Amparo nº AP09-64-74-91 de Supreme Court (Honduras), 16 de Junio de 1994

PonenteJOSE MARIA PALACIOS MEJIA
Fecha de Resolución16 de Junio de 1994
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de amparo interpuesto ante este Tribunal, el tres de enero de mil novecientos noventa y uno, por la Abogada ELENA MATUTE DE H., mayor de edad, casada y de este domicilio, a favor del Abogado O.R.M.C., mayor de edad, casado y con domicilio en San Pedro Sula, departamento de C., contra la sentencia interlocutoria dictada por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa, mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.M.M., en su condición de P.G. de la República y Revoca el auto de fecha diez de julio de mil novecientos noventa, y en relación a la Acusación Criminal por los delitos de Fraude y Estafa continuado; presentada por el Abogado L.M.M., mayor de edad, casado y de este domicilio, actuando en su condición de Procurador General de la República, así como de apoderado legal de la CORPORACION NACIONAL DE INVERSIONES (CONADI) contra los señores J.E.C.G. mayor de edad, casado, Ingeniero Civil y del domicilio de San Pedro Sula, departamento de C. y O. R. M. CRUZ de generales ya expresadas.- Estima el recurrente que se han violado las garantía consignadas en los artículos 59, 61, 62, 63, 68, 69, 70, 76, 80, 82 párrafo primero, 89, 90 párrafo primero 92, 94, 98, 110, 183 números 1 y 2 las garantías señaladas en los artículos 70 y 183 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República. RESULTA: Que mediante proveído de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y uno, sin suspensión del acto reclamado se admitió la demanda de amparo presentada, contra las actuaciones de la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, ordenándose libara comunicación a la Corte antes mencionada, para que dentro del término de veinticuatro horas remitiera a este Tribunal los antecedentes del caso o en su defecto informará; asimismo se ordenó librar comunicación al Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal de este departamento de F.M. para que a la mayor brevedad posible remitiera el expediente que obra en su poder, siendo dichas comunicaciones debidamente cumplimentadas con la remisión de los antecedentes respectivos. RESULTA: Que en proveído de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y uno se dio vista de los autos el recurrente por el término de cuarenta y ocho horas para que formalizarse su petición por escrito haciéndolo la Abogada M. E. M. D. H. de la manera siguiente:”I.- A N T E C E D E N T E S: PRIMERO.- Con fecha dos (2) de julio del año de mil novecientos noventa el Procurador General de la República, en representación del Estado, y como apoderado de la CORPORACION NACIONAL DE INVERSIONES (CONADI) Abogado LEONARDO MATUTE MURILLO, presentó ante el Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal, acusación por los delitos de Fraude y Estafa continuado en perjuicio de la CONADI, contra el Abogado O.R.M. y otro. SEGUNDO: Con fecha diez de julio del año de mil novecientos noventa la Titular del Juzgado de Letras de lo Criminal, vencido el término legal para inquirir decretó la libertad del indiciado O.R.M.C., por no haber mérito para decretarle auto de prisión, esgrimiendo entre otros argumentos: De que el estudio de la acusación y de la prueba documental aportada, tanto por la parte acusadora como la presentada por el imputado O.R.M.C., en su declaración indagatoria, no se establecen los delitos de fraude y estafa continuados, y que lo que se desprende del mismo es una relación CONTRACTUAL POR SERVICIOS PROFESIONALES, que no tipifican los delitos por los cuales se le acusa. TERCERO: La parte acusadora, no conforme con la providencia dictada por la Juez de Letras Segundo de lo Criminal, interpuso contra ella Recurso de Reposición, y Subsidiariamente el de apelación para ante la Honorable Primera de Apelaciones de este departamento. CUARTO: La Honorable Corte Primera de Apelaciones, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa, falló, PRIMERO: Declarando con lugar la apelación interpuesta por el Abogado LEONARDO MATUTE MURILLO en su carácter de Procurador y Apoderado de la CONADI Y SEGUNDO: REVOCANDO el auto motivado que con fecha 10 de julio de mil novecientos noventa dictó la titular del Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal del Departamento de F. M. y mediante el cual se ordenaba y por no haber mérito alguno