Penal nº CP-570-19 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 08-02-2023

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Febrero 2023
EmisorSupreme Court (Honduras)
Tipo de procesoCasación Penal
RecurrenteEvelyn Vianey Escobar Castellanos, Orlando Amílcar Paniagua Ramírez, Milton Moisés Escobar Castellanos y Carlos Roberto Rodríguez Castellanos

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la Sentencia recaída en el expediente del Recurso de Casación SP-570-2019 que literalmente dice: Sentencia En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los ocho días de febrero de dos mil veintitrés, el pleno de la Sala de lo Penal integrado por los Magistrados: J.O.R.V. en su calidad de coordinador, R.B.R. y A.C.G.G., pronuncian En nombre del Estado de Honduras La siguiente sentencia en los Recursos de Casación SP 570-2019 por Infracción de Precepto Constitucional, Infracción de Ley y por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M., mediante la cual falló; Primero: Condenó a los señores E.V.E.C., O.A.P.R., M.M.E.C. y C.R.R.C., por el delito de Asociación ilícita, en perjuicio de La Seguridad Interior del Estado de Honduras, a la pena de veinte años de reclusión, más una multa por cien mil lempiras. Segundo: Condenó a los señores E.V.E.C., O.A.P.R., M.M.E.C. y C.R.R.C., a las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil, por el tiempo que dure la condena principal. Tercero: Declaró a los condenados responsables civilmente. Cuarto: No procedió la condena en costas procesales, personales ni gastos ocasionados por el juicio. Quinto: Se declaró el comiso de una cartera estilo monedero color café, con franjas doradas conteniendo un comprobante y tasa única anual vehicular número 03820391, de un vehículo arca Isuzu, tipo pick up, color negro un teléfono celular color azul, marca Galaxy note 5, un teléfono celular, color negro marca M., un teléfono celular marca Samsung, color blanco con su pantalla quebrada, una carpeta olor negro, con dos hojas de solicitud de tarjeta de crédito, una camisa color azul, tipo polo con logotipo del Banco Ficohsa y una carpeta de color negro. Son Partes en la Única Instancia: Los Abogados M.R.A.E. y G.L.O.O. en su condición de defensores públicos de E.V.E.C. y M.M.E.C.; el Abogado M.J.C.R., en su condición de defensor privado de C.R.R.C.; el Abogado N.I.D.M., en su condición de apoderado defensor de O.A.P.R.; como partes recurrentes y la Abogada I.B.F.M., en su condición de fiscal del Ministerio Público, como parte recurrida. Hechos Probados PRIMERO: A principios del año 2017, el juzgado de letras de garantías penales con jurisdicción nacional de F.M., autorizo la intervención de las comunicaciones consistentes en escuchas telefónicas al número 32268064, perteneciente a la señora E.V.E.C., por investigaciones referentes a la señora E.C., en la que se le vincula en hechos ilícitos. SEGUNDO: Que entre las fechas 10 al 14 de marzo del año 2017, mediante las intervenciones telefónicas debidamente autorizadas por el órgano jurisdiccional competente, se logró identificar que E.V.E.C., O.A.P.R., M.M.E.C., y C.R.R.C., coordinaban entre si la venta y distribución de drogas en diferentes sectores de la ciudad de Tegucigalpa y Comayagüela, como ser restaurantes, centro comercial, universidades y determinadas colonias; asimismo la señora E.V., con jóvenes del sexo femenino coordinaban prestar servicios sexuales en fiestas con personas del sexo masculino nacionales y extranjeros a cambio de una remuneración, las que eran trasladadas en un vehículo conducido por el señor C.R.R.C., a los diferentes lugares que prestaban sus servicios sexuales. TERCERO: Que entre las fechas 12 y 14 de marzo del año 2017, la Unidad de Intervención de Comunicaciones UIC, emitió alertas a la fiscalía de delitos comunes en donde se informó que una banda organizada para delinquir estaban planificando un hecho en contra de la humanidad del señor E.L.V., siendo identificados los señores ORLANDO AMILCAR PANIAGUA RAMIREZ, E.V.E.C., M.M.E.C. y C.R.R.C., como las personas que ejecutarían tales acciones, el que se llevaría a cabo en el centro comercial conocido como el metromall de la ciudad de Comayagüela, iniciándose una vigilancia por parte de los agentes de investigación en el lugar indicado, donde se había concertado la cita con el señor E.L., para ser plenamente identificado por las personas que ejecutarían el hecho, siendo el señor L. informado previamente sobre tales extremos. CUARTO: E.V.E. en compañía de M.M. y C.R.R., se trasladaron al centro comercial metromall de la ciudad de Comayagüela en horas de la noche en un vehículo color negro, tipo pick-up conducido por el señor C.R., haciéndose pasar E.V. y M.M. como empleados del banco Ficohsa, vistiendo este último una camiseta tipo polo color azul, con lago bordado del banco Ficohsa. También portando una carpeta color negro conteniendo estas dos hojas de solicitud de tarjeta de crédito de dicha entidad bancaria, con el objeto de ofrecerle al señor LOPEZ, la obtención de una tarjeta de crédito de la institución financiera para la que la supuestamente estos laboraban. QUINTO: Seguidamente los agentes de investigación al observar a E.V. y M.M., dirigirse hacia donde se encontraba señor E.L., por lo que procedieron a darles inmediata detención; encontrándosele al momento de realizarle un registro personal a E.V., una cartera estilo monedero color café, con franjas doradas y en su interior un comprobante de tasa única anual vehicular número 0382691, correspondiente al vehículo Isuzu color negro, placa pbl-3476, en el que se transportaban, de igual manera se le decomiso un teléfono celular marca Samsun galaxia note 5 con Imei 3525570773566401/33 de igual manera y cerca del lugar del hecho procedieron los agentes de investigación policial a darle detención al señor C.R.R.C., quien se encontraba esperándolos en compañía de un menor en el interior del vehículo en el que se habían trasladado hasta el centro comercial, siendo detenidos y puestos al orden de la Fiscalía del Ministerio Publico; posteriormente fue detenido el señor O.A.P.R., y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.” Recurso de Casación. Motivos y Argumentos Recurrente No.1 Abg. K.M., defensor público de E.V.E.C. y M.M.E.C....R. de Casación por Quebrantamiento de Forma “INDICACION DEL MOTIVO DE CASACIÓN. MOTIVO ÚNICO: La infracción por parte del Juzgador de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Procesal Penal al inobservar, en la valoración de la prueba, las reglas de la sana critica. El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 362 numeral 3, del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO PRIMERO: En el juicio oral y público en el que fueron Juzgados los señores E.V.E.C. y M.M.E.C., a quienes se les atribuye el pertenecer a una ASOCIACIÓN ILÍCITA, el ente acusador pretendió, primero acreditar que los referidos imputados se dedicaban a actividades ilícitas y residualmente confirmar que ellos estaban integrados a una asociación ilícita, para ello ofreció, entre otros medios de prueba de cargo, la testifical consistente en las declaraciones de los policías R.N.M.A., E.J.L.C. y M.E.C.C., la Extracción y Análisis de Escuchas Telefónicas y el ofrecimiento de la EVIDENCIA incautada en el epílogo de varios meses de un supuesto trabajo de investigación sobre actividades ilícitas de una ORGANIZACIÓN CRIMINAL dedicada a la TRATA DE PERSONAS, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, ASESINATOS, ETC., consistente en tres teléfonos celulares, una cartera estilo monedero, una carpeta de color negro y una camisa color azul. SEGUNDO: El Juzgador al valorar la prueba antes referida; sostiene que todas las declaraciones recibidas como prueba de cargo son creíbles, por ser contestes en cuanto a la narración de la dinámica de cómo y cuándo sucedieron los hechos que terminaron con la captura de E.V.E.C., M.M.E.C. y OTROS, donde se les vinculó en la comisión de varios hechos ilícitos, entre ellos Trata de Personas, Tráfico Ilícito de Drogas y Tentativa de Homicidio; que los testigos de cargo de manera armónica, sin dudas ni reticencias, sustentaron que los referidos imputados planificaban y realizaban distintos hechos de carácter ilícito como miembros de una estructura criminal organizada para tal fin. TERCERO: En relación a la información extraída del teléfono: que fue encontrado en poder de la joven E.V.E.C., para el Juzgador lo más destacado son 27 fotografías, en las que se observan a varias personas posando de pie o acostadas en una cama, vestidas o totalmente desnudas, también se observan fotos de bolsitas de plástico transparentes conteniendo en su interior un polvo blanco, con lo que se ha confirmado, según el Tribunal, lo expuesto por los testigos de cargo en cuanto a las actividades ilícitas que cada una de estas personas realizan de manera concertada. CUARTO: Es en la valoración de dicha prueba en donde el Juzgador evidentemente viola las reglas de la sana crítica en su ley lógica de la derivación, pues, como lo señalamos al expresar nuestras conclusiones, dichas pruebas no poseen los alcances que les concede el Juzgador, ya que, si bien es cierto, los testigos de cargo les atribuyen a los imputados el haber expresado en sus comunicaciones telefónicas datos que revelarían una actividad ilícita, pero, las intervenciones telefónicas son únicamente un instrumento de investigación para obtener información útil para anticiparse a la acción de los delincuentes y evitar la consumación de delitos graves o en caso de haberse realizado para constatar la existencia del delito, descubrir a las personas que lo cometieron, en su caso, ubicar el lugar En donde ocultan los objetos de los ilícitos, etc., tal información tendrá un efecto determinante en la acreditación de las conductas ilícitas mencionadas en las conversaciones interceptadas; en el caso de mérito, los propios policías refieren que iniciaron investigando un supuesto delito de Trata de Personas, luego desviaron la investigación hacia un delito de Tráfico Ilícito de Drogas, posteriormente a Tráfico de Armas y finalmente a varios homicidios, sin embargo, los referidos testigos al ser repreguntados por la defensa pública respecto a cuál de todos esos delitos pudieron corroborar, respondieron que en relación a la droga no lo pudieron confirmar, porque las alertas les llegaban a destiempo, en cuanto a los supuestos asesinatos de una persona identificada con el alias del "Morro", ésta evidentemente era una investigación a ciegas, pues no contaban con datos concretos para su investigación y consecuentemente no confirmaron nada y en relación a la otra víctima tampoco se corroboró la existencia de algún peligro, pues los imputados al momento de su captura no portaban ningún tipo de instrumento con el que pudieran poner en peligro la vida o 1a seguridad personal del señor E.L. y en relación al resto de imputaciones los testigos reconocen que tampoco pudieron corroborarlas, porque los casos se les cayeron, por otra parte la evidencia aportada es tan pobre que tampoco ofrece información que corrobore algún tipo de actividad ilícita como la atribuida a los señores E.V.E.C. y M.M.E.C.. QUINTO: De lo antes referido se evidencia que en el caso seguido contra los señores E.V.E.C. y M.M.E.C. no se corroboró ninguno de los hechos ilícitos por los que estaban siendo investigados, a pesar de ello, fueron condenados por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA por lo que supuestamente dijeron en privado, aunque no se probó que lo hubieren ejecutado en el mundo exterior, es decir, hubo mucho ruido y pocos resultados, sumado a lo anterior, en el juicio no se acreditó la pertenencia de las voces gravadas en las intervenciones telefónicas, pues no se hizo algún cotejo de ellas por medio de acústica forense u otra técnica idónea y simplemente se las atribuyen como propias a los imputados por el hecho de que al momento de la captura estarían en posesión de los aparatos intervenidos, por tanto condenar a los señores E.V.E.C. y M.M.E.C. por un delito de ASOCIACIÓN ILÍICITA, cuando en varios meses de investigación la policía no pudo confirmar ninguna acción ilícita ejecutada por ellos, representa una flagrante violación a, las reglas de la sana crítica en su ley lógica de la derivación y , paralelamente un quebrado a la presunción de inocencia que a ellos : les asiste por mandato constitucional. Dado que el vicio que provoca la interposición del presente recurso se produce en el fallo mismo, por lo que solo es posible su corrección a través de esta vía y de ello resulta que no hubo reclamación previa. PRETENSIÓN IMPUGNATIVA Consciente estoy de que al Tribunal de Casación no le es permitido realizar una reinterpretación de la prueba evacuada en el juicio, sin embargo, de las constancias que obran en el presente caso se hace patente el vicio denunciado, sin necesidad de una distinta valoración de la prueba, por lo que resulta justo y procedente declarar la nulidad del fallo impugnado y ordenar su reenvío para que el mismo sea sustanciado con absoluto respeto de los derechos fundamentales de los señores E.V.E.C. y M.M.E.C. y consecuentemente que los medios de prueba sean valorados observando, irrestrictamente, las reglas de la sana crítica, como lo dispone el artículo 202 del Código Procesal Penal.” Recurrente No.2 Abg. M.J.C.R., defensor privado de C.R.R.C....R. de Casación por Quebrantamiento de Forma “EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO: Infracción de los artículos 89 y 94 de la Constitución de la República de Honduras, en relación con el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 361 del Código Procesal Penal EXPOSICION DEL MOTIVO El precepto constitucional denunciado como infringido es la garantía consignada en nuestra carta magna como es la "Presunción de Inocencia" que al tratarse de una norma relativa a los derechos fundamentales de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos, de debe interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados internacionales suscritos por Honduras. La Presunción de inocencia se visualiza como un derecho fundamental que no requiere de acción alguna por parte del sujeto activo para lograr su aplicabilidad, sino que se convierte en la exigencia del ente acusador de probar los hechos imputados; por tanto, la Presunción de Inocencia puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo suficiente que abarque dos circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible penalmente con una actividad probatoria mínima que la acredite y, la segunda, la culpabilidad del acusado en el hecho sometido a juicio, mediante las pruebas con un sentido incriminador respecto a su participación. "En nuestra Constitución este precepto está recogido en el artículo 89 al establecer: "Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente". Así mismo el artículo 94 establece: "A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoria de juez o autoridad competente". El principio de presunción de inocencia está recogido además en el inciso 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al establecer: 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.; "El derecho a la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo en cita, exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella".[1] Este criterio resulta sumamente importante en la sociedad moderna, en la cual, los juicios mediáticos se encuentran a la orden del día, por lo que se debe velar porque la persona sometida a un juzgamiento, tenga la garantía del juicio público, pero eso si, sin que esa publicidad se preste a la exhibición de la persona como culpable, sin que se haya llegado a la necesaria demostración de su responsabilidad en los hechos. El Tribunal establece como hecho probado el siguiente: PRIMERO ... SEGUNDO: Que entre las fechas 10 al 14 de marzo del año 2017, mediante las intervenciones telefónicas debidamente autorizadas por el órgano jurisdiccional competente, se logró identificar que E.V.E.C., O.A.P.R., M.M.E.C. y C.R.R.C., coordinaban entre si la venta y distribución de drogas en diferentes sectores de la ciudad de Tegucigalpa y Comayagüela, como ser restaurantes, centro comercial, universidades y determinadas colonias; asimismo la señora E.V., con jóvenes del sexo femenino coordinaban prestar servicios sexuales en fiestas con personas del sexo masculino nacionales y extranjeros a cambio de una remuneración, las que eran trasladadas en un vehículo conducido por el señor C.R.R.C., a los diferentes lugares que prestaban sus servicios. TERCERO: Que entre las fechas 12 y 14 de marzo del año 2017, la Unidad de Intervenciones de Comunicaciones UIC, emitió alertas a la fiscalía de delitos comunes en donde se informó que una banda organizada para delinquir estaban planificando un hecho en contra de la humanidad del señor E.L.V., siendo identificados los señores ORLANDO AMILCAR PANIAGUA RAMIREZ, E.V.E.C., M.M.E.C. y C.R.R.C., como las personas que ejecutarían tales acciones, el que se llevaría a cabo en el centro comercial conocido como el metromall de la ciudad de Comayagüela, iniciándose una vigilancia por parte de los agentes de investigación en el lugar indicado, donde se había concertado la cita con el señor E.L., para ser plenamente identificado por las personas que ejecutarían el hecho, siendo el señor L. informado previamente sobre tales extremos. CUARTO: E.V.E. en compañía de M.M. y C.R.R., se trasladaron al centro comercial metromall de la ciudad de Comayagüela en horas de la noche en un vehículo color negro, tipo pick-up conducido por el señor C.R., haciéndose pasar E.V. y M.M. como empleados del banco Ficohsa, vistiendo este último una camiseta tipo polo color azul, con lago bordado del banco Ficohsa. También portando una carpeta color negro conteniendo estas dos hojas de solicitud de tarjeta de crédito de dicha entidad bancaria, con el objeto de ofrecerle al señor LOPEZ, la obtención de una tarjeta de crédito de la institución financiera para que la supuestamente abordaron. En el juicio oral y público compareció el testigo N.M.A., quien relató: "Que la señora E.V. y los otros imputados se transportaban juntos, siendo capturados a la altura del metromall, la joven E.V. le decomisaron una camisa azul polo con los logos de FICOHSA, una carpeta negra con dos solicitudes para tarjeta de crédito, se les decomisan teléfonos y el vehículo se le decomisa a R., porque R. estaba dentro del vehículo cuando llegaron ... En las escuchas que realiza la UIC se identifica dos personas con el mismo nombre, en una parte ponen R. y la otra dice solo R., sin mencionar apellidos ... que hubo varias vigilancias y se documentaron ... de las observaciones no vio ninguna entrega de droga, que no practicó ningún decomiso al señor C.R.... A R.U. lo identifico por medio del teléfono de él y por medio de las conversaciones que E. mencionaba que R. era su primo eso lo puede encontrar dentro de las conversaciones de la UIC, se les daba seguimiento por el delito de trata de personas ... En ningún momento hay sinopsis que establezca que P. se contacta con R., no hay, pero si hay de que P. se contacta con E. ... " El anterior relato no arroja ningún dato de relevancia para esclarecer los hechos, pues como lo manifiesta el mismo testigo en las conversaciones solamente se menciona el nombre de R. o R. sin mencionar apellido, por lo tanto no se puede determinar con certeza que dicha persona mencionada es mi representado. Otro aspecto importante que alude el deponente es que hicieron varias vigilancias, pero es claro en establecer que no observó que mi defendido estuviese traficando con sustancias prohibidas. El testigo tiene un afán de perjudicar a mi representado, pero su relato no tiene ningún apoyo con otras probanzas, pues no se demostró que mi defendido tenga denuncias o condenas por hechos constitutivos de delitos, tal como lo quiere establecer el ente acusador al afirmar que dicha organización tenía como propósito la comisión de delitos, es importante mencionar que al momento de la captura no fue sorprendido cometiendo delito alguno. También compareció el testigo E.J.L.C., "Según las escuchas de la Miramontes a la hacienda se iba a llevar un paquete, entonces se montó la vigilancia y seguimiento a ese taxi, allí están las actas que hicieron los policías en su momento, posterior a eso se hizo en Miraflores una alerta de tráfico de drogas, se hizo la saturación, se identificó el vehículo, lastimosamente no se pudo requerir, frente a la Universidad supuestamente se iba a dar un tráfico de armas pero allí fue un intercambio de dinero, también se saturo el lugar, pero no se identificó a las personas, solo se estaban perfilando porque estaban trabajando con alias en ese entonces, se identificó un taxi, pero no iba la persona de nuestro interés... en las escuchas se perfila a R. por el delito de tráfico de drogas... en la conversación una fémina se estaba quejando con V. porque esa persona le estaba cobrando cuatrocientos lempiras ... Que estuvo en el operativo donde capturaron a E. y M., la misma E.V. nos llevó en el vehículo donde ellos se transportaban, ese día estaba enfrente de DIUNSA del Metromall estaba estacionado el vehículo y R. iba acompañado de un menor... " Este testigo tampoco aporta ningún dato incriminatorio, pues a pesar de construir un relato donde se quiere involucrar a mi defendido en una serie de actos delictivos, dicho testimonio no tiene la fuerza necesaria para establecer dichos extremos, primeramente en las vigilancias en relación al tráfico de drogas y armas no se logró vincular a mi representado, pues como manifestó el propio testigo se hizo una vigilancia en días anteriores a la detención pero se ubicó a otra persona distinta, además que no se logra determinar con certeza que R. o R. que es mencionado en las escuchas es mi representado pues no hay prueba confiable que concatenada con otra probanza haga confirmar dicho extremo. Es importante mencionar que de las escuchas se desprende que la señora V. se quejaba del cobro de cuatrocientos lempiras (L.400.00) por parte de la persona que la transportaba en un taxi, por lo tanto podemos deducir que hay una relación entre la señora V. y el mencionado R. o R. por un servicio de transporte alquilado (taxi) y no una relación de repartición de roles para la comisión de ilícitos. En conclusión el ente acusador no logró demostrar que mi defendido pertenezca a una organización criminal y que la misma tenga confirmación, pues es una simple apreciación de un supuesto experto. No hubo ningún tipo de investigación en cuanto a la existencia de dicha organización, no se presentó las supuestas vigilancias, muchos menos la fuente de financiamiento de dicha organización como ser investigaciones patrimoniales, registros de cuentas bancarias, existencia de bienes muebles e inmuebles a cargo de la organización. El ente acusador tampoco probó cuáles son los supuestos actos