Laboral nº CL-397-19 de Supreme Court (Honduras), 30 de Octubre de 2020

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los treinta días del mes de octubre del dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 21 de febrero del 2020, presentado por el Abogado G.E.M. , en su condición de representante procesal de la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, como recurrente ; además, es parte recurrida la señora FLOR DE M.F.B. , representada en juicio por el Abogado SALVADOR ANTONIO ESPINOZA. OBJETO DEL PROCESO : Demanda ordinaria laboral de primera instancia reclamando reintegro al trabajo en el puesto de Jefe de A. de la Unidad de A., más a título de daños y perjuicios también se reclamaron los salarios dejado de percibir desde la fecha en que el patrono dio por terminado su contrato individual de trabajo, hasta aquella en que se cumpla con la reinstalación en las labores, pago de derechos adquiridos como ser vacaciones, décimo tercer mes, décimo cuarto mes causados o los que se causen durante el juicio, costas, en virtud que el patrono dio por terminado el contrato individual de trabajo de forma unilateral, injusta e ilegal, sin avocarse ninguna causal justa de despido, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Trabajo de S.P.S., Departamento de C., en fecha 31 de julio del 2018, por la señora FLOR DE M.F.B., hondureña, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración de Empresas, con domicilio en S.P.S., Departamento de C., contra la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, a través de su representante legal señor A.C.A. , representado en juicio por el Abogado G.E.M. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 30 de mayo del 2019 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de S.P.S., Departamento de C., que falló REFORMANDO , la sentencia de fecha 17 de mayo del 2019, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., de la siguiente manera: “ FALLA: PRIMERO: DECLARANDO HA LUGAR el recurso de apelación formulado por el representante procesal de la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecisiete de mayo del presente año (2019) por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta misma sección judicial, en la demanda de la referencia; consecuentemente, se REFORMA la misma; la que consiste en: DECLARAR CON LUGAR la demanda para el reintegro al trabajo en iguales o mejores condiciones a las que tenía al momento de producirse el despido y al pago de salarios dejador de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en que se cumpla con la reinstalación, por ende se CONDENA a la accionada al cumplimiento de ello. SEGUNDO: Se CONFIRMA la referida sentencia en cuanto a la exoneración de costas de primera instancia; TERCERO: SIN COSTAS”. ANTECEDENTES DE HECHO. 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción que comenzó a laborar para el demandado el 16 de marzo de 1994, desempeñándose al principio en diversos puestos de trabajo, siendo ascendida al cargo de Jefe de A. el 29 de abril del 2011, expresó que anteriormente ya había sido despedida, pero mediante sentencia condenatoria de fecha 17 de noviembre del 2015, se ordenó su reintegro, sin embargo, no fue colocada en su antiguo puesto de trabajo, por lo que presentó reclamos ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a fin de que fuera reintegrada como Jefa de A., no obstante su reclamo nunca fue resuelto, razón por la cual laboraba en el área administrativa de desechos sólidos, en un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, devengando la cantidad de L.22,827.00. El 30 de abril del 2018, se le notificó por escrito que a partir de esa fecha se daba por terminado su contrato de trabajo, según nota de despido que decía lo siguiente: “Tercero: el 14 de noviembre del 2016, se giró la orden de inicio para la operación de la empresa mercantil SULAMBIENTE S.A. DE C.V., en estricto cumplimiento judicial, para la prestación de servicios de manejo de residuos sólidos urbanos y limpieza vial, en el término municipal de S.P.S., Departamento de C.. Cuarto: Debido a la obligación contractual que la Municipalidad de S.P.S. tiene por Ley, esta debe dar traslado a las operaciones de prestación de servicios de manejo de residuos sólidos urbanos y de limpieza vial, a la empresa contratada SULAMBIENTE S.A. de C.V., clausurando las unidades municipales que anteriormente prestaban estos servicios. En consecuencia el Alcalde Municipal de S.P.S., en uso de las facultades administrativas de las cuales esta investido, da por terminada la relación laboral que mantiene la Municipalidad de S.P.S. con la señora FLOR DE M.F.B., a los 30 días del mes de abril del 2018, sirviendo de fundamento lo establecido en los artículos 262 y 265 de la Constitución de la República, 103 de la Ley General de Administración Pública, 43 y 100 de la Ley de Municipalidades, 39 y 40 del Reglamento de la Ley de Municipalidades, 111 numeral 6) y 126 del Código de Trabajo…”, la demandante señaló que su patrono no la ubicó en su antiguo puesto de trabajo como Jefa de A., con la segunda intención de despedirla, puesto que ya conocía que dicha área sería cerrada. Dando por agotada la vía administrativa correspondiente al no llegar a un acuerdo conciliatorio las partes. 