para decretarle auto de prisión, la libertad del indiciado O.R.M.C., argumentando: “Que los actos que llevan a la omisión de los delitos de Fraude y Estafa en perjuicio de la CONADI, se realizaron conjuntamente por J.E.C.Y.O.R.M.C., con distinto grado de participación ya que para ser autor de un delito es necesario la realización de actos directos u otros sin los cuales no hubiere sido posible y en el caso de mérito este existe de parte del señor J.E.C. y la participación del otro indiciado O.R.M. C., se concreta a realizar actos anteriores o simultáneos a dicho delito por lo que existe complicidad. QUINTO: El Abogado OSCAR RAUL MATUTE C., es un Abogado en el pleno ejercicio legítimo de su derecho, ejerce su profesión, y consecuentemente con ello está legalmente autorizado para suscribir contratos para la prestación de servicios profesionales con personas naturales o jurídicas y asimismo para que en tales contratos se pacten los honorarios que correspondan; estos conceptos están clara y perfectamente establecidos en los artículos 78 parte I Y III de la Constitución de la República; 24 # 3 del Código Penal, artículo 8 letra “a” y “d” 9, 11, 12, de la Ley orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, 1, 2, 4, 11, 80, 81, 84 del Arancel Judicial Notarial y Administrativo, 7, 10, 11, 12 del Código de Procedimientos en materia civil. Las normas legales anteriormente citados son de carácter imperativo y de ineludible cumplimiento, incluso sin que convención alguna de las partes pueda dejarla sin valor y efecto. SEXTO: En el ejercicio de la profesión el Abogado O.R.M.C., suscribió “UN SOLO CONTRATO” para la prestación de servicios profesionales con el señor J.E.C., entonces Presidente de la CONADI y ese contrato es el suscrito el 17 de noviembre de 1987, que contuvo las obligaciones contractuales por parte del Abogado MATUTE C., de llevar 3 juicios así: Un juicio verbal de prenda y un juicio ejecutivo contra la Sociedad Mercantil CAPITALES DE HONDURAS (HONDUCAP) y un juicio ordinario contra los señores FAIZ FEIZAL SIKAFFY. Esta documentado con las mismas pruebas aportadas por la parte acusadora y la parte acusado, que el Abogado O.R.M.C., promovió, llevó y terminó tanto el juicio verbal de prenda, como el juicio ejecutivo referido en el contrato, hasta la sentencia en que se adjudicaron los bienes litigados a favor de su representante la CONADI, constando incluso en el proceso, los instrumentos públicos que contienen tales adjudicaciones a favor de la CONADI, al tercero de los juicios derivados del mismo contrato, o sea el juicio ordinario contra los señores FAIZ Y FEIZAL SIKAFFY, LO INICIO Y LLEVO HASTA LA ETAPA probatoria, donde se le revocó el poder por diferencias de criterio con la anterior Junta Directiva de CONADI. El contrato en cuestión fue aprobado en pleno por la Junta Directiva como así consta en el punto de acta correspondiente, todo lo que obra en el proceso. Los honorarios pactados en el contrato relacionado, fueron de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL LEMPIRAS (L. 175,000.00) una simple operación aritmética y la lectura del arancel respectivo basta para concluir, que los honorarios pactados fueron por una cantidad muy inferior a la establecida en el Arancel Judicial, N., y Administrativo, y que si se hizo así, según consta en el mismo contrato, fue por una diferencia del profesional del D.M.C., ya que la CONADI no es una Institución de lucro sino que de bienestar para el país. Consta documentalmente en el proceso, la instrucción precisa para llevar el juicio ordinario contra los señores SIKAFFY, y no podría se de otra manera, por cuanto los dos títulos valores, un pagaré por ocho punto cinco millones de lempiras y otro por cuatro millones de lempiras suscritos se encontraban totalmente prescritos habiendo sugerido incluso la Procuraduría General de la República que se explorara la vía ordinaria, extremo este que aparece totalmente documentado en el proceso, razón por la cual se promovió por esa vía la acción, a pesar de que el criterio del Abogado M.C., según se lo expresó a la CONADI, como así consta en el documento que aparece en el expediente, que su criterio era que en vez de pagar Abogado para llevar ese juicio, mejor se investigara sumariamente quienes eran los responsables de haber dejado prescribir esos títulos, eso fue lo que originó que se le revocase el poder el Abogado M.C. y no se le quisieran pagar sus honorarios, con las consecuentes