Civil nº CC-142-16 de Supreme Court (Honduras), 12 de Marzo de 2019

PonenteRina Auxiliadora Alvarado Moreno
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica la Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los doce días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, la Sala de lo Civil integrada por los Magistrados: R.A.H. como Coordinador, W.M.R. y R.A.A.M., designado el primero ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de casación, en la fecha supra indicada dictan la siguiente SENTENCIA : SON PARTES: El INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA), y la EMPRESA ASOCIATIVA CAMPESINA DE PRODUCCION “EL RODEO U.N.C.” representadas en juicio por los abogados O.E.G.V., y D.H.A. respectivamente, en sus condiciones de recurrentes (parte demandada); siendo recurrida la señora M.E.T., representada en juicio por la abogada D.A.M.G. (parte demandante). OBJETO DEL PROCESO: “DEMANDA POR LA VIA DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE NULIDAD DE UN TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD EXTENDIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO EN VIRTUD DE ESTAR VICIADO Y DE UN ANORMAL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION DE TIERRAS VIOLENTANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, LEYES AGRARIAS Y LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, POR HABER SIDO DECLARADO EL DECRETO LEGISLATIVO No. 18-2008 QUE CONTIENE LA LEY DE EXPROPIACION, INCONSTITUCIONAL E INAPLICABLE. QUE SE DECRETE LA NULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN DE DICHO TITULO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. CANCELACION DE UN ASIENTO REGISTRAL. QUE SE CONDENE AL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO A PAGAR UNA INDEMNIZACION DE TRES MILLONES DE LEMPIRAS POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN UNA EXPROPIACION ILEGAL, ATIPICA E INJUSTA”, promovida en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil once, ante el entonces Juzgado de Letras Segundo Departamental de Choluteca, por el abogado J.M.D.R., en su condición de representante procesal de la señora M.E.T.E., mayor de edad, casada, Licenciada en Ciencias Comerciales, hondureña y con domicilio en San Marcos de Colón, Departamento de Choluteca, contra EL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO, (INA), representada en ese entonces por el D..C.D.H.P., mayor de edad, casado, hondureño , con domicilio en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de F.M. y contra la EMPRESA ASOCIATIVA DE CAMPESINOS DE PRODUCCIÓN “EL RODEO”, por medio del señor J.T.R. MORALES en su condición de S. y representante legal. I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO : En fecha veinticuatro de octubre del año dos mil once, el abogado J.M.D.R., en su condición de representante procesal de la señora M.E.T.E., interpuso ante el entonces Juzgado de Letras Segundo Departamental de Choluteca “DEMANDA POR LA VIA DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE NULIDAD DE UN TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD EXTENDIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO EN VIRTUD DE ESTAR VICIADO Y DE UN ANORMAL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION DE TIERRAS VIOLENTANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, LEYES AGRARIAS Y LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, POR HABER SIDO DECLARADO EL DECRETO LEGISLATIVO No. 18-2008 QUE CONTIENE LA LEY DE EXPROPIACION, INCONSTITUCIONAL E INAPLICABLE”, contra EL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO, (INA), representada en ese entonces por el D..C.D.H.P. y contra la EMPRESA ASOCIATIVA DE CAMPESINOS DE PRODUCCIÓN “EL RODEO”, por medio del señor J.T.R. MORALES en su condición de S. y representante legal. La demanda se funda principalmente en los hechos que literalmente se expresan así: 1. “Que mi Representada S..M.E.T.M., a dquirió un terreno de cuarenta y nueve hectáreas, treinta y siete hectáreas, ochenta y seis punto sesenta y cuatro centiáreas (49.has,37 aéreas 84.64 cas), ubicado en la aldea el Rodeo, Municipio de San Marcos de Colón, Departamento de Choluteca, mediante compraventa que le hiciera el señor C.E.P.D., según consta en instrumento número siete(7) de fecha treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), autorizado por el Notario Público W.M.S., inscrito el dominio a su favor bajo el número 75 del tomo 1527 del Registro de la Propiedad Inmueble M. de la Ciudad de Choluteca, Departamento de Choluteca.- VerAnexo1. 2. Resulta que en fecha 10 de noviembre de 1989, se presentó ante la Secretaría General del Instituto Nacional Agrario, la Empresa Asociativa Campesina de Producción “EL RODEO UNC” a solicitar afectación de un predio rural y posterior adjudicación de un predio de terreno, ubicado en la Aldea el Rodeo Jurisdicción del Municipio de San Marcos de Colon, Departamento de Choluteca y que consta en el expediente administrativo N. 23352-659-4890. 3. Resulta que el Instituto Nacional Agrario, amparándose en el Decreto Legislativo N. 18-2008 de fecha 29 de abril del 2008, en donde crea la Comisión Especial que elaboró en fecha 27 de julio del 2008 el inventario oficial mediante el listado de los expedientes que forma parte de la mora agraria encontrándose el terreno de mi representada en dicha lista, y de forma arbitraria y VIOLENTANDO EL DERECHO A LA DEFENSA , emitió Resolución de fecha 8 de diciembre de 2008, N. 466-2008, ordenando la expropiación bajo la terminación CUMPLASE, sin otorgar a la expropiada la oportunidad al uso de los recursos legales establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos, Resolución que literalmente dice. “La Resolución de todo procedimiento se notificará: a) en el plazo máximo de 10 días contados a partir del día siguiente de la presentación del primer escrito, cuando lo solicitado se puede presentar de plano en el fondo; b) En el plazo de 60 días a partir del día siguiente de la notificación de la primera providencia, en los demás casos” Determinando pagar el justiprecio, librando posterior comunicación N. 035-20990 de fecha 19 de marzo del 2009, al Registro de la Propiedad Inmueble M. de Choluteca, ordenando la afectación del inmueble que está a favor de mi poderdante, inscribiéndose título definitivo a favor de la Empresa Campesina Grupo Campesino el “Rodeo”, bajo el asiento N. 60 del tomo 1555 del mismo Registro de la Propiedad ver ANEXO 2 y 3. 4. Que ante tal irregularidad observada en el expediente de expropiación en fecha 24 de enero del año 2011 en mi condición de apoderado legal de la señora M.E....T.E., presente ante la Secretaría del Instituto Agrario (INA) Reclamo Administrativo de Nulidad contra la Resolución N. 466-2008, ver F. ver ANEXO 2, resolviendo dicha petición de fecha 18 de julio del 2011, D.S.L. el mismo mediante Resolución N. 208- 20 11, ver ANEXO 5. En la actualidad y durante el proceso de expropiación de tierras con la emisión del decreto 18-2008, no existe ninguna persona que haya ocupado o este ocupando actualmente el terreno de su Representada y que pertenezca o se haga representar como miembro del Grupo Campesino el Rodeo UNC, tal extremo la acreditare con el Reconocimiento Judicial en el inmueble antes descrito, siendo que mi Representada antes de la expropiación del terreno era destinado para la ganadería, que por causa de la Expropiación atípica y violatoria del derecho a la defensa SE VIO en la imperiosa necesidad de sacar el ganado que poseía para evitar ser víctima de robo con esto fue PERJUDICADA SEVERAMENTE PUESTO QUE EN DICHO INMUEBLE LO DESTINABA PARA LA PRODUCCION DE LECHE Y LA ELABORACION DE LACTEOS, ocasionando grandes pérdidas económicas viéndose en la necesidad de vender el ganado de su propiedad para poder subsistir, durante todo este tiempo, ya que con dicha expropiación no podía disponer, invertir, hipotecar ni disfrutar del inmueble en mención, sufriendo mi representada un grave daño e irreparable a su patrimonio. 6. Que con la emisión de las Resoluciones N. 466-2008, en donde de plano ordena el INA, la expropiación del terreno de mi representada, que en forma irresponsable también le expropiaron al señor C.E..P.D., quien no tiene nada que ver en esta expropiación ya que no le pertenecía el terreno, ordenando la entrega de bonos de la Reforma Agraria a guien no le pertenece el inmueble, puesto que la ultima inscripción en el Registro de las propiedades a favor de mi representada, y en virtud de la titularidad, derechos e intereses de ella sobre el bien inmueble descrito se ha visto violentada y atropellada por parte del Instituto Nacional Agrario; ya que en el expediente N. 23352-6959-4980, tomo 1, existe no solo una, si no varias resoluciones de expropiación con el mismo número y fecha, con esto indica que esta institución no sabe ni a quien expropiar las tierras para mas especifico Cuatro (4) Resoluciones todas con el N. 466-2008 de fecha 08 de diciembre de 2008 con el mismo número, observándose los vicios e incongruencias denombres que existen en todas y cada una de estas, así como también en la comunicación N. 03 5-2009, tal y como lo acredito con el Acta Notarial levantada por el N.G.N.I. de fecha 11 de octubre de 2011, donde se constata las incongruencias e irregularidades que existen en todas en cada unas de las Resoluciones (VER ANEXO 5), pues resulta, que en todos los considerandos de la Resolución N. 466-2008 se menciona solamente

al señor C.E....P.D., (observándose que mi

representada nunca llego a formar parte del expediente del caso), pero al final

en el acápite “MANDA” abruptamente se menciona a una persona diferente

C.E.D. el cual no existe al cual sin tener antecedentes

registral ni dominio de propiedad se ordena le cancelen los correspondientes

bonos de la mora agraria como justiprecio de un valor de DOSCIENTOS

CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES LEMPIRAS

CON 26/100 (Lps. 257,623.26), a razón de DIEZ MIL TRECIENTOS

VEINTICINCO LEMPIRAS (Lps. 10,325.00) la hectárea, ya de por sí

misma la Resolución N. 466-2008, tiene vicios de nulidad al obtener

actuaciones confiscatorias, violatorias a la Constitución, doctrina y principios

que rigen el ejercicio pleno de derechos de propiedad, y específicamente se violenta la Constitución de la República por parte de la normativa del decreto N. 18-2008, que en caso de expropiar la tierra el propietario tiene derecho de resarcimiento mediante un justiprecio. En el caso que nos ocupa ni siquiera el demandado y mencionado tantas veces como presunto propietario a nivel de los considerandos de la Resolución Señor C.E.P.D., podrá recibir indemnización alguna por tal expropiación, SIN SER DUEÑO, porque la Resolución manda a que tal acción de pago recaiga en una persona inexistente en el expediente y en el resto del cuerpo de la resolución. Consecuentemente la Resolución de por si adolece de vicios de nulidad. 7. En las diligencias administrativas no va encaminada la expropiación a mi representada, pues todas las investigaciones de campo que “supuestamente se llevaron a cabo” fueron dirigidas contra el señor C..E.P..D., o sea la persona que me vendió el inmueble, en el expediente del caso, deja manifiesto su inconformidad y rechaza el justiprecio que ha establecido el Instituto Nacional Agrario, para tierras de alto valor como la que nos ocupa, es injusto y arbitrario el precio de DIEZ MIL TRECIENTOS VEINTICINCO POR HECTAREA , ya que el mismo decreto 18-2008 establece que se nombrará una comisión integrada por un representante del expropiado, uno por parte del INA, y otros que establece el artículo 1 algo más grave, este mismo decreto establece que previo a la expropiación deberá de PAGARSE AL EXPROPIADO EL JUSTIPRECIO DE LA EXPROPICION, Articulo 4 DEL CUAL MI REPRESENTADA NO HA VISTO UN CENTAVO; en la zona donde se ubica el predio de mi Representada el precio de mercado considerando pago en efectivo no puede ser menor de Cien Mil lempiras (Lps. 100,000.00) la hectárea, este precio debió verse incrementado cuando el pago de la mora agraria es en bonos altamente despreciados por la crisis del país y por el tiempo de diez años para su convertibilidad. 8. Las diferentes Resoluciones con el mismo numero 466-2008 emitida por el INA tiene la formula CUMPLASE, violentando el artículo 87 de la Ley de Procedimiento Administrativo que literalmente dice “Las Resoluciones se NOTIFICARAN personalmente en el plazo máximo de 5 días a partir de su fecha; las providencias, cuando perjudiquen a los interesados en el plazo de 2 días”, en donde debió ser Notifíquese, causando una clara indefensión a mi representada de haber sido parte del caso y a las partes involucradas en el mismo, en consecuencia el decreto N. 18-2008 también es violatorio, tal y como lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República referido al derecho a la defensa en donde establece “El derecho de defensa es inviolable… Al final dicha Resolución tiene la formula “CUMPLASE” debe ser NOTIFIQUESE, porque deja a mi representada indefensa, además dicho Decreto 18-2008 violenta el procedimiento establecido para declarar DE CARÁCTER FIRME, la ejecución del proceso de reforma Agraria, ya que con este trámite no admite oposición alguna por parte de mi representada, en lo cual se ve imposibilitada de ser oída e interponer recursos respectivos. 9. Que conteniendo por sí misma, la Resolución N. 466-2008 vicios de nulidad, la Secretaría General del INA emitió y envió certificación viciada de nulidad, para ante el Instituto de la Propiedad de la Jurisdicción de Choluteca, de la respectiva resolución que a su vez causo que no llegara a las demás instancias legales el real contenido de la resolución específicamente la comunicación girada al institutito de la propiedad afecto un asiento registral de mi representada que en la resolución firme y suscrita por la autoridad responsable del INA no se menciona, no forma parte de ella, consecuentemente la comunicación N. 035-2009 es nula de pleno derecho, como procedente es la nulidad del Titulo Definitivo de Propiedad emitido por el INA con asiento N. 60 del tomo 1555 del Instituto de la Propiedad de Choluteca, todo en razón que sin adulterar los términos de la resolución en la certificación el antecedente registral a favor de mi representada nunca se hubiera afectado, consecuentemente por improcedente nunca se hubiera inscrito a favor del INA y sucesivamente inscrito el Titulo Definitivo a favor del grupo el Rodeo. 10. Que el Decreto N° 18-2008, que contiene la ley de expropiación, y con la cual se emite la Resolución 08 de diciembre del 2008 N. 466-2008, en la que sirve de fundamento para emitir la resolución de expropiación y mandar a inscribir el titulo a favor del Grupo Campesino el Rodeo, en fecha 14 de diciembre del 2010 FUE DECLARADO INCONSTITUCIONAL E INAPLICABLE, por parte de la SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, por lo que siendo así el Título emitido bajo la vigencia de ese decreto declarado inconstitucional es nulo de pleno derecho, siendo ello un exceso de poder, por lo que se pide que se decrete la nulidad del título otorgado por el INA, a favor del grupo campesino el Rodeo y registrado bajo Asiento N. 60 del tomo 155, en el Registro de la Propiedad de Choluteca. VER ANEXO 6 y 7. SEGUNDO: En fecha once de abril del año dos mil trece, el A..J.R.H.V., actuando en su condición de apoderado del INSTITUTO NACIONAL AGRARIO, presentó respuesta a la demanda literalmente en la forma siguiente: 1. El hecho primero de la Demanda no es cuestión de debate por que consta en instrumento publico con valides iuris tantum. 2. Tampoco es cuestión de debate el hecho segundo de la Demanda porque su contenido consta en el expediente administrativo agrario N. 23352- 659-4890. 3. El hecho tercero de la demanda solamente es cierto en cuanto a que el terreno propiedad de la señora M.E..T.E., se encuentra incluido en el inventario oficial de los expedientes de la mora agraria, pero es totalmente falso e inaceptable que mi representada haya ordenado la expropiación del mismo, de la simple lectura de la Resolución N.466-2008, resulta evidente que en ninguno de los acápites aparece que mi Representado haya expropiado el terreno de la señora T.E., porque la expropiación de todos los predios de la mora agraria fue declarada por el Soberano Congreso Nacional mediante Decreto 18-2008. En dicho Decreto el Congreso Nacional creó una comisión especial encargada de elaborar el inventario oficial mediante el listado de los expedientes que forman la mora agraria y que se encuentran pendientes de resolución final en el Instituto Nacional Agrario (INA) y que por diversas causas aun no hayan sido resueltas; y en su artículo 4 declaro la expropiación de pleno derecho por causa de interés social. Mi Representado únicamente se limito a cumplir con las obligaciones que le impuso dicho decreto, pero nunca ha emitido resolución alguna para expropiar ninguno de los predios correspondientes a la mora agraria objeto del decreto en referencia (ver artículos 1, 2, 3, y 4 del Decreto N.18-2008. 4. Se Rechaza este hecho cuarto, porque no hay irregularidad en el expediente de expropiación como afirma el apoderado demandante, ya que como se ha dejado dicho, la expropiación fue declarada por el soberano Congreso nacional mediante decreto N. 18-2008 y no por mi representado, tampoco es cierto que el Reclamo administrativo de Nulidad contra la resolución N. 466-2008 haya sido presentada en fecha 24 de enero de 2011, ya

que en la constancia del presentado que obra a folio 6 vuelto del expediente

administrativo aparece otra fecha distinta, por otra parte la resolución N. 466-

2008 mencionada en este hecho no existe, aunque si bien es cierto, la

resolución N. 208-2011 de fecha 18 de julio del 2001 emitida por mi

Representado declara sin lugar el reclamo administrativo, no puede en el caso

de autos tenerse por agotada la vía administrativa por los defectos procesales

que se denunciaran más adelante.- 5. Este hecho quinto, se rechaza, por que consta en el expediente de afectación que el ocupante del predio es el Grupo Campesino el Rodeo y consta también la Garantía Provisional de Ocupación extendida por el Instituto Nacional Agrario en fecha 21 de agosto de 1987 a favor de dicho Grupo campesino. Y en cuanto a las pérdidas económicas mencionadas en este hecho se rechaza totalmente dicho extremo porque no es más que un simple relato sin sustentación alguna. 6. Sobre este hecho sexto, recalcamos que la expropiación no la decreto el Instituto Nacional Agrario, si no el Congreso Nacional y la Resolución N. 466-2008 de fecha 8 de diciembre de 2008 no es expropiación si no para determinar el valor de la tierra expropiada por el decreto N. 18-2008 y en la parte dispositiva de dicha resolución que se encuentra en el expediente número 23352-6959-4980 tomo II, claramente se indica que es a la señora M.E.T.E., que debe efectuarse el pago de los valores. 7. El hecho séptimo se rechaza, porque mas bien es una treta de los propietarios de terrenos que están siendo objeto de afectación para fines de reforma agraria, estarlos traspasando de dueño durante la secuela de las investigaciones, lo que resulta irrelevante por que la Ley de Reforma Agraria y sus Reglamentos establecen cuando esto ocurre, establece que la expropiación se dirige contra el ultimo dueño, de manera que cualquier cambio de propietario que se haya producido durante el trámite de expediente de afectación resulta irrelevante, siempre y cuando el efecto final sea dirigido contra el actual propietario como lo manda la ley de la materia.- 8. En cuanto al hecho octavo, mi Representado lo rechaza, porque como he dicho tantas veces, la expropiación se realizo mediante el Decreto Legislativo N. 18- 2008 de fecha 29 de abril del 2008 por el Congreso Nacional, mi Representado solo estaba facultado para realizar el inventario de los expedientes, y las diligencias posteriores a la expropiación, el Decreto 18- 2008 de expropiación, por ser un acto de carácter general adquirió eficacia al ser publicado en el Diario Oficial la Gaceta y su Publicación surte los mismos efectos de la notificación personal (ver articulo 32 y 33 d la Ley de Procedimientos Administrativo). No puede alegarse falta de notificación porque el Decreto N. 18-2008, fue publicado en el Diario Oficial la Gaceta N. 31,594 del 29 de abril de 2008 y estuvo vigente desde esa fecha hasta la publicación de la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil diez emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia que Declaro Inconstitucional el Decreto 18-2008. El Instituto Nacional Agrario no expropio lo único que hizo fue cumplir con lo estipulado en dicho Decreto. 9. Este hecho noveno se rechaza, porque el terreno fue expropiado por el Congreso nacional mediante el tantas veces mencionado Decreto 18- 2008 (ver artículos 3 y 4), y la Resolución N 466-2008 que determina el, precio de la expropiación, emitida por el INA el 8 de diciembre de 2008, no es expropiación y a la fecha de dicha expropiación la S..M..E..T.E., no era dueña del terreno ya que le fue vendido por el S..R.A.P.D., en representación del señor C.E.P.D. , el 30 de enero de 2009, tal como consta en el instrumento número siete otorgado en San Marcos de Colón, ante los oficios del notario W.R.M. SABIO que obra en las diligencias. Como consecuencia de la expropiación, una vez fijado el justiprecio fue inscrito a favor del Instituto Nacional Agrario dicho predio y luego titulado a favor del Grupo campesino el Rodeo. 10. Con relación a este hecho es cierto que el decreto 18-2008 de expropiación emitido por el Soberano Congreso Nacional en fecha 14 de diciembre del 2011, FUE DECLARADO INCONSTITUICIONAL E INAPLICABLE, por parte de la SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, pero se rechaza la pretensión del demandante en cuanto a que el Titulo emitido bajo la vigencia de este decreto declarado inconstitucional es Nulo de Pleno derecho, porque el efecto jurídico de una sentencia de Inconstitucionalidad es inmediato y a futuro, dejando subsistente todos los actos dictados y ejecutados durante la vigencia del decreto declarado inconstitucional. Esto la misma Ley de Justicia Constitucional lo establece en el artículo 94 que dice “ARTICULO 94.- DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA PUBLICACION en caso de la señora M.E.T.E., fue resuelto y ejecutado durante la vigencia del decreto 18-2008, por lo tanto la declaratoria de inconstitucionalidad y su derogatoria no le es aplicable la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, vea señor juez que en la parte

dispositiva de la referida Sentencia la Honorable Corte Suprema de Justicia,

entre otros, hace aplicación del artículo 94 de la Ley sobre Justicia

Constitucional.- por todo lo anteriormente señalado resulta evidente que al

demandante en el caso de autos, el único derecho que le asiste es avocarse al

INSTITUTO NACIONAL AGRARIO, para iniciar los trámites en la

Secretaría de Finanzas para la emisión de los bonos correspondientes al valor

de la tierra expropiada para que le sean entregados y pueda hacerlos efectivos

en los términos establecidos, en base al decreto legislativo N. 245-2011 de

fecha 22 de diciembre de 2011 emitido por el Soberano Congreso Nacional. TERCERO: Mediante resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce que obra a folio 143 de la primera pieza, el juzgador de primera instancia declaró en rebeldía al Grupo Campesino de la Empresa Asociativa Campesina el Rodeo UNC. CUARTO: En fecha veinticinco de abril de dos mil quince, se celebró audiencia preliminar con la asistencia de los representantes procesales de las partes, incluido el del Grupo campesino en donde fracasó el intento de conciliación y acto seguido el representante del INA, luego de ratificar su respuesta a la demanda expuso los defectos procesales de: 1) Falta de reclamación de la vía administrativa previa a la vía judicial. 2) Defecto insubsanable por el carácter de firme de la resolución administrativa y por falta de interposición de recursos. 3) Defecto procesal por el ejercicio simultáneo de dos pretensiones que excluyen mutuamente y son contrarias si de suerte que la elección de una impide y hace ineficaz el ejercicio de la otra, habiéndose pronunciado el representante del grupo campesino en el sentido de adherirse a los defectos procesales planteados por el representante del Instituto Nacional Agrario. QUINTO: La representante procesal de la parte demandante contestó oponiéndose a los defectos procesales alegados. SEXTO: El Juzgado de primera instancia desestimó los tres defectos procesales invocados por el representante procesal del Instituto Nacional Agrario, así como el recurso de reposición reservándose el apelante el derecho de hacer uso del recurso de apelación diferida si el resultado del juicio fuera contrario a las pretensiones de su poderdante. SEPTIMO : La parte demandante estimó como pretensiones de la demanda y los términos del debate, la solicitud de nulidad absoluta del título definitivo de propiedad extendido por el Instituto Nacional Agrario en virtud de estar viciado de un ilegal proceso de expropiación de tierras que violentan el derecho a la defensa, nulidad de su inscripción registral en el Instituto de la Propiedad y añadiendo, en base al artículo 458 del Código Procesal Civil, también solicitó nulidad de las resoluciones de expropiación No. 466-2008 de fecha ocho de diciembre de dos mil ocho y a una indemnización de daños y perjuicios que estima en tres millones de lempiras. La parte demandada, el Instituto Nacional Agrario estimó como oposición de la pretensión así como los términos del debate, el rechazo de la nulidad del título y la indemnización de daños y perjuicios en virtud que se pretende anular el título otorgado a través de un acto administrativo del cual a su vez alega inconstitucionalidad, siendo el juzgado competente para anular actos administrativos el Juzgado de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como término del debate fijó la legalidad del procedimiento agrario en la aplicación del Decreto Legislativo 18-2008. OCTAVO : La parte demandante propuso y se le admitió los medios de prueba siguientes: a) DOCUMENTAL PÚBLICO consistente en los documentos siguientes: 1) Fotocopia autenticada del Testimonio de escritura pública número 7 de fecha 30 de enero de 2009, inscrita bajo el número 75 del tomo 1527 del Instituto de la Propiedad, que consta a folio 15 al 21 (primera pieza) para acreditar el hecho primero de la demanda. 2) Fotocopia autenticada de la Resolución de determinación de Justiprecio número 466-2008, de fecha 8 de diciembre de 2008, contenida a folios 26 al 28 (primera pieza), resolución dictada en el expediente agrario número 23352-6959-4890 en solicitud de afectación de un terreno. 3) Fotocopia autenticada del título definitivo de propiedad extendido en fecha 14 de octubre de 2009, otorgado por el Instituto Nacional Agrario a favor de la Empresa Asociativa Campesina El Rodeo el cual obra a folio 193 y 194 (primera pieza) para acreditar el hecho tercero. 4) Fotocopia autenticada de la Resolución administrativa número 208-2011 de fecha 18 de junio de 2011, mediante la cual se resuelve reclamo administrativo, declarando sin lugar la nulidad absoluta de un título definitivo de propiedad emitido por el Instituto Nacional Agrario a favor de la Empresa Asociativa Campesina de Producción El Rodeo UNC, documento que obra a folios números 30 al 32 de la primera pieza. B) MEDIO DE PRUEBA TESTIFICAL, el cual fue renunciado según consta a folio número 206 de la primera pieza, y C) MEDIO DE PRUEBA RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL INMUEBLE con la intención de acreditar que no existe producción agrícola para la cual fue destinado y que fue motivo de expropiación, evacuado a folios 196 al 205 y los MEDIOS TECNICOS FOTOGRAFIAS DEL TERRENO para acreditar los hechos cuatro y cinco de la demanda que obran a folio 61 de la primera pieza. NOVENO : El representante procesal del Instituto Nacional Agrario propuso y le fueron admitidos los medios de prueba siguientes: MEDIO DE PRUEBA NUMERO UNO DOCUMENTAL PUBLICO consistente en: 1) Fotocopia autenticada de la Comunicación número 035 de fecha 19 de marzo de 2009 emitida por S. General del INA y dirigida al Registrador de la Propiedad Inmueble y M. de la ciudad de Choluteca, junto con sus notas marginales y que obra a folios 23 a 25 de la primera pieza. 2) Fotocopia autenticada de la Certificación extendida por el INA en fecha 18 de marzo de 2009 en la que se transcribe la resolución número 466-2008 de fecha 8 de diciembre de 2008. 3) Decreto Legislativo 18-2008 no le fue admitido. 4) Fotocopia autenticada de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional con fecha 14 de diciembre de 2010 que declara la inconstitucionalidad del decreto 18-2008. MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL NUMERO DOS, consistente en: 1) Garantía de ocupación extendida por el INA. 2) Certificación del fallo emitido por el pleno del Consejo Nacional Agrario de fecha 6 de octubre de 1993. 3) Informes de investigación de campo. 4) Copia en que se promueve el reclamo administrativo y el presentado del mismo. 5) Constancia extendida por la Secretaría del INA, en la que consta que no se interpuso recurso alguno contra la resolución número 208-2011 de fecha 18 de julio de 2011. 6) Fotocopia de documentos públicos consistentes en publicación del diario oficial La Gaceta. DECIMO : Celebrada la audiencia probatoria se tuvo por evacuada la prueba admitida a ambas partes excepto la testifical que fue renunciada. DECIMO PRIMERO : En fecha uno de noviembre de dos mil dieciocho, esta Sala de lo Civil pronunció auto irrecurrible mediante el cual admitió el único motivo de casación interpuesto y formalizado por el abogado O.E.G.V. en la condición con que actúa e inadmisión el recurso de casación en sus tres motivos que fue interpuesto y formalizado por el abogado D.H.A. en la condición con que actúa, mandando a celebrar vista, misma que tuvo lugar el veinte de febrero de dos mil diecinueve, con la presencia de los abogados de todas las partes, en donde el abogado representante del INA enfatizó fundamentalmente que la Inconstitucionalidad del decreto fue decretada en marzo del año dos mil diez y la resolución había sido inscrita en mayo de dos mil nueve, resaltando que por virtud del artículo 94 de la Ley Sobre Justicia Constitucional debe existir seguridad jurídica y todo lo actuado bajo la vigencia del decreto debe quedar protegido, siendo los efectos del mismo a futuro, el representante del grupo campesino se adhirió a los argumentos del apoderado del INA, mientras que la representante procesal de la demandante hizo destacar que el motivo de la nulidad es la violación del decreto al derecho de defensa al no respetarse el artículo 87 de la Ley de Procedimiento Administrativo que manda notificar las resoluciones, en tanto que la resolución se pronunció con la fórmula CÚMPLASE violentándose el derecho de defensa, agregando que el INA está obligado, previo a traspasar el inmueble, a indemnizar y a la fecha su representada no ha recibido el pago. DECIMO SEGUNDO : VALORACION PROBATORIA . La parte demandante con el medio de prueba denominado documental público acreditó los extremos siguientes: 1) Con la Fotocopia autenticada del Testimonio de escritura pública número 7 de fecha 30 de enero de 2009, inscrita bajo el número 75 del tomo 1527 del Instituto de la Propiedad, que consta a folio 15 al 21 (primera pieza) se acreditó que adquirió un terreno por compra que le efectuó el señor C.E.P.D., representado por el señor R.A.P.D., acreditando el hecho primero de la demanda que no constituye un hecho debatido por la parte demandada en tanto acepta que consta en dicho instrumento. 2) Con la Fotocopia autenticada de la Resolución de determinación de Justiprecio número 466-2008, de fecha 8 de diciembre de 2008, contenida a folios 26 al 28 (primera pieza), resolución dictada en el expediente agrario número 23352-6959-4890 en solicitud de afectación de un terreno, pretendía acreditar la expropiación del terreno referido en el numeral anterior, sin embargo, al examinar dicho documento el mismo es producto de una solicitud de afectación de tierras en donde lo que se resuelve es pagar un justiprecio por dicho terreno y no la expropiación del mismo como lo afirma el demandante, no probando por lo tanto el hecho tercero de la demanda en lo referente a la supuesta resolución de expropiación, no obstante acredita que dicha resolución se pronunció con la fórmula cúmplase , no correspondiendo el asiento 60 tomo 1555 al título definitivo de propiedad sino a la resolución 466-2008. 3) Con la Fotocopia autenticada del título definitivo de propiedad extendido en fecha 14 de octubre de 2009, otorgado por el Instituto Nacional Agrario a favor de la Empresa Asociativa Campesina El Rodeo inscrito bajo asiento número 1181 folio 20 tomo 62 del Registro de la Propiedad el cual obra a folio 193 y 194 (primera pieza) se acredita el hecho tercero en cuanto a que se traspasó la propiedad del demandante y se inscribió a nombre del grupo campesino demandado demostrando este aspecto aseverado en el hecho tercero de la demanda, aunque se encuentra en un asiento distinto del señalado por el demandante. 4) Con la Fotocopia autenticada de la Resolución administrativa número 208-2011 de fecha 18 de junio de 2011, mediante la cual se resuelve reclamo administrativo, se probó que se declaró sin lugar la nulidad absoluta de un título definitivo de propiedad emitido por el Instituto Nacional Agrario a favor de la Empresa Asociativa Campesina de Producción El Rodeo UNC, documento que obra a folios números 30 al 32 de la primera pieza. 5) Con el medio de prueba RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL INMUEBLE y el ALBUN FOTOGRÁFICO, se acreditó que el terreno objeto del instrumento cuya nulidad se pretende se encuentra debidamente cercado con alambre de púas y cercos de piedra y dividido en varias parcelas que sirven para corral y otros cultivos de árboles frutales y maíz, que al momento del reconocimiento había sido recién sembrado, observándose varias champas construidas con maderas rústicas como covachas habitadas por varias mujeres y niños, existiendo vestigios de cosecha de maíz anterior. La parte demandada (Instituto Nacional Agrario) acreditó con el MEDIO DE PRUEBA NUMERO UNO DOCUMENTAL PUBLICO los extremos siguientes: 1) Con la Fotocopia autenticada de la Comunicación número 035 de fecha 19 de marzo de 2009 emitida por S. General del INA y dirigida al Registrador de la Propiedad Inmueble y M. de la ciudad de Choluteca, junto con sus notas marginales y que obra a folios 23 a 25 de la primera pieza, demostró que el Instituto Nacional Agrario aprobó la afectación de un terreno que era propiedad de la demandante y que este terreno forma parte del inventario oficial levantado por la comisión especial creada por el decreto 18-2008 y que por disposición de la ley (el decreto) está expropiado dicho inmueble, determinándose como justiprecio a pagar a la señora M.E.T.E., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS LEMPIRAS CON VEINTISEIS CENTAVOS a razón de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO LEMPIRAS por hectárea, quedando inscrito este acto bajo el asiento número 60 tomo 1555 del Registro de la Propiedad de Choluteca, afectando el inmueble de la demandante que se encontraba inscrito bajo el asiento 75 tomo 1527. 2) Con la Fotocopia autenticada de la Certificación extendida por el INA en fecha 18 de marzo de 2009 en la que se transcribe la resolución número 466-2008 de fecha 8 de diciembre de 2008, se acredita que el Instituto Nacional Agrario mediante esa resolución aprobó la afectación de un terreno que era propiedad de la demandante y que este terreno forma parte del inventario oficial levantado por la comisión especial creada por el decreto 18-2008 y que por disposición de la ley (el decreto) está expropiado dicho inmueble, determinándose como justiprecio a pagar a la señora M.E.T.E., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS LEMPIRAS CON VEINTISEIS CENTAVOS a razón de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO LEMPIRAS por hectárea, dicha resolución fue pronunciada con la fórmula cúmplase. 3) Decreto legislativo 18-2008 no le fue admitido. 4) Con la Fotocopia autenticada de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional con fecha 14 de diciembre de 2010 se acredita que se declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del decreto legislativo número 18-2008. Con el MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL NUMERO DOS, se acreditan los extremos siguientes: 1) Con la Garantía de ocupación extendida por el INA, se acreditó que el Instituto Nacional Agrario, otorgó garantía provisional a favor de los integrantes del Grupo Campesino denominado el Rodeo en fecha 21 de agosto de 1987. 2) Con la fotocopia autenticada de la Certificación del fallo emitido por el pleno del Consejo Nacional Agrario de fecha 6 de octubre de 1993 si bien no se encuentra incorporada en ese documento la demandante, se acredita que en virtud de la garantía de ocupación ya se encuentra en posesión del terreno el grupo campesino y se decreta una nulidad en el trámite de afectación para el solo efecto de precisar el área exacta de la posesión del grupo. 3. Con la fotocopia autenticada de los Informes de investigación de campo quedó acreditado que el Instituto Nacional Agrario verificó la posesión del Grupo campesino. 4) Con la Copia autenticada en que se promueve el reclamo administrativo y el presentado del mismo se acreditó que la demandante promovió reclamo administrativo previo a promover la presente demanda. 5) Con la Constancia extendida por la Secretaría del INA, en la que consta que no se interpuso recurso alguno contra la resolución número 208-2011 de fecha 18 de julio de 2011, se acreditó que la demandante consintió la resolución del reclamo administrativo. 6) Con la Fotocopia autenticada de documentos públicos consistentes en publicación del diario oficial La Gaceta, se acreditó que el decreto legislativo fue de público conocimiento y por lo tanto las partes conocían sus efectos y alcances. DECIMO TERCERO : Se consideran hechos probados los siguientes: 1. El veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y siete, el Instituto Nacional Agrario, otorgó a favor de los integrantes del Grupo Campesino denominado El Rodeo GARANTÍA PROVISIONAL DE OCUPACIÓN sobre un lote de terreno ubicado en la aldea El Rodeo, jurisdicción del Municipio de San Marcos de Colón, departamento de Choluteca. 2. El veintinueve de abril de dos mil ocho, entró en vigencia el Decreto Legislativo número 18-2008 que declaró expropiadas o recuperadas de pleno derecho por causa de interés social, las tierras que estén contenidas en los expedientes en que no haya recaído resolución definitiva por parte del Instituto Nacional Agrario (INA), Consejo Nacional Agrario (CNA) o la Corte Suprema de Justicia (CSJ). 3. El ocho de diciembre de dos mil ocho, el Instituto Nacional Agrario en las diligencias de Solicitud de Afectación y posterior Adjudicación sobre un predio rural ubicado en el lugar denominado aldea El Rodeo jurisdicción del Municipio de San Marcos de Colón, departamento de Choluteca, amparado en el Decreto 18-2008 de fecha 29 de abril de 2008, determinó como justiprecio pagar a la señora M.E.T.E., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS LEMPIRAS CON VEINTISEIS CENTAVOS a razón de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO LEMPIRAS por hectárea, como indemnización justipreciada por el predio afectado ubicado en el lugar denominado aldea El Rodeo, jurisdicción del municipio de San Marcos de Colón, departamento de Choluteca, ordenando entregar a la señora M.E.T.E., los valores en efectivo y bonos especiales clase A de la deuda agraria, mandando librar copia autorizada de la resolución a la Secretaría de Finanzas para la emisión y entrega inmediata de los bonos especiales clase A de la deuda agraria, terminando con la fórmula CÚMPLASE . Habiéndose inscrito dicha resolución bajo el asiento número 60 tomo 1555 del Registro de la Propiedad. 4. El catorce de octubre de dos mil nueve, el Instituto Nacional Agrario, otorgó a favor de la empresa asociativa campesina de producción El Rodeo U.N.C. TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD EN DOMINIO PLENO sobre un predio rural con una superficie total de VEINTICUATRO HECTAREAS, NOVENTA Y CINCO AREAS, CATORCE PUNTO CERO CINCO CENTIARIAS (24 Has. 5 As. 14.05 Cas.) equivalente a TREINTA Y CINCO MANZANAS, SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PUNTO VEINTIOCHO VARAS CAUDRADAS (35 Mzs 7,867.28 Vrs2) ubicado en la aldea El Rodeo, municipio de San Marcos de Colón, departamento de Choluteca, inmueble de naturaleza fiscal que el Instituto Nacional Agrario obtuvo en aplicación del Decreto 18-2008, que estaba inscrito a favor del Instituto Nacional Agrario con el número 60 tomo 1555 inscrito en fecha 29 de mayo de 2009, en el Registro de la Propiedad Inmueble y M. de Choluteca y que fue inscrito a favor del grupo campesino bajo el número 15 tomo 10 del mismo registro en fecha 5 de enero de 2010. 5. En fecha catorce de diciembre de dos mil diez, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia mediante la cual falló declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto Legislativo número 18-2018. 6. Mediante Resolución número 208-2011, en fecha dieciocho de julio de dos mil quince, el Instituto Nacional Agrario, en las diligencias de Reclamo Administrativo, previo a la vía judicial promovida por el apoderado de la señora M.E.T.E., contraída a la nulidad de un Título Definitivo de Propiedad por anormal procedimiento de expropiación de tierras, resolvió declarar sin lugar por improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta, resolución que no fue recurrida por el apoderado de la peticionaria, adquiriendo el carácter de firme. II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. De conformidad con el artículo 718 del Código Procesal Civil, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer del recurso de casación. 2. El recurrente en su motivo único de casación alegó la interpretación errónea del artículo 4 del Decreto 18-2008 argumentando que: “La corte juzgadora aplica la disposición legal señalada como transgredida y la hace actuar en sentido contrario, a causa de que la interpretó incorrectamente, al revés, lo cual incidió y fue decisivo para que se declarara con lugar parcialmente el recurso de apelación y se revocara la sentencia venida en apelación y en consecuencia se decretara la nulidad absoluta del título definitivo de propiedad en dominio pleno otorgada a la Empresa Asociativo de Campesinos de Producción el Rodeo UNC, pero si hubiese interpretado correctamente la norma señalada como desquiciada, la parte de la decisión recurrida sería distinta”. Al confrontar este motivo de casación con la sentencia impugnada encontramos que la corte sentenciadora ha citado el artículo 4 de dicho decreto en su primer parte de la siguiente manera: “las tierras que se refieren los artículos anteriores y que sean incluidas en el listado, se declararán expropiadas o recuperadas de pleno derecho, por causa de interés social, previo pago de una indemnización justipreciada, mediante bonos de la deuda agraria”, interpretando que debe haber un justiprecio previo, concluyendo que ese requisito no fue cumplido. Sobre esta interpretación, esta corte de casación estima que el ad quem, tergiversa la norma al consignar “se declararán expropiadas”, cuando en realidad el precepto dice que “se declaran expropiadas” y esto es sumamente importante pues queda entendido que es por virtud de la ley, en este caso el decreto, que quedan expropiadas esas tierras ipso jure, otro error de interpretación se da al interpretar aisladamente este precepto, en virtud de que en su párrafo segundo, establece una serie de diligencias a realizar como ser, libramiento al registro para determinación de gravámenes, delimitación de área, investigación agronómica y avalúo de tierras, cumplido lo anterior dispone establecer cuantía de indemnización, ordenando la entrega inmediata de bonos y el libramiento de comunicación al registro para la inscripción del predio a favor del INA, de tal modo que lo que dispone la ley es ordenar el pago y la inscripción, no condicionando la titulación a pago previo, ahora bien, al examinar este argumento, resulta obvio que cualquiera que fuese el sentido de la norma, no daría lugar a una causal de nulidad, pues en cuyo caso quedaría habilitada una acción de pago o de rescisión del contrato, en virtud de que las causales de nulidad en materia civil han de ser enmarcadas dentro de las denominadas nulidades contractuales. 3. El artículo 1586 del Código Civil establece que hay nulidad absoluta de los actos y contratos: 1) Cuando falta algunas de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia. 2) Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene. Siendo estos dos supuestos los invocados por el ad quem quien estimó que al haberse obstaculizado a la parte demandante hacer uso de los recursos que la ley le garantiza por haberse aplicado la fórmula cúmplase y no la fórmula notifíquese, produjo con ello la paralización del proceso de expropiación, impidiendo el efectivo y legítimo ejercicio del derecho de defensa, ahora bien, el tribunal de apelaciones no específica en cual de los dos supuestos de la norma cabe el caso de autos, pues las condiciones esenciales para la formación o existencia del acto tienen que ver con los elemento indispensables para la concurrencia del mismo, hablamos de consentimiento, objeto y causa (artículo 1552 Código Civil), siendo los vicios de que puede adolecer el consentimiento, el error, violencia, intimidación o dolo, conforme lo dispone el artículo 1556 del citado código. El segundo supuesto (1586.2 Código Civil), concurre cuando no se observa un requisito o formalidad que la ley establece para el valor de ciertos actos o contratos, tal caso sería si el dominio pleno se hubiese otorgado en un simple documento privado, por ejemplo, cuando la ley prevé un título definitivo de dominio pleno, no concurriendo tampoco este supuesto para dar cabida a la nulidad. 4. La demandante yerra al pretender la nulidad del título definitivo de propiedad en dominio pleno al no atacar los supuestos vicios que este tiene, pretendiendo que los vicios previos de un acto administrativo se trasladen al título. Al examinar el Decreto Legislativo 18-2008, resulta del mismo que es mediante este decreto que se declara la expropiación y que la resolución administrativa del Instituto Nacional Agrario solo complementa lo ordenado por el decreto mediante la determinación del justiprecio, la orden de pago con los bonos y la inscripción en el registro y aún y cuando esta resolución se dictó con la fórmula cúmplase, cierto es que el decreto ya era de conocimiento general por su publicación en el diario oficial, de tal manera que si este presentaba irregularidades, ya la ley prevé la forma de desvirtuarlo, en todo caso, cuando se otorgó el dominio pleno mediante el título respectivo, la parte demandante hizo reclamo administrativo pretendiendo una nulidad del título el cual fue declarado sin lugar por virtud del mandato del decreto 18-2008, mismo que si fue notificado a la parte demandante, la cual dejó pasar el plazo de ley sin recurrir ante la instancia administrativa competente, consintiendo de este modo ese acto administrativo. 