Administrativo nº CA-588-22 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 23-01-2023

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia23 Enero 2023
EmisorSupreme Court (Honduras)
Tipo de procesoCasación Administrativo
RecurrenteSecretaría de Estado en el Despacho de Educación

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resolución que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veintitrés, la Sala de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados E.C.C., como Coordinador; M.A.P.V., y M.F.C.M. dictan la siguiente RESOLUCIÓN.- SON PARTES: Recurrente EL ESTADO DE HONDURAS, representado en juicio por la Abogada KATHYA CELESTE M.S.; y Recurrido el señor J.A.V.M., representado en juicio por el Abogado LEE ANTONIO RAMIREZ PAZ.- OBJETO DEL PROCESO: Demanda para que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular en materia de personal por no ser conforme a derecho por infringir el ordenamiento jurídico, con quebrantamiento de las formalidades esenciales establecidas en la ley, se reconozca una situación jurídica individualizada de titular de derechos que se reclaman y adopta como medidas necesarias para el pleno restablecimiento de las mismas, reintegro al cargo de Oficinista, M...I., con funciones de Oficial de nóminas dependiente de la Secretaria de Estado en los Despachos de Educación, salarios dejados de percibir, pago de derechos que ocurran durante la secuela del juicio, como ser décimo tercer, décimo cuarto mes, vacaciones y bonificaciones por concepto de vacaciones, costas, promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M., por el señor J.A.V.M., contra EL ESTADO DE HONDURAS por medio de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACION.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción que, inició la relación de trabajo con la Secretaría de Estado en los Despachos de Educación, a partir del 21 de junio del año 2004, con la modalidad de Contrato como Oficial de Atención al Docente; en el año 2010 fue trasladado al departamento de Nomina, notificado por su jefe inmediato María A.A., siempre bajo la modalidad de contrato; por su eficiente desempeño en octubre del año 2013 se le otorga el nombramiento permanente, pero su toma de posesión es de fecha 27 de enero 2014, con Acuerdo No. 0096-SE-2014 como O.M.I.; al momento en que fue cancelado el demandante de manera arbitraria, devengaba un salario mensual de L. 13,803.00. Extremos que se acreditan mediante documentos que se acompañan al anexo de la demanda, los cuales también constan en el expediente de personal administrativo que custodia el departamento de Talento Humanos de la referida Secretaría de Estado; de manera ilegal fui cancelado de su cargo por la Secretaria de Estado en los Despachos de Educación, mediante Acuerdo No. 1264-SE-2017, de fecha 1 de septiembre del 2017, considera que el despido al que fue objeto por parte de la autoridad nominadora (Secretaria de Educación), es ilegal, injusto y arbitrario, en vista de que se le violentó totalmente el Principio Universal del Debido Proceso, además de las Garantías contenidas en la Constitución de la República, Convenios Internacionales ratificados y adheridos por el Estado de Honduras, la Ley del Servicio Civil y el Reglamento del Servicio Civil, al celebrar una audiencia de descargo omitiendo la comparecencia de su jefe superior, en condición de Sub-Director de Talento Humano, tal como taxativamente lo dispone el artículo 265 del Reglamento del Servicio Civil; además la autoridad nominadora para ratificar el exceso y la desviación con que actuó al emitir el Acuerdo de Cancelación No. 1264-SE-2017- notoriamente se aparta del razonamiento factico y jurídicos aplicables al caso concreto, al fundamentar el improcedente acuerdo de cancelación con artículos de la Ley del Servicio Civil y su Reglamento que no tienen una conexión lógica entre su motivación y su parte dispositiva, simplemente porque no se menciona en el mismo causa alguna que legitime a la autoridad nominadora para despedir a un empleado público. Adicionalmente la autoridad nominadora soslaya lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Servicio Civil, disposición normativa que tiene una relación directa con el artículo 205 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, que impone como requisito S.Q.N. para poder valorar la dedicación y eficiencia en el desempeño del puesto de un empleado público, la evaluación periódica del empleador requisito que no cumplió, ni motivo la autoridad nominadora en el acuerdo de cancelación, apartándose con ello nuevamente del debido proceso, del principio de identidad y de causalidad o seguridad jurídica; concluye que la nota de citación para audiencia de descargo, el acta de audiencia de descargo y el acuerdo de cancelación de despido; no llenan los requisitos de forma y de fondo, hecho que vulnera las normas precitadas, reviste al acto administrativo de ilegalidad y por ende debe ser declarado nulo de pleno derecho; durante el desempeño de su cargo actuó con responsabilidad, eficiencia, cuidado, esmero y conocimiento pleno de las labores asignadas, pues basta ver su expediente de personal para demostrar que nunca tuvo un llamado de atención, por ningún tipo de faltas. Tampoco durante su gestión recibió ninguna medida disciplinaria tal como lo señala el artículo 254 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil; el referido acuerdo de cancelación por despido, al emitirse por parte de la autoridad nominadora, transgrede y soslaya las disposiciones establecidas en los artículos 37 de la Ley de Servicio Civil en relación con el artículo 205 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, puesto que los presuntos errores imputables a gestión administrativa como oficial de nóminas, no se originaron por su falta de lealtad a la Constitución de la República, las Leyes o Reglamentos aplicables y a las obligaciones inherentes a su cargo, pues quedó demostrado en la irregular audiencia de descargo, de fecha 25 de agosto de 2017, según oficio número 1151-SDGTHA-2017 de fecha 14 de agosto de 2017, cuáles fueron las causas que originaron esos errores, inimputables a su persona y a su gestión como oficial de nóminas, los que procede a detallar a continuación, en relación con los casos de las docentes Y.Y..S...C., R.D.G.C., y Cesia Victoria S....M., referente a los documentos que utiliza para pagar los acuerdo de los docentes precitados, referidos a los acuerdos No.1613-DDEC- 2016-02, No. 0315-DDEC-2015-02, No. 0318-DDEC-02-2016, los mismos acuerdos le fueron enviados vía mensaje de texto de WhatsApp, por parte de la señora L.U., Secretaria de la Dirección Departamental de Colón, en vista que ella no pudo cargarlos en su dependencia por no tener fluido eléctrico. Generalmente las Direcciones Departamentales piden apoyo al oficial que coadyuvo a la descentralización de la dependencia en cuestión, en este caso, al haber participado en la descentralización del Departamento de Colón, colaboro con lo solicitado, actuando en todo momento de buena fe, con el único objetivo de ser diligente, buscando en todo momento ser eficaz para lograr una pronta resolución; además como es del conocimiento institucional el sistema WF/SIARHD, para ingreso de nombramiento en planilla, ha presentado inconsistencias y deficiencias al momento de aprobar un documento para que pueda ingresar en las planillas mensuales; en varias ocasiones se informó a las autoridades de la Subdirección sobre esta irregularidad técnica desde el año 2014, siendo alguno de los problemas recurrentes el hecho de que los docentes en mención, no aparecen en las planillas ordinarias de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2016, sin embargo el sistema de cómputo WF/SIARHD en el mes de abril del 2017, volvió a generar los documentos duplicado, dejándolos en la bandeja de aprobación, y por error involuntario generado como lo expuso por el mismo sistema e imputado infundadamente a su persona, comenzó a generarles pago en la planilla del 2017 a los referidos docentes; en relación a la docente I.E.B. se le imputa el hecho del porque le ingreso 16 horas en el año 2015, quedando expuesto y demostrado con pruebas en el acta de descargo que las referidas horas le correspondían por habérsele asignado en el año 