2. La parte demandada, MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, contestó dicha demanda señalando que en fecha 25 de enero del 2005, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, emitió sentencia condenando a la Municipalidad de S.P.S., C., a reconocer el derecho para el otorgamiento de un Contrato de Servicios de limpieza vial, recolección, transporte y tratamiento de desechos sólidos a favor de la empresa mercantil SULAMBIENTE, S.A. de C.V., por lo que en fecha 17 de julio del 2015, mediante Decreto Legislativo No. 29-2015, el Congreso Nacional aprobó la suscripción del mencionado contrato, razón que motivó a dar inicio en fecha 14 de noviembre del 2016, a la operación de la empresa SULAMBIENTE, en estricto cumplimiento a la sentencia de fecha 25 de enero del 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, procedimiento que desde su inicio contractual mencionó haber realizado de manera gradual, sosteniendo la relación laboral con los empleados afectados hasta el último momento posible. El demandado expresó que mediante la carta de notificación del despido reconoció el pago de (L.813,875.70), en concepto de prestaciones y derechos laborales a favor de la demandante, invocando como causal de la terminación contractual el caso fortuito o fuerza mayor, puesto que dijo únicamente haber obedecido el mandato judicial que ordenaba la suscripción de un Contrato de Servicios con la empresa SULAMBIENTE. Señaló que al suscribir dicho contrato tomó en cuenta la transición gradual del servicio, ya que si bien es cierto la orden de inicio se dictó el 14 de noviembre del 2016, no obstante el demandado expresó que no podía conocer con exactitud en qué fecha se daría inicio al contrato, por lo que lo hizo de forma gradual, iniciando con la disposición final y tratamiento en el Relleno Sanitario, luego el transporte y finalmente la recolección y manejo de residuos, también tomó en cuenta el procedimiento legal para autorizar un presupuesto, aclarando que la Ley de Municipalidades establece el procedimiento y formalidades para aprobar el presupuesto municipal de ingresos, egresos y el plan de arbitrios, en ese sentido para la fecha de inicio de operaciones del contratista, es decir, el 14 de noviembre del 2016, ya estaba realizado el presupuesto, por lo que era imposible determinar el presupuesto para el cierre de las unidades de desechos sólidos, por ser legal y administrativamente procedente, dicha reserva presupuestaria se realizó hasta el año 2018, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley de Municipalidades, en tal sentido, es por tal razón que era necesario el cierre de las unidades de desechos sólidos, ya que hubiera existido la duplicidad en el pago de operaciones que daban el mismo servicio, incurriendo en responsabilidad el funcionario público que lo autorizara, por lo que era objeto de reparo, puesto que no podía pagar a empleados municipales para que realizaran las mismas actividades que contractualmente correspondían a la empresa SULAMBIENTE, razón por la cual fue procedente el cierre definitivo de las unidades de desechos sólidos junto con el despido de la demandante. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de S.P.S., Departamento de C., en fecha 17 de mayo del 2019, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Flor de M.F.B., contra el Estado de Honduras, a través del Procurador General de la República por actuaciones de la Municipalidad de S.P.S., Departamento de C., a través de su representante legal el A.A.C.A.. ABSOLVIÓ al demandado del pago de los derechos reclamados por la demandante, SIN COSTAS. Bajo el criterio que del estudio y análisis de las pruebas allegadas al juicio, fue del convencimiento que la demandada justificó los motivos que tuvo para dar por finalizada la relación de trabajo, en virtud que en fecha 7 de mayo del año 2015, el Congreso Nacional de la República de Honduras, mediante