acciones judiciales para el pago de costas que se promovieron oportunamente, como parece ser que el contrato para la prestación se servicios profesionales suscritos entre el Presidente Ejecutivo de CONADI y el Abogado MATUTE C., para demandar a CAPITALES DE HONDURAS y los fiadores solidarios señores FAIZ Y FEIZAL SIKAFFY, es la piedra angular tanto de la sentencia como de la acusación referida, tal vez sea oportuno e importante hacer notar, que tal contrato es aunque con menores beneficios similar al suscrito en marzo de mil novecientos ochenta y tres por el entonces Presidente de CONADI don FAUSTO PASTOR CALDERON con el Abogado don O. B.M., significara, entonces, de acuerdo a la sentencia referida que habrá de procederse contra los Honorables JUSTO PASTOR CALDERON Y O. B. M. porque la favoreció con tal contrato, o contra todos los Ex- Presidentes de CONADI porque favorecieron con una o más contratos a profesionales del derecho y contra esos también?. También es muy importante resaltar todo ello según la prueba documental que el juicio ordinario que había iniciado el Abogado O.R.M.C., contra los señores FAIZ Y FEIZAL SIKAFFY y en el cual se le revocó el poder en la etapa probatoria no lo perdió el sino el profesional del derecho que lo sustituyó y que fue la Licenciada N.O., miembro del departamento Legal de CONADI, esto consta en el proceso. ¿ Como puede entonces señalarle responsabilidad al Abogado MATUTE C., en el caso? Y afirmamos sin lugar a duda alguna, que no solo es responsable el A. O. R. M. C., sino que tampoco la Licenciada N.O. es responsable de los perjuicios que pudiese haber ocasionado este juicio a la CONADI, sino que la responsabilidad es de los funcionarios de la CONADI que dejaron prescribir los títulos, como aportunamente señaló el Abogado MATUTE C., sumamente importante y así está documentado, que el Abogado MATUTE C., a raíz de la revocatoria del poder ya referido, por haberse atrevido a sugerir, que mejor se dedujesen responsabilidades a los que había dejado prescribir los títulos solicitó que se le pagarán los honorarios pactados incluso demandó judicialmente ante el Juzgado Primero de Letras de lo Civil de San Pedro Sula, en una acción conjunta de pago de costas de los honorarios que se le debían, así está demostrado en la demanda y sentencia correspondiente promovida ante el Juzgado Primero de Letras de lo Civil de San Pedro Sula y confirmada por la Honorable Corte de Apelaciones de la misma acción Judicial y no fue sino en virtud de tales sentencias dictadas en el caso, que tuvo que demandar el pago de los honorarios en acciones separadas, ante los Tribunales donde radicaron los negocios, de acuerdo a la legislación de Ineludible cumplimiento, ya que CONADI se negó reiteradamente a pagar lo pactado. Es también muy importante dejar como se dejó claro y establecido que el Abogado OSCAR RAUL MATUTE C, sólo demandó el pago de sus honorarios cuando fue imposible obtener el mismo ante la negativa de la CONADI a pesar de que a esta Institución sus propios representantes en los juicios de costas como el A.R.C.R., le aconsejaron que pagara lo pactado ya que el Abogado MATUTE C., eso era lo que suplicaba ¿ De quien fue entonces la culpa para que se viera el Abogado MATUTE C. obligado a demandar? Desde luego que no fue de él. Incluso también es oportuno dejar establecido y consta documentalmente, que el Abogado MATUTE C., no pretendía el pago de honorarios de tal juicio ordinario y sin embargo la CONADI obstinada en su conducta revoca el contrato, revoca el poder y se niega a pagar los honorarios según lo pactado, todo lo que originó las acciones pertinentes. SEXTO: También en el ejercicio de su profesión el Abogado O.R.M.C., promovió asimismo demanda en representación de CONADI contra COMERCIALES E INVERSIONES GALAXIA ante el Juzgado Primero de Letras de lo Civil de Tegucigalpa, habiendo para ello recibido la instrucción respectiva del señor P. de la Junta Directiva de CONADI, dada a su Presidente Ejecutivo don J.E.C., según lo ha declarado el mismo Ingeniero CRANIOTIS en su declaración respectiva y también por la prueba documental aportada, donde consta que el A.M.C., se le releva de la Dirección en el juicio y se nombra en su lugar al propio J. del Departamento Legal de CONADI, Abogado don N.M.. Todo ello consta documentalmente en el Proceso, es muy importante señalar que se dejó documentalmente establecido, que esta acción contra COMERCIAL E INVERSIONES GALAXIA así como