Laboral nº CL-211-20 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 19-08-2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia19 Agosto 2022
EmisorSupreme Court (Honduras)
Tipo de procesoCasación Laboral
RecurrenteCarol Nohemy Herrera Mejía

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., diecinueve de agosto de dos mil veintidós.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha catorce de febrero del dos mil veintidós, por la Abogada C.J.T.V., en su condición de representante procesal de la señora C.N.H.M., como recurrente; además es parte recurrida, el Centro de Educación Pre-Básica y B..F.R.Z. ANDINO, representado en juicio por el Abogado A.E.C.Z.. OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral para que pruebe el patrono en que se fundó el despido y que demuestre que se respetaron los derechos y garantías inviolables concedidos por la Constitución de la Republica y que están incluidos en todo contrato de trabajo, caso contrario se declare el despido injustificado y se condene al patrono demandado al reintegro en iguales o mejores condiciones al puesto de trabajo, al pago de salarios, aumentos de sueldo, beneficios legales y contractuales dejados de percibir a título de daños y perjuicios, incluyendo los salarios correspondientes al reajuste salarial de la demandante, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha seis de junio del dos mil dieciocho, por el Abogado O.A.A.C., Apoderado Legal de la señora C.N.H.M., mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación Media en Administración Educativa y Maestra de Educación Primaria, hondureña y con domicilio en el Municipio de La Másica, Departamento de Atlántida, contra el Centro de Educación Pre-Básica y B..F.R.Z. ANDINO, por medio de su Directora, la señora M.F.V. CORDOVA. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha diecisiete de septiembre del dos mil veinte, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, que falló REVOCANDO la sentencia de fecha tres de diciembre del dos mil diecinueve, de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.E.C.Z., en su condición de apoderado legal de la parte demandada.- SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral de Emplazamiento del Patrono para que pruebe la justa causa del despido reconocida por la Ley.- Se condene al patrono demandado al reintegro a la demandante en iguales o mejores condiciones al puesto de trabajo ocupado al momento del despido injustificado.- que se condene al patrono demandado al pago de salarios, aumentos de sueldo, beneficios legales y contractuales dejado de percibir a título de daños y perjuicios, incluyendo los salarios correspondientes al reajuste salarial de la demandante, nivelar el salario de la demandante al salario mínimo vigente; promovida por el abogado O.A.A.C. en su condición de apoderado legal de la señora C.N.H.M., contra el Centro de Educación Pre-Básica y B..F.R.Z. ANDINO, representada legalmente por su Directora la S..M.F.V.C., de generales expresadas en el preámbulo de la presente sentencia.- TERCERO: ABSUELVE Al Centro de Educación Pre-Básica y B..F.R.Z. ANDINO, representada legalmente por su directora la señora M.F.V.C., de la acción laboral de reintegro deducida en su contra.- CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE LAS COSTAS”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que la demandante fue contratada de manera permanente en el Centro de Educación Pre-Básica y Básica F.R.Z.A. para prestar sus servicios Profesionales en la ciudad de La Ceiba, Atlántida, iniciando la relación laboral el 15 de agosto de 2015, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., quien se desempeñaba como docente de primaria en el área de español, cargo en el cual se solicita la reinstalación, devengando un salario mensual de L. 8,000.00. que es inferior al salario mínimo vigente dentro de la tabla de Salarios Mínimos vigentes, se acompaña cálculo de prestaciones, constancias de trabajo de la demandante, con los que se demuestra la antigüedad, cargo y salario devengado. En fecha 08 de febrero de 2018 la demandante fue notificada que a partir del 28 de febrero de 2018 se daba por finalizada su relación laboral con el reconocimiento de sus prestaciones e indemnizaciones laborales, invocando como causa de la ruptura la baja matricula de alumnos y cambio en el proceso administrativo; no obstante, en fecha 28 de febrero de 2018 se le hizo entrega de su carta de despido argumentando que el mismo obedecía a que no llenaba los requisitos de su cargo por no ostentar el grado de licenciatura, lo que no es cierto dado que la actora cuenta con su título de Licenciada en Educación Media en Administración Educativa, de lo cual tiene conocimiento su patrono, causales no comprendidas dentro de las justas causas de terminación que señala el Código del Trabajo y demás leyes laborales, dejando en evidencia la arbitrariedad del despido alegado por el Patrono.