Amparo nº 1510-1769-1823-04 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2005

PonenteCARLOS ALBERTO GOMEZ MORENO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente, dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, M.D.C., ocho de marzo de dos mil cinco. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto ante este Tribunal de Justicia, en fecha ocho de junio de dos mil cuatro, por el A.O.C., mayor de edad, hondureño y de este domicilio, en su condición de Fiscal Especial del Ministerio Público, a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, en fecha veinte de abril de dos mil cuatro, mediante la cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en la causa contra A.H.M., por el delito de DESCARGA DE CONTAMINANTES Y DAÑOS AGRAVADOS, en perjuicio de la POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS; SEGUNDO: CONFIRMÓ el Sobreseimiento Definitivo dictado en fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro, por el Juzgado Segundo de Letras Seccional de Santa Rosa de Copan, Departamento de Copan, a favor de los señores A.H.M., J.M.O., J.R.M., R.A.R., G.O.T., J.R.M., por encontrarse arreglada a derecho; TERCERO: REVOCÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en cuanto al encausado G.A., en virtud de que éste no ha sido habido ni oído en juicio. Con relación al Requerimiento Fiscal presentado ante el Juzgado Segundo de Letras Seccional de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, en fecha dieciséis de julio de dos mil tres, por el Licenciado V.R.C.S., mayor de edad, hondureño y del domicilio de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, contra los miembros del Consejo de Administración de la Compañía Minerales de Occidente S.A., señores A.H.M., soltero, Abogado, hondureño, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración, J.M.O., como V., J.R.M., casado, Arquitecto, hondureño, en su condición de V., R.A.R., en su condición de V. y de Secretario, G.O.T., en su carácter de C., J.R.M., casado, Ingeniero en Minas, de nacionalidad norteamericana, y con domicilio en la ciudad de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, como G. General, y G.A., como autor material, casado, Operador en Minas, todos mayores edad, por suponerlos responsables de los delitos de DESCARGA DE CONTAMINANTES Y DAÑOS AGRAVADOS, en perjuicio de la POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS. Estima el recurrente que se ha violado el Derecho contenido en el artículo 90 párrafo primero, de la Constitución de la República. RESULTA: Que este Tribunal de Justicia en fecha dos de agosto de dos mil cuatro, ordenó dar vista de los autos al recurrente por el término de cuarenta y ocho horas para que procediera a formalizar su petición por escrito. Haciéndolo el Abogado O.C., en su condición de Fiscal Especial del Ministerio Público, en fecha veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, de la siguiente manera: “...ANTECEDENTE RELEVANTE. Formalizamos A. contra la resolución del veinte (20) de Abril del año dos mil cuatro (2004), emitida por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copan, a través de la cual se declara sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, y confirma el Sobreseimiento definitivo a favor de A.H.M. y revoca el sobreseimiento a favor de G.A. en la causa contra A.M.H. y otros por el delito de Descarga de Contaminantes y Daños Agravados en perjuicio del Estado de Honduras y de la Salud de la Población del Estado de Honduras. GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS. El Derecho Constitucional que en el presente caso se estima quebrantado es el contemplado en el primer párrafo del artículo 90 de la Constitución de la República, el que nos determina el Principio-Derecho del Debido Proceso, que dice: “ Nadie puede ser Juzgado sino por J. o tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece”. En el caso que nos ocupa el Ministerio Público considera violentado el Principio-Derecho al Debido Proceso por la aplicación indebida de normas procésales lesionando el principio de Legalidad, falta de razonabilidad jurídica y probatoria en la resolución, en vulneración al derecho de obtener una resolución motivada y fundada en derecho y que ofrezca un razonamiento jurídico que justifique legalmente la decisión adoptada; POR LO DEMAS RATIFICAMOS TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS EXPUESTOS EN LA INTERPOSICIÓN, y respetuosamente pedimos se consideren los argumentos esgrimidos en el referido escrito, sobre la forma en que se vulneró la garantía constitucional invocada”. RESULTA: Que este Tribunal de Justicia dictó providencia en fecha veintisiete de agosto de dos mil cuatro, mediante la cual tuvo