la defensa en la demanda que ésta promovió a MEJORES ALIMENTOS DE HONDURAS, tiene su origen o etapa primigenia en el contrato para la prestación de servicios profesionales que el Abogado MATUTE C., suscribió con el señor G. General de la Sociedad Mercantil MEJORES ALIMENTOS DE HONDURAS, Licenciado don RENE DURON y aprobado por el Consejo de Administración de dicha sociedad que precisamente pagó posteriormente a propiedad de CONADI, en virtud de haberse rematado la misma, acción de remate esta que ocurrió a cargo de la Honorable Abogado E.C.S., quien había suscrito el correspondiente contrato de prestación de servicios profesionales con el Ingeniero CRANIOTIS, de manera que la representación del Abogado MATUTE C., demandado a COMERCIAL E INVERSIONES GALAXIA solo se lleva a cabo cuando la Junta Directiva de CONADI resuelve rematar MEJORES ALIMENTOS DE HONDURAS y proceder a demandar a COMERCIAL E INVERSIONES GALAXIA, ver acta 350 del 6 al 13 de abril de 1988, resolución de la Junta Directiva de CONADI 88/041. SEPTIMO: Está documentado asimismo que el Abogado MATUTE C., como Abogado de los Tribunales de la República de Honduras, fue contratado por la Sociedad Mercantil MENDIETA Y ASOCIADOS S. DE R.L., para el saneamiento de COMERCIAL CONTESSA Y CONTESSA INDURTRIAL, S.A DE C.V., está acreditado documentalmente la acción judicial promovida por el Abogado O.R.M.C., ante el Juzgado Primero de Letras de lo Civil de San Pedro Sula, lo mismo que la intervención del Abogado MATUTE C., en la relación interinstitucional entre el Instituto Hondureño de Seguridad Social y la Corporación Nacional de Inversiones, que llegó a una acción conjunta hasta concluir con el objetivo de que las sociedades demandadas se adjudicarán a la CONADI, habiéndose suscrito los contratos respectivos que obran en el proceso en los que aparece claramente señalada la participación del Abogado MATUTE C., en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. OCTAVO : Es también muy importante señalar, todo ello de acuerdo a la prueba documental que aparece en el proceso, que la relación contractual entre CONADI y el Abogado MATUTE C., se inicio cuando el anterior Presidente Ejecutivo de la misma Licenciado don ANGEL EDUARDO RAMOS, le otorgó ¿ le favoreció? con un contrato para la prestación de servicios profesionales, este contrato fue para demandar a INDUCASA, lo que en efecto así se hizo en el Juzgado Primero de Letras de lo Civil de Tegucigalpa D.C como así aparece en la documental respectiva: De manera que ni éste ni aquel fueron suscritos por el Ingeniero CRANIOTIS, no existe pues ninguna acción delictiva mucho menos complicidad o simulación en las relaciones contractuales que objetivamente y documentalmente constan en el proceso. No existen “Contratos” suscritos en términos plurales por el ex –presidente de CONADI y el Abogado MATUTE C., sino uno solo, tal y como se ha referido y todo ello consta en el proceso. NOVENO: Tampoco pudo existir detrimento del patrimonio de dicha institución CONADI, por las razones siguientes: a) Los honorarios pactados como se ha referido y documentada fueron muy debajo de la tarifa mínima que señala la ley de carácter imperativo que es el Arancel Judicial y Administrativo. b) Las cláusulas contractuales se referían a juicio por llevar y que se llevaron contra deudores morosos de la institución, para cuyo efecto se entregaron por el departamento de contabilidad correspondiente las certificaciones de estilo indicadoras de los saldos o cantidades por las que habría de mandar; los juicios se plantearon y las obligaciones contractuales fueron cumplidas a cabalidad por el Abogado MATUTE C., no se inventaron obran en el expediente mismo y en los juicios promovidos. DECIMO: La transacción extrajudicial que liquidó definitivamente las relaciones contractuales entre el Abogado Matute C ., y la CONADI fue instruida querida, sugerida y ordenada por la Junta Directiva de CONADI como lo demuestra el oficio que en su oportunidad giró el jefe del Departamento Legal de la Institución a la Presidencia Ejecutiva de la misma, donde incluso se aprueba el formato de la transacción, es decir no partió la iniciativa de esa transacción del Presidente Ejecutivo Ingeniero don J.E.C., sino que fue ordenada e instruida por la Junta Directiva de la institución; incluso esta transacción cuya aprobación consta documentalmente si se analiza a la luz del Arancel, se determina fácilmente que encierra una cantidad muy por bajo