2012, extremo que se acredito con la copia del Acuerdo No. 4815-SE-2012, de la Dirección Departamental de Colon; El Np2 donde se le asignan las horas a la docente; Nota del Director Departamental de esa administración, y Oficio Circular No. 007-SG-2012; en el Caso de la docente B.S.G.S., se le imputa el hecho del porque se ingresó en el nivel medio, sin tener ella título para poder impartir dichas asignaturas en ese nivel, quedando expuesto en el acta de descargo que en el proceso de reubicación docente las Direcciones Departamentales pueden utilizar estructuras del nivel medio en el primario y viceversa por lo que, al estar la docente asignada en una escuela de primaria, no necesitaba tener título universitario para efectuar sus funciones como maestra de educación primaria, además en ningún momento, la Subdirección de Talento Humano docente prohibió o informó cuales serían los procesos a seguir para dichas acciones. Aunado a lo anterior esta acción se efectuó en apoyo a la Dirección Departamental de Educación de Colon; sobre el caso de la docente K.I.C.P., se le imputa la asignación del pago de 28 horas permanentes, en el mes de julio de 2016; posteriormente se cancelan 10 horas y se le asignan 18 horas en el mismo mes de julio del año 2016, dichas horas se ingresaron y se cancelaron, no por disposición personal, sino por lo ordenado en Acuerdo número 720-DDEC-2016-02, asimismo al verificar el sistema, vio reflejado que dicho docente, desde el año 2003, tenía asignadas 46 horas permanentes; al observar lo anterior, como oficial de nóminas desconoce el origen de las estructuras, además de eso, dicho acuerdo en el acápite justificación establece “plaza creada por transferencia”, por lo que acato lo ordenado en dicho acuerdo en apoyo a la Dirección Departamental de Educación de Colón, es decir se deben realizar las averiguaciones con relación a quien valido dicho acuerdo; expresa no tener manuales que les indiquen los procesos que deben seguir, no se les instruye no tienen una capacitación sobre la actualización del sistema SIARHD tal como se lo han expuesto al Departamento de ingeniería para recibir el apoyo técnico respectivo, tal extremo no solo es del conocimiento de la Dirección y Subdirección General de Talento Humano Docente, sino que además es de pleno conocimiento por parte de la encargada de la coordinación del sistema SIARHD, tal como consta en los correos electrónicos enviados en fecha 6 de septiembre del 2014, por su persona a la coordinación del sistema SIARHD y el correo de la coordinación hacia su persona y otros empleados de la secretaría en fecha 11 de agosto del 2017, este último enviado por la Ingeniera W.O., donde reconoce que los errores que sigue registrando el sistema y las consecuencias que conllevan estos errores; aunado a lo anterior el acuerdo de despido efectuado por la autoridad nominadora, se aparta del principio de proporcionalidad de conformidad en los artículos 252, 254, 255 y 256 del Reglamento De la Ley del Servicio Civil, al haberse aplicado el despido y no una medida disciplinaria acorde al caso concreto, ya que el error involuntario provocado por el propio sistema e imputado infundadamente a su persona, aparte de haberse reportado, fue enmendado de inmediato, gestionando la respectiva acción de recuperación de valores a través del departamento de pre intervención, por lo que no existe ningún perjuicio para la Secretaria de Educación. Por lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que el acto administrativo emitido por la autoridad nominadora ratifica el abuso de autoridad, la mala fe y el quebrantamiento de las normas especiales, generales e internas aplicables y vigentes precitadas en los hechos anteriores; dejando claro que lo que motivo el mismo, conlleva claramente la intención de despojarle de su derecho a la estabilidad laboral y a tener un empleo, hecho ilícito que ha causado a su persona una afectación en la parte social pública, parte afectiva, parte físico somática, es decir daño moral, entendiéndose este como un quebrantamiento anímico derivado de este acto doloso y arbitrario; en condición de empleado de la Secretaría de Estado en los Despachos de Educación, dice el demandante le son aplicables las disposiciones establecidas en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo, le son aplicables las disposiciones establecidas en Servicio Civil y su reglamento, ya que por la naturaleza de la institución para la Ley de cual laboraba hasta la fecha en que fue arbitrariamente despedido, estas normas, regulan las relaciones laborales entre los empleados públicos y el Estado, así como la estructura y funciones de la Secretaria de Educación, sin embargo, la autoridad nominadora, al emitir el acuerdo de cancelación por despido, infringe, además de las disposiciones normativas precitadas en el hecho segundo, las disposiciones establecidas en los artículos 38 literal b), 48 de la Ley de Servicio Civil y 263 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, pues todos los servidores públicos protegidos por la Ley de Servicio Civil, gozan del derecho de la permanencia en el cargo y en consecuencia, a no ser trasladados, degradados, cancelados o despedidos sin justa causa y sin la observancia del procedimiento establecido, en consecuencia la omisión de estos preceptos en un acuerdo de cancelación constituye una flagrante violación al ordenamiento jurídico; Por otro lado, La Ley del Procedimiento Administrativo en su artículo 24 establece que “los actos administrativos serán dictados por el órgano competente respetando los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico”; los Instrumentos jurídicos antes referidos en los hechos precedentes, establecen un sistema racional de administración de personal en el servicio público y regulan las relaciones de los empleados públicos y El Estado, por lo tanto, al no sujetarse a dicha normativa, el acto que ha emitido la Secretaría de Estado en los Despachos de Educación, a través de su autoridad nominadora es nulo tal como lo ordena el inciso c) y f) del artículo 34 de la Ley del Procedimiento Administrativo, a razón de lo anterior se debe decretar la procedencia de la acción y consecuente nulidad del acto impugnado por estar revestido de ilegalidad, al haber sido dictado con infracción al ordenamiento jurídico, con exceso y desviación de poder; finalmente es de trascendental importancia señalar que la Constitución de la República garantiza a todos los ciudadanos mediante el artículo 129 el derecho a la estabilidad laboral y esta otorga el carácter permanente a todas las relaciones de naturaleza laboral o que impliquen subordinación y hace depender su disolución únicamente de la voluntad del trabajador y excepcionalmente del patrono, cuando el trabajador ha cometido faltas graves, por lo que de esta manera se evita que el trabajador o empleado este sujeto al arbitrio del patrono aunque este se apoye en disposiciones legales, por lo que es fácil deducir que dicho acuerdo de cancelación no está dictado conforme a derecho, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública establece que todos los actos de la administración están sujetos en primer lugar a la Constitución de la República; la Carta Magna establece que el trabajador tiene derecho alternativo, o elije las prestaciones e indemnizaciones laborales u opta por el reintegro en los casos de despido o cancelación injusta, por su parte el articulo 38 reformado de la Ley de Servicio Civil contempla y desarrolla este derecho alterno del trabajador al establecer en el párrafo segundo del inciso g) que “cuando el reintegro no fuere posible o no lo decida así el empleado despedido injustificadamente, tendrá derecho a una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio", esto sin perjuicio de los demás derechos, en vista de lo anterior haciendo uso del derecho alternativo establecido en la Constitución en su artículo 64 que corresponde al trabajador elegir y ninguna ley u autoridad puede vulnerar o distorsionar tal derecho, ya que la misma constitución establece que no se aplicaran leyes o disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos contenidos en la Constitución.