Administrativo nº CA-149-22 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 25-07-2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia25 Julio 2022
EmisorSupreme Court (Honduras)
Tipo de procesoCasación Administrativo
RecurrenteIstvan Josué Pineda Alvarado, Manuel Enrique Cruz Torres, Luis Alonzo Williams Cáceres, y otros

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resolución que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil veintidós, la Sala de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados E.C.C., como Coordinador, M.A.P. VALLE y M.F.C.M., dictan la siguiente RESOLUCIÓN.- SON PARTES: Recurrente: los señores I.J.P.A., M.E...C. TORRES, L.A.W.C., y otros, representados en juicio por la Abogada TULA HERNANDEZ; y Recurrido: EL ESTADO DE HONDURAS, representado en juicio por la Abogada M.M.M..- OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria para que se declare no ser conforme a Derecho un acto administrativo de carácter general, emitido con infracción del ordenamiento jurídico, que se declare la nulidad del acto administrativo dictado mediante Acuerdo Ministerial número 0271 de fecha 10 de abril del 2013, mediante el cual se ajusta y reprograma los turnos del personal técnico de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que se reconozca la situación jurídica individualizada de cada uno de los demandantes, en cuanto al tiempo extraordinario laborado y que sea pagado por las compañías aéreas que operan en el país, como medida para el pleno restablecimiento del Derecho violado, se condene al Estado de Honduras a la no aplicación del Acuerdo Ministerial No. 0271-2013 y en consecuencia se les pague las horas extras laboradas, indemnización por los daños y perjuicios, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M., por la Abogada TULA HERNANDEZ, como apoderada legal de los señores I.J.P.A., M.E...C. TORRES, L.A.W.C., R.W.R.C., J.R.H.M., E.D.F.M., M.O.Z.R., N.E.C.S., W.A....S., P.R.C.S., N.H.M.A., M.G.Z.M., C.A.M.F., M.J.D.A., R.M.B., J.A.F.P., E.S.M.V., A.X.A.C., J.D.P.F. y E.E.P.C., contra EL ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS (INSEP), por medio de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que desde hace varios años son empleados de la Dirección General de Aeronáutica Civil, ahora Dirección de Aeronáutica Civil, dependiente del Gabinete Sectorial de Seguridad y Defensa, en la Torre de Control de Tránsito Aéreo en el Aeropuerto R.V.M. en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, dependencia de la entonces Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Púbicas Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), ahora del Gabinete Sectorial de Seguridad y Defensa, expresan que adquirieron derechos mediante el Acuerdo Ejecutivo No. 0601 de fecha 17 de mayo de 1993, publicado en fecha 9 de septiembre de 1993 en el Diario Oficial La Gaceta, vigente hasta que se emitió en el año 2013, el Acuerdo Ministerial No. 0271, en el primer Acuerdo se les reconoció y otorgó el derecho al pago de horas extraordinarias de trabajo, las cuales deberán pagar las empresas o compañías aéreas que operan legalmente en el país con fondos de ellas, no con fondos del Estado, aerolíneas que requieren de sus servicios, en horas diferentes al establecido por el Acuerdo 0601, en el cual se estipuló un horario normal de 6:00 a.m. - 6:00 p.m., por lo que el tiempo laborado extraordinariamente deberá remunerarse. Por lo antes señalado, es que se manifiesta que según el referido Acuerdo 0601, es responsabilidad exclusiva de las empresas de transporte aéreo que están autorizadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil para operar en dicho Aeropuerto, a quienes los demandantes no tienen porque servirles ad honorem, según lo que establece el artículo 70 párrafo tercero de la Constitución de la República, que a la letra dice: “… ningún servicio personal es exigible, ni deberá prestarse gratuitamente, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley”, en relación a lo anterior, las Autoridades que han regido los destinos de la Dirección General de Aeronáutica Civil, a través del tiempo transcurrido han actuado al margen de la Ley, arbitrariamente desde el año 2013, al negarles que pudieran cobrar el tiempo extraordinario laborado por ellos, favoreciendo extrañamente de esta forma a las diferentes empresas aéreas, ya que el pago no sale de las arcas del Estado de Honduras, si no de las empresas aéreas, argumentando que no se efectúan