a la que indefectiblemente habría condenado los Tribunales de Justicia, desde luego que el Arancel Judicial, N. y Administrativo, es una norma de orden público, de imperatividad absoluta, tan es así, según aparece en los juicios de costas que el Abogado MATUTE C., demandó por menor cantidad y el Juzgado que conoció del asunto condenó a una cantidad superior enmarcada ésta dentro de los conceptos que establece la Ley respectiva. DECIMO PRIMERO: Que artificio pudo haberse utilizado para otorgar un contrato de servicios profesionales, si el Presidente Ejecutivo de la Institución está autorizado por la Ley de la misma Corporación para autorizar los. Con mucha razón más razón cuando ha sido autorizados por los organismos superiores de la Presidencia Ejecutiva de la misma tanto que así como se le dio al abogado M.C., se le concedió a otros abogados. Muchos abogados han suscritos y continúan suscribiendo contratos para la prestación de servicios profesionales, unos más que otros en el caso de la CONADI, innumerables profesionales del Derecho suscribieron contratos con el Presidente de la CONADI como el caso de los H.A.E.C.S., D.D., R.V., C.G.M. y otros, sin necesidad de artificio alguno, desde luego que ello es una potestad del Presidente Ejecutivo de la CONADI. ¿acaso habrán de ser llevados a la la cárcel los honorables Abogados que hayan suscritos contrato para la prestación de servicios profesionales, uno o más que hayan suscrito con los representantes de la institución, tengan o no amistad con el que los haya otorgado? Entonces toda absolutamente toda la acusación y el mismo contenido de la sentencia contra la que se recurre encierra apreciaciones totalmente subjetivas y contrarias a la realidad de los hechos contenidos en las pruebas documentales que obran en el proceso y en los juicios que llevó el Abogado M.C., ¿ De donde pues puede concebirse actuación delictiva aunque con grado de complicidad en el delito como dice la sentencia? Procede muy honorable Corte Suprema de Justicia que revoquéis totalmente la sentencia recurrida, otra cosa equivaldría a perseguir al Abogado que demandó a los DEUDORES DE CONADI y no a éstos, lo que resultaría además de una violación a garantías constitucionales, una injusticia total y volvería el ejercicio de la profesión del Abogado peligrosamente ilícita ya que ningún Abogado que celebre contratos con una entidad autónoma o semi autónoma o con el Estado mismo, podría estar tranquilo ni los representantes de estas instituciones que los otorgaran, fueran o no amigos del Abogado beneficiado, por que los que hoy, celebran mañana quizá podrían estar en el lugar del abogado MATUTE C., tanto las apreciaciones de la sentencia recurrida como las de la misma acusación son conceptos subjetivos de los exponentes, no hay nada objetivo, concreto, provable o existente. Todo absolutamente todo esto se deriva de una lectura sería del proceso son pruebas documentales incluso aportadas por la misma parte acusadora ya que una es su acusación y otra el contenido de los documentos. Para concluir muy Honorable Corte Suprema de Justicia, expreso lo siguiente: Si el término genérico “Contratos” que encierra la sentencia referida comprendiese los que el Abogado MATUTE C., suscribió anualmente mientras fungió como Asesor de la Empresa Nacional Portuaria, estos como bien se sabe se hacen de esa forma porque así lo establecen las disposiciones presupuestarias y legales pertinentes, en cuanto a las causas del retiro del Abogado MATUTE C., de la Empresa Nacional Portuaria y lo pagado de acuerdo al contrato de prestación de servicios son bien claras en la documentación que aparece en el expediente, pero que sin embargo acompaño una fotocopia legalizada al presente escrito. II. VIOLACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES De todo lo antes expuesto, Honorable Corte resulta indiscutible que en la conducta del Abogado O.R.M.C., no ha habido dolo, no ha habido en consecuencia delito, y no ha habido infracción delictuosa, es también indiscutible que con la sentencia de que se recurre se han violado los derechos contenidos en las normas constitucionales siguientes: ARTICULO 90, párrafo primero, de la Constitución de la República, que a la letra dice: “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. Con la exposición anterior se ha demostrado con una claridad meridiana, que el proceder del Abogado O.R.M.C., se ha ajustado plenamente a lo que disponen los artículos 8 literal