ilícitos que realizan los supuestos miembros, pues la investigación fue tan deficiente al no probarse la existencia de una organización criminal, la misma fue tan escueta que no pudo establecer que mi defendido es la misma persona denominada R. o R. que es mencionando en las escuchas telefónicas. Sobre este aspecto es necesario recordar lo ya establecido por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia: "la ausencia cada vez más marcada de prueba científica, objetiva y fiable en los procesos penales, la cual ha sido sustituida casi en su totalidad con prueba testifical, misma que no ofrece las mismas garantías que aquellas, pues fuera de los casos de testigos falsos, aun cuando el testigo esté convencido de que está diciendo la verdad, ello muchas veces no constituye una verdad real sino una subjetiva, como producto de muchas variables que hacen al testigo no solo percibir los hechos de una manera errónea, sino entenderlos, memorizarlos y transmitirlos alejándose de lo ocurrido, lo que hace que su valoración sea uno de los procesos más complejos en la tarea de juzgamiento de todo juez; sin embargo, desafortunadamente es el medio al que recurre el Ministerio Público con más frecuencia para sustentar una acusación y pretender una sentencia condenatoria, cayendo incluso en estadios de abuso[2]". Situación que ocurre en nuestro caso pues la sentencia condenatoria se basa en los testimonios de unos agentes de investigación, testimonios que en ningún momento da por acreditado la existencia de una organización criminal, ni tampoco quienes son sus integrantes. Sus dichos son meras conjeturas pues no hay prueba científica de confirmación, es lamentable que el ente acusador recurra cada vez más a la prueba testifical, misma que no ofrece los mismos parámetros de confiabilidad que la prueba científica y que solamente lleva a unas apreciaciones subjetivas de lo ocurrido. La defensa propuso como medio documental constancia de antecedentes penales, la misma fue emitida en fecha 15 de marzo del año 2017, a favor de C.R.R.C., con tarjeta de identidad número 0712-1982-00314, sexo masculino, fecha de nacimiento el 26 de septiembre del año 1982, en la que se establece: no tiene antecedentes penales, firma y sello- N.L.C.R.. Coordinadora de la Unidad de Antecedentes Penales y Constancia de antecedentes policiales, emitida en fecha quince de marzo del año dos mil diecisiete, a favor de C.R.R.C., en la cual se establece que actualmente no se encuentra registrado que haya emitido delito o falta alguna. Firma y sello, N.C.C.C.. Jefe de Antecedentes Policiales. DPI. Estos medios de prueba tienen gran importancia en relación a lo manifestado por los agentes policiales, quienes aseguran que mi defendido comete una serie de actos delictivos, pero con estos medios probatorios se comprueba que mi defendido no se encuentra registrado que tenga antecedentes judiciales y policiales. Como principio universal el onus probandi le corresponde a quien acusa, le corresponde al Ministerio Público llevar la carga probatoria, siendo que es auxiliado por los diferentes órganos investigativos, pero en nuestro caso no hay prueba que ratifique que mi defendido tenga conductas proclives a la comisión de ilícitos como integrante de una organización criminal, aun así, esta parte defensora aportó prueba suficiente de descargo, para acreditar que no ha sido condenado por delito o falta alguna, por lo que queda establecido que mi defendido no es una persona inclinada a cometer actos delincuenciales. El tipo penal de asociación ilícita con lleva una conducta criminosa, teniendo como verbo rector el "asociarse", el acto penalmente relevante lo constituirá cuando el grupo de personas concierte la ejecución de actos delictivos. Implica entonces, que el grupo parte del acuerdo de voluntades de sus miembros para ejecutar delitos, por cuanto no es necesario que de manera posterior los miembros del grupo tenga que ex.temar su acuerdo en la ejecución de un determinado delito, basta que hayan accedido a ser parte del grupo con la disposición de cometer delitos en cualquier momento en el tiempo en que el grupo este conformado con tal. El conjunto de personas pueden constituir el grupo con el fin de cometer delitos o la idea de cometer delitos de forma permanente puede nacer después de haberse constituido el grupo. No constituye asociación ilícita el grupo de persona que se proyecta la ejecución reiterada de actos constitutivos de faltas o actos contrarios a la ley civil o administrativa, debido a que el tipo penal lo restringe a actos constitutivos de delitos. En cuanto al elemento subjetivo del tipo: Como elementos subjetivos, el tipo penal, junto al dolo, exige una intención final, la cual es la de cometer delitas de manera permanente. En cuanto al grado de participación. Este tipo penal el único grado de participación que se presenta es el de ca-autor, ya sea como jefe o cabecilla, y miembros del grupo: Son cabecillas, conforme lo señala el mismo tipo penal, aquellos que inciden en la voluntad de los miembros del grupo de manera reiterada y no accidental o momentánea entretanto y bajo con concepto negativo, son miembros todos aquellos que no sean cabecillas o Jefes del grupo, es un tipo penal de acción pues requiere que el sujeto activo de manera consciente y voluntaria de adhiera al grupo delictivo, ergo no permite la comisión por omisión[3]. Si bien es cierto el delito de asociación ilícita es de mera actividad y de peligro abstracto el ente acusador está en la obligación de aportar prueba suficiente y contundente para acreditar los hechos contentivos en su acusación. En nuestro caso el ente acusador aportó también la declaración del testigo M.E.C.C., quien declaró "que recibieron una alerta que unas personas estaban planificando la muerte de una persona, quienes pasarían por la colonia M. estando ahí reciben otra alerta que estas personas se estaban trasladando al centro comercial metromall siendo capturadas unas personas incluyendo mi defendido". Este testimonio es inconsistente pues de su relato no se desprende ¿Quién hizo la llamada? ¿Cuál fue el número telefónico? ¿Cuáles eran las características físicas? o ¿Cuál era la vestimenta de los supuestas personas que estaban planificando dicha muerte?, Entonces si no tenían esos datos esenciales para la identificación, como es posible que se vincule a los detenidos con dicha información obtenida en la supuesta llamada telefónica, lo cierto que mi defendido fue capturado en un centro comercial de esta ciudad capital, junto a un niño, sin que sea sorprendido cometiendo delito alguno, y como está supra mencionado tampoco se comprobó que sea miembro de una sociedad delictiva. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido: " ... La corte ha señalado que corresponde a la parte demandante en principio la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato; no obstante, ha destacado que diferencia del derecho penal interno en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la Defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos dentro de su territorio…"[4] Esto relacionado con lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, si no hay pruebas suficientes para condenar al imputado, el Tribunal dictará sentencia absolutoria; asimismo, será absuelto en caso de duda razonable, cosa que no hizo el Sentenciador en este caso, el juez debe recordar que La construcción de culpabilidad exige precisión que implica certeza, pues caso contrario se preserva la no culpabilidad del acusado y con ello su estado de inocencia, al convencimiento de que un acusado es culpable se puede llegar, no solo por la existencia de dudas, sino también por su superación, pero ciertamente la superación de las posibles dudas, no obedece a la pura voluntad subjetiva del Juez, sino que debe surgir con el razonamiento coherente que solo se logra con la consideración racional de las pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado y con ello la disipación de las posibles dudas si las hubiere.[5] Para destruir el estado de inocencia debe haber prueba suficiente incriminatoria, al dictar un fallo sin que se haya vencido en juicio a mi representado se vulnera el principio de inocencia consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Toda persona inculpada de delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"; y en el artículo 89 de la Constitución de la República de Honduras: Toda personan es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente, en definitiva solicitamos sea declarado ha lugar el presente recurso y que se dicte una sentencia absolutoria a favor del señor C.R.R.C..” Recurrente No. 3 Abg. N.I.D.M., defensor privado de O.A.P.R....R. de Casación por Quebrantamiento de Forma EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Único Motivo. Recurso de Casación por Infracción de Ley o Doctrina legal. Precepto Autorizante: Artículo 360 del Código Procesal Penal. N.S. que se denuncia Infringida: Artículo 332 del Código Penal. Concepto de la Infracción: Aplicación Indebida del tipo penal de Asociación Ilícita. Pretensión: Declarar ha lugar el recurso invocado, en consecuencia, la absolución de toda responsabilidad de mi representado. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO La infracción es invocada, debido a que los Juzgadores han hecho referencia a un tipo penal ajena a la verdad concebida en los hechos probados de la sentencia recurrida, en la que se aprecia la incongruencia entre el Fáctum de la resolución y la norma que se le asigna, es decir, el artículo 332 del Código Penal, puesto que esta norma penal, no se ajusta a los hechos probados señalados por la sentencia, por lo que resalta la incompatibilidad entre el relato de hechos y la norma por la que se condena. El artículo que se considera infringido por aplicación indebida prescribe lo siguiente: Artículo 332: "Asociación Ilícita. Se sancionará con la pena de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y multa de Cien Mil (L. 100, 000.00) a Trescientos Mil (L. 300, 000.00) lempiras, a los integrantes o personas vinculadas a los grupos estructurados de dos (2) o más personas, que se asocien o actúen concertadamente con el propósito de poner en peligro o lesionar cualquier bien jurídicamente protegido en la Constitución de la República y el Código Penal." Partiendo de la definición legal que se encuentra plasmada en el artículo antes relacionado, los elementos constitutivos del delito de Asociación Ilícita son: a) Tomar parte en una asociación. b) Propósito colectivo de delinquir c) Número mínimo de participantes d) Actúen concertadamente con el propósito de poner en peligro cualquier bien jurídico protegido en la Constitución de la República y el código penal. En la asociación ilícita el bien jurídico protegido es la tranquilad publica, ya que la misma es amenazada por la existencia de una asociación cuyo objetivo sea la comisión de delitos; el delito entonces va afectar la tranquilidad de la población en general. El delito de Asociación Ilícita es un delito común pues tiene la característica de que puede ser cometido por cualquier persona, pero es un tipo penal plural porque es cometido por dos o más personas; este tipo penal no exige que los sujetos activos tengan cualidades particulares, sin importar edad, sexo, religión, nacionalidad, etc… El sujeto activo no necesariamente tendrá que conocer la identidad de los miembros del resto del grupo. El Sujeto pasivo del delito de asociación ilícita para delinquir, no es una persona natural, sino el Estado. Como Elementos Subjetivos Del Tipo Sólo puede concebírselo como un delito doloso, que admitiría únicamente dolo directo y que requiere el conocimiento de la totalidad típica. el dolo debe reflejarse: -El conocimiento que forman parte de ese grupo que procura perpetrar ilícito. -El propósito de querer integrarlo. Y que el elemento volitivo, se conforma con la voluntad de sus miembros de permanecer ligados por el pacto; es decir saber lo que se hacer y tener la voluntad de realizarlo por medio de las conductas reflejen el ánimo y la voluntad de integrarse a la organización delictiva. El Tribunal sentenciador evacuadas que fueron todas las probanzas, estimó como hecho probado lo siguiente: "PRIMERO: A principios del año 2017, el Juzgado de letras de garantías penales con Jurisdicción nacional de F.M., autorizo la intervención de las comunicaciones consistentes en escuchas telefónicas al número 32268064, perteneciente a la señora E.V.E.C., por investigaciones referentes a la señora E.C., en la que se le vincula en hechos ilícitos. SEGUNDO: Que entre las fechas 10 al 14 de marzo del año 2017, mediante las intervenciones telefónicas debidamente autorizadas por el órgano jurisdiccional competente, se logró identificar que E.V.E.C., ORLANDO AMILCAR PAN/AGUA RAMIREZ, M.M.E.C., y C.R.R.C., coordinaban entre si la venta y distribución de drogas en diferentes sectores de la ciudad de Tegucigalpa y Comayagüela, como ser restaurantes, centro comercial, universidades y determinadas colonias; asimismo la señora E.V., con jóvenes del sexo femenino coordinaban prestar servicios sexuales en fiestas con personas del sexo masculino nacionales y extranjeros a cambio de una remuneración, las que eran trasladadas en un vehículo conducido por el señor C.R.R.C., a los diferentes lugares que prestaban sus servicios sexuales. TERCERO: Que entre las fechas 12 y 14 de marzo del año 2017, la Unidad de Intervención de Comunicaciones UIC, emitió alertas a la fiscalía de delitos comunes en donde se informó que una banda organizada para delinquir estaban planificando un hecho en contra de la humanidad del señor E.L.V., siendo identificados los señores ORLANDO AMILCAR PANIAGUA RAMIREZ, E.V.E.C., M.M.E.C. y C.R.R.C., como las personas que ejecutarían tales acciones, el que se llevaría a cabo en el centro comercial conocido como el metromall de la ciudad de Comayagüela, iniciándose una vigilancia por parte de los agentes de investigación en el lugar indicado, donde se había concertado la cita con el señor E.L., para ser plenamente identificado por las personas que ejecutarían el hecho, siendo el señor L. informado previamente sobre tales extremos. CUARTO: E.V.E. en compañía de M.M. y C.R.R., se trasladaron al centro comercial metromall de la ciudad de Comayagüela en horas de la noche en un vehículo color negro, tipo pick-up conducido por el señor C.R., haciéndose pasar E.V. y M.M. como empleados del banco Ficohsa, vistiendo este último una camiseta tipo polo color azul, con logo bordado del banco Ficohsa. También portando una carpeta color negro conteniendo estas dos hojas de solicitud de tarjeta de crédito de dicha entidad bancaria, con el objeto de ofrecerle al señor LOPEZ, la obtención de una tarjeta de crédito de la institución financiera para la que la supuestamente estos laboraban. QUINTO: Seguidamente los agentes de investigación al observar a E.V. y M.M., dirigirse hacia donde se encontraba señor E.L., por lo que procedieron a darles inmediata detención; encontrándosele al momento de realizarle un registro personal a E.V., una cartera estilo monedero color café, con franjas doradas y en su interior un comprobante de tasa única anual vehicular número 0382691, correspondiente al vehículo Isuzu color negro, placa pbl-3476, en el que se transportaban, de igual manera se le decomiso un teléfono celular marca Samsun galaxia note 5 con Imeí 3525570773566401/33 de igual manera y cerca del lugar del hecho procedieron los agentes de investigación policial a darle detención al señor C.R.R.C., quien se encontraba esperándolos en compañía de un menor en el interior del vehículo en el que se habían trasladado hasta el centro comercial, siendo detenidos y puestos al orden de la Fiscalía del Ministerio Publico; posteriormente fue detenido el señor O.A.P.R., y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico." De los hechos estimados y declarados como probados, NO aparece como verdad incuestionable, en otras palabras, NO se describe del hecho probado, que el acusado ORLANDO AMILCAR PANIAGUA RAMIREZ actuó concertadamente con el propósito de poner en peligro cualquier bien jurídico protegido en la Constitución de la República y el Código Penal, es decir, "el coordinar la venta y distribución de droga" no lo convierte en una acción que pone en peligro un bien jurídico protegido por la Ley Penal, pues la Ley sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas en su Artículo 5 numeral 12 nos define el concepto de droga "Es una sustancia simple o compuesta de origen natural o sintético, capaz de alterar la salud de los seres humanos y que se utiliza en la preparación de medicinas y medios diagnósticos..." concepto que lo relacionamos con el Artículo 13 de la Ley en mención "Los médicos, dentistas y veterinarios podrán tener en su maletín hasta dos ampolletas de droga controlada." De igual manera el Artículo 14 contenido en la Ley de referencia, nos muestra un catálogo de sustancias de legal tenencia, que sirven incluso de insumos para la fabricación de drogas como ser heroína y cocaína; por lo cual los Juzgadores, debieron plasmar como una verdad absoluta que la droga era ilícita y detallar con exactitud a qué clase de droga se refería para poder encuadrar algún tipo penal pero no ocurrió así. De igual manera en el Hecho Probado Segundo los Juzgadores continuaron expresando “... asimismo la señora E.V. con jóvenes del sexo femenino coordinaban prestar servicios sexuales en fiestas con personas del sexo masculino nacionales y extranjeros a cambio de una remuneración ... " de lo anterior no se colige como hecho punible, pues no se refiere a que se promoviera, indujera, reclutare o sometiera a otras personas en actividades de explotación sexual comercial, pues de la simple lectura resulta que la señora E.V. con jóvenes del sexo femenino coordinaban prestar servicios sexuales, en otras palabras, también la señora E. ofrecía servicios sexuales, pues así refleja la literalidad del hecho probado, tampoco se refiere que la señora V. recibía un lucro a cambio de los servicios sexuales de las jóvenes del sexo femenino, menos se detalla que las jóvenes del sexo femenino fueran menores de 18 años, o que se ejerciera una relación de poder por razón de confianza, parentesco o jerarquía, o que las jóvenes eran sometidas a condiciones de servidumbres u otras prácticas análogas a la esclavitud; nada de lo anterior se deriva para calificarlo como un hecho punible. En el Hecho Probado Tercero describen los Sentenciadores lo siguiente “…estaban planificando un hecho en contra de la humanidad del señor E.L.V.... " la pregunta que nos genera es ¿Será un hecho vergonzoso? ¿Un hecho de humillación? ¿Un hecho de alguna broma? nunca sabremos la respuesta; lo que, si está claro, que no se trataba de ningún hecho violento o delictivo, en otras palabras, de un crimen que atentara contra la vida o la integridad corporal del señor E.L.V., al no ser plasmado de tal manera, que nos lleve a una verdad incuestionable. Por los argumentos expuestos, los Juzgadores no lograron reproducir en los cinco hechos probados los elementos objetivos y subjetivos del delito de Asociación Ilícita, contenido en el Artículo 332 del Código Penal, sin embargo, resolvieron imponer al acusado como consecuencia una pena principal de reclusión de veinte años, más las penas accesorias correspondientes; tal decisión, fue incorrecta, pues NO se ha aplicado debidamente la norma sustantiva en mención a un hecho histórico con el cual NO tiene identidad. Nuestra Constitución de la República en su Artículo 78 garantiza las libertades de asociación y de reunión, por lo cual mi representado no puede ser condenado, al no describirse en ninguna de sus partes del Hecho Probado, alguna conducta que hubiere puesto en peligro cualquier bien jurídicamente protegido. En vista de lo anterior, podemos concluir que ni forma disgregada, ni de forma conjunta los hechos probados NO ENCAJAN de manera perfecta, en el tipo penal de ASOCIACION ILICITA, ya que requiere la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos, mismos que no son plasmados por el sentenciador en las acciones que realiza nuestro poderdante. Finalmente, instamos ante Vosotros Honorables Magistrados de la Sala de lo Penal nuestro reproche casacional a efecto que, una vez estudiado el caso, decidan con la sapiencia que los caracteriza se case el fallo que ahora genera inconformidad a este recurrente concediendo la absolución a mi representado del delito de Asociación Ilícita.” Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Único Motivo. Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional. Precepto Autorizante: Artículo 361 del Código Procesal Penal. N.S. que se denuncia Infringida: Artículos 89 y 90 de la Constitución de la República, en relación con los artículos 1, 2 y 202 del Código Procesal Penal. Concepto de la Infracción: Violación al Estado Material de Inocencia y al debido proceso como consecuencia de pronunciamiento de culpabilidad con insuficiencia probatoria de cargo; Pretensión: Declarar ha lugar el recurso invocado, en consecuencia, la absolución de toda responsabilidad de mi representado. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. La infracción de los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República, se configura al condenar el Tribunal de Sentencia al imputado ORLANDO A.P.R. por el delito de Asociación Ilícita, quebrantando el estado de inocencia, prescindiendo de las formalidades que la ley establece para determinar la participación del señor O.A.P.R. en los hechos. PRIMERO: En el acápite Valoración de la Prueba; su acápite Valoración Conjunta de la Prueba Testifical de la Sentencia recurrida, el sentenciador establece en relación a los testigos de C.R.N.M.A., E.J.L.C. y M.E.C.C., lo siguiente "Todas las declaraciones recibidas como prueba de cargo, antes relacionadas, son creíbles a criterio del tribunal, por cuanto son contestes en la narración sobre la dinámica de cómo y cuando sucedieron los hechos" "....concluyeron en fecha 14 de marzo del año 2017, con la detención de los señores E.V.E.C., M.M.E.C., C.R.R.C. y ORLANDO A.P.R., donde se les vinculó en la comisión de varios hechos ilícitos entre ellos Trata de Personas, Tráfico Ilícito de Drogas y Tentativa de Homicidio." Cuando en ninguna de su partes dichos testigo se refirieron sobre la captura de mi representado O.A.P.R. menos en la fecha referida por el sentenciador, asimismo, el Tribunal tuvo por acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como han sido declarados probados en la Sentencia, es decir, el juzgador tiene por acreditado, en base a dichas declaraciones, que mi representado ORLANDO AMÍLCARPANIAGUA RAMIREZ planificaba y realizaba distintos hechos de carácter ilícito como miembro de una estructura orientada para tal fin, cuando lo aportado por cada uno de los testigo fue a referirse que de las escuchas telefónicas únicamente se referían a un "Orlando" y por única vez "O.P." sin poderse corroborar con otros medios de prueba que mi representado ORLANDO AMÍLCARPANIAGUA RAMÍREZ sean la misma persona referida como "Orlando" u "Orlando Paniagua" en las escuchas telefónicas, tal es el caso del informe de matriz de asociación (F .100 al 102) no aparece imagen fotográfica que dé certeza que se trata de mi representado ORLANDO AMÍLCAR PANIAGUA RAMÍREZ; por ello, el testigo de cargo R.N.M.A. entre otras cosas declaró "Orlando nunca salió en lo que tenía que ver con trata" sin embargo los Sentenciadores si lo vinculan en ese hecho ilícito; en otra parte de la declaración refirió: "De las que yo participe en las que estuve y las saturaciones para las personas no observé ninguna entrega de droga"..."