Casacion nº CC-01-09 de Supreme Court (Honduras), 11 de Mayo de 2010

PonenteMARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala Civil. Tegucigalpa, M.D.C., once de mayo del dos mil diez. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, por el Abogado MARCO TULIO D.V., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Legal de los señores L.F. PAZ PAREDES y YESSICA ESPERANZA CABALLERO PINEDA, mayores de edad, casados, hondureños y con domicilio en el municipio de Trinidad, Santa Bárbara; en relación a la DEMANDA ORDINARIA PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE UN INSTRUMENTO PUBLICO DE CONCESIÓN DE DOMINIO PLENO SOBRE UN INMUEBLE, DE SU INSCRIPCION REGISTRAL, QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE UN INSTRUMENTO PUBLICO Y EL CONTRATO DE COMPRAVENTA QUE CONTIENE Y DE SU ASIENTO REGISTRAL, EN RAZÓN DEL TRACTO SUCESIVO Y LA PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS SOBRE EL INMUEBLE, promovida ante el Juzgado de Letras Primero Departamental de Santa Bárbara, en fecha uno de diciembre de dos mil seis, por el Abogado S.R.P., mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, C., actuando en su condición de Apoderado Legal de los señores D.A.P.V., casado, bachiller en ciencias y Letras; O. A. P. F., casado, licenciado, ambos con domicilio en San Pedro Sula, C. y JOSE DANILO PAZ y PAZ, soltero, jornalero y con domicilio en La Unión, todos hondureños y mayores de edad, contra la Municipalidad de T., Santa Bárbara, a través de su Alcalde Municipal, señor F.A.M.H., mayor de edad, hondureño, Maestro de Educación Primaria y con domicilio en Trinidad, Santa Bárbara, y contra los señores L. F. PAZ PAREDES y Y. E. C.P., ambos de generales ya citadas; el recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil ocho, emitida por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, que falló: “PRIMERO: DECLARANDO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.R.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.- SEGUNDO: REVOCANDO la sentencia definitiva de fecha primero de Septiembre del año en curso (2008), dictada por el Juzgado Primero de Letras Departamental, en la Demanda Ordinaria de mérito.- TERCERO: DECLARANDO CON LUGAR, la Demanda Ordinaria de Nulidad, promovida por el Abogado S. R. P., apoderado de los señores D.A.P.V., O.A.P.F.Y.J.D.P. y PAZ; ante el Juzgado Primero de Letras Departamental, contra los señores F.A.M.H., L.F.P. PAREDES Y YESSICA ESPERANZA CABALLERO PINEDA, para que se declare la nulidad de la Concesión en Dominio Pleno, su asiento registral y el Instrumento Público que contiene el contrato de compra venta y su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de este Departamento de Santa Bárbara.- CUARTO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes contratos: a) Punto número 15 del acta 103 de fecha 03 de noviembre del año 2001, que contiene la concesión en dominio pleno otorgada por la Corporación Municipal de Trinidad Santa Bárbara a favor del señor L.F.P.P., y su asiento registral número tres (03) del Tomo Seiscientos Sesenta y Seis (666) del Libro del Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas que lleva el Instituto de la Propiedad de Santa Bárbara; b) Compra venta otorgada por el señor L. F. P. P., a favor Y. E.C. P., la escritura pública número Cuatro Mil Cuatrocientos Veintiséis (4426) que lo contiene, autorizada por el N.Z.A.T. y su asiento registral número Setenta y Cinco (75) Tomo Setecientos Nueve (709), del Libro del Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas que lleva el Instituto de la Propiedad de Santa Bárbara; así mismo líbrese atenta comunicación al N.P. Z. A. T., para que al margen del Instrumento Público número Cuatro, Cuatrocientos Veintiséis (4426) del Protocolo corriente del año Dos Mil Dos (2002), haga la anotación de nulidad de dicho instrumento”. Con costas en segunda instancia. RESULTA: Que en fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia, el Abogado MARCO TULIO D.V., de generales citadas, formalizando su recurso de casación de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO: INFRACION POR VIOLACION DE LEY CONTENER EL FALLO IMPUGNADO VIOLACION POR FALTA DE APLICACIÓN PRESEPTO AUTORIZANTE: ARTICULOS 903, preámbulo y numeral primero del Código de Procedimientos Civiles Vigente. NORMA LEGAL INFRINGIDA: ARTICULO 30 de la Ley de Procedimientos Administrativos en relación con el 70, de la Ley de Municipalidades; los artículos 717 718 719 Y 720, del Código Civil CONCEPTO DE LA INFRACCION: El precepto legal sustantivo que se invoca como infringido por violación o falta de aplicación, es el artículo 30 Ley de Procedimientos Administrativos dice: ARTICULOS 30.