5. Los cuestionamientos sobre el decreto legislativo relativos a que es violatorio del derecho de defensa y que fueron reafirmados por la parte demandante en la vista, son precisamente los que dieron lugar a la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra el mismo y que dio como resultado que en fecha catorce de diciembre de dos mil diez , la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dictara sentencia declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del decreto legislativo número 18-2008, sin embargo, los efectos de dicha resolución son ex nunc, es decir a partir de esa fecha, conforme lo previsto por el artículo 94 de la Ley Sobre Justicia Constitucional que establece en su parte conducente que: La sentencia no afectará las situaciones jurídicas que ya hayan sido definitivamente resueltas y ejecutadas” , por lo tanto, las situaciones jurídicas creadas por la vigencia de dicho decreto tales como la resolución 466-2008, la comunicación 035-2009 y el título definitivo de propiedad, todos otorgados por el Instituto Nacional Agrario a favor del Grupo Campesino demandado, no pueden verse afectados por los efectos de la inconstitucionalidad y consecuentemente no procede dar cabida a la nulidad pretendida. 6. Conforme lo dispone el artículo 2362 del Código Civil, la cancelación de una inscripción registral ya sea total o parcial procede entre otros casos: a) Cuando se declare la nulidad judicialmente, en todo o en parte, del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción. b) Cuando judicialmente se declare la nulidad de la inscripción. No concurriendo ninguno de estos supuestos para dar cabida a la nulidad de la inscripción y consecuentemente la cancelación del asiento registral. 7. Por disposición del artículo 701 preámbulo y números 1 y 2 del Código Procesal Civil, el Tribunal de casación solo puede decidir sobre los pronunciamientos recurridos por las partes y está vinculado por los motivos alegados por el recurrente y en su caso, por la cuestión de derecho a que se refiere la impugnación, respetando esos límites podrá resolver el recurso invocando las normas y fundamentos jurídicos que estime aplicables al caso, aunque no coincidan con los señalados por los recurrentes en sus escritos. 8. Conforme el artículo 727 preámbulo y número 5 del Código Procesal Civil, si se estimara el recurso de casación, en una sola sentencia, la Corte Suprema de Justicia casará la resolución recurrida y resolverá conforme a derecho. Si se apreciara infracción de las normas aplicables a la resolución de fondo, la Corte Suprema de Justicia procederá a dictar nueva sentencia, resolviendo el litigio. 9. En aplicación del artículo 221 del Código Procesal Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso extraordinario de Casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el código en cuanto al principio de vencimiento. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia , pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193, 194, 195, 200, 221, 716, 717, 718, 719.2, 725, 727.5 del Código Procesal Civil, 1552, 1553, 1554, 1556 y 1586 del Código Civil, 94 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; DICTA NUEVA SENTENCIA IRRECURRIBLE y FALLA: PRIMERO: Estimar el Recurso de Casación en su único motivo, interpuesto y formalizado por el abogado O.E.G.V. , en su condición de representante procesal del Instituto Nacional Agrario . SEGUNDO: Casa la sentencia recurrida de fecha doce de febrero de dos mil dieciséis , dictada por la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle. TERCERO: Declarar Sin lugar la DEMANDA POR LA VIA DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE NULIDAD DE UN TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD EXTENDIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO EN VIRTUD DE ESTAR VICIADO Y DE UN ANORMAL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION DE TIERRAS VIOLENTANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, LEYES AGRARIAS Y LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, POR HABER SIDO DECLARADO EL DECRETO LEGISLATIVO No. 18-2008 QUE CONTIENE LA LEY DE EXPROPIACION, INCONSTITUCIONAL E INAPLICABLE. QUE SE DECRETE LA NULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN DE DICHO TITULO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. CANCELACION DE UN ASIENTO REGISTRAL. QUE SE CONDENE AL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO A PAGAR UNA INDEMNIZACION DE TRES MILLONES DE LEMPIRAS POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN UNA EXPROPIACION ILEGAL, ATIPICA E INJUSTA” promovida en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil once, ante el entonces Juzgado de Letras Segundo Departamental de Choluteca, por el abogado J.M.D.R., en su condición de representante procesal de la señora M.E.T.E., contra EL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO, (INA), representado en ese entonces por el D..C.D.H.P., y contra la EMPRESA ASOCIATIVA DE CAMPESINOS DE PRODUCCIÓN “EL RODEO”, por medio del señor J.T.R. MORALES en su condición de S. y representante legal. CUARTO: Se absuelve al Instituto Nacional Agrario y a la EMPRESA ASOCIATIVA DE CAMPESINOS DE PRODUCCIÓN “EL RODEO” de todas las pretensiones deducidas. QUINTO : CONDENA EN COSTAS a la señora M.E.T.E. . Y MANDA: Que se notifique esta sentencia a las partes por medio de sus representantes legalmente constituidos en el juicio, tras lo cual se ordena devolver las actuaciones a la correspondiente Corte de Apelaciones del lugar de su procedencia, con la certificación del presente fallo, para que disponga el curso que debe seguirse conforme a la ley. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. R.A..H.. MAGISTRADO COORDINADOR . W.M.R.. MAGISTRADO. R.A.A.M. . MAGISTRADA. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tres día s del mes de abril de l año dos mil diecinueve ; Certificación de l a sentencia de fecha doce de marzo del año dos mil diecinueve , recaída en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 142 =201 6 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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