estos pagos por disposiciones de dicha Dirección de Aeronáutica Civil y por la Secretaría de Estado de aquel momento, en los despachos de Obras Públicas Transporte y Vivienda SOPTRAVI; con el acuerdo Ministerial número 0271 del 10 de abril del 2013, el ex Ministro de SOPTRAVI violentó con dicho Acuerdo derechos de primera y segunda generación, ya que únicamente el acuerdo emitido es para los Controladores Aéreos, no así para el personal del Servicio de Meteorológico Nacional, a quienes si se les ha seguido pagando el tiempo extra que laboraron y esos derechos los adquirieron todos desde el año 1993, por lo que pide se suspenda de inmediato la ejecución de lo dispuesto en el Acuerdo Ministerial 0271 del 10 de abril del 2013, el cual amplia a 2 horas más y hasta 4 el horario ad honorem, ya violentado que estaba hasta las 12:00 p.m. y sin retribución alguna, con el agravante que en dicho Acuerdo se establece ampliar operaciones de acuerdo a las exigencias del mercado y funcionalidad de los Aeropuertos Internacionales y a la conveniencia del interés público, sin el pago por dicho trabajo, violentando con ello su derecho individual, el artículo 70 de la Constitución de la República, así como el artículo 38, 39 y 40 de la Ley de Servicio Civil y el artículo 148, 149, 150 y 151 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, en su perjuicio, porque es un derecho adquirido; con el Acuerdo Ministerial 0271, se vulnera el derecho individual de cada uno de los mandantes, porque ese derecho de tiempo extraordinario, se ha pagado, no se ha realizado regularmente como debería, si no que se han tenido que realizar diferentes gestiones para que se pague por parte de las compañías aéreas, ejemplo de ello es que en determinado tiempo se efectuaba el mismo por medio de la Secretaría de Turismo, que nada tiene que ver absolutamente con el trabajo de los controladores de tránsito aéreo y por medio de la Asociación de Controladores de Tránsito Aéreo de Honduras, en el año 2012, por ejemplo se les pagó ese derecho a raíz de múltiples gestiones y reuniones que culminaron con la firma de un Acta de Compromiso por parte de la empresa Spirit Airlines Inc, en el aeropuerto R.V.M. de San Pedro Sula, Departamento de Cortès, la cual efectuó el pago mediante cheque número 0189 de fecha 15 de agosto del 2012, de la cuenta 0011361021 y que corresponde al pago de mayo y junio del 2012, cheque librado contra Citi Banco de Honduras, S. A., subsidiaria de Citibank. N.S.P.S., a razón de $ 110.00 la hora extraordinaria; los derechos de los Servidores Públicos son derechos irrenunciables y no podrán arrebatárselos mediante Acuerdos antojadizos, que vulneran las leyes aplicables al caso concreto, como es la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, aunque los mismos empleados renunciaran a ellos; esto se trae a reflexión, en vista que desde el 17 de mayo de 1993, adquirieron derechos irrenunciables como es el derecho el pago de las horas extras laboradas y no pagadas desde el año 2013; este acuerdo 0271 está violentando el ordenamiento jurídico interno y las disposiciones internacionales, violenta derechos humanos fundamentales como se puede apreciar en la Circular número 002-2013, porque es inhumano que a esa fecha pretendieran quitarles el pago por prestar un servicio en horas de la noche por un pago de L. 1,800 al mes, porque las jornadas de trabajo y su remuneración ya están estipuladas en las Leyes y por consiguiente dicho Acuerdo Ministerial es nulo de pleno derecho e implica responsabilidad, pues altera el espíritu de la Ley, variando el sentido y alcance de la misma, la Constitución de la República garantiza a los trabajadores el derecho a que se le pague el trabajo extraordinario que desarrollen en horas distintas a su horario y jornada normal, el ex Secretario de SOPTRAVI, al emitir el Acuerdo Ministerial, ordena acomodar horarios y jornadas de trabajo para no pagar tiempo extra, cambiando totalmente el espíritu de la Ley primaria como es en el artículo 128 numeral 1) y 2) de la Carta Magna y la secundaria o especial como es la Ley de Servicio Civil en el artículo 38 literal a), i), 39 y 40, referente al pago de tiempo extraordinario, artículos 148, 149, 150, 151 y 152 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, el Acuerdo Ministerial también vulnera los preceptos de otro acto de carácter general, como es el Acuerdo Ejecutivo de fecha 17 de mayo de 1999. En vista de que el Acuerdo Ministerial número 0271 del 10 de abril