Administrativo nº CA-417-15 de Supreme Court (Honduras), 23 de Enero de 2017

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resoluciòn que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los treinta y un días del mes de enero de dos mil diecisiete , la S. de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados E.C.C. , como Coordinador , M.A.P. VALLE y M.F.C.M. , dictan la siguiente RESOLUCION : SON PARTES: Recurrente: El señor C..A..L..B.R.S. , representado en juicio por el Abogado O.E.L.L. ; y, Recurrido: El ESTADO DE HONDURAS , representad o en juicio por la Abogada K.P.M. A DE LOPEZ. - OBJETO DEL PROCESO: Demanda para la nulidad de un acto administrativo, reconocimiento de una situación jurídica individualizada, adopción de las medidas necesarias para su pleno restablecimiento, indemnización de daños y perjuicios m á s costas del juicio , promovid a en el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en Tegucigalpa, D epartamento de F.M. , en fecha veintitrés de marzo del dos mil nueve , el señor C..A..L.R.S., mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de Teupasenti, Departamento de El Paraíso, contra el ESTADO DE HONDURAS , por medio de la Procuraduría General de la República , por actuaciones de la SECRETARÌA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE OBRAS PUB LICAS , TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI) hoy INSEP , representado en juicio por la Abogada K.P.M.D.L. . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La demandante expresó en el escrito de su acción que en fecha veintinueve de mayo de dos mil siete , solicitó a la Dirección General de Transporte autorización para seguir operando la ruta interurbano TEGUCIGALPA – TEUPA S ENTI, viceversa y cambio de unidad, emitiendo resolución favorable el catorce de junio de dos mil siete; siendo el veintiséis de marzo de dos mil ocho , el señor A.R. , presentó ante SOPTRAVI, recurso de revisión , fundamentándose en los incisos a) y c) del art í culo 141 de la Ley de P rocedimiento Administrativo declarándose con lugar y declarando la nulidad de la resolución que ella estaba firme . - 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , Que la parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda: Se acepta lo afirmado por el señor C.A.R.S. en el hecho Primero de la demanda, referente a que su A.L., la Abogada M.D.L.L., en fecha 29 de mayo del 2007 solicitó a la Dirección General de Transporte, autorización para seguir operando la Ruta Interurbana Tegucigalpa-Teupa s enti-Viceversa, que le fuera otorgada al padre de su poderdante el S.A.R.R., mediante el Permiso de Operación No.24100120107442, y No. 11 del Expediente Administrativo No.20070509542, habiendo dictado la Dirección General de Transporte, sobre el particular, la Resolución de fecha 14 de junio deI 2007 en la que se accedió a lo solicitado. Manifiesta el señor C.A.R.S. en el hecho Segundo de la demanda, que en fecha 26 de marzo del 2008, el señor A.R.R., presentó ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), el Recurso Extraordinario de Revisión contra la Resolución de fecha 14 de junio del 2007 dictada por la Dirección General del Transporte, fundamentándose en el Artículo 141 incisos a) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo cual según el manifestante se aleja de la verdad, no obstante que su misma A.L., en la solicitud para seguir operando la ruta anteriormente descrita, declara que el señor A.R.R., voluntariamente renunció a la explotación de la ruta interurbana Tegucigalpa Teupasenti-Viceversa, autorizada en el Permiso de Explotación No.24100120107442, constando en el Folio No.7 del Expediente Administrativo No.20070509542. El escrito de la renuncia de derechos que interpusiera el señor A.R.R., en fecha 13 de julio de 1999 ante la Dirección General de Transporte, Secretaria de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), del Permiso de Explotación No.24 10434040040, por lo que advirtiéndose que era incongruente el número del Permiso de Explotación consignado en la renuncia de Derechos con el número del Permiso de Explotación, se encontraba la administración ante vicios de nulidad que volvían nulo dicho acto administrativo, no obstante que la Resolución de fecha catorce de junio del año dos mil siete, fue apegada estrictamente a lo que había solicitado el demandante, cometiéndose un error de hecho, que alteraba la legítima pretensión del mismo, por lo que se rechaza lo afirmado en el presente hecho por el autor de la demanda. Se rechaza el hecho Tercero de la demanda, por considerar que lo afirmado por el demandante no est á apegado a derecho, ya que es obligación de la Administración Pública, resolver las peticiones que sean generadas por los particulares que tengan algún interés legítimo, sean estas personas jurídicas o naturales, por lo que en el presente caso, no podría violentarse el derecho que le asiste al S.A.R.R., a efectuar la formal renuncia del Permiso de Explotación No.24 100120107442, cuando él así lo disponga, ya que sería faltar a la equidad y justicia, el despojarle de un derecho que legítimamente le asiste. Y por otra parte, la aplicación al presente caso del Recurso Extraordinario de Revisión, no es extemporáneo, ya que el Artículo 142 la Ley de