Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-1211-21 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 08-12-2021

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Diciembre 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)
Tipo de procesoRecurso Habeas Corpus (Exhibición Personal)
RecurrenteGexon Javier Rodríguez Barahona, Helen Stefany Girón Rovelo Y Dani Francisco Salgado Delgado

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ocho de diciembre de dos mil veintiuno. VISTAS: En revisión la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTORSIÓN, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), que declaró sin lugar el recurso interpuesto contra actuaciones del TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTORSIÓN, con relación al supuesto vencimiento de la medida cautelar de prisión preventiva en la causa instruida contra los S..G.J.R.B., H.S.G.R.Y.D.F.S. DELGADO por suponerlos responsables del delito de EXTORSIÓN CONTINUADA AGRAVADA, ASOCIACIÓN ILÍCITA Y LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio del Señor TESTIGO PROTEGIDO BEBE 212, OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021), compareció ante el Juzgado de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., el Abogado G.E.O.V. a favor de los S..G.J.R.B., H.S.G.R.Y.D.F.S.D., por suponerlos responsables del delito de EXTORSIÓN CONTINUADA AGRAVADA, ASOCIACIÓN ILÍCITA Y LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio del Señor TESTIGO PROTEGIDO BEBE 212, OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS. (Folios 01-02 de la pieza del Ad-Quem). 2) Que en la misma fecha el Juzgado antes citado, nombró a prevención como Juez Ejecutor a la A..L.N.F., Defensora Pública, a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folios 01-03 de la pieza del A-Quo) 3) Que en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Juez Ejecutor tuvo por recibida la comunicación con procedencia del Juzgado de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: (SIC) “…Dicho recurso interpuesto contra actuaciones del Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia de Extorsión, por haber declarado sin lugar la revisión de medida cautelar por vencimiento de prisión preventiva y a su criterio sus representados se encuentran ilegalmente presos. En la presente causa esta Juez ejecutora considera que no es necesario entrevistar a los acusados ya que dicho recurso nos remite a una detención ilegal, siendo de conocimiento público la situación que impera sobre la pandemia del Covid-19, en nuestro país, por lo cual los Defensores Públicos, hemos sido nombrados como jueces ejecutores en varios recursos de exhibición personal, atendiendo el llamado que nos hace la ley, el número de defensores que actualmente está laborado es mínimo ya que varios se encuentra dentro de la excepción, pero también no se puede desconocer que el visitar por los momentos los recintos de los Centros Penales, pone en menoscabo la salud y por ende la vida, tanto de los privados de libertad como de los jueces ejecutores nombrados, derechos que son garantizados por la Constitución de la República y por Convenios y Tratados Internacionales, de los que el Estado de Honduras forma parte; aunado que los centros penales por dicha situación han prohibido las visitas a los centros penales y como jueces ejecutores se procederá a personarse, únicamente cuando este lo estime necesario y en el presente caso no se estima necesario personarse al Centro Penal, por la información necesaria para resolver dicho recurso, se encuentra en el expediente judicial. Se iniciaron diligencias en fecha 11 de octubre del presente año, requiriendo a la Abogada T.M., en su condición de Juez presidente en la presente causa a efecto que informara; la fecha en que se realizó la audiencia de declaración de imputado, fecha de audiencia inicial, copia de oficio de ampliación de prisión preventiva de la Sala Penal, copia del acta de la audiencia de revisión de medidas e informe de las dilaciones por parte de la defensa; quien rindió el mismo estableciendo la siguiente información relevantes al cómputo de la prisión preventiva; que la audiencia de declaración de imputado se realizó en fecha 27 de marzo del año 2019, dictándoles detención judicial, celebrándose audiencia inicial en fecha 1 de abril del año 2019, dictándose auto de formal procesamiento, con la medida cautelar de prisión preventiva, por la crisis sanitaria del Covid-19, el Poder Judicial suspendió actividades, del 16 de marzo al 28 de septiembre del año 2020, por lo que según oficio 307-2021-SP-CSJ amplio la prisión preventiva por 6 meses, venciendo para G.J.R.B., H.S.G.R.Y.D.F.S. DELGADO el 26 de septiembre del año 2021, que en fecha 27 de septiembre del año 2021, los abogados J.R.L.R.Y.G.O., solicitaron audiencia de revisión de medida, la que se señaló para el 29 de septiembre del presente año, en esa audiencia por unanimidad de votos de declaro NO HA LUGAR, ya que al examinar las diligencias se constató que existió una demora de dos meses (por falta de personamiento de ambas defensas). PRIMERO: habiendo analizando la información proporcionada, por la Juez presidenta la que ha establecido que los señores G.J.R.B., H.S.G.R.Y.D.F.S.D., se les realizo audiencia de declaración de imputado en fecha 27 de marzo del año 2019, según circular 02-2018 de la Corte Suprema de Justicia se contara desde el momento que se priva de su libertad y según oficio 307-2021-SP-CSJ amplio la prisión preventiva por 6 meses, venciendo para G.J.R.B., H.S.G.R.Y.D.F.S. DELGADO