Decreto Legislativo No. 29-2015, aprobó el Contrato para la Prestación de los Servicios de Manejo de los Residuos Sólidos, Urbanos y de Limpieza Vial en S.P.S., Departamento de C., suscrito entre el demandando a través de la Municipalidad de S.P.S. y la sociedad mercantil SULAMBIENTE, S.A. DE C.V., por lo que el despido no fue el resultado del arbitrio del demandado, sino del cumplimiento de un contrato aprobado por el Congreso Nacional con el objeto de garantizar la protección del medio ambiente, por lo que al ejecutarse el contrato, el demandado tuvo que suprimir los departamentos que se encargaban de realizar las mismas funciones de la empresa SULAMBIENTE, evitando con ello una dualidad de funciones. En cuanto al cumplimiento de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, que ordenaba el reintegro de la demandante en su antiguo puesto de trabajo, fue del criterio que, si bien es cierto la misma no fue reintegrada al puesto de Jefe de A. Municipal, luego de varios reclamos suscitados ante la autoridad competente, fue nombrada a partir del 17 de mayo del 2016, en un cargo de iguales como Jefe de Activos Obsoletos en la Gerencia Administrativa, Supervisión Control y Responsable de A. de Desechos Sólidos en el Departamento de Recolección de Desechos Sólidos, nombramiento con el cual estuvo de acuerdo, ya que no presentó más reclamos, mismo que desempeñó hasta el día en que fue despedida el 30 de abril del 2018, por lo que al haberse desempeñado en el cargo mencionado por 1 año 11 meses y 13 días, no podía alegar el incumplimiento de la Sentencia Definitiva, en consecuencia, el Tribunal A-quo resolvió que no procedía ordenar su reintegro, ya que el Departamento donde laboraba fue suprimido por las razones expresadas anteriormente, aunado al hecho que el demandando ofreció el pago de (L.787, 643.17), en concepto de prestaciones, lo cual fue rechazado, ya que la pretensión de la demandante era el reintegro en su antiguo puesto de trabajo. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de S.P.S., Departamento de C., en fecha 24 de junio del 2019, dictó sentencia REFORMANDO la proferida por el A-quo, sin costas . Bajo el criterio que la demandada estableció como causa del cese laboral el cierre definitivo de los Departamentos de Ornatos, Parques, B. y Recolección de Desechos Só1idos, por ser actividades que estaban comprendidas en el contrato aprobado por el Congreso Nacional en fecha 17 de julio de 2015, mediante Decreto Legislativo 29-2015, suscrito en fecha 22 de octubre del año 2014, con la empresa SULAMBIENTE, sin embargo constó que la demandante laboraba inicialmente como Jefa de A. y Combustible, y posteriormente fue trasladada al Departamento de Recolección de Desechos Sólidos, fecha para la cual el demandado conocía la situación jurídica del contrato celebrado con la empresa mercantil, de ahí que su conducta no se ajustó a la buena fe que debe prevalecer en toda la relación de trabajo, pues dicho traslado se produjo en detrimento de los derechos de la empleada, por ello la afectada acudió ante las respectivas autoridades para el restablecimiento de su derecho conculcado, en consecuencia, estimó que el cese laboral fue injusto y por consiguiente procede el reintegro solicitado, en cumplimiento al artículo 129 de la Constitución de la República, que concede al trabajador la decisión del elegir entre el pago de sus prestaciones o la reinstalación en su puesto de trabajo, en iguales o mejores condiciones a las que tenía hasta antes de la desvinculación laboral. Por las razones antes expuestas reformó la sentencia de primera instancia. 5. Mediante auto de fecha 20 de noviembre del 2019, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado G.E.M. , en su condición de representante procesal de la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, CORTES , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de S.P.S., Departamento de C., de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha 21 de febrero del 2020, compareció ante este Tribunal el Abogado G.E.M. , formalizando su demanda, exponiendo cuatro motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 21 de febrero del 2020, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 16 de marzo del 2020, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por el Abogado SALVADOR ANTONIO ESPINOZA , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M..M.F.C.M., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO. I. El recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario y dispositivo por el cual se impugna una sentencia definitiva