- 2. La parte demandada, EL ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda aceptando en lo relativo al nombramiento del demandante, según Acuerdo No. 0096-SE-2014 de fecha 24 de enero de 2014, y al momento que la Secretaría de Educación le aplicara la sanción de despido como resultado del procedimiento disciplinario correspondiente, su salario mensual era de L.13,803.00; se rechaza lo aseverado por la parte actora al manifestar que el despido aplicado fue arbitrario, ya que consta en el expediente que obra en el archivo de la Subdirección General de Talento Humano Administrativo, que fue sometido a un procedimiento disciplinario en el cual se le respeto el derecho a la defensa, ya que consta agregado al expediente de mérito el acta de descargos levantada al demandante, y donde se observan los descargos presentados por el mismo demandante, así como las pruebas que presentó con el objeto de desvanecer la falta imputada, las cuales a criterio del Departamento Legal de Secretaría General de la Secretaría de Educación, no fueron suficientes según dictamen que fue verificado por parte de la Dirección General de Servicio Civil, tal como lo ordena la Ley de Servicio Civil y su Reglamento de aplicación, asimismo se acredita en ese mismo expediente, que al demandante se le garantizo en todo momento el debido proceso al ser oído previo a proceder con la sanción de despido, tal como lo ordena el artículo 145 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil; el demandante señala erróneamente que el despido del que fue objeto se había efectuado de manera ilegal, injusto y arbitrario por haberse violentado el principio universal del debido proceso además de las garantías contenidas en la Constitución de la República, Convenios Internaciones y la Ley del Servicio Civil y Reglamento, señalando enfáticamente que en la celebración de la audiencia de descargos se omitió la comparecencia de su Jefe superior, en su condición de Subdirector de Talento Humano, según el artículo 265 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, lo argumentado por el accionante se encuentra fuera del ordenamiento jurídico legal vigente, en virtud que el Reglamento de la Ley de Servicio Civil vigente en su artículo 177 establece que “la audiencia de Descargos se celebrará ante el jefe superior de la dependencia o ante el empleado en quien se delegue esta función, con la presencia del servidor y 2 testigos nominados uno por este último y otro por la dependencia”, el jefe superior de la Secretaria de Estado en el Despacho de Educación y Autoridad Nominadora delegó mediante Oficio No. 0351-SE-2017, de fecha 13 de marzo de 2017, a la Licenciada K.M.E..S. amplias funciones para que en su nombre y representación pudiera citar, emplazar y practicar cuantas audiencias de descargos sean necesarias a los empleados sujetos al régimen de Servicio Civil, asimismo mediante dicho oficio y cuando mediare imposibilidad o ausencia de la Licenciada E., se autorizó con las mismas facultades a la Licenciada K.C.M..S., y tal como consta en el expediente de mérito fue ella la encargada de celebrar la audiencia de descargos el día 25 de agosto del año 2017, por esta razón lo alegado por el demandante es improcedente en virtud de no tener asidero legal vigente para tal argumento, ya que la delegación para citar, emplazar y practicar audiencias de descargos en ningún momento fue atribuida al señor D.I.G., por lo que no estaba facultado para celebrar dicha audiencia. Por lo anterior se concluye que la Cancelación por despido del demandante fue emitido en total apego a la Ley de Servicio Civil y Reglamento de Aplicación vigente, ya que al demandante se le garantizó el debido proceso, al haber sido sometido a un procedimiento de conformidad a las faltas imputadas y escuchado en dicho procedimiento; se arguye un despido injustificado basándose en el Reglamento de la Ley de Servicio Civil aprobado mediante Acuerdo No.175 de fecha 18 de febrero de 1976, el cual fue reformado en el año 2009 a través del Acuerdo Ejecutivo No. A-018-2009, razón por la cual a criterio del demandante los artículos plasmados en el Acuerdo No. 1264-SE-2017, no son aplicables al caso concreto, razonamiento alejado de la realidad ya que el acuerdo que es objeto de debate en lo relativo a la legalidad o ilegalidad para su emisión, fue fundamentado en las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Servicio Civil reformado en el año 2009 y no en el Reglamento del año de 1976, por lo que la Secretaria de Educación para proceder con la cancelación por despido actuó conforme el Reglamento vigente, y por lo tanto el acto impugnado es un acto revestido de legalidad, ya que al someter al demandante a un proceso disciplinario se actuó según lo establecido en el artículo 175 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil vigente, el cual ordena “todo presunto responsable tiene derecho a ser notificado de los hechos que se le imputen de las infracciones que tales hechos supongan y su fundamento legal así como las sanciones que puedan imponerse por autoridad competente si no resultaren desvanecidos tales hechos”, por tal razón el demandante tenía conocimiento del hecho y de la sanción que se le impondría de no desvirtuarlo ya que se le estableció claramente la falta imputada, por lo tanto al momento que haga una apreciación del presente caso podrá verificar que dicho acuerdo fue emitido en apego a lo establecido en la Ley de Servicio Civil y su Reglamento de Aplicación vigente, asimismo se rechaza lo alegado en el sentido que soslayó lo dispuesto artículo 37 en relación al 205 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil en cuanto a la evaluación periódica del empleador, argumento que esta fuera de contexto en virtud que artículo 205 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil expresa “La Dirección General de Servicio Civil, preparará modelos de contratos y formulará manuales o instructivos sobre esta materia, los que serán observados por las autoridades respectivas. Para fines del control, la Dirección General de Servicio civil elaborará informes sobre los contratos suscritos en cada Secretaria de Estado, evaluará su impacto en las políticas de administración de recursos humanos y en la gestión administrativa, comunicando lo procedente a la Secretaria de Estado del Despacho Presidencial, para los fines consiguientes”, por lo tanto dicho articulado habla de contratos, y no sobre el procedimiento disciplinario, por lo anterior concluye que el procedimiento disciplinario aplicado se realizó con base a las disposiciones establecidas en la Ley de Servicio Civil y su Reglamento de Aplicación vigente, ya que consta debidamente acreditado en el expediente de mérito que al demandante la Subdirección General de Talento Humano Administrativo de forma puntual le hizo indicación expresa de la falta imputada y sobre la cual se celebró la audiencia de descargos, la cual se realizó sin ningún incidente ya que se firmó sin protesto el Acta de Descargos levantada, asimismo la notificación del Acuerdo de Despido No. 1264-SE-2017 se efectuó conforme el artículo 182 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil vigente que claramente señala “una vez que la Dirección General de Servicio Civil, haya verificado el procedimiento, la autoridad nominadora procederá a emitir el acuerdo correspondiente. La notificación al servidor incluirá la entrega de copia del citado acuerdo debiendo quedar constancia en el expediente”, razón por la cual dicho Juzgado debe declarar que el acto administrativo emitido por la Secretaria de Educación fue dictado conforme a derecho; que el artículo 254 al que hace alusión la parte demandante, no se encuentra contemplado en el Reglamento de la Ley de Servicio Civil vigente, por lo que sus alegaciones están fuera del contexto legal aplicable, ya que el Reglamento vigente cuenta únicamente con 216 artículos, asimismo el demandante de forma insistente y errónea hace mención al artículo 205 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, el cual ya había tratado en el hecho segundo y de forma clara estableció que dicho artículo no es aplicable, ya que dispone exclusivamente sobre contratos, y no sobre el procedimiento disciplinario, concluyendo que no tiene relación alguna con el caso, por lo tanto no existe irregularidad en el procedimiento que se aplicó, ya que fue verificado por parte de la Dirección General