a) y d), 9 11, 12, de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, 1, 2, 3, 4, 11, 80, 81, 84 del Arancel Judicial, N. y Administrativo; 7, 10, 11, 12 del Código de Procedimientos; Normas que han sido infringidas por la Corte Primera de Apelaciones al considerar delictiva la conducta de dicho profesional y revocar la resolución en que se ordenó su libertad: con ello se ha violado consecuentemente el principio de legalidad consagrado en la disposición constitucional antes transcrita. ARTÍCULOS 92 párrafo primero, de la Constitución de la República, que textualmente dice:” No podrá proveerse auto de prisión sin que proceda plena prueba de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca pena privación de libertad, y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor”. En la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones y que es objeto de este recurso, se ha resuelto, en esencia, que el Juzgado de primera instancia decrete el Abogado O.R.M.C. auto de prisión como cómplice de un delito inexistente por cierto; y siendo que no existe prueba, no digamos plena, la verdad es que no la hay de ninguna índole, en el sentido de que se haya cometido delito alguno, tenemos que falta uno de los elementos esenciales para que pueda proveerse auto de prisión.- Siendo así las cosas, la violación del artículo 92 párrafo segundo, de la Constitución de la República en que se exige la concurrencia de ese elemento, es más que evidente. III FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundo el presente Recurso de A. en los Artículos 90, 92 y 183 número 1 y 2 de la Constitución de la República; 1°# 1°. Y 2°, 3° 4°, 5°, 25 Número 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 36 Reformados, 26 27 y 28 de la Ley de Amparo 1, 2, 3, 4, 11, 80, 81, y 84 del Arancel Judicial, N. y Administrativo, 8 letras a y d; 9, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras, 7, 10, 11 y 12 del Código de Procedimientos. IV.- SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS Para robustecer la inocencia del Abogado don O.R.M.C., en la acusación que por los supuestos delitos apuntados le formula la Procuraduría General de la República me permito acompañar la siguiente documentación que desvanecen tales imputaciones y son los siguientes: a) MEMORANDUM del Abogado D.B.D., J. del departamento legal de la CONADI para el Ingeniero JORGE E. CRANIOTIS, Presidente Ejecutivo de la misma institución en donde le manifiesta la elaboración de un borrador de transacción Extrajudicial entre la CONADI y el Abogado O.R.M.C., en el que se comprometen a dar por terminadas sus pretensiones reciprocas en relación a reclamos por pago de servicios profesionales; b) Notas giradas por el mismo Abogado O.R.M.C., a los Abogados DOUGLAS B,. DIAZ Y R. C. ROJAS; C) Fotocopias de contratos de servicios profesionales suscrito entre el señor JUSTO P. C. P. de la CONADI y Abogado O.B.M. con lo que se acredita que éste último gozó de los mismos beneficios del Abogado MATUTE CRUZ al otorgársele un contrato de servicios profesionales; d) Fotocopia del listado de inventario físico de la Empresa Nacional Portuaria con lo que se acredite que el Abogado O.R.M. CRUZ se encuentra solvente de todo reclamo y e) ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIA suscrita entre personas de la empresa nacional portuaria sindicalistas de la misma y otras entidades similares y el Gobierno de la República para dirimir en forma armónica situaciones que en la misma se determinan, todos estos documentos debidamente legalizados. RESULTA: Que en proveído de fecha veintitrés de abril de de mil novecientos noventa y uno, se dio vistas de las diligencias al Fiscal del Despacho, por el termino de cuarenta y ocho horas para que emitiera su dictamen, pronunciándose dicha funcionaria de la forma siguiente: “Considerando que en la sentencia recurrida no se han violado las garantías constitucionales que invoca la recurrente y en consecuencia que dicha sentencia está arreglada a derecho, soy de opinión que no se otorgue el recurso”. RESULTA: Que de los antecedentes aparece: 1.- Que con fecha 2 de julio de 1990 el Abogado L. M. M., en su condición de Procurador General de la República y apoderado legal de la CORPORACION NACIONAL DE INVERSIONES (CONADI), compareció ante el Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal de este departamento de F. M. presentado Acusación Criminal contra los señores: J.E.C.G.Y.O.R.M. CRUZ por los delitos de FRAUDE Y ESTAFA CONTINUADA en perjuicio de su representada la CORPORACION NACIONAL DE INVERSIONES (CONADI); siendo admitida dicha acusación en la misma fecha. 