de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación. II. Que el Abogado G.E.M. en su primer motivo de casación aduce: “EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO MOTIVO : La sentencia impugnada es violatoria de Ley Sustantiva Nacional por interpretación errónea del artículo: 111 numeral 6), del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 numeral 1. P. primero del Código del Trabajo. DOCTRINA: La doctrina sostiene que para que se produzca la violación de la Ley Sustantiva por interpretación errónea, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) Que la norma aplicada por el Juzgador sea la adecuada al hecho o caso controvertido, el que, por otra parte, debe estar plenamente demostrado en juicio. b) Que el texto de la norma no sea claro y preciso, de tal forma que dé lugar a interpretaciones diversas. Y c) que el Sentenciador le haya dado a esa norma legal una interpretación que no corresponde a su verdadero espíritu. Ha este respecto dicen los tratadistas: " Error sobre el significado de la norma jurídica se refiere al caso en que, a pesar de no ponerse en duda su existencia y vigencia, y los principios rectores de su aplicabilidad, una falsa interpretación hace que se incida en equivocación acerca del contenido de la norma o de la posibilidad de aplicarla a una determinada situación de hecho." Refiriéndose a la interpretación errónea dicen los tratadistas: "desde los tiempos del extinguido tribunal supremo se fijó el alcance de este motivo de casación laboral y ha sido reiterado por innumerables fallos de la corte.- EI Tribunal Supremo expreso en forma sencilla y concisa que "la interpretación errónea de la ley consiste en su equivocado entendimiento independiente de toda cuestión de hecho".- También sostuvo que "La interpretación errónea de una disposición legal consiste en la equivocada estimación que se hace del contenido de ella considerada en sí mismo, es decir, independientemente de la cuestión de hecho que trata de regular." Ello es que a pesar de ser claro el texto de la ley, el fallador expresa un concepto erróneo de el en su resolución contrariando así el que verdaderamente tiene." Resta observar sobre la materia, que el impugnante debe demostrarle a la Corte en que consistió la errónea interpretación que el sentenciador le dio a la norma legal que se cite como violada por el modo indicado y el cual es la interpretación que en concepto del casacionista corresponde al recto entendimiento de la citada norma legal, a fin de poner en evidencia el error interpretativo que le atribuye al fallador de segundo grado. EXPLICACION DEL PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN El articulo111 numeral 6), del Código de Trabajo dispone: Son causas de terminación de los contratos de trabajo: numeral 6) Caso fortuito o fuerza mayor. Se puede observar que la norma relaciona dos hechos, 1) el caso fortuito 2) Fuerza mayor. En este caso la norma se dirige al acaecimiento de una situación puntual que cause la terminación del contrato de trabajo por motivos ajenos a la voluntad de las partes, por situaciones acaecidas que no dejan más opciones que el separo del trabajador de su trabajo, finalizando la relación laboral; El Ad Quem en su Sentencia desmerita en su fundamento de derecho SEGUNDO al manifestar en el folio 25 vuelto "la conducta del empleador no se ajusta a la buena fe que debe prevalecer en toda relación de trabajo" el subrayado, cursiva y negrilla son nuestros, señores magistrados la fundamentación legal en la cual se basa el despido de la trabajadora, por el acaecimiento de situaciones jurídicas que causan fuerza mayor, para poder sostener el departamento dentro de la Municipalidad de S.P.S., que por mandato de Ley, debe ser cubierto mediante un contrato de servicios de limpieza vial, recolección, transporte y tratamiento de los desechos sólidos, viéndose obligada mi representada al cierre de la unidad municipal de desechos sólidos, donde ejercía sus labores FLOR DE M.F.B. .- H.M., El Ad Quem en la Sentencia que se impugna desvaloriza el espíritu de la norma aplicada, y califica la medida tomada por el patrono como un acto de mala fe, ya que en tiempos pasados se había ordenado judicialmente un reintegro a otro puesto de trabajo, que ya no era el que actualmente ejercía la trabajadora por traslado, el cual fue consentido por la trabajadora, al permanecer en dicho cargo por un año, once meses y tres días; asimismo el juicio que nos ocupa se basa en el despido realizado por mi representada en fecha 30 de Abril del 2018.