Laboral nº CL-184-18 de Supreme Court (Honduras), 5 de Diciembre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., cinco de diciembre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha veintitrés de julio del dos mil dieciocho , por la Abogada S.E.R.A., en su condición de representante procesal del señor H.D.G.P. , como recurrente; además es parte recurrida, la sociedad mercantil denominada SERVICIOS DE MINERIA S.A. DE C.V., (SERVISA) , representad a en juicio por el Abogad o YUVINY PINEDA PAZ . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para que se prueb e justa causa de despido o de su defecto se condene al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones legales, pago de vacaciones adeudadas y vacaciones proporcionales, décimo tercer mes de salario adeudado y proporcional en concepto de aguinaldo, décimo cuarto mes de salario adeudado y proporcional en concepto de compensación social, pago de salarios adeudados , horas extras adeudadas, pagos de salarios caídos, costas , promovida ante e l Juzgado de Letras Tercero Departamental de Santa Bárbara , ahora Juzgado de Letras Unificado de la Sección Judicial de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, en fecha dieciséis de noviembre del dos mil quince , por el señor H.D.G.P., mayor de edad, casado, R adiólogo, hondureño, y con domicilio en Choloma, Departamento de Cortés, contra la sociedad m ercantil denominada SERVICIOS DE MINERIA S.A. DE C.V., (SERVISA) por medio de su representante legal señor L.A.M. RUBIO . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha once de abril del dos mil dieciocho , dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara , Departamento de Santa Bárbara, misma que : FALLA : PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE HA LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada S....E.R.A., en su condición de apoderada legal de la parte demandante señor H.D.G.P., en contra de la sentencia definitiva proferida por el J..E.C.M., del Juzgado de Letras Unificado de esta Sección Judicial de Santa Bárbara, de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) en la Demanda Ordinaria Laboral, indicada en el preámbulo de esta resolución.- SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia Definitiva objeto del recurso de apelación.- TERCERO: Declarar PARCIALMENTE HA LUGAR, la Demanda Ordinaria Laboral de Emplazamiento para que se pruebe justa causa de despido o en su defecto se condene al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones legales, pago de vacaciones adeudadas y vacaciones proporcionales, décimo tercer mes de salario adeudado y proporcional en concepto de aguinaldo, décimo cuarto mes de salario adeudado y proporcional en concepto de compensación social y salarios caídos; promovida por el señor H.D.G.P., de generales conocidas, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DE SERVICIOS DE MINERIA, S.A DE C.V., representada por el señor L.A.M.R., en su condición de P residente del Consejo de Administración.- CUARTO : CONDENAR a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL DE SERVICIOS DE MINERIA, S.A DE C.V. representada por el señor L.A.M.R., en su condición de presidente del Consejo de Administración, a pagar al señor H.D.G.P., la cantidad de VEINTICINCO MIL (LPS.25,000.00) por los siguientes conceptos: A.-) Auxilio de Cesantía, un año L.20,000.00; B.-) Auxilio de Cesantía proporcional, tres meses L.5,000.00.- QUINTO : S in C onstas en esta segunda instancia . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. - La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que fue contratado por la demandada mediante contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo limitado, el 01 de agosto del 2014, renovando su contrato cada 3 meses de manera ininterrumpida, desempañándose como administrador y logística del Mochito Club en la Empresa American Pacific S.A. de C.V. (NYRSTAR) con una jornada de 4 horas diarias; las que cumplió de 2:00 p.m. a 6:00 de la tarde, laborando horas extras cuando era necesario devengando un salario base mensual de L. 20,000.00, su despido le fue notificado en forma escrita mediante nota de fecha 17 de septiembre del 2015, la que se limitó a notificarle a daban por terminado el contrato de trabajo por prestación de servicios profesionales el 30 de octubre del 2015, y que esta es una decisión unilateral se le cancelara el tiempo restante del vencim iento del contrato. Que e l patrono fundamentó el despido en la supuesta vigencia del contrato que unía las partes , pretendiendo pagar únicamente los del contrato del 17 de septiembre al 30 de octubre del 2015, misma que le han dado de firmar cada tres meses en forma continua sin interrupción alguna, hasta que adquirió una antigüeda d de 1 año 1 mes y 17 días. Asimismo, que nunca se le han pagado vacaciones, décimo tercer mes y las 158.50, horas extras laboradas en el mes de julio y agosto y últimos días de septiembre del año dos mil quince, por un valor de L. 26,416.80, adeudando también los últimos 17 días trabajados del mes de septiembre del año dos mil quince, por un valor de L. 11,333.33. Que se puede ver que la relación que mantenían las partes reunía los 3 elementos del contrato de trabajo, que era un trabajador que tenía la calidad de permanente dentro de la institución y en vista de esto al despedirlo sin justificación alguna convierte el despido en ilegal e injusto. - 2 .