Inconstitucionalidad nº 133-04 de Supreme Court (Honduras), 11 de Febrero de 2005

PonenteJOSE ROLANDO ARRIAGA MANCIA
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, certifica la resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, once de febrero de dos mil cinco. VISTO: El recurso de Inconstitucionalidad interpuesto vía acción el señor W. A. E. H., en su condición personal, contra el decreto legislativo No. 117-03, contentivo de una Ley promulgada par el soberano Congreso Nacional de la República y publicado en el diario oficial La Gaceta número 30,163 el día viernes quince de agosto del dos mil tres. CONSIDERANDO: Que de la simple lectura del escrito de interposición del Recurso de Inconstitucionalidad, se deduce con propiedad el desconocimiento de la normativa establecida en los artículos 184 y 185 de la Constitución de la Republica, y se dice lo anterior por las razones siguientes: 1.- El impetrante recurre a la Corte Suprema de Justicia como si esta fuera un ente investigador, pretendiendo que de oficio se inicie una investigación por el delito de detención ilegal, siendo dicha acción, competencia del Ministerio Publico, o, en todo caso, si advirtió una anomalía por parte de un órgano jurisdiccional, debió intentar el tramite administrativo a través de la Inspectoría de Tribunales. CONSIDERANDO: Que en el escrito de interposición del Recurso de Inconstitucionalidad sostiene que se le violentó el derecho de defensa, pues se dejó transcurrir el término de sesenta días para que el ente acusador solicitara fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Al respecto la Sala de lo Constitucional ha sentado jurisprudencia en el sentido de que el Estado a través de los entes operadores de justicia, deben sobreponer a la forma, el valor justicia, en ese sentido, aun con la omisión del F. o acusador privado consistente en no solicitar señalamiento de fecha para la celebracion de la audiencia preliminar, el proceso penal debe continuar, combatiendo así la impunidad; pues como se dijo anteriormente, la Sala ha emitido sentencias señalando que el artículo 9 del Código Procesal Penal, faculta al Juez o Magistrado a adoptar las providencias precisas para corregir las irregularidades en el proceso. Es de hacer notar que el caso fue sobreseído; en ese sentido, somos de la opinión, que el ente acusador debió impugnar el sobreseimiento a través del recurso de apelación y en su caso del recurso de amparo, el que de haberlo interpuesto posiblemente hubiese sido otorgado; pues como se dijo, es posición de la Sala de lo Constitucional que no se violenta el debido proceso, cuando los órganos jurisdiccionales emiten resoluciones declarando sin lugar las peticiones de sobreseimiento definitivo por no haberse solicitado el señalamiento de fecha para la celebración de la audiencia preliminar. CONSIDERANDO: Que alega el recurrente haber sufrido vejámenes y torturas por parte de la policía, cuestión susceptible de un recurso de HABEAS CORPUS Y no de un Recurso de Inconstitucionalidad, por lo que puede verse que ambos planteamientos, no tienen nada que ver con la supuesta ilegalidad del tipo penal comprendido en el articulo 332 del Código Penal. CONSIDERANDO: Que analizando la argumentación del Recurso de Inconstitucionalidad, se determina que no reúne los requisitos mínimos de admisibilidad de este recurso, porque es un requisito esencial el señalamiento de las contradicciones que llevan al recurrente a concluir que determinada norma es considerada inconstitucional, precisamente por estar en contraposición con otra norma constitucional; pero en el caso de autos el recurrente no plantea con rigor y precisión la cuestión constitucional, porque solamente hace una mera enunciación de derechos y principios, soslayando el pronunciarse sobre la supuesta inadecuación de la ley penal a la ley fundamental. CONSIDERANDO: Que siguiendo con el examen del escrito, el recurrente procede a realizar el siguiente planteamiento: en el acápite "PORQUE FUNDAMENTO INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA DEL ARTICULO 332 DEL CODIGO PENAL DE LA MAL LLAMADA LEY ANTIMARAS, POR RAZON DE CONTENIDO" manifiesta: "El articulo 332 violenta mi derecho a la presunción de inocencia, porque en mi caso se utilizó un testigo falso que aseguró que yo era marero". Es de hacer notar que lo anterior es un alegato de instancia, porque está cuestionando un medio de prueba, el testifical, y este planteamiento no cabe en un recurso de inconstitucionalidad así como tampoco es procedente en un recurso de amparo. CONSIDERANDO: Que se concluye entonces en el escrito de interposici6n del recurso de inconstitucionalidad no se observa el planteamiento de orden constitucional centrado en la supuesta pugna y contradicción de lo establecido en el articulo 332 del Código Penal y los derechos y principios constitucionales enunciados por el recurrente, y al no constar este requisito de contenido, hace imposible su admisibilidad. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por MAYORIA de votos, en virtud de haber disentido los Magistrados C.A.G.M., S.M. D. V., M. T. C. R., D.R., T.P.C.Y.H.E.F.P.; haciendo aplicación de los artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 303 reformado, 304 reformado, 313 No.5 reformado, 316 reformado y 319 reformado de la Constitución de la República; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 74, 78 atribución 5a de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 28 y 36 de la Ley de Amparo; 6 atribución 5a del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, FALLA: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Inconstitucionalidad por vía de acción, interpuesto por el señor W.A.E.H., para que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo No. 117-2003 constitutivo de la reforma del Código Penal Vigente. MANDA: Que este fallo se archive para los efectos legales correspondientes.- Redactó el M. A. M..- NOTIFIQUESE. Firmas y sello, V.C.M.M., P., J.R.A.M., M.E.M.D.H., ESTELA CARDONA PADILLA, C.A.F.C., S.T.C., N.G.Z., R.L.B.. Inscripción que dice: Firmamos este fallo no obstante haberse elaborado meses después de su votación. MARCO TULIO BARAHONA VALLE, C. A. G. M., D. R., M. T. C. R., T.P.C., S.M.D.V., H.E.F.P., firma y sello, L.C.M., Secretaria General”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de agosto de dos mil siete, certificación de la resolución de fecha once de febrero de dos mil cinco, recaída en el Recurso de Inconstitucionalidad, registrada en este Tribunal bajo el No. 133=04. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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