- Tal interpretación errónea INDUDABLEMENTE VIOLENTA LA NORMA LEGAL ESTABLECIDA , ya que no se pueden pagar en duplicado, operaciones que brinden una misma función, lo que conllevaría reparos por el Tribunal superior de cuentas a la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA . Si se observa, de los oportunamente medios probatorios presentados, todo lo cual consta en la primera pieza de los autos, quedo plenamente establecida la causa para el cierre de la unidad, y despido de la trabajadora con responsabilidad patronal, razón por la que consideramos es procedente se case la sentencia por este motivo. III.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) La forma de terminación de la relación laboral fue un hecho controvertido, sujeto a las pruebas, por ello el ataque al fallo impugnado por la vía de la violación directa de la ley (por interpretación errónea) no era la apropiada; y, b) Formula alegatos propios de instancia. IV.- Que el Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “Acuso, ser la sentencia recurrida violatoria de Ley sustantiva de orden nacional y de Índole laboral, POR INFRACCION INDIRECTA POR ERROR DE HECHO POR APRECIACION ERRONEA DE IOS MEDIOS DE PRUEBA CONSISTENTES EN: Documentales y reconocimiento judicial, admitidos a la parte D. y demandada y que adelante se singularizan en relación a las demás pruebas en su conjunto y que hizo incurrir en ERROR DE HECHO que aparece de manifiesto en los autos y que llevo en forma indirecta a la Corte Sentenciadora a la violación del artículo 111 numeral 6). PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 ordinal párrafo segundo del Código del Trabajo. DOCTRINA : Para que se configure la violación de la ley por error de hecho en la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas mencionadas son necesarios los siguientes requisitos: 1.-) debe existir una mala apreciación o una falta de apreciación de la prueba 2.-) esa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba de que se trate, pues en este último caso se estaría ante una cuestión diferente; 3.-) ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; y 4.-) el error de hecho expresado debe ser manifiesto, o sea, que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado; o al contrario, se da por no probado un hecho que si está demostrado plenamente en el juicio. REGLAS PROCESALES VIOLADAS. Las normas que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE . La prueba que singularizo coma prueba apreciada erróneamente es: 1) La prueba DOCUMENTAL. * MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADO , presentada por la parte actora, consistente en hora de reporte de asistencia diaria de fecha del 16 al 31 de mayo del 2016, (ver folios 49 y 51 de los autos primera pieza), donde hay aceptación de la parte demandante del cargo que desempeñaba en la unidad de desechos sólidos. 2) La prueba DOCUMENTAL. Presentada por parte actora * MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADO . Presentado por la parte actora. consistente en carta de fecha 2 de marzo del 2016, dirigida a DEITHER QUIROZ (ver folio 540 primera pieza) donde se establece el cargo que desempeñaba la demandante como I.a General de transporte. 3) MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL propuesto por parte demandada. Consistente en Constancia de fecha 31 de agosto del 2018 (corre a folio 86 de primera pieza), en la cual se hace constar que FLOR DE M.F.B. , se desempeñó como supervisor y responsable de almacén en el departamento de recolección de desechos sólidos. 4) MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL propuesto por parte demandada. Consistente en Boleta de pago de fecha 1 al 30 de abril del 2018 (ver folio 87), de la demandante donde se establece que estaba asignada al departamento de desechos sólidos. 5) MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL propuesto por parte demandada. Consistente en carta de fecha 16 de mayo del 2016 (ver folio 88 primera pieza), donde se le traslada a la demandante de almacén de activos obsoletos al almacén de desechos sólidos. 6) MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL . Propuesto por la parte demandada Consistente en Solicitudes de permisos y licencias, y vacaciones de fechas 22 de marzo 2018, 11 de diciembre del 2017, 14 de septiembre del 2017, 7 de septiembre del 2017, 29 de septiembre del 2017, 29 de noviembre del 2016, 10 de noviembre del 2016, 18 de octubre del 2016, 5 de septiembre del 2016, (ver folios 89 al 99 primera pieza de autos), donde la misma demandante establece su puesto de trabajo en el departamento de desechos sólidos. 7) MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL . Propuesto por la parte demandada, consistente en Certificación de punto de acta 6 del acta número 10, de sesión extraordinaria celebrada en fecha 8 de mayo del 2018, en la corporación municipal de S.P.S., donde se autoriza a la alcaldía municipal el cierre de departamento de desechos sólidos por ser esas actividades las comprendidas en el contrato de servicios suscrito y ordenando el despido y pago de prestaciones laborales a los empleados que están asignados a esa dependencia. (ver folios 100 al 102 primera pieza de autos). 8) MEDIO DE PRUEBA. RECONOCIMIENTO JUDICIAL PARTE DEMANDA . Que corre a folio 176 relacionada al folio 178 de primera pieza, donde consta la constancia de fecha 20 de noviembre del 2018, donde se establece que no se ha hecho contrataciones al departamento de Desechos sólidos, no existiendo personal en esa planilla. 9) MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL. Consistente en Carta de Despido que corre agregada a folios 9 de los autos, primera pieza de autos. Donde claramente se estableció a la señora Flor de M.F.B., la causa de terminación de su contrato de trabajo, hacienda el ofrecimiento del pago de prestaciones laborales, fundamentando la misma en la fuerza mayor. EXPLICACION DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN Como ya se dijo en el primer motivo de Casación, el artículo 111 numeral 6 dispone: Son causas de terminación de los contratos de trabajo, 6) Caso fortuito o fuerza mayor. Habiéndose probado en juicio su procedencia con los medios de prueba relacionados. - En tal virtud consideramos totalmente improcedente la REFORMA de la Sentencia impugnada, razón por la que consideramos es procedente se case la sentencia por este motivo por ser evidente la infracción indirecta por apreciación errónea de los medios de prueba anteriormente singularizados”. V.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: Del análisis del expediente de mérito, este Tribunal observa que el Juzgador analizó la prueba en su conjunto valorándola atendiendo a las reglas de la sana crítica y del conocimiento, formando libremente su convencimiento sin sujeción a la tarifa legal de pruebas. En lo atinente a la libre apreciación de los medios probatorios, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han reiterado que la evaluación de ese material probatorio hecha por el sentenciador de instancia es intocable, no puede destruirse en casación, aun cuando no se esté de acuerdo con ella, salvo el caso excepcional de error evidente de hecho, es decir, que la libertad del tribunal para estimar los medios de prueba solo tiene el límite que le demarca lo absurdo de la conclusión a que lo lleva un error en la apreciación probatoria, entendiéndose por conclusión absurda lo que repugna a la razón natural. Analizado el caso que nos ocupa, El Recurrente no logra demostrar el error de hecho alegado. V..I.- Que el Recurrente formula un tercer motivo de casación en el que alega; “La sentencia impugnada es violatoria de Ley Sustantiva Nacional por interpretación errónea del artículo: 114 literal g), del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 numeral 1. P. primero del Código del Trabajo. DOCTRINA : La doctrina sostiene que para que se produzca la violación de la Ley Sustantiva por interpretación errónea, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) Que la norma aplicada por el Juzgador sea la adecuada al hecho o caso controvertido, el que, por otra parte, debe estar plenamente demostrado en juicio. b) Que el texto de la norma no sea claro y preciso, de tal forma que dé lugar a interpretaciones diversas. Y c) que el Sentenciador le haya dado a esa norma legal una interpretación que no corresponde a su verdadero espíritu. Ha este respecto dicen los tratadistas: " Error sobre el significado de la norma jurídica se refiere al caso en que, a pesar de no ponerse en duda su existencia y vigencia, y los principios rectores de su aplicabilidad, una falsa interpretación hace que se incida en equivocación acerca del contenido de la norma o de la posibilidad de aplicarla a una determinada situación de hecho." Refiriéndose a la interpretación errónea dicen los tratadistas: "desde los tiempos del extinguido tribunal supremo se fijó el alcance de este motivo de casación laboral y ha sido reiterado por innumerables fallos de la corte.- El Tribunal Supremo expreso en forma sencilla y concisa que "la interpretación errónea de la ley consiste en su equivocado entendimiento independiente de toda cuestión de hecho".