demanda de ejecución forzosa, promovida por LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO COLIBRI S. de R. L. , representada por su gerente L.R.R.G., en contra del PARTIDO ANTICORRUPCION PAC .-(F. 160 al 162 de la pieza de Corte de apelaciones).- 3) Que en fecha seis (6) de enero del año dos mil veintiuno (2022), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito , en estricto cumplimiento al artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO :(1) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional y el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable, por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.- CONSIDERANDO (2): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional, conocer en Consulta los recursos de amparo resueltos por las Cortes de Apelaciones acorde a lo establecido en el artículo 68 párrafo segundo, relacionado con el artículo 10 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.- C O NSIDERANDO (3) : Que esta Sala de lo Constitucional, ha analizado la resolución de fecha treinta de junio del año dos mil veintiuno emitida por el Juzgado de Letras Civil de la ciudad de San Pedro Sula, consistente en el acta de ejecución de embargo, llevada a cabo por el referido juzgado, acto procesal mediante el cual el recurrente, señala se le quebranta los derechos laborales al personal que labora en el PAC, en vista que el embargo no permite el pago de los salarios, así como los derechos políticos de los ciudadanos, al no aplicar el juzgador el control constitucional y el control de convencionalidad.- CONSIDERANDO (4) : Que la decisión de la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M. , de fecha ocho de diciembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos falló: “ SOBRESEER EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por el señor J.F.J.R., actuando en su condición de defensor de Derechos Humanos y Presidente de la Organización No Gubernamental Jóvenes Promotores y Defensores de los Derechos Humanos con siglas JOPRODEH a favor de la señora M.E.A.C. , en su condición de R.L. del PARTIDO ANTICORRUPCION DE HONDURAS PAC , contra las resoluciones emitidas por el Juez que conoce la Demanda de Ejecución de un título extrajudicial y el acto de ejecución de fecha 30 de julio del año 2021, realizada por el Juzgado de Letras Civil de San pedro Sula, en el expediente número 0501 2017 04085, contentivo de la demanda de ejecución forzosa, promovida por LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO COLIBRI S. de R. L. , representada por su gerente L.R.R.G., en contra del PARTIDO ANTICORRUPCION PAC .”. (F. 160 al 162 de la pieza de Corte de apelaciones).- CONSIDERANDO (5) : Que la decisión del tribunal de segunda instancia en el recurso de amparo venido en consulta, fundamenta la motivación de su fallo en lo siguiente; “ TERCERO: El Código Procesal Civil en sus artículos 784 y 786, reglamenta lo referente a la admisión de la demanda y al requerimiento de pago y embargo en las ejecuciones de títulos extrajudiciales. Una vez examinado por el Juez el Titulo Ejecutivo en que se ampara la demanda, da tramite a la misma y emite el mandamiento de ejecución. El mandato de ejecución contiene la orden de pago de la deuda, incluyendo los intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de proceder al inmediato embargo de los bienes, con la determinación precisa de los mismos, si fueren conocidos. En el acto de requerir al deudor, se le hace la advertencia de que, si no paga en el acto, se practicará el embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder por la cantidad reclamada y las costas. La figura de nulidad de los actos procesales, está regulada en los artículos del 211 al 217 de nuestra normativa procesal civil vigente, indicando las clases, causas y efectos de la nulidad, así como los medios para lograrla. CUARTO: El artículo 41 de la Ley sobe Justicia Constitucional establece que la finalidad de la acción de amparo, es mantener o restituir el goce de los derechos y garantías que la Constitución, los Tratados, Convenciones y otros instrumentos establecen y para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no es aplicable, por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. El Recurso de A. es un mecanismo para hacer valer los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, es pues un medio de control de la constitucionalidad, y procesalmente hablando se considera un recurso extraordinario porque el agraviado debe de agotar todos los recursos o medios para subsanar el agravio sufrido antes de promover su acción de amparo, disponiendo el artículo 48 de la citada Ley que “La acción de amparo deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la última notificación al afecto o de aquella en que este haya tenido conocimiento de la acción u omisión que, a su juicio, le perjudica o pueda perjudicarle”. QUINTO: El artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional señala todas las causas por las cuales puede ser declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo, entre ellas, la mera legalidad y la dilación del proceso (numerales 1 y 9). Visto las actuaciones del proceso relacionado y el acto recurrido, las resoluciones del Juez de Primera Instancia, su motivación así como las actuaciones de las partes, lo que se deduce del escrito de interposición del presente recurso, las copias de la primera pieza remitidas por el Juzgado de Primera Instancia, este Tribunal coincide con la opinión fiscal y considera que las alegaciones del recurrente son de mera legalidad y no alcanzan a configurarse como afectaciones a las garantías del debido proceso, de legalidad y defensa, y mucho menos vulneraciones a los Tratados y Pactos suscritos por Honduras. Consta de autos, que el Juzgado de Primera Instancia realizó todas las actuaciones conforme a Derecho, las actas de embargo de bienes del PAC llenan todos los requisitos exigidos por la normativa procesal civil vigente, fue requerida de pago la R.L.d.P., quien se personó en su condición personal y no en la condición por la cual fue requerida (Representante Legal del PC). Consta además de autos, que, el Partido Anticorrupción (PAC), se personó, hizo uso de todos los recursos que le otorga la Ley, los que fueron respondidos en su momento por el Juzgado de Primera Instancia. Siendo evidente que lo que busca el demandado es dilatar el proceso y constando las causas de inadmisibilidad, procede sobreseer las presentes diligencias.”- CONSIDERANDO (6) : Que la decisión del tribunal de segunda instancia en el recurso de amparo venido en consulta, establece claramente las causales que motivaron el sobreseimiento de la Acción de amparo que se conoce en esta sala, y dados los hechos narrados, y corroborados por esta Sala de lo Constitucional se concluye que es lo procedente CONFIRMAR la sentencia venida en consulta, por lo que SE CONFIRMA el sobreseimiento de la acción de Amparo, venida en consulta.- POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 80, 82, 90, 303, 304, 321 y 323 de la Constitución de la Republica; 7, 8, 10 de la declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; II XXIV, Y XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 41, 46.1.9, 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1, 50, 51, 55.2, 63, 137, 139 de la Ley de Organización y Atribuciones de Los Tribunales; 6 de la Ley contra la Violencia Domestica.- FALLA : CONFIRMANDO en consulta la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de C., de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), que S. el recurso interpuesto contra el acta de ejecución dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha treinta de junio del año dos mil veintiuno, con relación a la demanda de ejecución de un título extrajudicial promovida por LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO COLIBRI S. de R. L., representada por su G..L.R.R.G. , contra EL PARTIDO ANTICORRUPCION PAC, por medio de su representante legal la señora M.E.A.C. . - Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ - NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z. .- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O.C.A.H.R. .- J.A.S.V..- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.-Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), Certificación de la Sentencia de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veintidós (2022) recaída en el Amparo Civil Venido en Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 0039-2022.- Firma y Sello

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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