de Servicio Civil, conforme lo establece el artículo 182 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil vigente, la Autoridad Nominadora procedió a emitir el acuerdo correspondiente el cual fue notificado en tiempo y forma al hoy demandante; en relación a lo alegado por la parte demandante en cuanto a que la autoridad Nominadora se aparta del principio de proporcionalidad de conformidad a las artículos 252, 254, 255 y 256 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, dicho alegato está alejado de la realidad en virtud que el Reglamento de la Ley de Servicio Civil vigente no contempla dicho articulado, las actuaciones de la Secretaría de Educación fue en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 157 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil vigente, que establece “las faltas cometidas por un servidor público en el desempeño de su cargo serán sancionadas de acuerdo a su gravedad de conformidad a lo dispuesto en la Ley y el presente reglamento”, ya que toda sanción de despido, no puede ser aplicada sin que exista el expediente correspondiente, se haya escuchado al servidor mediante audiencia de descargos y evacuando las pruebas pertinentes; en cuanto a los casos señalados en relación al caso de las docentes Y.Y..S...C., R.D.G.C. y Cesia Victoria S....M., el demandante alega haber recibido comunicación vía WhatsApp con la señora Luany Ulloa Secretaria Departamental de C., en cuanto a esta justificación es de señalar que el oficial de nóminas encargado para proceder a cargar un pago debe tener a el acuerdo original y con la respuesta dada por el demandante en la audiencia de descargos los documentos originales de las docentes no ingresaron en virtud que la Dirección Departamental de Educación de Colón se encuentra descentralizada, por tal razón el demandante utilizó un medio no oficial para generar un pago y con este hecho quedó evidenciada la irresponsabilidad del señor J.A.V.M., situación que causa gran perjuicio a la institución, ya que para ingresar un pago al sistema se tiene que tener a la vista la documentación original que sirva de respaldo, caso que no ocurrió ya que consta plenamente acreditado en el expediente, situación que no fue desvirtuada por el demandante, en referencia a los inconvenientes presentados por el sistema WF/SIARHD, siendo el demandante conocedor de dichos problemas y él como encargado de planillas debía asegurarse que a los docentes se les cargara debidamente en las planillas, ya que el sistema no trabaja solo evidenciado en el hecho que se asigna un usuario para alimentar dicho sistema, por lo que todo servidor público en el ejercicio de sus funciones está en la obligación de administrar con eficacia los recursos públicos que le sean confiados en virtud de sus responsabilidades como servidor público y actuando de acuerdo a los mejores intereses del Estado; en relación al caso de la docente I.E.B., ilegalmente le aparece en el sistema SIARHD adjudicado un nombramiento de 14 horas de clase semanal en el año 2015 y 12 horas de clase semanal en el año 2016, las 14 horas de clase semanal adjudicadas en el año 2015, nombramientos de horas que fueron ingresados al sistema SIARHD por el usuario asignado al demandante y utilizando el mismo acuerdo; en el caso de la docente B.S.G.S., se visualizó Sistema SIARHD, que fue nombrada de manera permanente en el nivel medio, por el usuario asignado al demandante, sin que dicha docente contara con el correspondiente Titulo el Universitario que la acreditara para tal nombramiento; ya que después de realizar las investigaciones pertinentes en la Universidad Pedagógica Nacional F.M. y en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, ambas instituciones informaron no tener registro de dicha persona, asimismo no hubo registro de haber ingresado documentos legales ante la Subdirección General de Talento Humano Docente, que respaldaran dicho nombramiento, asimismo las estructuras de los centros educativos donde fue nombrada posteriormente fueron canceladas y con ellas se creó una plaza de educación primaria sin existir el respaldo legal para que se efectuara la cancelación de las plazas del nivel medio y que se creara una plaza en el nivel primario, sin que el demandante haya proporcionado pruebas que desvirtuaran tal inconsistencia, tomando en cuenta que el usuario utilizado para efectuar dichos movimientos fue el asignado al demandante; en el caso de la docente K..I....C...P., según se visualizó en el sistema SIARHD el docente fue nombrado de manera permanente con 28 horas de clase semanal en un Instituto del municipio de Bonito Oriental, departamento de Colón, en el año 2015; evidenciándose en el sistema que el ingreso del acuerdo fue hasta el año 2016 mediante el usuario del demandante; en ese mismo año 2016 se le cancelaron 10 horas permanentes y según el detalle de las observaciones que se ingresan en el sistema literalmente dice “se suspende temporalmente por transferencia de plaza”, movimiento realizado por el usuario del señor J.A.V.M.; en el mismo mes se le adjudican 18 horas de clase semanal permanentes en el mismo centro educativo, sumándole en total 36 horas de clase semanal en el nivel medio, sin contar con el debido respaldo, ya que en la Unidad de Secretaria Administrativa de la Subdirección General de Talento Humano Docente, no ingresó ningún acuerdo de ese docente, cabe mencionar que dichos nombramientos se realizaron en el año 2016 infringiendo lo establecido en el artículo 222 de las Disposiciones Generales del Presupuesto correspondientes a ese año fiscal, mediante el cual se suspendieron los nombramientos permanentes de Docentes, Directiva Docente y Técnica Docente para el año 2016, mientras no se asignaran los nuevos Directores Departamentales de Educación nombrados mediante concurso, además, con esos nombramientos en 2016 el docente suma un total de 72 horas de clase semanal y a partir de agosto de 2014 que son publicados los reglamentos de la Ley Fundamental de Educación, en el artículo No. 159 del Reglamento de la Carrera Docente, se establecen 3 tipos de jornada siendo 54 horas de clase semanal jornada de dedicación exclusiva, el máximo número de horas a las que un docente puede optar; dijo ser cierto que al demandante le son aplicables las disposiciones establecidas en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo, así como las disposiciones de la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, no obstante se rechaza este hecho en relación al artículo 38 literal b), en el presente caso existió justa causa para que procediera aplicar la sanción de despido al demandante por haber incurrido éste, en una falta considerada causal de despido, en el desempeño de sus funciones y que fue la que obligan a incoar el procedimiento disciplinario, ya que la Ley de Servicio Civil en el artículo 43 establece que toda falta cometida por un servidor público en el desempeño de su cargo debe ser sancionada con una medida disciplinaria que corresponda a la gravedad de la misma; por lo tanto la falta cometida por un servidor público no pueden ser objeto de conciliación, en cuanto al artículo 263 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil derogado, alegado por la parte demandante no vienen al caso por no estar incluida en la norma jurídica legal vigente y aplicable en el presente caso; rechaza en su totalidad la pretensión de la parte demandante al querer hacer ver que el acto administrativo emitido es nulo, ya que alega haber sido dictado con infracción al ordenamiento jurídico, con exceso y desviación de poder, alegato alejado de la realidad en virtud de existir un expediente disciplinario que contiene cada una de las actuaciones que conforme a Ley realizó; el artículo 48 de la Ley de Servicio Civil establece que “toda sanción de despido podrá aplicarse sin antes haber escuchado suficientemente los descargos del inculpado, realizada las investigaciones pertinentes y evacuadas las pruebas que correspondan”, asimismo el artículo 182 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, establece que “una vez que la Dirección General de Servicio Civil, haya verificado el procedimiento, la autoridad Nominadora procederá a emitir el acuerdo correspondiente”; en la celebración de la Audiencia de Descargo el hecho imputado no fue desvanecidos por el demandante por lo cual se emitieron los dictámenes correspondientes, la acción de personal y el Acuerdo de Cancelación por Despido, de conformidad a la normativa que prescribe el Régimen de Servicio Civil; por existir justa causa, por haber incurrido en faltas y que fueron estas las que obligan a mi representada a incoar el procedimiento disciplinario, ya que la Ley de Servicio Civil en el artículo 43 de la Ley de Servicio Civil establece que toda falta cometida por un servidor público en el desempeño de su cargo debe ser sancionada con una medida disciplinaria que corresponda a la gravedad de la misma; por lo tanto las faltas cometidas por un servidor público no pueden ser objeto de conciliación.