del 2013, emitido por la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), firmado por el ex Ministro y Secretaria, lesiona los derechos adquiridos de los que han gozado por 15 años, violentando con ello lo establecido en la sección quinta invalidez contenido en el artículo 34 y 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con el Acuerdo Ministerial impugnado, se está favoreciendo a las aerolíneas que operan en los aeropuertos internacionales, ya que algunas de ellas se niegan a pagar el tiempo extraordinario laborado, con el Acuerdo Ministerial y los documentos enviados por las autoridades de la Dirección General de Aeronáutica Civil, es evidente que están favoreciendo a las aerolíneas en perjuicio de los derechos adquiridos desde el año 1993, lo que es ya más que un hecho consentido un derecho que no les pueden quitar por modificación en perjuicio de los controladores del tránsito aéreo, porque disminuyen, restringen y tergiversan estos derechos con ese actuar, lo que es susceptible de reclamo en la vía extrajudicial y judicial; en vista de lo anterior, se presentó reclamo administrativo ante la Secretaría que emitió el acto impugnado de Acuerdo Ministerial No.0271-2013, del 10 de abril del 2013, declarando sin lugar el reclamo, por lo cual se entabló también una acción de Amparo, pero la Sala Constitucional declaró inadmisible la acción de Amparo, argumentando tener otras acciones y recursos que interponer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y es por ello que acude a esta vía Judicial para interponer tal acción, para que se declare no ser conforme a derecho el acto administrativo consistente en el Acuerdo Ministerial 0271, del 10 de abril del 2013, por violentar la legislación nacional vigente y ordenamiento internacional que forma parte del derecho positivo interno.- 2. La parte demandada, EL ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda señalando que los demandantes han laborado para la Dirección General de Aeronáutica Civil, la cual en ese entonces dependía de la Secretaría de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI) hoy Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), quienes fueron nombrados bajo el sistema de Acuerdo y que en función de sus labores desempeñadas adquirieron derechos mediante Acuerdo Ejecutivo No. 0601 del 17 de mayo de 1993, personal que actualmente es dependiente del Gabinete Sectorial de Seguridad y Defensa; que el Estado de Honduras resolvió conforme a Ley la negativa al pago de lo solicitado por los demandantes, en virtud que el mencionado Acuerdo se enmarca de conformidad a la funcionalidad de los aeropuertos internacionales y a la convivencia del interés público; se acepta que SOPTRAVI en aquel momento, hoy INSEP emitió el Acuerdo Ministerial No. 0271, de fecha 10 de abril de 2013, el cual solo se da ampliación de operaciones a conveniencia del interés público y a la funcionalidad de los aeropuertos internacionales y si bien es cierto, a los demandantes no les comprende la aplicación de dicho Acuerdo es porque SOPTRAVI considera que no les asiste ese derecho, por ser exclusivo del personal de Servicio Meteorológico Nacional; el Acuerdo Ministerial impugnado fue emitido en cumplimiento de las atribuciones comunes que les competen a los Secretarios de Estado, entre otros, emitir los Acuerdos y Resoluciones en asuntos de su competencia y en aquellos que delegue el Presidente de la República, razón por la cual se estima que el debate generado por los demandantes es improcedente; que los hechos de la demanda se rechazan ya que son hechos redundantes en cuanto al señalamiento que el Acuerdo Ministerial 0271 vulnera derechos y leyes aplicables a los servidores públicos, razón por lo cual no es verídico, en virtud que su aplicación es en base a ley, en tal sentido, será la parte demandante quién deberá acreditar dichos extremos en el desarrollo del juicio y enfatizó que los demandantes reciben su salario de parte de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en función de las actividades que realizan.- 3. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M., en fecha 24 de abril del 2019, dictó sentencia que, en su parte conducente dice: FALLA: PARTE DISPOSITIVA PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE la acción incoada por la abogada TULA HERNANDEZ, en representación de los señores I.J.P.A., M.E...C. TORRES, L.A.W.C., R.W.R.C., J.R.H.M., E.D.F.M., M.O.Z.R., N.E.C.S., W.A....S., P.R.C.S., N.H.M.A., M.G.Z.M., C.A.M.F., M.J.D.A., R.M.B., J.A.F.P., E.S.M.V., A.X.A.C., J.D.P.F.Y.E.E.P.C., por no estar ajustado a derecho el Acto Administrativo impugnado, consistente en el acuerdo Ministerial 0271, fecha 10 de Abril del 2013.- SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD acuerdo Ministerial 0271 de fecha 10 de Abril del 2013, por no estar ajustado a Derecho el mismo, como se desarrolló en los Fundamentos de Derecho del presente fallo.- Se Reconoce la Situación jurídica Individualizada de los demandantes y para su pleno restablecimiento se ORDENA, el pago de las horas extras trabajadas por los demandantes en et turno "C" (nocturno) que era de ocho horas (8) horas diarias, siendo lo legalmente permitido seis (6) horas diarias, constituyendo la horas posteriores laboradas, una jornada extraordinaria, las cuates deben ser pagadas conforme a lo establecido en Ley.- Quedando diferida a la fase de ejecución el cálculo de estas horas extras laboradas, las cuales deben ser acreditadas con las hojas de control de turnos, trabajadas por cada demandante, desde el 01 de junio del 2013. TERCERO: SIN LUGAR el pago de los daños y perjuicios solicitados, por no haber sido probados en juicio por la parte demandante SIN COSTAS”. Bajo el criterio que en fecha 17 de mayo de 1993, se emite el Acuerdo Ejecutivo número 0601, con el objeto de normar el Servicio Aeroportuario en lo referente a su administración, por carecer hasta ese momento de dicha Regulación; estableciendo una serie de derechos y obligaciones de los funcionarios y empleados estatales asignados en el área aeroportuaria, tales como: a) el horario de trabajo de 6:00 a.m. - 6:00 p.m., b) la obligación de las aerolíneas de pagar las horas extraordinarias y transporte, laboradas por los empleados, c) el lugar donde deberá depositarse el pago del tiempo extraordinario y transporte, entre otras obligaciones; en fecha 04 de marzo de 1994, se emite el Acuerdo Ejecutivo 0233, que contiene modificaciones al procedimiento y a las tarifas para el pago de horas extraordinarias establecidas en el acuerdo 0601 y deroga el artículo 6 del mismo; en fecha 27 de septiembre del 2000, el Congreso Nacional emite el Decreto Legislativo 139-2000, autoriza al Poder Ejecutivo para hacer efectivo a partir del 1 de julio del 2000, el ajuste salarial basado en el nuevo sistema de clasificación y plan de remuneraciones aprobado para todos los puestos bajo el régimen de servicio civil y excluidos, delegando en la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas y del Despacho Presidencial, a través de la Dirección General de Servicio Civil, la emisión del instructivo de aplicación de la retribución salarial fija (compuesto por salario base del grupo, complemento de nivel, complemento de nivel transitorio y antigüedad laboral) y salario variable, (comprende zonaje y complemento por condiciones de trabajo que le correspondan en su caso), artículo 7 del Acuerdo 139-2000; es en base al mandato legislativo, establecido en el Decreto 139-2000, que la Secretaría de Estado en los Despacho Presidencial y Finanzas, elaboran el Adendum al instructivo para aplicación salarial fija y variable de fecha 2 de enero del 2001, en el cual se establece que la retribución variable comprende: el zonaje, turnicidad, turno mixto, nocturno y extensión de jornada; estableciendo los turnos de trabajo siguientes, turno A de 6:00 a.m. - 2:00 p.m., turno B de 2:00 p.m. - 9:00 p.m., turno C de 9:00 p.m. - 6:00 a.m., estableciendo el punto número 25 para el cumplimiento efectivo de las disposiciones contenidas en el mismo, cada S.ía de Estado definirá la metodología e instrumentos necesarios, para elaborar la programación de turnos mediante Acuerdo Ministerial correspondiente; finalmente, en fecha 10 de mayo del 2013, la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda, en base a la facultad legal, otorgada en el artículo 247 Constitucional y 29 numeral 13) de la Ley General de la Administración Pública, emite el Acuerdo Ministerial número 0271, mediante el cual ajusta y reprograma los turnos de trabajo, en atención a la mejor operatividad de los Aeropuertos Internacionales y a las exigencias del mercado, facultad que le da el punto número 25 del Adendum al instructivo para aplicación salarial fija y variable de fecha 2 de enero del 2001, elaborado por Mandato Legislativo ya relacionado; hecha la relación de antecedentes previos al nacimiento del acto administrativo impugnado (Acuerdo 0271), se observa que el acuerdo Ministerial 