2.- Que con fecha 4 de julio de 1990 el Abogado O.R. M. C., se presentó voluntariamente ante el Juzgado Segundo de Letra conocedor de los autos, y en relación a la Acusación criminal que le incoara en su contra el Abogado L.M.M. en su condición de Procurador General de la República y apoderado legal de la Corporación Nacional de Inversiones (CONADI), por los delitos de Fraude y Estafa Continuada en perjuicio de la CORPORACION NACIONAL DE INVERSIONES (CONADI). 3.- Que en igual fecha (4 de julio de 1990) el abogado O.R.M.C. prestó su declaración indagatoria ante el Juzgado Instructor ordenándose en la misma fecha su detención en la Penitenciaria Central por el término de Ley para inquirir. 4.- Que mediante providencia de fecha 10 de julio de 1990 el Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal de este departamento de F. M. decretó la libertad provisional del procesado O.R.M. CRUZ por no haber mérito suficiente para decretar auto de prisión en su contra. 5.- Que en igual fecha y contra la anterior resolución el Abogado LEONARDO MATUTE MURILLO en su condición de Procurador General de la República pidió reposición y subsidiariamente apelación, siendo denegado el recurso de reposición y en el efecto devolutivo se admitió la apelación interpuesta en auto de fecha once de julio de mil novecientos noventa. 6.- Que en fecha 20 de diciembre de 1990, la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial dictó sentencia mediante la cual falló 1°.- Declarando con lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.M.M. en su carácter de Procurador General de la República 2°.- Revoca el auto de fecha diez de julio de mil novecientos noventa. 7.- Que con fecha 21 de diciembre de 1990 y contra la anterior resolución el Abogado MARCO TULIO HERNANDEZ REYES, actuando en representación de Abogado O.R.M.C., interpuso recurso de reposición, ante la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, siendo declarado dicho recurso sin lugar en auto de fecha 2 de enero de mil novecientos noventa y uno. CONSIDERANDO: Que no podrá proveerse auto de prisión sin que exista plena prueba de haberse cometido un delito que merezca pena de privación de libertad y sin que resulte indicio racional de quien es su autor. CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes no aparece que se hayan cometido los delitos de fraude y estafa continuados en perjuicio de la Corporación Nacional de Inversiones (CONADI), pues lo que resulta de la prueba documental incorporada al proceso es que hubo contratos de prestación de servicios profesionales y pago de honorarios por los mismos, en los cuales no se encuentra que haya habido una conducta que implique dolo penal, y sin este elemento no puede haber delito. CONSIDERANDO: Que no obstante lo anterior, en la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia, al revocar la resolución en que el Juez de Letra Segundo de lo Criminal de este Departamento, ordenó la libertad del encausado por considerar que no había mérito para decretarle auto de prisión, se obliga al indicado J. a dictar auto de prisión al encausado. CONSIDERANDO: Que de lo antes expuesto se desprende que se ha violado el derecho consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República, por lo que es procedente otorgar el recurso de amparo; sin perjuicio de que las partes que se considere afectada en sus intereses por la celebración de los indicados contratos y los pagos de honorarios derivados de tales convenios, pueda ejercitar las acciones que considere pertinentes ante la jurisdicción civil. POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del señor F., por unanimidad de votos, y en aplicación de los artículos 68, párrafo primero, 69, 89, 90 párrafo primero, 92, párrafo primero, 183, número primero 303 y 319, atribución 8°.- de la Constitución de la República; 1° y 78, atribución 5°. De la Ley de organización y Atribuciones de los Tribunales; 1°, Numero 1°. 5° número 3°. 25 reformado 32, 47 de la Ley de Amparo, FALLA: OTORGANDO el recurso de A. que se ha hecho mérito, Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales con siguientes.- Redactó el M.P. M..- NOTIFIQUESE LO ENMENDADO “O. R.M. CRUZ” “PENAL” VALE./ Lo E.L. “el, de”.- VALEN. (EXP. 09-64-74-91)

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