Laboral nº CL-48-20 de Supreme Court (Honduras), 7 de Abril de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia07 Abril 2022
RecurrenteUniversidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH),
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., siete de abril de dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante e ste Tribunal de Justicia, en fecha 10 de dic iembre de 20 2 1, por el Abogad o P.E.R.T., en su condición de representante procesal de l a UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), como recurrente ; además, es parte recurrida, la señora ITSSA SARAI ORDOÑEZ ANDINO, representada en juicio por l a Abogad a M.L.R..M. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe la justa causa del despido, caso contrario, sea declarado un despido ilegal e injustificado y como consecuencia se condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, así como a título de indemnización por daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde que operó el despido hasta que con sujeción a las normas procesales adquiera carácter de firme la sentencia condenatoria, pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones proporcionales, decimocuarto mes proporcional y vacaciones pendientes, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 07 de abril del 201 7 , por la señora I.S.O. ANDINO , mayor de edad, soltera, Abogada, hondureña y de este domicilio, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (UNAH) , por medio de su Rectora en ese momento la Licenciada J.G.C.R.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 30 de julio del 201 9 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 10 de enero del 2 0 1 9 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., que en su parte conducente dice: FALLA: PRIMERO : Declarando CON LUGAR demanda ordinaria laboral promovida p o r la se ñ ora ITSSA SARAHI ORDO Ñ EZ ANDINO , contra la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) p o r medi o de su Rectora y R.L.L..J.C.R..- SEGUNDO : CONDENAR a UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH ) p o r medi o de su Rectora y R.L.L..J.C.R. A RECONOCER , a partir del 10 de agosto del a ñ o 2015 una relaci6n de trabajo permanente la que sosten í a la demandante se ñ ora ITSSA SARAHI ORDO Ñ EZ ANDINO , con la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH ), por lo que la finalizaci ó n de la relaci ó n laboral par haberse cumplido la vigencia del ú ltimo contrato de trabajo p o r tiempo determinado es ilegal y ha operado el despido directo, ilegal e injustificado, siendo procedente el pago a favor de la demandante de las prestaciones e indemnizaciones laborales de la siguiente manera: Preaviso Lps. 21,000.00; auxilio de cesant í a Lps. 21,000.00; auxilio de cesant í a proporcional Lps. 7,583.33; vacaciones proporcionales Lps. 2,391.67; aguinaldo proporcional Lps. 6,150.00; decimo cuarto mes proporcional Lps. 9,000.00, ascendiendo un total a pagar de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO LEMPIRAS (Lps. 67,125.00) m á s l o s salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal del despido hasta que el presente fallo adquiera el car á cter de firme.- TERCERO : SE CONDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) p o r medi o de su Rectora y R.L.L..J.C.R. , al pago a favor de la se ñ ora ITSSA SARAHI ORDO Ñ EZ ANDINO de vacaciones periodo 2015-2016 por la cantidad de Lps. 12,000.00.- CUARTO : SIN COSTAS …”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que inició a laborar para la Universidad Nacional Aut ó noma de Honduras (UNAH), mediante la suscripci ó n de un contrato denominado Contrato de Prestaci ó n de Servicios Profesiona l es desde el 10 de agosto del 2015, prestando sus servicios de manera continua, subordinada y dependiente en el Consultorio Jur í dico de la UNAH, devengando un salario ordinario mensual de L.18,000.00 que arroja un salario promedio mensual de L.21,000.00 ; c abe señalar que el contrato de prestación de servicios profesionales el mismo tenía tiempo de duración, este era efectivamente un contrato de trabajo, ya que sin importar su denominación dentro de la prestación del servicio dado a la demandante, se evidencian los tres elementos esenciales para la existencia de una relación laboral al tenor del art í culo 20 del C ó digo del Trabajo . S in embargo, el mismo debe ser considerado como Contrato de Trabajo por Tiempo Indefinido, debido a que la naturaleza de la prestación del servicio no era de índole temporal dentro de la institución demandada, según lo estipulado en el artículo 47 del Código del Trabajo. Es de destacar, que las normas laborales son de orden p ú blico y limitan la autonom í a de la voluntad de las partes en el sentido de que es prohibido y se consideran nulo ipso iure todas estas estipulaciones que contravengan al C ó digo del Trabajo y las normas laborales, por tal raz ó n si bien la demandante suscribi ó dichos contratos que simula ser una relaci ó n civil o mercantil y que contiene cl á usulas de temporalidad, estas