0271, fue emitido por la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), en virtud de delegación establecida en el Decreto Legislativo número 139-2000, en el cual se autoriza al Poder Ejecutivo a elaborar el Adendum al instructivo para aplicación salarial fija y variable de fecha 2 de enero del 2001, mismo que fue elaborado en fecha 02 de enero del 2001, estableciéndose en el mismo que para el cumplimiento efectivo de las disposiciones contenidas en el adendum, cada Secretarìa de Estado definirá la metodología e instrumentos necesarios, para la elaborar la programación de turnos mediante el Acuerdo Ministerial correspondiente, es decir, que la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), al emitir el Acuerdo Ministerial 0271, actuó por delegación del Presidente de la República, facultad esta que se encuentra regulada en el artículo 36 numeral 8) de la Ley General de la Administración Pública, encontrándose dictado por tal razón por el Órgano Competente; en cuanto al no pago de las horas extras, reclamado por la parte demandante, efectivamente el artículo 128 de la Constitución de la República establece las jornadas de trabajo diurnas de 8 horas diarias, 44 horas a la semana, nocturnas no excederá de 6 horas diarias y 36 horas a la semana, mixta no excederá de 7 horas diarias ni de 42 horas a la semana; reconociendo el artículo supra indicado que el pago de las horas extraordinarias se hará conforme a lo que dispone la Ley, derechos que no pueden ser disminuidos, restringidos o tergiversados; sin embargo, al estudiar en su conjunto las pruebas aportadas por las partes, el expediente administrativo y el contenido del Acuerdo Ministerial 0271 (que es el acto administrativo de carácter general impugnado), se observa que el Acuerdo Ministerial 0271 en su numeral 2) se remite a la aplicación del Adendum al instructivo para aplicación salarial fija y variable de fecha 2 de enero del 2001, en el cual en su punto número 18) se establece cuáles son las jornadas ordinarias conforme a cada turno, que son las horas establecidas en la Constitución de la República, estableciéndose además como horas extras o extensión a la Jornada normal una remuneración adicional, por el trabajo realizado en horas posteriores a las ordinarias; en el caso de los Controladores Aéreos sus jornadas ordinarias las constituyen los turnos establecidos en el Acuerdo número 0271, por la especialidad del trabajo realizado, turnos específicamente en el Aeropuerto Villeda Morales, S.P.S., que se desarrollan de la siguiente forma: turno A diurno es de 8 horas diarias; turno B mixto es de 4 horas diarias; y turno C nocturno, es de 8 horas diarias. De lo antes relacionado, se aprecia que el turno C establecido en el Acuerdo Ministerial 0271, específicamente en el Aeropuerto R.V.M., es de 6:00 p.m. a 2:00 a.m., es decir, más de las 6 horas legalmente permitidas, infringe con ello el ordenamiento jurídico, constituyendo esas 2 horas laborales una extensión a la jornada ordinaria, la cual debe pagarse conforme a lo establecido en el adendum el instructivo para aplicación salarial fija y variable de fecha 2 de enero del 2001, en su numeral 18); que si bien es cierto, mediante circular NAV-AEREA 002-2013, de fecha 24 mayo del 2013, se comunica a todo el personal técnico de tránsito aéreo que a partir del 1 de junio del 2013, se modifica la jornada de trabajo, conforme al Acuerdo Ministerial 0271, y en caso de requerir sus servicios después de las horas establecidas en la jornada de trabajo “el servicio será prestado sin generar erogación de parte del solicitante” es decir, las aerolíneas; esto en virtud del adendum al instructivo para aplicación salarial fija y variable de fecha 2 de enero del 2001, elaborado por Decreto Legislativo y en virtud de la turnicidad establecida en el Acuerdo 0271, lo cual en ningún momento puede significar que no se le pagará al personal técnico de tránsito aéreo las horas extraordinarias laboradas, como es el caso específico del Turno C en el Aeropuerto R.V.M. que excede de las 6 horas legales en turnos nocturnos, constando hoja de control de turnos, en la que se aplicó el horario establecido en el acto administrativo impugnado; en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios desde el año 2013, solicitada por la parte demandante, los mismos no fueron acreditados en el transcurso del proceso, por lo cual no es procedente su condena.