Administrativo nº AA-1200-22 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 13-10-2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia13 Octubre 2022
RecurrenteSociedad mercantil denominada “Toolbox, S. DE R.L.
Tipo de procesoAmparo Administrativo
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, trece de octubre de dos mil veintidós. VISTAS: En Consulta las diligencias que contienen la resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., que denegó el recurso de amparo presentado por el Abogado G.H.C., a favor de la sociedad mercantil denominada “TOOLBOX, S. DE R.L.” contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras de Inquilinato del Departamento de F.M., en fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, con relación a la demanda de ejecución forzosa de título judicial promovida por los Abogados E.J.V.R. y D.J.R.T., en su condición de representantes procesales de los señores P.P., C.F. y M.E., todos de apellido D.F., en contra la sociedad mercantil denominada “TOOLBOX, S. DE R.L.” Estima el recurrente que con el acto reclamado se le han violado a su representada, los derechos consagrados en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) En fecha ocho de febrero de dos mil veintidós, comparecieron ante el Juzgado de Letras de Inquilinato del Departamento de F.M., los Abogados E.J.V.R. y D.J.R.T., en su condición de representantes procesales de los señores P.P., C.F. y M.E., todos de apellido D.F., presentando demanda de ejecución forzosa de título judicial, en contra la sociedad mercantil denominada “TOOLBOX, S. DE R.L.” (F.s 1-8 vuelto de la pieza del A-quo). 2) En fecha siete de marzo de dos mil veintidós, comparecieron ante el Juzgado de Letras de Inquilinato del Departamento de F.M., los Abogados E.J.V.R. y D.J.R.T., presentando escrito de contestación de nulidad de actuaciones y oposición por la parte ejecutada. (F.s 120-124 del expediente del A-quo). 3) En fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, el Juzgado de Letras de Inquilinato del Departamento de F.M., dictó resolución mediante la cual dispuso: (Sic) “Admítase el escrito que antecede, junto con los documentos acompañados y la copia simple del mismo los que se mandan a agregar a sus antecedentes, téngase por contestada en tiempo y forma la Oposición a la Ejecución por parte de los Abogados E.J.V. RAMOS y D.J.R.T., actuando en su condición de representante procesal de los señores C....F., P.P. y M.E. todos de apellidos DANZILO FIALLOS como partes demandantes ejecutantes. Señalase AUDIENCIA PUBLICA DE OPOSICION A LA EJECUCION PARA EL DIA JUEVES SIETE (7) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10: 00.A.M), y se celebrara conforme a las reglas establecidas para el Proceso Abreviado según el Código Procesal Civil. Se señala hasta esta fecha en virtud de estar saturado el calendario de audiencias que para tal efecto lleva este Juzgado. Artículos 3 de la Ley de Inquilinato; 130, 154, 171, 421, 763, 790, 588 del Código Procesal Civil. NOTIFIQUESE.” (F. 129 del expediente del A-quo). 4) En fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, compareció ante la Corte Segunda de lo Civil del Departamento de F.M., el Abogado G.H.C., presentando recurso de amparo a favor de la sociedad mercantil denominada “TOOLBOX, S. DE R.L.”, contra la resolución referida en el numeral que antecede, estimando el recurrente que con el acto reclamado se le han violado a su representada, los derechos consagrados en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. (F.s 1-3 vuelto de la pieza del Ad-quem). 5) Siguiendo el procedimiento que determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós, dictó sentencia mediante la cual falló: (Sic) “…PRIMERO: DENEGAR la acción de amparo impetrada por el abogado H.H.C. a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL TOOLBOX SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (TOOLBOX S. DE R.L.) contra el auto dictado por el Juzgado de Letras de Inquilinato del departamento de F.M. en fecha nueve(9) de marzo del año dos mil veintidós (20022), en el expediente 0801-2022-00011 en relación con la SOLICITUD DE EJECUCION DE TITULO EXTRAJUDICIAL promovida por los abogados ESTELA J.V. RAMOS Y D.J.R.T. en su condición de representantes procesales de los señores P.P., C.F.Y.M.E. todos de apellido DANZILO FIALLOS; SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO decretada el día seis (6) de abril del dos mil veintidós por este Tribunal, y TERCERO: En consulta obligatoria ante la Sala Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Y MANDA Que una vez notificado el presente fallo y en su oportunidad se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia, con certificación de estilo para su debido cumplimiento. NOTIFIQUESE.” (F.s 47-50 de la pieza del Ad-quem). 