Resolución PCSJ-17/2012, Reglamento del código del notariado

CAPÍTULO I Del notariado Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Seguridad Jurídica.

El Notariado es la Institución del Estado que garantiza la seguridad jurídica y la perpetua constancia de los actos, contratos y disposiciones entre vivos y por causa de muerte; así como de los asuntos no contenciosos determinados en los Artículos 53 y 59 del Código del Notariado y en otras leyes, que se sometan voluntariamente al conocimiento y decisión de la función notarial.

ARTÍCULO 2 Del Notariado Hondureno.

El Notariado hondureno está integrado por la normativa relacionada a la función notarial; por todos los notarios, por los funcionarios autorizados por ministerio de la ley, Integrarán también el Notariado hondureno la Corte Suprema de Justicia, la Contraloría del Notariado, y la Unión de Notarios de Honduras.

CAPÍTULO II De la función notarial Artículos 3 a 16
ARTÍCULO 3 Ejercicio de la Función Notarial.

El ejercicio de la función notarial es de interés público y social que el Estado, por medio de la Corte Suprema de Justicia, delega en las personas autorizadas para su ejercicio, en la forma establecida en la Constitución y las leyes y de acuerdo con los requisitos y condiciones que señalan el Código del Notariado, y el presente Reglamento, para ser ejercida con plena responsabilidad, autoridad, profesionalismo, autonomía e imparcialidad dando a la esfera de los hechos, la exactitud de lo que él ve, oye o percibe por sus sentidos, y a la esfera del derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad emitidas por los otorgantes.

ARTÍCULO 4 Incompatibilidad en el Ejercicio de la Función Notarial.

La función notarial es incompatible con el desempeño de empleos o cargos públicos que gocen de sueldo y tengan anexa jurisdicción, entendiéndose por esta última el poder o autoridad que tienen los funcionarios y empleados públicos, individual o colectivamente, para gobernar y poner en ejercicio la aplicación de leyes en el orden jurisdiccional o administrativo, sin perjuicio de las excepciones previstas en leyes especiales.

El notario que ejerciere la función notarial teniendo alguna incompatibilidad para ello, en razón del cargo que desempeña o inhabilitación por resoluciones emitidas en su contra, responderá por los daños y perjuicios ocasionados y será sancionado por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo que establece el Código del Notariado y, los instrumentos que autorizó, podrán ser declarados nulos por la autoridad jurisdiccional competente, previo conocimiento del caso concreto, respetando el debido proceso y la aplicación de la ley.

ARTÍCULO 5 Notaría.

El notario, sin perjuicio de que puede ejercer sus funciones en cualquier lugar de la República y el extranjero, en los casos permitidos, en el lugar de su domicilio constituirá su despacho notarial, entendiéndose que los otorgantes testigos e intérpretes, en su caso, si no estuvieren inhabilitados o imposibilitados físicamente opor voluntad expresa del notario, deberán comparecer a la misma. Será su obligación consignar la dirección de la notaría en los instrumentos públicos y exhibir el Exequátur de Notario en un espacio visible en su oficina; igualmente, notificar a la Contraloría del Notariado la dirección de su sede notarial, como también los cambios en caso de producirse.

Cuando se traslade a algún punto de la República a ejercer la función notarial fuera de su despacho notarial, o lo haga fuera del país, deberá hacerlo constar en el instrumento que autorice.

ARTÍCULO 6 Sustitución Temporal.

Cuando un notario se imposibilite para continuar ejerciendo sus funciones, la Contraloría del Notariado, a solicitud de parte, autorizará a otro notario para que extienda los testimonios o copias de los instrumentos ya autorizados y para continuar el trámite de los expedientes de asuntos no contenciosos ya comenzados. El notario sustituto deberá indicar ésta circunstancia en el libramiento, en el espacio de notas de la escritura matriz o en el expediente de asuntos no contenciosos.

ARTÍCULO 7 Profesionalismo.

El notario deberá proporcionar a quienes requieran sus servicios la orientación necesaria a efecto de que lo plasmado en los instrumentos públicos que autorice, esté en perfecta armonía con la legislación vigente.

ARTÍCULO 8 Autonomía.

El notario en el ejercicio profesional actuará libremente, pero sometido a la Constitución de la República, al Código del Notariado y, demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

ARTÍCULO 9 Efectos de la Fe Pública.