por formalizado en tiempo la demanda de A. por parte del Abogado O.C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se omitió el traslado de los autos al Fiscal del Despacho por ser el recurrente. CONSIDERANDO: Que en fecha 16 de julio de 2003, el Representante del Ministerio Público, Licenciado V.R.C.S., compareció ante el Juzgado de Letras Segundo Seccional de Santa Rosa de Copán, presentando requerimiento fiscal en contra de los señores A.H.M., J.M.O., J.R.M. y R.A.R., en su condición de miembros del Consejo de Administración de la sociedad mercantil denominada MINERALES DE OCCIDENTE S.A de C.V., contra el señor J.R.M., en su condición de G. General de dicha entidad mercantil, y contra el señor G.A., como autores de un DELITO AMBIENTAL consistente en la DESCARGA DE SUSTANCIAS CONTAMINANTES PELIGROSAS y otro de DAÑOS AGRAVADOS, tipificados respectivamente, en los artículos 94 numeral 2) de la Ley General del Ambiente, 254 y 255 del Código Penal. CONSIDERANDO: Que de acuerdo al relato de los hechos consignados en el requerimiento fiscal de mérito, el operario G.A. quien prestaba sus servicios a la sociedad mercantil denominada MINERALES DE OCCIDENTE S.A. DE C.V., se encontraba realizando labores propias de su puesto, cuando con el fin de incrementar la presión sobre un material que observaba seco, abrió una válvula equivocada, lo cual trajo como resultado el vertido de entre 300 y 500 galones de solución de cianuro en las aguas del río L., produciendo con ello un grado de contaminación que acarreó la muerte de una gran cantidad de peces, cangrejos y ranas. CONSIDERANDO: Que por otro lado, el Ministerio Público sostiene que los responsables de la sociedad MINERALES DE OCCIDENTE S.A. son responsables a título de dolo eventual de la comisión de los delitos antes señalados, puesto que pudieron prever que con la contratación de personal no calificado como el señor G.A., existía la posibilidad de que se produjera un impacto negativo en el medio ambiente, lo que a la postre efectivamente se produjo. CONSIDERANDO: Que en audiencia inicial celebrada el día 10 de diciembre de 2003, el J. Instructor, decretó el sobreseimiento provisional de la causa a favor del G. de la Sociedad MINERALES DE OCCIDENTE S.A. de C.V., J.R.M., al estimar que si bien está acreditado el hecho delictivo, las pruebas aportadas por el Ministerio Público no son suficientes para suponer que el imputado antes mencionado participó en el mismo, señalando que en el futuro existe la posibilidad de que se incorporen como elementos de prueba, “los testimonios de los demás imputados y demás personas a quienes no se les ha podido tomar su respectiva declaración” (vid. Folio No. 77 de la primera pieza de autos). CONSIDERANDO: Que en audiencia inicial celebrada el día 27 de febrero de 2004, el Juzgado de Letras decretó el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de los imputados A.H.M., J.M.O., J.R.M., R.A.R., J.R.M.Y.G.A., por considerar que el vertido de varios galones de solución de cianuro en el río L., efectuado directamente por el encausado G.A. y que trajo como resultado la contaminación de sus aguas y daños colaterales materializado en la muerte de una gran cantidad de peces, ranas y cangrejos, se produjo en el cumplimiento debido de su trabajo y por un “error humano”, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 21 del Código Penal, con arreglo al cual no hay delito, si con ocasión de realizar un acto lícito se causa un mal por mero accidente. CONSIDERANDO: Que contra la resolución dictada por el J. A Quo, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada. CONSIDERANDO: Que la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán, revocó el sobreseimiento definitivo de la causa dictado a favor del imputado G.A., puesto que éste aún no ha sido habido ni se le ha tomado declaración alguna, confirmando respecto a los demás el sobreseimiento antes relacionado, arguyendo al igual que lo hizo el J.I., que el procesado G.A., causó un mal por mero accidente, por una acción de “inercia” en la habitualidad de su trabajo, y que por lo tanto no cabe apreciar la existencia de un hecho típico y antijurídico del cual puedan responder el procesado antes mencionado y los demás coimputados. CONSIDERANDO: Que contra la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público interpuso recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, arguyendo que la resolución impugnada vulnera la garantía genérica del debido proceso, consagrada en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, puesto que la resolución confirmatoria de los sobreseimientos definitivos se dictó al margen o con inobservancia de los medios de prueba aportados al proceso por el Ministerio