Laboral nº CL-498-19 de Supreme Court (Honduras), 15 de Noviembre de 2021

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., quince de noviembre de dos mil veintiuno. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia , en fecha 5 de marzo del 2020 , por el A..K.A.A.A., en su condición de representante procesal de la MUNICIPALIDAD DE L MUNICIPIO DE SAN PEDRO, DEPARTAMENTO DE COPAN , como recurrente ; además, es parte recurrida, la señora D.A.B.B. , r epresentad a en el Abogado JOSE MAR I A D I AZ A VILA . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral en primera instancia para que el patrono pruebe la justa causa de despido, pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales por despido directo e injustificado, reajuste de salario mínimo, más los salarios dejados de percibir, costas , promovida ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán , en fecha 11 de mayo del 2018 , por la señora D.A.B.B., mayor de eda d, casada, Auxiliar de Enfermería, hondureñ a , con domicilio en el Municipio de S.P., Departamento de Copán , contra la MUNICIPALIDAD DE L MUNICIPIO DE SAN PEDRO, DEPARTAMENTO DE COP A N, por medio de su Alcalde Municipal señor CERGIO ANTONIO LEMUS ESPAÑA . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 27 de agosto del 2019 , dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán , Departamento de Copán , que en su parte conducente, dice: FALLA: PRIMERO : DECLARANDO HA LUGAR el recurso de apelación planteado por la Abogada L.G.R.L., en su condición de Apoderada Legal Demandante, contra la Sentencia Definitiva de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán y del Trabajo por Ministerio de Ley; en la Demanda Ordinaria Laboral promovida por D.A.B.B., contra LA MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO, COPAN; SEGUNDO : SE REVOCA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia; TERCERO : SE DECLARA HA LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por D.A.B.B., contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO, COPAN; CUARTO : SE CONDENA A LA MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE COPÁN, A PAGAR a la señora D.A.B.B., la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL OCHENTA Y TRES LEMPIRAS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (Lps.201,083.41) en concepto de prestaciones; más la indemnización legal que corresponde por los salarios dejados de percibir hasta que quede firme la Sentencia; QUINTO : SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA Y EN PRIMERA INSTANCIA por el Principio de Gratuidad para litigar . .- ANTECEDENTES DE HECHO . - 1. La parte demandante expres ó en el escrito de su acción , que comenzó a laborar para la Municipalidad de S.P., Departamento de Copán, en fecha 21 de junio del 2012, en el cargo de Auxiliar de Enfermería asignado en el Centro de Salud Capucas , desempeñándose de manera responsable cumpliendo con su horario de trabajo y actividades asignadas, devengando inicialmente un salario de L. 3,000.00, aumentándose posteriormente a la cantidad de L . 4,500.00; que en fecha 10 de enero del 2018, la demandante se encontraba laborando en el Centro de Salud, cuando su compañera de trabajo la señora J.A.V., también Auxiliar de Enfermería, le informó que había recibido una llamada por parte de la Secretaria de la Municipalidad de S.P.C., diciendo que por órdenes directas del Alcalde Municipal a partir del 11 de enero del 2018, no tenía que presentarse a su puesto de trabajo, ya que no seguiría laborando en dicho Centro de Salud, debido a lo anterior intentó dialogar con el Alcalde Municipal con el fin de clarificar su situación laboral, pero él le manifestó que la decisión estaba tomada, y le recomendó que por ser nacionalista buscara los de su partido para que le dieran trabajo, por ende considera haber sido objeto de un despido directo e injusto, al no exponerle los motivos que justificaran el despido. Dando por agotada la vía administrativa ante la Secretaría del Trabajo al no lograr las partes llegar a un acuerdo conciliatorio. - 2. La parte demandada, la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO, DEPARTAMENTO DE COP A N , contestó dicha demanda señalando que la demandante debe probar que laboraba para la demandada , que fue contratada por el Alcalde Municipal como Auxiliar de Enfermería , que recibía salario y la supuesta subordinación que alega la demandante , pues toda relación de trabajo comienza con un Contrato de Trabajo , y es obligación de la parte actora probar la existencia , requisitos y elementos del mismo, de igual modo arguyó que se debe probar que fue la demandada que llevó a cabo el despido, pues considera que nunca existió ningún nexo laboral entre las partes. - 3. El Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán , en fecha 28 de noviembre del 2018 , dictó sentencia que en su parte dispositiva dice : “ FALLA: PRIMERO: DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES, REAJUZTE DE