Salvo prueba en contrario, son ciertas las afirmaciones y manifestaciones que el notario haga constar en los instrumentos y demás documentos autorizados por él.

ARTÍCULO 10 Imparcialidad.

El notario autorizante de un instrumento público está inhabilitado para actuar posteriormente como abogado de una de las partes otorgantes para exigir a la otra, en un litigio contencioso, las prestaciones a que se hayan obligado cumplir en el documento otorgado ante él.

En los asuntos no contenciosos a que se refieren los Artículos 53 y 59 del Código del Notariado y en otras leyes, es prohibido al notario intervenir cuando haya participado en los mismos como abogado o haya participado en la autorización del acto o contrato de que se trate.

ARTÍCULO 11 Prohibiciones.

Ningún notario podrá autorizar instrumentos en el que intervenga como parte o que contenga disposiciones a su favor, de su cónyuge o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

El notario cuando no establezca en una escritura derechos a su favor, sino solo obligaciones, puede ser también otorgante con la antefirma "pory ante mí"y, en la misma forma, autorizar las obligaciones de sus parientes.

ARTÍCULO 12 Sello.

El sello notarial será húmedo y seco, en ambos llevará en la parte superior el nombre del notario, en el centro, el carácter de notario, y el número de inscripción de registro en la Corte Suprema de Justicia y en la parte inferior dirá: República de Honduras, C. A. El sello debe utilizarse en actuaciones estrictamente notariales.

La Contraloría del Notariado dotará a todos los notarios del diseño, clase y medidas que son necesarias para la confección del sello y ningún fabricante podrá elaborarlos sin la autorización de ésta. La infracción a ésta disposición estará sujeta a lo que dispone el Código Penal y el Notario será solidario en la responsabilidad civil y administrativa frente a terceros.

El Sello húmedo se utilizará en el protocolo de escrituras matrices, expedientes de asuntos no contenciosos, en la plica de los testamentos cerrados y se estampará con tinta azul; y en los testimonios o copias, en las actas no protocolares, certificaciones de resoluciones y certificados de autenticidad se impondrá el sello seco.

El sello seco entrará en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil trece, entre tanto el sello húmedo con tinta azul se estampará en todas las actuaciones que el notario tenga que autorizar.

ARTÍCULO 13 Firma.

En todas sus actuaciones notariales, los notarios firmarán utilizando tinta de color negro, lo mismo que para las firmas y huellas de los otorgantes y testigos en su caso.

ARTÍCULO 14 Arancel.

Los honorarios mínimos que percibirá el notario por sus actuaciones notariales, serán los establecidos en el Arancel Notarial, aprobado por la autoridad que corresponda.

Los funcionarios consulares autorizados para el ejercicio de la función notarial acreditados en el extranjero, recibirán en pago por los instrumentos que autoricen, los honorarios que para cada caso establece el arancel consular. Estos pagos ingresarán a la Tesorería General de la República.

ARTÍCULO 15 El Notario en el Sector Privado.

Los servicios del notariado no podrán ser objeto de contrato o pagarse mediante sueldo fijo, ni estar incluidos con servicios profesionales de abogacía.

ARTÍCULO 16 Libre Elección del Notario.

La Contraloría del Notariado, en estricto cumplimiento a lo que establece el Artículo 92 del Código del Notariado, vigilará porque se respete el derecho de libre elección del notario, así como el cumplimiento del arancel en el ejercicio del notariado.

CAPÍTULO III Delegación del estado para ejercer la función notarial Artículos 17 a 19
ARTÍCULO 17 Exequátur.

Es la autorización que otorga el Estado, por medio de la Corte Suprema de Justicia, a los abogados para hacer constar la creación, transmisión, modificación, extinción o resolución de actos, contratos y asuntos o negocios en que intervenga como notario a requerimiento o petición de los interesados o por disposición de la ley.

Para ser notario se requiere:

a) Ser hondureno por nacimiento y en el libre ejercicio de sus derechos civiles;

b) SerAbogado;

c) Ser mayor de 30 años y del estado seglar;

d) De reconocida honorabilidad y prestigio;

e) Aprobar el examen de notario ante la Corte Suprema de Justicia de acuerdo al reglamento especial.

i) Obtener el exequátur de notario, y, g) Prestar la promesa constitucional

ARTÍCULO 18 Solicitud.

Los interesados en obtener la autorización para el ejercicio del notariado, deberán presentar por escrito una solicitud ante la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Contraloría del Notariado, acompañando los documentos...

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