6) Que en fecha cinco de agosto de dos mil veintidós, este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos Y garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 Constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada “para que se declare en casos concretos, que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable, por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO (2): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocerán en Consulta los recursos de amparo conocidos por las Cortes de Apelaciones acorde a lo establecido en el artículo 68 párrafo segundo, relacionado con el artículo 10 de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO (3): Que se conoce en consulta la sentencia de fecha veintiocho de junio del año dos mi veintidós, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones Civil del departamento de F.M., que denegó la acción de amparo interpuesta a favor de la sociedad mercantil TOOLBOX S. DE R.L. contra el auto dictado por el Juzgado de Letras de Inquilinato del departamento de F.M. en fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, en relación a la solicitud de ejecución de titulo extrajudicial promovida por los abogados E.J.V.R. y D.J.R.T. en su condición de representantes de los señores P.P., C.F. y M.E., todos de apellidos D.F.; asimismo deja sin valor y efecto la medida cautelar provisional de suspensión del acto reclamado decretada en fecha seis de abril de dos mil veintidós. CONSIDERANDO (4): Que el impetrante expuso en su acción de amparo que la resolución contra la cual se reclama la constituye la providencia de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de Letras de Inquilinato del departamento de F.M., la cual ha quebrantado la garantía del debido proceso por considerar que dicha resolución contiene un pronunciamiento que altera sustancialmente el procedimiento legalmente establecido, al violentar el orden consecutivo del proceso, ya que en fecha ocho de febrero de dos mil veintidós se presentó contra mi representada solicitud de ejecución forzosa de un título judicial con el objeto de darle efectividad a una sentencia definitiva proferida en un juicio ordinario de desahucio. Recibida la solicitud de ejecución y después de subsanada la misma, el órgano jurisdiccional profirió el correspondiente mandato de ejecución en el cual se manda a requerir a la sociedad mercantil T.S. de R.L. Que, dentro del término preclusivo de tres días para presentar oposición, mi representada formuló en legal y debida forma una acumulación objetiva eventual de pretensiones con fundamento en el articulo 98 del Código Procesal Civil, interponiendo como pretensión principal la nulidad de actuaciones y como pretensión eventual, la oposición a la ejecución en caso que no prospere la pretensión principal de nulidad. CONSIDERANDO (5): Continúa manifestando el recurrente que el órgano jurisdiccional, mediante resolución de fecha tres de marzo de dos mil veintidós, tuvo por presentado el escrito de acumulación objetiva eventual de pretensiones y dejó establecido literalmente que se tiene por presentada la oposición y siendo que simultáneamente se ha solicitado nulidad de actuaciones, ordena conceder el plazo de tres días para que la parte ejecutante alegue por escrito lo que mas convenga a su derecho. Se puede notar que en esa resolución se vislumbra el yerro del juez de la instancia al calificar como simultaneas pretensiones que son eventuales y por ende subordinadas. Contestando oportunamente la parte demandante ejecutante la nulidad de actuaciones y la oposición de la ejecución, la cual se tuvo por contestada en tiempo y forma, señalando audiencia pública de oposición a la ejecución; observándose que con dicha providencia hay omisión completa y absoluta de la pretensión de nulidad oportunamente deducida y admitida a trámite, haciendo referencia solo a la pretensión subsidiaria de oposición a la ejecución. CONSIDERANDO (6): Que el Ad-Quem deja establecido en la resolución que hoy se conoce en consulta, que estima necesario rechazar el presente recurso, en virtud de que el articulo 69 de la Ley de Inquilinato establece que el inquilino que no presentare el último recibo que debió pagar o no acreditare su solvencia con el comprobante de la consignación hechas no podrá proponer artículos de