Administrativo nº AA-1066-20 de Supreme Court (Honduras), 19 de Enero de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia19 Enero 2022
RecurrentePreidente de la Junta Interventora de Inversiones Estrategicas De Honduras (INVEST-H)
Tipo de procesoAmparo Administrativo
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil veintidós. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado D.A.C.M., a favor del S..J.E.L.B. en su condición de Presidente de la Junta Interventora de INVERSIONES ESTRATEGICAS DE HONDURAS (INVEST-H), contra la Resolución No.SE-011-2020 dictada por el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), con relación a un recurso de revisión presentado por el Señor ALEX FLORES c ontra INVERSIONES ESTRATEGICAS DE HONDURAS (INVEST-H). Estimando el recurrente que con el acto reclamado se han violentado, en su perjuicio, los derechos consignados en los artículos 60, 80, 82, 90, 94 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fechas veintiuno (21) y veintisiete (27) de julio de dos mil veinte, se tiene por recibido vía correo electrónico los recursos de revisión, interpuestos por el Licenciado A.F.B. quien actúa en su condición personal, contra INVERSIONES ESTRATEGICAS DE HONDURAS (INVEST-H), por supuesta denegatoria de información sobre las solicitudes de información realizadas vía correo electrónico en fechas veintitrés (23) de junio y trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). (Folios del 01–44 del Antecedente). 2) Que seguido el trámite de ley correspondiente, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), dictó la Resolución No.SE-011-2020 mediante la cual Resolvió: (SIC) “ PRIMERO: Declarar CON LUGAR el RECURSO DE REVISION interpuesto por el señor A.F. quien actúa en su condición personal, contra INVERSION ESTRATEGICAS DE HONDURAS (INVEST-H), en virtud de que la Institución Obligada NO dio respuesta a la solicitud de información dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 21 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION, en relación a la aplicabilidad del artículo 51 numerales 1 y 3 del REGLAMENTO DE LA LEY TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, ya que se pudo evidenciar que tampoco entrego la totalidad de la información solicitada por el recurrente. SEGUNDO: Se ordena a INVERSION ESTRATEGICA DE HONDURAS (INVEST-H) a hacer entrega de forma inmediata y en el formato que se encuentre disponible la información solicitada por el Licenciado ALEX FLORES, referente a: 2). “Diseños y especificaciones técnicas presentada por Hospitales Móviles y Elmed Medical System de los 7 hospitales móviles comprados para atención de pacientes con Covid 19. 3). Documento o documentos donde consten las resoluciones mediante las cuales Invest H determina o queda autorizada para no solicitar garantía de cumplimiento y garantía de calidad para el proceso de compra de 7 hospitales móviles para atención de pacientes con Covid 19”. En este punto en específico si la situación no tiene la información debe de indicar de forma clara, precisa e inequívoca el lugar donde se encuentre dicha información. 1.) “Copia de los correos electrónicos entre la directora ejecutiva de Invest-H E.B. y A.L. representante de Elmed System.” En este punto se recomienda que debe de elaborar una versión pública de la información, si la misma contiene datos personales confidenciales, al tenor de lo establecido en el artículo 3 numeral 7 de la ley de transparencia y acceso a la información pública, si dicha información no contiene dichos elementos se debe de proceder a la entrega completa de la información solicitada. TERCERO: Que la Secretaría General del Instituto de Acceso a la Información Pública, proceda a la apertura del respectivo expediente administrativo sancionatorio con el fin de sancionar al servidor o servidores públicos responsables de la falta de entrega de la información solicitada por el Recurrente a INVERSION ESTRATEGICA DE HONDURAS (INVEST-H), conforme al REGLAMENTO DE SANCIONES POR INFRACCION A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA contenido en el Acuerdo SE-007-2014 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 12 de marzo de 2014. CUARTO: De conformidad a lo que establece el artículo 321 de la Constitución de la República, y lo preceptuado en los artículos 29 y 61 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, apareciendo la existencia de indicios de acciones delictivas, por obviar los procedimientos, por lo consiguiente, se traslada al Ministerio Público para que proceda conforme a la Ley, de igual forma dese traslado de las presentes diligencias al Consejo Nacional Anticorrupción. QUINTO: La presente RESOLUCION pone fin a la vía administrativa y, de no interponerse el RECURSO DE AMPARO al tenor del artículo 183 de la Constitución de la República; artículos 41, 44, 47 y 48 de la Ley de Justicia Constitucional; artículo 26 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y artículo 53 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la misma quedara firme con los efectos pertinentes. ” (Folios 86–91 de la Pieza del antecedente) 3) Que el Abogado D.A.C.M., compareció ante este Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), interponiendo acción de amparo a favor del S..J.E.L.B. en su condición de Presidente de la Junta Interventora de INVERSIONES ESTRATEGICAS DE HONDURAS (INVEST-H), contra la Resolución No.SE-011-2020 de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 60, 80, 82, 90, 94 de la Constitución de la República; teniendo la Sala por formalizado el recurso de mérito, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). (Folios 01–39 y 59 del presente Recurso) . 