Público, de los cuales se infiere que el encausado G.A. causó un mal pero no por mero accidente, lo cual determinaría la existencia de un hecho típico y antijurídico y por lo tanto la probable responsabilidad de los demás coimputados. CONSIDERANDO: Que la valoración de los elementos de investigación y pruebas aportadas por las partes en orden a determinar si procede dictar un auto de prisión, o en su defecto el sobreseimiento provisional o definitivo de la causa, es una tarea propia de los juzgados y tribunales de instancia competentes en materia criminal, de ahí que el J. Constitucional solo ha de intervenir cuando advierta la violación de reglas esenciales del procedimiento penal que traiga como resultado la vulneración de la garantía genérica del debido proceso, consagrada en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que uno de los derechos fundamentales comprendidos dentro de la garantía genérica del debido proceso, es el que tienen las partes a obtener una respuesta suficientemente motivada de sus pretensiones, en este caso, es de capital importancia establecer si el razonamiento externado por la Corte de Apelaciones al confirmar los sobreseimientos dictados a favor de los imputados, responde a los criterios mínimos de claridad, coherencia y lógica. CONSIDERANDO: Que el artículo 21 del Código Penal define lo que doctrinariamente se conoce como caso fortuito, al establecer que “no hay delito, si con ocasión de realizar un acto lícito con la debida diligencia, se causa un mal por mero accidente”. CONSIDERANDO: Que para quienes siguen la doctrina final de la acción y sitúan el dolo y la culpa en el tipo, el caso fortuito es considerado una causa excluyente de la acción, en tanto que para quienes siguen una concepción causal, se trata de una causa excluyente de la culpabilidad, sin embargo ambas perspectivas coinciden en que para estimar la concurrencia de un caso fortuito, es preciso: a) que el agente no haya actuado con dolo, ni tampoco con culpa o negligencia, b) que el acto originario realizado por el agente sea lícito y que el mismo haya sido efectuado con la debida diligencia, es decir empleando las debidas precauciones, y c) que a pesar de ello, el sujeto cause un mal o un resultado dañoso por mero accidente material de tal manera que no pueda serle imputado a título de dolo ni de culpa. CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo expresado por el Tribunal Ad Quem, el resultado dañoso causado por el imputado G.A. se debió a una acción de “inercia” en la habitualidad de su trabajo, por lo que en virtud de ello se concluye que no hubo dolo ni malicia en la perpetración del hecho que se le imputa, ya que las acciones realizadas por “inercia” no son punibles pues no hay intención ni voluntad para consumarlas. CONSIDERANDO: Que a juicio de la Sala, el razonamiento empleado por la Corte Primera de Apelaciones y externado en la motivación de la resolución impugnada, resulta insuficiente, contradictorio e ilógico, tomando en cuenta las siguientes razones: 1) No hace referencia alguna a lo consignado en los documentos denominados “Informe Oficial” y “Cronología del Derrame de Cianuro desde el Aglomerador sobre el río L., donde se expresa que se había avisado a todo el personal, y en particular se habrían dado instrucciones precisas al señor G.A., para que no abriese la válvula de la celda Número Tres (vid. Folio No. 23, 28), 2) Tampoco la resolución objeto de amparo, razona en torno a las conclusiones derivadas del Informe Técnico suscrito por los Técnicos Ambientalistas de la Secretaría de Recursos Naturales, donde se establece que el operario G.A. no habría recibido capacitación sobre aspectos relativos a H. y Seguridad Industrial, y de que se constató el incumplimiento de normas específicas contenidas en el Plan de Contingencia Operacional. (vid. Folios No. 56 y 57), 3) en la motivación fáctica de la resolución impugnada, no se hace referencia a las conclusiones derivadas del Informe Técnico rendido por el señor I.G., en su condición de G. Técnico de la Dirección Ejecutiva de Fomento a la Minería, en cuanto a que habría existido negligencia por parte de la empresa por no haber sellado la tubería de drenaje de la Fase II, y que ésta no implementó las medidas de seguridad industrial y preventivas ambientales que corresponden. (vid. Folio No. 62), 4) La Corte de Apelaciones arguye que la acción del imputado G.A., (quien aún no ha comparecido ante los Tribunales de Justicia) de abrir la válvula equivocada, se debió a una acción de “inercia” en la habitualidad de su trabajo, razonamiento absolutamente incompatible con la definición que nuestro código penal proporciona del caso fortuito, puesto que inercia según el