Casacion nº CA-425-10 de Supreme Court (Honduras), 29 de Marzo de 2011

PonenteVICTOR MANUEL MARTINEZ
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., veintinueve de marzo del dos mil once.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez, por el Abogado W. S. C. P., mayor de edad, casado y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado sustituto del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD; en relación a la demanda ordinaria para que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular en materia personal por no ser conforme a derecho por infringir el orden jurídico; y como medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada el pago de las prestaciones laborales, promovida en fecha veinticinco de julio de dos mil ocho, ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de ésta Sección Judicial, por el Abogado FREDIN DE J.F., soltero, y de este domicilio, en su condición de apoderado del señor G.R.B., mayor de edad, casado, Abogado y de este domicilio, en contra del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD, a través del entonces Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal, señor E. E. S. O., mayor de edad, casado, Ingeniero, hondureño y de este domicilio. El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil diez dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con S. en Tegucigalpa, M.D.C., misma que fue proferida de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: Declarar procedente la acción incoada por el Abogado FREDIN DE J.F., actuando en su condición de apoderado Legal del señor G.R.B., por no ajustarse a derecho el Acto Administrativo Impugnado, consistente en el Acuerdo de Cancelación Nº 025-2008, de fecha 19 de Junio del 2008, emitido por la Dirección General del Registro, del Instituto de la Propiedad, en consecuencia lo anula totalmente.- SEGUNDO: Reconoce la situación jurídica individualizada del demandante y para su plenos Restablecimiento se Resuelve: Condenar al Instituto de la Propiedad a pagarle al demandante sus prestaciones laborales, consistentes en la indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio hasta un máximo de quince años en concepto de auxilio de cesantía, así como un mes de sueldo por cada año de servicio hasta un máximo de dos años en concepto de preaviso, en base a lo estipulado en el Decreto Nº 99-97 que interpreta el articulo 38 de la Ley de Servicio Civil y demás derechos que le pudieren corresponder al demandante, mas el pago, en concepto de daños y perjuicios, de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la efectividad del Acuerdo de cancelación del demandante, 19 de junio de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo sea firme, así como los incrementos salariales que en su caso tuviera el Puesto del cual fue cancelado en su ausencia.- TERCERO: Declarar extinguida la relación laboral existente entre el demandante y el Instituto de la Propiedad.-”.- RESULTA: Que en fecha veintisiete de septiembre de dos mil de dos mil diez, compareció ante este Tribunal de Justicia, el Abogado W.S.C.P., de generales ya señaladas y en su condición de apoderado sustituto del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD, formalizando su demanda de la siguiente manera: “MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO MOTIVO: Violación del Artículo 3 inciso f) de la Ley de Servicio Civil. Este motivo se encuentra comprendido en el numeral primero del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles, que textualmente dispone: “Artículo 903.- Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal: 1°.- Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales, aplicables al caso del pleito.” LEY INFRINGIDA.- La Ley que se ha infringido por el A-quo es el Artículo 3 inciso f) de la Ley de Servicio Civil, el cual procedo a citar con precisión y claridad: “Artículo 3.- Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los siguientes servidores públicos: a) ...; b) ...; c) ...; d) ...; e) ...; f) a los Directores y Sub-Directores Generales (...)” CONCEPTO.- El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: 1. En el CONSIDERANDO (3) de la Sentencia del A-quo se establece lo siguiente: “... Que la Corte observa y concluye que la autoridad nominadora para emitir el acuerdo de cancelación del cargo que desempeñaba el demandante estaba obligada a seguir el procedimiento legal establecido en la Ley de Servicio Civil y su Reglamento para dictar esta clase de autos y al no hacerlo violo el ordenamiento legal establecido...” La violación al Artículo 3 inciso f) de la Ley de Servicio Civil consiste en que con los medios de prueba aportados y evacuados, se acreditó fehacientemente que el señor G. R. B. al ostentar el cargo de SUBDIRECTOR GENERAL DE REGISTROS DEL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD y al desempeñar las mismas funciones asignadas por Ley para los DIRECTORES GENERALES, consignadas en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad, se encuentra dentro de la categoría de EMPLEADO DE CONFIANZA, de libre nombramiento y remoción por la Autoridad Nominadora y, en consecuencia, se encuentra excluido del Régimen del Servicio Civil y, por lo tanto, no le es aplicable la Ley de Servicio Civil y su Reglamento. 