Procedimiento Administrativo, estipula lo siguiente: “El recurso de revisión se interpondrá ante el Secretario de Estado competente, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución impugnada, en los supuestos a que se refiere la primera causa del artículo anterior”. CUARTO: Se rechaza el hecho Cuarto de la demanda, en virtud que el demandante estaba facultado, por la Ley de Procedimiento Administrativo, a instar la continuación del proceso o en su defecto solicitar al ente administrativo, la certificación de que había operado la Afirmativa Ficta, con lo cual hubiese agotado la Vía Administrativa. Se rechaza el hecho Quinto de la demanda, por no ser éste congruente con lo manifestado en el hecho anterior, en el que se aclara, cuál es el Procedimiento que debió seguir el demandante.” .- 3.- El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, D epartamento de F.M. , en fecha cinco de junio de dos m i l doce , dictó sente ncia definitiva en la cual declaró improcedente la acción incoada promovida por el señor C.A.R. , en virtud de ajustarse a derecho el acto administrativo impugnado consistente en la resolución de fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho, sin costas; bajo el criterio que el señor A.R..G. , presentó ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Publicas, Transporte y Vivienda en fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, recurso de revisión, contra la resolución de fecha catorce de julio de dos mil siete, en virtud de que el argumento se bas ó que en ningún momento, el había renunciado a su derecho de explotar la ruta interurbana, amparado en el permiso de explotación número 24100120107442 y de conformidad a la Ley de Procedimiento Administrativo según lo establecido en sus artículos 141 literal a) y 142, la parte interesada podrá interponer el recurso de revisión, ante el Órgano que dict ó la resolución en el terminó de dos años, siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada , ya que la parte demandante se notificó de la Resolución dictada en fecha 14 de junio de 2007, el 16 de julio de 2008, la ley le concedía el derecho a hacer uso de sus derechos al S.A.R.R., hasta en fecha 17 de julio del año 2010, por lo cual el Recurso fue interpuesto en tiempo y forma. - 4.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha veintiuno de mayo de dos mil quince , dictó sentencia confirmando la proferida por el a-quo , sin costas ; bajo el criterio que el demandante había renunciado a los derechos que le fueron otorgados mediante el permiso de explotación número 24100434040040, por lo cual la resolución emitida renovando el permiso al demandante era ilegal por la renuncia expresa de este derecho que le fue otorgado en el permiso de explotación antes descrito, extinguiendo con esto el derecho que poseía, siendo lega l el acto impugnado.- 5.- La representación procesal de la parte recurrente , A bogad o O.E.L.L. , en fecha cuatro de agosto de dos mil quince , interpuso escrito de interposición y formalización de Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de mayo de dos mil quince , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 106 -2015 , dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el expediente No. 102-2009 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, F.M. , resolviendo el ad-quem, m ediante providencia de cuatro de agosto de dos mil quince , tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el t é rmino de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. - 6 .- La representación procesal de la recurrida , A bogad a K.P.M. , presentó en fecha veint e de agosto de dos mil quince, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación presentado, el cual fue resuelto mediante providencia de la misma fecha , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional , la cual orden ó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el t é rmino que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes de su respectivo personamiento ante este A lto Tribunal, apareciendo notificad os de dicha resolución en fecha s veinti cinco y veintiséis de agosto de dos mil quince , los Abogados K.P.M. y O.E.L.L. , respectivamente. - 7 .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha dieciseis de septiembre de dos mil quince , teniendo por personad os a los Abogados O.E.L.L. y K.P.M. , en concepto de parte recurrente y recurrida , en consecuencia sígase con el tramite de ley. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I .- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva dictada en segunda instancia, que el R ecurrente fundamenta su único motivo de casación , manifestando lo siguiente: Se impugna la interposición errónea de los artículos que regulan la forma y contenido de la Sentencia. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Interposición errónea de los artículos 200.2 literal c) y 207 del Código Procesal Civil, en relación con el artículo 17 de Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el articulo 719.1 literal c) en relación con el artículo 720, ambos del Código Procesal Civil. IDENTIFICACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA: Se impugna toda la parte resolutiva de la sentencia, salvo en cuanto declara sin costas. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: El artículo 720 del Código Procesal Civil, 1. Por medio del recurso de casación no se podrá instar la revisión de los hechos ni la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia. 2. Sin embargo, y dentro del literal c) del numeral 1 del Artículo anterior, se podrá solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante de un sentido diferente del fallo. El artículo 719 inciso c) del numeral 1) prescribe: 1. Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan:...c) La forma y contenido de la sentencia. Pues bien honorable Corte, solicitamos por este Recurso el control de la motivación fáctica de la Sentencia para demostrar la conclusión equivocada a que se llegó por parte del Tribunal de Segunda Instancia en la aplicación de las normas que regula la forma y contenido de las sentencias, El Código Procesal Civil en sus artículos 200 y 207 impone de manera meridiana y cito textualmente: ARTÍCULO 200.- CONTENIDO FORMAL DE LAS SENTENCIAS. 1... 2. En particular, la redacción de las sentencias se ajustará al contenido formal siguiente... c) En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso... ARTÍCULO 207.- MOTIVACIÓN. 1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. 2. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Mi poderdante el S..C.A.R.S., demandó al estado de honduras por medio de la Secretaria de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), en virtud que esta Secretaria de Estado emitió resolución en la que declaró de manera arbitraria con lugar el improcedente y extemporáneo Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Señor A.R.R. y en la que también se declaró la nulidad de la resolución firme y consentida de fecha 14 de junio de 2007, violentando la Autoridad Administrativa el derecho de defensa estipulado en los artículos 82 de la Constitución de las República de Honduras y 133 de la Ley de Procedimiento Administrativo y desconociendo el artículo 121 de la Ley de Procedimiento Administrativo que literalmente dice: “ El órgano que dictó el acto podrá anularlo cuando infrinja manifiestamente la Ley, siempre que no aparezca firme y consentido Noten que la resolución emitida en fecha 14 de Junio de 2007 por la Autoridad Administrativa, fue notificada el día 16 de Julio de 2007, adquiriendo el carácter de firme y consentida y la declaración de nulidad por parte de la Autoridad Administrativa fue el 26 de Septiembre de 2008, es decir más de un año después que la resolución de fecha 14 de Junio de 2007 adquirió el carácter de firme y consentida. Además la Resolución de fecha 26 de Septiembre de 2008, cuya invalidez y nulidad se demandó adolece también de otros vicios de nulidad en cuanto que en la misma no se establece si el acto pone o no fin a la vía administrativa, tampoco menciona el Recurso que contra la misma procede, el órgano competente para resolver y el plazo que establece la Ley para interponer el Recurso correspondiente; lo que implica que el acto administrativo y mediante el cual se declaró de manera arbitraria con lugar el improcedente y extemporáneo Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor A.R.R. y en la que también se declaró la nulidad de la resolución firme y consentida de fecha 14 de Junio de 2007 violenté lo establecido en los articulo 1, 24, 25, 26, 34 literales c) y e), 83 y 89 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 8 numerales 3 y 4 de la Ley General de la Administración Pública; 82, 128 y 129 de la Constitución de la República. El tribunal de alzada manifiesta en el Considerando (4): Que claramente como así lo señala el A-QUO una de las formas en que la Ley de Transporte Terrestre ordena que el Certificado de Explotación y el Permiso se extingue, es por renuncia del titular por causa debidamente justificada ante la Dirección y en el Considerando (5) reconoce que el señor A.R.R. había renunciado a esos derechos que le fueron otorgados en el permiso de explotación No. 2410434040040, Extremos que son correctos H.M. y tal como consta en los autos el señor A.R.R. renunció a esos derechos, razón por la cual en fecha 29 de Mayo de 2007, mi poderdante el S..C.A.R.S., solicitó en la Dirección General de Transporte dependencia de la Secretaria de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), AUTORIZACIÓN PARA SEGUIR OPERANDO LA RUTA INTERURBANO TEGUCIGALPA-TEUPACENTI-VICEVERSA Y CAMBIO DE UNIDAD, cuyo expediente Administrativo se identifica con el numero 20070509542. Para tal efecto en fecha 14 de Junio de 2007, esa Dependencia Gubernamental emitió Resolución favorable accediendo a lo solicitado, es decir a mi poderdante le asiste todo el derecho para seguir operando esta ruta interurbano TEGUCIGALPA-TEUPACENTI-VICEVERSA, tal y como se ha demostrado. El artículo 17 del Código Civil es claro y contundente cuando e xpresa que “ No podrá atribuirse a la Ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador.” De lo anterior se desprende que el Tribunal de Alzada al aplicar la normativa jurídica al caso concreto se equivoca, al exponer su razonamiento en la fundamentación de derecho pues lo hace en forma equivocada pues aunque invoca la legislación aplicable, la normativa resulta defectuosa. Se concluye entonces que, al aplicarse los artículos 200. 