SALARIO, Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, promovida por la señora D.A.B.B., contra LA CORPORACION MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO, DEPARTAMENTO DE COPAN, representada por el señor CERCIO ANTONIO LEMUS ESPAÑA. SEGUNDO: SIN CON COSTAS . Bajo el criterio que no se demostró la existencia de un Contrato de Trabajo, ni que la Alcaldía Municipal de S.P., Departamento de Copán, requirió los servicios de la demandante como Enfermera Auxiliar, por lo que , al no existir una relación laboral, tampoco constituye una obligación de pago de prestaciones laborales . - 4. La Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán , en fecha 27 de agosto del 2019 , dictó sentencia que en su parte conducente, dice: “ FALLA: PRIMERO : DECLARANDO HA LUGAR el recurso de apelación planteado por la Abogada L.G.R.L., en su condición de Apoderada Legal Demandante, contra la Sentencia Definitiva de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán y del Trabajo por Ministerio de Ley; en la Demanda Ordinaria Laboral promovida por D.A.B.B., contra LA MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO, COPAN; SEGUNDO : SE REVOCA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia; TERCERO : SE DECLARA HA LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por D.A.B.B., contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO, COPAN; CUARTO : SE CONDENA A LA MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE COPÁN, A PAGAR a la señora D.A.B.B., la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL OCHENTA Y TRES LEMPIRAS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (Lps.201,083.41) en concepto de prestaciones; más la indemnización legal que corresponde por los salarios dejados de percibir hasta que quede firme la Sentencia; QUINTO : SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA Y EN PRIMERA INSTANCIA por el Princ ipio de Gratuidad para litigar.” B ajo el criterio que la ausencia de un contrato por escrito es imputable al empleador y no al empleado, en caso de existir controversias respecto de la s relaciones de trabajo, se estará a lo que diga el empleado, salvo prueba en contrario ; la parte demandante logró acreditar que laboraba en el Centro de Salud Capucas , desde el 21 de julio del 2019, como Auxiliar de Enfermería, contratada por el Alcalde Municipal de S.P., Departamento de Copán y que fue despedida de manera verbal por la Secretaria de la Alcaldía por instrucciones expresas del Alcalde Municipal, a fin de que no se presentara a sus labores a partir del 11 de enero del 2019, asimismo que inició devengando un salario de L.3,000.00 , para luego devengar L.4,500.00; de igual modo en el interrogatorio de parte realizado al señor S ergio A.L., en condición de Alcalde Municipal, este acept a haber ofrecido a la demandante reintegrarle a su puesto de trabajo, siendo tal propuesta una facultad propia de un empleador ; que con la cuenta de cheques y con los fondos de la Municipalidad de S.P., Departamento de Copán, se acreditó que en su momento, que se le hacía efectivo el pago a la demandante como retribución de los servicios prestados al centro de salud “Capucas” , aun y cuando no los presta ra directamente para la municipalidad e independiente de la existencia de un Contrato de Trabajo escrito de encontrarse o no dentro de su nómina de empleados, desde que la demandada emite cheques para cancelar con sus fondos, sueldos por prestación de servicios laborales, da lugar a cumplir con la existencia de los elementos que componen una relación laboral de conformidad a lo prescrito en el artículo 20 del Código del Trabajo . - 5. Mediante auto de fecha 5 de diciembre del 2019 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el A..K.A.A.A. , e n su condición de r epresentante p rocesal de la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO, DEPARTAMENTO DE COP A N , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha 5 de marzo del 2020 , compareció ante e ste Tribunal el Abogado K.A.A.A. , formalizando su demanda, exponiendo dos motivo s de casación y solicitando la nulidad subsidiaria de la sentencia recurrida , por lo que mediante providencia de fecha 6 de marzo del 2020, se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 3 de septiembre del 2021, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por el Abogado JOSE MARIA D I AZ A VILA, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente . - 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un Tribunal de Apelación, alegándose violación de la Ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus , requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la parte litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales. - II.