- La parte demandada, la empresa de SER VICIOS DE MINERIA S.A. DE C.V. (SERVISA) , contestó dicha demanda señalando que el actor no realizaba horas extras, pues en el contrato se estableció 4 horas de funciones diarias de acuerdo a la necesidad de la demandada. Por otra parte, si bien es cierto se le entreg ó nota de despido, en esta solo se expresó que el contrato había llegado a la fecha en que el mismo concluía, puesto que el contrato que unía las partes era un contrato de Servicios Profesionales, este no se encontraba bajo la subordinación de nadie, por el contrario él contrataba libremente administración y logística para la demandada, se encargaba de la administración de los recursos, el control del prepuesto, planeación y programación de diferentes eventos, encargarse de las compras y la cocina de la demandada, por tanto el actor no puede reclamar que se le adeuden horas extras, lo que si se le adeuda es el pago del resto del contrato que reclama . Finalmente, con antes manifestado se puede ver no existió una relación laboral, sino que como se dijo , la relación que unía a las partes era de servicios profesionales . - 3 .- El Juzgado de Letras Tercero Departamental, ahora Juzgado de Letras Unificado de la Sección Judicial de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara , en fecha veinte de noviembre del dos mil diecisiete , dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor H.D.G.P. , contra la empresa de SERVICIOS DE MINERIA S.A. DE C.V. (SERVISA) , sin costas, bajo el criterio q ue quedó establecido que el demandante mantenía un contrato de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado o limitado con la demandada y en dicho contrato se establecen clausulas claras de las obligaciones que iban a realizar ambas partes, este contrato que demuestra que existió relación laboral entre las partes, porque si bien es cierto existió una actividad personal esta fue prestando servicios profesionales en la administración de la demandada, y el demandante tomaba sus propias decisiones de administración, dirección, y coordinación sin recibir órdenes tal y como se especifica en los contratos firmados lo que nos hace presumir que la subordinación no éxito. Con el medio de prueba interrogatorio, se probó que los contratos eran por tiempo determinado y que, dentro de las obligaciones del actor, este llevaba el control del presupuesto, la programación de los eventos y de compras y de supervisar la cocina. Asimismo, se puede ver que la cláusula segunda del contrato de trabajo se establecen la duración y la naturaleza del contrato, así mismo establece la duración y permanencia se ejercerá de manera independiente sin subordinación ni dependencia, no existiendo relación laboral con el contratante utilizando elementos de trabajo para la Empresa; la cláusula quinta establece el horario de trabajo así como el salario que el devenga contrato que le fueron reconocidos por el demandante juntamente con el contenido que tenía el conocimiento pleno del desempeño que el prestaba como servicios profesionales. Por otra parte, el demandante de viva voz manifestó que tenía amplio conocimiento de los contratos y de todos y cada uno de los hechos que contenían el mismo. La nota enviada al demandante en donde queda constancia que cesa en su cargo de administrar la demandada, a pesar que su contrato no había concluido, ahí se le hace saber que se le pagara todos los salarios del contrato. En cuando a los cálculos de prestaciones elaborados por el Ministerio de T rabajo, consideró que su contenido es una información brindada por el trabajador y esto no es vinculante como elemento de prueba que determine la relación laboral , ya que nos devenimos en la obligación de valorar, en si el contrato celebrado entre las partes. - 4 .- La Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara , Departamento de Santa Bárbara , en fecha once de abril del dos mil dieciocho , dictó sentenci a REVOCANDO la proferida por e l a quo , declarando parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de auxilio de cesantía y auxilio de cesantía proporcional, sin costas ; bajo el criterio que lo que el juez presume que lo que hubo fue un contrato de servicios profesionales y que la relación laboral no reúne los elementos del Código de Trabajo en su artículo 20; la suplicante arguye también que se demostró que si existió subordinación, continuidad y una misma actividad desarrollada por su representado y un salario, que no era una relación independiente como contratista, sino de total subordinación al empleador, pues su representado no disponía ni de su tiempo, ni de su horario, y que se ha probado que existió contrato individual de trabajo por tiempo limitado, aunque así se inició, y así se le denominó, pero se convirtió en indefinido al no interrumpirse la continuidad; el demandante suscribió dos contratos de prestación de servicios profesionales como Administrador y Logística del Mochito Club, por tiempo limitado, con la Sociedad Mercantil Servicios de Minería, S.A DE C.V. el primero con una duración de un año y el segundo con una duración de tres meses, con un horario de cuatro horas diarias, y que tenía pleno conocimiento del contenido de los contratos o sea que estaba enterado de la fecha de inicio y de terminación de los mismos; si bien es cierto el segundo contrato fue suscrito al finalizar el primero con una duración de tres meses, lo que podría suponer una continuidad, sin embargo el contrato fue interrumpido por la Empresa demandada, haciendo uso del despido como un acto voluntario u unilateral del patrono por el cual se termina el contrato o el aviso que se da al trabajador de rescindir el contrato, con la correspondiente indemnización al trabajador; que ha quedado probado la recisión del contrato por parte del patrono, mediante la notificación del mismo, pero la empresa demandada no indemnizó al demandante por los servicios prestados, indemnización que debió haberse producida ipso facto, pagándole al trabajar el beneficio de cesantía, por lo tanto se reconoce que existió un contrato individual de trabajo de conformidad, suscrito entre la Sociedad Mercantil Servicio de Minería. S.A, DE C.V., y el demandante y que por la naturaleza del trabajo que