el 26 de septiembre del año 2021 al tenor de lo que establece el artículo 181 del párrafo 2 y 3 del Código Procesal Penal, considera esta J. ejecutora que según el oficio de la Sala de lo Penal ya se encuentra vencida la misma. SEGUNDO: que en fecha 29 de septiembre del presente año, se celebró audiencia de revisión de medida por el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia de Extorsión en esa audiencia por unanimidad de votos de declaro NO HA LUGAR, ya que al examinar las diligencias se constató que existió una demora de dos meses (por falta de personamiento de ambas defensas), que la Sala Constitucional en la sentencia EP-405-20, en su numeral nueve establece de igual forma la S. de lo Constitucional en relación a los hechos que motivaron la interposición de la presente exhibición se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido que la imposición (o revisión, en su caso), de la medida cautelar de prisión preventiva es potestad exclusiva del órgano jurisdiccional en el marco de un debido proceso dotado de todas las garantías. Es así que la S. Constitucional en la sentencia EP-261-19 de fecha 24 de abril del 2019 considera en el considerando 4: “lo cual ha sido recapitulado en sentencia anteriores por la S. en el sentido de que se trata de atribuciones de revisión privativas del Juez o Tribunal de instancia conocedor del caso, cuya resolución es a la vez susceptible del recurso ordinario de apelación; por lo cual no resulta procedente el otorgamiento del presente recurso de exhibición personal o habeas corpus en tal categoría de supuestos; quedándole expeditas, en su caso, las vías ordinarias al peticionario, en el tiempo, modo y forma que ya le señalan las leyes”. Es así pues que el criterio de esta S. concuerda con la misma línea jurisprudencial de la S. Constitucional ya que el trámite de la exhibición personal los jueces ejecutores designados no ostentan- en principio- esta potestad en forma taxativa, por lo que se ha dispuesto en el pasado que lo pertinente es que, cuando el caso lo amerite, el ejecutor debe ordenar a la autoridad judicial denunciada responsable de la actuación indebida que proceda a imponer las medidas bajo las formalidades exigidas en el proceso, cuando sea legalmente exigible y bajo las condiciones y circunstancias previstas por la ley. Artículo 13 EL HABEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a.-) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y b.-) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso tormento, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. Artículo 24: PRIVACIONES DE LIBERTAD ILEGALES Y ARBITRARIAS 1.-) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si se tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquel o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2.-) Toda orden de prisión o arresto, que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y 3.-) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. POR TANTO, La suscrita Jueza Ejecutora nombrada Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M. en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 13 numeral 1; en relación con los artículos 24, 25, 26, 37 de la Ley de Justicia Constitucional, DECLARA NO HA LUGAR LA ACCIÓN DE EXHIBICIÓN PERSONAL…”. (Folios 18-35 de la pieza del Ad-Quem). 4) Que remitidas que fueron las diligencias por el Juzgado de Letras de lo Penal del Departamento de F.M., la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, dictó sentencia en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en la cual Falló: (SIC) ÚNICO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de HABEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL, interpuesto por el Abogado G.E.O.V., a favor de los señores G.J.R.B., H.S.G.R.Y.D.F.S.D..(Folios 47–50 de la pieza del Ad-Quem). 5) Que en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), esta Sala recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Constitución de la República: El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla: 1º Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2º. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”. CONSIDERANDO (2): Que se desprende de autos que la Acción de Hábeas Corpus intentada se fundó en que los supuestos agraviados se encuentran detenidos ilegalmente por haber transcurrido el plazo legal máximo para la prisión preventiva, ello de acuerdo con lo estipulado por el artículo 181 del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO (3): Que de lo actuado en el trámite y del informe rendido por la Juez Ejecutora nombrada, quedó establecido que la defensa de los imputados solicitó, a razón del alegado vencimiento del plazo legal, la revisión de la medida de prisión preventiva que les fuera impuesta, decidiendo el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial en Materia Penal que si bien el Artículo 181 del Código Procesal Penal fija el plazo de duración máximo de dicha medida cautelar, también dispone que dentro de dicho plazo no se contarán las demoras producidas por gestiones de la defensa que hayan sido declaradas sin lugar, resultando tal precepto aplicable al caso que nos ocupa, en tanto que el referido Tribunal señaló que se había producido una demora de dos meses imputable a la defensa, razón por la que decidió denegar la sustitución de la medida de prisión preventiva a los inculpados, continuando con la gestión del proceso. CONSIDERANDO (4): Que, como consecuencia de lo anterior, el Tribunal de Alzada que conoció del recurso de habeas corpus objeto