4) Que en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su Fiscal, la Abogada D.E.R.C., y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (SIC) NO SE OTORGUE la presente acción de Amparo, por no existir vulneración del Derecho al Debido Proceso y el Derecho de Defensa, invocados por el Amparista como transgredidos. ”. (Folios 62–69 y 71 del presente Recurso) CONSIDERANDO (1) : Que el Estado reconoce la garantía de amparo, por ello y conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Constitución de la República, en relación al artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, toda persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, puede interponer recurso de amparo, para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen y para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO (2) : Que del examen de las diligencias, que forman los antecedentes, se observa, que el caso traído a esta Sala y por el cual se está solicitando garantía constitucional de A., tiene su origen en fecha veintiuno (21) y veintisiete (27) de julio del años dos mil veinte , fecha en la que el Licenciado A.F.B. , quien actúa en su condición personal, y a través de la Plataforma Sistema de Información Electrónica de Honduras (SIELHO), interpuso recurso de REVISION, ante el Instituto de Acceso a la Información Pública, por no habérsele proporcionado la información pública solicitada, en contra de INVERSION ESTRATEGICA DE HONDURAS (INVESTH-H). CONSIDERANDO (3) : Que en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veinte (2020), compareció ante este Alto Tribunal, el Abogado D.A.C.M. , interponiendo Acción de A. a favor del señor J.E.L.B., quien actúa en su condición de presidente de la Junta Interventora de INVERSIONES ESTRATEGICAS DE HONDURAS (INVEST-H), nombrada mediante Acuerdo 79-2020, de fecha veinticuatro de julio del dos mil veinte, contra la Resolución No.SE-011-2020 de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinte (2020), emitida por el Instituto de Acceso a la Información Pública, que resuelve el Recurso de Revisión interpuesto contra INVERSIONES ESTRATEGICAS DE HONDURAS (INVEST-H), en fecha veintiuno (21) y veintisiete (27) de julio del año dos mil veinte (2020) , por el Licenciado ALEX FLORES BONILLA, ante la negatoria de la información solicitada ante dicha Institución; considera el recurrente en amparo que la resolución impugnada es violatoria del derecho de igualdad, derecho de defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 60, 82 y 90 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (4) : Que en la interposición de la acción constitucional promovida, el recurrente se limita a transcribir la resolución No. SE-011-2020, emitida por el Instituto de Acceso a la Información Pública, señalando que con la errónea aplicación e interpretación de las normas de derecho al caso concreto, se vulnera el debido proceso al no valorar que la información fue entregada en tiempo y forma, procediendo a emitir de forma arbitraria la resolución del recurso de Revisión, indicando al trasladar copia al Ministerio Publico con el fin de denunciar actuaciones que a su juicio recae sobre información que no fue entregada en tiempo y consta en el expediente que si lo fue e indicar en dicha resolución que existen indicios de falta o delito, cuando esa entidad no tiene competencia para afirmarlo, con ello se vulnera la garantía de igualdad, el derecho de defensa y el debido proceso. En la formalización del recurso el peticionario arguye que se viola el derecho defensa y debido proceso, pues el artículo 55 del Reglamento a la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, estable el procedimiento para resolver el recurso de Revisión, el cual no se siguió en una clara violación al derecho de defensa. CONSIDERANDO (5) : Que del estudio de los autos, esta Sala de lo Constitucional advierte que el recurrente muestra su inconformidad con la Resolución No. SE-011-2020 emitida por el Instituto de Acceso a la Información Pública, en fecha veintidós de septiembre del año dos mil veinte, que declara con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por el señor A.F.B., en fecha veintiuno de julio del año dos mil veinte, ante la denegatoria de acceso a información pública solicitada, en contra de Inversión Estratégica de Honduras (INVEST-H). (Folios del 86 al 91fv de la pieza de antecedentes del IAIP) CONSIDERANDO (6) : Que habiendo identificado el asunto esencial por el cual la recurrente muestra su inconformidad y acude en amparo, es importante para esta Sala de lo Constitucional y de observancia obligatoria en respeto al debido proceso y principio de legalidad lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública a saber: “ NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA LEY. Esta Ley es de orden público e interés social. Tiene por finalidad el desarrollo y ejecución de la política nacional de transparencia, así como el ejercicio del derecho de toda persona al acceso a la información pública para el fortalecimiento del Estado de Derecho y consolidación de la democracia mediante la participación ciudadana.”