- 2. La parte demandada, el Centro de Educación Pre- Básica y B..F.R.Z. ANDINO, contestó dicha demanda señalando que la demandada es una Escuela o Instituto Oficial y por ende es parte de la Administración Pública Centralizada de la Republica de Honduras, artículos 9 y 10 de la Ley General de la Administración Pública; y si bien M.F.V..C. es una funcionaria pública que ejerce sus funciones como directora de ese instituto educativo, ciertamente no es la persona a través de quien debe legítimamente seguírsele algún reclamo o demanda contra el titular de ese centro de educación, el cual es el Estado de Honduras, de tal manera se ve obligada a contestar la demanda haciéndolo a título personal, ya que es la Directora del Colegio demandado. Por otra parte, la demandante no reunía los requisitos legales y reglamentarios de la Secretaría de Educación para trabajar en la Escuela Oficial "F.R.Z.A., recibiendo una liquidación final.- 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha tres de diciembre del dos mil diecinueve, dictó sentencia que en su parte conducente, dice: “FALLA: PRIMERO (1): Declarando CON LUGAR la Demanda Laboral de Primera Instancia de emplazamiento del Patrono para que pruebe la justa acusa reconocida por la ley.- se condene al patrono demandado al reintegro a la demandante en iguales o mejores condiciones al puesto de trabajo ocupado al momento del despido injustificado.- que se condene al patrono demandado al pago de salarios, aumentos de sueldo, beneficios legales y contractuales dejados de percibir a título de daños y perjuicios, incluyendo los salarios correspondientes al reajuste salarial de la demandante, nivelar el salario de la demandante al salario mínimo vigente; promovida por el abogado O.A.A.C., en su condición de apoderado legal de la señora C.N.H.M., contra el Centro de Educación Pre- Básica y B..F.R.Z. ANDINO, representada legalmente por su Director la señora M.F.V. CORDOVA; de generales expresadas en el preámbulo de la presente sentencia. SEGUNDO (2): En consecuencia se CONDENA al Centro de Educación Pre- Básica y B..F.R.Z. ANDINO, representada legalmente por su Director la señora M.F.V.C., A REINTEGRAR a la S..C.N.H.M., en iguales o mejores condiciones, en el Cargo que tenía, en la empresa demandada previo al despido injusto al que fue objeto; más los salarios correspondientes al reajuste salarial, y nivelar el salario de la demandante al salario mínimo vigente; Más el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo hasta el momento de la reinstalación. TERCERO (3): SE EXIME DEL PAGO DE LAS COSTAS…”. Bajo el criterio que se acreditó documentalmente la copia autenticada del título de maestra y de educación Primaria y titulo de educación media, demostrando con ello, que la demandante poseía las facultades para ejercer la docencia, en vista que en la nota de fecha 28 de febrero del 2018 la demandada expresa como segunda y nueva causa del despido que los requisitos para todo personal que labora en básica debe tener el grado de licenciatura en el área que imparte o en su defecto el 60% de sus asignaturas pasadas y matricula vigente entre otras; se encuentra acreditado asimismo las autorizaciones extendidas por la directora de la institución demandada a la demandante, autorizando el portafolio de Docente, acreditándose con esto también la relación laboral de la actora con la demandada. Que la demandante en fecha 8 de febrero del año 2018, fue notificada por la institución demandada, que daba por finalizada la relación laboral, por ende despedida a partir del 28 de febrero del año 2018 estableciendo en dicha nota las causales de la ruptura de la relación laboral, observándose que en la notificación de fecha 8 de febrero del 2018 establece unas causales diferentes a las establecidas en la nota de fecha 28 de febrero del 2018, y siendo que tales causales invocadas por la parte patronal no se encuentran dentro de las contempladas en el artículo 112 del Código del Trabajo, cuya omisión de conformidad a lo que dispuesto en el artículo 117 del mismo cuerpo legal, lo vuelve nulo, ilegal e injustificado, puesto que nadie puede ser despedido sino por las causas ya indicadas en la norma antes citada. Todo trabajador que es despedido tiene derecho a saber cuál es el motivo legal por el cual se le despide, y el patrono tiene la obligación ineludible de indicar con toda precisión el motivo que lo llevó a toma tal determinación, después no podrá alegar válidamente causales distintas, o pretender en juicio alegar nuevas causas de despido, en amparo a lo que establece en el precitado artículo 117 del Código del trabajo.- 4. La Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha diecisiete de septiembre del dos mil veinte, dictó sentencia de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.E.C.Z., en su condición de apoderado legal de la parte demandada.- SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral de Emplazamiento del Patrono para que pruebe la justa causa del despido reconocida por la Ley.- Se condene al patrono demandado al reintegro a la demandante en iguales o mejores condiciones al puesto de trabajo ocupado al momento del despido injustificado.- que se condene al patrono demandado al pago de salarios, aumentos de sueldo, beneficios legales y contractuales dejado de percibir a título de daños y perjuicios, incluyendo los salarios correspondientes al reajuste salarial de la demandante, nivelar el salario de la demandante al salario mínimo vigente; promovida por el abogado O.A.A.C. en su condición de apoderado legal de la señora C.N.H.M., contra el Centro de Educación Pre-Básica y B..F.R.Z. ANDINO, representada legalmente por su Directora la S..M.F.V.C., de generales expresadas en el preámbulo de la presente sentencia.