realizaría el trabajador como ser la administración de un club social de dicha empresa, los contratos fueron celebrados por tiempo determinado, en virtud de que la actividad principal de la empresa es la extracción de minerales y no servicios sociales, lo que le permite contratar a cualquier persona a plazo limitado para que pueda administrar el club social denominado “Mochito Club” como ocurrió en el caso de autos , suscribiendo dos contratos por tiempo determinado y que comprende también los requisitos que exige el artículo 37 del Código de Trabajo y haciendo uso de esos requisitos ambas partes pactaron como jornada de trabajo cuatro horas diarias que realizaría el actor. Los contratos que se suscribieron las partes fueron por tiempo determinado estableciéndose fecha para su terminación, tal como lo establece el artículo 46 literal b) del Código de Trabajo, pero los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuos en la empresa, como el caso de Administración y Logística, que quizás debió haber sido permanente; se pueden considerar como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen a la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas; en el caso particular los contratos celebrados fueron por tiempo limitado, previéndose la fecha de terminación, pero los mismos no se pueden considerar como indefinidos porque la Empresa demandada interrumpió o mejor dicho dio por terminado al inicio el segundo contrato como un acto unilateral. - 5. - Mediante auto de fecha diez de mayo del dos mil dieciocho , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpuesto por l a Abogad a S.E..Z..A.R.A. , en su condición de representante procesal de l señor H.D.G.P. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l a recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . - 6 .- En fecha veintitrés de julio del dos mil dieciocho , compareció ante éste Tribunal l a Abogad a S.E.R.A. , en su condición de representante procesal de l señor H.D.G.P. , formalizando su demanda, exponiendo dos motivo s de casación , por lo que mediante providencia de fecha veintitrés de julio del dos mil dieciocho , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l a R. y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procedier a a contestar la demanda; qui é n no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha treinta y uno de octubre del dos mil dieciocho , se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el t é rmino dejado de utilizar por parte de l A bogad o YUVINY PINEDA PAZ , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. - Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- El recurso de casación laboral es el medio procesal dispositivo y extraordinario por el cual se impugna una sentencia de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial, directa o indirectamente, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial definitiva, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia, y, por el otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la ley. Es por tales razones que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación. - II.- Que la Abogada S.E.R.A. en el primer motivo de casación expresa: “ Acuso la Sentencia recurrida de ser violatoria de Ley sustantiva nacional, en infracción indirecta proveniente de falta de apreciación de la prueba documental, consistente en: 1) El legajo de 50 hojas de cruce de correos electrónicos suscritos entre el demandante H.D.G. PAZ y SERVISA y N.. que obran a F. No. 117 al 179 todos de la primera pieza de autos: 2) Las planillas de Empleados que obran a F. No. 74 al 100 de la primera pieza de autos; 3) Hoja de costos que obran a F. 101 al 116 todos de la primera pieza de autos; 4) Acta de Reconocimiento Judicial, particularmente admitida a la parte demandante, y constatada en las Audiencias de fecha 3 de abril del año 2017, cuya acta obra a F. 185 al 187 de la Primera Pieza de autos, donde el Director Social de la Empresa SERVICIOS DE MINERIA S.A. de C.V, E.A. declaró que “los correos electrónicos ya no existen porque se cambió de correo, pero si existen copias, mismas que ya están agregadas al expediente; que hizo incurrir en ERROR DE HECHO que aparece de manifiesto en los autos, y que lo llevo en forma indirecta a la violación del artículo 113 párrafo primero y párrafo tercero inciso a) del Código del Trabajo; interpretado en lo pertinente, por el Decreto Número 89 emitido por el Congreso Nacional, publicado en La Gaceta número 19.956 del 23 de diciembre de 1969; por intermedio de la norma procesal artículo 738, 739 primera parte en lo pertinente del Código del Trabajo, en relación con el artículo 64, 128 primer párrafo numeral 8, 9, 10, 129, de la Constitución de la Republica; así mismo de la norma contenida en el artículo 3, 4, 5, 20, 47 párrafo primero, 52 último párrafo, 110, 117, 120, 123 primer párrafo e inciso b), 345, 346, 360 del Código del Trabajo.- REGLAS PROCESALES VIOLADAS : Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el numeral primero, párrafo segundo del Art.765 numeral 1. del Código del Trabajo. - DOCTRINA: Esta clase de error debe de estar vinculado a la existencia de determinadas pruebas en el proceso y para que la violación se configure son necesarios los requisitos siguientes: 1) debe de existir una mala apreciación o una falta de apreciación de la prueba; 2) esa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir. respecto de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba de que se trate; 3) ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva: 4) el error de hecho expresado debe ser manifiesto, o sea que aparezca en pugna con la evidencia demostrada en la prueba de que se trate. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN: Señores Magistrados, la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Bárbara, Santa Bárbara, incurre en un error de Hecho al Declarar parcialmente con Lugar la Demanda, al dejar de apreciar los medios probatorios documentales, que son visibles a FOLIO 74 al 179 todos de la primera pieza de autos; siendo el caso de hacerlo, los cuales singularizo de la siguiente manera: 1) El legajo de 50 hojas de cruce de correos electrónicos suscritos entre mi representado y su Patrono SERVISA y N., que obran a F.N. 117 al 179 todos de la primera pieza de autos; 2) Las planillas de Empleados que le aprobaba su Patrono, que obran a F.N., 74 al 100 de la primera pieza de autos, donde se acreditan las horas extras laboradas y no pagadas: 3) Hoja de costos que obran a F. 101 al 116 todos de la primera pieza de autos; 4) De la Acta de Reconocimiento Judicial, particularmente admitida a la parte demandante, y constatada en las Audiencias de fecha 3 de abril del año 2017, cuya acta obra a F. 188 de la Primera Pieza de autos, donde el Director Social de la Empresa SERVICIOS DE MINERIA S.A. DE C.V. E.A.A. declaró que “ los correos electrónicos ya no existen porque se cambió de correo, pero si existen copias, mismas que ya están agregadas al expediente.- Los medios de prueba singularizados son auténticos, en Consecuencia de haberlos apreciado el tribunal recurrido, hubiera dado por establecido en forma indubitable que la relación de trabajo entre las partes reúne los tres elementos del artículo 20 del Código del trabajo. como son: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación dependencia del trabajador respecto del patrono; c) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los res (3) elementos que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.- No hubiera incurrida en el error de declarar parcialmente con Lugar la Demanda, sino que la hubiese Declarado CON LUGAR porque la relación de trabajo que vinculaba a las partes, resulta ser de naturaleza permanente e indefinida; por lo que ella le condujo a la Infracción de Ley sustantiva Laboral de orden nacional antes citada, así mismo de la norma contenida en el artículo 47 párrafo primero en la cual se establece que los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continúan en la empresa, se consideran celebrados por tiempo indefinido, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen a la materia del trabajo para la prestación de servicios o a la ejecución de obras iguales o análogas.; arrastrando igualmente la violación de los artículos 3, 4, 5, 19, 20, 47 párrafo primero, 52 último párrafo, 110, 117, 120, 123 primer párrafo e inciso b), 345, 346, 360 del Código del Trabajo.- En mérito de lo expuesto y siendo que la finalidad del Recurso de Casación es la defensa de la ley sustantiva y la de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, el presente motivo debe ser estimado en Casación .” .- I II.- Que el cargo que antecede reúne los requisitos exigidos para su prosperidad, habiéndose establecido con precisión y claridad el mismo, por lo que procede su admisión y en su momento, se determinará lo referente a sus efectos en el presente recurso. - I V .- Que en el segundo motivo l a R. sostiene : Acuso la Sentencia recurrida de ser violatoria de Ley sustantiva nacional, en infracción indirecta proveniente de apreciación errónea de los medios probatorios siguientes: 1) MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado el 01 de agosto del año 2014 entre el D.H.D.G. PAZ y SERVISA S.A. DE C.V., que obra a F. 68 y 69 de la primera pieza de autos en relación con las demás pruebas en su conjunto; 2) MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado el 01 de agosto del año 2015 entre el D.H.D.G. PAZ y SERVISA S.A. DE C.V., que obra a F. 70 y 71 de la primera pieza de autos en relación con las demás pruebas en su conjunto. 3) MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL consistente en el Cálculo de Prestaciones Sociales extendido por la Secretaria del Trabajo y Seguridad Social, (Que no está Foliado) pero que obra a FOLIO siguiente del F. 5 de la primera pieza de autos, en relación con las demás pruebas en su conjunto: 4) MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL consistente en Fotocopia del cheque No.02001481 admitido a la parte demandada, librado a la orden del señor H.D.G.P. librado por SERVISA S.A DE CV.”, que obra a FOLIO 58 de la Primera Pieza de Autos, en relación con las demás pruebas en su conjunto.- 5) MEDIO DE PRUEBA INTERROGATORIO DE PARTE. Admitida a la parte demandada, y evacuada en la Audiencias de fecha 3 de abril del año 2017. constituido el señor J. de primera Instancia en el Municipio de Las Vegas, Departamento de Santa Bárbara, cuya acta obra a F. 188 de la Primera Pieza de autos, en relación con las demás pruebas en su conjunto; apreciación errónea de los probatorios descritos, que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos, y que lo llevó en forma indirecta a la violación del artículo 113 párrafo primero y párrafo tercero inciso a) del Código del trabajo; interpretado en lo pertinente, por decreto Numero 89 emitido por el Congreso Nacional, publicado en la Gaceta numero 19.956 el 23 de diciembre del 1969; por intermedio de la norma procesal 738 y 739 primer párrafo del Código del Trabajo, en relación con el artículo 64, 128 primer párrafo numeral 8, 9, 10, 129, de la Constitución de la Constitución de la Republica; así mismo de la norma contenida en el artículo 3, 4, 5, 19, 20, 47 párrafo primero, 52 último párrafo, 110, 117, 120, 123 primer párrafo y literal b), 345, 346, 360 todos del Código del Trabajo.- REGLAS PROCESALES VIOLADAS : Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el numeral primero, párrafo segundo del Art.765 numeral 1. del Código del Trabajo.