. En ese orden de ideas, el artículo 3 numeral 4) de la ley relacionada establece: “ Instituciones obligadas: a)El Poder Legislativo, el Poder judicial, el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, las municipalidades y los demás órganos e instituciones del Estado; b) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG´S), las Organizaciones Privadas de Desarrollo (OPD´S) y en general todas aquellas personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban o administren fondos públicos, cualquiera que sea su origen, sea nacional o extranjero o sea por si misma o a nombre del Estado o donde éste haya sido garante, y todas aquellas organizaciones gremiales que reciban ingresos por la emisión de timbres, por la retención de bienes o que estén exentos del pago de impuestos;…”. De la lectura de los relacionados preceptos, se deduce que toda persona tiene el derecho de acceso a la información pública, para consolidar la democracia de los Estados de Derecho; derecho que se rige por el principio de máxima divulgación de la información desarrollado en estándares internacionales, con el propósito precisamente de fomentar la rendición de cuentas y la transparencia de las entidades que administran fondos públicos. CONSIDERANDO (7) : Que El Principio de M.D. ha sido reconocido en el sistema interamericano como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones, contenido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este sentido, la Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que, “ en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación” [1]de modo que “ toda la información en poder del Estado se presuma pública y accesible, sometida a un régimen limitado de excepciones” [2]. En idéntico sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que, en virtud del artículo 13 de la Convención Americana, el derecho de acceso a la información se debe regir por el principio de la máxima divulgación [3]. Asimismo, el numeral 1 de la Resolución CJI/RES.147 (LXXIII-O/08) (“Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información”) del Comité Jurídico Interamericano ha establecido que, “[t]oda información es accesible en principio. El acceso a la información es un derecho humano fundamental que establece que toda persona puede acceder a la información en posesión de órganos públicos, sujeto sólo a un régimen limitado de excepciones” [4]. CONSIDERANDO (8) : Que el principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental, conforme al cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Es conforme a ello que la seguridad jurídica requiere que las actuaciones de los poderes públicos estén sometidas al principio de legalidad, y es una condición necesaria para afirmar que un Estado es un Estado de Derecho, pues el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. CONSIDERANDO (9) : Que el recurrente arguye que la resolución No. SE-011-2020, vulnera el debido proceso, al no valorar el Instituto de Información que la información fue entregada en tiempo y forma. Sobre tal argumento, esta Sala aprecia en la pieza principal que la documentación solicitada a Inversiones Estratégicas de Honduras (INVEST-H) por el señor A.F.B., no fue entregada en su totalidad por lo cual no fue entregada en el plazo que establece el artículo 39 del Reglamento de la ley Transparencia y Acceso a la Información Pública y 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica.- Arguye también el pedidor que se ha emitido en forma arbitraria la resolución que resuelve el recurso de Revisión, al indicar en dicha resolución que existen indicios de falta o delito, cuando esa entidad no tiene competencia para afirmarlo.- Ante tal argumento, la Ley en referencia en el artículo 61, faculta al Instituto de Acceso a la Información Pública, para poner en conocimiento del Ministerio Público la posible comisión de un ilícito. Por último, en la formalización del recurso el peticionario arguye que se viola el derecho defensa y debido proceso, pues el artículo 55 del Reglamento a la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, estable el procedimiento para resolver el recurso de Revisión, el cual no se siguió.