Laboral nº CL-497-15 de Supreme Court (Honduras), 31 de Enero de 2017

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral formalizado ante é ste Tribunal de Justicia en fecha treinta de noviembre de dos mil quince , por la A bogada JILMARABELLA ACUÑA MARIN , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , además siendo parte recurrida la señora C.E. REYES TORRES , representada en juicio por la Abogada D.A.M.G. ; en relación a la demanda ordinaria laboral para la nulidad de simulación de un contrato por tiempo determinado, pago de los salarios dejados de percibir como indemnización por daños y perjuicios , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de F..M. , en fecha veintinueve de abril de dos mil catorce , por la señora C.E. REYES TORRES , mayor de edad, soltera, hondureña, P.M. y Contador Público con este domicilio, contra e l ESTADO DE HONDURAS , por medio de su Procurador General de la República , señor A.A.U. , mayor de edad, hondureño y de este domicilio, e l recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil quince , proferida por el Juzgado de L etras del Trabajo de F.M., misma que “ FALLA: 1) Declarando CON LUGAR La Demanda Ordinaria Laboral promovida por C.E. REYES TORRES en contra del ESTADO DE HONDURAS a través de su R.L. la Procuradora General de la República A.A.U.. 2) Declara la Nulidad de los contratos suscritos entre las partes a partir del 1 de octubre del año 2012 por simulación de los mismos, por lo cual a partir de la citada fecha, la demandante C.E. REYES TORRES goza de la condición de empleada permanente del ESTADO DE HONDURAS. 3) CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a reintegrar a la demandante C.E. REYES TORRES en iguales o mejores condiciones a las que tenia al momento del despido, al pago de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que sea reinstalada en su puesto de trabajo, reconociéndole además todos los derechos y conquistas laborales otorgadas a los demás trabajadores en ausencia de la demandante. SIN COSTAS …”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- L a demandante, expres ó en el escrito de su acción que inició su relación laboral el uno de julio d e dos mil diez, asignada en el D epartamento de Planillas , en el cargo de Auxiliar Administrativo, desarrollando sus funciones de la mejor manera, por más de tres años consecutivos sin ninguna medida disciplinaria y en base a lo establecido en el artículo 129 de la Constitución de la República, le corresponde su permanencia por el tiempo trabajado , el día catorce de febrero de dos mil catorce, recibió de la Gerencia de Recursos Humanos nota de despido sin establecer justa causa , por lo que acudió a las oficinas de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, para llegar a un acuerdo conciliatorio el cual no se llev ó a cabo y se continu ó el trámite de ley. - 2.- La parte demandada, e l Estado de Honduras , por actuaciones de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública , contestó dicha demanda señalando que la relación con la demandante fue mediante la modalidad de contratos de servicios profesionales y técnicos , siendo temporales y con fecha de finalización, aceptándolo la parte demandante, por lo que no le asiste el derecho. - 3. El Juzgado de Letras de l Trabajo de F.M. , en fecha veinticinco de junio de dos mil quince , dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral, declar ó la nulidad de los contratos suscritos a partir del uno de octubre de dos mil doce, condenando al Estado de Honduras al reintegro de la demandante reconociéndole todos los derechos y conquistas laborales otorgadas a los demás trabajadores, sin costas ; b ajo el criterio que se dieron contrataciones sucesivas, siendo a partir de octubre de dos mil doce que adquiere su antigüedad por la continuidad en el servicio durante el año dos mil trece sin haber suscrito contrato hasta el catorce de febrero de dos mil catorce , en las mismas circunstancias, por lo cual el demandado debió establecer justa causa para la terminación de la relación laboral sin violentarl e los derechos a la trabajadora . - 4. La Co rte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , en fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince , dictó sentencia confirmando la proferida por él a quo, sin costas; bajo el criterio que se probó que la demandante prestó sus servicios mediante la elaboración de acuerdos ministeriales por grupo de contratos de servicios profesionales, desempeñando así un cargo de naturaleza permanente, subsistiendo la causa que dio origen al llegar la fecha estipulada de la terminación de la simulación de contrato según lo establecido en los artículos 20 y 47 del Código del Trabajo , por lo cual tiene lugar lo que se demanda . - 5. Mediante auto de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la A bogada JILMARABELLA ACUÑA MARIN , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha treinta de noviembre de dos mil quince, compareció ante é ste Tribunal la A bogada JILMARABELLA ACUÑA MARIN , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación , por lo que mediante providencia de la misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha once de enero de dos mil dieciséis , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la A bogada D.A.M.G., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando é ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que la Abogada JILMARABELLA ACUÑA MARIN , en un único motivo de casación alega: “ Infracción de los artículo 46 literal b) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1348 del Código Civil; 3 inciso 1) de la Ley de Servicio Civil; articulo 94 de la Ley de Contratación del Estado, articulo 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, articulo 9 numeral 11, 200, 201, 202 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil; 62 de l as Disposiciones Generales del l Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República para el Ejercicio Fiscal del año 2012, por error de hecho en la falta de apreciación y valoración de los medios de prueba Documentales presentados en juicio, como ser Los ocho Contratos de Consultoría, y un solo Contrato de Servicios Profesionales y Técnicos suscritos entre mi representado el Estado de Honduras a través de la Secretaria de Salud, así también el medio de prueba libramiento de oficio a través del oficio No. GRH-322-2014 de fecha 14 de febrero de 2014, en que sin duda alguna si se hubiere apreciado y valorado la prueba mencionada otro hubiere sido el resultado de la decisión judicial. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el articulo 765 numeral uno párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACION DE ESTE MOTIVO. Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracción directa del artículo 46 literal b) del Código Laboral que establece que “El Contrato individual de trabajo puede ser: a)….b) Por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto su acaecimiento…; por otro lado nuestro Código Civil en su artículo 1348 prescribe: “Las Obligaciones que nacen de los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos”, a tal efecto en el presente caso, el Juzgador no aprecio ni valoró los Medios de Prueba Documentales que consistentes en Contratos de Consultoría y un Contrato de Servicios Profesionales y Técnicos suscritos entre El Estado de Honduras a través de la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud, mediante los cuales quedó plenamente demostrado, que el demandante únicamente sostuvo con mi representado el Estado de Honduras, una relación de prestación de servicio temporal por tiempo determinado bajo Contratos de Servicios Profesionales y Técnicos tal y como quedo también demostrado en juicio con la prueba libramiento de oficio a través del documento No. GRH-322-2014 de fecha 14 de febrero de 2014, C.E. REYES TORRES, se determinó que la Contratación del Señor GRH-322-2014 de fecha 14 de febrero de 2014, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Contratación del Estado, y un único contrato de Servicios Profesionales y Técnicos regido por las leyes administrativas y por el contrato mismo, contratos que tienen fuerza de ley entre las partes . Articulo 3. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá también de: a) Las cuestiones referentes al cumplimiento, interpretación, resolución, rescisión y efectos de los contratos regulados por la Ley de Contratación del Estado que hayan sido celebrados por cualquiera de los poderes del estado, por las municipalidades y por las Instituciones Autónomas, y todo lo relativo a los Contratos de Servicios Profesionales y Técnicos que celebren los Poderes del Estado. Por lo que la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M., tampoco valoró debidamente las pruebas propuestas por nuestra parte, al considerar que los contratos de la ahora demandante son labores permanentes, deslegitimando la figura de contratos de consultoría, y los Contratos de Servicios Profesionales y Técnicos, solo por el hecho de que los mismos, lógicamente tienen elementos necesarios de un contrato de trabajo como ser prestación de un servicio, subordinación es decir acatar órdenes en Cuanto a tiempo y forma de realizar el trabajo y por supuesto una salario como retribución por los servicios prestados. Por lo anteriormente expuesto, solicito, CASAR la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de este Departamento, en fecha veintinueve de junio del año dos mil quince, sentencia que Confirma la sentencia definitiva de fecha veintitrés de febrero del año dos mil quince, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M. de la Demanda Ordinaria Laboral interpuesta por la Señora C.E. REYES TORRES antes relacionada por no estar ajustada a derecho…”. - II . Que el cargo que antecede resulta in admisible por contener los defectos técnicos siguientes: a) el artí culo 46 literal b) del Código del Trabajo, señalado como infringido no ostenta la calidad de norma sustantiva, siendo este un requisito indispensable de conformidad a lo dispuesto en el art í culo 769 numeral 5) literal b) del referido Código. Cabe recordar que una disposición es sustantiva cuando consagra e impone derecho s y obligaciones correlativos o los extingue; b) en la formulación se indica el error de hecho por falta de apreciación de medios de prueba sin embargo , en la explicación se alude a la infracción directa, conceptos de violación a la ley distint os que debieron ser formulados e n forma separada por la independ encia de los cargos en este extraordinario recurso ; y, c) en el desarrollo se realizan inapropiados alegatos de instancia. - I II. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 117, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo . 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M agistrado E.C.C. . NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dieciséis días del mes de febrero del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de Casación número 497-15.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA

LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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