- 3. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M., en fecha 30 de junio del 2021 dictó Sentencia el cual en su parte conducente expresa: FALLA: PRIMERO: Declarar PROCEDENTE la Acción promovida por el ciudadano J.A.V.M.; por no ajustarse a Derecho el Acto Administrativo impugnado, consistente en ACUERDO DE CANCELACIÓN POR DESPIDO NÚMERO 1264-SE-2017 de fecha UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE; emitido por la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN, por medio del cual se canceló al D.; en consecuencia, SE ANULA TOTALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. SEGUNDO: Reconocer la situación jurídica individualizada del demandante J.A.V.M. y para su pleno restablecimiento se adoptan las medidas siguientes: 1) R. al demandante J.A..I..R.V.M. al cargo de Oficinista Mecanógrafo III que ocupaba al momento de ser cancelado o a otro de igual o mejor categoría y salario.- 2) Condenar al Estado de Honduras, a través de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN, al pago, a favor del demandante J.A.V.M., de los salarios dejados de percibir desde la fecha efectiva de su cancelación (01 de septiembre de 2017), hasta la fecha en que sea reintegrado, más el pago de los de beneficios obtenidos en su ausencia como. ser incrementos salariales, decimocuarto mes de salario, decimotercer mes de salario, vacaciones, bonos, así como otros derechos que le pudieran corresponder; cálculo que se diferirá para la fase de Ejecución de la Sentencia Definitiva. TERCERO: Se decreta, en su caso, la nulidad del Acto Administrativo por el cual se haya nombrado al sustituto(a) de la demandante. CUARTO: Se exime del pago de costas a la parte Demandada, vencida en juicio por tener motivos suficientes para litigar”. Bajo el criterio que de los hechos alegados por las partes y los fundamentos jurídicos en que apoyan sus pretensiones, el acto impugnado lo constituye el Acuerdo de Cancelación por Despido No. 1264-SE-2017 de fecha 1 de septiembre del 2017 emitido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación; el demandante fue despedido por considerar la Institución Demandada, que incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, asimismo por haber incumplido las normas de procedimiento en la tramitación de los expedientes administrativos que fueron de su conocimiento ingresando al sistema SIARHD información para efectuar pagos no debidos a varios docentes; La Secretaría de Estado en el despacho de Educación procedió a realizar el respectivo procedimiento investigativo comunicando sus resultados a la Autoridad Nominadora mediante los dictámenes de fechas 28 y 30 de agosto de 2017 conforme lo ordena el Artículo 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Asimismo, el procedimiento sancionatorio de despido fue llevado conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico, otorgando incluso al D. de un plazo superior para poder defenderse de las causales que le fueron imputadas, en estricta obediencia a lineamientos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por lo que el alegato establecido por el demandante en cuanto a que la Audiencia de Descargo no fue llevada conforme a Derecho es errado, debido a que tal y como lo indica en el Demandado el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, la audiencia de Descargo se llevó ante el debido jefe superior por delegación, asimismo, la audiencia de Descargo y la citación a la misma cumplieron con los parámetros indicados en los artículos 175, 176, 177, 178 y 181 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil. Finalmente, tras proceder a la revisión del acto administrativo impugnado, convencionalmente establecida y de obligatorio cumplimiento concluye lo alegado en la Audiencia preliminar por la parte D., debido a que la emisión del propio Acuerdo de Cancelación por Despido, también violenta el ordenamiento jurídico, específicamente el Debido Proceso establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República y 8 numeral 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 8, 118 y 122 de la Ley General de la Administración Pública y los artículos 25 y 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo; ello debido a que la Autoridad Nominadora no toma ninguno de los elementos fácticos o de hecho que se dieron durante la sustanciación del procedimiento de despido y que corren agregados en el Expediente Administrativo, tampoco establece la motivación y correlación de los hechos y los Fundamentos de Derecho, que puedan explicar cómo, mediante la lógica jurídica, se arriba a un Acuerdo de Cancelación por Despido; circunstancias que son de carácter obligatorio para la emisión de los actos administrativos. Por lo que, específicamente la emisión de un acto administrativo, que no contiene una motivación, hechos y fundamentación que justifiquen la decisión tomada, se constituye en un acto administrativo arbitrario. Especialmente cuando estos actos administrativos van dirigidos a decidir sobre derechos subjetivos constitucionalmente protegidos. En cuanto a la petición de daño moral solicitada por el Demandante, conforme lo ordena el artículo 129 de la Constitución de la República, todo tipo de concepto atinente a daños incluido el daño moral que reclama o perjuicios serán cubiertos mediante el pago de los salarios dejados de percibir; asimismo en cuanto al reintegro a un cargo funcional, y conforme lo ordena el artículo 321 de la Constitución de la República en relación con el artículo 38 de la Ley de Servicio Civil, se hace la observación que únicamente ostenta facultades para reintegrar al D. al antiguo puesto de trabajo establecido en el Acuerdo de Cancelación que se impugna; considera que el Estado a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, al tomar una decisión sin respetar el debido proceso, actúa con exceso de poder, pues emite un acto administrativo consistente en un Acuerdo de Cancelación por Despido sin hacerle saber al administrado todos los elementos de hecho y derecho que concluyeron en la afectación de un derecho subjetivo, como lo es la estabilidad laboral.- 4. La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 11 de agosto del 2022, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida en primera instancia, sin costas. Bajo el criterio que, la a quo no separa el procedimiento disciplinario verificado para el servidor del acuerdo de cancelación, por consiguiente, tanto el acuerdo de cancelación por despido y todo el procedimiento previo constituye ser un todo, no obstante conforme a la pretensión de la demanda, ésta solicita la nulidad del acto administrativo particular consistente en el acuerdo de cancelación, por violentar su legítimo derecho y por infracción al ordenamiento jurídico; agravios que resultan inoperantes e insuficientes, pues se está desconociendo la norma aplicable. Por las consideraciones anteriores es del parecer confirmar la sentencia que se conoce en apelación por estar emitida conforme a derecho.- 5. La representación procesal de la parte recurrente, Abogada KATHYA CELESTE M.S., en fecha 12 de septiembre del 2022, presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto del 2022 por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No.72-2022, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No.471-2017 del Juzgado de Letras Contencioso de lo Administrativo con sede en la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M. resolviendo el ad-quem, mediante auto de fecha 20 de septiembre del 2022, tener por formalizado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso, y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de 10 días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo.- 6. La representación procesal de la parte recurrida, Abogado LEE ANTONIO RAMIREZ PAZ, presentó en fecha 28 de septiembre del 2022, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 29 de septiembre del 2022 por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, asimismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante este Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha 13 de octubre del 2022 el Abogado LEE ANTONIO RAMIREZ PAZ, y en fecha 18 de octubre del 2022 la A.a KATHYA CELESTE M.S..- 7. Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, se dictó providencia en fecha 22 de noviembre del 2022, teniendo por personada en tiempo a la Abogada KATHYA CELESTE M.S., como recurrente; y por presentado de manera extemporánea el personamiento por parte del Abogado LEE ANTONIO RAMIREZ PAZ, como recurrido, en consecuencia, sígase con el trámite de ley correspondiente.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- 1.- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que el Recurrente fundamenta un primer motivo de casación, manifestando lo siguiente: “Acuso a la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustantiva de orden nacional, por falta de aplicación en infracción directa del artículo 200 numeral 2 incisos b) y c) del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación están comprendido en el artículo 719 causal 1 literal c) del Código Procesal Civil, el cual literalmente dice: "Causales del Recurso.- 1. Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a)…, b)…. y c) La forma y contenido de la sentencia" LEY SUSTANTIVA VIOLADA. La Ley Sustantiva violada es el Código Procesal Civil en sí misma, estableciendo la presente violación en el artículo 200 numeral 2) incisos b) y c), que manda: Artículo 200. Contenido formal de las sentencias. 2) En particular, la redacción de las sentencias se ajustará al siguiente contenido formal: a)…, b) Los antecedentes de hecho se consignarán con claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y NUMERADOS, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que funden que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que deban de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso, c) En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. EXPLICACION DEL PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN En virtud de lo anteriormente enunciado acuso a la sentencia, de fecha once de agosto del dos mil veintidós, de no cumplir con lo establecido en el artículo 200 numeral 2) literales b) y c), en virtud que la sentencia objeto del presente recurso no fue debidamente separada entre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, ya que según la numeración establecida los fundamentos de derechos son una secuencia de los antecedentes de derecho, por lo que la sentencia en relación a su forma incumple con lo establecido en el Código Procesal Civil, por lo que en atención a la forma y contenido de la sentencia puedo hacer uso del presente recurso de casación, ya que existe infracción en cuanto a los requisitos que la Ley establece sobre el contenido formal al que debe ajustarse la redacción de las sentencias..- 2.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible, por las razones siguientes: a) carece de claridad y precisión en el concepto de la infracción, ya que por un lado alega la falta de aplicación y por otro alude al concepto de infracción directa, resultando este último impropio de la materia Contencioso Administrativo; b) se omite el pronunciamiento que se impugna; y, c) confrontado que fue el fallo impugnado, con el cargo de mérito, no se demuestra la infracción de ley alegado sobre la forma, en el contenido interno del fallo impugnado.- 3.- Que en un segundo motivo se aduce: “Acuso a la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustantiva de orden nacional, por omitir el precepto establecido en los artículos 157 y 182 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, los cuales están también relacionados artículos 25, 26 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo de casación están comprendido en el artículo 719 causal 2 del Código Procesal Civil, el cual literalmente dice: "Causales del Recurso. - 2. Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio" LEY SUSTANTIVA VIOLADA La Ley Sustantiva violada es el Reglamento de la Ley de Servicio Civil en sus artículos 154 y 182, el cual está relacionado a los artículos 25, 26 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo. El Reglamento de la Ley de Servicio Civil que en sus artículos 157 y 182 mandan: Articulo 157: Las faltas cometidas por un servidor público en el desempeño de su cargo serán sancionadas de acuerdo con su gravedad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 182: Una vez que la Dirección General de Servicio Civil, hay verificado el procedimiento, la autoridad nominadora procederá a emitir el acuerdo correspondiente. En relación directa con La Ley de Procedimiento Administrativo que en sus artículos 25, 26 y 36 manda: Artículo 25: Los actos deberán sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable. Artículo 26: La motivación de los actos es obligatoria, expresándose sucintamente, lo dispuesto en el artículo precedente. Artículo 36: El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto de lugar a la indefensión de los interesados. EXPLICACION DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN La sentencia de fecha once de agosto del dos mil veintidós, es violatoria a los intereses de mi representada la Secretaría de Educación en cuanto al criterio subjetivo vertido por parte del Juez A-QUO, de que, el acto expreso de la administración debe de contener todos los elementos, señalando la motivación y la causa, que no está contenido en el acto impugnado, es de hacer notar que la motivación y causa por la cual mi representada la Secretaria de Educación emitió el acuerdo No. 1264-SE-2017, se encuentra dentro del mencionado acuerdo ya que en el mismo, previo a la leyenda "ACUERDA" se establece el siguiente texto: "EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN. En aplicación de los artículos 256, 257 y 258 de la Constitución de la República, Artículos 7 numeral 10/ y 11, 37 inciso a y b, 47 numeral 1, 48, 49, 58 de la Ley de Servicio Civil, 165 numeral 1,2, 3, 173, 174, 175, 176, 177, 179, 181, 182, 185, 186, 195, 199 y 207 de su Reglamento de aplicación"; cabe mencionar que es en esta parte del Acuerdo en la cual se establecieron las causales invocadas para proceder con el despido, ya que al tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo sólo son anulables los actos que den lugar a la indefensión del interesado y llevando el derecho al caso concreto, en el desarrollo del juicio quedó evidenciado que dentro del procedimiento incoado al señor J.A.V.M., el demandante desde la citación para la audiencia de descargos ya conocía de las faltas imputadas, y como lo ordena la ley se le respeto el derecho a la defensa ya que, es en base a las faltas que, mediante oficio se le dieron a conocer de forma puntual y detallada, no logra desvirtuarlas, por lo que se actúa tal cual lo establece la Ley de Servicio Civil y su Reglamento de Aplicación, remitiéndose las actuaciones a la Dirección General de Servicio Civil y después de que dicha dependencia verificara el procedimiento y, que autorizara a esta Secretaría para continuar con el proceso, se emite el acuerdo correspondiente, y de todo este proceder se desprende la legalidad del acuerdo No. 1264-SE-2017, ya que fue emitido respetando lo legalmente establecido, en vista que en ningún momento causa indefensión al señor J.A.V.M., porque ya él, conocía las faltas y que las mismas estaban categorizadas como causales de despido, razón por la cual no puede alegarse desconocimiento, cuando siempre fueron del dominio del demandante las faltas imputadas y no desvirtuadas por él. Por lo que S.J., el Acuerdo No. 1264-SE-2017 de fecha 01 de septiembre de 2017, si cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que el mismo está debidamente sustentado en el derecho aplicable ya que los hechos y la motivación para emitir el citado acuerdo están contemplados dentro del mismo expediente y debidamente señalados en el acuerdo de despido hoy recurrido, en consecuencia, no existe nulidad del acto administrativo”.