- DOCTRINA: Esta clase de error debe de estar vinculado a la existencia de determinadas pruebas en el proceso y para que la violación se configure son necesarios los requisitos siguientes: 1) Debe de existir una mala apreciación o una falta de apreciación de la prueba: 2) Esa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba de que se trate; 3) Ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva: 4) El error de hecho expresado debe ser manifiesto, o sea que aparezca en pugna con la evidencia demostrada en la prueba de que se trate. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN : Señores Magistrados, la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Bárbara, Santa Bárbara, incurrió en error de Hecho al apreciar erróneamente los medios probatorios documentales como ser: 1) Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado el 01 de agosto del año 2014 entre el D.H.D.G. PAZ y SERVISA S.A. DE C.V., que obra a F. 68y69 de la primera pieza de autos en relación con las demás pruebas en su conjunto; 2) Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado el 01 de agosto del año 2015 entre el D.H.D.G. PAZ y SERVISA S.A. DE CV., que obra a F. 70 y 71 de la primera pieza de autos; en relación con las demás pruebas en su conjunto, ya que al tener como hecho probado que lo que existió entre las partes fueron dos contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo limitado uno celebrado en fecha 01 de agosto del 2014 con vigencia de un año, y el otro celebrado el 01 de agosto del 2015 con vigencia de 3 meses. y que éste último contrato fue interrumpido con la nota de terminación del contrato, girada al demandante en fecha 17 de septiembre del año 2015 y que obra a FOLIO 65 de la primera pieza de autos, olvidándose el Tribunal recurrido que en materia laboral no se persigue la verdad jurídica, sino la verdad real, por lo que a partir de la celebración de los dos contratos de trabajo sin interrupción del primero, y a la naturaleza permanente continua de sus labores, los mismos se consideran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se haya expresado termino de duración, porque al vencimiento del primer contrato subsiste la causa de la materia que le dio origen al trabajo: que de haber apreciado correctamente dicha prueba, hubiese observado la fecha de terminación del primer contrato y fecha de celebración o de inicio del segundo contrato, y se hubiese convencido que no hubo interrupción del primer contrato de trabajo.- 3) Cálculo de Prestaciones Sociales extendido por la Secretaria del Trabajo, (Que no está Foliado) pero que obra a FOLIO siguiente del folio 5 de la primera pieza de autos, en relación con las demás pruebas en su conjunto; ya que el Tribunal recurrido pese a que reconoce al trabajador el beneficio de auxilio de Cesantía por el tiempo trabajado de un año y tres meses, pero en la parte condenatoria no aplica lo establecido en el artículo 123 inciso b) del Código del trabajo. en relación al cálculo del AUXILIO DE CESANTIA. que dice: La indemnización que corresponda se calculará tomando como base el promedio de salarios devengados, por el trabajador, durante los últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato o fracción de tiempo menor, sino se hubiere ajustado dicho termino; por lo que dicha Sentencia recurrida condena a que se le pague L.20,000.00. por un año, y L.5,000.00 por los tres meses: que de haber apreciado correctamente dicha prueba. hubiese condenado a pagar de forma correcta la cantidad consignada a ese concepto de L. 23,333.34.- Y el Auxilio de Cesantía Proporcional L. 3048.90.- 4) MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL consistente en Fotocopia del cheque No.02001481 admitido a la parte demandada, librado a la orden del señor H.D.G.P. librado por SERVISA S.A DE C.V.”, que obra a FOLIO 58 de la Primera Pieza de Autos, en relación con las demás pruebas en su conjunto; el Ad Quem en el hecho probado segundo de su fallo, con dicho cheque tiene por probado que se le Canceló el tiempo restante al vencimiento del contrato, aunque no haya prestado en su totalidad los servicios durante esos meses: o sea los Lps.40,000 correspondientes al salario del mes de septiembre y octubre 2015. Pero en ninguna etapa del proceso se acredita que dicho cheque fue pagado o que fue cobrado por el D.; de haber apreciado correctamente la prueba. no hubiera cometido el error de tener por acreditado que se le pagó el resto del contrato al demandante.- 5) MEDIO DE PRUEBA INTERROGATORIO DE PARTE. Admitida a la parte demandada, y evacuada en la Audiencias de fecha 3 de abril del año 2017, constituido el señor J. de primera Instancia en el Municipio de Las Vegas, Departamento de Santa Bárbara, cuya acta obra a F. 185 al 187 de la Primera Pieza de autos, en relación con las demás pruebas en su conjunto: el Ad Quem de haber apreciado correctamente el acta señalada y cada pregunta que se le hace al demandante y las respuestas del mismo. sobre todo las que se observan a FOLIO VUELTA 185, y 1 86 de la primera pieza de autos; no hubiera cometido el error en la valoración de la prueba del primer hecho probado de su Sentencia limitándose a tornar en cuenta que en el Interrogatorio de Parte el demandante H.D.G.P. reconoció que los contratos que firmó con la empresa eran de servicios profesionales por tiempo limitado y que tenía conocimiento de todas las cláusulas de dichos contratos: sin observar las demás preguntas y respuestas que claramente acreditan el tipo de relación laboral que existió entre las partes, identificándose los tres elementos del artículo 20 del Código del trabajo, como son: , a) La actividad personal del trabajador. es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono; e) Un Salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres (3) elementos que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones, o modalidades que se le agreguen”, además de que dicha de trabajo que vinculaba a las partes, resulta ser de naturaleza permanente e indefinida; apreciación errónea de los problemas descritos, que hizo incurrí en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos, y que lo llevó en forma indirecta a la violación del artículo 113 párrafo primero y párrafo tercero inciso a) del Código del Trabajo; interpretado en lo en lo pertinente, por el Decreto Número 89 emitido por el Congreso Nacional, publicado en La Gaceta número 19.956 del 23 de diciembre de 1 969; por intermedio del artículo 738. 