- TERCERO: ABSUELVE Al Centro de Educación Pre-Básica y B..F.R.Z. ANDINO, representada legalmente por su directora la señora M.F.V.C., de la acción laboral de reintegro deducida en su contra.- CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE LAS COSTAS”. Bajo el criterio que, si bien es cierto, el recurrente opuso la excepción de Falta de Representación de la Demandada como defecto procesal, sin embargo, dicha incidencia fue resuelta mediante auto interlocutorio, sin que hiciera uso de los recursos que dispone la ley, por consiguiente, quedó firme dicha resolución y cualquier alegato en los agravios relacionados con las excepciones resulta extemporáneo y fuera de contexto en cuanto a las etapas del proceso laboral se refiere. Por otra parte es importante aclarar que al expresarse como agravio el hecho de no haber sido tomado en consideración por la A-quo, el oficio librado al Banco del País y que se encuentra cumplimentado en los folios 177-196 de la pieza de primera instancia, donde el recurrente alega que la demandante hizo uso del cobro de las prestaciones laborales y por consiguiente no podía hacer uso alternativamente del derecho de peticionar el reintegro; en ese sentido la A-quo debió establecer que la información recibida no deja ningún margen de duda en relación a los depósitos y retiros bancarios efectuados en la cuenta de la demandante, lo cual pudo comprobarse mediante inspección de oficio al Banco que rindió el informe o a la entidad demandada, puesto que ese hecho de relevancia no puede obviarse por cuanto de comprobarse sería violatorio del artículo 29 de la Constitución de la Republica, el cual regula que, en los casos donde se pruebe que el despido ha sido injustificado, se tiene la opción de demandar una remuneración en concepto de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios y las indemnizaciones legales y convencionales previstas o a que se le reintegre al trabajo con el reconocimiento de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios; es decir, que la parte demandante tiene una de las dos opciones independientemente de ser justificado o no el despido, la conjunción disyuntiva gramatical de la letra "o" se refiere a la separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o elementos, por consiguiente si la trabajadora hizo uso de las prestaciones laborales ofrecidas en la nota del despido y depositadas en su cuenta bancaria, sin devolver las mismas o consignarlas en un tribunal, no podía demandar el reintegro a su puesto de trabajo; asimismo lo ordena el artículo 113 del Código del Trabajo, que establece lo relativo al derecho que tiene el trabajador para exigir el cumplimiento del contrato, ya sea haciendo uso del ejercicio del derecho alternativo de reclamar las indemnizaciones o bien si el juez declara el reintegro, éste no tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, por cuanto el derecho es alternativo y no debe otorgarse el reintegro si se gozó del derecho de las prestaciones laborales. Que esta Corte por tratarse de una situación jurídica de similar resolución hace acopio del fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el numero CL119-11, mediante el cual el Tribunal Supremo falló Casar la sentencia proferida la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., de fecha dos de febrero del dos mil once, estableciéndose que "el haber dispuesto el demandante de las cantidades o valores depositados en concepto de prestaciones laborales por la demandada a su favor, se convierte en una convalidación del pago para los efectos del despido, pues no las devolvió ni consignó en el Juzgado correspondiente como era lo lógico si pretendía optar por el reintegro al cargo...Es pertinente aclarar, que lo puntual en las presentes diligencias se reduce a establecer el derecho alternativo del trabajador despedido de manera injustificada e ilegal de accionar, para demandar ya sea el pago de prestaciones o el reintegro al trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 113 párrafo tercero letra a) del Código del Trabajo. P. estas dos situaciones jurídicas optativas para el trabajador, no puede realizarlos simultáneamente y pretender beneficiarse de ambos derechos, por ende si se demanda el reintegro, tiene que seguir el ejercicio de esta acción hasta obtener una sentencia definitiva, de igual manera, para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales", por consiguiente al haberse acreditado con el oficio librado al Banco del País, S.A., el estado de la cuenta bancaria Numero 21-600-018882-3 a nombre de la demandante, constatándose las transacciones bancarias de depósitos y retiros, durante el periodo comprendido del 20 de febrero de 2018 al 20 de agosto de 2019, quedó debidamente acreditado que la demandante hizo uso de las prestaciones laborales anunciadas en la nota de despido y depositadas en la referida cuenta sin haber devuelto o consignado dichas cantidades para poder hacer uso del derecho para demandar su reintegro al puesto de trabajo.