- Que el A..K.A.A.A. , en el primer motivo de casación alega: “Para iniciar Honorable Corte, es menester del recurso de casación, como su fin primordial unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, bajo un criterio arraigado de crear seguridad jurídica y en el caso que nos ocupa es de amplio conocimiento que entre las Municipalidades y el Gobierno Central hay convenios para que las Municipalidades a través de las corporaciones Municipales, asignen fondos llamados subsidios para apolar el sector Salud y Educación que es el caso que nos ocupa, sin que dejemos desapercibido el hecho que los fondos obviamente salen de las Municipalidades pero los patronos directos son los encargados de los centros de salud y las escuelas, por lo que estamos preocupados que la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copan, no hizo uso de las reglas de la sana critica, no haciendo una valoración conjunta y armónica de la prueba, abusando de la libre valoración que le da el código del trabajo, decisión que afecta directamente los fondos de la comunidad de S.P. de Copa, poniendo en riesgo los programas sociales ya programados y por otra parte se correría el riesgo que estas ayudas se cancelaran, por malas decisiones jurisdiccionales resultando como perjudicados directos la niñez de nuestras comunidades y las personas que requieren de atención medica; aunado a ello la sentencia casada no hizo armonía entre lo pedido en la demanda ya que en su suma dice la demandante que le prueben el motivo del despido, sin probar ella que en efecto había sido despedida. Por consiguiente, acuso a la sentencia recurrida, de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional de índole laboral por Infracción Indirecta por la apreciación errónea de los medios de prueba que adelante se singularizaran, además al no haberse seguido en su valoración las reglas de la sana critica que ordena la Ley procesal Civil como norma análoga y no existir congruencia la sentencia con la demanda, por lo que también se casa su forma. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Para llevar una secuencia lógica y ordenada, en la presente causa no existe ningún contrato de trabajo tal como lo manda el artículo 19 del código del trabajo, tampoco ignoramos que esta falencia es atribuible al patrono; pero de aquí surge la pregunta ¿quién era en realidad el patrono? Dejando la demandante un gran vacío ya que no figuro nunca en las planeas de la municipalidad ni en el control de entradas y salidas del personal y nunca supo probar de que persona dependía jerárquicamente, aquí podemos apreciar falta de actividad o probatoria de la demandante porque tampoco probo con documentos que labor en el centro de salud referido.- Otro punto de valorar y que la corte de apelaciones lo pasó desapercibido es que la demandante dice en su demanda que fueron despedidas tres personas incluyéndolas a ellas ¿pregunta? Que paso con las otras dos despedidas, porque no demandaron, porque no sirvieron como testigos lo que hace ver a la demandante en su deseo desesperado de obtener fondos logran a ultranza una sentencia favorable.- Por otra parte en su demanda dice que quien la despidió fue la secretaria municipal y esta empleada no tiene ninguna facultad para despedir ni contratar empleados todo se canaliza a través de lo que se decide en corporación municipal, porque no trajeron a juicio a la señora J.A.V. para que bajo juramento testificara ser cierto lo dicho por la demandante en el hecho segundo, de haber sido esta la persona que recibió la llamada de despido y fue ella quien la comunico; de aquí surge la violación al artículo 113 del código del trabajo, en relación a que el trabajador tiene que demostrar que en efecto fue despedido emplazándolo ante los tribunales del trabajo, con el objeto que el patrono le justifique la causal en que fundamento el despido, lo que no valoro en su sentencia la Corte de Apelaciones, y ante tal falencia se violentó el derecho de defensa, ya que si bien es cierto, no conto el trabajador con una carta de despido, perfectamente pudo haber constatado por otros medios el despido y principalmente con los servicios de un I. del trabajo, ya que por sí solo un cálculo de prestaciones no puede considerarse como prueba para probar la causal de despido. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE: La Corte de apelaciones no valoro correctamente el Reconocimiento judicial , en el sentido que no le dio importancia al extremo que la demandante, desde la fecha que dice ser parte de la Municipalidad de S.P. de Copan, no figura como empleada de la misma ya que se revisaron el control de planillas y los libros de entradas y salidas del personal a sus trabajo cumpliendo el horario establecido.