739 primera parte en lo pertinente del Código del Trabajo, en relación con el artículo 64, 128 primer párrafo numeral 8. 9. 10. 129, de la Constitución de la Republica; así mismo de la norma contenida en el artículo 3, 4, 5, 19, 20, 47 párrafo primero, 52 último párrafo. 110, 117, 120, 123 primer párrafo y literal b), 345, 346, 360 todos del Código del Trabajo.- En mérito de lo expuesto y siendo que la finalidad del Recurso de Casación es la defensa de la ley sustantiva y la de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, el presente motivo debe ser estimado en Casación .” .- V.- Que este segundo cargo también reúne los requisitos necesarios para su admisión, habiéndose formulado con la suficiente precisión y claridad y siendo que son admisibles los dos motivo s , el recurso de casación resulta justificado, es procedente declarar ha lugar el recurso de mérito, casar la sentencia impugnada y a continuación, en sede de instancia, decidir lo que proceda conforme a la ley, procediendo entonces a continuación a resolver lo que corresponda. - VI .- Que el demandante expresó en el escrito de su acción, que fue contratado por la demandada mediante contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo limitado, el 01 de agosto del 2014, renovando su contrato cada 3 meses de manera ininterrumpida, desempañándose como Administrador y Logística del Mochito Club en la Empresa American Pacific S.A. de C.V. (NYRSTAR) con una jornada de 4 horas diarias; las que cumplió de 2:00 p.m. a 6:00 de la tarde, laborando horas extras cuando era necesario, devengando un salario base mensual de L. 20,000.00; que su despido le fue notificado en forma escrita mediante nota de fecha 17 de septiembre del 2015, la que se limitó a notificarle que daban por terminado el contrato de trabajo por prestación de servicios profesionales el 30 de octubre del 2015 y que esa es una decisión unilateral de la Empresa y se le cancelara el tiempo restante del vencimiento del contrato. El patrono fundamentó el despido en la supuesta vigencia del contrato que unía las partes , pretendiendo pagar únicamente el tiempo que resta de vigencia del contrato, del 17 de septiembre al 30 de octubre del 2015, misma que le han dado de firmar cada tres meses en forma continua sin interrupción alguna, hasta que adquirió una antigüedad de 1 año 1 mes y 17 días. Asimismo, reclama que nunca le han pagado vacaciones, décimo tercer mes y las 158.50, horas extras laboradas en el mes de julio y agosto y últimos días de septiembre del año dos mil quince, por un valor de L.26,416.80, adeudando también los últimos 17 días trabajados del mes de septiembre del año dos mil quince, por un valor de L.11,333.33. Que la relación que mantenían las partes reunía los 3 elementos del contrato de trabajo, que era un trabajador que tenía la calidad de permanente dentro de la institución y en vista de esto al despedirlo sin justificación alguna convierte el despido en ilegal e injusto. - VII .- Que la empresa demandada contestó la demanda rechazándola, señalando que el actor no realizaba horas extras, pues en el contrato se estableció 4 horas de funciones diarias de acuerdo a la necesidad de la demandada. Por otra parte, si bien es cierto se le entrego nota de despido, en esta solo se expresó que el contrato había llegado a la fecha en que el mismo concluía, puesto que el contrato que unía las partes era un contrato de Servicios Profesionales, este no se encontraba bajo la subordinación de nadie, por el contrario él contrataba libremente administración y logística para la demandada, se encargaba de la administración de los recursos, el control del presupuesto, planeación y programación de diferentes eventos, encargarse de las compras y la cocina de la demandada, por tanto el actor no puede reclamar que se le adeuden horas extras, lo que si se le adeuda es el pago del resto del contrato que reclama. Finalmente, que no existió una relación laboral, sino que como se dijo, la relación que unía a las partes era de servicios profesionales . - VII I.- Que la parte demandante propuso como medios de prueba: Documentales que constan a folios 6 al 8 y 65 al 179 del expediente de primera instancia , Reconocimiento Judicial en las oficinas de SERVISA que se practicó en la audiencia que obra en el folio 188 de la primera pieza. La demandada por su parte propuso la documental que obra a folios 52 al 64 e Interrogatorio de parte rendido por el señor H.D.G., practicado en la audiencia del 3 de abril del 2017, visible a folios 185 al 187, todos del expediente de primera instancia. - IX .- Que la controversia radica en determinar si existió o no relación laboral entre las partes, dada la vinculación de las mismas por contratos celebrados por escrito, bajo la denominación de CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR TIEMPO LIMITADO; en su caso, si esa relación genera o no responsabilidad laboral, dado que las partes han aceptado que el inicio de la prestación de los servicios del demandante como ADMINISTRADOR Y LOGISTICA DEL MOCHITO CLUB es a partir del 1 de agosto del 2014 y que concluyera el 17 de septiembre del 2015, cuando la demandada le notificara su terminación unilateral, reconociendo que se le cancelará el tiempo restante al vencimiento del contrato. - X .