Amparo nº AP2574-2822-04 de Supreme Court (Honduras), 4 de Mayo de 2005

PonenteSONIA MARLINA DUBON
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de mayo de dos mil cinco. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto ante este Supremo Tribunal de Justicia, en fecha ocho de octubre de dos mil cuatro, por el A.O.C., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de Fiscal Especial del Ministerio Público, a favor de A.R.S. DE R.L. DE C.V. y contra la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil cuatro, emitida por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, que resolvió: DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y CONFIRMO la resolución apelada de fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Letras Penal de La Sección Judicial de Tegucigalpa, F.M., que resolvió en Primer Lugar Denegar la ampliación al Requerimiento Fiscal y en segundo lugar S. definitivamente a favor los señores R.C.P., E.B.C.P., C.I.H., D.E.D.G., F.G.M., J. D. E. Y. A. S., por el delito de VIOLACIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, en perjuicio de A.R.S. DE R.L. DE C.V.; en relación al Requerimiento Fiscal presentado en fecha doce de abril de dos mil cuatro, ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, F.M., por la Abogada L.C.R.G., mayor de edad, casada, Agente de Tribunal, hondureña y de este domicilio, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, contra los señores R.C.P., E.B.C.P., C.I.H., D.E.D.G., F.Y.M., J.D.E.Y.A.S., todos mayores de edad, C., Comerciantes, hondureños y de este domicilio, por suponerlos responsables del delito de VIOLACIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, en perjuicio de A.R.S. DE R.L. DE C.V. Estima el recurrente que se ha violentado la garantía Constitucional contenida en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República. RESULTA: Que en providencia de fecha dos de noviembre de dos mil cuatro, este Tribunal de Justicia ordeno dar vista de los autos al recurrente por el término de cuarenta y ocho horas para que formalizará por 1 escrito su petición; haciéndolo en fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, el Abogado O.A.A.G., en su condición de Fiscal Especial para la defensa de la Constitución, de la siguiente manera: “GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADA La disposición constitucional que el presente caso estima ultrajada, es la consignada en el artículo 90, párrafo primero, de la Constitución de la República, que dice: Artículo 90: “ Nadie puede ser juzgado sino por J. o tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece”. Tal y como lo sostuvimos en la interposición de Amparo , la resolución de la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de F. M., no esta ajustada a derecho porque los puntos objeto de impugnación no fueron resueltos especialmente la denegatoria por parte del A-quo a la solicitud de ampliación del requerimiento fiscal. La sentencia carece de razonabilidad jurídica y probatoria y produce vulneración al derecho de obtener una resolución motivada y fundada en derecho que ofrezca una motivación que justifique legalmente la decisión adoptada. El juzgador esta en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos objeto de impugnación, el que no lo haga trae como consecuencia una vulneración al debido proceso. Estas razones legales, nos obligan a señalarles Honorable Corte que el debido proceso ha sido observado, por ello, ponemos a su conocimiento el presente caso con el interés que se restituya el derecho vulnerado. RESULTA: Que en providencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, este Tribunal de Justicia tuvo por formalizado en tiempo la demanda de Amparo por parte del Abogado OSCAR ALVARADO, en su condición de Fiscal del Tribunal, en consecuencia omitió la vista de los autos al Fiscal del Despacho por ser el recurrente. CONSIDERANDO: Que la Sala de lo Constitucional conoce del recurso de amparo interpuesto ante este Supremo Tribunal de Justicia en fecha ocho de octubre de dos mil cuatro, por el Abogado OSCAR CRUZ, actuando en su condición de Fiscal Especial del Ministerio Público, a favor de A.R.S. DE R.L. DE C.V., y contra la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil cuatro, emitida por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial. CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público como recurrente alega, que la Corte Primera 2 de Apelaciones de F.M., al emitir su sentencia ha transgredido el elemental derecho al debido proceso judicial contenido en el artículo 90 de la Constitución de la República, argumentación que basa en el hecho de que los puntos objeto de impugnación no fueron resueltos, especialmente la denegatoria por parte del A-quo a la solicitud de ampliación del requerimiento fiscal. CONSIDERANDO: Que el impetrante estima que también se ha vulnerado el debido proceso ya que la sentencia carece de razonabilidad jurídica y probatoria y produce vulneración al derecho de obtener una resolución motivada y fundada en derecho. C ONSIDERANDO : Que el derecho-garantía fundamental del debido proceso comprende que todo procesado debe ser juzgado por un Juez competente y que en la tramitación del proceso judicial se observen todas las formalidades, los derechos y las garantías que la Constitución de la República y las leyes establecen. CONSIDERANDO: Que de tal definición se desprende que para que haya violación al debido proceso, el procesado debe ser juzgado por un Juez extraño; es decir, un J. no natural, no designado por las autoridades judiciales, por lo tanto, incompetente para conocer del asunto que se le plantea, y del análisis de los antecedentes encontramos que el caso sub júdice ha sido resuelto por el Juez natural, designado legalmente para su conocimiento, por lo que sobre este aspecto no se da la violación al debido proceso. CONSIDERANDO: Que otro de los presupuestos que informan el debido proceso lo constituye el hecho que el juzgador al dictar sus resoluciones observe las formalidades, derechos y garantías que la Constitución y las leyes establecen; vistos los autos, la Sala de lo Constitucional coincide con el A quo y el Ad quem en que los imputados no han cometido ninguna infracción penal por la que se les pueda deducir responsabilidad, en virtud de que no ha habido violación a la Ley de Propiedad Industrial. CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, las argumentaciones que hace el recurrente constituyen alegatos propios del conocimiento de los tribunales comunes en su instancia respectiva, materia que está fuera del alcance y del ámbito de competencia del recurso de amparo, pues al resolver sobre ello, se estaría invadiendo la independencia propia de jueces y magistrados. CONSIDERANDO: Que de lo expuesto, resulta que no se encuentra presente la violación al derecho-garantía del 3 debido proceso alegada por el recurrente. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos Números: 303 reformado, 304, 313 No. 5, 316 y 319 de la Constitución de la República; 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 74 y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 32 de la Ley de Amparo; 6 Atribución 5a. del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia; profiere y FALLA: DENEGANDO EL RECURSO DE AMPARO de que se ha hecho merito; Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales correspondientes. Redactó la Magistrada D.V. DE FLORES. NOTIFIQUESE. FIRMA Y SELLO. S. M. D. V.. COORDINADORA. S. T. C.. J. R. A. M.. C.A.G.M.. C.A.F.C.. FIRMA Y SELLO. L.C.M.. SECRETARIA GENERAL”. Extendida a solicitud del Abogado R.M.A.U., en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C. a los tres días del mes de junio de dos mil cinco; Certificación de la sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil cinco, recaída en el Recurso de Amparo numero 2574-2822=04. L.C.M. SECRETARIA GENERAL 4

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