- También sostuvo que "La interpretación errónea de una disposición legal consiste en la equivocada estimación que se hace del contenido de ella considerada en sí mismo, es decir, independientemente de la cuestión de hecho que trata de regular." Ello es que, a pesar de ser claro el texto de la ley, el fallador expresa un concepto erróneo de el en su resolución contrariando así el que verdaderamente tiene." Resta observar sobre la materia, que el impugnante debe demostrarle a la Corte en que consistió la errónea interpretación que el sentenciador le dio a la norma legal que se cite como violada par el modo indicado y el cual es la interpretación que en concepto del casacionista corresponde al recto entendimiento de la citada norma legal, a fin de poner en evidencia el error interpretativo que le atribuye al fallador de segundo grado. EXPLICACION DEL TERCER MOTIVO DE CASACIÓN El articulo114 literal g), del Código de Trabajo dispone: Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, sin preaviso y sin responsabilidad de su parte, conservando el derecho a las prestaciones e indemnizaciones legales, como es el caso de despido injusto. Literal g) T. a un puesto de menor categoría o con menos sueldo cuando hubiere ocupado el que desempeña por ascenso, sea por competencia o por antigüedad. Se exceptúa el caso de que el puesto a que hubiere ascendido comprenda funciones diferentes a las desempeñadas por el interesado en el anterior cargo, y que en el nuevo se compruebe su manifiesta incompetencia, en cuyo caso puede ser regresado al puesto anterior sin que esto sea motivo de indemnización. EL TRABAJADOR NO PODRA ALEGAR ESTA CAUSA DESPUES DE TRANCURRIDOS TREINTA (30) DIAS DE HABERSE REALIZADO EL TRASLADO O REDUCCION DEL SALARIO. . ; El Ad Quem en su Sentencia desmerita en su fundamento de derecho SEGUNDO manifiesta: "que el traslado se produjo en detrimento de los derechos de la accionante y por ello acudió ante las respectivas autoridades en procura de restablecimiento del derecho conculcado según consta de la prueba documental aportada al proceso, de ahí es que se estima que el cese laboral es injusto y por consiguiente procede el reintegro solicitado" ver folio 25 vuelto-el subrayado, negrilla y cursiva es nuestro . H.M., El Ad Quem en la Sentencia que se impugna desvaloriza el espíritu y termino que establece el artículo 114, literal g, de la norma aplicada, habiéndose establecido en juicio que la demandante su último puesto de trabajo fue ejercido en el departamento de desechos sólidos, que ya no existe en el esquema de mi mandante, el cual fue consentido por la trabajadora, al permanecer en dicho cargo por 1 año 11 meses y 13 días; por lo que no se puede ordenar un reintegro a ese puesto de trabajo, que por aceptación tácita y en relación al tiempo de cumplimiento de una función se pretende retrotraer a fin de beneficiar a la trabajadora, omitiendo la aplicabilidad y funcionalidad del referido artículo, en una clara aberración jurídica, Tal interpretación errónea INDUDABLEMENTE VIOLENTA LA NORMA LEGAL ESTABLECIDA , razón por la cual consideramos debe casarse la sentencia por este motivo.” VII.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible porque se alude a los hechos debatidos y por ende al material probatorio, cuando la violación directa de la ley, sea por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, según reiterada jurisprudencia de la Corte, parte de la base de que la sentencia no aplique la norma que regula el caso debatido y establecido en el proceso, o que la aplique a un hecho no demostrado en él, o que la haga producir efectos contrarios a la norma o no deduzca las consecuencias en ella previstas. La clave de este género de violación es ante todo la actitud de manifiesta rebeldía del sentenciador contra la norma legal, de abuso o desacierto en su aplicación. VIII.- Que el Censor formula un cuarto motivo de casación invocando lo siguiente: “Acuso, ser la sentencia recurrida violatoria de Ley sustantiva de orden nacional y de Índole laboral, POR INFRACCION INDIRECTA POR ERROR DE HECHO POR APRECIACION ERRONEA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CONSISTENTES EN: Documentales públicos y exhibición de documentos proporcionados por la parte demandante y que adelante se singularizan en relación a las demás pruebas en su conjunto y que hizo incurrir en ERROR DE HECHO que aparece de manifiesto en los autos y que llevo en forma indirecta a la Corte Sentenciadora a la violación del artículo 114 literal g). PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 ordinal párrafo segundo del Código del Trabajo. DOCTRINA : Para que se configure la violación de la ley por error de hecho en la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas mencionadas son necesarios los siguientes requisitos: 1.