contraviene n las n ormas laborales, disminuyendo, tergiversando y haci é ndo l e renunciar a los derechos y beneficios concedidos por esta norma regida por el Principi o P. y de I rrenunciabilidad. Resulta que el ú ltimo contrato suscrito con la hoy demandada finaliz ó el 20 de diciembre de 2016, y en vista de que no se l e suscrib un nuevo contrato ni se l e notific ó por escrito que no se efectuar í a un nuevo contrato, la demandante acud ante la Inspector í a de Trabajo y mediante los o ficios de un Inspector de Trabajo, se log r ó constatar tal circunstancia, mediante la declaraci ó n de la se ñ ora E.E.F.F., como Directora del Consultorio Jur í dico, ya que é sta verbalmente y ante la autoridad de trabajo se ñ alo que el contrato de la demandante hab í a llegado a su vencimiento desde la fecha antes especificada y por tal raz ó n no se trataba de un despido sino que era un vencimiento de contrato; aunado a esto hay que tener en cuenta que el despido consiste en la decisi ó n unilateral del patrono para dar por finalizado el contrato de trabajo y en el presente caso , nos encontramos ante un evidente despido ilegal e injustificado . Con relación a la causal del despido antes descrita, el patrono deberá justificar que la misma es justa y legal sin poder alegar una causal o motivos distintos según lo ordena el artículo 117 del Código del Trabajo. - 2.- La parte demandada, la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), contestó dicha demanda señalando que la demandante fue contratada mediante la suscripci ó n de contrato de servicios profesionales para que prestara su servicio en el Consultorio Jur í dico de la UNAH, con un pago en concepto de servicios profesionales por la cantidad de Lps. 18,000.00 y una deducci ó n de impuesto s o bre la renta del 12.50% suscribiendo con la demandada un total de tres contratos de servicios profesionales; a simismo en la L ey de Contrataci ó n del E stado en su art í culo 3 p á rrafo segundo, establece que : “Se entiende por servicios profesionales o t é cnicos los prestados par personas naturales a requerimiento de los organismos de la Administraci ó n P ú blica, centralizada o descentralizada, para desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento o administraci ó n, que demandan conocimientos especializados y que no pueden realizarse con personal regular y permanente ; estos contratos no generan relaciones de empleo ni indemnizaciones por su terminaci ó n al vencimiento del plaz o , debiendo suscribirse ú nicamente por el tiempo necesario para el cumplimiento de su objeto. Como podr á apreciarse , la legislaci ó n Administrativa vigente en nuestro p a í s regula cuando un trabajo es considerado com o contrato de servicios profesionales. Siendo que la demandante se le contrat ó mediante un contrato de servicios profesionales el mismo no es regulado por las leyes laborales vigentes, es decir, que se especifica la duraci ó n del contrato por consiguiente no existe un despido verbal tal como lo manifiesta la propia deman d ante que no se le renov ó el contrato de servicios profesionales ya que el mismo v enci ó el 20 de diciembre de 2016, por consiguiente no puede pedir la aplicaci ó n del art í culo 117 del digo de T rabajo pues com o ya quedo manifestado por ella misma que el contrato ten í a un t é rmino de duraci ó n y no fue una terminaci ó n unilateral de parte de la demandada. Asimismo, en la cl á usula cuarta en donde se especifica los honorario s profesionales en concepto de pago por los servicios profesionales prestados a la demandada , mismos que siempre fueron sujetos al cobr o o retenci ó n por ley d el 12.5% del I mpuesto s o bre la Renta. Siendo un contrato de naturaleza civil el que celebr ó con la demandante, en el c ontrato concurrieron los tres requisitos para la celebraci ó n del mismo seg ú n el art í culo1552 del digo C ivil de Honduras, que son : “ ... a) el consentimiento de los contratantes. b) objeto cierto que sea materia de l contrato. c) causa de la obligaci ón que se establezca , p o r esta raz ó n, que al mome n t o de celebrarse el contrato civil l a demandante le dio la validez al contrato, en relación a los artículos 15 39, 15 54 y 1569 del digo Civil . - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha diez d e enero del 201 9 , dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: FALLA: PRIMERO : Declarando CON LUGAR demanda ordinaria laboral promovida por la señora ITSSA SARAHI ORDOÑEZ ANDINO , contra la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) por medio de su Rectora y R.L.L..J.C.R..