- 5. Mediante auto de fecha siete de diciembre del dos mil veinte, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada C.J.T.V., en su condición de representante procesal de la señora C.N.H.M., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6. En fecha catorce de febrero del dos mil veintidós, compareció ante este Tribunal la Abogada C.J.T.V., en su condición de representante procesal de la señora C.N.H.M., formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación y nulidad subsidiaria, por lo que mediante providencia de catorce de febrero del dos mil veintidós, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintiuno de abril del dos mil veintidós, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte del Abogado A.E.C.Z., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.-Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que la Abogada C.J.T.V., en su único motivo de casación alega: “Se acusa la Sentencia impugnada de ser violatoria por Infracción Indirecta de la Ley Sustantiva Nacional de Índole Laboral por apreciación errónea de los Medios de Prueba Documentales identificados con los Números 2, 3, 4 y 9, visible a Folios 12, 13, 19, 20, 21, 4 y 5 respectivamente de la Primera Pieza de autos; todos ofrecidos por la Parte Demandante, e Reconocimiento judicial vía libramiento de Oficio, visible a Folios 177 al 196 de la Primera Pieza de autos ofrecido por la Parte Demandada, lo que hizo incurrir en Error de Hecho que aparece de manifiesto en los autos, lo cual llevó a la Corte Sentenciadora a la violación de los artículos 3, 25, 110, 112, 113, 117 y 864 del Código del Trabajo. NORMAS SUSTANTIVAS DE INDOLE LABORAL VIOLADAS. La Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de La Ceiba, Departamento de Atlántida, mediante el fallo impugnado, han infringido indirectamente la ley sustantiva nacional de índole laboral como ser los artículos 3, 112, 113,117 y 864 del Código del Trabajo. NORMAS PROCESALES VIOLADAS. Las normas adjetivas que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas violadas están contenidas en los artículos 22, 12.5, 206,2, 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZARTE: Este Motivo de Casación encuentra su fundamento en el numeral 1 del artículo 765 del Código del Trabajo, el cual señala que: "Son causales de casación: 1. Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA. De las pruebas propuestas y practicadas en su conjunto singularizo la que fue apreciada erróneamente: 1. Medio de Prueba Documental propuesto por la Parte Demandante identificado con el Numero 2, visible a Folios 12 y 13 de la primera pieza de autos, consistente en Acta de Comparecencia levantada ante la secretaria del Trabajo de la ciudad de La Ceiba, Atlántida, en fecha 12 de Abril de 2018, compareciendo las señoras M.F.V.C. en su condición de Directora del Centro educativo y D.Z.C.B. en su condición de Administradora; Audiencia en la cual se establece que mi Representada puso a disposición de la Demandada el pago realizado a mi Representada, de igual manera se habla de un arreglo de pagos al cual mi representada nunca accedió de manera voluntaria; quedando evidenciada que mi representada siempre puso a disposición la cantidad de dinero depositada sin consentimiento de ella a su cuenta, actuando el Centro Demandado de mala fe al alegar un arreglo nunca pactado entre mi Representada y la demandada. 2. Medio de Prueba Documental propuesto por la Parte Demandante identificado con los Números 3 y 4, visibles a Folios 20 y 21 de la primera pieza de autos, consistente en las Notificación de Preaviso y Notificación de Despido rendidas en fecha 08 de febrero de 2018 y 28 de febrero de 2018, firmadas por la Administradora Auxiliar Financiero y el Presidente de Padres de Familia, por la Señora DILSA Z.C.B. y el señor A.G. mediante la cual se establecen dos motivos diferentes de Terminación de la Relación Laboral, mismas que no se encuentran contempladas en base a Ley por los cuales se solicita su despido injustificado y A.. 3. Medio de Prueba Reconocimiento Judicial vía Libramiento de Oficio propuesto por la Parte Demandada y que corre evacuado a Folios 177 al 196 de la Primera Pieza de autos, mediante el cual no especifica que folios hará uso para acreditar el Despido de mi Representada, ya que la demanda fue para emplazar al Patrono para probar la justa causa en que fundo el Despido de mi Representada, no es demanda de Pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, por lo cual no acredita el Despido en ninguna circunstancia el demandado. EXPLICACION DEL MOTIVO DE CASACION. La Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida, al dictar el fallo recurrido por unanimidad de votos manifiestamente incurrió en error de hecho al apreciar erróneamente los Medios de Prueba singularizados anteriormente, ya que si bien es cierto que el Juzgador de lo L. no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, sino que forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana critica de la prueba, tal como está consagrado en el artículo 739 del Código del Trabajo, está disposición no faculta de manera alguna a los