-Ley de Procedimientos Administrativos Se presumen la legitimidad de los actos administrativos. La administración tiene potestad de ejecutarlos a través de sus órganos competentes. previo apercibimiento. Salvo disposición legal en contrario, la ejecución y los efectos de un acto administrativo, solo podrán suspenderse cuando la Administración, de oficio o a petición de parte interesada, lo estime pertinente para evitar perjuicios graves al interesado, de difícil o imposible reparación O CUANDO SE ALEGUE FUNDADAMENTE UNA NULIDAD ABSOLUTA. ARTICULO 70.-Ley de Municipalidades.- Los bienes inmuebles ejidales urbanos que no divisen legalizada su posesión por particulares, pasan a dominio pleno del municipio que a la vigencia de esta Ley tuviese su perímetro urbano delimitado. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los bienes inmuebles ejidales urbanos en posesión de particulares pero que no tengan dominio pleno, podrá la municipalidad a solución de estos, otorgar el dominio pleno pagando la cantidad que acuerden la Corporación Municipal, a un precio no inferido al diez por ciento (10%), del último valor catastral o en su defecto, del valor real del inmueble excluyendo en ambos casos las mejoras realizadas a expensas del poseedor. En caso de los predios urbanos ubicados en zonas marginales, el valor del inmueble será del precio que no deberá ser superior al 10%, del valor catastral del inmueble excluyendo las mejoras realizadas por el poseedor. Ninguna persona podrá adquirir más de un lote de 500, metros cuadrados en las zonas marginadas. Se exceptúan de las disposiciones anteriores, los terrenos ejidales urbanos que hayan sido adquiridos por las personas naturales o jurídicas a través de concesiones del Estado del Municipio, terrenos que pasaran a favor del Municipio una vez concluido el plazo de concesión. Por su parte el artículo 30 Ley de Procedimientos Administrativos en relación con el artículo 717, del Código Civil, establece: ARTICULOS 717.-Del Código Civil.- La posesión es la tendencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueños, o por otro en nombre nuestro. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo. Así mismo el artículo 718, del Código Civil en su preámbulo preceptúa que: ARTICULO 718.-- Del Código Civil.- Se puede poseer una cosa por varios títulos. Así mismo el artículo 719, del Código Civil en su preámbulo preceptúa que: ARTICULOS 719. - Del Código Civil.- La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular, la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Puede ser por consiguiente el poseedor regular, poseedor de mala fe; y viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Si el título es traslaticio de dominio es también necesaria la tradición. La posesión de una casa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla hara presumir la tradición; a menos que esta haya debido efectuarse por instrumento público Así mismo el artículo 720, del Código Civil en su preámbulo preceptúa que: ARTICULO 720. - Del Código Civil.- El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio Son constitutivos de dominio, la ocupación y la prescripción. Son traslaticios de dominio, los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenece a estas clases la sentencia de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición. Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legítima la posesión. Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero, en cuanto trasfieren la propiedad de un objeto no disputado. constituye en título nuevo. EXPOSICION DEL PRIMER MOTIVO Los Artículos citados y transcritos literalmente constituyen tanto la naturaleza misma de la acción, como la facultad que tiene las municipalidades a otorgar concesiones en dominios plenos, por lo tanto la falta de aplicaciones del artículo 70 de la Ley de Municipalidades en relación con los artículos 717, 718, 719, y 720, del Código Civil, en la sentencia dictada, por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, el dos (2), de diciembre del año dos mil ocho (2008), en una VIOLACION A LA LEY, por la omisión de su aplicación a un caso conducente que la requiere y la reclama pues tal y como se dictó el fallo, contradice textos claros e imperativos de la Ley, tal como a continuación se detalla. El demandante abogado S.R.P., en su condición de apoderado legal de los señores D.A.P.V., O.A.P.F., Y JOSE DANILO