- SEGUNDO : CONDENAR a UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH ) por medio de su Rectora y R.L.L..J.C.R. A RECONOCER , a partir del 10 de agosto del año 2015 una relaci6n de trabajo permanente la que sostenía la demandante señora ITSSA SARAHI ORDOÑEZ ANDINO , con la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH ), por lo que la finalización de la relación laboral par haberse cumplido la vigencia del último contrato de trabajo por tiempo determinado es ilegal y ha operado el despido directo, ilegal e injustificado, siendo procedente el pago a favor de la demandante de las prestaciones e indemnizaciones laborales de la siguiente manera: Preaviso Lps. 21,000.00; auxilio de cesantía Lps. 21,000.00; auxilio de cesantía proporcional Lps. 7,583.33; vacaciones proporcionales Lps. 2,391.67; aguinaldo proporcional Lps. 6,150.00; decimo cuarto mes proporcional Lps. 9,000.00, ascendiendo un total a pagar de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO LEMPIRAS (Lps. 67,125.00) más los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal del despido hasta que el presente fallo adquiera el carácter de firme.- TERCERO : SE CONDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) por medio de su Rectora y R.L.L..J.C.R. , al pago a favor de la señora ITSSA SARAHI ORDOÑEZ ANDINO de vacaciones periodo 2015-2016 por la cantidad de Lps. 12,000.00.- CUARTO : SIN COSTAS …”. B ajo el criterio que la demandante ha sido contratada en un puesto temporal que por su continuidad tanto en el tiempo, como en el mismo puesto de trabajo y para el mismo empleador, son de naturaleza indefinida dentro de la Universidad Nacional Aut ó noma de Honduras (UNAH), por la misma naturaleza de la labor que se desempe ñ a en esta, es decir siempre necesitara la Direcci ó n del Consultorio Jur í dico Gratuito una asistente que realice las actividades espec í ficas que realizaba la demandante en dicha dependencia. D. é ndose que el contrato de trabajo que naci ó como temporal se ha desnaturalizado, pues su permanencia en el tiempo y la naturaleza de la labor desempe ñ ada ha provocado la exigencia y necesidad de la instituci ó n en cuanto al puesto de trabajo ; c oncluyendo que dicha forma de contrataci ó n no tiene la m í nima intenci ó n de poner fin a la relaci ó n laboral suscrita originalmente com o temporal.- El C ó digo del Trabajo y sus principios resuelven é ste tipo de abusos y violaciones contra los trabajadores, con lo establecido en el art í culo 3 del C ó digo del Trabajo que dice: "Son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminuci ó n o tergiversaci ó n de los derechos que la C onstituci ó n, el presente digo, sus reglamentos o las dem á s leyes de trabajo o previsi ó n social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera" ; haciendo la aclaraci ó n que lo que se invalida es la declaraci ó n fraudulenta o simulada de la voluntad de las partes (o la de una de ellas en realidad), no respecto de la decisi ó n de relacionarse o de vincularse jur í dicamente, en consecuencia se extingue con la sanci ó n de nulidad a cualquiera y a toda modalidad fraudulenta 0 o de simulaci ó n, donde se pretenda la violaci ó n de derechos laborales, pero subsiste y debe de aplicarse al contrato de trabajo y las normas laborales por encima de la voluntad de las partes, por ser las normas de Derecho del Trabajo de orden p ú blico y de cumplimiento obligatorio ; por lo que al no existir una causa legal de justificaci ó n de despido de la demandante, ha operado el despido directo, ilegal e injusto, siendo procedente lo solicitado por la demandante, en cuanto al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, salarios dejados de percibir. Siendo que la contrataci ó n simulada no estipulaba el pago de vacaciones, se condena al pago de las mismas en l o s periodos 2015-2016, por lo que se otorga dicho concepto a la parte actora p o r la cantidad de Lps. 12.000.00. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha 30 de julio del 201 9 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que al hacer el an á lisis de las pruebas aportadas en el juicio este Tribunal de Alzada es de la firme convicci ó n que la Representante Procesal de la parte demandada no acredit ó que hubiere tenido justas causas para no renovar el contrato de l a demandante, ya que el art í culo 47 del C6digo del Trabajo , establece que : "Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideraran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese termino de duraci ó n, si al vencimiento de dichos contratos subsisten la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestaci ó n de servicios o la ejecuci ó n de obras iguales o an á logas", en el caso de autos, se dieron l o s presupuestos para considerar las Contrato de Trabajo p o r tiempo indefinido, convencimiento motivado en que el C ó digo del Trabajo claramente establece que sus disposiciones son de orden p ú blico, normativa que en el á mbito jur í dico-legal, se entiende com o el conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe ni transigencia ni tolerancia, p o r afectar a las principios fundamentales de una sociedad o a las garant í as precisas de su existencia; en el caso de autos , e st á plenamente demostrado que la demandante ejerci ó sus funciones en un cargo que es de naturaleza indefinida en la instituci ó n, ya que no eran actividades que requieren un conocimiento t é cnico especializado, motivo p o r el cual la instituci ó n demandada le suscribi ó varios contratos para cumplir los mismos objetivos del contrato inicial. A la demandante ante la acci ó n unilateral de su empleadora de no renovarle su contrato, est á pr á cticamente despidi é ndola de su trabajo en forma ilegal e injustificada, y ante esa violaci ó n a un derecho fundamental reconocido por la Constituci ó n de la Rep ú blica, es obligada a cancelarle sus prestaciones laborales, que es la pretensi ó n de é sta. - 5.