- 4. La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 16 de noviembre del 2021, dictó sentencia que en su parte conducente, dice: FALLA: UNICO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda interpuesta por 1a Abogada TULA HERNANDEZ, actuando en su condicion de Apoderada procesal de los señores I.J.P.A., N.E.C. TORRES, L.A.W.C., R.W.R....C., J.R.H.M., E.D.F....M., M.O.Z.R., N.E.C....S., A.S., P.R.C.S., N.H.M.A.M.G.Z.M., C.A.M.F., M.J.D....A., R.M.B., J.A.F....P., E.S.M.V., A..L..D.X....A.C., J.D.P.F., EDUARDO ERNESTO PONCE COURRIERSIN COSTAS. Bajo el criterio que al quedar establecida la pretensión de los demandantes y observando que la nulidad solicitada es sobre el Acuerdo Ministerial 0271, publicado en fecha 10 de mayo del 2013, consistente en un acto de carácter general, el cual puede ser impugnable directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, una vez que entre en vigencia, es decir, desde su publicación, sin tener que agotar vía administrativa, contrario en el caso de autos en la que los demandantes instaron reclamo administrativo en fecha 31 de julio del 2013, obteniendo resolución declarándolo improcedente en fecha 6 de agosto del 2014, interponiendo recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar, presentando demanda el 22 de junio del 2015; que de los hechos acontecidos puede apreciarse que la parte demandante agotó vía administrativa sobre un acto de carácter general, aun cuando la Ley establece que son impugnables una vez que entran en vigencia, adquiriendo eficacia desde la fecha de su publicación, no siendo necesario agotar reclamo administrativo sobre la nulidad de un acto de carácter general consistente en el Acuerdo Ministerial 0271, publicado en el año 2013, cuando esta impugnación debió ser directa para que la demanda fuera presentada dentro de los 30 días que establece la Ley; por ende, ante esa causa de inadmisibilidad este tribunal, declara la inadmisibilidad de la acción.- 5. La representación procesal de la parte recurrente, Abogada TULA HERNANDEZ, en fecha 8 de diciembre del 2021, presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre del 2021, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No.75-2019, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No.231-2015, del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M. resolviendo el Ad-Quem, mediante auto de fecha 9 de diciembre del 2021, tener por formalizado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de 10 días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo.- 6. La representación procesal de la parte recurrida, Abogada M.M.M., presentó en fecha 11 de enero del 2022, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 17 de enero del 2022, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley; asimismo, hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante este Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha 1 de febrero del 2022, las A.as TULA HERNANDEZ y M.M.M., respectivamente.- 7. Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, se dictó providencia en fecha 10 de febrero del 2022, teniendo por personada en tiempo y forma la Abogada T.H., como recurrente y por precluido el plazo concedido y dejado de utilizar por la Abogada M.M.M., como recurrida, en consecuencia, ordenó seguir con el trámite de ley correspondiente.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.- II. Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona natural o jurídica para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial.- III. Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.- IV. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"; además, se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden.- V. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 25 preceptúa: Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”.- VI. Que revisada la sentencia definitiva pronunciada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional, procede a la nulidad por falta de motivación en cuanto a la afectación que produce en su caso el cumplir más requisitos que los legalmente estipulados, cuando lo que limita la acción es no satisfacerlos, inadmite la demanda, siendo el ente competente el Juez de primera instancia para tal pronunciamiento otorgado por la ley, no teniendo validez lo establecido por el Ad-Quem, ya que el alcance del recurso de apelación está establecido en el artículo 715 del Código Procesal Civil, no teniendo facultad alguna.- VII. Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia dictada el 22 de octubre del 2013, en el expediente AA 199-12, ha señalado que: cualquier acto sancionatorio requiere de la formulación previa de un debido proceso que, al tenor de lo que dispone el artículo 90 de la Constitución de la República y desarrollado como garantías mínimas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se entiende, como la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano competente y preestablecido, y el derecho de las partes de realizar ante el mismo todos los actos encaminados a la defensa de sus derechos, así como también la observancia por parte del tribunal o instancia administrativa de todas las normas relativas a la tramitación de aquél. En ese sentido, en todo proceso debe entenderse como formalidades procesales esenciales las de otorgar oportunidad de defensa a todas las partes, esto evidentemente incluye, el que las mismas puedan manifestar sus pretensiones, defenderse, presentar y evacuar pruebas, oponerse así como también poder conciliar; por lo que, las formalidades que exige el debido proceso, no son más que las establecidas en la ley procesal para cada acto concreto del procedimiento.”.- VIII. También, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado sentada su jurisprudencia sobre el debido proceso y en relación a la aplicación de los numerales 1) y 2) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es decir, sobre las garantías del debido proceso que deben respetarse durante los juicios. En el caso I.B. (2001), en el párrafo 104, donde expresa: Atendiendo a lo anterior, la Corte estima que tanto los órganos jurisdiccionales como los de otro carácter que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana” y en el caso B.R., párrafos 124 y 126 en su parte conducente señala: “La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecidos en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, ó sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.” y, “es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con ese deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.”.- IX. Que la responsabilidad primaria del cumplimiento de las obligaciones internacionales corresponde al Estado, el citado artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás normas relacionadas, son disposiciones de carácter general que tiene por objeto la tutela de derechos fundamentales, entre ellos, los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso.- X. Que de conformidad al principio dispositivo este Tribunal de casación solo podrá decidir en relación con los pronunciamientos que haya sido recurridos por las partes y estará vinculado por los motivos alegados por el recurrente, y, en su caso, por la cuestión de derecho a que se refiere la impugnación. No obstante, lo anterior y de conformidad a la Ley, deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio, aunque no se hubieren denunciado por el recurrente, con el fin de lograr la enmienda de la aplicación e interpretación de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso.- XI. Que, por las razones antes expuestas, es procedente declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida, para que el Ad-Quem, reponiendo las actuaciones al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a derecho.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 1, 63, 64, 82, 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5, 316 reformados, 320, 321 y 323 de la Constitución de la República; 7, 8, 10 y 23 numerales 2) y 3) de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 numerales 1) y 2), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 89, 132 párrafo segundo y 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 1, 22, 206, 207, 211, 212 y 214 numeral 2) Código Procesal Civil; 9 y 11 del Código Civil; 1, 2, 8, 10, 38 literales g) y k), 51 literal c), 53 y 55 de la Ley de Servicio Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: Declarar la NULIDAD de la resolución definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional de fecha 16 de noviembre del 2021, visible a folios 07 al 17 de la segunda pieza. Y MANDA: Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a derecho. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los ocho días del mes septiembre del dos mil veintidós; certificación de la resolución de fecha veinticinco de julio del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número CA 149-22.- Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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