previo y especial pronunciamiento, excepciones de género alguno ni recursos de cualquier naturaleza. Asimismo, el artículo 1422 del Código Civil preceptúa: “Se entenderá una deuda, cuando completamente se hubiere entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista”. CONSIDERANDO (7): En el caso de autos, la Corte de Apelaciones ya referida deja establecido que la decisión del juez acusado de examinar la pretensión eventual y omitir totalmente la pretensión principal, causa daño a la parte demandada ejecutada en sus legítimos intereses jurídicos e irrespeta y cercena las opciones de su derecho de defensa, mas aun teniendo en cuenta los graves motivos de nulidad alegados; por lo que vistas y a analizadas las diligencias se estima necesario rechazar el recurso en virtud de que el artículo 69 de la Ley de Inquilinato establece que el inquilino que no presentare el último recibo de debió pagar o no acredite su solvencia con el comprobante de la consignación hecha, no podrá proponer artículo de previo y especial pronunciamiento. Logrando verificar esta Alzada, según lo analizado en la demanda de ejecución forzada de titulo judicial, que el juzgado de primera instancia libró acta de requerimiento de pago y desalojo por medio de comunicación subsidiaria y se logró constatar que la parte ejecutante no ha realizado el pago antes referido, por tal motivo, este Ad-Quem es del criterio que el artículo 69 de la Ley de Inquilinato establece taxativamente que no procede recurso alguno sin antes acreditar el pago consignado de la deuda, por ende, al no cumplir los requisitos exigidos en dicho artículo, no está facultado por mandato de ley para hacer uso de la vía recursiva atinente, en consecuencia, es un asunto de mera legalidad y por tanto, se deniega la acción de amparo impetrada a favor de la sociedad mercantil T.S. de R.L. y dejar sin valor y efecto la medida cautelar provisional de suspensión del acto reclamado decretada en fecha seis de abril de dos mil veintidós por este Tribunal. CONSIDERANDO (8): Que del estudio de los antecedentes y del contenido de la acción de amparo interpuesta, se aprecia que ciertamente la resolución dictada por la Corte Segunda de Apelaciones Civil del departamento de F.M. se encuentra apegada a derecho, en consecuencia, se ha respetado en todo momento la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el debido proceso del impetrante. CONSIDERANDO (9): Que esta Sala observa que la resolución que hoy se recurre en amparo fue dictada conforme a derecho, sujetándose el juzgador a lo dispuesto en la norma, tal como puede apreciarse en los antecedentes. En consecuencia, se aprecia que el fallo dictado por el Ad-Quem contiene el razonamiento y fundamentos de derecho, valorando estos aspectos puntuales, desde una perspectiva fundada en el derecho constitucional, atendiendo el objeto de competencia establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional, como quehacer fundamental del Juez Constitucional; el cual consiste en hacer accesible a los habitantes de la República la tutela judicial efectiva. Por todo ello tal como ha fundamentado su fallo el Ad-Quem, resulta procedente en derecho CONFIRMAR la resolución venida en consulta. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 59, 80, 82, 90, 303, 304, 313 No. 5) y 321 de la Constitución de la República; 1º y 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y; 41, 45, 48, 49, 51, 63, 68, 69 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 69 de la Ley de Inquilinato; 1422 del Código Civil. FALLA: CONFIRMANDO la resolución dictada por CORTE SEGUNDA DE APELACIONES CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., de fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós, mediante el cual se deniega el recurso de amparo interpuesto por el abogado GAMAL HIRMAS CHAJTUR a favor de la sociedad mercantil TOOLBOX S. DE R.L. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a la Autoridad recurrida para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. J.A.Z.Z., PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONA. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. L.A.S.. Firma y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los un días del mes de noviembre de dos mil veintidós, certificación de la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil veintidós, recaída en el Recurso de A.C. Venido en Consulta registrado en éste Tribunal con el número SCO-1200-2022.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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