¿Tomaron la denuncia al señor E.? Se le tomo una declaración en la cual él manifestó de que sí conocía el señor O.P. y que lo conocía porque lo había conocido en Corinto, no se le tomó denuncia porque se encontró infraganti en el momento en que ellos pretendían"... "¿Qué hicieron ustedes para corroborar y darse cuenta que la persona que está el día de hoy era el Orlando Paniagua que la UIC le dio? Ese momento hay dos alertas específicas, que una es la que Orlando llama a un colegio y la otra llamada que realiza la esposa de él con la cual tiene un hijo en común, entonces se procede a buscar esta persona O.P., se da con la individualización de O.P. y se procede a verificar el número de teléfono con el número de teléfono que ya había sido intervenido por E.V.. "... "A P. no se encontró por el delito de trata, pero sí por el movimiento de droga eso es lo que dice en el informe y envió la UIC, allí dice mota, ácidos." Los sentenciadores dan como verdad absoluta que mi representado ORLANDO AMÍLCAR PANIAGUA RAMÍREZ es la misma persona referida como Orlando u O.P. en las escuchas, cuando el testigo en mención nunca observo alguna entrega de droga; no tuvo la certeza. que el señor E. se refería a mi representado, que solo verificaron números telefónicos para corroborar si se trataba de la misma persona, pero sin hacer diligencias a Compañías Celulares para verificar los usuarios o propietarios de dichos números, con ello arroja que no se contaba con características físicas para poder individualizar a Ja persona que se hacía llamar Orlando u Orlando Paniagua Igual situación ocurre con la Testigo de C.E.J.L.C. quien entre otros aspectos declaró: "¿Cómo identifica usted que quienes estaban en uso de esos teléfonos en esas alertas eran Orlando y M.? Pues al inicio la sala UIC es quien nos determina esa, siempre al inicio nos dicen que el teléfono cuando no se tiene perfilado todavía a las personas que se está investigando nos dicen que el teléfono es en uso de, puede ser femenino o masculino, pero después con el uso del teléfono ellos mismos se identifican cuando llamaba M. a V., cuando llamaba M.a."., cuando llamaba M.a."., cuando llama V. a R., ellos mismos se auto identifican el teléfono, por ejemplo Orlando se identifica porque él hizo una llamada a la Escuela donde estaban los hijos, entonces él dice yo soy y da el nombre completo, y le dice voy a preguntar y pregunta por el maestro, entonces allí automáticamente el investigador hace el trabajo de diligencia para perfilarlo". SEGUNDO: Sin embargo de lo anterior, se les otorga certeza por parte del Juzgador de que mi representado ORLANDO AMÍLCAR PANIAGUA RAMÍREZ realizaba todas las acciones del tipo penal de Asociación Ilícita.; no obstante dicho razonamiento lo hace en una clara violación al principio de inocencia y al debido proceso, ya que, en primer término, lo expresado por R.N.M.A. en relación que mi representado con la persona que se hace llamar Orlando u O.P. sea la misma persona constituye más dudas que certeza, pues dichas deposiciones no pueden ser corroboradas por ninguna otra prueba periférica que establezca que corresponde a la misma persona. Evidentemente resta certeza en cuanto a la identificación de la persona, si únicamente se cuenta con seudónimos, en consecuencia, las declaraciones de los testigos de cargo resultan insuficientes, ya que estos sólo cuentan con lo que le informaban a través de las escuchas telefónicas, sin mayor detalle de la identificación plena de los autores del hecho. En este sentido, la falta de certeza, ha conducido al alto Tribunal al criterio que no puede darse por acreditado un extremo bajo estas circunstancias.[6] En segundo término, las testigos E.J.L.C. y M.E.C.C. en ningún momento individualizan a mi representado como la persona que se hace llamar Orlando u O.P.. TERCERO: Con las declaraciones de estos testigos, resulta imposible quebrantar la presunción de inocencia, por lo que la sentenciadora violenta en la sentencia recurrida dicho principio constitucional, así como el debido proceso, al no seguir el juicio conforme a las normas y procesos que la ley establece para formar la plena convicción, más allá de toda duda razonable, que O.A.P.R. guardan un grado de participación en los hechos juzgados. Menos de la existencia de otra prueba que lo ligue o vincule a la participación de Tráfico Ilícito de Droga, Trata de Persona o a algún hecho violento contra una persona. Y es que la prueba de cargo aportada, constituye simples indicios que apuntan a la participación de "Orlando" u "Orlando Paniagua", al no existir certeza de identidad entre "Orlando" u "O.P." y ORLANDO AMILCAR PANIAGUA RAMIREZ por cuanto ningún medio de prueba se dirige a comprobar este extremo. CUARTO: En este sentido, la jurista M.F.T.A. expresa: "Sólo cabra constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesivo de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha ya/o ración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado... A falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas, que parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delitos se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado u acorde con las reglas del criterio humano explicitado en la sentencia condenatoria[7] "En el caso subjudice, el razonamiento del sentenciador resulta ilógico e insuficiente, ya que con las pruebas ·presentadas enjuicio se condena al señor O.A.P.R., en una clara violación a la presunción de inocencia y al debido proceso, por una insuficiente actividad probatoria. En la sentencia recurrida, el juzgador no cumple con los requisitos de prueba indiciaria, ya que las declaraciones de los testigos en cuanto a la individualización del "Orlando" y "Orlando Paniagua" no parten de hechos plenamente probados, por cuanto sus dichos no son corroborados por otras pruebas, además de que el razonamiento hecho por el sentenciador, fue en una clara 'violación a las reglas del correcto entendimiento humano; por lo que se llega a la conclusión, que a mi representado se le violentó su derecho constitucional de presunción de inocencia y por ende del debido proceso, al condenársele con una escasa actividad probatoria. Por lo anterior, resulta procedente que la Sala de lo Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, declare con lugar el presente motivo absolviendo de toda responsabilidad al señor O.A.P.R.. Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Único Motivo. - Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma Normas Autorizantes Citadas: Artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. Normas Procesales que se denuncian Infringidas Citadas: Artículo 202 del Código Procesal Penal. Concepto de la Infracción Expuesto: No haber observado el sentenciador en la valoración de la prueba las reglas de la Sana Critica. Acciones de Saneamiento o Subsanación del Vicio Denunciado: Imposibilidad en virtud de que el vicio está contenido en la sentencia definitiva; Pretensión: La nulidad de la Sentencia impugnada y del proceso en que se dictó, provocando la realización de un nuevo juicio en el cual se pueden corregir el vicio denunciado. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. Al examinar la sentencia ya referida, observamos que adolece de vicio in procedendo, pues infringe el artículo 202 del Código Procesal Penal, que establece: "Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano jurisdiccional formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida" en virtud que el Juzgador al momento de dictar sentencia en fecha treinta de julio del año dos mil diecinueve, respecto al imputado ORLANDO AMILCAR PANIAGUA RAMIREZ, por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA; lo hizo vulnerando la R.L. en su Principio de Derivación, en su apartado de Suficiencia, de la manera que a continuación desarrollamos: Para el Sentenciador la prueba de cargo resultó suficiente para lograr la certeza de que mi representado, haya participado en los hechos considerados como delito de Asociación Ilícita, ya que según el Aquo, O.A.P.R. corresponde a la misma persona con el nombre de "Orlando" u "Orlando Paniagua" según las escuchas telefónicas por lo cual actuó concertadamente con el propósito de poner en peligro cualquier bien jurídico protegido en la Constitución de la República y el Código Penal, llegando a la conclusión que el acusado planificaban y realizaban distintos hechos de carácter ilícito como miembros de una estructura orientada para tal fin y que dichos extremos fueron corroborados con los medíos de prueba testifical, pericial, documental, audio visual y evidencia Al Juzgador nuestra Norma Especial Adjetiva le manda que debe ir más allá, debiendo revisar y valorar la probanza allegada al juicio en su conjunto y de manera armónica, lo cual en el caso de mérito no sucede. Se presentó como prueba de cargo, la siguiente: 1) PRUEBA TESTIFICAL: Declaración del clase I de Policía de la DPI R.N.M.A.; quien relación de Orlando manifestó lo siguiente: "Orlando nunca salió en lo que tenía que ver con trata"... "De las que yo participe en las que estuve y las saturaciones para las personas no observé ninguna entrega de droga" .... "¿Tomaron la denuncia al señor E.? Se le tomo una declaración en la cual él manifestó de que sí conocía el señor O.P. y que lo conocía porque lo había conocido en Corinto, no se le tomó denuncia porque se encontró infraganti en el momento en que ellos pretendían"... "¿Qué hicieron ustedes para corroborar y darse cuenta que la Persona que está el día de hoy era el Orlando Paniagua que la UIC le dio? Ese momento hay dos alertas específicas, que una es la que Orlando llama a un colegio y la otra llamada que realiza la esposa de él con la cual tiene un hijo en común, entonces se procede a buscar esta persona O.P., se da con la individualización de O.P. y se procede a verificar el número de teléfono con el número de teléfono que ya había sido intervenido por E.V.."... "A P. no se encontró por el delito de trata, pero sí por el movimiento de droga eso es lo que dice en el informe y envió la UIC, allí dice mota, ácidos." Por su parte E.J.L.C. en relación a Orlando declaró: "... ya que estaba vinculando el asesinato de una persona para el 14 de marzo en el cual la señorita V. se estaba poniendo de acuerdo con Orlando para darle muerte a una persona ... " " ...el equipo de trabajo, del 10 al 14 de marzo hubieron bastantes comunicaciones entre V. y Orlando de la planificación de ese asesinato del señor E., en el cual manifiesta qué le van a dar muerte por que arrastra una deuda con de cincuenta mil Lempiras, eso decía en la escucha, con E., cuando ellos intentan ponerse de acuerdo, porque al inicio Orlando decía prefería tirarle la policía a E. en Corinto para que le caerán mejor 10 años ... " " ... en base a eso del señor Orlando empezó a estructurar una matriz de ese hallazgo, las asociaciones se hacen en base a los delitos ... " "...pero si es en tráfico de drogas nosotros estamos poniendo como cabecilla a Orlando porque él era el que tenía contacto tanto a nivel nacional como internacional, porqué teníamos en un escucha que él estaba conectando se con personas de México ... " " ... entonces por eso se tipificada como la parte intelectual a Orlando porque él era la persona interesada de que se le diera muerte del señor E.... " " ... después en la sala de la UIC los teléfonos relacionados con V. era el de Orlando, que hablaba de droga, entonces la UIC interviene, notificándole al Fiscal correspondiente, y entonces es cuando ya se empieza a disparar diferentes tipos de alertas, pero no en el teléfono de uso de V., sino en el teléfono de uso de Orlando, donde dice que Orlando ya estaba moviendo con el Chele, con el Monkey, con una persona del extranjero que es identificada como R. o B., donde ya empiezan a hablar del trasiego de la droga…” “… ¿Como identifica usted que quienes estaban en uso de esos teléfonos en esas alertas eran Orlando y M.? Pues al inicio la sala IUC, es quien nos determina esa, siempre al inicio nos dicen que el teléfono cuando no se tiene perfilado todavía a las personas que esta investigando nos dicen que el teléfono es en uso de, puede ser femenino o masculino, pero después con el uso del teléfono ellos mismos se identifican cuando llamaba M. a V., cuando llamaba M.a.“., cuando llamaba M.a.“., cuando llama V. a R., ellos mismos se auto identifican el teléfono, por ejemplo Orlando se identifica porque el hizo una llamada a la Escuela donde estaban los hijos, entonces el dice yo soy y da el nombre completo, y le dice voy a preguntar y pregunta por el maestro, entonces allí automáticamente el investigador hace el trabajo de diligencias para perfilarlo, otra alerta que se dio en trafico de drogas s cuando Orlando le dice al “C.” que se van a ir a ver con un desconocido a plaza M., allí también se monto vigilancia y se identificó un vehículo, pero allí estábamos bandereados, porque cuando nosotros nos damos la vuelta para requerir el vehículo, el vehículo se fue y ese día supuestamente andaban haciendo entrega de drogas…” “…¿Montaron vigilancia a Orlando Paniagua? Se estaban identificando quienes eran, porque para eso de que usted me esta hablando de ese evento solo se tenía identifico el teléfono de Orlando como un masculino en uso de Orlando, pero se identifica a Orlando cuando un familiar de el habla haciendo una reservación a un hotel en el norte. ¿Alguna vez lo vieron? Cuando le estamos hablando de montar vigilancia, se están perfilando las personas, en ese momento a el no se identifica, por eso a el no se le estaba incluyendo en la tipificación del delito que nosotros estábamos investigando, sino que el sale por el hallazgo de la muerte, y posterior a eso todas las escuchas nos estaban arrojando de él era…”. Por su parte la policía clase I Melgin Exolesmith Canales Cruz en su declaración no hizo referencia alguna a ORLANDO. (Lo resaltado es nuestro). A esas declaraciones testificales los Sentenciadores realizaron valoración conjunta de la siguiente manera: "Todas las declaraciones recibidas como prueba de cargo, antes relacionadas, son creíbles a criterio del tribunal, por cuanto son contestes en la narración sobre la dinámica de cómo y cuando sucedieron los hechos, que se iniciaron a principios del año 2017, mediante una intervención telefónica autorizada por el Juzgado de Letras de Garantías Penales con Jurisdicción Nacional, en las escuchas al número telefónico 33-26-80-64, perteneciente a E.V.E.C. y que concluyeron en fecha 14 de marzo del año 2017, con la detención de los señores E.V.E.C., M.M.E.C., C.R.R.C. y O.A.P.R., donde se les vinculó en la comisión de varios hechos ilícitos entre ellos Trata de Personas, Tráfico Ilícito de Drogas y Tentativa de Homicidio." "Además, todos los testigos son contestes y coherentes entre sí pues de manera armónica sin dudas ni reticencias sustentaron que los señores E.V.E.C., M.M.E.C., C.R.R.C. y O.A.P.R., planificaban y realizaban distintos hechos de carácter ilícito como miembros de una estructura orientada para tal fin. " Ahora bien, de qué medio de prueba ha derivado el Tribunal Sentenciador su conclusión valorativa que la detención de mi representado ORLANDO AMILCAR PANIAGUA RAMÍREZ acaeció el 14 de marzo de 2017 y más grave aún, de donde sustrajeron que O.A.P.R. corresponde a la misma persona denominado por los testigos debido a las escuchas telefónicas como "Orlando" u "O.P., si a respuesta de las preguntas de las partes, no fueron contestes ni categóricos para afirmar sobre cómo fue individualizado, vinculándolo con varios hechos delictivos como miembro de una estructura criminal. En su continuación de análisis valorativo los Sentenciadores manifestaron "Otro punto relevante que estableció este testigo R.N., es el hecho de establecer que la estructura matriz de dicha asociación la conformaban los señores: E.V.E.C., M.M.E.C., C.R.R.C. y O.A.P.R.. " Como los Juzgadores pueden llegar a la certeza que O.A.P.R. formaba parte de esa estructura, pues dicha matriz de asociación no había individualizado a mi representante, ante la ausencia de alguna imagen fotográfica que sirviera de identificación, menos se le haya encontrado a mi representado en posesión con números telefónicos 31-90-65-79 y 97-84-51.38. El Tribunal Sentenciador no puede concluir su análisis valorativo expresando lo siguiente: "Con la declaración de ROSEMBEL NEPTALY y las escuchas telefónicas también se logró la individualización del señor O.A.P.R., en virtud que la Unidad de Intervenciones telefónicas, de manera sistemática siguiendo los presupuestos de las normas procedimentales estuvo mandando alertas sobre trata de personas, y acciones vinculadas con el tráfico de drogas" cuando las alertas son enviadas a razón de escuchas telefónicas y no audiovisuales, por lo cual el Tribunal Sentenciador ha violentado las reglas de la Sana Critica. En su descripción valorativa de las declaraciones testificales los Sentenciadores concluyen: "acreditándose con sus dichos, sin lugar a duda la participación de los señores E.V.E.C., M.M.E.C., C.R.R.C.O.A.P.R., como las personas que, integraban dicha asociación." Nuevamente os preguntamos ¿De qué medio de prueba deriva dicha conclusión? Si mi representado no se encontraba con las otras personas al momento que fueron capturadas. 2) PRUEBA PERICIAL: A) EXTRACCION Y ANALISIS REALIZADO A LOS SIGUIENTES TELEFONOS CELULARES, (folios 139 al 187) del cual no arroja datos específicos en relación a mi representado. B) INFORME DE DICTAMEN DE EXTRACCION FORENSE DE DATOS. Lo relevante referente a esta pericia en que la perito contesto a la pregunta lo siguiente: "¿Se identificó alguna unidad móvil del señor O.P.? No." De la valoración de la prueba pericial los sentenciadores concluyeron: "...Por lo anterior estos juzgadores consideran que se ha confirmado lo expuesto por los testigos de cargo en cuanto a las diferentes actividades ilícitas que cada una de estas personas realizaban de manera concertada..." Nuevamente nos preguntamos ¿En qué parte de las pericias se refiere a actividades realizadas por "Orlando" u "Orlando Paniagua"? pues de ninguna, lo que denota la falta de un razonamiento coherente y derivado por parte de los Sentenciadores. 3) REPRODUCCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE AUDIO y PRUEBA VISUAL (VIDEOS). CON SUS RESPECTIVAS CADENAS DE CUSTODIA. De la valoración de dicho medio de prueba el tribunal concluyo: "Esta prueba audiovisual tiene relación directa con el medio de prueba documental consistente en la sinopsis de las intervenciones telefónicas, emitida por la unidad de intervención de las comunicaciones (UIC), donde se intervino por la unidad antes referida el número telefónico 33-26-80-64, que pertenece a E.V.E., sosteniendo conversaciones telefónicas con varias personas entre ellas M.M., O.A., P. y C.R.E... " Nuevamente los Sentenciadores erran en la valoración, al proferir conversaciones de otras personas con el señor O.A.P., cuando dicha prueba en ninguna de sus partes hace referencia a mi representado, si a una persona identificada como "Orlando" u "Orlando Paniagua" de la cual no fue identificada plenamente con otros medios de prueba documentales menos con la evidencia. Los Jueces Sentenciadores han errado en sus apreciaciones que los ha llevado a la siguiente conclusión final "En resumen, tanto con la prueba documental, testifical y pericial, que se desarrolló durante el juicio oral y público, este tribunal tiene la plena certeza que los hechos declarados como probados, son consecuentes con la acción imputada a los señores E.V.E.C., M.M.E.C., C.R.R.C. y O.A.P.R.; de igual manera toda la prueba es creíble, no es contradictoria entres sí, son complementarias una de la otra, por lo que se les otorgo dar pleno valor probatorio de cargo. " Por lo que es más que necesario concluir que la sentencia vulnera la regla lógica de la Derivación en su apartado de Suficiencia que exige que el proceso intelectivo de valoración de las probanzas se fundamente en una serie de inferencias que se desprendan del contenido de dichas probanzas y cuyo cúmulo indefectiblemente desembocan en una conclusión 1e absolver o condenar a los enjuiciados, siendo evidente que del andamiaje probatorio resulto sin lugar a dudas, que mi representado O.A.P.R. no ha tenido participación en el delito de Asociación Ilícita, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 332 del Código Penal. En consecuencia, la Defensa Privada como recurrente es del firme criterio, que se violentaron en todos sus alcances las reglas de la Sana Crítica que debe observar el juzgador al momento de valorar la prueba antes señalada, tal y como lo expresa el artículo 202 del Código Procesal Penal, dejando de lado la valoración de prueba de una manera armónica y concatenada.” F.D.R. de Casación por Quebrantamiento de Forma El Proceso Penal lo constituye una serie de hechos y actos realizados por los sujetos y partes del proceso, mismo que desemboca en una sentencia en la cual el órgano jurisdiccional resuelve el fondo del conflicto. Para que esta sentencia tenga validez debe estar revestida de legalidad derivada del respeto de las formalidades establecidas en la ley, no solo para la emisión de la misma, sino para el curso total del proceso penal; es mediante el respeto de estas formalidades que se asegura el derecho de las partes litigantes y la rectitud del juicio (Art. 90 de la Constitución de la República). Las normas de derecho procesal instituyen un conjunto de reglas a las que el órgano juzgador debe subordinar su actividad, ya que es éste el destinatario de dichas normas, las que le imponen un modo de actuación y regulan su conducta en el proceso (Art. 9 CPP). Si no se cumple con los requisitos establecidos en la ley y se garantiza un juicio justo respetando todas las garantías, formalidades y derechos conferidos y, por el contrario, se ejecutan actos contra la voluntad de la ley, se produce entonces una inejecución de la ley procesal, que puede ocurrir cuando: a. No se ejecuta lo que norma procesal ordena (inejecución in omitiendo), b. Se ejecuta lo que la norma procesal prohíbe (inejecución in faciendo) o c. Se realiza una acción de diverso modo del que dispone la norma procesal; La inobservancia de las normas procesales constituye una irregularidad en el proceso que se denomina actividad procesal defectuosa o defecto de construcción (vicio in procedendo) y que debe ser objeto de saneamiento cuando proceda (Art. 171 CPP), de subsanación cuando concurran sus presupuestos (Art. 170 CPP) o, en su caso y como remedio último de nulidad 165 CPP). El Recurso de Casación por Quebrantamiento de las Formas Procesales tiene la tarea de comprobar la denuncia -hecha por algunas de las partes- de una actividad procesal defectuosa que compromete la decisión final, dada en los actos procesales de la etapa de juicio o en la propia sentencia que le contiene y que tiene como sanción prevista por la ley su nulidad ante la imposibilidad de saneamiento o de subsanación, ergo no basta entonces con la presencia de un vicio, sino que se requerirá además: i.