Jueces del Trabajo a valorar la prueba apartándose de los principios que informan el derecho laboral como ser el Principio Protector y Primacía de la Realidad. Los cuatro medios de prueba anteriormente singularizados acreditan que el Despido directo, injusto y arbitrario de mi Representada no fue en base a ninguna de las causales establecidas por el código del trabajo, y quedando aún más acreditado que la parte demandada en ningún momento negó el despido, únicamente acreditando un paso supuestamente pactado sin el consentimiento de mi Representada ya que no existe prueba física en la pieza de Primera Instancia que pruebe dicho acuerdo, demanda que no se instó para pago sino para que el patrono probara la fusta causa en que fundo su Despido en base a las Leyes Laborales vigentes, de lo contrario se Reintegre a mi Representada con todos los beneficios que la ley le concede, incurriendo en error de hecho la Corte Sentenciadora al manifestar que al haber hecho mi Representada uso del Dinero de sus prestaciones depositado a su cuenta de banco sin acuerdo voluntario previo, no tiene derecho a solicitar Reintegro ya que no puede tener ambos derechos juntos; apartándose el Ad Quem del objeto del proceso, el cual se (Entra en que es P. sea emplazado para que demuestre si el Despido del que file objeto la Demandante esta apegada a Derecho utilizando las causales ya establecidas en las Leyes laborales, respetando las garantías constitucionales y laborales que la trabajadora tiene en base a Ley, no fue emplazado para probar pagos de prestaciones que no fueron acordadas en ningún momento. En la Sentencia Impugnada la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, cometió Infracción de Ley por Apreciación Errónea, incurriendo en error de hecho; documentos ofrecidos como Medios de Prueba Documentales Dos, tres y Cuatro (Folios 12, 13, 20 y 21 de la primera pieza de autos); los cuales nunca fueron desvirtuados por la Parte demandada Esta apreciación errónea de los Medios de Prueba antes singularizados incidió de manera determinante en la decisión de la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida, dado que si les hubiera la valoración correspondiente en armonía con los principios propios del procedimiento del trabajo y siendo que el Patrono Demandado no ofreció prueba alguna para demostrar la justa causa del despido injusto y arbitrario del cual fue objeto la demandante y con los medios de pruebas aportados que los cuales nunca fueron desvirtuados por la Parte Demandada. Es cierto que la apreciación de la prueba en la jurisdicción laboral no está sujeta a tarifas de ninguna clase y que, en el conocimiento probatorio del Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de la Ciudad de La Ceiba, Atlántida, intervino únicamente la prueba documental ofrecida por la Parte Demandante y demandada, cuyo contenido nunca fue debatido y que por tanto constituyó plena prueba a favor de mi Representada, por lo que el Tribunal de Primera Instancia falló a favor de mi Patrocinada, ya que el J., en su condición de garante de la efectividad de los derechos laborales, tiene el deber de analizar los hechos anteriores, coetáneos y posteriores al Despido o a la transacción, para efectos de la protección de aquellos derechos que son irrenunciables, señalando asimismo, que corresponde al empleador probar que la Terminación de la Relación laboral obedece lo establecido en el Código de Trabajo en sus causales para tal efecto.”.- III. Que el cargo que antecede resulta admisible a razón que reúne los requisitos para su admisión siendo procedente declarar ha lugar el recurso de mérito, casar la sentencia impugnada y a continuación, en sede de instancia, decidir lo que proceda conforme a la ley.- IV. La impetrante alega nulidad subsidiaria la cual aduce que: QUE SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA POR EL AD QUEM. Además de las infracciones detalladas en el Motivo de Casación anteriormente expuesto; la Sentencia Definitiva dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida, a la Una en Punto de la Tarde (01:00 P.M.) del día Jueves 17 de Septiembre de 2019 en la Apelación Laboral registrada con el número 0101-2020-01074 y que es el objeto de la presente demanda de casación laboral; adolece de los siguientes defectos que la vician de nulidad absoluta: 1. El artículo 197.2 del Código Procesal Civil señala que, en las resoluciones, los Tribunales deben indicar los recursos que caben contra las mismas, el órgano ante el cual debe interponerse y el plazo para recurrir; requisito que no fue cumplido por el Ad Quem al dictar la Sentencia objeto de la presente demanda de casación laboral, puesto que no señala el recurso que procede contra la misma, el plazo, forma y tribunal ante el que debe interponerse. 