- Otra prueba apreciada erróneamente por el Tribunal recurrido fue la prueba documental consistente en la constancia emitida por la agencia bancaria Banco de Occidente con el detalle de los cheques pagados por una cuenta perteneciente a la Municipalidad de San pedro de copan; surge el dilema siguiente: a) no se especifica en concepto de que fueron pagados esos cheques, por lo que no estaríamos hablando de pago por servicios prestados bajo las condiciones alegadas por la demandante; b) si observamos el detalle podemos encontrar que son 18 cheques y la demandante afirma que desde el año 2012 hasta el año 2014 fue pagada de esa forma y si las matemáticas no nos engañan serian 36 meses los que figurarían en el detalle aumentando los seis cheque s de terciaba y catorceavo mes, aunado a ello los valores no concuerdan con el salario que dice la demandante que devengaba, por lo que los juzgadores erraron al darle certeza a la presente prueba desconociendo voluntariamente y no valorando la prueba documental de descargo consistente en las órdenes de pago hechas por la municipalidad al sector salud, con fondos o transferencias de la Admon Central, cheques que fueron recibidos por la licenciada A.M.Z.C. de Salud de la Red Sur de Copan (f. 30 al 135 de la primera pieza), ante tal desconocimiento y mala aplicación del derecho en cuanto al valor probatorio que la prueba se merece, se debe de revocar el fallo dictado por la Corte de apelaciones de Santa Rosa de Copan, por haber hecho un abuso en la interpretación de los principios que rectoran el derecho laboral y confirmar la dictada por la juez de primera instancia quien con la inmediación tenida tomo la decisión idónea; dándole un amplio valor a una constancia de trabajo que si nos enfocamos en la literalidad de la misma y lo que declaro el alcalde en audiencia fue un favor para que la demandante pudiese retiran un dinero de la secretaría de salud pero en ningún momento dice es parte del engranaje municipal, haciendo con ello la corte sentenciadora un abuso de interpretación del artículo 30 del código dl trabajo. Además, se extralimito la corte sentenciadora en invocar el artículo 7 del código de trabajo en cuanto al intermediario que en ningún momento fue objeto de debate y careció de toda actividad probatoria. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación se encuentra comprendido en el numeral primero párrafo segundo del artículo 765 del Condigo del Trabajo.- CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN : La Corte Sentenciadora al REVOCAR la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de primera instancia, manifiestamente incurrió en error de hecho al apreciar erróneamente los medios de prueba singularizados anteriormente, en relación al resto de la prueba considerada en su conjunto, ya que como bien lo señala el artículo 739 del Código del Trabajo, el juzgador no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas y forma libremente su convencimiento inspirándose en los principios que informan la sana critica de la prueba, pero esta disposición no impide de manera alguna que el Tribunal se coloque en una posición de profundo análisis para poder llegar a la verdad de los hechos e impartir justicia aplicando la Ley, por lo que deviene obligado a efectuar la apreciación de las pruebas en su conjunto, o sea ello es un obligación insoslayable y esa apreciación debe ser acertada y completa. En el caso particular si se hubieran apreciado correctamente por el Tribunal recurrido los medios de prueba indicados como apreciados erróneamente que fueron, se hubiera dado por establecido sin lugar a dudas de que la relación de trabajo entre la Municipalidad de S.P. de Copan y la señora Dilcia A ngélica B. nunca existió . .- III .- Que este cargo resulta ser inadmisible, ya que el Recurrente incurre en loa siguientes defectos técnicos: a) No indica en su formulación, las normas sustantivas infringidas, ni las procesales que sirvieron de medio para la violación indirecta alegada; b) no determina si se trata de un error de hecho o de derecho el que diera lugar a la infracción; y, c) realiza alegatos propios de instancia . - IV. - Que el Impetrante en el segundo motivo esgrime: Acuso a la sentencia recurrida, de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional de índole laboral por Infracción directa de los artículos 19 y 20 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación se encuentra comprendido en el ordinal primero párrafo primero del artículo 765 del Condigo del Trabajo CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Claro está que el contrato individual del trabajo obliga a una persona a ejecutar una obra o ejecutar un servicio personal a otra persona bajo la continua dependencia y subordinación, bajo el pago o remuneración, de aquí se desprenden los requisitos que regula el articulo 20 para que haya contrato de trabajo, de esta relación jurídica propia de la voluntad de las partes, nunca fue probado en autos que en efecto la demandante laboraba como empleada de la Municipalidad o en su defecto en el Centro de Salud de Capucas Copan, perfectamente estos extremos los pudo haber documentado la actora o en su defecto pudo constatarlo con un inspección de un inspector del trabajo, ya que más de algún control llevo en su centro del trabajo no es posible que no haya tenido ni aportado ningún elemento probatorio al respecto. El elemento número uno para que exista relación laboral es la actividad personal del trabajador, Honorable Corte este elemento no fue probado ni existe un tan solo elemento