- Que el recurrente haya presentado protesta contra el vicio, en el momento procesal oportuno, procurando sanearlo sin éxito (Art. 363 párrafo tercero de CPP); ii.- Que el vicio tampoco sea posible tenerlo por subsanado; iii.- Que el vicio sea de aquellos que tenga como sanción legal la nulidad de la actividad que lo contiene (Art. 362 CPP), planteados como motivos para recurrir.- Los dos primeros requisitos no serán necesarios cuando el defecto se produzca en la sentencia, pues la única forma de protesta sería el mismo recurso de casación. Además de los requisitos señalados, el recurrente debe tener presente que la instancia impugnativa en casación está munida de importantes recaudos formales determinados por la ley que deben de cumplirse en su interposición (Art. 363 párrafo tercero CPP) y que pueden ser de diferente naturaleza en atención al defecto procesal denunciado (Art. 362 CPP); ello se debe a que se trata de un recurso extraordinario, que tiene como fin auditar la legalidad de la sentencia y por ende de una gran exigencia técnica. Es de esta forma que con la individualización del motivo se dan las siguientes consecuencias: a. La competencia de la Sala de lo Penal queda circunscrita a los aspectos objetos de impugnación (Art. 350 CPP); b. Es inaplicable el principio Iura Novit Curia, al no poderse suplir las omisiones del recurrente; y Es posible la concesión parcial del recurso, cuando la razón solo aparezca en parte de lo alegado en el motivo. Esta Sala de lo Penal observa que los recurrentes número 1 y 3, han interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma, alegando uno y otra infracción a las reglas de la sana crítica, por lo que ambos motivos serán resueltos en un mismo apartado. Recurrente No.1 Abg. K.M....D. público de E.V.E.C. y M.M.E.C....Ú.M....N. autorizante: artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. Norma procesal que se denuncia infringida: artículo 202 del Código Procesal Penal. Concepto de la infracción: inobservancia a las reglas de la sana crítica. Reclamación ex-ante: el vicio que provoca la interposición del recurso se produce en el fallo, por lo que solo es posible su corrección a través de esta vía, por lo que no hubo reclamo previo. Pretensión: que se declare la nulidad del fallo y ordenar el reenvío. Explicó el recurrente que en la valoración de la prueba el Juzgador violó las reglas de la sana crítica en su ley lógica de derivación, ya que si bien es cierto los testigos de cargo les atribuyen a los imputados haber expresado en sus comunicaciones telefónicas datos que revelarían un actividad ilícita, pero las intervenciones telefónicas son únicamente un instrumentos de investigación para obtener información útil para anticiparse a la acción de los delincuentes y evitar la consumación de delitos graves. Recurrente No.3 Abg. N.I.D.M. defensor privado de O.A.P.R....Ú.M....N. autorizante: artículo 362 numeral 2 del Código Procesal Penal. Norma procesal que se denuncia infringida: artículo 202 del Código Procesal Penal. Concepto de la infracción: inobservancia a las reglas de la sana crítica. Reclamación ex-ante: sin determinar por el censor. Pretensión: sin determinar por el recurrente. Explicó el recurrente que, en relación a la prueba testifical de cargo, el tribunal en su conclusión valorativa derivó que el acusado O.A.P. fue detenido el 14 de marzo de 2017; además que Orlando y O.P. corresponde a la misma persona, pero los testigos no fueron contestes ni categóricos para afirmar sobre cómo individualizaron o fueron vinculados los imputados con varios hechos delictivos como miembros de una estructura criminal. De las Reglas de la Sana Crítica El Código Procesal Penal da exclusiva competencia a los jueces de sentencia la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas que de ellas extraigan, siendo ello inatacable por la vía recursiva casacional, siendo solamente controlable el proceso seguido por los jueces para la construcción de tales conclusiones. El artículo 362 No. 3) del Código Procesal Penal prevé que el recurso por quebrantamiento de forma podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes… 3) Que (...) en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica.”. - Al respecto, se ha señalado que: “… La sentencia debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como fundamentación fáctica, sobre la cual se realiza el ejercicio valorativo. Este cuadro fáctico se sustenta en un acervo probatorio, que se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera implica para el Tribunal, señalar en lo resuelto los medios probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el valor de la prueba por las reglas del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es decir, el elemento probatorio. Luego de esa fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal debecidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva…”. (Fallo de fecha 30 de noviembre del 2001, en el Exp. 194-2009 y de fecha 30 de noviembre del 2011, en el Exp. 297-09, también en ese sentido el fallo de fecha 20 de octubre del 2011, contenido en el Exp. 360-09 y de fecha 05 de abril del 2011, del Exp. 385-09, todos de la Sala de lo Penal). En el apartado de la valoración intelectiva el juzgador debe valorar la prueba, conforme al sistema que establece la ley procesal penal. Históricamente han existido tres sistemas de valoración de la Prueba: Íntima Convicción (Propio del Sistema de Juzgamiento por Jurados), Prueba Legal o Tasada (en donde la ley establecía de manera previa el valor que debe darle el Juzgador a la prueba que se encontrase en ciertas circunstancias) y la Sana Crítica; es este último el que debe observar el juzgador penal hondureño, conforme lo ordena el artículo 202 del Código Procesal Penal. En el sistema de Sana Critica, en la valoración de la prueba existe plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exigiéndoseles que las conclusiones guarden una necesaria relación con las premisas que le sustentan, las cuales son a su vez construidas como fruto razonado de las pruebas. En este sistema, el juzgador no tiene reglas legales que le establezcan el valor que debe consignarle a cada prueba, pero esa libertad tiene límites: las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. En la sana crítica racional, el juzgador logra sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de cada prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común (al respecto ver Fallo de fecha 30 de noviembre del 2011, del Exp 125-2010 de la Sala de lo Penal). De este modo “… las reglas de la sana crítica aseguran que el juzgador no arribe a juicios de valor en forma arbitraria, subjetiva o antojadiza…” (Fallo Sala Penal de fecha 20 de octubre del 2011, en el Exp 88-09). Componen la Sana Crítica: 1) Reglas de la Experiencia Común o Máximas de la Experiencia: Se refieren a juicios o valoraciones que el hombre común posee y por ende el juzgador, relevados de demostración probatoria por adquirirse a partir de experiencias reiterativas en el vivir y que por este hecho son compartidas con las demás personas, aun cuando no formen parte de su mismo grupo social. Nos referimos a fenómenos de la naturaleza cuyo conocimiento se adquiere mediante la observación y reflexión o hechos de la cultura común, siendo el antónimo de éstos los conocimientos especializados ganados a través del estudio científico que realizan solo un grupo determinados de personas y que por lo tanto no tienen el carácter de común. Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento privado del juzgador no es permitido en la valoración de la prueba al no tener el carácter de común y por no poder ser objeto de control de las partes mediante el debido contradictorio. El juzgador deberá analizar los medios de prueba, partiendo de la experiencia de vida que comparte con el resto de los individuos, ergo vulneraría las reglas de la experiencia común, entre otros: i. Cuando desarrolle razonamientos que revelen ignorancia pura y simple acerca del hecho. ii. Cuando cite como común un hecho que no lo sea, por no ser aprehensibles de manera espontánea por el profano, sino que solo mediante experiencias extraordinarias o mediante estudios especializados; o iii. Cuando afirme como común un hecho que exija demostración probatoria. Las reglas de la Experiencia Común se basan en la probabilidad, es decir, al momento en que el juzgador valora un hecho, considerará el acontecer que por lo común se da respecto a ese hecho en particular, pudiendo encontrarse en situaciones extraordinarias en donde el hecho vaya en contra de la experiencia común, debiendo razonar en estos casos él porqué lo considera así. 2) Las reglas de la Psicología: Están referidas, no a las normas elaboradas por la ciencia conjetural de la psicología, sino al conocimiento empírico adquirido del comportamiento humano como consecuencia de la convivencia que desarrolla la persona como ser social, a través de procesos sensibles e intelectuales, que permiten hacer una valoración de aquél. Las reglas de la Psicología se basan en la interpretación del comportamiento humano, a través del método deductivo. Para la correcta aplicación de estas reglas y siendo que parten no solo del comportamiento de un individuo frente a un fenómeno natural, sino también del comportamiento del individuo con relación al grupo social, se requiere que el juzgador sea parte de dicho grupo social, a efecto de que interiorice sus valores, creencias y sentimientos. Al igual que la Experiencia Común, las reglas de la Psicología se basan en la probabilidad a partir del común comportamiento y su significado; y 3) Las Reglas de la Lógica: La Lógica es el razonamiento coherente (concordancia entre los elementos) y derivado (necesidad de una razón y justificación adecuada para pretender ser estatuto de verdad) que permite la inteligencia humana (habilidad para la resolución de problemas) y cuya observancia es de carácter obligatorio para el juzgador al momento de motivar los autos y sentencias. La lógica aplicable es la Lógica no formal, llamada en el ámbito como Razón del juicio donde las conclusiones se muestran bajo el espectro que irradia la prueba. Las leyes de la Lógica informan sobre leyes universales, a saber: a. La Coherencia: Manda que la fundamentación de la sentencia contenga afirmaciones, deducciones y conclusiones que guarden la debida correlación y concordancia entre sí. La coherencia en su valoración negativa exige descartar fundamentos contradictorios, siendo tales aquellos que al confrontarse entre sí se anulen mutuamente. De la Ley de la Coherencia se desprenden los principios de identidad, contradicción y de tercer excluido: i. El Principio de Identidad: Una proposición solo puede ser esa proposición y no otra. Trasladado a la valoración de la prueba en sentencia, la conclusión "X" solo puede ser "X", sin que pueda al mismo tiempo ser “Y” ii. El Principio de Contradicción: Las proposiciones “A” es igual que “B”, y “A” no es igual de “B”, se concluye que ambas no pueden ser verdaderas, por cuanto solo una de ellas lo será. En valoración de prueba: un hecho, una persona o una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, ya que solamente una de las dos afirmaciones es verdadera. iii. El Principio de Tercero Excluido: Dos proposiciones que se niegan entre sí una es necesariamente falsa; a contrario sensu, la otra necesariamente es verdadera y ninguna tercera posibilidad es posible. b. La Derivación: Exige que cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder necesariamente al elemento de prueba del cual se ha inferido aquella; cada pensamiento provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir de un juicio inicial. Pero además la conclusión deberivar de elementos suficientes para que justifique la producción de aquella. Existirá omisión al principio lógico de derivación: i. Cuando la conclusión no encuentre correspondencia con el medio de prueba por una indebida inferencia; ii. Cuando la conclusión no sea producto derivado de un medio de prueba, debiendo serlo por tratarse de la afirmación o negación de un hecho de carácter no notorio. iii. Cuando la conclusión sea construida con base en medios de pruebas inexistentes. iv. Cuando la conclusión esté basada en el contenido de un medio de prueba cuyo contenido este falseado. De la derivación se extrae el Principio de Razón Suficiente, por el cual toda conclusión requiere una razón suficiente que justifique su existencia; la conclusión debe ser el final del iter lógico seguido en la valoración de las pruebas apoyándose en inferencias razonables; cada conclusión expuesta puede formar una sucesión que al final lleven a una conclusión última en donde se afirme o niegue el hecho juzgado. De la Rúa (F. de la Rúa, La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, pág. 156), señala que la motivación para ser lógica debe responder a las referidas leyes que presiden el correcto entendimiento humano, observando como características: 1. Congruente: En donde las afirmaciones, deducciones y conclusiones guarden una adecuada correlación y concordancia entre sí; 2. Concordante: Cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder necesariamente al elemento de prueba del cual se ha inferido aquella; 3. No Contradictoria, por estar libre de razonamientos que al oponerse se anulen entre sí al reflejar verdades incompatibles; 4. Inequívoca: al no dejar margen para cuestionar el alcance y significado de los razonamientos y de las conclusiones que le deriven; y 5. Suficiente: al estar constituida por un entramado de conclusiones interrelacionadas, que se deriven de múltiples cadenas de pensamientos, todos ellos aptos para producir razonablemente un convencimiento. El autor citado (Ob. Cit, pág. 157), explica que la sentencia carecerá de motivación cuando los razonamientos son contrastados advirtiendo oposición entre ellos y/o entre ellos y la parte resolutiva, destruyéndose recíprocamente dejando vacía la fundamentación de la decisión. De la Procedencia del Recurso. El Motivo no es de Recibo. Esta Sala de lo Penal ha realizado una revisión exhaustiva a los razonamientos que ha externado el Sentenciador en su fallo y concluye que los recurrentes no tienen razón al denunciar quebranto a las reglas del correcto entendimiento humano, pues contrario a lo que alegan los censores, el Juzgador a efectuado una valoración conjunta y armónica de toda la prueba, aplicando en ellos las reglas de la sana crítica. En el numeral primero, del acápite “Valoración de la Prueba” el A-quo razonó las declaración testifical de R.N.M.A., E.J.L.C., M.E.C.C.; de quienes afirmo en resumen: “Todas las declaraciones recibidas como prueba de cargo antes relacionadas son creíbles a criterio del tribunal, por cuanto son contestes en la narración sobre la dinámica de como y cuando sucedieron los hechos, que se iniciaron a principios del año 2017, mediante una intervención telefónica autorizada por el Juzgado de Letras de Garantías en las escuchas al teléfono perteneciente a E.V.E.C. y que concluyeron con la detención de los ahora acusados, donde se les vinculó en la comisión de varios hechos ilícitos entre ellos trata de personas, tráfico de drogas y tentativa de homicidio. Además, que todos los testigos son contestes y coherentes entre sí, pues de manera armónica sin dudas ni reticencias sustentaron que los señores E.V.E.C., O.A.P.R., M.M.E.C. y C.R.R.C. planificaban y realizaban distintos hechos de carácter ilícito como miembros de una estructura orientada para tal fin, dichos extremos fueron corroborados con los medios de prueba testifical, pericial, documental, audio visual y evidencia. Es así, que con la declaración del testifical R.N.M. quien fue el agente de investigación asignado a la UTIC, manifestó que en los primero meses del 2017, tuvo información de la UC, que por medio de la intervención telefónica realizada al numero 33268064 perteneciente a la señora E.V., se pudo constatar en dichas escuchas la existencia de varias acciones constitutivas de delito de trata de personas, venta distribución de drogas y atentar contra la vida de personas entre ellas la del señor E.L.. Otro punto relevante que estableció este testigo R.N., es el hecho de establecer que la estructura matriz de dicha asociación la conformaban E.V.E.C., O.A.P.R., M.M.E.C. y C.R.R.C., quien a su vez se repartían entre ellos funciones específicas dentro del grupo, se logró identificar al señor R. infiriéndose de que se trata de C.R.R.C. como la persona encargada de trasladar a las mujeres designadas para prestar servicios sexuales de un lugar a otro. Otro extremo relevante de la declaración del señor R.N., es que sostuvo que en fecha 14 de marzo recibió nuevamente otra alerta por parte de la UIC, en el que le informaron que E.V. se vería por la salida al sur en un lugar llamado Santa Gertrudis o Santa Eduviges con el sujeto a quien se pretendía dar muerte, con el fin de reconocer previamente al señor E.L. y así perfilarlo, en dicha comunicación se estableció que la ahora imputada iría acompañada de otro sujeto quien llevaría puesta una camisa con el logotipo del banco fichosa y se haría pasar como empleado del banco, por tal razón se organizó el operativo policial…al identificar y ubicar al señor E.L., se le explicó lo que estaba aconteciendo manifestándole que se quedara en el centro comercial metro mall, confirmándoles el señor L. que en efecto se había acordado una entrevista con empleados de ficohsa. De igual forma el testigo fue contundente, al expresar que constató por sus propios sentidos que en el momento en que el señor L. fue abordado por la policía recibió una llamada telefónica de estas mismas personas manifestándoles éste que mejor se reunirían en el metro mall. De igual forma consideramos creíble y confiable el testimonio del testigo R.N. al manifestar que al trasladarse os agentes de policía al metro mall, se percataron por sus propios sentidos que al lugar donde se encontraba el señor E.L. se aproximo una mujer y un hombre, que el hombre llego con una camisa tipo polo con el logo de banco ficohsa y llegó con una carpeta negra y con dos solicitudes para solicitar tarjeta de crédito, tal extremo fue corroborado con el acta de registro y decomiso de evidencias incautado al imputado M.M.E.C.. De tal forma que una vez identificados E.V. y M.M.E.C., se les practicó un registro personal encontrándose a la primera un teléfono de su propiedad y una cartera, el muchacho (en este caso E.C.) andaba puesta una camisa de Ficohsa, portaba una carpeta. Con la declaración de R.N. y las escuchas telefónicas también se logró la individualización del señor O.A.P.R., en virtud que la unidad de intervenciones telefónicas, de manera sistemática siguiendo los presupuestos de las normas procedimentales estuvo mandando alertas sobre trata de personas y acciones vinculadas con el trafico de drogas, de igual forma se aludía en dichas intervenciones a términos usados en el argot popular y de personas vinculadas al trafico de drogas palabras como gramos de libra de un cuarto en referencia al kilogramo, en una de las sinopsis señalados por la UIC se habla de mota, de droga. Al hacer el análisis y valoración de la testigo E.J.L.C., resulta creíble, confiable y verosímil su testimonio al sostener la forma en que obtuvo el conocimiento sobre los hechos que relata, y el lugar donde se encontraba asignada cuando se percató de los mismo, sostuvo que en el 2014 a 2015, se intervinieron por parte de la UIC varias líneas telefónicas, entre ellas E.V.E. con número de teléfono 33268064, quien era la encargada de reclutar mujeres para ir a dejarlas a diferentes puntos de la ciudad con la colaboración del señor C.R.R.