PAZ PAZ, no acredito haber obtenido resolución formal en el reclamo en la municipalidad de Trinidad Departamento de Santa Bárbara, para que se anulara el punto de acta No 15, del acta No 103, de fecha 3 de noviembre del año 2001, que contiene la concesión de dominio pleno, otorgado por esa corporación a favor del señor L.F.P.P., cuya facultad de conceder dominio pleno, lo establece el artículo 70, de la Ley de Municipalidades, artículo que fue aplicado por el Tribunal Sentenciador igual que el artículo 30, de Ley de Procedimiento Administrativo dicho artículo establece "La Presunción de Legitimidad de los actos Administrativos" a contrario sensu su ilegitimidad, se tendría que alegar comenzando, por un trámite administrativo en el órgano administrativo correspondiente. Así mismo, mis representados tenían la posesión de la cosa (Inmueble) con ánimo de dueño, pues mi representado L.F.P.P., nació en el Inmueble objeto del Litigio, y para asegurarse de su posesión aun cuando su condición era de heredero, optó por un dominio pleno, poseendo la cosa varios títulos siendo por lo consiguiente un JUSTO TITULO. Adquirido de buena fe. Teniendo justo título, optó por venderlo, por ser traslaticia de dominio y es así Honorable Corte Suprema de Justicia, que con dicha sentencia se violan los artículos 30, de Ley de Procedimiento Administrativo, 70, de la Ley de Municipalidades en relación con el artículo 717, 718, 719, 720, del Código Civil, SEGUNDO MOTIVO: INFRACCION POR VIOLACION DE LEY NO CONTENER EL FALLO DECLARACION SOBRE ALGUNAS DE LAS PRETENCIONES DEDUCIDAS EN EL PLEITO. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 903 preámbulo y numeral Tercero del Código de Procedimientos Civiles Vigente. NORMA LEGAL INFRINGIDA: Artículo 1157, del Código Civil en relación con los artículos y 979, 980, del Código Civil. CONCEPTO DE LA INFRACCION: El precepto legal sustantivo que se invoca como infringido o falta de aplicación, que prescribe literalmente, es el ARTICULO 1157.- Del Código Civil. El testamento que ha sido otorgado válidamente, no puede invalidarse sino por la revocación hecha por el testador. Sin embargo, los testamentos menos solemnes caducan sin necesidad de revocación en los casos previos por la ley. La revocación puede ser total o parcial. En relación con los Artículos 979,980, del Código Civil. ARTICULO 979. -Del Código Civil. La t estamentificación es libre. No hay mas asignaciones que los alimentos debidos por ley a ciertas personas y la porción conyugal. ARTICULO 980. -Del Código Civil. El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tengan pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en el mientras viva. EXPOSICION DEL SEGUNDO MOTIVO Como puede establecerse del estudio de la demanda y contestación de la misma y de los antecedentes que constan en la primera y segunda pieza de autos, dentro de las acciones entabladas y debatidas se encuentra el testamento otorgado al señor L.F.P.P., por su difunta madre M.D. PAREDES CABALLERO DE PAZ, alegatos que fueron hechos en el acápite número cuatro (4), de la demanda interpuesta contra mis representados y en el inciso numérico cuatro (4), de la contestación de la demanda por parte de LUIS FELIPE PAZ PAREDES, EXPLICA AMPLIAMENTE LA SITUACION DE HEREDERO, la Honorable Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, en su sentencia, no se pronuncia sobre el testamento, SI SE ANULO O NO, ya que este se encuentra en la Notaria del N.Z.A.T., cuyo instrumento es el N° 1,360, de fecha 15 de octubre del año 1997, caso contrario sucede Honorable Corte Suprema de Justicia en el fallo del AD-QUEEN, que se pronuncia sobre anular instrumentos y registros; como ser el caso del instrumento 4456, siempre del pro tocólogo del mismo N. Z. A. T., donde se ordena anular la compraventa que hizo mi representado L.F.P.P., a la señora Y.E.C.P., resultando Honorable Corte que si AD-QUEEN, no se pronuncia sobre el testamento si es válido o no, pues el beneficio de la duda, le beneficia a mi representado, situación que no puede ser posible, es por eso que planteo este SEGUNDO MOTIVO DE CASACION. TERCER MOTIVO: INFRACCION POR VIOLACION DE LEY. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 903 preámbulo y numeral primero del Código de Procedimientos Civiles. NORMA LEGAL INFRINGIDA: Artículo 1552, del Código Civil en relación con 1562, 1576, 1605, del Código Civil CONCEPTO DE LA INFRACION: El concepto legal sustantivos que se invoca como infringida o falta de aplicación es el, ARTICULO 1552. -Del Código Civil. No hay contrato sino cuando concurrentes los requisitos siguientes: 1a -Consentimiento de los contratos. 