2. Los artículos 206.3, 208.2 y 209.2 del Código Procesal Civil exigen que los Tribunales se pronuncien en las Sentencias que dicten sobre todos los puntos objeto del litigio y hagan las declaraciones correspondientes, estableciendo el importe exacto de las cantidades respectivas: no obstante, el Ad Quem no establecido el importe exacto de la cantidad que debe pagarse a la D. en concepto de Reajuste laboral ya establecido en la demanda como parte liquida, limitándose únicamente al pago de prestaciones que la parte demandada alega aun cuando la demanda no es de pago. 3. El artículo 200.2.a y 200.2.b del Código Procesal Civil, que se refiere al contenido formal que debe reunir toda sentencia, se exige que en los antecedentes de hecho debe consignarse con la debida claridad y concisión y en párrafos separados y numerados: el objeto del proceso, las pretensiones de las partes, los hechos alegados, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados; requisitos que no fueron cumplidos por la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, puesto que la Sentencia Objeto de la presente Demanda de Casación Laboral no contiene el objeto del proceso, las pretensiones de las partes, los hechos alegados en primera instancia, las pruebas aportadas por las partes y hechos probados; limitándose a incluir las alegaciones que las Partes hicieron en segundo instancia y pasa inmediatamente los Fundamentos de Derecho. 4. La Corte primera de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida, mediante el fallo impugnado violenta el debido proceso laboral, el derecho al acceso de los tribunales e incurre en arbitrariedad, dado que en inobservancia de los principios protector y primacía de la realidad, traslada toda la obligación probatoria al demandante y exime de ella a la parte demandada. 5. La Corte Sentenciadora violenta el debido proceso dado que en la sentencia recurrida divide en contra de mi Representada la respuesta a Oficio librado a Banco Bac de Honduras S.A. Medio de Prueba ofrecido por la Parte Demandada y que corre evacuada a Folios 177 al 196 de la primera pieza de autos, puesto que todas los medios de pruebas documentales aportados por la parte Demandada para probar el Despido injusto del que fue objeto la demandante, únicamente utiliza en los o Hechos Cuarto y Quinto del fallo impugnado mediante la presente demanda de casación laboral y dándole otro sentido, cambiando el fondo de la acción primordial de esta diligencias, ya que únicamente se enfoca ampliamente en las copias de la cuenta de mi Representada visibles a los Folios 177-196 de la primera pieza de autos, medio de prueba aportado por parte de la demandada, que no prueba la Justa causa de despido de mi representada; y dejando se claro en los Hechos y Tercero que la parte D. probó lo alegado en su demanda, siendo así de manera parcial la decisión y no apegada a Derecho de la Ad Quem. Por las razones antes expuestas y en cumplimiento a lo que señalan los artículos 211, 212.4, 213.1 y 214.1 del Código Procesal Civil se solicita a ese Máximo Tribunal anule la sentencia impugnada mediante la presente demanda de casación laboral por el incumplimiento de los requisitos contemplados por las leyes con relación a los actos procesales y aplique los correctivos que estime necesarios a fin de que el Ad Quem observe los requisitos que ya se señala en la ley para toda sentencia; valiendo la pena mencionar que los motivos de nulidad mencionados en los incisos 2 al 5 inciden en la decisión de la Corte Sentenciadora, dado que de no haber incurrido en tales infracciones no habría resuelto como lo hizo”.- IV. Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; estudiado el caso en examen, éste Tribunal no estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria.- V. Que, en el presente caso, el demandante solicita el reintegro a su puesto de trabajo y el pago de las indemnizaciones laborales por despido injustificado y la parte demandada rechaza las pretensiones planteadas en el escrito de la demanda ya que no existió despido alguno.- VI. Por lo que EL OBJETO DEL DEBATE se contrae a establecer si había justa causa del despido y si existió el despido injustificado para la reinstalación a su puesto de trabajo y el pago de las indemnizaciones laborales por despido ilegal y establecer si procede o no el alegato del Convenio que menciona la parte demandada.- VII. Que las partes propusieron sus medios de prueba en la manera siguiente: PARTE DEMANDANTE: medios de prueba: I-DOCUMENTAL .- 1) Constancia original de Trabajo de fecha 19 de Febrero del año 2018 firmada por la Señora D.Z.C.B. en el cargo de Administradora, y la cual obra a Folio 9 de los autos, Con este medio de prueba se demuestra la antigüedad, salario y fecha de ingreso de mi Patrocinada. 2) Solicitud de Servicios de Conciliación, Cedulas de Citación y Acta de-Comparecencia ante la autoridad del trabajo en esta ciudad, la cual obra a Folios 10 al 16 de los autos, con este medio de prueba se acredita que la S..M.F.V.C., en su condición de Directora del Centro de Educación Pre-Básica y B..F.R.Z. ANDINO, tuvo conocimiento del Reclamo desde la primera Citación extendida por la Secretaria del Trabajo en esta ciudad, y acudió a la misma a levantar el Acta ya precitada, con lo cual se acredita que siempre fue en representación del Centro Básico demandado y nunca alego nada de lo que hoy alega y niega en su escrito de Contestación. 3) copia autenticada de notificación de Despido en fecha 08 de febrero de 2018, con la cual se acredita la ruptura de la relación laboral y los motivos alegados por el Patrono Demandado en esa primera Notificación, la cual corre agregada a F. 20 de los autos. 