- Argumento que tampoco es de recibo para esta Sala, pues consta en el expediente contentivo del recurso de revisión que el mismo se realizó en observancia a las disposiciones legales ya establecidas en el artículo 55 de la citada Ley. De lo anterior se puede apreciar la no vulneración de los derechos que el recurrente considera vulnerados. CONSIDERANDO (10) : Que como ya lo ha reiterado esta Sala de lo Constitucional en diferentes sentencias, el Debido Proceso supone una serie de derechos que deben ser respetados en todo proceso, ello para garantizar la tutela judicial efectiva de cada uno de los interesados que concurren a los órganos jurisdiccionales, así mismo a las instancias administrativas, en amparo de sus pretensiones, es así que el artículo 90 constitucional párrafo primero define: “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece” ; Se debe señalar que el recurrente en amparo expone la vulneración del derecho la igualdad, debido proceso, derecho de defensa, trasgresiones que no se observan, ya que fue escuchado al recurrente en sus pretensiones, ha tenido acceso a los recursos que la ley pone a su disposición, todo ello haciendo prevalecer el debido proceso y consecuentemente en respeto al imperio de la ley, haciendo efectiva la tutela de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la República, que arguye vulnerados, concluyendo esta Sala que el obtener respuestas tanto administrativas como jurisdiccionales contrarias a las pretensiones de las partes, no es indicativo de vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERANDO (11) : Que la Sala de lo Constitucional vista y analizada que ha sido la resolución impugnada, encuentra que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues se ha respetado el debido proceso, pues el trámite se ha desarrollado ante la instancia correspondiente que señala la Ley de Acceso a la Información Pública, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 numeral 4 de la ley en comento.- Asimismo consta que Inversiones Estratégicas de Honduras (INVEST-H) no entregó en su totalidad la información solicitada por el señor A.F.; consta de igual forma el requerimiento realizado (folio 48 de la pieza principal) a la institución obligada a proporcionar la información solicitada, misma que fue entregada de forma incompleta (folios 51 al 53). CONSIDERANDO (12) : Que para concluir esta Sala de lo Constitucional estima que, en el caso en estudio se han respetado los derechos que le asisten al impetrante, como ser el derecho de igualdad, derecho de defensa y debido proceso, derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República y en la normativa internacional. En el caso de estudio se observa la aplicación de la Ley, lo que difiere de ser considerado una vulneración de los derechos señalados, por lo que se estima procedente denegar el recurso de amparo de mérito. POR TANTO: La sala de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, oído el parecer del Fiscal y en aplicación de los artículos 80, 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5, 316 y 321 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3.4, y 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1 y 78 numeral 5 de a Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 5, 41, 42, 54, 56, 63, 67, de la Ley Sobre Justicia Constitucional. 1 y 3.4 de la Ley de Acceso a la Información Pública. FALLA: DENEGANDO EL RECURSO DE AMPARO promovido por el Abogado D.A.C.M., a favor del señor J.E.L.B., en su condición de presidente de la JUNTA INTERVENTORA DE INVERSIONES ESTRATEGICAS DE HONDURAS (INVEST-H) , contra la Resolución No.SE-011-2020 de fecha veintidós de septiembre del año dos mil veinte, dictada por el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan las diligencias a la institución de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la magistrada R.A.H.R..- NOTIFÌQUESE . FIRMAS Y SELLO. L.Á.S.. PRESIDENTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los quince días del mes de febrero de dos mil veintidós , certificación de la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós , recaída en el Recurso de Amparo Administrativo bajo el número SCO- 1066-2020 .

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1]Corte IDH. Caso C.R. y otros . Fondo, R. y C. . Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. P.. 92. Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_151_esp.pdf

[2]Corte IDH. Caso G.L. y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas . Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. P.. 230. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_219_esp.pdf

[3]CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso C.R. y otros. Transcritos en: Corte IDH. Caso C.R. y otros . Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. P.. 58 c).

[4]Comité Jurídico Interamericano. Resolución 147 del 73° Período Ordinario de Sesiones: Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información. 7 de agosto de 2008. Punto resolutivo 1. Disponible en: http://www.oas.org/cji/CJI-RES_147_LXXII-O-08_esp.pdf

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