2a -Objeto cierto que sea materia del contrato. 3a -causa de la obligación que se establezca. En relación con los Artículos 1562, 1576, 1586, 1605, del Código Civil ARTICULO 1562. -Del Código Civil. Puede ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. ARTICULO 1576. -Del Código Civil. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la investigación de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes. prevalecerá esta sobre aquella. ARTICULO 1586, -Del Código Civil. Hay nulidad absoluta en los actos o contratos: 1a._ cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia. 2a._cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene. 3a. cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces. ARTICULO 1605. -Del Código Civil. Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ello un precio cierto. en dinero o signo que lo represente. EXPOSICION DEL TERCER MOTIVO El artículo 1552, del Código Civil determina correctamente que la parte demandante no acreditó en juicio que el instrumento público de confección de dominio pleno otorgado por la Corporación Municipal del Municipio de Trinidad Departamento de Santa Bárbara, que se convierte en el CONTRATE DE COMPRAVENTA, tenga vicio de nulidad, puesta esta concesión de dominio pleno reúne los requisitos pues hay un consentimiento un objeto y una causa; pues se probó en juicio que la Municipalidad le vendió al señor L. F. P. P., así mismo este señor era heredero universal de su difunta Madre, la cual lo había heredado esta propiedad por que fue donde el nació vivió y vive actualmente; ya que la venta que hizo fue a su esposa; que más bien es una forma de dejar un bien a un ser querido, ya que los testamentos en la actualidad, se derivan conflictos inesperados. Además Honorable Corte pueden ser objeto de comercio todas las cosas que estén en el comercio de los hombres es el caso que no ocupa el contrato está claro y no deja dudas pues es una compra venta, ya hoy al momento de su celebración obligación recíprocas, y el demandante y la Honorable Corte no debe decretar su nulidad por que, no se probó en Juicio, lo establecido en el artículo 1586 del Código Civil. CUARTO MOTIVO: CONTENER EL FALLO APLICACIÓN INDEBIDA. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 903 preámbulo y numeral primero del Código de Procedimientos Civiles. NORMA LEGAL INFRINGIDA: Artículo 1589, del Código Civil CONCEPTO DE LA INFRACION: El precepto legal sustantivo que se invoca como indebidamente aplicado, es decir EL ARTICULO 1589, DEL CODIGO CIVIL, prescribe literalmente "La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria" EXPOSICION DEL CUARTO MOTIVO La Corte Sentenciadora, hizo suyo en la sentencia de mérito traída a Casación, el artículo 1589, del Código Civil, al haber sentado su fallo contrario a derecho, en la norma legal referida indebidamente aplicada, esto es así en virtud de que dicho artículo en el sentido estricto del mismo, no es aplicable al caso de autos, puesto que el mismo es de aplicación general, y para el caso de autos el concepto de tal artículo no puede aplicarse: pues la concesión de dominio pleno otorgado por la Municipalidad de Trinidad del Departamento de Santa Bárbara en fecha 3 de noviembre del año 2001, e inscrito en el número 3 del tomo 666, del Registro de la Propiedad Hipotecas y anotaciones preventivas que lleva el Instituto de la Propiedad del Departamento de Santa Bárbara, nunca se acreditó en juicio la nulidad que adolecía, por el contrario se probó ante el A-QUO mediante la certificación de dominio pleno que se acreditó en juicio, que dicho Inmueble era ejidal y que se encuentra dentro del título S.J.B., inscrito a nombre esta Municipalidad de Trinidad Santa Bárbara, bajo el número 181, folio l64, al 170, tomo 2 del registro de la propiedad de este Departamento, y que el mencionado dominio pleno otorgado al señor L.F.P.P., fue a través de venta por la cantidad DIEZ Y SIETE MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO LEMPIRAS CON VEINTE CENTAVOS, creándose así un negocio jurídico válido y de contesto social-mercantil, tal como también hace suyo dicho concepto la sentencia misma de la Corte de Apelaciones Santa Bárbara, en su cuarto considerando, y así de ese acto mercantil celebrado si existiera algún tipo de nulidad o algún vicio que pueda declarar inexistencia dicho acto, el mismo tendría que anularse o declararse inexistente de acuerdo a las normas legales sustantivas aplicables al caso. Esta