… Con la declaración de la testigo L.C., se corrobora la declaración de R.N., al establecer que entre las fechas 10 al 14 de marzo del año 2017, se empezaron a escuchar a varias alertas por parte de la UIC de que estaban planeando varios asesinatos contra varias personas y que estaba coordinando una emboscada en varios sectores de la capital. Se logro identificar a las personas que usaban estos números de teléfono, entre ellos E.V., M.E., C.R.C. y O.P.R., por lo que se comienza a perfilar a cada uno de ellos, ya no solo por los delitos de trata de personas, sino que también en asesinatos, señalando el 14 de marzo de 2017 para la realización de tal evento, en el cual E.V. se ponía de acuerdo con el señor O.A.P. para darle muerte a una persona que respondía al nombre de E.L.. En cuanto a M.E. en el caso que nos ocupa, con el testimonio de la testigo una vez confrontado con el resto de material probatorio se logró vincularlo en la planificación de la muerte de E.L., porque a éste se le encomendó en dicha planificación contratar a un sujeto conocido como el chino quien según las escuchas telefónicas cobraría veinte mil lempiras para darle muerte al señor E.L., de igual forma se constató a través de las escuchas telefónicas según E.J.L., que M.E. coordinaba también la muerte de otra persona conocida como el morro.” Esta Sala de Casación observa que el Sentenciador ha realizado un proceso intelectivo correcto y adecuado a las reglas de la Sana Crítica, pues es capaz de derivar de los testimonios de los testigos de cargo elementos lógicos y precisos que llevan a la conclusión de la participación de los imputados en los hechos investigados, es decir es posible extraer de las declaraciones testificales de R.N.M.A., E.J.L.C. y M.E.C.C., la participación de los imputados en los hechos investigados; esta Sala de los penal concluye que la policía de investigación y la UIC conformaron un trabajo ordenado, profesional, sistemático y totalmente legal, mediante el cual y a través de escuchas telefónicas fue posible llegar a identificar una organización criminal encargada de trata de personas, narcotráfico y asesinatos, siendo tan efectivo que fue posible salvar la vida de un ciudadano de nombre E.L., a quien los imputados tenían en sus planes para matarlo. Si bien se ha cuestionado por parte de los recurrentes que las escuchas telefónicas son nada mas un instrumento de investigación, posición con el cual esta Sala de lo Penal concuerda, pero también afirmamos que, una vez que dichas escuchas son plasmadas y conformadas mediante un dictamen pericial de extracción y análisis, realizado por peritos expertos con amplios conocimientos técnicos, el mismo se vuelve en un elemento probatorio que una vez es evacuado en el juicio conforma un medio de prueba con toda la fuerza legal para legitimar y fundamentar una sentencia. La Sala de lo Penal concluye que en todos los razonamientos externados por el Sentenciador se utilizaron adecuadamente las reglas del correcto pensamiento humano, por tanto, es procedente desestimar los recursos de casación planteados por el recurrente 1 y 3. Del Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional El artículo 361 del Código Procesal Penal introduce una amplía vía de impugnación, mediante el establecimiento de este motivo casacional que posibilita, en todos los casos que pueda interponerse recurso de casación con arreglo a ese texto legal, que sea suficiente para fundamentarlo la invocación de que se ha infringido en la resolución atacada un precepto constitucional. Este cauce procesal es el más amplio de los que regula la ley procesal y ello obedece a la intención del legislador de dar apertura al recurso de casación, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en torno al derecho a recurrir el fallo ante un Tribunal Superior[8]. En general toda norma legal puede engarzarse con una norma constitucional, más el recurso a desarrollar bajo este título debe denunciar la infracción de una garantía de carácter procesal en la actividad jurisdiccional durante el proceso o al momento de dictar la sentencia que se impugna, o la infracción de una garantía de carácter penal-sustantivo en el momento de emitir la sentencia; En una buena técnica recursiva, el peticionario debe hacer mano de este tipo de recurso en la medida que no sea posible dicha denuncia a través de cualquiera de los restantes tipos de casación, al ser el Recurso por Infracción de Precepto Constitucional de amplio espectro (Recurso Ordinario), en contraposición con los recursos de Infracción de Ley, Infracción de Doctrina Penal y Quebrantamiento de Formas Procesales, a los cuales la ley taxativamente establece los motivos fundamentadores (Recursos Extraordinarios). En este último sentido L.F. expresa que (L.F. De La Reguera, Á., en Los Recursos, Cuadernos de Estudios Judiciales, R.A.M., LITICOM, Tegucigalpa, 2001, págs. 113-115), “la jurisprudencia española ha puesto de manifiesto que este cauce impugnatorio no está previsto para alegar, bajo su cobertura, la vulneración de cualquier norma constitucional, sino específicamente la infracción de aquellas que tienen una estrecha y directa relación con el objeto del proceso en que son invocados. Serán, por tanto, los derechos fundamentales ligados al proceso con carácter general los que tengan cabida en esta vía impugnativa y de un modo especial aquellos que el recurrente entienda que han sido conculcados en el caso concreto...”La esencia del recurso de Infracción de Precepto Constitucional es velar por el cumplimiento del Principio de Convencionalidad y el Principio de Primacía de la Constitución de la República frente a las demás normas legales y resoluciones del Estado, incluyendo las de carácter judicial. Esta Sala de lo Penal observa que los recurrentes número 2 y 3, han interpuesto recurso de casación por infracción de precepto constitucional, alegando uno y otra infracción a la al artículo 89 de la Constitución de la República, por lo que ambos motivos serán resueltos en un mismo apartado. Recurrente No.2 Abg. M.J.C....D. privado de C.R.R.C..Ú.M....N. autorizante: artículo 361 el Código Procesal Penal. Norma Constitucional que se denuncia infringida: artículos 89 y 94 de la Constitución de la República. Concepto de la infracción: violación al principio de inocencia. Pretensión: que se declare ha lugar el recurso y se dicte una sentencia absolutoria. Explicó el recurrente que para destruir el estado de inocencia debe haber prueba suficiente incriminatoria, al dictar un fallo sin que se haya vencido en juicio a mi representado se vulnera el principio de inocencia consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Recurrente No.3 Abg. N.I.D.M. defensor privado de O.A.P.R....Ú.M....N. autorizante: artículo 361 del Código Procesal Penal. Norma constitucional que se denuncia infringida: artículo 89 y 90 de la Constitución de la República Concepto de la infracción: violación a la presunción de inocencia Pretensión: que se case la sentencia recurrida y se dicte una absolutoria. Explicó el recurrente que el razonamiento del sentenciador resulta ilógico e insuficiente, ya que con las pruebas presentadas en juicio se condena al señor O.A.P.R., en una clara violación a la presunción de inocencia y al debido proceso, por una insuficiencia actividad probatoria. Del Estado de Inocencia El derecho al estado de inocencia, proclamado y reconocido por la Declaración Universal Sobre los Derechos Humanos en el artículo 11.1, por el Paco Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14.2, por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en el artículo 8.2 y por la Constitución de la República en su artículo 89, desarrollado por el Código Procesal Penal en los artículos 2, 191.2 y 282.5, cuyo contenido establece que toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente, y que no solo debe estar presente en el proceso penal, sino que debe respetarse por todo poder público en el desarrollo de sus funciones; ahora bien, en la esfera jurisdiccional este derecho-principio constituye una regla de juicio, endosando el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida superando cualquier duda razonable, en virtud de las pruebas obtenidas y reproducidas en juicio con todas las garantías; por su importancia tal principio ha sido plasmado en el Estatuto de Roma, que establece la necesidad de que los magistrados de la Corte Penal Internacional estén convencidos, más allá de toda duda razonable, de la culpabilidad que se imputa para dictar una sentencia condenatoria (Art. 66.3). De lo anterior resulta entonces que la condena proferida contra una persona acusada de delito será válida, sin infracción del derecho al estado de inocencia, cuando se sustente en al menos una mínima actividad probatoria considerada de cargo practicada de modo no arbitrario, que permita arribar certeza de la culpabilidad del acusado. El Derecho/Principio de Inocencia, por tanto, es un derecho fundamental de la persona humana a no ser condenada sin pruebas de cargo válidas. (Ver al respecto el fallo de fecha 04 de octubre del 2005 en Exp. 2597-2004 de la Sala de lo Penal). El Derecho/Principio de Inocencia está íntimamente relacionado a la base fáctica que dicta la realidad del hecho y la participación que en él haya tenido el acusado, incluyendo juicios de inferencia sobre el animus, que en conjunto autorizan la aplicación del I.P., pues ningún elemento del delito, sea objetivo o subjetivo, pueden ser presumido en contra de la persona acusada. Por ello el Derecho/Principio de Inocencia está relacionado con el debido proceso probatorio, pues solo los hechos de culpabilidad pueden arrebatarle el estado de inocencia a una persona; recuerde que el proceso penal tiene por objeto descubrir la verdad real sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto mediante los medios probatorios que las partes aporten al proceso; es precisamente en virtud de ella que el tribunal se forma la certeza acerca del acontecimiento sometido a su juzgamiento. La prueba es el medio jurídico para adquirir la certeza, que se define como la firme convicción de estar en posesión de la verdad; para el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, en donde se desafora a la persona acusada de su estado material de inocencia, debe haberse producido un amplio haz probatorio, sólido y concreto, que permita al juzgador, sin vacilaciones y sin dudas establecer la responsabilidad penal del imputado con certeza absoluta, más allá de cualquier duda razonable. En el informe No. 50/00 del caso 11,298 del 13 de abril de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha señalado que: “118 […] De todas las garantías judiciales propias del ámbito penal, la más elemental es, quizás, la presunción de inocencia […].”; Por su parte este Tribunal de Casación en fallo de fecha 14 de mayo del 2007 del Expediente 312-2006, declaró que el Estado de Inocencia “… es un estado inherente a la persona humana …”, y que desde el ámbito penal se define como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima actividad probatoria de cargo, válida y acreditativa de los hechos en que se funda la hipótesis acusatoria. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la sentencia de fecha 01 de septiembre de 2011, dictada con ocasión del caso López Mendoza vs. Venezuela ha indicado: 128.- En el ámbito penal esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado. Además, la falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia, el cual es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho de defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme […].”. Es de considerar además que esta Sala de lo Penal ha señalado en sentencia del 30 de mayo de 2011, en expediente 304-2010: “La condición jurídica de inocencia dispuesta en la norma constitucional a favor del imputado, establece claramente una presunción legal juris tantum, por cuanto solo puede ser enervada mediante la producción de una mínima de prueba de cargo, aportada por el acusador, en juicio oral y público, con estricta observancia de las reglas del debido proceso. En general corresponde al ente acusador investigar el ilícito, presentar la acción penal pública y probar la imputación criminal; por su parte a la defensa del acusado/a le atañe censurar la actividad probatoria de cargo y ajustarla a la inobservancia de las formalidades, derechos y garantías dispuestos en las leyes a favor del aquel. Lo anterior no impide a la defensa producir prueba de descargo, no para probar la inocencia del acusado/a, que ya se encuentra tutelada por la norma constitucional, sino para desvanecer la imputación presentada en su contra.”. En sede de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala de lo Penal tendrá como competencia el verificar si existió una adecuada formación de la convicción de culpabilidad como resultado de la práctica de prueba válida y suficiente, entendiéndose como tal aquella que aunque mínima, ha sido recibida en la vista pública bajo las debidas garantías, y valorada prudentemente por el Tribunal de Sentencia según las reglas de la sana crítica; así pues en casación se deberá examinar, en la medida que las partes lo expongan como motivo: (Ver al respecto el fallo de fecha 05 de abril del 2011, en el Exp. 042-2009 de la Sala de lo Penal): a) Licitud de la Prueba: Si las pruebas fueron obtenidas y reproducidas con el respeto a los derechos fundamentales y a los derechos humanos; b) Debido Proceso Probatorio: Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad; Incluye también verificar que las pruebas practicadas excepcionalmente en la etapa preparatoria fueron introducidas al debate por el cauce previsto por el artículo 311 del Código Procesal Penal; c) Debida Motivación: Si las conclusiones probatorias del tribunal sentenciador han sido debidamente motivadas descartando la arbitrariedad (Art. 141 CPP); d) Debido Razonamiento Probatorio: Si el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos, razonables y vinculantes a la prueba practicada, sin involucrar los aspectos que exigen inmediación, de la cual carece el Tribunal de Casación; y e) Suficiente Carga Probatoria: Si durante el debate se reprodujeron los suficientes medios de prueba que hayan abarcado los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal reprochado, así como la participación en el hecho del acusado y su grado de culpabilidad en ellos, con la virtualidad de arrebatarle el estado material de inocencia a la persona acusada. Al respecto la Corte IDH en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, en el caso C.G. y M.F. Vs. México, determinó que: “183. Asimismo, el Tribunal ha sostenido que tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, dicho principio exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla. Así, la falta de prueba plena de la responsabilidad penal en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de inocencia, […].”. Escapa al estado material de inocencia los aspectos meramente valorativos de la prueba; el derecho fundamental no puede imponer una determinada valoración al Tribunal de Sentencia, de la que es libre, siempre que se realice bajo la sombra de las normas del recto entendimiento humano o sana crítica; no puede plantearse, mediante la denuncia de violación al estado de inocencia, el desacuerdo sobre criterios valorativos de los jueces sobre la prueba. Insuficiencia Probatoria como causa de la Transgresión al Estado de Inocencia El derecho fundamental en estudio obliga al actor, en el presente caso al Ministerio Público, a presentar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocencia de la persona acusada y del que goza como una condición interina destruible, pues como se ha señalado ut supra no es legítima la condena que descansa sobre presunciones. Los medios de prueba han de estar encaminados a sustentar la realidad de los cargos de imputación, de su contenido se derivará la culpabilidad del acusado. Como la presunción de inocencia es un derecho pasivo del acusado, la atribución de la carga para acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público. Entonces, en el control casacional de la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria consistirá en la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, dejando fuera de estudio la actividad probatoria sobre la culpabilidad de la persona acusada. La suficiencia probatoria, como tema de estudio casacional, versa sobre la estricta acreditación de la realidad material del acto y de su responsable que parte de bases fácticas que arroje la actividad probatoria, constituyendo vicio que el tribunal de sentencia presuma la existencia de elementos constitutivos de delito que sirvan para señalar a la persona acusada como culpable; todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal deben haber sido acreditados con la actividad probatoria, no siendo admisible tampoco que parte del convencimiento judicial haya sido construido con conocimientos privados del tribunal, ajeno a la actividad probatoria. La Sala de lo Penal declarará la insuficiencia probatoria, como vicio violatorio del estado de inocencia, cuando el Tribunal de Sentencia arribe a una conclusión que, desde una consideración global de la prueba, bajo una perspectiva objetiva y externa, el pronunciamiento condenatorio sea más improbable que probable. El recurrente debe plantear el defecto de insuficiencia probatoria como causa de transgresión al estado de inocencia a partir de la totalidad de la actividad probatoria, siendo improcedente basarlo en consideración a hechos o elementos aislados debatidos o acreditados durante el proceso penal, pues la ponderación de suficiencia es en relación con toda la carga probatoria. Un Estado que se llame a sí mismo democrático de derecho, no puede asumir como un riesgo permitido la condena a personas inocentes para evitar la posibilidad de absolver a personas culpables, pues lo primero implica un abuso intolerable de autoridad en contra de la propia condición humana, mientras que lo segundo es la consecuencia que se debe sufrir como resultado de un proceso penal con endeble carga probatoria; absolver a un culpable es el fracaso de un proceso penal, pero condenar a un inocente es un fracaso de la sociedad entera. De la Procedencia del Recurso. El Motivo no es de Recibo. Esta Sala de lo Penal ha analizado los argumentos planteados por los recurrentes 2 y 3, en relación al motivo presentado por ambos y luego de revisar de forma exhaustiva la sentencia dictada por el A-quo, no encuentra que exista vulneración al Estado de Inocencia. Como se ha explicado en el apartado anterior, la suficiencia probatoria como defecto de la sentencia y cuando se denuncia violación al estado material de inocencia de la persona condenada, debe estudiarse desde una perspectiva global de la prueba, por lo que el recuento de la que fuese propuesta y evacuada en la etapa de juicio resulta ser un examen obligatorio para poder determinar si la denuncia hecha por el recurrente tiene fundamento; en el caso de marras la prueba propuesta, admitida y evacuada, fue: prueba testifical: a) R.N.M.A., b) E.J.L.C., c) M.E.C.C.; prueba pericial: a) Extracción y análisis realizado a los teléfonos decomisados a E.V.E. y a C.H.R.C., realizado por la perito R.B.S.; se adjunta dicho informe 27 fotografías que se obtuvieron del aparato celular de E.V.E., b) Informe de dictamen de extracción forense de datos número 0801-2017-0060 realizado por la perito R.B.S., con el objetivo de extraer de los teléfonos celulares de los señores E.V.C. y C.H.R., las llamadas entrantes, salientes, perdidas, mensajes de texto, imágenes y videos. Prueba Audiovisual consistente en audios y videos. Prueba Documental: a) Acta de Registro Personal practicado a E.V.E.; b) Acta de Decomiso o Secuestro practicado a E.V.E.; c)Acta de Registro Personal practicado a M.M.E.C.; d) Acta de decomiso o secuestro practicado a M.M.E.; e) Acta de Registro Personal C.R.R.C.: f) Acta de decomiso o secuestro practicado a C.R.R.C.; g) Constancia de Banco Ficohsa en la que se acredita que los señores E.V.E. y M.M.E. y C.R.R. no laboran para esa institución financiera; h) M. de asociación elaborado por la perito R.N.M.A., en el que se establece que O.P. era el facilitador de recursos, E.V.E. era quien hacia los contactos para ejecución de ordenes; M.E. era la persona que usurpa funciones y hace contacto para la ejecución de la víctima; C.R.R. es el conductor designado, i) Sinopsis de intervenciones telefónicas emitida por la UIC; j) Evidencias. Para el examen de suficiencia, el Sentenciador advirtió de la prueba testifical que todas las declaraciones recibidas como prueba de cargo antes relacionadas son creíbles a criterio del tribunal, por cuanto son contestes en la narración sobre la dinámica de cómo y cuando sucedieron los hechos, que se iniciaron a principios del año 2017, mediante una intervención telefónica autorizada por el Juzgado de Letras de Garantías en las escuchas al teléfono perteneciente a E.V.E.C. y que concluyeron con la detención de los ahora acusados, donde se les vinculó en la comisión de varios hechos ilícitos entre ellos trata de personas, tráfico de drogas y tentativa de homicidio. Además, que todos los testigos son contestes y coherentes entre sí, pues de manera armónica sin dudas ni reticencias sustentaron que los señores E.V.E.C., O.A.P.R., M.M.E.C. y C.R.R.C. planificaban y realizaban distintos hechos de carácter ilícito como miembros de una estructura orientada para tal fin, dichos extremos fueron corroborados con los medios de prueba testifical, pericial, documental, audio visual y evidencia. Es así, que con la declaración del testifical R.N.M. quien fue el agente de investigación asignado a la UTIC, manifestó que en los primero meses del 2017, tuvo información de la UC, que por medio de la intervención telefónica realizada al número 33268064 perteneciente a la señora E.V., se pudo constatar en dichas escuchas la existencia de varias acciones constitutivas de delito de trata de personas, venta distribución de drogas y atentar contra la vida de personas entre ellas la del señor E.L.. Otro punto relevante que estableció este testigo R.N., es el hecho de establecer que la estructura matriz de dicha asociación la conformaban E.V.E.C., O.A.P.R., M.M.E.C. y C.R.R.C., quien a su vez se repartían entre ellos funciones específicas dentro del grupo, se logró identificar al señor R. infiriéndose de que se trata de C.R.R.C. como la persona encargada de trasladar a las mujeres designadas para prestar servicios sexuales de un lugar a otro. Otro extremo relevante de la declaración del señor R.N., es que sostuvo que en fecha 14 de marzo recibió nuevamente otra alerta por parte de la UIC, en el que le informaron que E.V. se vería por la salida al sur en un lugar llamado Santa Gertrudis o Santa Eduviges con el sujeto a quien se pretendía dar muerte, con el fin de reconocer previamente al señor E.L. y así perfilarlo, en dicha comunicación se estableció que la ahora imputada iría acompañada de otro sujeto quien llevaría puesta una camisa con el logotipo del banco fichosa y se haría pasar como empleado del banco, por tal razón se organizó el operativo policial…al identificar y ubicar al señor E.L., se le explicó lo que estaba aconteciendo manifestándole que se quedara en el centro comercial metro mall, confirmándoles el señor L. que en efecto se había acordado una entrevista con empleados de ficohsa. De igual forma el testigo fue contundente, al expresar que constató por sus propios sentidos que en el momento en que el señor L. fue abordado por la policía recibió una llamada telefónica de estas mismas personas manifestándoles éste que mejor se reunirían en el metro mall. De igual forma consideramos creíble y confiable el testimonio del testigo R.N. al manifestar que al trasladarse os agentes de policía al metro mall, se percataron por sus propios sentidos que al lugar donde se encontraba el señor E.L. se aproximó una mujer y un hombre, que el hombre llego con una camisa tipo polo con el logo de banco ficohsa y llegó con una carpeta negra y con dos solicitudes para solicitar tarjeta de crédito, tal extremo fue corroborado con el acta de registro y decomiso de evidencias incautado al imputado M.M.E.C.. De tal forma que una vez identificados E.V. y M.M.E.C., se les practicó un registro personal encontrándose a la primera un teléfono de su propiedad y una cartera, el muchacho (en este caso E.C.) andaba puesta una camisa de Ficohsa, portaba una carpeta. Con la declaración de R.N. y las escuchas telefónicas también se logró la individualización del señor O.A.P.R., en virtud que la unidad de intervenciones telefónicas, de manera sistemática siguiendo los presupuestos de las normas procedimentales estuvo mandando alertas sobre trata de personas y acciones vinculadas con el tráfico de drogas, de igual forma se aludía en dichas intervenciones a términos usados en el argot popular y de personas vinculadas al tráfico de drogas palabras como gramos de libra de un cuarto en referencia al kilogramo, en una de las sinopsis señalados por la UIC se habla de mota, de droga. Al hacer el análisis y valoración de la testigo E.J.L.C., resulta creíble, confiable y verosímil su testimonio al sostener la forma en que obtuvo el conocimiento sobre los hechos que relata, y el lugar donde se encontraba asignada cuando se percató de los mismo, sostuvo que en el 2014 a 2015, se intervinieron por parte de la UIC varias líneas telefónicas, entre ellas E.V.E. con número de teléfono 33268064, quien era la encargada de reclutar mujeres para ir a dejarlas a diferentes puntos de la ciudad con la colaboración del señor C.R.R.