diccionario de la Real Academia Española, en una acepción distinta a la empleada en el ámbito de la Mecánica, y que es la utilizada en sentido figurado y popular, alude a la flojedad, desidia e inacción, que en el caso de los dos primeros vocablos se corresponden con el de pereza, negligencia y descuido en las operaciones; en este sentido el razonamiento es contradictorio y por lo tanto no es coherente y lógico, puesto que no es posible apreciar caso fortuito cuando por otro lado se hace referencia a conceptos que directamente aluden a la culpa o imprudencia, sea entendida esta como elemento del tipo o como forma de culpabilidad. CONSIDERANDO: Que en el caso que nos ocupa, la motivación insuficiente y contradictoria externada en la resolución objeto de amparo, es una cuestión que tiene importantes consecuencias prácticas, puesto que se sobresee definitivamente la causa partiendo de la concurrencia de un caso fortuito y con ello de la inexistencia de un hecho típico y antijurídico, pero sin ahondar suficientemente ni explicar el porqué se descartan las pruebas de cargo en cuanto a la probable concurrencia de las menos conductas imprudentes, teniendo en cuenta que la figura de DAÑOS AGRAVADOS admite la comisión culposa al tenor de lo previsto en el artículo 255 párrafo último del Código Penal. CONSIDERANDO: Que conforme a lo dispuesto por el artículo 141 del Código Procesal Penal, los autos y sentencias tanto interlocutorias como definitivas, contendrán bajo pena de nulidad, una clara y precisa motivación. CONSIDERANDO: Que la motivación expresará los hechos y los fundamentos de Derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones de valor probatorio que se les haya atribuido. CONSIDERANDO: Que las causas que delimitan el ámbito aplicativo del sobreseimiento definitivo, son hipótesis de radical y definitiva exclusión de la responsabilidad penal que hacen de las resoluciones que lo adoptan una suerte de sentencias de fondo absolutorias, con la única salvedad de que se dictan por los órganos judiciales anticipadamente al momento procesal en que suelen producirse aquellas. Es por ello, que los autos de sobreseimiento definitivo, una vez alcanzada su firmeza, son resoluciones que producen la totalidad de los efectos de la cosa juzgada material, y en particular el efecto negativo y excluyente resumido en la máxima latina “non bis in ídem”, de ahí que la insuficiente y contradictoria motivación externada en la resolución confirmatoria de los sobreseimientos definitivos dictados por el J. A Quo, constituye una infracción de lo dispuesto en el artículo 141 del Código Procesal Penal antes trascrito y al mismo tiempo de la garantía genérica del debido proceso consagrada en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, toda vez que la deficiente motivación de las resoluciones judiciales impide al Quejoso enterarse de cuales son las razones de orden fáctico y jurídico que han llevado al J. o Tribunal para optar por una determinada decisión, dificultando con ello su control sobre la resolución que le afecta, de cara a una eventual impugnación, no solamente ante el propio J. o Tribunal responsable, sino también ante el tribunal o instancia superior. CONSIDERANDO: Que el otorgamiento del amparo en el caso que nos ocupa, debe traer como efecto o consecuencia que la sentencia impugnada sea inaplicable, de tal manera que el Tribunal de Segunda Instancia debe dictar una resolución en la que con acopio de los diferentes elementos probatorios evacuados en el proceso haga una valoración suficientemente motivada de los mismos, explicitando de una manera lógica y racional si concurren o no los elementos típicos, tanto objetivos como subjetivos de los delitos que se atribuyen a los imputados, y así determinar si es procedente decretar un auto de prisión, o en su defecto el sobreseimiento provisional o definitivo de la causa. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los Artículos 1, 90 párrafo primero, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República, 141 del Código Procesal Penal, 1, 4, 5 No. 3 y 32 de la Ley de A., FALLA: Otorgando el A. interpuesto contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, en fecha 20 de abril de 2004, Y MANDA: Que con certificación de ésta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M.G.M.. NOTIFIQUESE.- SELLO Y FIRMAS. S.M.D.V.. COORDINADORA. S.T.C.. J.R.A.M.. C.A.G.M.. C.A.F.C.. SELLO Y FIRMA. L.C.M.. SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de mayo de dos mil cinco, certificación de la sentencia de fecha 8/3/2005, recaída en el Recurso de A. Penal No.1510-1769-1823=04. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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