que haga presumir que la señora B. laboro para la Municipalidad de S.P.C. o para el Centro de salud, no existe ningún documento que la acredite como empleada de las dos instituciones mencionadas, incluso se pudo haber hecho un reconocimiento judicial para probar dicho extremo y establecer de quien dependía jerárquicamente. Por lo tanto este elemento no se probó. El elemento numero Dos que es la continua subordinación, a efecto de darle órdenes para el cumplimiento de labores, en efecto esto se refiere a la sujeción del trabajador al poder organizativo directo y disciplinario De patrono o de los otros jerárquicos, por lo que recalcamos este elemento no fue probado y mal valorado por la corte sentenciadora. El tercer elemento que es el salario como retribución, la defensa dejo más que establecido que los fondos que se utilizan para apoyar al sector salud provienen del gobierno central y no de las arcas municipales, y por 18 cheque de diferentes denominaciones no se puede inferir que los mismos fueron emitidos con fondos municipales y utilizados para pagar impuestos, por lo que este elemento fue valorado abusivamente restándole importancia a la prueba propuesta por la defensa, sucediendo que los demandantes incluyendo los abogados por comodidad y por desconocimiento muchas veces dirigen equivocadas las demandas, por lo tanto al no reunirse los tres elementos se debe de revocar la sentencia dictada por la corte de apelaciones de Santa rosa de Copan “. .- V.- Que el cargo que antecede resulta inestimable por no ser una proposición jurídica completa y contener los defectos técnicos siguientes: a) los artículos 19 y 20 del Código del Trabajo , señalados como normas sustantivas infringidas, no ostentan tal calidad, ya que para los efectos del recurso se requiere que ese precepto legal contenga o imponga derechos y obligaciones recíprocos para las partes o que los extinga; b) se alude a los hechos debatidos y el material probatorio, cuando la violación directa de la ley, sea por infracción directa o falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, parte de la base de que la sentencia no aplique la norma que regula el caso debatido y establecido en el proceso, o que la aplique a un hecho no demostrado en él, o que la haga producir efectos contrarios a la norma o no deduzca las consecuencias en ella previstas; y, c) en su explicación realiza alegatos propios de instancia. - VI.- Por otro lado, se reitera el criterio jurisprudencial sostenido por este Tribunal, que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. (Ver sentencias expedientes CL326-15, CL102-17, CL290-17 y CL101-19). - VII.- También se pide se declare la nulidad subsidiaria del fallo recurrido, bajo el siguiente señalamiento: “ NULIDAD SUBSIDIARIA: Con fundamento en la facultad que tienen los Tribunales de conocer por vía de apelación o de CASACIÓN para INVALIDAR las sentencias que se impugnan, cuando aparezca de manifiesto en ellas alguna de las causas que dan origen a la Casación en la forma y que en materia laboral es admisible como Causal el error IMPROCEDENDO cuando por el Quebrantamiento de Normas procedimentales se lleguen a infringir normas sustanciales de carácter laboral, SE ALEGA EN FORMA SUBSIDIARIA la nulidad de la sentencia por las razones siguientes: La sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de la Sección judicial de Santa Rosa de Copan y del Trabajo por Ministerio de Ley que motiva el Recurso de Casación de que se hace mérito, no ha sido dictada dentro de los parámetros que para este tipo de resoluciones judiciales establece el Código Procesal Civil, por cuanto tal estamento jurídico manda que las sentencias deben ser claras precisas y sobre todo congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Pero en el caso de autos la Corte Sentenciadora al emitir el fallo recurrido incurrió en la inobservancia de tales principios . .- VIII.- Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente caso, no se encontró vicio procesal que pueda ser objeto de nulidad, por lo que no se estima que la sentencia recurrida sea violatoria del derecho de defensa o debido proceso, resultando inestimable tal petición. - IX.- Por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los dos motivos de casación, asimismo cabe declarar sin lugar la nulidad subsidiaria solicitada. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19, 20, 30, 41, 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus dos motivos. 2) SIN LUGAR la nulidad subsidiaria solicitada. 3) SIN COSTAS. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado E.C.C. . NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE.- FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los seis días del mes de diciembre del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha quince de noviembre del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número CL 498-19. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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