… Con la declaración de la testigo L.C., se corrobora la declaración de R.N., al establecer que entre las fechas 10 al 14 de marzo del año 2017, se empezaron a escuchar a varias alertas por parte de la UIC de que estaban planeando varios asesinatos contra varias personas y que estaba coordinando una emboscada en varios sectores de la capital. Se logro identificar a las personas que usaban estos números de teléfono, entre ellos E.V., M.E., C.R.C. y O.P.R., por lo que se comienza a perfilar a cada uno de ellos, ya no solo por los delitos de trata de personas, sino que también en asesinatos, señalando el 14 de marzo de 2017 para la realización de tal evento, en el cual E.V. se ponía de acuerdo con el señor O.A.P. para darle muerte a una persona que respondía al nombre de E.L.. En cuanto a M.E. en el caso que nos ocupa, con el testimonio de la testigo una vez confrontado con el resto de material probatorio se logró vincularlo en la planificación de la muerte de E.L., porque a éste se le encomendó en dicha planificación contratar a un sujeto conocido como el chino quien según las escuchas telefónicas cobraría veinte mil lempiras para darle muerte al señor E.L., de igual forma se constató a través de las escuchas telefónicas según E.J.L., que M.E. coordinaba también la muerte de otra persona conocida como el morro La relación de contenido de los medios de prueba que se ha hecho en el párrafo anterior determina que el Tribunal de Sentencia tuvo a su consideración carga probatoria destinada a acreditar los diferentes elementos que componen el delito: A) Existencia del delito: i. Hecho Probado: A principios del año 2017, el juzgado de letras de garantías penales con jurisdicción nacional de F.M., autorizo la intervención de las comunicaciones consistentes en escuchas telefónicas al número 32268064, perteneciente a la señora E.V.E.C., por investigaciones referentes a la señora E.C., en la que se le vincula en hechos ilícitos. SEGUNDO: Que entre las fechas 10 al 14 de marzo del año 2017, mediante las intervenciones telefónicas debidamente autorizadas por el órgano jurisdiccional competente, se logró identificar que E.V.E.C., O.A.P.R., M.M.E.C., y C.R.R.C., coordinaban entre si la venta y distribución de drogas en diferentes sectores de la ciudad de Tegucigalpa y Comayagüela, como ser restaurantes, centro comercial, universidades y determinadas colonias; asimismo la señora E.V., con jóvenes del sexo femenino coordinaban prestar servicios sexuales en fiestas con personas del sexo masculino nacionales y extranjeros a cambio de una remuneración, las que eran trasladadas en un vehículo conducido por el señor C.R.R.C., a los diferentes lugares que prestaban sus servicios sexuales. TERCERO: Que entre las fechas 12 y 14 de marzo del año 2017, la Unidad de Intervención de Comunicaciones UIC, emitió alertas a la fiscalía de delitos comunes en donde se informó que una banda organizada para delinquir estaban planificando un hecho en contra de la humanidad del señor E.L.V., siendo identificados los señores ORLANDO AMILCAR PANIAGUA RAMIREZ, E.V.E.C., M.M.E.C. y C.R.R.C., como las personas que ejecutarían tales acciones, el que se llevaría a cabo en el centro comercial conocido como el metromall de la ciudad de Comayagüela, iniciándose una vigilancia por parte de los agentes de investigación en el lugar indicado, donde se había concertado la cita con el señor E.L., para ser plenamente identificado por las personas que ejecutarían el hecho, siendo el señor L. informado previamente sobre tales extremos. CUARTO: E.V.E. en compañía de M.M. y C.R.R., se trasladaron al centro comercial metromall de la ciudad de Comayagüela en horas de la noche en un vehículo color negro, tipo pick-up conducido por el señor C.R., haciéndose pasar E.V. y M.M. como empleados del banco Ficohsa, vistiendo este último una camiseta tipo polo color azul, con lago bordado del banco Ficohsa. También portando una carpeta color negro conteniendo estas dos hojas de solicitud de tarjeta de crédito de dicha entidad bancaria, con el objeto de ofrecerle al señor LOPEZ, la obtención de una tarjeta de crédito de la institución financiera para la que la supuestamente estos laboraban. QUINTO: Seguidamente los agentes de investigación al observar a E.V. y M.M., dirigirse hacia donde se encontraba señor E.L., por lo que procedieron a darles inmediata detención; encontrándosele al momento de realizarle un registro personal a E.V., una cartera estilo monedero color café, con franjas doradas y en su interior un comprobante de tasa única anual vehicular número 0382691, correspondiente al vehículo Isuzu color negro, placa pbl-3476, en el que se transportaban, de igual manera se le decomiso un teléfono celular marca Samsun galaxia note 5 con Imei 3525570773566401/33 de igual manera y cerca del lugar del hecho procedieron los agentes de investigación policial a darle detención al señor C.R.R.C., quien se encontraba esperándolos en compañía de un menor en el interior del vehículo en el que se habían trasladado hasta el centro comercial, siendo detenidos y puestos al orden de la Fiscalía del Ministerio Publico; posteriormente fue detenido el señor O.A.P.R., y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.”.; ii. Medios de prueba: prueba testifical: a) R.N.M.A., b) E.J.L.C., c) M.E.C.C.; prueba pericial: a) Extracción y análisis realizado a los teléfonos decomisados a E.V.E. y a C.H.R.C., realizado por la perito R.B.S.; se adjunta dicho informe 27 fotografías que se obtuvieron del aparato celular de E.V.E., b) Informe de dictamen de extracción forense de datos número 0801-2017-0060 realizado por la perito R.B.S., con el objetivo de extraer de los teléfonos celulares de los señores E.V.C. y C.H.R., las llamadas entrantes, salientes, perdidas, mensajes de texto, imágenes y videos. Prueba Audiovisual consistente en audios y videos. Prueba Documental: a) Acta de Registro Personal practicado a E.V.E.; b) Acta de Decomiso o Secuestro practicado a E.V.E.; c)Acta de Registro Personal practicado a M.M.E.C.; d) Acta de decomiso o secuestro practicado a M.M.E.; e) Acta de Registro Personal C.R.R.C.: f) Acta de decomiso o secuestro practicado a C.R.R.C.; g) Constancia de Banco Ficohsa en la que se acredita que los señores E.V.E. y M.M.E. y C.R.R. no laboran para esa institución financiera; h) M. de asociación elaborado por la perito R.N.M.A., en el que se establece que O.P. era el facilitador de recursos, E.V.E. era quien hacia los contactos para ejecución de ordenes; M.E. era la persona que usurpa funciones y hace contacto para la ejecución de la víctima; C.R.R. es el conductor designado, i) Sinopsis de intervenciones telefónicas emitida por la UIC; j) Evidencias. B) Responsabilidad de los acusados: i.- Hecho Probado: …mediante las intervenciones telefónicas debidamente autorizadas por el órgano jurisdiccional competente, se logró identificar que E.V.E.C., O.A.P.R., M.M.E.C., y C.R.R.C., coordinaban entre si la venta y distribución de drogas en diferentes sectores de la ciudad de Tegucigalpa y Comayagüela, como ser restaurantes, centro comercial, universidades y determinadas colonias. En general, los medios de prueba fueron valorados por los juzgadores concluyendo que éstos en su conjunto acreditaron lo señalado como hecho probado: la existencia de un hecho mediante el cual los ahora acusados conformaron una organización criminal para la realización de actos reñidos con la ley. El mencionado hecho probado no determina existencia de causas negativas de conducta humana, atipicidad por ausencia de elementos objetivos o subjetivos, en particular por concurrencia de error de tipo, falta de antijuricidad material, concurrencia de causas de justificación o concurrencias de causas de inculpabilidad como: inimputabilidad, error de prohibición o no exigibilidad de conductas distintas; por tanto la Sala de lo Penal está en posición de declarar que en la presente causa se presentó suficiente carga probatoria para que el tribunal de sentencia pudiese hacer un pronunciamiento condenatorio, sin que además exista causa legal que imposibilitase formular reproche penal a los acusados. Es oportuno insistir que la suficiencia probatoria no es evaluada por este Tribunal de Casación desde una constatación valorativa de cada uno de los medios de prueba a fin de determinar qué hechos acredita cada uno de ellos y si éstos en conjunto logran acreditar aquello que se declara probado, pues ello no es más que realizar de nueva cuenta el proceso de valoración de prueba; la tarea que ha encomendado la ley a la Sala de lo Penal -ante la denuncia de insuficiencia probatoria- es la verificación de que el factum que soporta el pronunciamiento condenatorio esté cimentado en prueba suficiente y obtenida de manera regular con la calidad para arrebatar la condición interina de inocencia: i. Por suficiente: interesa que la prueba esté destinada a acreditar los aspectos básicos de acreditación del delito, comprobación de una conducta humana, elementos objetivos y subjetivos del delito, aspectos de antijuricidad y culpabilidad deben verse reflejados en el contenido que dice el Tribunal de Sentencia fueron identificados en la prueba; ii. Por obtención regular: interesa que la prueba sea lícita y legal, debidamente incluida al proceso y motivada correcta y suficientemente. Por lo anterior y en respuesta de lo alegado por los recurrentes, estima esta Sala de lo Penal que en el caso de marras se aportó en la audiencia de debate suficiente actividad probatoria destinada a acreditar todos los elementos necesarios para la acreditación del contenido de la acusación que formulase el Ministerio Público; por lo que el recurso debe ser desestimado. Del Recurso de Casación por Infracción de Ley Como lo ha reiterado esta Sala de lo Penal, por tratarse de un Recurso de Casación por Infracción de Ley, sólo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva realizada por el Tribunal de Sentencia. Su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia. El recurso de casación por infracción de ley, tiene por finalidad la revisión por parte de esta Sala, de la interpretación que de la ley hagan los Tribunales de Sentencia, definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso, dentro del campo de la consideración puramente jurídica. Esa tarea de contralor jurídico asignada al Tribunal de Casación supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia. En este sentido, el recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su alegación de los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (Hechos Probados), de tal suerte que resultan inobservadas las normas que sí corresponde aplicar, se invocan normas que no deben aplicarse, o se invoca la norma que deba aplicarse al caso concreto pero el juzgador hace una incorrecta interpretación de la misma. Conforme lo regula el artículo 360 del Código Procesal Penal, el objeto de la Infracción en un Recurso de Casación por Infracción de Ley puede recaer en tres aspectos: a) Precepto Penal de Carácter Sustantivo, es decir normas penales en sentido estricto, como son las que determinan delitos, faltas, estados peligrosos, penas, medidas de seguridad, eximentes de responsabilidad penal, formas de intervención en el delito, grados de realización del delito, circunstancias agravantes o atenuantes, reglas relativas a la responsabilidad civil etc., es decir aquellas que conforman el derecho penal material o sustantivo. b) N.E., referente a aquellas que pertenecen al derecho penal sustantivo, que no se encuentran en el Código Penal o leyes penales especiales, pero que deben ser observadas para la aplicación de la ley penal, por ejemplo, las leyes penales en blanco, que son aquellas que, señalando la pena aplicable al delito, omiten establecer todo o parte de la conducta punible y para poder completarla se remite a otra norma, bien sea penal o no. c) Principio de Doctrina Legal, debemos entender por doctrina, de conformidad al párrafo segundo del artículo 360 del Código Procesal Penal: “La reconocida como tal por la Corte Suprema de Justicia, por medio de tres sentencias conformes sobre un mismo asunto”. Otra circunstancia a considerar al momento de plantear un recurso de casación, son las diferentes especies del Recurso de Casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal, las cuales son: a) Violación o Falta de Aplicación, consistente en la falta de aplicación de la ley o doctrinas legales que correspondan o se ajusten a los hechos probados que enuncia la sentencia. Es la omisión por parte del juzgador, en cuanto a la cita o aplicación de la norma aplicable al caso y que justifica legalmente los hechos probados de la sentencia. b) Aplicación Indebida, consiste precisamente en la invocación hecha por el juzgador, de leyes o doctrinas legales ajenas a la verdad concebida en los hechos probados de la sentencia, de tal suerte que se aprecia la incongruencia en el fáctum de la resolución y la norma que se le asigna. c) Interpretación Errónea, consistente en que citando la sentencia la ley correspondiente, se aplica otorgándole un sentido distinto al que tiene. Recurrente No.3 Abg. N.I.D.M. defensor privado de O.A.P.R....Ú.M....N. autorizante: artículo 360 del Código Procesal Penal. Norma sustantiva que se denuncia infringida: Articulo 332 del Código Penal Concepto de la infracción: aplicación indebida del tipo penal de asociación ilícita. Pretensión: que se declare lugar el recurso invocado en consecuencia la absolución de toda responsabilidad del acusado. Explicó el recurrente que de los hechos estimados y declarados como probados, no aparece como verdad incuestionable, en otras palabras, no se describe del hecho probado, que el acusado O.A.P.R. actuó concertadamente con el propósito de poner en peligro cualquier bien jurídico, es decir el coordinar la venta y distribución de drogas; se puede concluir que ni de forma disgregada, ni de forma conjunta, los hechos probados no encajan de manera perfecta en el tipo penal de asociación ilícita. Del delito de Asociación Ilícita La génesis del tipo penal de asociación ilícita la encontramos en la Constitución de la República en su artículo 78, el cual garantiza el derecho de toda persona de asociarse con otros, a efectos de realizar actos que les permitan alcanzar fines comunes, siempre que tales actos y objetivos no cause perjuicio a otras personas, como lo señala el artículo 70 del mismo cuerpo legal. El legislador hondureño ha determinado que la asociación de personas está proscrita cuando ésta tenga por objeto la ejecución permanente de actos contrarios a la ley, para ello a tipificado el delito de Asociación Ilícita en el artículo 332 del Código Penal establece: “Se sancionará con la pena de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y multa de Cien Mil (L. 100, 000.00) a Trescientos Mil (L. 300, 000.00) lempiras, a los integrantes o personas vinculadas a los grupos estructurados de dos (2) o más personas, que se asocien o actúen concertadamente con el propósito de poner en peligro o lesionar cualquier bien jurídicamente protegido en la Constitución de la República y el Código Penal. La misma pena establecida en el párrafo anterior aumentada en dos tercios (2/3) se impondrá a los jefes o cabecillas de los grupos descritos en dicho párrafo. Se considera jefe o cabecilla, aquéllos que sean reconocidos o identificados como tales, cuyas decisiones influyan en la planificación y acciones del grupo. La pena señalada en los párrafos anteriores se aumentará en un tercio (1/3) a los integrantes, jefes o cabecillas de estos grupos descritos en el párrafo primero de este Artículo, cuando para el logro de sus propósitos utilicen a personas menores de edad, adultos mayores, mujeres embarazadas u otras personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad. El tipo penal de asociación ilícita constituye la criminalización de un tipo de conspiración, cuyo concepto es proporcionado por el Código Penal en el artículo 17, reprochando cuando varias personas deciden asociarse con el propósito permanente de ejecutar actos delictivos; base legal para declarar ilícito cualquier grupo de personas que concierten cometer delitos de carácter permanente. El bien jurídico protegido es la Seguridad Interior del Estado de Honduras, que se traduce en la tranquilidad, paz y confianza que tiene la población del Estado en cualquier ambiente donde se encuentre dentro del territorio nacional. Son los elementos objetivos del tipo penal: Sujetos Activos: La conducta delictiva debe de ser realizada por dos o más personas; Se trata de un delito que solo es posible ejecutar con la participación de varios sujetos activos, quienes conciertan para cometer actos reñidos con la ley. El conjunto de personas puede constituir el grupo con el fin de cometer delitos o la idea de cometer delitos de manera permanente puede nacer después de haberse constituido el grupo. El tipo penal no exige que los sujetos activos tengan cualidades particulares, por cuanto el grupo podrá estar conformado por cualquier persona sin importar edad, sexo, religión, nacionalidad, etc. El sujeto activo no necesariamente tendrá conocer la identidad de los miembros del resto del grupo, ya que podrá acontecer en donde solo conozca a uno de ellos, que le inicie en la agrupación y le dé la membrecía. La membrecía del sujeto activo con el grupo puede ser permanente o temporal, como en los casos de personas que se unen al grupo (grupo preexistente) solo entretanto se ejecuta un determinado delito, en estos casos se le considerara como “persona vinculada”, igualmente responsable del delito de asociación ilícita por cuanto el grupo como tal está constituido de manera permanente con el fin de ejecutar delitos aun cuando su participación solo sea de carácter temporal. No se requerirá que en el grupo exista una estructura definida, jerarquizado o con roles determinados, ya que ello dependerá de la cantidad de miembros y la complejidad de los delitos que se proyecten ejecutar, bastara entonces que exista la agrupación como tal bajo una visión consensuada de cometer delitos. La Sala Penal en sentencia de fecha 17 de octubre del 2007, en Exp 380-2006 señaló que “… Por tratarse de un delito de peligro abstracto, no es necesario que el acusado haya sido encontrado en el acto mismo de la comisión de un delito, tampoco que al momento de su detención por la autoridad haya sido detenido en compañía de otros miembros de la organización ilícita. Basta en este tipo de casos, para aplicar la sanción penal, que la motivación y fundamentación fáctica y jurídica del A Quo haya sido lógica, suficiente y que de ella objetivamente el Juzgador haya derivado que el acusado es un miembro activo de una organización ilícita dedicada en forma permanente a delinquir, tal como ha sucedido en el presente caso…”. (En ese mismo sentido la sentencia de fecha 31 de Julio del 2007, en el Exp 193-2006). Conducta Criminosa: El tipo penal en estudio tiene dos verbos rectores específicos: asociarse” y “actuar”. El primero verbo rector como conducta consistente en que dos o más personas concierten la ejecución de actos delictivos, poniendo a disposición de los otros sus talentos y/o medios materiales; el segundo verbo rector es la realización de cualquier conducta consecuente a ese concierto, aun cuando se trate de actos preparatorios. En el grupo convergen las voluntades de sus miembros para ejecutar delitos, no siendo necesario que de manera posterior los miembros del grupo tengan que externar su acuerdo en la ejecución de un determinado delito, basta que hayan accedido a ser parte del grupo con la disposición de cometer delitos en cualquier momento en el tiempo en que el grupo este conformado como tal. No constituye asociación ilícita el grupo de persona que se proyecta la ejecución reiterada de actos contrarios a la ley civil o administrativa, debido a que el tipo penal lo restringe a actos que pongan en peligro o lesionen bienes jurídicamente protegidos en la Constitución de la República y en el Código Penal, es decir tenga la categoría de bien jurídico constitucional y que además este tutelado por el Código Penal, pudiendo ser conductas constitutivas de delito o de falta las que se proponga el grupo ilícito. Requisito de Tiempo: Para efectos de hacer la distinción entre la coautoría (norma general) y el delito de asociación ilícita, se requiere que esa asociación de personas no sea accidental o momentánea como si ocurre con la coautoría, sino que sea de carácter permanente, es decir que cada persona se identifique a sí mismo como miembro de un grupo que tiene constancia en el tiempo y cuyo único rol o como parte de sus roles, es acometer en contra de bienes jurídicos protegidos por tipificación penal (Al respecto ver Sentencia de 24 de Noviembre del 2005 en el Exp 058-2006 y Sentencia de 23 de Marzo del 2007, en Exp 079-2006); I.C.: No se requiere que los delitos propuestos por los integrantes del grupo lleguen a la fase de consumación, ni siquiera se exige el inicio de ejecución de esas conductas, la consumación del delito de asociación ilícita se produce con el acuerdo permanente de cometer delitos (es la punibilidad de un acto preparatorio: conspiración permanente); Sujeto Pasivo: El sujeto pasivo del delito es el Estado de Honduras, no como persona jurídica, sino como entidad que agrupa a todos sus habitantes, es decir a todos los que conforman la sociedad hondureña; Elementos Subjetivos del Tipo: Como elementos subjetivos, el tipo penal, junto al dolo, exige una intención final, cual es, la de cometer delitos de manera permanente (Al respecto ver Sentencia de fecha 24 de noviembre del 2005 en el Exp 058-2006); Grados de Participación: En este tipo penal el único grado de participación que se presenta es el de co-autor, ya sea como jefe o cabecillas, y miembros del grupo: Son cabecillas, conforme lo señala el mismo tipo penal, aquellos que inciden en la voluntad de los miembros del grupo de manera reiterada y no accidental o momentánea, entretanto y bajo con concepto negativo, son miembros todos aquellos que no sean cabecillas o jefes del grupo. No acontece en este tipo penal el grado de cómplice, debido a que éste no cumpliría con el elemento objetivo de permanencia; ahora bien, si se puede presentar la participación de un cómplice en la ejecución de un determinado delito por el grupo ilícito (Ejem: robo, asesinato, tráfico de drogas), mas no como cómplice del delito de asociación ilícita. Punibilidad: La pena abstracta se encuentra escalonada, partiendo de la pena base la que va en aumento conforme la concurrencia de circunstancias de hecho:

Título de participación

Pena base

Uso de personas menores de edad en la ejecución de delitos

Cuando el delito tenga como sujeto pasivo un servidor público enumerado en el párrafo tercero

Miembro

20 a 30 años de reclusión

Multa de L. 1000,000 a L. 300,000.00

Aumento de 1/3 a la pena base

Aumento de 1/3 a las penas anteriores

Cabecilla o director

Mismas penas del sujeto miembro, más 2/3.

Aumento de 1/3 a la pena base

Aumento de 1/3 a las penas anteriores

Conforme los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal se identifican como sus características del Tipo Penal: 1) Según su estructura: i) Tipo penal básico: describe de manera independiente un modelo de comportamiento humano; ii) Tipo penal simple: describe un solo modelo de comportamiento, pues si bien se señalan dos verbos rectores, uno es consecuencia de otro: el actuar es derivación con el de asociarse, por lo que es este último el que marca la existencia del delito. 2) Según su contenido: i) Tipo penal de mera actividad: la descripción se agota con la acción de los sujetos activos de asociarse sin que se requiera la producción de un resultado en el mundo exterior que sea separable espacio-temporalmente (Al respecto ver sentencia de fecha 08 de Septiembre del 2005 en el Exp 291-04 y Sentencia de fecha 17 de Octubre del 2007, en Exp 380-2006); ii) Tipo penal de conducta permanente: El comportamiento del sujeto activo se renueva de manera continua entretanto sea parte de la agrupación delictiva; iii) Tipo penal de acción: requiere que el sujeto activo de manera consciente y voluntaria se adhiera al grupo delictivo, ergo no permite la comisión por omisión; iv) Tipo penal cerrado o determinado: El tipo penal describe con precisión la circunstancia típica, de tal manera que la conducta prohibida se desprende con toda claridad del artículo 332 del Código Penal. 3) Según el sujeto activo: i) Tipo penal plurisubjetivo: exige la concurrencia de dos personas o más; ii) Tipo penal común: no requiere que los sujetos activos posean condiciones especiales. 4) Según el Bien Jurídico Tutelado: i) Tipo penal mono ofensivos: protege un único bien jurídico, tal cual es la seguridad interior del Estado de Honduras; ii) Tipo penal de peligro abstracto: debido a que la conducta delictiva apenas alcanza a potenciar un peligro para el bien jurídico protegido. En cuanto a ésta clasificación la Sala Penal señaló en sentencia de fecha 08 de Septiembre del 2005 en el Exp 291-04: “… es cierto que el delito de asociación ilícita es un delito de peligro abstracto, lo que implica no necesariamente la producción de un resultado, sino el peligro real y evidente del bien protegido…”. (Al respecto ver también las sentencias de fecha 08 de septiembre del 2005 en el Exp 291-04, del 17 de octubre del 2007, en Exp 380-2006 y del 23 de marzo del 2007, en Exp 079-2006). De la Procedencia del Recurso. El Motivo no es de Recibo. En virtud del motivo invocado por el recurrente, el reproche debe circunscribirse en la declaración de hechos que el Tribunal Sentenciador ha considerado como probados; por lo que la tarea de esta Sala de lo Penal será confrontar la declaración fáctica con la norma penal utilizada por el Sentenciador y determinar si encontramos en esos sucesos probados los elementos objetivos y subjetivo del tipo penal de asociación ilícita. La declaración de hechos probados establecida por el A-quo dice: “PRIMERO: A principios del año 2017, el juzgado de letras de garantías penales con jurisdicción nacional de F.M., autorizo la intervención de las comunicaciones consistentes en escuchas telefónicas al número 32268064, perteneciente a la señora E.V.E.C., por investigaciones referentes a la señora E.C., en la que se le vincula en hechos ilícitos. SEGUNDO: Que entre las fechas 10 al 14 de marzo del año 2017, mediante las intervenciones telefónicas debidamente autorizadas por el órgano jurisdiccional competente, se logró identificar que E.V.E.C., O.A.P.R., M.M.E.C., y C.R.R.C., coordinaban entre si la venta y distribución de drogas en diferentes sectores de la ciudad de Tegucigalpa y Comayagüela, como ser restaurantes, centro comercial, universidades y determinadas colonias; asimismo la señora E.V., con jóvenes del sexo femenino coordinaban prestar servicios sexuales en fiestas con personas del sexo masculino nacionales y extranjeros a cambio de una remuneración, las que eran trasladadas en un vehículo conducido por el señor C.R.R.C., a los diferentes lugares que prestaban sus servicios sexuales. TERCERO: Que entre las fechas 12 y 14 de marzo del año 2017, la Unidad de Intervención de Comunicaciones UIC, emitió alertas a la fiscalía de delitos comunes en donde se informó que una banda organizada para delinquir estaban planificando un hecho en contra de la humanidad del señor E.L.V., siendo identificados los señores ORLANDO AMILCAR PANIAGUA RAMIREZ, E.V.E.C., M.M.E.C. y C.R.R.C., como las personas que ejecutarían tales acciones, el que se llevaría a cabo en el centro comercial conocido como el metromall de la ciudad de Comayagüela, iniciándose una vigilancia por parte de los agentes de investigación en el lugar indicado, donde se había concertado la cita con el señor E.L., para ser plenamente identificado por las personas que ejecutarían el hecho, siendo el señor L. informado previamente sobre tales extremos. CUARTO: E.V.E. en compañía de M.M. y C.R.R., se trasladaron al centro comercial metromall de la ciudad de Comayagüela en horas de la noche en un vehículo color negro, tipo pick-up conducido por el señor C.R., haciéndose pasar E.V. y M.M. como empleados del banco Ficohsa, vistiendo este último una camiseta tipo polo color azul, con lago bordado del banco Ficohsa. También portando una carpeta color negro conteniendo estas dos hojas de solicitud de tarjeta de crédito de dicha entidad bancaria, con el objeto de ofrecerle al señor LOPEZ, la obtención de una tarjeta de crédito de la institución financiera para la que la supuestamente estos laboraban. QUINTO: Seguidamente los agentes de investigación al observar a E.V. y M.M., dirigirse hacia donde se encontraba señor E.L., por lo que procedieron a darles inmediata detención; encontrándosele al momento de realizarle un registro personal a E.V., una cartera estilo monedero color café, con franjas doradas y en su interior un comprobante de tasa única anual vehicular número 0382691, correspondiente al vehículo Isuzu color negro, placa pbl-3476, en el que se transportaban, de igual manera se le decomiso un teléfono celular marca Samsun galaxia note 5 con Imei 3525570773566401/33 de igual manera y cerca del lugar del hecho procedieron los agentes de investigación policial a darle detención al señor C.R.R.C., quien se encontraba esperándolos en compañía de un menor en el interior del vehículo en el que se habían trasladado hasta el centro comercial, siendo detenidos y puestos al orden de la Fiscalía del Ministerio Publico; posteriormente fue detenido el señor O.A.P.R., y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.” Al analizar los hechos probados, es posible identificar en ellos los elementos objetivos del tipo penal de asociación ilícita, lo que significa que varias personas deciden asociarse con el propósito permanente de ejecutar actos delictivos, elemento que lo vemos plasmado en el numeral segundo de los sucesos cuando el Sentenciador afirma: …Que entre las fechas 10 al 14 de marzo del año 2017, mediante las intervenciones telefónicas debidamente autorizadas por el órgano jurisdiccional competente, se logró identificar que E.V.E.C., O.A.P.R., M.M.E.C., y C.R.R.C., coordinaban entre si la venta y distribución de drogas en diferentes sectores de la ciudad de Tegucigalpa y Comayagüela, como ser restaurantes, centro comercial, universidades y determinadas colonias… por tanto, esas conductas delictivas eran realizada por 4 personas, es decir los cuatro imputados; en el numeral tercero de los acontecimientos el Juez A-quo nuevamente afirma que los ahora acusados conforman un asociación ilegal con el fin de cometer varios ilícitos y establece: “Que entre las fechas 12 y 14 de marzo del año 2017, la Unidad de Intervención de Comunicaciones UIC, emitió alertas a la fiscalía de delitos comunes en donde se informó que una banda organizada para delinquir estaban planificando un hecho en contra de la humanidad del señor E.L.V., siendo identificados los señores ORLANDO AMILCAR PANIAGUA RAMIREZ, E.V.E.C., M.M.E.C. y C.R.R.C.…” De lo que se desprende que los ahora acusados no solo se dedicaban a la distribución de drogas y a la trata de personas, sino que también al sicariato. De igual forma encontramos el elemento de permanencia y temporalidad, pues de los acontecimientos probados observamos que los agentes de investigación estuvieron varios días escuchando los movimientos ilícitos de los ahora imputados y fue precisamente por su intervención que se pudo identificar las diferentes acciones ilícitas que realizaban de forma conjunta y concertadamente, acciones que realizaban durante todo el tiempo que duro la intervención telefónica, de ahí pues que se acreditó que esa asociación de personas no era accidental o momentánea como si ocurre con la coautoría, sino que era de carácter permanente. El tipo penal de asociación ilícita requiere además de dos verbos rectores específicos: asociarse” y “actuar”, el primer verbo rector lo observamos plasmado en los hechos probados cuando el Sentenciador da por verdad incuestionable que los ahora acusados conformaban una asociación dedicada a cometer acciones reñidas con la ley, por tanto se determinó que los ahora encartados concertaban la ejecución de actos delictivos, poniendo a disposición de los otros sus talentos y/o medios materiales; el segundo verbo rector es la realización de cualquier conducta consecuente a ese concierto, aun cuando se trate de actos preparatorios; tal como ocurrió cuando fueron capturados infraganti haciéndose pasar por empleados de un banco y con el objetivo de conocer al señor E.L. a quien tenían planeado quitarle la vida. Resulta importante aclarar, que el delito de asociación ilícita no es un delito de resultado, es decir no se necesita que esas acciones ilícitas se hayan cumplido, sino que el delito del artículo 322 del Código Penal es un delito de mera actividad, los cuales se consuman con la mera realización del verbo rector de “asociarse”, de ahí pues que la doctrina afirma que no se requiere que los delitos propuestos por los integrantes del grupo lleguen a la fase de consumación, ni siquiera se exige el inicio de ejecución de esas conductas, la consumación del delito de asociación ilícita se produce con el acuerdo permanente de cometer delitos. Así pues, al analizar los hechos que el Tribunal Sentenciador estableció como probados, es fácilmente posible verificar que en ellos encontramos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de asociación ilícita, por lo que el presente recurso de casación debe ser desestimado. Decisión Se declara no ha lugar los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuestos por las defensas de los acusados E.V.E.C., O.A.P.R., M.M.E.C. y C.R.R.C.. De La Aplicación Retroactiva Del Código Penal Decreto 130-2017 Principio de Legalidad El principio de legalidad exige que toda medida limitativa de derechos fundamentales se encuentre prevista en la ley. Tradicionalmente se le denomina con el aforismo nullun crimen, nulla poena sine lege scripta, stricta, praevia y certa; en el ámbito internacional se encuentra declarado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 11.2) y regulado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art. 9). De igual modo en la Constitución Política de Honduras en el artículo 84 que dice: "Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley". Norma constitucional desarrollada en el Código Penal 130-2017 en el artículo 1: “Nadie puede ser castigado por acción u omisión que en el momento de su perpetración o comisión no está prevista como delito o falta.” En consecuencia, para la vigencia de este principio en materia penal, se establecen que la ley debe ser scripta, stricta, certa, praevia y válida, de lo contrario transgredirían el Principio de Legalidad. Particularmente la exigencia de lex praevia, determina que un hecho puede castigarse como delito solo si, de modo ineludible, previamente ha sido declarado como tal por una ley. Normalmente se aplica a un hecho la norma que en el momento de su acaecimiento estaba en vigencia, a esto se le llama el Principio de Identidad entre la vigencia formal y material de la ley penal, lo que no conlleva mayor problema al respecto. El problema ocurre cuando entra en vigor una nueva ley, que regula las mismas situaciones que regulaba la norma anterior, en forma distinta, por lo que el J. deberá deducir cuál de ellas le beneficia más al reo o procesado. El principio de legalidad le prohíbe al legislador promulgar leyes con efecto retroactivo, que declaren prohibida una acción que era permitida al momento de su realización o que se apliquen penas retroactivas más severas a las que al momento del hecho estaban establecidas para el caso determinado, ya que de lo contrario quedaría al arbitrio del legislador contemplar cuales hechos ocurridos en el pasado, a su conciencia, deben ser castigados, por considerarlos post fáctum lesivos, creando los delitos y las penas para ello.- Los tipos de retroactividad de la ley que son contrarios al principio constitucional de legalidad (Roxin, C.: : Derecho Penal Parte General, Tomo I, Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito. 1997, Editorial Civistas A.S., España. pg. 141.) son: 1. Cuando un hecho que no era punible en el momento de su comisión sea declarado así retroactivamente; 2. Cuando una acción que ya es legalmente punible sea reformada retroactivamente con una clase de pena más grave (por ejemplo, prisión en vez de pena de multa); o 3. Cuando se agrava la pena señalada para una conducta con otra de la misma clase (por ejemplo, subir una pena de cinco a diez años de prisión). Ahora bien, la retroactividad de la ley solo es prohibida cuando es in malam partem, es decir solo cuando la aplicación retroactiva de la norma pueda acarrear un perjuicio para el sujeto activo del hecho, pudiendo aplicarse cuando resulte un beneficio para el mismo, esto es debido a que cuando un hecho es despenalizado o desvalorado, disminuyendo su pena o sustituyendo su pena por otra menos gravosa, es debido a que la norma derogada o reformada ha perdido vigencia por considerársele excesiva, inefectiva y/o innecesaria. La nueva ley penal más apacible no solo se debe aplicar a los procesos penales que se encuentren en curso, sino a aquellos en donde ya se haya emitido una sentencia, aun en los casos en que ésta tenga el estado de firme, siempre que la persona se encuentre todavía cumpliendo la pena. Lo anterior crea la necesidad de determinar cuándo una ley entrará en vigor y cuándo es derogada en forma previa, para que el ciudadano pueda acomodar su conducta de acuerdo con la normativa existente. Una nueva legislación penal sustantiva genera un conflicto de normas en el tiempo, en donde el juzgador tiene la disyuntiva de aplicación entre la norma vigente al momento del hecho y la norma al momento de juzgamiento, debiendo -como regla general- aplicar aquella que imperaba cuando el sujeto activo realizó la conducta reprochada penalmente (Principio de Identidad), pero excepcionalmente podrá anteponer la norma al momento del juzgamiento cuando ésta haga tratamiento del caso de manera más benévola que su antecesora (Retroactividad de la ley penal más favorable). En el texto del Artículo 96 de la Constitución Política de Honduras establece que "la Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado", recogiendo así los requisitos básicos: a. Que una persona haya realizado un hecho definido como delito y sancionado de manera previa por una ley penal vigente; b. Que posterior a la fecha de la ejecución del delito, el legislador realice una modificación legislativa que prevea que ese mismo hecho tenga una consecuencia legal distinta a aquella prevista en la ley penal anterior; y c. Que el cambio legal le signifique a la persona procesada o condenada, considerando sus circunstancias personales, una consecuencia legal menos gravosa en comparación a aquella que preveía la ley penal anterior. Dándose los requisitos señalados, el juzgador podrá aplicar retroactivamente la nueva ley a un hecho ocurrido previo a su existencia, ello por ser más favorable a la persona juzgada o condenada, pero bajo la prevención de darse las siguientes condiciones: a. Las leyes en conflicto temporal, es decir la ley que regulaba el hecho al momento de su acometimiento y la ley emitida posteriormente deben ser de carácter penal sustantivo; no es posible la aplicación retroactiva de leyes de naturaleza no penal. b. Que el juzgador, al momento de hacer el estudio de la ley penal más favorable, lo realice de manera integral, sin que le sea permitido discriminar, de cada una de las leyes en conflicto temporal, los aspectos más beneficiosos, pues ello como se ha señalado implicaría una aplicación parcial de dos normas penales, que es lo mismo que la creación de una nueva norma penal por parte del juzgador. c. La retroactividad podrá ser aplicada al momento de emitirse la sentencia definitiva, en el proceso de impugnación de esta o inclusive cuando la sentencia haya adquirido el carácter de firme y mientras se esté ejecutando, pero antes del cumplimiento total de la pena. Ergo no es posible la aplicación retroactiva de leyes penales: i. Durante el proceso penal, salvo que se trate de la despenalización de una figura delictiva; y ii. En los casos en que las penas impuestas hayan sido cumplidas en su totalidad, aun cuando no se haya emitido declaratoria de extinción de la pena. Reglas Generales de Ponderación de la norma más favorable que define el NCP 130-2017 Tal y como manda el Principio de Identidad, los delitos y faltas cometidos previo a la entrada en vigor del Código Penal 130-2017, se juzgarán conforme a las normas del Código Penal 144-1983 salvo que las normas del nuevo código sean más favorables en su conjunto, en cuyo caso se aplicarán éstas, conforme dispone el principio excepcional de retroactividad de la ley penal más favorable (Art. 615, 1er párrafo NCP). Corresponde a cada tribunal, al momento de emitir la sentencia definitiva resolver la aplicación retroactiva o no del nuevo Código Penal (Art. 615, 2do párrafo NCP), y en los casos en donde la sentencia haya sido objeto de recurso devolutivo, la ponderación de la aplicación retroactiva estará a cargo del órgano jurisdiccional competente para resolver éste (Art. 624.3 NCP). Por tanto, la ponderación tendrá una variante a depender de la instancia en que se haga: 1. En la primera instancia, al momento del juzgamiento por el tribunal de primera instancia, la ponderación de los cuerpos normativos parte de la comparación de las penas abstractas, pero sin dejar de tener en consideración la total de los cuerpos normativos como un todo; o 2. En la segunda o única instancia, al resolverse un recurso devolutivo interpuesto en contra de sentencia definitiva la ponderación se realizará entre la pena concreta impuesta y la pena abstracta que corresponda para el mismo hecho e igualmente reparando respecto a la totalidad de los cuerpos normativos. En ambos casos el proceso de ponderación se realiza siguiendo las reglas que se señalan en este apartado. Es importante insistir que la ponderación de la norma más favorable deberá de realizarse al momento del juzgamiento en primera instancia, en segunda instancia o en única instancia; por ello no es procedente aplicación retroactiva en estadios previos del proceso, como ser la audiencia de declaración de imputado, la audiencia inicial, la audiencia preliminar o en la etapa de saneamiento de la etapa de juicio. El órgano jurisdiccional, en el proceso de ponderación, deberá tener presente que es prohibida la fragmentación de normas (Art. 616 1er párrafo NCP), por ello la comparación de las normas penales no se reduce a la mera comparación de los artículos que contienen los tipos penales; la comparación abarca todas las normas del Código Penal 144-1983 con las del Código 130-2017; a tal consideración se le suma las siguientes: 1. Penas Conjuntas: No procede la ponderación parcial de penas principales; la ponderación deberá de realizarse tomando en consideración todas las penas conjuntas impuestas por los mismos hechos (Art. 617 NCP); 2. Penas privativas de Libertad: No se realizará aplicación retroactiva del NCP cuando la pena privativa de la libertad (reclusión) con todas sus circunstancias, impuesta de conformidad con el VCP 144-83, fuese también imponible con arreglo al NCP 130-2017 (Art. 616). Ello ocurre cuando la pena concreta impuesta se encuentre dentro marco abstracto de la pena que para el mismo hecho se deba de imponer de conformidad con el NCP 130-2017 (Art. 621); 3. Pena de Multa: No se realizara aplicación retroactiva del NCP cuando la pena impuesta de conformidad con el VCP 144-83, sea la de multa y la que corresponda imponer conforme al NCP 130-2017, igualmente sea una pena de multa.- La aplicación retroactiva se realizara excepcionalmente cuando: a.- No se hubiese hecho abono alguno de la pena de multa impuesta de conformidad al VCP 144-83; y b.- la concreta cuantía impuesta conforme al VCP 144-83 no fuese posible imponer de acuerdo con el NCP 130-2017 desde una perspectiva abstracta (Art. 619); 4. Penas privativas de Derechos: Las penas principales de inhabilitación absoluta y especial se compararán atendiendo a la duración de la pena concreta impuesta en la sentencia y la máxima que pueda imponerse de conformidad con el NCP 130-2017 (Art. 620); 5. Medidas de Seguridad: Respecto a las medidas de ejecución impuestas de acuerdo con el VCP 144-83 que estén pendientes de ejecución o que estén siendo ejecutadas, deberán de ser objeto de revisión y adecuación de conformidad con las normas que regulan las mismas en el NCP 130-2017; (Art. 625). Reglas de Particulares de Ponderación por Concurso de Delitos y Por ausencia de Éste A nivel de punibilidad se regulan los concursos de delitos; ante la colisión temporal de normas sustantivas el juzgador llamado a resolver la acción penal interpuesta en base al rigor del VCP 144-83, deberá de establecer si existe o no concurso de delitos, identificar cual es el que concurre y luego hacer el cálculo de pena abstracta de conformidad a dicho concurso; seguidamente el juzgador deberá de hacer la ponderación de la pena más beneficiosa determinando si conforme a lo probado igualmente se aprecia un concurso según las normas del NCP130-2017, y de ser así deberá de proceder a calcular la pena abstracta, siendo el tercer y último paso la comparación de penas que deban de ser impuestas según cada código penal, reflejándose así cuál de ellos es el que debe de ser aplicado por ser más beneficioso para el procesado o reo. Lo descrito es un proceso general que tiene sus matices a depender cada uno de los concursos, lo que obliga hacer un estudio individualizado: A.