2 literal c) y 207 del Código Procesal Civil en la redacción de la sentencia impetrada, la motivación no se ajusta a estos parámetros por ser interpretada en forma errónea por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, pues como se digo antes, la conclusión lógica seria que el Estado de Honduras a través de la Secretaria de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), debió haber declarado Sin Lugar el improcedente y extemporáneo Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Señor A.R.R. en virtud que la resolución emitida en fecha 14 de Junio de 2007 por la Autoridad Administrativa, había adquirido el carácter de firme y consentida. Los artículos infringidos claramente expresan sobre la motivación que “ Las sentencias se motivaran expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las prueba, así como a la aplicación e interpretación del Derecho” que obviamente no ocurrió en este caso porque los razonamientos facticos y jurídicos no corresponden a los hechos subsumidos en la legislación aplicable, trascendiendo esa equivocación al fallo cuando de haberse aplicado en el sentido correcto la conclusión hubiera sido otra. Por lo anterior, considero que se debe estimar la procedencia de este motivo de casación. .- II. Que el anterior motivo no constituye una proposición jurídica completa y por lo tanto resulta inadmisible en razón de lo siguiente: a) no indica si la violación ha sido por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; b) insta la revisión de los hechos y la interpretación y valoración de la prueba, lo cual es impropio en el presente recurso extraordinario de conformidad al artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; c) en la explicación hace referencia a normativa no citada en la formulación, tal es el caso del artículo 17 de Código Civil; y, d) formula alegatos de instancia. En adición, que solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante de un sentido diferente del fallo, requiere determinar con la suficiente claridad y precisión el o los conceptos que se atacan y desarrollarlos de tal manera que pueda evidenciarse e n el fallo el yerro cometido por el juzgador de grado y que conlleve la procedencia de dicho control por parte de éste Tribunal, omitir estos aspectos técnicos en éste extraordinario recurso hace que el cargo resulte improcedente a razón de que el mismo no puede suplir oficiosamente las deficiencias del I.. - III. En resumen, el escrito contentivo del recurso de casación inobserva las formalidades imperativas para que el mismo pueda ser considerado como impugnación, toda vez que no determina la infracción concreta que ampara la causal utilizada, volviendo el recurso carente de toda técnica casacional, ya que el Recurrente debe ser absolutamente preciso en determinar la lesión jurídica que le causa la sentencia impetrada a sus intereses. Cabe señalar que la casación vela para solventar las infracciones legales y procedimentales que se noten, las obscuridades que se encuentren y las contradicciones que se aprecien se van descartando por el criterio que dicta la técnica y en su oportunidad la jurisprudencia, señalando la preferencia entre dos reglas opuestas o de distinta tendencia, armonizando las disposiciones que atañen a un mismo orden de relaciones administrativas y llenando las omisiones con principios tomados de las reglas generales del derecho, a efecto de que el conjunto de leyes forme un todo orgánico y sistematizado. - IV. De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, así como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil, en materia contencioso-administrativa, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República. A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones que toda demanda casacional, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma. - V..D. escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por la recurrente, se hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil. Adicional se recuerda a la recurrente la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación tal como se extrae de lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad con el fin de plantear a la Corte de Casación las cuestiones jurídicas atinentes en un modo preciso y razonado, ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación. - VI. El artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, los cargos formulados adolecen de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a esta S. orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra esta Resolución no cabe recurso alguno , de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la S. Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República ; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN de que se hace m é rito, en su único motivo. 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. R.e.M..E.C.C. . NOTIFIQUESE . - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los diecisiete días del mes de febrero del dos mil diecisiete; certificación de la resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de Casación número 417-15.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA

LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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