4) copia autenticada de Notificación de fecha 28 de Febrero de 2018, con la cual se acredita que luego de Notificarle un motivo o Causal de la Terminación de la Relación Laboral, el Patrono Demandado establece una segunda Causal diferente a la primera, la cual corre agregada a F. 21 de los Autos, causal que no se encuentra comprobada según lo establece el artículo 112 del Código del Trabajo. 5) copias auténticas de el Titulo en el Grado de Maestra de Educación Primaria, de la Escuela Normal Mixta del Litoral Atlántico, y el Título de Profesor de Educación Media en Administración Educativa, en el Grado de Licenciatura, que corren agregados a FOLIOS 22 y 23 de los autos, con los que se demuestra que mi Representada posee la Documentación Necesaria para ejercer la Docencia ya que se encuentra legalmente Titulada como tal, por lo cual la Causal segunda invocada por el Patrono no tiene ningún fundamento para ampararse en ella. 6) Autorización del Portafolio Docente del periodo Correspondiente al año 2016-2017, y la Autorización de la Carpeta Profesional, como Maestra de Español en el Periodo Correspondiente al año 2018, de parte de la demandada para mi Patrocinada, las cuales corren agregadas a Folios 17 y 18 de los autos, con la que se acredita que mi Representada tenía asignada su Carpeta de Asignaturas como toda Docente en el Centro de Educación Demandado, sin ningún contratiempo, ya que en ningún momento se le recalco la falta de algún documento o requisito para seguir ejerciendo su labor como Docente. 7) Consiste en que la copia autentica del listado de Alumnos Matriculados para el año 2018 de Primero a Séptimo Grado Corre Agregada a Folios 25 al 31, con la cual se acredita que en ningún momento la Primer Causal invocada en la notificación de fecha 8 de febrero de 2018 fue real, ya que como se observa la Matricula se finalizó con la cantidad máxima de alumnos por grado y sección. 8) copia autentica del Cuadro de Horario de Clases que impartía mi Representada y la copia autentica del C. de Docente emitido en fecha 18 de octubre de 2017, la cual corre agregada a Folios 32 al 34 de los Autos, con la cual se demuestra el horario establecido para la Clase que impartía mi Representada, de igual manera se demuestra con el Carne de Docente que mi Representada el título de Licenciatura que posee. 9) Cálculo de Prestaciones de mi Representada, en el cual se refleja el Ajuste al Salario adeudado y las Tablas del Salario Mínimo correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018, con las cuales se demuestra el Cálculo en cuanto al Reajuste presentado en el Acápite de la presente Demanda específicamente en el Hecho Noveno, la cual corre agregada a Folios 4 y 5 de los Autos. 10) copia del A. número 3 y 4 del Reglamento de la Secretaria de Educación, a folio 133 vuelto de los autos, con el cual se acredita que la Secretaria de Educación no solamente se encarga de supervisar las instituciones oficiales o gubernamentales, sino la dirección y Vigilancia de la Educación a Nivel nacional desde las Gubernamentales hasta las Privadas; PARTE DEMANDADA: DOCUMENTAL: 1) acuerdo numero 2209-SE-2013 que acredite que el Centro de educación pre básica y básica F.R.Z.A. es un instituto oficial; RECONOCIMIENTO JUDICIAL: constatar en el expediente si existe u obra documento, cedula notificación en el que se haya notificado la demanda a la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social.- VIII. Que de los hechos aceptados por las partes y del estudio del material probatorio allegado y practicado en el proceso, resultan acreditados los siguientes extremos: 1) la relación entre la señora C.N.H.M. y el Centro de Educación Pre- Básica y B..F.R.Z. ANDINO, representada legalmente por su Directora, la señora M.F.V.; 2) la demandante trabajaba con el Centro de Educación Pre- Básica y B..F.R.Z. ANDINO, desde el 15 de agosto del 2015, como Docente de primaria, según consta en la nota de despido (F20); 3) se dio la terminación de la relación laboral de manera unilateral el 08 de febrero del 2018 haciendo efecto el 28 del mismo mes y año; 4) no existió justa causa para la terminación laboral, de las establecidas en el artículo 112 del Código del Trabajo ya que solo se le estableció que no llenaba los requisitos del cargo que desempeñaba y teniendo su título de Maestra en educación primaria, según consta la copia autenticada del mismo que se otorgó en el año 2012 y la Licenciatura de Educación Media, (F22 y 23); 5) no se le realizaba el pago completo del salario mínimo autorizado por ley; 6) que se le hizo el ofrecimiento del pago de sus prestaciones laborales sin que se acreditara pago alguno a favor de la demandante. 7) La parte demandada alega convenio de pago sin que se haya acreditado documento alguno. 8) quedo acreditado en folio 12 de la primera pieza de autos que la parte demandante en el acta de comparecencia de la audiencia de conciliación ante el Inspector de Trabajo, rechazó los depósitos realizados por la parte demandada en concepto de pago de prestaciones, mismos que puso a disposición las cantidades acreditadas, sin que la señora C.N.H.M., hiciera uso de ellas por estar en su cuenta del BANCO DEL PAIS.