2. Por el rango de EMPLEADO DE CONFIANZA del señor G.R.B. al ostentar el cargo de SUB-DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS DEL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD es que no se observó el procedimiento legal para las acciones de despido de personal establecido en el Reglamento de Personal del IP y la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, y no se consignó causal de despido en el ACUERDO DE CANCELACIÓN No.025-2008 de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho (19/06/2008), y por consiguiente, no se le citó a una audiencia de descargo, sino que se levantó el ACTA ESPECIAL de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho (19/06/2008), la cual se acreditó como MEDIO DE PRUEBA NÚMERO OCHO, solamente con el objeto de que quedara constancia de la falta grave cometida por el señor G.R.B., la cual consistió en que, en su condición de SUB-DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS DEL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD, AUTORIZÓ, según nota de AUTORIZACIÓN otorgada por su persona con su respectiva firma en fecha 4 de febrero de 2008, que corre a folio número 081 del expediente de personal, al Registro Mercantil Centro Asociado de la Cámara de Comercio de Tegucigalpa, para que inscribieran la ejecución de Acuerdo de AUMENTO DE CAPITAL a CINCO MILLONES DE LEMPIRAS según Acta de Asamblea Ordinaria de Socios de fecha 3 de diciembre de 2005 de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO F, S.A. DE C.V. y que se le tenga como ya pagada la Tasa Registral de SIETE MIL QUINIENTOS LEMPIRAS (L.7,500.00) que fue ingresada al Instituto de la Propiedad según recibo de Pago por Servicios Registrales No.259894 de fecha 22 de diciembre de 2005 según consta en la inscripción No.43 del Tomo 606 del Registro de Comerciantes Sociales de F.M.. Resulta Honorable Corte, que las funciones de los Directores Generales del Instituto de la Propiedad, se encuentran consignadas en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad y en las mismas, no se establecen este tipo de funciones o atribuciones tomadas por el señor G.R.B., en su condición indicada, como tampoco la de exonerar tasas o servicios establecidas en la Ley de Propiedad, facultad que tiene atribuida por Ley el Consejo Directivo en el Artículo 10 numeral 12 de dicha Ley. Asimismo, la Cámara de Comercio de Tegucigalpa como administradora del Registro Mercantil, recauda las tasas a cobrar por los servicios prestados y no el Instituto de la Propiedad.”.- RESULTA: Que en fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado W.S.C.P., y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado a la Fiscal del Despacho por el término de diez días para que emitiera su dictamen; haciéndolo dicha funcionaria, el siete de diciembre de dos mil diez, de la siguiente manera: “OPINIÓN Con fundamento en las razones expuestas, el Ministerio Público dictamina desfavorable a la admisión del recurso de Casación en ambos motivos.”.- RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito.- CONSIDERANDO (1): Que el Abogado W. S.C. P., actuando en su condición de Apoderado del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD, en el primer y único motivo alega: “Violación del Artículo 3 inciso f) de la Ley de Servicio Civil. Este motivo se encuentra comprendido en el numeral primero del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles, que textualmente dispone: …”.- CONSIDERANDO (2): Que el cargo en la forma expuesta no constituye una proposición jurídica completa, ya que es omiso del requisito indispensable para su prosperidad, que es la cita concreta de la norma sustantiva que considera infringida, ya que la que señala no ostenta ese carácter. De tal manera no procede la admisión del único motivo de casación alegado.- CONSIDERANDO (3): Que por las razones anteriormente expuestas, no procede la admisión del primer y único motivo de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, por unanimidad de votos, visto el parecer del F., impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c) y 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 916 y 920 Numeral 2 del Código de Procedimientos Civiles; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR a la admisión del recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo. 2) SIN COSTAS Por tener motivo bastante para litigar. Y MANDA : Que con la certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado V. M. M.S.. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE L. P.H.. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. V.M.M. S.. FIRMA Y SELLO. M. L. A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los seis días del mes de Abril de Dos Mil Once; Certificación de la sentencia de fecha veintinueve de Marzo de Dos Mil Once, recaída en el Recurso de Casación número 425-2010. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR