Administrativo nº CA-145-20 de Supreme Court (Honduras), 24 de Febrero de 2021

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice :

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil veintiuno, la S. de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados M.F.C.M. , como Coordinadora, E.C.C.Y.M.A.P.V., dictan la siguiente RESOLUCIÓN: SON PARTES : Recurrente: la señora E.S.C.E. , representada en juicio por el Abogado R.D.A.G.; y , Recurrido: el ESTADO DE HONDURAS , representado en juicio por el Abogado F.E. CASTILLO MORALES. OBJETO DEL PROCESO: Demanda en materia personal, por infracción del ordenamiento jurídico nacional, se solicita la declaración de nulidad de un acto presunto negativo, reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas necesarias para su restablecimiento, como ser la reinstalación en el puesto de trabajo como chequero cargo a bordo con el inmediato traslado a la aduana de Toncontín en Tegucigalpa, indemnización por daños y perjuicios, debiendo pagar a la institución los salarios dejados de percibir, más todos los beneficios laborales que correspondan, como ser vacaciones, decimotercer y decimocuarto mes, derecho que no se percibió del descanso del pre y post natal, pagos a INJUPEMP, con sus correspondientes intereses o sanciones que correspondan por parte de esa institución, costas, promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, M.D.C., Departamento de F.M., por la señora E.S.C.E., contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la DIRECCIÓN ADJUNTA DE RENTAS ADUANERAS, por medio de la Procuraduría General de la República. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que comenzó a laborar el 1 de septiembre del 2008, en la Aduana de Puerto Cortés, en el puesto de chequero cargo a bordo, que en fecha 30 de marzo del 2016, presentó su renuncia ante la encargada de recursos humanos, W.P., a razón que desde el 2014, solicitó su traslado a la aduana de Tegucigalpa, por ser ese el domicilio de su familia, sin embargo no existió nunca buena voluntad, ante lo solicitado, que a razón de su embarazo se vio en la obligación de presentar su renuncia, en el mes de agosto del 2016, mediante acuerdo DARA-RRHH-No.002-2016, aceptó su renuncia, comprometiéndose al pago de los derechos adquiridos, mismo que no ha cumplido, por lo que siguió el procedimiento administrativo de afirmativa ficta, pues el 21 de febrero del 2017, interpuso la solicitud para ser reinstalada en su puesto de trabajo, y esperó un término de 40 días hábiles, en fecha 26 de abril del 2017, solicitó certificación de afirmativa ficta, y en fecha 12 de mayo del 2017, se hizo el correspondiente levantamiento del acta notarial, en cuanto a la negativa tácita, en fecha 25 de mayo de 2017 interpuso reclamo administrativo a fin de que se hiciera efectivo el derecho adquirido con la afirmativa dicta, y en fecha 23 de agosto del 2017, solicitó pronta resolución conforme a ley, esperando los 8 días establecidos, sin que haya habido respuesta, que existía con anterioridad a esta demanda, una demanda para que se le reconociera el puesto de chequero cargo a bordo, al puesto de Oficial de Aforo y Despacho, por lo que solicitó que le sea reconocido ese derecho. 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que es cierto que la relación de trabajo con la demandante comenzó el 1 de septiembre del 2008, devengando un salario de L.7,400.00, que la ahora demandante no solicitó a través de reclamo que se le movilizara de su puesto de trabajo, por otro lado la demandante no menciona que en fecha 20 de marzo del 2016 presentó su renuncia irrevocable del cargo que venía ejerciendo, solicitud resuelta mediante acuerdo DARA-RRHH-No.002-2016 del 1 de agosto del 2016, en que se aceptó la renuncia. 3.- Que en fecha 27 de junio del 2018 la parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS, interpuso escrito de defensas previas alegando lo siguiente: CAUSAS DE INADMISIBILIDAD PRIMERA: QUE LA DEMANDA SE HUBIERE PRESENTADO FUERA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS. Con fundamento en lo que establece el artículo 63, literal c) de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que establece: "Los demandados y coadyuvantes podrán alegar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al emplazamiento, cualquiera de las siguientes defensas previas: a) ... b) ... c) ... ch) ... d) Que la demanda hubiere presentado fuera de las plazas respectivas." Que siguiendo el camino que siguió la señora E.S.C.E. compareció ante la Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras en fecha 21 de Febrero del 2017, solicitando LA REINSTALACION EN EL PUESTO DE TRABAJO COMO CHEQUERO CARGO ABORDO CON EL INMEDIATO TRASLADO A LA ADUANA DE TONCONTIN EN TEGUCIGALPA, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR MAS BENEFICIOS LABORALES VACACIONES, DECIMO CUARTO Y DECIMO TERCER MES PRE-NATAL Y POST NATAL PAGOS A INJUPEMP CON SUS INTERESES, por lo que de conformidad a lo que establece la Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 84 literal b) establece que la administración pública tiene 60 días contados a partir del día siguiente de la notificación para resolver el acto reclamado. Posteriormente en fecha 26 de abril del 201 7, el Apoderado Legal de la señora E.S.C.E. , presentó escrito solicitando se emita la respectiva certificación de que ha operado la afirmativa ficta en la solicitud relacionada anteriormente, lo cual es desacierto pues dicha solicitud resultaba improcedente pues dicha señora no era parte de la administración por haber renunciado voluntariamente al cargo. Que, continuado con el orden cronológico del demandante, en fecha 25 de mayo del 2017, el Apoderado Legal de la señora E.S.C.E. , presentó escrito donde interpone reclamo administrativo a fin de que se haga efectivo el derecho adquirido mediante la figura de AFIRMATIVA FICTA, referente a la solicitud de REINSTALACION EN EL PUESTO DE TRABAJO. Sin legitimar acción alguna se colige que el demandante pierde tiempo de interposición de su acción Contencioso Administrativo, esto en virtud de lo establecido en el artículo 84 literal b) de la Ley de Procedimiento Administrativo que establece que tiene 60 días, contados a partir del día siguiente de la notificación para resolver el acto reclamado, sin embargo comparece el 26 de Abril del 2017 presentado escrito solicitando se emita la respectiva certificación de que ha operado la Afirmativa Ficta; antes de que expirara el termino; no obstante lo anterior se deduce que la ahora demandante no estaba legitimada para comparecer a solicitar la reinstalación al cargo puesto que la Administración ya había puesto a su disposición los derechos adquiridos a petición de parte. Por ende, nos encontrarnos ante un acto firme y consentido por la peticionaria, de conformidad con el Folio 6 del expediente administrativo en donde consta que se dio notificada del ACUERDO DARA RRHH No.002-2016 en donde la Administración dio por aceptada la renuncia. Es oportuno hacerle ver a este Tribunal que el impugnante, incurre en un error al comparecer a este Tribunal a solicitar la nulidad de un acto negativo presunto esto en virtud de lo que establece el artículo 43 de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que establece: Cuando un acto emanare directamente del órgano superior de la respectiva jerarquía administrativa y por ello no fuere susceptible de ulterior recurso, no podrá impugnarse mediante la acción contencioso administrativa mientras no se interponga, en tiempo y forma, el recurso de reposición ante la misma autoridad que lo hubiere dictado, salvo que se tratare de un acto que implicare resolución de cualquier recurso administrativo un acto presunto, de un acto no manifestado por escrito, o de un acto de carácter general en los supuestos previstos en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 30, en cuyo caso procederá la acción contencioso administrativa sin el cumplimiento de aquel requisito previo". Recurso que nunca existió porque nunca lo interpuso ante el órgano administrativo lo que partiendo de lo anterior, se puede observar que el plazo para presentar demanda en sede Judicial comenzó a correr a partir del día siguiente del acta Notarial la cual fue hecha el 12 de Mayo del 2017 venciendo el plazo de interposición de demanda el 26 de Junio del 2017 consta que este compareció en su interposición de demanda el 19 de Septiembre del 2017, violentando lo que dice el artículo 48 Inciso c) de la Ley de Jurisdicción el cual establece un plazo de 30 días hábiles a partir del día siguiente de la fecha de acta notarial donde se supone tenia por operada a su favor la afirmativa ficta, por lo que perdió el plazo para presentar demanda en sede Judicial. En otro de ideas es necesario poner en conocimiento de este Tribunal que la parte demandante inició otro procedimiento administrativo de manera simultánea, presentando otro reclamo sin que el primer reclamo estuviere resuelto y tratando de sorprender o confundir a la administración y hoy a este Tribunal que debió advertir de oficio que la acción Contencioso Administrativo estaba presentada fuera de los plazos, argumentando este un silencio negativo presunto. SEGUNDA CAUSA DE INADMISIBILIDAD QUE TUVIERE POR OBJETO ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACION MEDIANTE LA ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AL TENOR DE LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 31 LITERAL A) POR SER UN ACTO FIRME EL QUE SE IMPUGNA . De la anterior defensa previa y fundamentada en lo que establece el artículo 80 literal c) de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se desprende otra causa de inadmisibilidad de la Demanda en relación a lo que establece el artículo 31 literal a) que establece: No se admitirá la acción Contencioso-Administrativa respecto de: a) Los actos firmes, es decir, aquellos que no hubieren sido recurridos en tiempo y forma o que hubieren sido consentidos expresamente, y los confirmatorios de los actos firmes consentidos, así como los que sean reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes; .... b) ... c) . Cabe señalar señor juez que la ahora demandante interpuso su renuncia en fecha 30 de marzo del 2016 al cargo de chequero cargo a bordo de la Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras, acto que fue realizado bajo su consentimiento, por lo que se puede determinar que es un acto firme, mismo que no está sujeto al derecho objeto, tal como lo establece la ley, desde el momento que la señora E.S.C.E. se dio por notificada en fecha 13 de octubre del 2016 y así mismo se dio por aceptada la resolución DARA RRHH No.002-2016 donde la administración pública le prestaciones laborales, por lo que de esta misma forma la parte actora reconoce consentimiento de su renuncia. TERCER CAUSA DE INADMISIBILIDAD QUE SE HUBIERE INTERPUESTO POR PERSONA INCAPAZ NO REPRESENTADA DEBIDAMENTE O NO LEGITIMADA. Con fundamento en el artículo 80 literal b) de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece: "Se declarará la inadmisibilidad en los casos siguientes, apreciados de oficio por el Juez: a) ... b) Que se hubiere interpuesto par persona incapaz, no representada debidamente o no legitimada. Es evidente que la ahora demandante carece de acción o derecho para demandar , porque carece del derecho subjetivo que establece el artículo 14 de la ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece: " Únicamente estar legitimado el titular de un derecho objetivo derivado del ordenamiento que considera infringido" en este caso la administración no ha violentado ninguna disposición legal alguna y por otra la demandante no es titular de ningún derecho objetivo, por no ser empleada de la administración pública, puesto que aunque la demandante no hizo uso del dinero de sus prestaciones laborales al no haberlas retirado, esas circunstancia no es responsabilidad de la administración pública. CUARTA DE INADMISIBILIDAD: QUE EL ESCRITO DE DEMANDA ADOLECIERE DE DEFECTOS FORMALES QUE IMPIDAN VERTER PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO. El articulo 80 literal d) de la Ley de la Jurisdicci6n de lo Contencioso Administrativo establece: "Se declarará la inadmisibilidad en algunos casos apreciados de oficio par el Juez: a) ..., b) ..., c) ..., ch) ..., d) ..., e) Que el escrito de demanda adoleciere de efectos formales que impidan verter pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto." De los antecedentes expuestos se desprende que el escrito de la demanda adolece de defectos formales que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, en virtud que la señora E.S.C.E. renuncio a su puesto de trabajo de chequero cargo a bordo de la Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras de fecha 30 de marzo del 2017, por lo que el reclamo interpuesto a la Administración Publica es ilógica, puesto que fue bajo su consentimiento que presento la renuncia, misma carece de vinculo jurídico en contra de la Administración Publica ya que desde que se dio por notificada en fecha 13 de octubre del 2016, perdiendo de esta forma la legitimaci6n para demandar cualquier acto sea por Resolución o por Silencio Administrativo, en este mismo sentido este juzgador se verá imposibilitado de darle procedencia a la pretensiones de la demandante de reinstalar al cargo chequero cargo a bordo puesto que la demandante de forma voluntaria renuncio a su cargo desde el año 2016, por lo que este juzgado no podrá declarar la precedencia de la nulidad por silencio administrativo porque ella ya no laboraba en la institución. Por ende, en el fondo de este caso nos encontramos que existe un acto firme y consentido p demandante cuando de manera voluntaria decidió renunciar al cargo, y así dio por resolución DARA RRHH No.002-2016 habiendo en este mismo sentido la administración con los derechos laborales que le correspondían. 4. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, M.D.C., en fecha 15 de agosto del 2018, dictó resolución que literalmente dice: “ PRIMERO: DECLARA: A) CON LUGAR las causales de Inadmisión: “ QUE SE HUBIERE INTERPUESTO POR PERSOA INCAPAZ NO REPRESENTADA DEBIDAMENTE O NO LEGITIMADA” Y “QUE EL ESCRITO DE DEMANDA ADOLECIERE DE DEFECTOS FORMALES QUE IMPIDAN VERTER PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO” denunciadas por el Incidentista-demandado; por los fundamentos de Hecho y de Derecho ya relacionados en los fundamentos de Derechos de esta Resolución; B) DESESTIMAR las causales de Inadmisión relacionas con “ QUE LA DEMANDA SE HUBIERE PRESENTADO FUERA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS” Y “QUE SE TUVIERE POR OBJETO ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACION MEDIANTE LA ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AL TENOR DE LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31 LITERAL A) POR SER UN ACTO FIRME”; por los fundamento de Hecho y de Derecho ya relacionados en esta Resolución. SEGUNDO: SE ORDENA LA INADMISIÓN de la presente demanda, y una vez firme la presente Resolución, se proceda a la devolución de los documentos acompañados a la demanda y se ordena el archivo correspondiente…” SIN COSTAS; bajo el criterio que e n cuanto a la primera causa de inadmisibilidad de la demanda contenida en el escrito de Defensas Previas, y, consistente en: "Que la demanda se hubiere presentado fuera de los plazos establecidos", esto al tenor de lo establecido en los artículos 43, 63.a) en relación con el artículo 80.d) de la Ley de esta Jurisdicción, considera la suscrita juez ya que se desprende del análisis de la demanda de mérito o de las actuaciones que hizo la parte demandante, en vía administrativa que la parte demandante al comparecer y presentar su demanda ante esta instancia de lo Contencioso Administrativo lo hizo en el plazo que señala la Ley de la Jurisdicción para estos casos, tal y como ocurre en el caso de autos, siendo el actor quien tiene que probar en la secuela del juicio en que consiste la infracción al ordenamiento jurídico, por lo que se debe desestimar esta defensa previa alegada. En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad de la demanda contenida en el escrito de Defensas Previas y consistente en: Actos susceptible de impugnación por ser un acto firme" esto al tenor de lo establecido en el artículo 51 literal b) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; efectivamente las actos presuntos pueden ser positivos o negativos, las positivos son las contemplados en el artículo 29, 29 A) y 29 B) de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente, bajo la figura de Afirmativa Ficta reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la reforma par adici6n de la Ley de Procedimiento Administrativo, operada a través de la denominada Ley de Simplificación Administrativa (Decreto Legislativo No. 255-2002 de! 30 de julio de 2002); esto par un lado y par el otro, el Acto Presunto Negativo está regulado en el artículo 85 de la Ley de Procedimiento administrativo y 29 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo vigente, aclarando que estas dos, son figuras jurídicas distintas y en el caso de mérito la parte incidentada (demandante) comparece ante esta instancia demandando par un acto presunto en sentido negativo, que el mismo se encuentra regulado en el artículo 85 de la Ley de Procedimiento administrativo y 29 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y en aplicación del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que ordena que el actor podrá pretender la declaración de no ser conforme a Derecho y en su caso, la anulación de los actos de carácter particular y general susceptibles de impugnación, según el capítulo anterior; se desprende que la demanda se encuentra presentada al tenor de lo establecido en la Ley de esta Jurisdicción, ya que como se establece en la misma Ley, la pretensión ante esta Jurisdicción será siempre la de pedir la nulidad de un acto administrativo, (incluidos los actos presuntos ya sea de manera positiva o negativa), tal y como ocurre en el caso de autos, siendo el actor quien tiene que probar en la secuela del juicio en que consiste la infracción al ordenamiento jurídico, por lo que se deben desestimar la presente defensa previa alegada. En cuanto a la tercera causa de inadmisibilidad de la demanda contenida en el escrito de Defensas Previas y consistente en: "Que se hubiere presentado por persona no legitimada". Señalado en el artículo 80 literal b) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Con respecto a esta defensa previa alegada par la parte demandada, hay que tener una legitimación o derecho para poder comparecer ante esta Jurisdicción, y en el caso que nos ocupa la señora E.S.C.E. al momento de interponer su renuncia irrevocable al cargo que desempeñaba ante la Dirección adjunta de Rentas Aduaneras en fecha 30 de marzo de 2016 tal como lo cita en la nota redactada en fecha 23 de enero de 2017 documento que corre agregado a folio 16 de pieza separada de defensas previas, la señora CASTRO ESCOBAR dejó de laborar para la Institución, y dando por terminada la relaci6n laboral entre la demandante con el Estado de Honduras en fecha 13 de octubre de 2016 con la notificación del acuerdo DARA -RRHH- No.002-2016, renuncia que además es irrevocable lo que significa ser incapaz de ser retraído o invertida la renuncia, por ende la relaci6n del Estado de Honduras y la señora E.S.C.E. termino en la fecha antes aludida, lo que hace que no se encuentre legitimada para comparecer ante esta Jurisdicci6n de lo Contencioso Administrativo. En virtud de lo anterior la suscrita estima que la Defensa Previa alegada referente a que se hubiere presentado por persona no legitimada, es Procedente. En cuanto a la tercera causa de Inadmisibilidad planteada con respecto a "QUE EL ESCRITO DE LA DEMANDA ADOLECE DE UN DEFECTO FORMAL QUE IMPIDEN VERIER UN PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL FONDO DEL JUICIO", la suscrita estima que al no tener la demandante legitimación se constituye en un defecto formal que impide a la suscrita verter pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, tal como se estableció en el numeral cuarto de los Antecedentes de Hecho, por lo que, resulta procedente el alegato de la defensa previa fundamentado en el Articulo 80 literal e) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5. La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 30 de octubre del 2019, dictó sentencia CONFIRMANDO la resolución proferida en primera instancia, sin costas, bajo el criterio que a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pretende se respete el principio de legalidad en cada decisión que emitan los órganos de la administración pública, mediante las potestades revisoras y sancionadoras de la jurisdicción contenciosa administrativa, respetando las peticiones concretas que las partes formulan ante esta jurisdicción, en la cual la participación de las partes no se limita solo a la primera instancia, tienen también derecho a peticionar ante los órganos superiores, en vía de recurso la tutela efectiva de sus derechos si consideran que la resolución judicial le causa directa o indirectamente un perjuicio y siendo que efectivamente la finalidad del recurso de apelación es además de revisar los hechos dados como probados en la resolución recurrida, así como la enmienda en la interpretación y aplicación de las normas legales que rigen el proceso (art 705 del Código Procesal Civil), en la que el afectado con la resolución expone los agravios que le causa la resolución recurrida emitida en primera instancia, tomando en cuenta que el recurso es una prosecución del proceso y al mismo tiempo, una revisión del mismo por un órgano superior, que ha de decidir conforme a lo alegado por las partes oídas contradictoriamente, en el que ha debido imperar el debido proceso, el derecho de defensa y desde donde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, sin olvidar la diversidad de elementos que asisten a la tutela judicial efectiva, siendo entre estos el conseguir una resolución fundada en derecho; ante este planteamiento, es menester de este tribunal hacer hincapié en que el juez como director del proceso debe observar desde la presentación de la demanda, si hay claridad en la pretensión y en lo que se basa la misma y en su defecto mandar a subsanar; lo anterior en virtud de que el demandante incidentita mezcla dos figuras que conforman parte del procedimiento administrativo de acuerdo a su pretensión, siendo imposible mezclar ambas, tiene que decidirse cuál de ellas aplica de acuerdo a su objetivo en el proceso, la observación va encaminada al hecho de poder enviar a subsanar desde un inicio y de esta manera el juicio se pueda desarrollar con todas las garantías procesales; en ese orden de ideas, en el que leídas las diligencias que contienen las defensas previas interpuestas por el Estado, se puede determinar que es indiscutible la protección y el derecho al trabajo bajo una premisa constitucional e internacional, en el que toda relación de trabajo en la administración pública en su mayoría inicia por medio de un acuerdo de nombramiento a través del cual se adquieren derechos y obligaciones a que está sometido el trabajador y el Estado, en el que una vez cesado el mismo bajo cualquier circunstancia la consecuencia es que se rompe la relación de trabajo, y es, en ese momento en si el empleado considera que su despido es ilegal demanda sus derechos por la vía del reintegro y como indemnización los salarios dejados de percibir, o el pago de sus prestaciones laborales si no desea continuar con la relación de trabajo; pero si el mismo trabajador interpone su renuncia voluntaria tal y como se puede observar a folio o con fecha treinta de marzo del año dos mil dieciséis en el que en forma literal se transcribe "bajo la esperanza de que le permitan retirase gozando de sus derechos laborales y en caso contrario con mucho pesar ratifica su decisión de terminar su relación laboral de forma definitiva e irrevocable sobre el cargo que ha venido desempeñando; la administración pública no tiene otra opción que conceder lo peticionado realizando su acuerdo de cancelación DARA-RRHH 002-2016 de fecha uno de agosto del dos mil dieciséis, reconociéndole únicamente el pago de los derechos adquiridos, hecho que no aconteció según lo manifestado por el demandante, por lo que ante este incumplimiento la ahora demandante solicita su reinstalación ante el supuesto incumplimiento del pago de sus derechos adquiridos, lo que no es viable ante esta jurisdicción, que solo se encarga de revisar que el acto administrativo emitido por la administración pública se haya realizado conforme a derecho; por lo que en el caso que nos ocupa lo que debió solicitar vía reclamo administrativo es el pago de sus derechos adquiridos que fueron reconocidos por la administración pública mediante la emisión del acuerdo de cancelación solicitado por la ahora demandante y no sobre la reinstalación a su puesto de trabajo, ya que no ha sido despedida por la administración pública, ya que por medio de esta figura (despido) sería el hecho que genera la solicitud de sus derechos; y si lo resuelto sobre el pago de sus derechos adquiridos fuese desfavorable acudir a ante esta jurisdicción. 6. La representación procesal de la parte recurrente, Abogado R.D.A.G. , en fecha 6 de enero del 2020 , presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre del 2019 , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No.69-2018, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No.475-2017 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, M.D.C., Departamento de F.M., resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fecha 20 de enero del 2020, tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. 7. La representación procesal de la parte recurrida, Abogado F.E.C.M., presentó en fecha 03 de marzo del 2020, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 05 de marzo del 2020, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante éste Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha 09 de marzo del 2020, los Abogados F.E.C. MORALES y R.D.A.G. , respectivamente. 8. Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha 08 de septiembre del 2020, teniendo por personados a los Abogados R.D.A.G. , como recurrente, y F.E.C.M. , como recurrido, en consecuencia, sígase con el trámite de ley correspondiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I..D. examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que el recurrente su primer motivo, manifestando lo siguiente: Acuso la sentencia antes indicada de ser violatoria de ley sustantiva, de orden nacional por infracción directa del J.A., quien aplico la ley de forma errónea al interpretar artículo 29 - "A" de la Ley de Procedimientos Administrativos , el cual reza " La Afirmativa Ficta Produce todos los efectos legales de la resolución favorable que se pidió y es deber de todas las personas y autoridades reconocerlo así.", EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY. En el fundamento segundo el auto resolutivo de la J.A., la misma reconoce que secumplimentó con los requisitos y plazos que establece la Ley para la Afirmativa Ficta y el Acto Negativo Presunto , por tanto ambas figuras son plenamente eficaces y debiese reconocerse el efecto jurídico que las mismas producen. Sin embargo el efecto jurídico que produce la Afirmativa Ficta, no es reconocido por la J.A., en virtud de que lo que se solicitó con la Afirmativa Ficta, en ese momento fue “ LA REINSTALACIÓN EN EL PUESTO DE TRABAJO COMO CHEQUERO CARGO A BORDO CON EL INMEDIATO TRASLADO A LA ADUANA DE TONCONTIN EN

TEGUCIGALPA, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DEBIENDO PAGAR LA INSTITUCIÓN LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, MAS TODOS LOS BENEFICIOS LABORALES QUE CORRESPONDAN, COMO SER VACACIONES, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO TERCER MES, DERECHO QUE NO SE PERCIBIÓ DEL DESCANSO PRE Y POST NATAL, PAGOS A INJUPEMP CON SUS CORRESPONDIENTES INTERESES O SANCIONES QUE CORRESPONDAN POR PARTE DE ESA INSTITUCIÓN." Y La Ley establece que " es deber de todas las personas y autoridades reconocerlo así." Esto a razón de que la Ley ya le concedió a la parte patronal o parte demandada, todos los términos y recursos para pronunciarse ante el reclamo planteado y su inacción constituye un acto firme y consentido, que favorece a mi representada, pues la Ley estipula que "La Afirmativa Ficta Produce todos los efectos legales de la resolución favorable que se pidió." En resumen, honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , pese a que se reconoce el correcto cumplimiento de requisitos y plazos que estipula la Ley para la plena eficacia de la figura de la Afirmativa Ficta, la A-QUO, no reconoce el efecto jurídico que esta produce; es decir el Derecho a ser reintegrada, reconocido mediante una resolución positiva presunta, es aquí donde se produce la violación al debido proceso del artículo 29-A de la L.P.A. Por interpretación errónea, pues en este punto no se debe debatir si la renuncia es un acto irreversible o no, se debe por Ley reconocer el derecho adquirido mediante la Afirmativa Ficta, fundamentado en el artículo antes citado. Dado a que la Ley reconoce que, si existe un derecho legítimo a reclamar, ambos incidentes deben ser desestimados ya que no existe un defecto procesal que le impida a la Juez verter su pronunciamiento.” . II.- Que el anterior motivo no constituye una proposición jurídica completa y por lo tanto resulta inadmisible en razón que se hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil. Adicional se señala la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación, el Censor omitió señalar el precepto autorizante y el agravio o perjuicio sufrido, esto en relación a lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad, con el fin de plantear a este Supremo Tribunal las cuestiones jurídicas en un modo preciso y razonado, atinentes ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación. III.- Que el Recurrente en un segundo motivo arguye: “ EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE LEGITIMA DEFENSA. La sentencia en mención, viola de forma directa el derecho de defensa estipulado en el artículo 82 de la Constitución Nacional de Honduras, “Los habitantes de la Republica tienen libre acceso a los Tribunales para ejercitar sus acciones en las formas en que señalan las leyes" Se lesiona el derecho a legítima defensa de mi representada, al impedirle hacer uso de los preceptos legales establecido en leyes laborales, las cuales conforme al Artículo 8 del Código Trabajo se establece que "ante cualquier conflicto entre leyes de trabajo con cualquier otra índole prevalece las primera", sin embargo tanto por la A-QUO, como por la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, se niegan aplicar el artículo 3 del Código de Trabajo y 128 de la nuestra Constitución, los cuales estipulan que "todo renuncia o disminución de un derecho laboral es nulo de pleno derecho, aunque esto conste en un contrato u pacto cualesquiera ", lo anterior es referente a lo mucho que recalcan, la renuncia de mi representada, la cual consideran que constituye un acto firme e irrevocable, pero nunca respaldan sus palabras con un artículo de Ley, y más aún evitan hablar de lo estipulado en el artículo 29 -"A" de la L.P.A. referente al acto firme y consentido por parte de la institución hoy demandada a favor de mi representada y de la cual están obligados a reconocer. En resumen, honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , La ley es clara precisa y concisa sobre lo que se debe hacer al respecto en el presente caso y nos marca el camino a seguir, pero si el problema es que la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no puede cumplir con lo estipulado en leyes laborales, lo correcto sería declararse incompetentes para conocer el juicio y remitir las diligencias al juzgado que estimen competente de respetar esos derechos laborales. Pero en virtud de que no lo hacen están obligados a respetar las Leyes Laborales, más aún cuando por medio de Decreto Ejecutivo PCM-082-2015, se ordenó escindir la Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras en la cual trabajaba mi representada de la Dirección Ejecutiva de Ingresos y adscribirla a la Secretaria de Finanzas, por lo cual ya no se rige por la Ley de Servicio Civil.” IV. Que el anterior cargo no resulta atendible en razón de lo siguiente: a) no indica si la violación ha sido por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea; solo hace referencia a infracción directa misma que es propia de otra materia; b) se omite el pronunciamiento que se impugna, agravio o perjuicio causado de conformidad a lo preceptuado en el artículo 704 del Código Procesal Civil; y c) ) insta la revisión de los hechos, la interpretación y valoración de la prueba, lo cual es impropio en el presente recurso extraordinario de conformidad al artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil. V.- Que el recurrente denomina un titulo FUNDAMENTACIÓN DE LO PEDIDO, CON DETERMINACIÓN EN TODO CASO DEL PERJUICIO O AGRAVIO SUFRIDO E IDENTIFICACIÓN DEL VICIO O ERROR QUE LO CAUSA misma que trata de: IDENTIFICACIÓN DEL VICIO O ERROR : De forma Puntual, clara y precisa, señalo que el vicio o error de interpretación de la norma jurídica, es el artículo 29 literal a), de la Ley de Procedimientos Administrativos, por tanto existe violación al debido proceso pues claramente se reconoce que se cumplimentó con los plazos y requisitos para ser eficaz la Afirmativa Ficta, pero no se reconoce el efecto jurídico que la misma produce, es decir el derecho de mi cliente a ser reintegrada conforme a una resolución positiva presunta, asimismo para no caer en el error de la Corte de Apelaciones, se aclara que el acto jurídico a impugnar es la negativa presunta, artículo 84 y 85 de la Ley de Procedimientos Administrativos, al reclamo de hacer efectivo el derecho adquirido con la Afirmativa Ficta; DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO O AGRAVIO SUFRIDO : Esta interpretación errónea de la norma jurídica viola el debido proceso, pues no se reconoce el derecho, que la Ley le otorgo a mi representada, pese a que se cumplimentó con lo ordenado en Ley, lo que ocasiono que la A-QUO declarara con lugar los incidentes siguientes: " Que se hubiese interpuesto por persona incapaz no representada debidamente o no legitimada " y "Que el escrito de la demanda adoleciere de efectos formales que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto", finalmente al no aplicar la normativa jurídica ni el orden jerárquico de la Ley, en lo referente a normas o leyes laborales la A-QUO, debía declararse incompetente para conocer de las presentes actuaciones, pero al no hacerlo está en la obligación de cumplir con las leyes laborales vigentes. VI.- En resumen, el escrito contentivo del recurso de casación inobserva las formalidades imperativas para que el mismo pueda ser considerado como impugnación, toda vez que no determina la infracción concreta que ampara la causal utilizada, volviendo el recurso carente de toda técnica casacional, ya que el Recurrente debe ser absolutamente preciso en determinar la lesión jurídica que les causa la sentencia impetrada a sus intereses. Cabe señalar que la casación vela para solventar las infracciones legales y procedimentales que se noten, las obscuridades que se encuentren y las contradicciones que se aprecien se van descartando por el criterio que dicta la técnica y en su oportunidad la jurisprudencia, señalando la preferencia entre dos reglas opuestas o de distinta tendencia, armonizando las disposiciones que atañen a un mismo orden de relaciones administrativas y llenando las omisiones con principios tomados de las reglas generales del derecho, a efecto de que el conjunto de leyes forme un todo orgánico y sistematizado. VII.- El artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, los cargos formulados adolecen de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a esta S. orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra esta Resolución no cabe recurso alguno , de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil . POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la S. Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN de que se hace merito, en sus dos motivos 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado E.C.C. . NOTIFIQUESE . - FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintiocho días del mes de abril del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha veinticuatro de febrero del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número CA145-2020. Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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