- 4.- Que el cargo que antecede resulta inestimable, por las razones siguientes: a) carece de claridad y precisión en el concepto de la infracción es decir, si es por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; b) igualmente en la formulación alega que fueron infringidos los artículos “…157 y 182…” del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, pero en acápite aparte denominado “…LEY SUSTANTIVA VIOLADA… se indica entre otros el artículo 154 del citado reglamento, lo vuelve confuso el cargo, en el señalamiento de una proposición jurídica completa y precisa; c) se omite el pronunciamiento que se impugna de conformidad a lo preceptuado en el artículo 704 del Código Procesal Civil; c) en la explicación se insta a la revisión de los hechos e interpretación y valoración de la prueba, lo cual tiene vedado este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; y, d) en el desarrollo se realizan alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario.- 5.-Que en un tercer motivo se esgrime: “Acuso a la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustantiva de orden nacional, por falta de aplicación en infracción directa de los artículos 1, 3 numeral 1), 4, 6 numerales 1), 2), 5), 7) y 18) y 19, del Código de Conducta Ética del Servidor Público, en relación a los artículos 1, 2 y 4 de su Reglamento de Aplicación y de los artículos 157, 178, 181, y 182, del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y lo establecido en la Sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve el en numeral séptimo de los fundamentos de derecho. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación están comprendido en el artículo 719 causal 2 del Código Procesal Civil, el cual literalmente dice: "Causales del Recurso.- 2. Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio" LEY SUSTANTIVA VIOLADA. La Ley Sustantiva violada es el Código de Conducta Ética del Servidor Público y su Reglamento de Aplicación, así como el Reglamento de la Ley de Servicio Civil. El Código de Conducta Ética del Servidor Público que en sus artículos 1, 3 numeral 1), 4, 6 numerales 1), 2), 5), 7) y 18) y 19), mandan: Artículo 1: El presente Código establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables SIN EXCEPCION a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos los poderes, órganos e instituciones del Estado, niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, nombramiento, concurso o por cualquier otro medio legal. Artículo 3: las normas de este Código de Conducta son aplicables a todos los servidores públicos que laboren en: 1) El Poder Ejecutivo que comprende la administración pública central, las instituciones desconcentradas y descentralizadas, incluyendo las autónomas y semiautónomas y las empresas públicas, estatales y mixtas con participación mayoritaria del Estado. Artículo 4: Las presentes normas de conducta ética son de obligatoria observancia para todos los servidores públicos sin excepción. Artículo 6: Los servidores públicos se encuentran obligados a cumplir con las normas de conducta ética siguientes: 1) Conocer, respetar y hacer cumplir la Constitución de la República, el presente Código de Conducta Ética del Servidor Público, las leyes, los reglamentos y demás normativa aplicable al cargo que desempeña. 2) Observar en todo momento un comportamiento tal que, examinada su conducta por los ciudadanos, ésta no pueda ser objeto de reproche 5) Actuar en todo momento de acuerdo al bien común, con lealtad a los intereses de Honduras sobre cualquier otro interés ya sea personal, económico, financiero, comercial, laboral, político, religioso, racial, partidista, sectario, gremial o asociativo de cualquier naturaleza. 7) Desempeñar sus obligaciones y funciones con honestidad, integridad y responsabilidad conforme a las leyes, reglamentos y demás normas administrativas. 18) Dar cumplimiento a las órdenes que le imparta el superior jerárquico competente. siempre y cuando éstas reúnan las formalidades del caso, se ajusten a la Ley y tengan por objeto la ejecución de actos que le competan al servidor público en virtud de las funciones inherentes a su cargo. Artículo 19: Los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones oficiales, deberán actuar de acuerdo a los mejores intereses del Estado y de la Nación hondureña. Un conflicto de intereses surge para un servidor público cuando éste tiene un interés particular de cualquier índole, y dicho interés es potencialmente adverso a los intereses del Estado. Si un conflicto de intereses resultara en pérdida económica, financiera, incumplimiento de los deberes de los servidores públicos, el Estado deducirá las responsabilidades que correspondan de acuerdo con las normas legales vigentes. En relación a su Reglamento de Aplicación, que en los artículos 1, 2 y 4 manda: Articulo 1: El presente Reglamento tiene como finalidad, desarrollar las disposiciones del Código de Conducta Ética del Servidor Público, en adelante denominado el Código, con el objetivo que en el ámbito de su competencia y atribuciones se establezcan las funciones para las cuales fue emitido de manera oportuna y eficiente, facilitando su interpretación. Artículo 2: El Código y el presente Reglamento se aplicarán SIN EXCEPCION a todas las personas que se desempeñan o se hayan desempeñado en la función pública, en los tres poderes del Estado, en órganos e instituciones del Estado en sus distintos niveles y jerarquías, que laboren en forma permanente o transitoria, por elección popular, nombramiento, contrato o por cualquier otro medio legal. Artículo 4: Todo servidor público está obligado a cumplir fielmente todas las normas de conducta ética establecidas en El Código y las demás normas éticas internas de la institución en la cual labora. Su incumplimiento dará lugar al inicio del procedimiento disciplinario para la aplicación de la sanción correspondiente. R. también con el Reglamento de la Ley de Servicio Civil. El Reglamento de la Ley de Servicio Civil que en sus artículos 157, 178, 181, y 182 mandan: Articulo 157: Las faltas cometidas por un servidor público en el desempeño de su cargo serán sancionadas DE ACUERDO CON SU GRAVEDAD, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 178: Lo actuado en la audiencia se hará constar en acta que se levantará al efecto, la cual deberá ser firmada por todos los presentes. Si alguno de estos últimos se negare a firmar, se dejará constancia de este hecho en la misma acta. Si fuere necesario, podrá señalarse nueva fecha y hora para continuar con las alegaciones, procediéndose en este caso de manera similar a la indicada en el párrafo precedente Articulo 181: Cuando los descargos formulados o las pruebas aportadas no desvanecieren la responsabilidad imputada al servidor público, se continuará con el procedimiento. A tal efecto, la acción de personal correspondiente al despido o, en su caso, a la suspensión del trabajo sin goce de sueldo hasta por ocho días o al descenso a un cargo de clase o grado inferior, deberá enviarse a la Dirección General de Servicio Civil para el respectivo trámite, debiendo agregarse copia del acta de la audiencia en la que se tenga por acreditada la cusa o motivo de acuerdo con la Ley y el presente Reglamento; no procederá ninguna sanción si no se acredita este último requisito Artículo 182: Una vez que la Dirección General de Servicio Civil, haya verificado el procedimiento, la autoridad nominadora procederá a emitir el acuerdo correspondiente. La notificación al servidor incluirá la entrega de copia del citado acuerdo, debiendo quedar constancia en el expediente. Directamente relacionada al numeral séptimo de los fundamentos de derecho de la Sentencia de fecha cinco de septiembre del dos mil diecinueve, que establece: SEPTIMO: Es importante señalar que con la valoración de los documentos que forman parte del expediente administrativo, consta que el hoy demandante SI COMETIÓ las faltas por la cual se le inicio procedimiento de despido; asimismo consta que el demandante es reincidente en dichas acciones, por lo tanto el J. estima que si existe la causal de despido. EXPLICACIÓN