nulidad absoluta, decretada por la Corte Sentenciadores al tenor de la aplicación indebida del artículo 1589, del Código Civil, es ilegal, ya que la misma hace referencia al especto sustantivo de la cuestión, pues no es posible sin el enjuiciado de la causa que la motiva, poder declarar sus efectos y de ellos es que procesalmente esta nulidad decretada que es la que en este acto particular nos referimos, debió procesalmente hablando haberse resuelto bajo el ordenamiento Civil, en el tiempo hábil y forma procesal debida, y en el caso de autos a los ejecutantes de dicha acción, ya les había prescrito el tiempo para entablarla. Pues hay posesión del inmueble por mis representados el cual ya explicamos en el primer motivo de casación. Por lo anteriormente señalado la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, al dictar la sentencia hoy recurrida incurrió en infracción de ley al aplicar indebidamente el artículo 1589, del código Civil, aplicación indebida que se materializo al basar en tal norma la sentencia recurrida por lo que debe admitirse el recurso también en este motivo. FUNDAMENTO DE DERECHO Fundo el presente recurso de Casación por Infracción de ley en los artículos 903 preámbulo y numeral primero, y 915, 916, del Código de Procedimientos civiles.” RESULTA: Que en proveído de fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve, este Tribunal tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación por parte del Abogado MARCO TULIO D.V., y dio traslado de los autos al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo en fecha siete de mayo de dos mil nueve, la Abogada L. M. S. ANDINO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, de la manera siguiente: “OPINION: Por las razones expuestas, esta representante de la sociedad dictamina de manera desfavorable a la admisión del presente recurso en sus dos primeros motivos; asimismo se pronuncia por la procedencia del tercer y cuarto motivos de casación planteados.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que el Abogado MARCO TULIO D. V., apoderado de los señores L.F. PAZ PAREDES y JESSICA ESPERANZA CABALLERO PINEDA en el primer motivo alega: “INFRACCION POR VIOLACION DE LEY. CONTENER EL FALLO IMPUGNADO VIOLACION POR FALTA DE APLICACIÓN. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULOS 903 preámbulo y numeral primero del Código de Procedimientos Civiles vigentes. NORMAL LEGAL INFRINGIDA: ARTICULO 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el 70, de la Ley de Municipalidades; los artículos 717, 718, 719 y 720 del Código Civil.” Alega el casacionista que se ha dejado de aplicar el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pero dicho artículo implica hechos nuevos que no fueron alegados en su momento procesal oportuno lo que es prohibido en casación; también se alega como infringido por violación el artículo 70 de la Ley de Municipalidades, y es el caso que la infracción por falta de ley o violación se produce cuando el juzgador no aplica las disposiciones que señala como infringidas, y al confrontar el cargo con la sentencia impetrada se evidencia que si fue aplicado por lo que resulta inadmisible su alegato de infracción; y siendo congruente con lo anterior, tampoco puede existir la infracción de los artículos 17, 718, 719 y 720 del Código Civil. CONSIDERANDO: Que el Recurrente en el motivo segundo alega: “INFRACCION POR VIOLACION DE LEY. NO CONTENER EL FALLO DECLARACION SOBRE ALGUNAS DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN EL PLEITO. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 903 preámbulo y numeral tercero del Código de Procedimientos Civiles vigente. NORMA LEGAL INFRINGIDA: Artículo 1157 del Código Civil en relación con los artículos 979, 980 del Código Civil.” La pretensión del actor está dirigida a que se decrete la nulidad del punto número 15 del Acta Número 103 de la sesión ordinaria celebrada el tres (3) de Noviembre del año dos mil uno (2001) por la Honorable Corporación Municipal de T., Santa Bárbara y de su contenido, donde se concede dominio pleno sobre un inmueble al señor L.F.P. PAREDES; nulidad de la certificación contentiva del acta que otorga el dominio pleno y de su asiento registral, número 03 del Tomo 666; que se declare la nulidad del instrumento público y del contrato de compraventa que contiene, celebrado entre el señor L. F. P.P. y su esposa, la señora Y.E.C.P., por razón del tracto sucesivo y de su asiento registral y el pago de costas; la parte demandada al contestar la demanda pidió que se declare no ha