- Mediante auto de fecha 10 de marzo del 20 20 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por e l Abogad o P.E.R.T. , en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 10 de diciembre del 20 2 1 , compareció ante e ste Tribunal e l Abogad o P.E.R.T. , en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 10 de diciembre del 20 2 1 , se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 26 de enero del 2022, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de l a Abogad a M.L.R.M. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7 .- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - F UNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que el Abogado P.E.R.T. , en su único motivo de casación alega: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva nacional por infracción indirecta, proveniente de la apreciación errónea de la prueba siguiente: 1. Documental pública aportada, que obra a folios 38 al 53. 2. Reconocimiento Judicial que obra a folios 55 al 146 de la primera pieza de autos, por infracción de los artículos: artículo 8 de la Ley de Contratación del Estado y 3 de su reglamento; Las normas procesales o normas adjetivas a través de las cuales se infringió en forma indirecta las disposiciones sustantivas, las constituyen los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 251 inciso b) del Código Procesal Civil; y artículos 1348, 1539, 1552, 1576 del Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE : Artículo 765, numeral 1, párrafo segundo, del Código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE : Prueba documental pública consistente en: 1. Documental pública aportada, que obra a folios 38 al 53. 2. Reconocimiento Judicial que obra a folios 55 al 146 de la primera pieza de autos. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA DE LA FORMA SIGUIENTE: La Corte Sentenciadora, al emitir el fallo que nos ocupa, apreció erróneamente la prueba documental y reconocimiento judicial específicamente en folio 55, donde se pudo constatar que el en consultorio Jurídico de la UNAH, el servicio por el cual se contrató a la demandante finalizó cuando el término de dicho contrato llego a su final y no existe a la fecha una nueva contratación en las formas y condiciones que la demandante poseía, en ese sentido se evidencia la interpretación errónea por parte de la sentenciadora, al no darle validez a los mismos extremos que haya pudo constatar en la evacuación de las prueba relacionada”. - III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) dentro de las normas que indica como violadas como ser los artículos 8 de la Ley de Contratación del Estado y 3 de su reglamento los cuales no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código del Trabajo , entendiendo ésta la que crea, reconoce y consagra correlativamente derechos y obligaciones o extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) el desarrollo del cargo hace referencia a la interpretación errónea de la norma que considera infringida, sin embargo, en su formulación alega apreciación errónea, causales diferentes que debió invocar de forma separada por la independencia de los cargos; y, c) en su explicación hace propios alegatos de instancia. - IV.- “Para fines jurisprudenciales conviene recordar, que conforme nuestro ordenamiento jurídico vigente, la permanencia en el trabajo en una relación laboral debe de ser la regla y no la excepción, como así lo tiene establecido el artículo 47 del Código del Trabajo. De tal manera que si un trabajador que ha prestado sus servicios a través de contratos por tiempo determinado para la misma clase de trabajo, en forma continua, si bien no se requiere que exista una declaratoria judicial de que su relación laboral sea considerada como permanente y consecuentemente el goce de todos los derechos que corresponde a los trabajadores permanentes, cuando existen reclamos o acciones para que así se determine, para resolverlos se debe de tomar en cuenta el principio protectorio, en su regla de la aplicación de la norma favorable al trabajador, como los de irrenunciabilidad y orden público, por lo que no cabe aplicar criterios restrictivos, ni limitar esos derechos que el patrono debió conceder sin necesidad de que fuese demandado para ello (ver sentencia CL190-14). - V. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los nueve días del mes de mayo del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha siete de abril del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 48-20. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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