- IX.- en el presente caso se comprobó el despido directo e ilegal que se dio por parte del patrono a la demandante ya que se le invoco la causal de Respetable Señora Herrera: Por medio de la presente carta, el Centro Educativo de Educación Pre-básica y Básica F.R.Z.A. se comunica con usted para informarle lo siguiente. La administración del Centro Educativo por razones ajenas a usted, ha tenido que tomar la lamentable decisión de comunicarle que a partir del próximo día 28 de febrero queda usted DESPEDIDA. Muy a nuestro pesar, hemos tomado esta decisión debido a la presión suscitada por la baja matricula de los alumnos que asistirán a este periodo de clases. Y por circunstancias difíciles de solventar tenemos que realizar un cambio en el proceso administrativo del Centro Educativo. Salario devengado es de 8,000.00, antigüedad 15 agosto del 2015 hasta el 28 de febrero del 2018. Asimismo, le comunicamos que se le acreditara a su cuenta bancaria todas las prestaciones correspondientes al tiempo que laboró bajo nuestro servicio, e cuanto al salario del mes de febrero se le hará el depósito en la fecha y establecida. También se le hará entrega de una carta de recomendación que servirá como impulso para trabajar en otras empresas, que requieran de trabajo tan esmerado como el de usted.” Lo cual no se acreditó en el proceso además de que ella tenía los requisitos necesarios para desempeñar el cargo de Docente lo cual acreditó con sus títulos, así mismo al momento que el centro educativo realizo la contratación vio la idoneidad para el cargo vacante y así cumplía con los requisitos establecidos por ellos mismos, por lo que no puede venir después de tres años a establecer su incumplimiento, siendo totalmente contradictorio y violando el derecho de la estabilidad laboral establecida en la Constitución de la Republica y demás derechos laborales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.- X.- También se deben recordar otras líneas jurisprudenciales que ha establecido este Tribunal sobre el los despidos directos: se debió revisar si el despido se ajusta al tema de legalidad, ya que no basta el análisis de su justificación, porque la jurisdicción laboral es tuitiva o tuteladora de los derechos que reclama el trabajador, tomando en consideración los principios que rigen la materia. Por otro lado, se debe recordar que esta Sala ya ha señalado: “Que también este Tribunal comparte el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo dictado el 5 de octubre del 2015, en el caso L.L. y otros contra Honduras, que la destitución o remoción de un cargo es la medida más restrictiva y severa que se pueda adoptar en materia disciplinaria, la posibilidad de su aplicación debe ser previsible, sea porque está expresa y claramente establecida en la Ley la conducta sancionable de forma precisa, taxativa y previa o porque la Ley delega a una norma infra legal, bajo criterios objetivos que limiten el alcance de la discrecionalidad; asimismo la posibilidad de destitución debe obedecer al principio de máxima gravedad.”(Sentencia del 24 de mayo del 2016, expediente CL 474-14).”.- XI. Que con base al análisis en su conjunto de todas las pruebas allegadas en tiempo y forma por las partes al proceso, con base a la libre formación del convencimiento, tomando en cuenta los criterios y principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se concluye y estima procedente declarar CON LUGAR la demanda de mérito en cuanto al reclamo del reintegro a su puesto de trabajo más las reajuste salarial e indemnizaciones laborales, sin costas dado el principio de gratuidad y que la materia laboral es de orden social.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala de lo Laboral Contencioso-Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 59, 127, 128, 129, 134, 135, 303, 304, 313 atribución 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 53, 60, 97 numeral 12 y 13, 98 numeral 5), 112, 113, 117, 120 reformado, 664, 665, 666 letra c), 738, 739, 778, 858, 868 literal b) y 871 del Código del Trabajo; 22, 200, 238.1) y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia; FALLA: 1) CASA la sentencia recurrida y en consecuencia: 2) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ordinaria laboral promovida por la señora C.N.H.M., contra el Centro de Educación Pre-Básica y B..F.R.Z. ANDINO, por medio de su Directora, la señora M.F.V.C., En consecuencia: 2) CONDENA Centro de Educación Pre-Básica y B..F.R.Z. ANDINO, por medio de su Directora, la señora M.F.V.C., a REINTEGRAR a la señora C.N.H.M., en su cargo de Docente de primaria, más el pago del reajuste del salario mínimo de los años 2017 y 2018 más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que quede firme la presente sentencia;.-3) SIN COSTAS. - Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. - Redactó el Magistrado E.C.C..- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los trece días del mes de septiembre del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha diecinueve de agosto del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número CL 211-20.- Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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