-) debe existir una mala apreciación o una falta de apreciación de la prueba 2.-) esa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba de que se trate, pues en este último caso se estaría ante una cuestión diferente; 3.-) ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; y 4.-) el error de hecho expresado debe ser manifiesto, o sea, que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado; o al contrario, se da por no probado un hecho que si está demostrado plenamente en el juicio. REGLAS PROCESALES VIOLADAS . Las normas que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE. La prueba que singularizo como prueba apreciada erróneamente es: 1) La prueba DOCUMENTAL PUBLICA PARTE ACTORA. *MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA . 1. informe inspectoría de trabajo de fecha 30 de mayo del 2016, en la cual FLOR DE M.F.B. , solicito reintegro al puesto de trabajo en el puesto de jefa de A., (ver folio 75 primera pieza). 2. Acta de I. de trabajo de fecha 31 de mayo del 2016, a solicitud de FLOR DE M.F.B., solicito reintegro al puesto de trabajo en el puesto de jefa de A. (folios 76 al 77 primera pieza); 3. Informe de I. de trabajo de fecha 18 de marzo del 2016, a solicitud de FLOR DE M.F.B. , solicito reintegro al puesto de trabajo en el puesto de jefa de A. (folios 78 primera pieza). 4. Acta de fecha 17 de marzo del 2016, solicitud de FLOR DE M.F.B. , solicito reintegro al puesto de trabajo en el puesto de jefa de A. (folios 79 al 82 primera pieza). 5. oficio judicial de fecha 4 de marzo del 2016, a solicitud FLOR DE M.F.B., solicito reintegro al puesto de trabajo en el puesto de jefa de A. (ver folio 16 de primera pieza). 2) MEDIO DE PRUEBA EXHIBICION DE DOCUMENTOS PARTE ACTORA - donde se establecieron las pruebas documentales antes relacionadas que corren a folios 62, 163- 164, 160, 171, 167 al 170, 165 de los autos. Prueba documental donde quedó evidenciado que la última actuación que realizara la trabajadora FLOR DE M.F.B. , para ser ubicada en el puesto de jefa de A. fue el día 31 de mayo del 2016, no encontrándose accionar de la trabajadora posteriormente, y la misma dejo de laborar para mi representada el 30 de abril del año 2018, por lo que hubo un consentimiento tácito de FLOR DE M.F.B. , en el cargo de desechos sólidos . EXPLICACION DEL CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN Como ya se dijo en el TERCER motivo de Casación, el artículo 114 literal g dispone: …... EL TRABAJADOR NO PODRA ALEGAR ESTA CAUSA DESPUES DE TRANCURRIDOS TREINTA (30) DIAS DE HABERSE REALIZADO EL TRASLADO 0 REDUCCION DEL SALARIO , y la trabajadora se desempeñó en la jefatura de desechos sólidos, 1 año, 11 meses y 13 días; Habiéndose probado en juicio su procedencia con los medios de prueba relacionados, habiendo una aceptación de la misma para trabajar en esa área.- En tal virtud consideramos totalmente improcedente la REFORMA de la Sentencia impugnada, razón por la que consideramos es procedente se case la sentencia por este motivo por ser evidente la infracción indirecta por apreciación errónea de los medios de prueba anteriormente singularizados”. IX.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Que como antes se indicara, el error de hecho es una creencia o noción equivocada del juez frente a los hechos revelados por la prueba, la demanda o la contestación, que se percibe de forma inmediata y conlleva a la violación indirecta de la ley. Para que se configure la violación de la ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, son necesarios los siguientes requisitos: 1) debe existir una mala o falta de apreciación de la prueba; 2) esa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba; 3) ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; 4) que el error de hecho expresado debe ser manifiesto , o sea que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado o al contrario (Ver sentencia del 10 de marzo del 2015, dictada en el expediente CL 598-13). Y b) Formula alegatos propios de instancia. X.- Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus cuatro motivos de casación. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus cuatro motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de abril del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha treinta de octubre del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CL397-19. Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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