de examen, determinó que no se configuran en el presente asunto los presupuestos de ley para estimar la garantía constitucional invocada, por cuanto no se apreció que los imputados se encontrasen ilegalmente detenidos, al estar cumpliendo una medida cautelar impuesta por juez competente y al haber resultado acreditado el no vencimiento del plazo legal al establecerse la excepcionalidad determinada por la norma ante la demora que fue imputable a la defensa, según concluyó el tribunal conocedor de la causa. CONSIDERANDO (5): Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos[1], ha establecido en su jurisprudencia que el derecho a la libertad personal admite restricciones, que deben ajustarse a los artículos 30 y 32.2 de la Convención. De tal forma que, siguiendo la posibilidad de adoptar injerencias en este derecho, el Artículo 181 del Código Procesal Penal establece el tiempo máximo de duración de la medida cautelar de prisión preventiva a saber: Duración de la Prisión Preventiva. La prisión preventiva podrá durar, como regla general, hasta un (1) año. Cuando la pena aplicable al delito sea superior a seis (6) años, la prisión preventiva podrá durar hasta dos (2) años. Excepcionalmente, y habida cuenta del grado de dificultad, dispersión o amplitud de la prueba que deba rendirse, la Corte Suprema de Justicia podrá ampliar hasta por seis (6) meses los plazos a que este A. se refiere, a solicitud fundada del Ministerio Público…; la norma citada determina que el plazo de duración de la medida cautelar de la prisión preventiva, por regla general es de un año, no obstante, este plazo puede ampliarse en determinados supuestos, como la misma ley dispone. La norma a su vez manda que dentro de cómputo del plazo de duración máximo de la prisión preventiva no se contará el tiempo que hayan durado las demoras producidas por gestiones de la defensa que hayan sido declaradas sin lugar, observándose de lo actuado que el Tribunal determinó que tales demoras existieron, ejerciendo así el órgano jurisdiccional una facultad exclusiva que le otorga el Código Procesal Penal, norma que, atendiendo a los compromisos asumidos por el Estado ante la ratificación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, determina las condiciones fijadas para la privación de la libertad física de una persona. CONSIDERANDO (6): Que según dispone el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es ilegal y arbitraria: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. CONSIDERANDO (7): Que esta Sala ha sostenido que la revisión, revocación e imposición de medidas cautelares en el proceso penal es una potestad propia de la jurisdicción penal, teniendo el recurrente la vía expedita para accionar lo que estime oportuno y pertinente en torno a la situación jurídica de los supuestos agraviados conforme con la ley. CONSIDERANDO (8): Que de todo lo actuado esta Sala advierte que al emitirse la sentencia objeto de estudio, la referida Alzada ha hecho acopio en forma oportuna de las disposiciones y normas que rigen y rectoran la justicia constitucional, aplicándolas debidamente al caso que fue sometido a su conocimiento y resolución, y al no haberse demostrado de las actuaciones ordenadas al efecto la juez ejecutora designada, la violación de alguno o algunos de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, procedía, de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 38 de ese mismo cuerpo normativo, declarar no ha lugar el recurso de exhibición personal de mérito, como así se hizo, y en tal virtud, resulta procedente, a criterio de esta Sala de lo Constitucional, CONFIRMAR la sentencia venida en revisión. POR TANTO: La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 Y 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 5 y 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37 y 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA: CONFIRMANDO la sentencia venida en revisión, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M. en fecha once (11) de mayo dos mil veintiuno (2021) de la cual se ha hecho mérito; Y MANDA: Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.F.O.C.. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. L.A.S.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintiuno días del mes de febrero de dos mil veintidós, certificación de la sentencia de fecha ocho de diciembre de dos mil veintiuno, recaída en el recurso de exhibición personal venido en revisión registrada en este Tribunal con el número SCO-1211-2021.

C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.


[1] J.M.C., Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal, K.A.. M.T.E., Guatemala, diciembre de 2014, Pág. 187. En refuerzo a la injerencia del Estado en el derecho a la Libertad Personal, la Corte ha dejado establecido, que como principio nadie puede ser privado de su libertad física, según lo dispuesto en el Artículo 7.2 de la Convención, pero a continuación deja a salvo la posibilidad de adoptar injerencias a este derecho, “por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Esto implica una remisión a la facultad de los Estados partes a dictar normas contemplen supuestos de privación de la libertad, pero tal remisión no es indeterminada sino contiene ciertos parámetros, ya que, además de la necesidad de que tales normas estén contenidas en la Constitución o en las leyes cónsonas con ellas, se exige que las mismas precisen las “causas” y las “condiciones” en las cuales la privación de libertad puede ordenarse.

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