- Concurso Ideal Cuando conforme a los hechos imputados se deba de aplicar un Concurso Ideal (Art. 67 en relación con el párrafo 6 del artículo 616 NCP) se procederá conforme las siguientes reglas generales: 1. Ponderación de la norma más favorable se realizará de manera global: comparación de la pena impuesta conforme al concurso ideal según las reglas del VCP144-83 con la pena que correspondería conforme las reglas del concurso ideal del NCP130-2017.- Es contra legem hacer una comparación individual de las penas que conforman el concurso ideal; 2. Cuando una de las penas concursadas corresponda a un delito despenalizado, primero se deberá hacer el nuevo cálculo de la pena agravada del VCP144-83 y luego hacer la comparación global con el NCP130-2017; comparación que debe de hacerse según se explicó en el numeral anterior; o 3. Si con el delito despenalizado desapareciere el concurso ideal, la comparación se deberá de realizar conforme las reglas de las penas no concursadas, que se explican más adelante. Es aplicable en la ponderación de penas impuestas al delito continuado la observancia de los límites de cumplimiento de pena conforme las reglas del concurso real: i.- Limite Subjetivo, ii.- Limite Objetivo Ordinario y iii.- Limite Objetivo Extraordinario, explicado igualmente líneas adelante. b.- Delito Continuado En el caso de que la decisión judicial tomada en la sentencia que se impugna se aprecie un delito continuado la ponderación debe hacerse en relación a la pena agravada y no respecto a las penas por cada delito; (Art. 617 NCP).- Al apreciarse un concurso continuado (Art. 68 en relación con el párrafo 6 del artículo 616 NCP) se procederá conforme a las mismas reglas señaladas previamente para el delito continuado. En los supuestos en donde conforme el VCP 144-83, corresponda aplicar un concurso real pero conforme el NCP 130-2017 se deba de aplicar un delito continuado, el juzgador deberá de proceder de la siguiente manera: 1. En primera Instancia: i.- Primero se procederá a realizar el cálculo abstracto de las penas conforme el VCP144-83, las que serán tomadas globalmente, para luego comparar el mismo con el marco abstracto de la pena que corresponda en aplicación del delito continuado según el NCP130-2017, develándose así que código es el más beneficioso en su conjunto.- Recuérdese que la comparativa es global (suma de todas las penas abstractas) y no individual por cada pena; ii.- En caso de que lo anterior no defina cual es la pena más favorable, el juzgador deberá de proceder a la individualización de la pena concreta de conformidad con el VCP-144-83 y paralelamente a la individualización de la pena concreta de conformidad con el BCP130-2017, de cuya comparación se decidirá que codificación es la más beneficiosa; o 2. En Segunda Instancia y Única Instancia: La comparativa parte de la confrontación de las penas que en concurso real hayan sido impuestas en la sentencia impugnada en aplicación del VCP144-83, con el marco abstracto de la única pena que de conformidad al NCP-130-2017 deba de imponerse como consecuencia de la aplicación del delito continuado; así entonces: i.- Si las penas individualizadas en concurso real tomadas globalmente (la sumatoria de todas las penas), se encuentra dentro del marco abstracto de la pena del delito continuado, no se aplicará retroactivamente el NCP130-2017; ii.- Si las penas individualizadas en concurso real están fuera de la escala de la pena abstracta que deba de imponerse en delito continuado según el NCP130-2017, se aplicara la pena que le sea más favorable al procesado. c.- Concurso Real Los supuestos en donde la decisión judicial tomada en la sentencia que se impugna se aprecie un Concurso Real (Art. 66 en relación con los párrafos 8 y 9 del artículo 616 NCP) se procederá conforme las siguientes reglas generales: 1. La ponderación deberá de realizarse conforme al límite único de cumplimiento de pena que establece el artículo 35 del VCP 144-83 versus los limites objetivo ordinario o limite objetivo extraordinario, según corresponda, y luego de ello conforme al límite subjetivo que prevé el artículo 66 NCP 130-2017, debiendo excluir las penas de delitos que hayan sido despenalizados en la nueva normativa.- Es importante tener presente que ningún límite es preferente a otro y por tanto se aplicará el límite que marque menor pena; así entonces: a. Cuando entre en acción el Límite Objetivo (ordinario o extraordinario), se deberá de realizar una comparación global entre la suma de las penas impuestas conforme al VCP144-83 y los límites del concurso real que regula el NCP130-2017, siguiendo los siguientes pasos: i.- Si ambas legislaciones determinan un mismo límite de cumplimiento, se aplicara el principio de identidad, es decir el VCP 144-83; y ii.- Si las legislaciones definen límites de cumplimiento distinto, se aplicara aquel que le sea más beneficioso al acusado o reo (ello sin perjuicio de lo que se señala en el siguiente literal); y/o b. Para hacer efectivo el Limite Subjetivo, que regula el NCP 130-2017 se multiplicará por tres la pena más alta impuesta, develando así el límite máximo que puede cumplir el condenado: i.- Si el resultado de la multiplicación sobrepasa los 30 años o 40 años: la pena se adecuara a dicho límite de conformidad con lo señalado en el literal anterior; ii.- Si el resultado de la multiplicación no sobrepasa los 30 o 40 años; implica que el resultado matemático será el límite máximo de cumplimiento, el que deberá de ser objeto de comparación con el limite objetivo de cumplimiento del VCP144-83. 2. Cuando las penas consideradas globalmente no superasen ninguno de los límites a los que se refiere el numeral anterior, el juzgador procederá a realizar la comparación de las penas que corresponda en una y otra legislación: a. En primera instancia la comparación se realizará entre las penas abstractas definidas en cada cuerpo sustantivo; el tribunal sumara todas las penas abstractas que correspondan imponer en concurso real de conformidad con el VCP 144-83 y todas las penas abstractas que prevea el NCP130-2017, las cuales comparara.- Si de la comparación no es posible determinar cuál es más beneficiosa para el procesado, el tribunal deberá de proceder a realizar la individualización de las penas de cada delito primero conforme el VCP144-83 y después conforme el NCP130-2017, luego la suma global de dichas penas por cada código serán comparadas entre sí, determinando cual es el cuerpo normativo más beneficioso (siempre teniendo presente además el resto de las regulaciones normativas).- Finalmente, si aun con las penas individualizadas no existe claridad cuál en su conjunto es más beneficiosa para el acusado, el tribunal le consultara para que éste señale cual le favorece más. b. En segunda y única instancia la comparación se realizará entre la suma de todas las penas concretas impuestas en concurso real en la sentencia impugnada bajo el VCP 144-83 y la suma de todas las penas abstractas que define el NCP 130-2017.- De dicho resultado el tribunal resolverá: i.- Si las penas concretas en concurso real VCP 144-83 están dentro de la suma del margen abstracto de las penas del NCP 130-2017, no procederá la aplicación retroactiva de éste último; ii.- Si la suma de las penas concretas VCP 144-83 no se encuentra dentro del marco abstracto de la suma de penas en concurso real del NCP 130-2017, se aplicará el cuerpo normativo que fije comparativamente las penas más leves, sin dejar de tener en consideración el resto de disposiciones de cada codificación para efectos comparativos; iii.- Si el concurso real está compuesto por Penas Conjuntas, en donde algunas de ellas sean más beneficiosas y otras más gravosas respecto a la comparación hecha con el otro cuerpo legal; el órgano jurisdiccional deberá de tomar como pena definitoria de aplicación la pena de privación de libertad, a menos que el propio acusado señale que a su conveniencia deba de tomarse las otras penas como definitorias.- Ejemplo de esto último sería un concurso real con pena global de reclusión por 25 años y multa por L. 700,000.00 conforme el VCP 144-83 y por otro lado una pena de prisión de 17 a 20 años y multa de L. 1,000,000.00 a L. 5,000,000.00 conforme el NCP 130-2017, caso en donde la pena privativa de libertad deberá de definir el código penal a aplicar, siempre que además los beneficios penitenciarios que regule ese mismo código fuesen igualmente más favorables. Recordemos que los límites de cumplimiento de pena que impone el artículo 66 cuando se trate de varias penas impuestas en concurso real: i.- Limite Subjetivo: El máximo de la pena acumulada no podrá superar el triple de la pena más grave impuesta; ii.- Limite Objetivo Ordinario: El total de las penas no podrá exceder de 30 años; iii.- Limite Objetivo Extraordinario: El total de las penas no podrá exceder de 40 años, cuando una de las penas exceda de 20 años.- Se exceptúa de lo anterior, es decir que dichos limites no se observaran cuando uno de los delitos tenga como pena máxima la prisión a perpetuidad. d.- Concurso Medial El concurso medial constituyó una institución penal por muchos años, reglada por el artículo 36 del VCP 143-83, misma que desaparece en el NCP 130-2017.- Por tanto, cuando conforme los hechos imputados con base al VCP144-83 deba aplicarse un Concurso Medial (Art. 66 en relación con el párrafo séptimo del artículo 616 NCP) se procederá conforme las siguientes reglas generales: 1. Se realizará la comparación global de la pena que corresponda en concurso medial según el VCP144-83 con las penas que correspondería aplicar en concurso real conforme al NCP130-2017, en consideración a los limites subjetivo, objetivo ordinario y objetivo extraordinario, del que hemos hablado en el apartado anterior; 2. Es improcedente hacer comparación individual de las penas que conforman el concurso medial del VCP144-83 y las penas en concurso real del NCP130-2017; 3. Cuando una de las penas corresponda a un delito despenalizado, haciendo desaparecer el concurso Medial, la comparación se deberá de realizar conforme las reglas de las penas no concursadas, lo que se aborda en el apartado siguiente. e.- Penas Conjuntas No Concursadas Finalmente, cuando corresponda imponer a una persona una Pena No Concursada, se procederá a la comparación de la pena concreta o de las penas conjuntas (en su caso) impuesta conforme VCP144-83 con la pena abstracta (o penas conjuntas) que correspondan según el NCP130-2017, bajo las siguientes reglas: 1. Si existe coincidencia en la naturaleza de las penas contempladas como sanción en ambas legislaciones: i.- no procederá la aplicación retroactiva cuando la nueva legislación prevea una pena más grave que la anterior legislación; ii.- no procederá la aplicación retroactiva cuando la pena individualizada impuesta conforme el VCP144-83 se encuentre dentro del margen abstracto del NCP130-2017; iii.- procederá la aplicación retroactiva cuando la pena individualizada sea más grave en comparación con el margen abstracto previsto en la nueva legislación; 2. Si el hecho definido como delito tiene previstas Penas Conjuntas (varias penas principales, siendo una de ellas la privativa de libertad) donde una de ellas es más beneficiosa y la otra es más gravosa en comparación con el otro cuerpo legal, el órgano jurisdiccional deberá de tomar como pena definitoria de aplicación la de privación de libertad, a menos que el propio acusado señale que a su conveniencia deba de tomarse las otras penas como definitorias.- Ejemplo de esto último sería pena de reclusión por 9 años y multa del 10% de lo defraudado equivalente a L. 50,000.00 conforme el VCP 144-83 en comparación con una pena de prisión de 2 a 3 años y multa 400 días multa equivalente de hasta L. 2,000.000.00 por defraudación a las telecomunicaciones, caso en donde la pena privativa de libertad deberá de definir el código penal a aplicar, siempre que además los beneficios penitenciarios que regule ese mismo código fuesen igualmente más favorables; o 3. Si la sanción impuesta conforme el VCP144-83 es de distinta naturaleza a la prevista en el NCP130-2017, se procederá a hacer una ponderación en atención al caso concreto, incluyendo la situación personal del condenado/a, para determinar cuál de ellas le es más beneficiosa y con esto si procede o no la aplicación retroactiva de la nueva legislación penal.- En caso de requerirse estudios para determinar cuál de las sanciones es más beneficiosa, éstos deberán de ser ordenados por el Tribunal previo a la decisión. Finalmente, si aun con los estudios realizados no existe claridad cuál de las penas es más beneficiosa para el acusado, el tribunal le consultara a éste para que señale la que más le favorece. Escrito Suplementario Señala el artículo 624 del del Código Penal 130-2017 que, en el trámite de un recurso contra una resolución definitiva, las partes podrán presentar un escrito suplementario a efecto de que el tribunal ad-quem lo tome en consideración al momento que corresponda hacer la ponderación de la norma penal más favorable entre el Código Penal vigente al momento del hecho (CP 144-83) y el Código Penal vigente al momento del juzgamiento (CP 130-2017). En el presente caso la defensa privada de los acusados E.V.E.C., O.A.P.R., M.M.E.C. y C.R.R.C., no presentó ningún escrito complementario para determinar su parecer respecto a la aplicación retroactiva del Código Penal decreto 130-2017; la fiscalía del Ministerio Público tampoco estableció su parecer al respecto, sin embargo esta Sala de lo Penal por disposición de la ley deviene en la obligación de realizarlo de forma oficiosa. D. Ponderación en el caso concreto El Tribunal de Sentencia, basado en el Código Penal decreto 144-83, declaró responsable a los acusados E.V.E.C., O.A.P.R., M.M.E.C. y C.R.R.C., del delito de asociación ilícita conforme lo establecía el artículo 332 del Código Penal derogado, imponiéndoles una pena de reclusión como meros integrantes de veinte (20) años y una multa de cien mil lempiras ( L 100,000.00) ; como penas accesorias se impuso a los acusados la inhabilitación absoluta, la interdicción civil; además se hizo la declaratoria de responsabilidad civil derivada del delito; declarando además el comiso de varios elementos de convicción entre carteras y celulares decomisados a los encartados. De acuerdo a la nueva legislación vigente (decreto 130-2017) el delito de asociación para delinquir se encuentra regulado en el articulo 554 en el que se establece: “Son asociaciones ilícitas las constituida, sea de modo permanente o transitorio, por dos (2) o mas personas con la finalidad de cometer ilícitos penales… Los simples integrantes de la asociación deben ser castigados con las penas de prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.” De lo que se deduce que los ahora acusados al ser condenados a la pena de 20 años de reclusión, les es mas favorable ser condenados con la nueva legislación penal (decreto 130-2017), pues la pena de prisión y multa es mas baja, por lo que procede su aplicación retroactiva. Por tanto, para aplicación concreta de la pena de prisión y multa para los acusados, debemos tomar en cuenta las mismas circunstancias que el Juez A-quo, el cual consideró la no existencia de agravantes que modifiquen la pena. Ahora bien, el artículo 70 del nuevo Código Penal establece las reglas para la determinación de la pena concreta, y en su numeral a) afirma: “Si no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, la pena se fina dentro del marco establecido para el delito de que trate en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho”. En el caso subjudice los ahora acusados fueron encontrados infraganti haciéndose pasar empleados de un banco, todo para identificar a la persona que quería quitarle la vida, de ahí pues que no se trata de una simple organización para distribución de drogas o trata de personas, sino que sus acciones eran tendientes a lesionar el bien jurídico de la vida, el mas importante para los seres humanos, de ahí pues, que debido a la gravedad del hecho que estaban cometiendo, es procedente imponerles una pena de prisión de siete (7) años y una multa de 200 días, a razón de 50 lempiras cada día multa, haciendo un total de diez mil lempiras (L 10,000.00) de multa. Por Tanto: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala de lo Penal y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 202, 338, 360, 361, 362, 363, 369 del Código Procesal Penal; 53, 70, 554, 616, 624 del Código Penal decreto 130-2017. Falla: Primero: Declara No Ha Lugar los Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Precepto Constitucional e Infracción de Ley, interpuestos por : 1) Abogado K.M.G., en su condición de defensor público de los acusados E.V.E.C. y M.M.E.C., 2) Abogado M.J.C.R., en su condición de defensor privado el señor C.R.R.C.; 3) Abogado N.I..D...M., en su condición de defensor privado del señor O.A.P..R.. Segundo: Declara la procedencia de la aplicación retroactiva del Código Penal decreto130-2017, por la conducta reprochada a los acusados E.V.E.C., O.A.P.R., M.M.E.C. y C.R.R.C.; como consecuencia Reforma la parte resolutiva de la sentencia de fecha treinta de julio del año dos mil diecinueve, en sus numerales primero y segundo, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M., en los siguientes términos: Primero: que debemos condenar y condenamos a los señores E.V.E.C., O.A.P.R., M.M.E.C. y C.R.R.C., cuyas generales de identidad se detallan en el preámbulo de esta sentencia, como autores del delito consumado de Asociación para delinquir, en perjuicio de La Seguridad Interior del Estado de Honduras, imponiéndole la pena principal de prisión por siete (7) años. El cumplimiento de la pena de prisión impuesta a los acusados deberá ajustarse a las siguientes reglas: i) Del cómputo de la pena de prisión impuesta se deberá deducir el tiempo en que los señores E.V.E.C., O.A.P.R., M.M.E.C. y C.R.R.C., hayan estado privados totalmente de su libertad ambulatoria en cumplimiento de alguna medida cautelar en este proceso judicial; ii) Por efecto de la aplicación retroactiva del Código Penal decreto 130-2017, el proceso de ejecución de pena deberá hacerse conforme a sus normas, lo que incluye la resolución de cualquier solicitud de libertad condicional; iii) El lugar de cumplimiento de la pena de prisión deberá ser el centro penitenciario más próximo a su último domicilio, esto sin perjuicio de los traslados que disponga el Instituto Nacional Penitenciario con vista a la seguridad y el mejor desarrollo del proceso de rehabilitación del reo. Segundo: que debemos condenar y condenamos a los señores E.V.E.C., O.A.P.R., M.M.E.C. y C.R.R.C., a la pena principal de multa por un valor de diez mil lempiras (L 10,000.00), misma que deberá enterar a la Tesorería General de la República o en la Institución del Sistema Financiero Nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para tal fin. Tercero: que debemos condenar y condenamos a los señores E.V.E.C., O.A.P.R., M.M.E.C. y C.R.R.C., a cumplir las siguientes penas accesorias por el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión: inhabilitación absoluta y suspensión de la ciudadanía, por disposición constitucional (Art. 41.2). Cuarto: se impone a los reos E.V.E.C., O.A.P.R., M.M.E.C. y C.R.R.C., como consecuencia de su declaratoria de responsabilidad penal, la obligación de trabajar por el tiempo que se encuentren internos cumpliendo la pena de prisión en obras públicas y/o en labores dentro del establecimiento penitenciario en donde se encuentre internado, de conformidad con la Sección VII, del Capítulo IV, del Título II de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional, la Ley del Trabajo para Personas Privadas de Libertad y de Permanencia para Reos de Alta Peligrosidad y Agresividad y sus respectivos reglamentos. Quinto: como consecuencia de su declaratoria de responsabilidad penal, se declara a los reos E.V.E.C., O.A.P.R., M.M.E.C. y C.R.R.C., civilmente responsables por las consecuencias resultantes de delito; responsabilidad civil que deberá ser exigida y cuantificada ante el Juzgado de Ejecución competente. Se mantiene incólume el resto de pronunciamientos. Y Manda: A efecto de que se acate lo mandado en el apartado anterior, que la Secretaría del Despacho, después de notificar en legal y debida forma la presente sentencia a las partes personas en única instancia, devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de origen, con certificación de esta sentencia, para su inmediato cumplimiento. N.. – Firma y Sello. – J.O.R.V.. Magistrado Coordinador. R.B.R.. Magistrado. Alma C.G.G.. M.a - Firma y Sello.J.R.C.F.. Secretario Sala de lo Penal.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dos días del mes de mayo de dos mil veintitrés. Certificación de Sentencia dictada a los ocho días del mes de febrero de dos mil veintitrés, recaída en el expediente de casación con número de ingreso SP-570-2019.

RINA KORITZA SANDOVAL NAVAS

RECEPTORA ADSCRITA SALA DE LO PENAL

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[1] Op. Cit. N.p (3), párrafo 160 Citando caso T., supra nota 3, párrafo 182; CASO R.C., supra nota 3, párrafo. 153; y caso C.! B. vs Perú, supr nota 25, parr. 120.

[2]Sentencia dictada por la Sala de lo Penal en recurso número SP=036-2014 de fecha veinticinco de septiembre del 2017.

[3] Sentencia de recurso de casación penal número SP-449-2011 de fecha diez de enero del dos mil trece.

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos caso E. y otros Vs Brasil, sentencia de excepciones Preliminares, fondo, reparaciones y costas del 6 de julio del 2009. Párrafo 127.

[5] Sentencia de la Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, CP= 02-2009. Pág., 9 y 10.

[6] Vid. Sentencia dictada por la Sala de lo Penal en el Recurso de Casación No. SP-02-2009, de fecha 25 de octubre de 2010.

[7] T.A., M.F., Manual de Derecho Constitucional, pagina 34, inciso 7.

[8] El artículo 8.2 literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que, durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, entre otras garantías mínimas, la de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

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