lugar la susodicha demanda con especial costas a la parte actora. El casacionista expresa: “Como puede establecerse del estudio de la demanda y contestación de la misma y de los antecedentes que constan en la primera y segunda pieza de autos, dentro de las acciones entabladas y debatidas se encuentra el testamento otorgado al señor L.F.P.P., por su difunta madre M.D. PAREDES CABALLERO DE PAZ, alegatos que fueron hechos en el acápite número cuatro (4) de la demanda interpuesta contra mis representados y en el inciso numérico cuatro (4) de la contestación de la demanda por parte de LUIS FELIPE PAZ PAREDES, EXPLICA AMPLIAMENTE LA SITUACION DE HEREDERO, la Honorable Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, en su sentencia, no se pronuncia sobre el testamento, SI SE ANULO O NO…” Lo que determina el alcance de la sentencia son las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, y tal como consta tanto en la petición del actor como en la de los demandados, en ninguna de ellas se pide hacer pronunciamiento alguno sobre el testamento otorgado al señor L. F. P. PAREDES por su difunta madre M.D. PAREDES CABALLERO DE PAZ, por lo que no existe la infracción que alega el recurrente. CONSIDERANDO: Que el Recurrente en el tercer motivo alega: “INFRACCION POR VIOLACION DE LEY. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 903 preámbulo y numeral primero del Código de Procedimientos Civiles. NORMA LEGAL INFRINGIDA: Artículos 1552 del Código Civil en relación con 1562, 1576, 1605 del Código Civil.” Pero en la exposición del motivo, el censor omite precisar la forma en que fueron infringidos los artículos violados en su aplicación, pues no basta con su simple enunciación sino que es preciso explicar, precisar y determinar la forma en que ello se produce pues no le corresponde a este Tribunal el desarrollo de tal actividad, al tiempo que la infracción por falta de aplicación de la ley o violación se produce con independencia de los medios de prueba y el recurrente en su exposición de motivo insiste en referirse a los hechos probados o no, faltándole por tanto precisión y claridad. CONSIDERANDO: Que el Recurrente en el cuarto motivo alega: “CONTENER EL FALLO APLICACIÓN INDEBIDA. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 903 preámbulo y numeral primero del Código de Procedimientos Civiles. NORMA LEGAL INFRINGIDA: Artículo 1589 del Código Civil.” En la exposición del motivo el casacionista expresa “…que dicho artículo en el sentido estricto del mismo, no es aplicable al caso de autos, puesto que el mismo es de aplicación general,… al dictar la sentencia recurrida incurrió en infracción de ley al aplicar indebidamente el artículo 1589 del Código Civil, aplicación indebida que se materializó al basar en tal norma la sentencia recurrida por lo que…” En primer lugar, de ser cierto como lo afirma el censor que el artículo 1589 es de aplicación general, el motivo sería inadmisible por esa misma razón ya que las disposiciones de carácter general son inviolables en casación, no obstante, tal disposición contiene una proposición jurídica completa y por ende admisible su impugnación en casación, pero no como supone y expone el censor porque el Tribunal funda su fallo en una serie de disposiciones legales y no en una sola, de manera que para que el cargo prospere tendrían que impugnarse todas y no una en forma aislada. CONSIDERANDO: Que por las razones antes expuestas el recurso de casación es inadmisible en sus cuatro motivos. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Civil, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, siendo ponente el M.M.V.Z.M., oído el parecer del F. y en aplicación de los Artículos 303, 304, 313, Numeral 5, 316 de la Constitución de la República; 1, 64 y 80 Numeral 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 183 184, 187 reformado, 190, 905 Número 2, 919 número 1, 920 Número 2 del Código de Procedimientos Civiles; FALLA: 1) Declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación en sus cuatro motivos de que se han hecho mérito. 2) Con costas. Y MANDA: Que con la certificación de este fallo, se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. MARCO V.Z.. COORDINADOR.- E.M.L.R..- JORGE REYES DIAZ. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los dos días del mes de agosto dos mil diez. Certificación de la sentencia de fecha once de mayo de dos mil diez, recaída en el recurso de casación No. S.C. 01=2009. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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