Administrativo nº CA-171-19 de Supreme Court (Honduras), 7 de Octubre de 2020

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete días del mes de octubre del dos mil veinte, la S. de lo Laboral- Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados , M.A.P.V. , como Coordinador, M.F.C.M.Y....E.C.C. , dictan la siguiente RESOLUCIÓN : SON PARTES : Recurrente: El ESTADO DE HONDURAS , representada en juicio por la Abogada E.C.R.S. , y Recurrido: La Empresa CONSTRUCTORA JF CONSTRUCCIONES, S.A. DE C.V. , representada en juicio por la Abogada SUYAPA LUCIDALIA AGUILAR PALMA . OBJETO DEL PROCESO: Demanda ordinaria para que se declare no ser conforme a derecho y en su caso se declare nulo un acto presunto por silencio administrativo de carácter particular, que se reconozca una situación jurídica individualizada y que se adopten las medidas necesarias para su pleno restablecimiento como ser la resolución de un contrato de obras públicas por incumplimiento de contrato por parte del Estado de Honduras, se condene al pago de cantidades adeudadas más los intereses bancarios, con especial condena en costas; promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., por la A..S.P.T.C. , en su condición de representante procesal de la Empresa CONSTRUCTORA JF CONSTRUCCIONES, S.A DE C.V , contra el ESTADO DE HONDURAS , a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE OBRAS PUBLICAS TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI) . ANTECEDENTES DE HECHO . 1.- El demandante manifestó en el escrito de su acción, que el 15 de febrero del 2007, firmó contrato con el Ingeniero S.B., en aquel entonces Secretario de Estado en los Despachos de la Secretaría de Obras Publicas Transporte y Vivienda "SOPTRAVI" para la ejecución del proyecto "Contrato de construcción del proyecto pavimentación de la calle principal de la ciudad de Talanga, Departamento de F.M., con una longitud de 1.5 KMS", por un monto de L.12,001,737.53 y con una duración de 5 meses; que durante la ejecución de las obras, encontraron problemas que no eran conocidos por la demandante, tales como aguas subterráneas por debajo de la zona a pavimentar, sub excavaciones por material inestable, etc.; situación que obligó en aquel momento y por solicitud del supervisor del proyecto la Empresa Consulting a modificar las cantidades de obra y modificación del tiempo contractual; razón por la cual el contrato original tuvo 2 modificaciones; ambas por tiempo y readecuación de cantidades de obra; modificaciones mismas que fueron denominadas como #1 y #2; y que SOPTRAVI tomó la decisión en aquel momento y debido a la solicitud de las autoridades municipales y habitantes de Talanga de continuar el contrato, mediante una ampliación de contrato la pavimentación de las calles internas y construir un boulevard de acceso desde la carretera que va desde Tegucigalpa hacia Olancho, no cerrar el proyecto al concluirse los fondos originalmente contratados; sino que por el contrario que dejaran la obra en suspenso por mientras se obtenían nuevos fondos, y así se les hizo saber que se haría; todo por mientras SOPTRAVI enviaba una solicitud de modificación de contrato al Congreso Nacional requiriendo aumento de los fondos, cantidades de obra y el nuevo tiempo de ejecución; que una vez aprobado por el Congreso Nacional de la República, significó la modificación # 3 al contrato original, misma que se hizo efectiva el 02 de mayo del 2009, por el mismo Congreso Nacional o sea 11 meses después de paralizarse el proyecto por primera vez, y que a partir de esa fecha se incluyó la construcción del Boulevard de Acceso a Talanga, cambiando entonces el nombre del contrato a “Contrato de construcción del proyecto pavimentación de la calle principal de la ciudad de Talanga, departamento de F.M., con una longitud de 1.5 Kms" y boulevard de acceso de cuatro carriles; asimismo manifestó que aprobada la modificación No. 3 por el Congreso Nacional, se les dio una nueva orden de inicio con fecha 01 de junio del 2009, mediante el Oficio D.G.C. No. 1765-2009 y con fecha de conclusión del proyecto para el 01 de diciembre del 2010; conforme con ello, reiniciaron una vez más las obras en forma normal; más sin embargo, con fecha 23 de octubre del 2009, al haber nuevamente problemas de disponibilidad de fondos para el proyecto, recibieron el Oficio DGC 3450-2009, de la Dirección General de Carreteras, en donde se les comunicaba que tenían que suspender los trabajos de construcción a causa de tales inconvenientes; por lo que, eso causo suspensión de la ejecución del contrato, por segunda vez. Posteriormente en fecha 01 de diciembre del 2009, mediante el Oficio DGC. No. 3764-2009, firmado por el Ing. O.A., en aquel entonces D. General de Carreteras, se les notificó que podían una vez más reiniciar las obras a partir del 03 de diciembre del 2009, y ante tal orden, reiniciaron una vez más la ejecución del proyecto; iniciadas las obras, enviaron nota JFC/333/09 de fecha 14 de diciembre 2009, al Ing. O.A., donde le expusieron que estaban de acuerdo en reiniciar las obras en la fecha indicada, pero previo a ello requerían se les resolviera y aclarara ciertos puntos y que además reclamarían compensación en tiempo y financieramente, dado que la empresa no tenía ninguna responsabilidad en los problemas de paralización en la ejecución de las obras del referido proyecto, por razones financieras; y al no darse respuesta a la nota N° JFC/333/09; enviaron nuevamente Nota N° JFC/018/2010 en fecha 09 de enero del 2010, al Ing. O.A., exponiéndole que estaban solicitándoles aumento al tiempo contractual a causa del no cumplimiento por parte SOPTRAVI en relación a los pagos estipulados y fuera del contrato y asimismo extensión de tiempo por los problemas de lluvias y desfase en la ejecución del proyecto por pagos tardíos; a lo cual en fecha 21 de enero del 2010, obtuvieron respuesta a la nota JFC/0181/2010, indicándoles que contaban con el visto bueno de esa Dirección, para ser concedida la extensión del tiempo solicitado, en una futura modificación de contrato; pero los problemas por la falta de pago de las estimaciones continuaron; por lo cual en fecha 03 de marzo 2010, enviaron al señor Ministro de SOPTRAVI en aquel momento M.R.P., la nota JFC/074/2010, haciéndole un resumen de la situación financiera que estaban atravesando dicho proyecto a esa fecha y solicitaron una orden oficial de suspensión de labores o una rescisión total del contrato; que en fecha 11 de marzo del 2011, recibieron el Oficio DGC No.0491-10, firmado por el Ing. W.M. en su condición de D. General de Carreteras, en donde se les comunicó que cumpliendo con el Contrato de Construcción del proyecto de la referencia basados en la Cláusula XIX, Causas de Rescisión o Cancelación del Contrato" en el numeral 3, que se conceda a esa Dirección el término de quince (15) días hábiles después de recibida esa notificación, para poder subsanar el pago adeudado a la fecha y de no cumplir la Dirección General de Carreteras con las pagos atrasados podría el contratista solicitar la rescisión o suspensión del contrato; y se les comunicó que no podrían abandonar definitivamente el proyecto, entre tanto no existiera una resolución expresa o tácita; Después de recibido el Oficio DGC No. 0491-2010, de la Dirección General de Carreteras, siguieron enviando varias notas, todas dirigidas al Ing. W.M., en su condición de D. General de Carreteras, como ser las JFC/076/2010, JFC/080/2010, ambas de fecha 10 de marzo del 2010, la JFC/119/10 de fecha 20 de abril del 2010 y la JFC/140/2010 de fecha 9 de mayo 2010; exponiendo siempre en cada una de ellas, los serios problemas que la empresa estaba atravesando por la falta de pago de las estimaciones, razón por la cual solicitaron que mientras se solucionara la situación de fondos se procediera a la rescisión o suspensión del contrato. En fecha 20 de mayo del 2010, recibieron el Oficio DC No.153-2010, de la Dirección General de Carreteras, en donde se les exponía que estaban conscientes de la situación que expresaron en las notas, lamentablemente generadas por la insuficiencia de fondos del presupuesto, pero el Ministro de SOPTRAVI estaba realizando las gestiones pertinentes para la asignación de fondos para el referido proyecto, por lo que les solicitaron que de no mediar inconveniente, continuaran con la ejecución de las obras y siguieran apoyándolos como lo habían venido haciendo hasta ese momento; manifestó que finalmente el 26 de mayo del 2010, recibió Oficio DGCN: 10262010, en donde se les informaba por parte del Jefe del Departamento de Construcción, que los fondos asignados en el Presupuesto General de República para el año 2010, para el proyecto en referencia, eran limitados, y que los mismos en ese momento ya habían sido ejecutados por la empresa; por lo que, se les notificó que a partir del 01 de junio del 2010, esa Dirección General de Carreteras suspendía (una vez más) temporalmente la ejecución de las obras, sin responsabilidad entre las partes como lo estipulaba el contrato; confiando, en reanudar lo más pronto posible el proyecto cuando la Secretaría de Finanzas asignara recursos para esa obra. A lo que transcurrió varios meses después de recibida la notificación de suspensión de las obras y a efecto de aclarar responsabilidades futuras por la situación del proyecto, enviaron Nota N° JFC/243/10 de fecha 16 de agosto del 2010, al Jefe del Departamento de Construcción, donde le expusieron nuevamente las razones por las cuales las obras estaban paralizadas en su ejecución, haciendo énfasis que el día 28 de abril del 2010, el Alcalde de Talanga, puso en uso de manera unilateral y sin medir las consecuencias el boulevard de acceso a la misma; todo por no proceder a reparar algunas de las calles que el servicio de taxis le estaba reclamando y que expuestas las razones anteriores, la empresa demandante declinó cualquier responsabilidad por los daños que el invierno y el mal uso de las vías construidas pudieran sufrir, ya que no era responsabilidad de demandante que el proyecto estuviese paralizado; y que a mediados del mes de diciembre del 2010, enviaron otra misiva N° JFC/352/10, al Ing. W.M., en donde nuevamente hicieron una relación de todos los hechos acaecidos en el proyecto, asimismo le indicaron que tenían conocimiento que en el Presupuesto General de República para el año 2011, no existía ninguna asignación de fondos para el proyecto en referencia, significando lo anterior que no se podría ejecutar ninguna obra en dicho proyecto y dado que no podían continuar esperando indefinidamente la aprobación de fondos para la conclusión de las obras de tal proyecto y de conformidad a lo establecido en los artículos 121, 126,127,129,130 y 131 de la Ley de Contratación del Estado, presentaban formal solicitud ante esa Dirección para que se procediera a la resolución del contrato; en fecha 23 de diciembre 2010, les contestaron mediante el Oficio DCC No. 2580-10, en la cual se les expuso que esa Dirección tiene plena conocimiento de todo lo acaecido en dicho proyecto y que no depende absolutamente de esa Secretaría, ya que el problema de la falta de recursos es en gran parte de la Secretaría de Finanzas y que no cuentan con una comunicación oficial para aseverar si los fondos solicitados en el POA 2011 para el proyecto, fueron aprobados o no; por lo cual les pidieron que esperaran la aprobación del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República para el año 2011 y de acuerdo a ello tomar las medidas pertinentes; que para el año 2011, en fecha 07 de marzo recibieron el Oficio D.G.C. No. 0600-2011, donde se les informó que en el Presupuesto General de la República para el año 2011, había una asignación de fondos para el proyecto de la referencia, por un monto de L.7,143,200.00, por lo cual se les instruiría a reiniciar la ejecución de las obras una vez más a partir del 15 de marzo del año 2011; en respuesta al Oficio No.06002011 de la Dirección General de Carreteras, la empresa envió, la Nota JFC/069/11 en fecha 18 de marzo 2011, respondiendo que no estaban en la disposición de continuar con la ejecución de las obras mientras tanto no se les resolviera por parte de la Dirección General de Carreteras, varios asuntos de mucha importancia para la compañía y para la continuidad del proyecto; como ser que con el monto asignado en el presupuesto 2011, de Siete Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Doscientos Lempiras (L.7,143,200.00), no era suficiente para completar la totalidad de las obras en el referido proyecto; que existía un sin número de problemas no resueltos por parte de la Dirección General de Carreteras; que el contrato había vencido contractualmente desde 01 de diciembre del 2010; consecuentemente no podían reiniciar ninguna obra que no constara con un contrato de construcción debidamente legalizado y aprobado por el Estado de Honduras; ello les acarrearía problemas de índole económico al tratar de cobrar cualquier obra ejecutada a partir de esa fecha en adelante; que los atrasos financieros fueron en su mayoría, la nota sobresaliente en la ejecución de este proyecto, las que causaron cancelaciones tardías de las estimaciones lo que produjo intereses a su favor por pagos fuera de los 45 días establecidos en el artículo 28 de la Ley de Contratación del Estado; mismos que a esa fecha aún no les había cancelado; que proveyeron fianzas por todo el valor contractual del proyecto, como era su obligación, significando lo anterior el haber pagado a la compañía aseguradora, cantidades innecesarias debido a que el proyecto no se ejecutó totalmente; que la paralización del proyecto en varias etapas por la falta de fondos para el mismo; provocó que la empresa mantuviera equipos ociosos, pago de alquiler de planteles para almacenamiento de materiales y maquinaria, ocasionándoles lo anterior, siempre gastos económicos innecesarios; que para la ejecución de este proyecto instalaron una planta para la producción de concreto hidráulico, lo mismo que un silo elevado para el almacenamiento del cemento; equipos que permanecieron inactivos, generándoles únicamente gastos, ya que se les tiene que estar dando mantenimiento e igualmente pagar la vigilancia de los mismos; igualmente, expusieron que al reiniciar el proyecto en el momento en que lo estaban solicitando, ameritaba analizar un nuevo plazo de ejecución, debido a que en esas fechas la época de las lluvias estaba muy próxima a comenzar y la zona de trabajo donde se desarrollarían las obras estaba localizada en la parte más baja de la ciudad de Talanga y un gran volumen de agua lluvia fluye hacia el sitio de las obras a construir; y que una vez expuesto todos los problemas enumerados anteriormente, solicitaron a la Dirección General de Carreteras llevar a cabo una reunión entre ambas partes para resolver todas los conflictos derivados del mismo proyecto y llegar a acuerdos sobre la solución de los mismos, elaborar un nuevo contrato para reiniciar las obras o caso contrario, proceder a la liquidación total del proyecto; reunión que no se pudo concretar debido a que la misma Dirección, en varias ocasiones cambio las fechas por ellos mismos programadas; no lográndose hasta esta fecha el poder reunirse para discutir la situación de dicho proyecto; en fecha 19 de julio del 2011, recibieron el Oficio DC No. 187-2011, donde se les solicitaba procederían a la mayor brevedad a ampliar la fianza de anticipo No. 10028007 por un monto de L.8,245,156.65, del referido proyecto, debido a que los entes contralores estaban requiriendo la ampliación de la misma; que a pesar de todo lo anteriormente expuesto y en relación a la solicitud de ampliación de la fianza de anticipo, hicieron las consultas respectivas con el apoderado legal y con la empresa aseguradora, para ver si podían emitir la fianza que les estaban solicitando, y no contaban con un contrato legal vigente, mismo que no existió hasta esta fecha; por lo que hicieron nuevamente valer la petición formulada al D. General de Carreteras y que se procediera tal como lo establecía la Ley de Contratación del Estado y las Cláusulas Contractuales, para la Rescisión de Contrato cuando existe incumplimiento de contrato por parte del Estado de Honduras; además con el objeto de dejar finiquitada definitivamente la situación de dicho proyecto y establecer valores remanentes a favor de una u otra parte, expusieron que si ellos eran los deudores se comprometían a ejecutar obras por el saldo que existiese y en el caso de que fuese la Dirección la de la deuda, requirieron que se les cancelara el valor proveniente del proceso de liquidación que determinara la ley y las cláusulas del contrato mismo; sin embargo, hasta ahora no hubo ninguna respuesta a lo solicitado; y que a esa fecha seguían manteniendo el alquiler de un plantel donde estaban almacenados materiales de construcción, equipos, alquileres causando gastos por el pago de alquileres, pago a vigilantes, etc., porque no podían abandonar las obras, hasta que se produjera la recepción definitiva de las obras, su custodia y vigilancia será de cuenta del contratista, teniendo en cuenta la naturaleza de las mismas y de acuerdo con lo que para tal efecto disponga el contrato, y no diciendo nada el contrato la demandante tenía que seguir sufragando los gastos en tanto no se determine la resolución del contrato y su liquidación; y al no darse respuesta a las peticiones de la demandante, se vieron obligados en fecha 06 de junio del 2012, a formalizar legalmente la petición para que se procediera a declarar la resolución del contrato por incumplimiento contractual del estado; que se procediera a la cancelación de los valores contractuales pendientes de las cantidades adeudadas más daños y perjuicios como lucro cesante y daño emergente e intereses causados. Y habiendo transcurrido los sesenta (60) días que establece el artículo 84 párrafo segundo de la Ley de Procedimiento Administrativo para que la administración resuelva las solicitudes o peticiones formuladas por los particulares, en fecha cinco (5) de septiembre denunciando el retraso y exigiendo pronta resolución a la petición formulada para que se declarase la resolución del contrato de construcción del proyecto: pavimentación de la calle principal de la ciudad de Talanga, departamento de F.M. con una longitud aproximada de 1.5 kilómetros y bulevar de acceso de cuatro carriles, por causas imputables al Estado de Honduras, en consecuencia, que se proceda a la cancelación de los valores contractuales pendiente, de las cantidades adeudadas más daños y perjuicios, como lucro cesante y daño emergente e intereses causados; que el reclamo se fundamentó en el artículo 124 de la Ley de Contratación del Estado, que establece que los Contratistas tienen derecho a la plena ejecución de lo pactado, salvo los supuestos de resolución, derecho al reconocimiento de mayores costos, derecho al pago de intereses por mora, derecho a la terminación anticipada y a las indemnizaciones correspondientes tal y como se solicita en el presente reclamo; en el artículo 127 que dispone que es causa de resolución de los contratos el grave o reiterado incumplimiento de las cláusulas convenidas y de las obligaciones de pago, al hacerlo tardíamente y al suspender en reiteradas ocasiones la ejecución del contrato, provocando daños y perjuicios a la demandante. 2.- La parte demandada el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda rechazando las pretensiones de la parte demandante; señalando que el 0 6 de junio del 2012, las representantes procesales de la demandante presentaron ante S. escrito identificado como: " Se solicita resolución de contrato por incumplimiento contractual del estado, que se proceda a la cancelación de los valores contractuales pendientes de las cantidades adeudadas más daños y perjuicios como lucro cesante y daño emergente e intereses causados. se acompañan documentos. poder"; quien el 08 de junio del 2012, emitió auto en donde resolvió que previo a admitir la solicitud, que se remitieran las diligencias a la Dirección General de Carreteras para que, en el término de 5 días, procedieran a emitir el Informe de Ley que corresponda, y para que también se pronunciara si estaba en proceso de pago las cantidades reclamadas, registrada dicha solicitud bajo el número 117-2012; y que mediante oficio número D.G.C. No. 1816-2012, de fecha 25 de septiembre de 2012, la Dirección General de Carreteras de SOPTRAVI, comunicó a la Secretaría General, que la Unidad Ejecutora no podía emitir Dictamen al Expediente 117-2012, de la Empresa JF Construcciones, en vista que la información requerida para corroborar lo expuesto en dicho expediente se encontraba en custodia del Tribunal Superior de Cuentas, y que el mismo sería evacuado cuando el órgano contralor finalizara su auditoria; argumentó además que posteriormente las representantes procesales de la demandante presentaron ante SOPTRAVI escrito solicitando pronta resolución, en vista de haber transcurrido 60 días, sin obtener respuesta a la petición, aplicando como fundamento de derecho a la petición el contenido de las artículos 85 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 29 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y en fecha 24 de septiembre de 2012, también presentaron ante SOPTRAVI escrito identificado como: " Se interpone recurso de reposición contra acto presunto en sentido negativo "; emitiendo auto que resolvió que vistas y analizadas las presentes diligencias en el expediente de mérito, en relación al escrito presentado en fecha 05 de septiembre del 2012, que se solicitaba pronta resolución, declárese sin lugar; también emitió Dictamen en relación al recurso de reposición contra un acto presunto en sentido negativo siendo desfavorable; y que en fecha 23 de noviembre del 2012, SOPTRAVI emitió Resolución en relación al Recurso de Reposición contra un Acto Presunto en donde resolvió declarar sin lugar la interposición del recurso de reposición, contra acto presunto negativo; asimismo, mediante Oficio DOC. No. 1765-2009, de fecha 28 de mayo de 2009, dio orden de reinicio a la demandante para que a partir del 01 de junio de 2009, diera cumplimiento a la prestación y ejecución del contrato; asimismo, conforme a la Modificación de la Cláusula IV párrafo último claramente se estableció lo siguiente: “Es entendido y convenido por ambas partes que, no obstante el monto y el plazo del contrato, el compromiso del Gobierno durante el año 2009, se limita a la cantidad que aparece en la asignación del Presupuesto de Ingresos y Egresos a que se refiere la cláusula XXXIV del mismo (ASIGNACION PRESUPUESTARIA), y que la ejecución y pago de la obra correspondiente a los años subsiguientes queda condicionada a que el Congreso Nacional apruebe en el Presupuesto de dichos años a los fondos correspondientes, según Artículo 15 de la Ley Orgánica del Presupuesto. La no aprobación de estos fondos por el Congreso Nacional dará derecho a la resolución del contrato sin responsabilidad para las partes”; y es por esta cláusula modificada que el demandado en fecha 23 de octubre de 2009, mediante el oficio número DOC 3450-2009, comunica a la demandante la insuficiencia de recursos financieros, es decir, que no puede cumplir con mayores costos a los establecidos en el Presupuesto a que hace referencia la cláusula IV modificada; señaló que todas las argumentaciones derivan del contenido de la Modificación de la Cláusula IV párrafo último; pero el demandante trata de justificar la insuficiencia de fondos para la ejecución del proyecto como si se tratase de una circunstancia imputable al demandado pues ya consta que desde la Modificación número tres del Contrato de Construcción de Obra tenían conocimiento del contenido de la misma, por lo cual dichas solicitudes resultaban improcedentes al tenor de lo establecido en la cláusula XIX referente a las causas de Rescisión o Cancelación del Contrato, en la que también se establece que en ningún caso el contratista podrá abandonar definitivamente la ejecución del Proyecto; y señaló que los contratos constituyen Ley entre las partes, por lo que la demandante al suscribir el contrato y sus modificaciones que hoy nos ocupan se sujete a todas y cada una de las cláusulas entre las cual se encuentra la que se denomina "ASIGNACION PRESUPUESTARIA" es decir, que la ejecución y pago de la obra está condicionado a que el Congreso Nacional quien aprueba los Presupuestos de los ejercicios fiscales correspondientes; en cuanto a que la falta de asignación de presupuesto y asignación de fondos no les permitía continuar en espera de la aprobación de las mismos pues tal y como consta la Modificación de la Cláusula IV párrafo último, por lo cual resulta improcedente lo manifestado por parte de la demandante en estos hechos de su escrito de demanda; igualmente argumentó, que lo que consta es la rebeldía de la demandante en dar cumplimiento a las cláusulas del contrato, lo cual deja evidenciado que fue la demandante quien antojadizamente abandonó el desarrollo de las obras, y ahora pretende en esta instancia desconocer el contenido de la modificación de la Cláusula IV párrafo último; y que la demanda interpuesta, fue presentada de manera anticipada y por ende extemporánea, fuera de los plazos establecidos en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en ese sentido el artículo 84 literal b) de la Ley de Procedimiento Administrativo establece: "La resolución de todo procedimiento se notificara: a) ... , b) En el plazo máximo de sesenta días, contados a partir del día siguiente de la notificación, en los demás casos..." y que en todo el expediente administrativo no consta notificación alguna por parte de las apoderadas legales de la empresa, a contrario sensu lo que si consta es que en fecha 08 de junio de 2012, SOPTRAVI emitió auto en lo términos siguientes: " Y PREVIO a admitir la solicitud, remítanse las presentes diligencias a la DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS para que en el término de cinco (5) días, proceda a emitir el INFORME de Ley que corresponda; así mismo se pronuncie si está en proceso de pago las cantidades reclamadas.." con ello se desprende que al no existir el formal auto de admisión de la solicitud por parte de las Apoderadas Legales no existen cómputos de términos, más aun erran totalmente al interponer en fecha 05 de septiembre de 2012, escrito identificado como: "SE SOLICITA PRONTA RESOLUCION", argumentando el haber transcurrido 60 días y no se da respuesta a su petición y aplicando como fundamento de derecho a su petición el contenido de los artículos 85 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 29 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues de la realización de una simple operación aritmética se concluye que el plazo a que hace alusión venció el día 28 de agosto del 2012, por lo que devenía la interposición de su escrito si hubiese sido el caso, el día 29 de agosto de 2012 y no en fecha 05 de septiembre de 2012, como erróneamente se hizo; que en ese mismo orden de ideas el Articulo 48 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en su literal c) establece: “ Si la acción debe incoarse sobre la base de una denegación presunta, el plazo se contara a partir del día hábil siguiente a aquel en que entienda desestimada la petición, salvo si con posterioridad dentro de dicho plazo, recayere resolución expresa, en cuyo caso se comenzara a contar en la forma indicada en el inciso a) de este artículo". Que de los autos se desprende que al no haber auto de formal admisión de una solicitud a través de un previo a la admisión, no hay plazo que contar, por lo que el demandado a través de SOPTRAVI procedió en fecha 23 de noviembre de 2012, a emitir Resolución en relación al Recurso de Reposición contra un Acto Presunto en Sentido Negativo, y por lo anterior concluyó que la Apoderada Legal de la parte demandante no agotó correctamente la vía administrativa como previo a la Judicial, pues sin contar con un Auto de Admisión de la Petición, por una parte y por otra parte hacer una interpretación antojadiza de las normas contenidas en los articulo 84 y 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo, abandono la vía administrativa para comparecer de manera anticipada y extemporánea ante esta jurisdicción sin que se le hubiere resuelto y notificado en legal y debida forma el recurso que ponga fin a la misma e inmediatamente la hubiere legitimado para entablar la demanda contenciosa administrativa ante el Juzgado correspondiente; asimismo, alegó que es la demandante quien incumplió con el contrato de construcción al abandonar de manera antojadiza el sitio de la obra y de manera errónea solicitó la resolución del contrato, argumentado su petitorio en el contenido del artículo 124 de la Ley de Contratación del Estado, pues con los documentos aportados al proceso, se dará cuenta que los hechos argumentados por el demandante no son hechos probados, pues será en el transcurso del debate que se darán cuenta que la demandante no tiene sustentación jurídica para poder actuar en el presente proceso; además argumentó, que las cantidades presentadas las basaron en promedios, y no pueden considerarse, bajo ningún concepto lógico como datos reales, además, no es procedente realizar la sumatoria de supuestos gastos que quizás tendrán lugar en el futuro, por lo tanto, esos datos globales de supuestos impactos en los costos de ejecución del contrato objeto de la presente acción no son fidedignos, no son verídicos y pretenden sorprender, pues intentan aumentar la imagen del hipotético impacto y pérdida económica supuestamente sufrida. 3.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , en fecha 07 de marzo del 2013, interpuso en tiempo y forma cuatro defensas previas, alegando como causa de inadmisibilidad: 1) La Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa ; señalando que en el expediente administrativo número 117-12 de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas Transporte y Vivienda (SOPTRAVI) contentivo de solicitud de resolución de contrato por incumplimiento contractual del estado, que se proceda a la cancelación de los valores contractuales pendientes de las cantidades adeudadas más daños y perjuicios como lucro cesante y daño emergente e intereses causados, no ha agotado la vía administrativa, en consecuencia procede alegar la causa de inadmisibilidad de la demanda contemplada en el artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que la demandante acudió ante esta instancia de manera anticipada y por ende extemporánea en virtud que consta en autos que sin contar con un Auto de Admisión de la Petición, por una parte y por otra parte hacer una interpretación antojadiza de las normas contenidas en los articulo 84 y 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo, abandonó la vía administrativa para comparecer de manera anticipada y extemporánea ante esta Jurisdicción sin que se le hubiere resuelto y notificado en legal y debida forma el Recurso que ponga fin a la misma lo que inmediatamente la hubiere legitimado para entablar la Demanda Contenciosa Administrativa ante el Juzgado correspondiente. 2) Que la demanda se hubiere presentado fuera de los plazos respectivos , enmarcada en los artículos 63 literal a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con relación al artículo 80 literal d) y 31 literal a) por haberse presentado la demanda fuera de los plazos respectivos; y que autos se desprende que la pretensión puesta a consideración de ese Juzgado, la demandante la interpuso fuera de los plazos respectivos y establecidos en la ley para acudir a esta instancia en tutela jurídica, que la demanda interpuesta fue presentada de manera anticipada y por ende extemporánea, pues la misma fue presentada en fecha 15 de noviembre del 2012, sin haber agotado la vía administrativa; porque no se presentó en el tiempo que manda el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 3) Que se hubiere interpuesto por persona no legitimada ; contenida en el artículo 80 literal b) de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que la demandante perdió su legitimidad al presentar la misma de manera anticipada sin haber agotado la vía administrativa; por lo tanto la parte demandante de esta acción Contencioso Administrativo no está legitimada por no ser titular de un derecho subjetivo, derivado del ordenamiento Jurídico; 4) Que el escrito de demanda adolece de defectos formales que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto ; enmarcada en los artículos 63 literal a) y 80 literal e) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que la presente demanda debió haber sido rechazada de oficio por la Judicatura, puesto que carece del requisito legal contenido en el Artículo 23 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público, contenida en el Decreto número 113-2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 08 de julio del 2011, mismo que establece: "ARTICULO 23.- REGISTRO DE RENTA.- En el caso de reclamos administrativos y/o jurisdiccionales contra el Estado de Honduras por concepto de intereses adeudados daño emergente y lucre cesante, el demandante deberá presentar ante el Tribunal competente una certificación emitida por una firma auditora autorizada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en donde se hará constar que dicho monto está registrado en la contabilidad y en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal correspondiente.- Ningún tribunal jurisdiccional admitirá una demanda o reclamación judicial si el demandante no acredita la certificación antes mencionada". Es por esta disposición legal que la presente acción judicial debió ser repelida de oficio por este Juzgado, ya que no se acompañó al libelo ni en vía administrativa la certificación de firma auditora acreditando los datos mencionados; Asimismo, las defensas previas fueron resueltas mediante auto de fecha 28 de mayo del 2013, DESESTIMANDO las mismas, por no existir las causas de inadmisibilidad alegadas. 4.- El Juzgado de Letras de lo Contencioso administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., en fecha 06 de marzo del 2017, dictó sentencia misma que en su parte conducente: “ FALLA: PARTE DISPOSITIVA PRIMERO (1): DECLARAR PROCEDENTE la acción incoada par la A..S.P.T.C. , en su condición de Apoderada Legal de la Empresa CONSTRUCTORA JF CONSTRUCCIONES S.A. de C.V. , por no estar ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, identificado coma el acto presunto en sentido negativo , por el silencio administrativo de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE OBRAS PUBLICAS TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI) , en consecuencia se anula totalmente. SEGUNDO (2) : Se reconoce la situación jurídica individualizada de la parte demandante, y para su pleno restablecimiento se DECLARA: la Resolución del Contrato de Construcción del proyecto Pavimentación de la calle principal de la Ciudad de Talanga, Departamento de F.M., con una longitud de 1.5 kilómetros, suscrito entre las partes en fecha quince (15) de febrero del dos mil siete (2007). TERCERO (3) : condena a la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE OBRAS PUBLICAS TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI) al pago a favor de la Empresa CONSTRUCTORA JF CONSTRUCCIONES S.A. de C.V , de la cantidad de NUEVE MILLONES, CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS, (LPS. 9,407,874.72), en concepto de Daños y Perjuicios causados…” sin costas ; bajo el criterio que, la suscrita juez estima, que la parte actora, logró probar en autos, que si cumplió con lo establecido en el Contrato de construcción del proyecto pavimentación de la calle principal de la ciudad de Talanga, Departamento de F.M., con la longitud aproximada de 1.5 kilometres y Boulevard de acceso de cuatro carriles, que también quedó probado con el Dictamen Pericial realizado por A. y Consultores de Negocios, S. de R.L., los gastos ocasionados a la parte actora por las estimaciones pagadas en forma tardía, así como los gastos por suspensión del proyecto, alquiler de plantel, vigilancia, alimentación del aro 2010 al 2012, gastos de emisión de fianza de cumplimiento y de instalación del proyecto, Material Triturado y almacenamiento del proyecto, costo por hora máquina, utilidad dejada de percibir, daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, ya que fue la parte demandada, la que no cumplió con su obligación de realizar los pagos en los términos estipulados en el Contrato de Obra, también probó la falta de respuesta por parte de la demandada a su reclamo hecho en vía administrativa, al solicitar la resolución del contrato de construcción, dándose todos los presupuestos del acto Presunto en Sentido Negativo, tal como lo establecen los artículos 85 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 29 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por su parte, la demandada no logró desvirtuar en esta instancia los argumentos de la parte demandante; en virtud de ello se declara la procedencia de la acción, por no estar dictado conforme a derecho el acto impugnado al omitir dar una respuesta en los plazos establecidos en la ley. Que ya el artículo 126 de la Ley de Contratación del Estado en cuanto a la terminación establece que "los contratos terminarán por el cumplimiento normal de las prestaciones de las partes, o por resolución por incumplimiento o cuando hubiere causa suficiente de conformidad con esta ley" en relación con el ARTICULO 129 de la misma Ley que establece en cuanto a la Resolución imputable a la Administración "el incumplimiento por la Administración de las cláusulas del Contrato originara su resolución solo en los casos previstos en esta Ley; en tal caso, el Contratista tendrá derecho al pago de la parte de la prestación ejecutada y al pago de los daños y perjuicios que por tal causa se le ocasionaren. Cuando así ocurra, el Contratista solicitará a la Administración la resolución del contrato; si esta no se pronunciare favorablemente, agotada que fuere la vía administrativa, el Contratista podrá recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo", tal y como así ocurrió en el caso que se conoce, por eso se aplica el aforismo latino de CONTRACTUS LEGEM EX CONVENTIONE ACCIPERE, es decir, "Los contratos reciben su Ley de la Convención", en igual sentido lo contempla el artículo 1348 del Código Civil al decir que "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos" (PACTA SUN SERVANDA)" en consecuencia en el presente caso las partes pactaron los derechos y obligaciones que les correspondían a cada uno, en virtud de ello el suscrito juez estima que efectivamente hubo incumplimiento del Contrato por la parte demandada, emitiéndose un acto nulo que ocasiona daños y perjuicios, que le deben ser indemnizados a la parte demandante, por la cantidad solicitada en la cuantía de la demanda en concepto de daños y perjuicios, por ello se declara la procedencia de la presente acción, y se reconoce la situación jurídica individualiza la sociedad mercantil demandante. Que la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en su artículo 81 párrafo segundo, establece que "la sentencia declarara procedente la acción cuando el acto incurriere en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico"; quedando demostrado que, en el presente caso hubo infracción al ordenamiento jurídico. 5.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 17 de enero del 2019, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida en primera instancia, sin costas, bajo el criterio que analizado lo anterior es necesario hacer mención que para poder tener como válidos los agravios del apelante como el límite del pronunciamiento sobre la resolución impugnada en segunda instancia, estos resultan inoperantes e ineficaces, son los agravios que se esgrimen en un recurso cuando van dirigidos a combatir aspectos que ya no pueden estar sujetos a discusión ni mucho menos reexaminarse, en virtud de que ya fueron analizados y desestimados en un asunto anterior constituyendo por ello cosa juzgada, como en este caso argumentos ya juzgados a través del incidente de defensas previas, así como la denegación del recurso de amparo por los mismos hechos alegados en el incidente de defensas previas, alegatos que el recurrente insiste en que sean valorados a través de los agravios presentados ante este Tribunal, siendo imposible poder referirse más sobre ellos por ser cosa juzgada. Por lo expuesto anteriormente y teniendo como finalidad la más adecuada aplicación del derecho es procedente CONFIRMAR la sentencia venida en apelación de fecha seis de marzo del año diecisiete. 6.- La representación procesal de la parte recurrente, Abogada E.C.R.S. , en fecha 21 de febrero del 2019, presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero del 2019, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No.111-2017, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No.423-2012, del Juzgado de Letras de la Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fecha 25 de febrero del 2019, tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. 7.- La representación procesal de la parte recurrida, Abogada SUYAPA LUCIDALIA AGUILAR PALMA , presentó en fecha 11 de marzo del 2019, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 12 de marzo del 2019, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante este Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fechas 18 de marzo del 2019, las A..E.C.R.S. y SUYAPA LUCIDALIA AGUILAR PALMA . 8.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha 10 de abril del 2019, teniendo por personados a las A..E.C.R.S. , como recurrente, y SUYAPA LUCIDALIA AGUILAR PALMA , como recurrida, en consecuencia, sígase con el trámite de ley correspondiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO . I.- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuestos recursos de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia. Que el Recurrente fundamenta su primer motivo de casación manifestando lo siguiente: Se impugna por falta de aplicación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales, cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión, propiamente de los artículos 90 de la Constitución de la República; 200 numerales 1 y 2 literales b, c y d) y 207 en relación con los artículos 22 y 931 del Código Procesal Civil y 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo se halla comprendido en el Articulo 719 numeral 1), letra B) del Código Procesal Civil en la parte que dice: "b) Los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión.". EXPLICACION DEL MOTIVO : Que en el fundamento de derecho CUARTO (4) de la sentencia recurrida manifiesta que: "Que a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pretende se respete el principio de legalidad en cada decisión que emitan los órganos de la administración publica, mediante las potestades revisoras y sancionadoras de la jurisdicción contenciosa administrativa, respetando las peticiones concretas que las partes formulan ante esta jurisdicción, en la cual la participan de las partes no se limita solo a la primera instancia, tienen también derecho a peticionar ante los órganos superiores, en vía de recurso la tutela efectiva de sus derechos si consideraran que la resolución judicial le causa directa o indirectamente un perjuicio en una resolución que aún no ha causado firmeza y de esta manera se pueda considerar una mayor garantía en la aplicación del proceso, mayor fiabilidad del proceso para las partes y un mayor estímulo para el juzgador, ya que hay una mayor reflexión sobre su propio juicio y a su vez controla aún más la motivación de las misma, en el que analizadas las pretensiones de las partes es preciso indicar que el procedimiento administrativo, es el cauce formal por el cual se manifiesta la función administrativa, el cual consiste en una sucesión ordenada de actos que culmina en un acto final, en el cual se manifiesta la voluntad de la Administración Publica, declarando, reconociendo, limitando u omitiendo derechos o intereses Legítimos de los particulares, en el cual por el principio de legalidad la Administración Pública tiene la obligación de instar las actuaciones que sean necesarias para llegar a la decisión final e impulsar por sí mismo el procedimiento hasta dictar el acto final por el que se decida si lo solicitado o impugnado por el interesado es o no procedente con la obligación de resolver expresamente y dentro del plazo legal, todas las peticiones que presenten los particulares. En eso consiste precisamente el derecho de petición. No obstante, es una realidad que, en ocasiones, la Administración Pública no dicta las resoluciones dentro del plazo legal, bien porque hay causa justificadas u bien por irresponsabilidad de sus servidores, convirtiendo que la inactividad de la Administración de origen a la figura del silencio administrativo, siendo este, un hecho que, prolongado en el tiempo, tendrá valor de declaración de voluntad presunta cuando la ley le atribuya efectos jurídicos en sentido positivo o negativo; esto a manera de dar un preámbulo sobre la actuación administrativa; por otro lado, analizando lo anterior, es necesario hacer mención que para poder tener coma videos los agravios del apelante cono el límite del pronunciamiento sobre la resolución impugnada en segunda instancia, estos resultan inoperantes e ineficaces estos son los agravios que se esgrimen en un recurso cuando van dirigidos a combatir aspectos que ya no pueden ser sujetos a discusión ni mucho menos reexaminarse, en virtud de que ya fueron analizados y desestimados en un asunto anterior constituyendo por ello cosa juzgada, como en este caso argumentos ya juzgados a través del incidente de defensas previas, así como la denegación del recurso de amparo por los mismos hechos alegados en el incidente de defensas previas, alegatos que el recurrente insiste en que sean valorados a través de los agravios presentados ante este Tribunal, siendo imposible poder referirse más sobre ellos por ser cosa juzgada." El artículo 200 del Código Procesal Civil de Aplicación supletoria conforme a lo establecido en los artículos 22 y 931 del mismo Código y 134 de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, determina en su parte conducente:" Articulo 200 CONTENIDO FORMAL DE LA SENTENCIA. 1. Las sentencias siempre serán motivadas y contendrán, en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva o fallo. 2.- En particular, la redacción de las sentencias se ajustara al siguiente contenido formal: ...b) En los antecedentes de hecho se consignaran, con la claridad y la condición posible y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, las hechos en que las funde que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que deban de resolverse, las pruebas que se hubieren propuesto y practicado y las hechos probados en su caso; c) En las fundamentos de Derecho se expresaran en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que deba dictarse con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso; d) EI fallo contendrá numerados, las pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, ante la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas ... ". De igual forma el artículo 207 del mismo código preceptúa: "Articulo 207 MOTIVACION: Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y la valoración de las pruebas, así como la aplicación e interpretación del derecho. 2. La motivación deberá incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". En el caso particular de la sentencia recurrida, basta su lectura para establecer que el Tribunal de segunda instancia, no ha cumplido con las disposiciones relacionadas, especialmente la determinación de los hechos probados, la motivación con los razonamientos facticos y jurídicos que le condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas, pues no hicieron referencia alguna a los antecedentes aportados como pruebas, únicamente lo que esa corte de segunda instancia se limitó a decir es que ya habían sido analizadas y desestimados en un asunto anterior constituyendo por ello cosa juzgada; la corte solo se limitó a decir que ya eran argumentos ya juzgados lo cual considero que la sentencia está muy pobre de motivación ya que la honorable corte no especifica que los llevo al convencimiento de confirmar la presente sentencia”. II.- Que el cargo que antecede resulta inamisible, por las razones siguientes: a) En la explicación se insta a la revisión de los hechos e interpretación y valoración del material probatorio lo cual tiene vedado este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; b) Se omite el pronunciamiento que se impugna de conformidad a lo dispuesto en artículo 704 del Código Procesal Civil; c) se acusa a la sentencia por defectos en su “contenido y forma”, resultado confuso, ya que no las especifica dado que la forma y el contenido en las sentencias están reguladas por distintas disposiciones del Código Procesal Civil, no obstante ser defectos formales en términos generales; y, d) En el desarrollo hace referencias a situaciones de fondo lo que hace que el cargo resulte confuso e impreciso, a razón del precepto autorizante en el que se sustenta el motivo. III. - Que Recurrente formula un segundo motivo de casación en que arguye: “Se impugna la sentencia recurrida por la falta de aplicación de los artículos 35 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, 206 numeral 1), 208 numeral 1) y 701 numerales 1 y 3 del Código Procesal Civil, en relación con los artículos 10, 11 y 12 del mismo código. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo se halla comprendido en el artículo 719.1. c) causales del Recurso, del Código Procesal Civil, en la parte que dice: "c) forma y contenido de la sentencia. En relación con el articulo 720 numeral 2) del Código Procesal Civil. ARTICULO 207 . Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. ARTICULO 200. (CPC) CONTENIDO FORMAL DE LAS SENTENCIAS. 1. Las sentencias serán motivadas y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva o fallo. 2. En particular, la redacción de las sentencias se ajustará al contenido formal siguiente: .... c) En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso". EXPLICACION DEL MOTIVO : Que en el fundamento de derecho CUARTO (4) de la sentencia recurrida manifiesta que: ".. analizadas las pretensiones de las partes es preciso indicar que el procedimiento administrativo, es el cauce formal por el cual se manifiesta la función administrativa, el cual consiste en una sucesión ordenada de actos que culmina en un acto final, en el cual se manifiesta la voluntad de la Administración Publica, declarando, reconociendo, limitando u omitiendo derechos o intereses legítimos de los particulares, ... analizando lo anterior, es necesario hacer mención que para poder tener como validos los agravios del apelante como el límite del pronunciamiento sobre la resolución impugnada en segunda instancia, estos resultan inoperantes e ineficaces estos son los agravios que se esgrimen en un recurso cuando van dirigidos a combatir aspectos que ya no pueden ser sujetos a discusión ni mucho menos reexaminarse, en virtud de que ya fueron analizados y desestimados en un asunto anterior constituyendo por ello cosa juzgada, ... alegatos que el recurrente insiste en que sean valorados a troves de los agravios presentados ante este Tribunal, siendo imposible poder referirse más sobre ellos por ser cosa juzgada." En el fallo impugnado la motivación del mismo es insuficiente, porque no existen razonamientos facticos y jurídicos sobre los presupuestos en que funda su sentencia el Tribunal requerido. Existe insuficiencia en la motivación, pues la exigua que existe en la sentencia verdaderamente no incide en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, tanto considerados individualmente como en su conjunto, como lo exige el artículo 207.1 del Código Procesal Civil. Como fácilmente se puede apreciar la sentencia recurrida no desarrolla la exigencia que integra la motivación, ya que el Ad Quem no cumplió en su sentencia con el requisito consignado en el artículo 207 numeral 1) en relación con el 200 anteriormente precitado al no haberse llevado a cabo un razonamiento lógico en el fallo impugnado, sino que simplemente se limitó a citar, estos resultan inoperantes e ineficaces , sin que en ningún momento de la sentencia se pueda observar que se hizo examen analítico de toda la prueba aportada por esta representación del Estado lo que produjo como consecuencia un criterio parcial por parte del A-Quem con respecto a la controversia planteada por ambas partes y que le llevaron como consecuencia a confirmar la sentencia de Primera Instancia. H.M., el Código Iberoamericano de Ética Judicial, en su Capítulo III de la Parte I, señala que la obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del Juez(a), el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los Jueces son titulares y, en último termino, la justicia de las resoluciones judiciales; señala que motivar es expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente validas, aptas para justificar la decisión, indica que una decisión carente de motivación es una decisión arbitraria. El deber de motivar adquiere una intensidad máxima en materia de Derecho , ya que no puede limitarse a invocar las normas aplicables, especialmente en las resoluciones sobre el fondo de los asuntos, sino que debe de señalar porque una norma legal debe de regir un caso concreto. Ahora bien, ordena el articulo 207 numeral 1) del Código Procesal Civil que las sentencias deberán ser debidamente motivadas, redactadas conforme lo establece el artículo 200 del mismo cuerpo legal, así pues, la falta de una motivación COMPLETA se traduce en el vicio in procedendo por insuficiente motivación, y la falta de una motivación EXPRESA se traduce en el vicio in procedendo de Carencia de Motivación, provocando ambas situaciones la nulidad de la sentencia. En el caso particular la sentencia recurrida solo se hace la cita de estos resultan inoperantes e ineficaces , sin ninguna explicación del porque los agravios expresados resultan inoperantes e ineficaces al caso concreto por lo que hace incurrir al sentenciador en el Motive Procesal invocado, y por ende hace procedente la admisión del presente Motivo de Casación. Así las cosas, la sentencia recurrida no está provista de los elementos necesarios que permiten examinar y analizar las razones de la que normalmente se valen las decisiones como medios legítimos de la función jurisdiccional, ya que la Corte recurrida ha infringido esa relación del precepto procesal citado en el enunciado de este motivo. De esa manera, queda así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representada.”. IV.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible, por carecer de claridad y precisión: a) En la formulación se indican como disposiciones infringidas los artículos 35 de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, 206 numerales 1), 208 numerales 1) y 701 numeral 1 y 3 del Código Procesal Civil, que regulan situaciones jurídicas específicas que se deben precisar de manera separada e independiente, ya que algunas regulan las formalidades generales en la redacción de la sentencia y otras cuestiones concretas sobre el contenido formal de las mimas; b) Se omite el pronunciamiento que se impugna de conformidad a lo preceptuado en el artículo 704 del Código Procesal Civil; c) En el concepto de la infracción se insta a la revisión de los hechos e interpretación de la prueba, lo cual tiene vedado este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; y, d) Se omite el pronunciamiento que se impugna de conformidad a lo preceptuado en el artículo 704 del Código Procesal Civil. V.- Que se solicitó nulidad subsidiaria en la forma siguiente: “Siendo notorio que el fallo recurrido afecta el derecho de mi representada como el debido proceso, solicito de forma subsidiaria que se proceda anular el mismo, a efecto de que se emita nueva sentencia en donde se valore los medios de prueba aportados en juicio; para que, además. este Tribunal proceda de conformidad a derecho, observando los deberes de congruencia y motivación, profiriendo el fallo que corresponda conforme los extremos del debate. Tal como lo hemos explicado en el primer y segundo motivos de este recurso, este Tribunal de Alzada no solo omitió resolver conforme lo dispuesto en el artículo 701 numeral 1 del Código Procesal Civil, sino que violento su deber de resolver todas las pretensiones y extremos del debate, causando indefensión y una notoria injusticia condenando a pagar a mi representada la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS SIETE MIL OCHOSIENTOS SETENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS, (9,407,874.72). También se ha infringido el deber de motivación, ya que no cumple con su cometido de explicar, menos razonar, en que basa su determinación en cuanto a desestimar del daño reclamado, lo cual vuelve el fallo incongruente y falto de exhaustividad y motivación”. VI.- Que conforme lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del Código Procesal Civil, en los casos que proceda, conforme a los principios que rigen la materia Contencioso Administrativo y los derechos y garantías constitucionales de índole procesal, los actos procesales serán nulos en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción, o de competencia objetiva o funcional. 2. Cuando se produzcan con falta de competencia territorial cuando esta venga fijada imperativamente. 3. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 4. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, se haya producido indefensión. 5. Cuando se realicen sin intervención de profesional del derecho, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria. 6. En los casos en que este Código y demás leyes así lo determinen. - Asimismo, serán objeto de anulabilidad: 1. Los actos procesales que contengan irregularidades serán anulables a instancia de parte y, siempre que no sea posible, subsanarlos. 2. Si la parte a quien interese no impugna un acto anulable, quedará sanado al tiempo de la firmeza de la resolución. 3. Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo.- Circunstancias éstas que no acontecen en el presente caso, por lo que no resulta atendible la nulidad alegada por el Impetrante. VII.- De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil, en materia Contencioso Administrativo, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República. A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones que toda demanda casacional, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma. VIII.- En resumen, el escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por el Recurrente, hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil, siendo que dicha disposición exige que en la fundamentación de los recursos devolutivos, se debe determinar en todo caso, el perjuicio o agravio sufrido, identificando el vicio o error que lo causa. También precisa recordar, que el artículo 721 numeral 2) del referido Código, exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad con el fin de plantear al Supremo Tribunal las cuestiones jurídicas atinentes en un modo preciso y razonado, ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación. IX.- El artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil, en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, los cargos formulados adolecen de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a esta S. orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa, la declaración de desestimar la nulidad subsidiaria del fallo solicitada y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad devotos de la S. Laboral-Contencioso Administrativo e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, con base en los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303 párrafo segundo, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1),24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 221,169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 701 numeral 1), 704, 716, 717, 720,721 numeral 2), 723 numeral 2), letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en sus tres motivos. 2) DECLARAR SIN LUGAR la nulidad subsidiaria solicitada. 3) DECLARAR FIRME LA SENTENCIA recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 4) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para recurrir. 5) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada M.F.C.M. .- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de noviembre del dos mil veinte; certificación de la resolución de fecha siete de octubre de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CA1 71-2019 . FIRMA Y SELLO.-

O S.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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