- Que habiendo hecho un análisis de las pruebas allegadas al juicio, se constata especialmente de la prueba documental , de l contenido de los contratos que obran a folios 52 al 57 de la primera pieza, la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, ya que se reúnen los 3 elemen tos esenciales del contrato de trabajo, dado que se convino que el trabajador fue contratado para Estar a cargo del personal de la cocina del hotel y Mochito Club, así como la administración de los recursos…quien ejercerá sus servicios de carácter personal”, que configura la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo , “cumpliendo con las instrucciones de sus superiores jerárquicos…cumpliendo con el tiempo efectivo de trabajo”, que es la subordinación o dependencia y con el pago de cierta cantidad de dinero (inicialmente L. 13,000.00 y posteriormente L. 20,000.00) que es el salario; además, d e las funciones y tareas que se expresan en los contratos , se desprende que las mismas son de naturaleza perm anente y continua en la empresa, dada la existencia del Ho tel y Mochito Club, donde radica una cocina como dependencia del mismo y con personal a cargo , para la realización de las actividades propias de la misma . - Por lo que es de aclarar que no es el giro principal de una empresa o establecimiento, la que determina el tipo de contratación que puede realizarse, sino que son las labores o actividades que se realizan, bajo los términos previstos en el artículo 47 del Código de Trabajo. - XI .- Que en los artículos 21 y 24 del Código de Trabajo, se establece la presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; además, que aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza y le son aplicables, por tanto, las disposiciones de dicho ordenamiento jurídico. - XII. - Que también el artículo 20 de dicho Código determina que para que exista contrato de trabajo se requiere que concurran los tres (3) elementos esenciales: a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento en cuanto el modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse Por todo el tiempo de duración del contrato; y, c) un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos es os tres (3) elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. - XIII.- Por otro lado, nuestra legislación laboral también permite excepcionalmente, la contratación de personal por tiempo limitado o a plazo fijo, en aquellos casos en que se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la construcción de una obra que forzosamente ha de poner tér mino a la relación de trabajo (a rtículo 46 letra b) del Código de Trabajo). Sin embargo, el mismo Código en el artículo 47, relacionado con el 52, párrafo tercero, dispone que los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas; consecuentemente, los contratos a plazo fijo para obra determinada tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar. Si antes de transcurrido un (1) año se celebra un nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse éste por tiempo indefinido, sin que tenga lugar en este caso el período de prueba (v er sentencias expedientes Nos. CL 522-08, 190-10, 09-11 y 676-12 ) . - X I V.- Que e l superior valor de los derechos fundamentales debe ser criterio orientador en la interpretación y aplicación del Derecho, en el caso específico del Derecho Laboral, deben también tenerse muy en cuenta los principios que le informan; la estabilidad laboral tiene su fundamento en el hecho que mientras persista la materia del empleo deberá de mantenerse la continuidad en el mismo, estimándose la duración del contrato de trabajo en la mayor extensión posible, según los hechos y la realidad demostrada; sólo en casos excepcionales la duración del contrato de trabajo puede ser temporal, requiriendo, este tipo de contratación, la existencia de causas objetivas que le justifiquen, por lo que su concertación no puede basarse en la simple decisión de las partes; en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo que quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con el artículo 3 del Código del Trabajo, precepto legal que niega eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales; y, que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurí dico-formales. (Ver expediente C L 232-12 sentencia del 8 de octubre del 2013). - XV.- Que se reitera, es por el carácter de orden público del Derecho del Trabajo, como por la aplicación de los principios protectorio o protector y de la primacía de la realidad, que los términos del contrato escrito, no son la base de sustento en la calificación de la relación laboral, sino que prevalece lo que ocurra en la real prestación del servicio y la naturaleza permanente o continua de las labores, conforme las presunciones legales establecidas en los artículos 21 y 47 del Código del Trabajo.- XVI.- De este tema se debe recordar el criterio sostenido por este Tribunal: En adición a lo anterior y con fines meramente jurisprudenciales, es preciso recordar que no es la voluntad de las partes por ellas mismas, la que determina si un contrato representa o no una relación de trabajo, sino el hecho de que si esta relación cumple o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure como tal. Por eso es necesario estudiar los elementos esenciales determinados por el Código del Trabajo para la existencia del contrato de trabajo, sin perder de vista que una vez reunidos los elementos de que trata el artículo 20 del precitado cuerpo legal, se entiende que existe contrato de trabajo y que no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. En tal sentido, si se cumplen a cabalidad los elementos esenciales del precepto citado, existirá relación o contrato de trabajo a pesar de cualquier acto, estipulación o convención entre las partes. La razón de ser de este principio está determinada por el carácter de orden público que informa el Derecho del Trabajo, así como su irrenunciabilidad, tal como lo estipulan los artículos 128 primer párrafo de la Constitución de la República y 3 del Código del Trabajo.