DEL TERCER MOTIVO DE CASACIÓN De la lectura de este tercer motivo de Casación queda evidenciada la clara violación que la sentencia de fecha once de agosto del dos mil veintidós, ha cometido en contra de mi representada la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, ya que la Juez AD-QUEM, al no reconocer las disposiciones contenidas en este estamento legal, deja de desconocer totalmente, que todo servidor público tiene obligaciones que cumplir y que no hay nadie sobre la Ley y que por lo tanto no existe clases privilegiadas, como también lo señala la Constitución de la República en su Artículo por lo que al demandante no puede dársele un tratamiento especial en virtud a lo estipulado tanto en el Código de Conducta Ética del Servidor Público, como en la Constitución de la República, ya que señala puntualmente que el demandante por ser un servidor público estaba en la obligación imperiosa de mostrar un comportamiento que no pudiera ser objeto de reproche y que deba actuar en todo momento de acuerdo bien común, con lealtad a los intereses de Honduras sobre cualquier otro interés ya fuere personal, esto en vista que debido al incumplir con las funciones inherentes al cargo asignado y a la no debida tramitación de la documentación a su cargo, se instruye proceder el respetivo expediente administrativo al servidor público, ya que en su no actuó orientado, a los interés del Estado. Faltas que están debidamente acreditadas en el expediente administrativo presentado como medio probatorio por mi representada y como se puede apreciar que d Juez A-QUO determinara, en el numeral CUARTO inciso D) de los fundamentos de derecho de la Sentencia de fecha treinta de junio del dos mil veintiuno que "D) Asimismo el procedimiento sancionatorio de despido fue llevado a lo que establece el ordenamiento jurídico, otorgando incluso al D. un plazo superior para poder defenderse de las causales que le fueron imputadas, en estricta obediencia a los lineamientos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos" por lo que la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación si contaba con todas las pruebas que evidenciaron que el demandante efectivamente habla incurrido en las faltas imputadas y que son consideradas como causales de despido por la Ley de Servicio Civil y su Reglamento de Aplicación. Asimismo, este cuerpo legal establece puntualmente que los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones oficiales, deberán actuar de acuerdo a los mejores intereses del Estado y de la Nación hondureña, más en este caso que el hoy demandante laboraba para una Secretaria que era vulnerable para la comisión de estas faltas por las razones antes expuestas. señores Magistrados, la no aplicación de esta normativa limita los derechos y deberes de mi representada (derecho aplicar la ley por una conducta inadecuada en el servicio y deber a la protección del derecho especial a la protección de la niñez), ya que en el caso del señor J.A.V.M., la Secretaría de Educación en representación del Estado, estaba cumpliendo con lo establecido en dicho precepto legal, es decir deduciendo la responsabilidad administrativa a raíz del incumplimiento de las funciones del cargo asignado y la no debida tramitación de los expedientes bajo su custodia”.- 6.- Que el cargo que antecede resulta inestimable, por las razones siguientes: a) se omite el pronunciamiento que se impugna de conformidad a lo preceptuado en el artículo 704 del Código Procesal Civil; b) se insta a la revisión de los hechos y por ende al material probatorio lo cual, tiene vedado este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; c) no se precisa ni justifica la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada; y, d) en la explicación se realizan alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario.- 7.- Que se solicitó nulidad subsidiaria en la forma siguiente: “La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo de fecha once de agosto del dos mil veintidós, objeto del presente recurso de casación, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KATHYA CELESTE M.S., actuando en su condición de representante procesal sustituta del Estado de Honduras a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Educación, confirmando la sentencia definitiva de fecha treinta de junio del dos mil veintiuno. Declarando procedente la acción incoada por el señor J.A.V.M.P. no estar ajustado a derecho el acto administrativo impugnado consistente en el Acuerdo de Cancelación No. 1264-SE- 2017 de fecha 01 de septiembre del 2017. Fundamentando dicho criterio en que, el acto administrativo impugnado fue emitido prescindiendo total y absolutamente del proceso establecido para cancelar por despido a un servidor público, sin embargo de la exposición antes hecha de las normas del derecho que se violenta con la presente sentencia debe ser considerada nula en virtud de quedar demostrado que la misma es adversa a los intereses del Estado de Honduras ya que valida el comportamiento inadecuado del demandante aun habiendo quedado demostrado en autos que dicho funcionario había incurrido en haber incumplido con las obligaciones inherentes a su cargo, así mismo por haber incumplido con las normas de procedimiento en la tramitación de los expedientes administrativos que fueron de su conocimiento, ingresando al Sistema SIARHD información para efectuar pagos no debidos a varios docentes, por lo que deben revocarse la sentencia de fecha once de agosto del dos mil veintidós asimismo la sentencia de fecha treinta de junio del dos mil veintiuno, por ser ambas sentencias lesivas a los intereses del Estado de Honduras”.- 8.- Que se solicita nulidad subsidiaria de la sentencia impugnada, pero es el caso que el Código procesal Civil, en su artículo 719 regula las causales de casación por violación de normas procesales relacionadas con el contenido interno de las sentencias siendo la vía apropiada para recurrir los vicios procesales, siempre y cuando se formulen debidamente, situación que no acontece en el recurso de mérito. Aunado a lo anterior Código Procesal Civil, en su artículo 214 numeral 3) regula taxativamente las causas de nulidad, que igualmente no encajan en la situación de nulidad esgrimida por el solicitante. La pretensión de nulidad debe basarse en elementos facticos que demuestren el vicio de tal manera, que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y que efectivamente se ha ocasionado un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar, situación que no acontece en el fallo impugnado, por ello se estima, que no se ha violado el debido proceso o el derecho de defensa de las partes, realizando el ad-quem los pronunciamientos correspondientes resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria.- 9.- De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil, en materia contencioso administrativo, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República. A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones que toda demanda de casación, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma.- 10.- El artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, el cargo formulado adolece de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a esta Sala orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y desestimar la petición de nulidad subsidiaria del fallo recurrido, así como la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 214 numeral 3), 700, 701 numeral 1), 716, 717, 719, 720, numeral 1), 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en sus tres motivos. 2) DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad subsidiaria formulada por el representante procesal recurrente. 3) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique esta resolución a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. SECRETARIO DE LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los ocho días del mes febrero del dos mil veintitrés; certificación de la resolución de fecha veintitrés de enero del dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Casación número CA 588-22.- Firma y sello.-

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ

SECRETARIO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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