- V.- Por otra parte, una vez determinada si la relación cumple con los requisitos de un contrato de trabajo, tampoco es la simple voluntad de las partes la que determina si un contrato representa o no una relación de trabajo a término o indefinida, puesto que aunque éstas hayan pactado un contrato por un término fijo de duración, si las condiciones del mismo corresponden a las de una relación indefinida, prevalece el principio de la primacía de la realidad, siendo la regla general que los contratos laborales se entienden celebrados por tiempo indefinido y solo excepcionalmente a término, en los casos en que la misma ley así lo permita…” (ver sentencia s del 14 de diciembre del 2016, expediente CL 326-15 y 6 de diciembre del 2018, expediente CL454-17 ). - X V II .- Que también y con respecto a los denominados contratos de ser vicios profesionales, se comparte el criterio reiterado de la Sala de lo Constitucional de este Tribunal, que ha venido señalando “… que en cuanto a los contratos de servicios profesionales entre otras, presentan las siguientes características a saber: a) Prevalece la autonomía de la voluntad de las partes contratantes; b) No está supeditada a una dirección inmediata, ni recibe instrucciones; c) La prestación del servicio o trabajo es bajo la égida de conocimientos científicos, y quien ejerce los mismos debe tener un título facultativo y autorización legal para prestarlos, amén de estar colegiado; d) No está sujeto a un horario de trabajo; e) Su remuneración es en concepto de honorarios profesionales, los cuales son pactados libremente, y podrán ser pagados de manera sucesiva o bien en un solo pago; y f) Al terminar la relación profesional, no se puede reclamar indemnización alguna…Que no obstante lo pactado por las partes en los llamados contratos de servicios profesionales, es menester señalar que la relación de trabajo ésta por principio, protegida por la presunción legal que prevé el Artículo 21 del Código del Trabajo en el sentido de que la misma está regida por un contrato de trabajo…” [1].- XVIII .- Que, por las razones antes expuestas, procede en derecho declarar con lugar la demanda, ordenando el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales , más el pago, en concepto de daños y perjuicios, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que quede firme est a sentencia , CON COSTAS, dado que la demandada no actu ó de buena fe al intentar simular la relación laboral existente entre las partes .- POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y, en aplicación de los artículos 60, 127, 128, 129, 136, 303, 304, 313 atribución 5 y 316 reformados de la Constitución de la República; 7, 8 y 23 numeral 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1) del Convenio 111 relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación; 1, 3, 4, 5, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 30, 36, 46 letra a), 47, 52 párrafo tercero, 113 interpretado párrafos prim ero, segundo y tercero literal a), 116, 120, 123 , 664, 665, 666 letra c), 738, 739, 764, 765, 769, 778 y 858 del Código del Trabajo; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia . FALLA: PRIMERO : CASAR la sentencia definitiva recurrida dictada por la Corte de Apelaciones de la sección j udicial de Santa Bárbara, D epartamento de Santa Bárbara, de fecha 11 de abril de 2018 . SEGUNDO : DECLARA CON LUGAR la Demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe en juicio la justa causa de despido, caso contrario se condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones legales , pago de derechos adquiridos adeudados y a título de daños y perjuicios lo s salarios dejados de percibir , promovida por el señor H.D.G.P., de generales conocidas, contra la empresa mercantil SERVICIOS DE MINERIA, SOCIEDAD ANOMINA DE CAPITAL VARIABLE (SERVISA ) , representada por el Presidente de su Consejo de Administración el señor L.A.M. RUBIO .- TERCERO: CONDENA a la empresa mercantil SERVICIOS DE MINERIA, SOCIEDAD ANOMINA DE CAPITAL VARIABLE (SERVISA) , representada por el Presidente de su Consejo de Administración el señor L.A.M.R. , a pagarle al señor H.D.G. PAZ la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTICION LEMPIRAS CON ONCE CENTAVOS DE LEMPIRA (L. 55,025.11), por los siguientes conceptos: preaviso: L. 23,333.34; auxilio de cesantía: L.23,333.34; auxilio de cesantía proporcional: L. 3,048.90; vacaciones causadas: L. 7,777.80; proporcionales: L.1,221.11; décimo tercer mes adeudado: L. 20,000.00; décimo tercer mes proporcional: L. 14,280.00; décimo cuarto mes adeudado: L.20,000.00; décimo cuarto mes proporcional: L. 4,280.00; horas extras adeudadas de los últimos dos meses: L. 26,416.80 y salario adeudado de 17 días laborados: L. 11,333.33; y a título de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que conforme a derecho quede firme esta sentencia .- CUARTO : CO N COSTAS . Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia , para los efectos legales procedentes . Redactó el Magistrado E.C.C..- NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABOR AL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los tres días del mes de febrero del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha cinco de diciembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 184-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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[1] Ver sentencias del 30 de septiembre del 2016, expedientes AL 273-15 y AL 694-15, 19 de octubre del 2016, expediente AL 777-14

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