Laboral nº CL-200-21 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 27-09-2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia27 Septiembre 2022
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha ocho de febrero del dos mil veintidós, por el Abogado J.M.O.P., en su condición de representante procesal de los señores F.S.Z. RAMOS, O.O.O. RAMOS; G.M.Z.E. y otros, como recurrente; además es parte recurrida, la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), representada en juicio por la Abogada A.G.M.H.. OBJETO DEL PROCESO: Demanda ordinaria laboral de primera instancia para que se obligue a la patronal al pago de reajuste salarial por el incumplimiento total de la patronal al no pagar las cantidades dejadas de percibir en los aumentos anuales del 10% correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, al pago del 30% correspondiente al décimo tercer mes y décimo cuarto mes en concepto de aguinaldo y pago de bonificación en concepto de vacaciones correspondiente a treinta y ocho días (38), contemplados los mencionados conceptos en las cláusulas cuarenta y nueve (49) cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), del onceavo y doceavo contrato colectivo de condiciones de trabajo vigente en la institución celebrado entre Hondutel y Sitratel a favor de los empleados permanentes, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha once de abril del dos mil dieciséis, por los Abogados MIGUEL ÁNGEL GÁLEAS y F.G.S.A., en su condición de representantes procesales de los señores: 1) F.S.Z.R., casado, Gestor y Constructor de Redes, de este domicilio; 2) O.O.O.R., casado, Cablista, con domicilio en el Municipio de La Ceiba, Departamento de Atlántida; 3) G.M.Z.E., casada, Administradora, de este domicilio; 4) SANDRA LUZ ZELAYA CASCO, casada, Técnico de Telecomunicaciones, de este domicilio; 5) F.E.P.M., casado, Técnico en Telecomunicaciones, de este domicilio; 6) A.M.R.G., casada, Secretaria, con domicilio en el Municipio de Goascoran, Departamento de Valle; 7) V.D.C.L.H., casada, Supervisora, de este domicilio; 8) N.V.M., casada, Operadora de Telecomunicaciones, de este domicilio; 9) P.S.M.L., casado, Electromecánico, con domicilio en La Ceiba, Departamento de Atlántida; 10) E.S.S., casado, Especialista de Telecomunicaciones, con domicilio en La Ceiba, Departamento de Atlántida; 11) S.Y.O.P., casada, Secretaria, de este domicilio; 12) M.N.R.R., casada, Administradora, con domicilio en el Municipio de Olanchito, Departamento de Yoro; 13) R.D.R....B., casado, Técnico en mesa de prueba, con domicilio en el Municipio de Olanchito, Departamento de Yoro; 14) M.L.S.S., casada, Administradora, con domicilio en el Municipio de Olanchito, Departamento de Yoro; 15) L.G.D.J., casado, Administrador, con domicilio en el Municipio de Olanchito, Departamento de Yoro; 16) RENIEL ESAU RAMIREZ MONTOYA, casado, Agente de seguridad interna, con domicilio en el Municipio de Olanchito, Departamento de Yoro; 17) P.C.R., casado, Supervisor de planta, de este domicilio; 18) J.I.C.V., casada, Secretaria Ejecutiva, de este domicilio; 19) P.M.B., casado, Agente de Seguridad, con domicilio en el Municipio de Jutiapa, Departamento de Atlántida; 20) A.B.B.G., casada, Asistente Profesional, con domicilio en La Ceiba, Departamento de Atlántida; 21) H.M.Z.H., casada, Conserje, de este domicilio; 22) ROSA I.V.A., casada, Secretaria Ejecutiva, de este domicilio; 23) W.D.P.N.R., casada, Supervisora, de este domicilio; 24) A.E.C.L., casada, Administradora, de este domicilio; 25) B.M.B.C., casada, Operadora de Telecomunicaciones, de este domicilio; 26) S.M.C.B., casada, Secretaria, de este domicilio; 27) ROSARIO C.D., casada, Conserje, de este domicilio; 28) E.J.H.Z., casado, Analista de Sistemas, de este domicilio; 29) D.A., casado, Técnico de Prueba, de este domicilio; 30) M.A.T.A., casado, Técnico en mesa de pruebas, de este domicilio; 31) J.M.R.C., casado, Operador de Telecomunicaciones, de este domicilio; 32) C.M.S.M., casado, Ingeniero, de este domicilio; 33) O.A.P.M., casado, Técnico en Telecomunicaciones, con domicilio en el Municipio de Tela, Departamento de Atlántida; 34) M.A.L.M., casado, Conductor, de este domicilio; 35) M.A.M.M., casado, Técnico en Telecomunicaciones, de este domicilio; 36) M.G.V., casado, Operador de Telecomunicaciones, de este domicilio; 37) R.A.A.L., casado, Técnico en Telecomunicaciones, de este domicilio; 38) J.F.G.V., casado, B., de este domicilio; 39) CAROLINA FLORES ROSALES, casada, Jefa de Operaciones, de este domicilio; 40) J.N.J., casado, Supervisor, de este domicilio; 41) J.M.R., casado, Administrador, de este domicilio; 42) MARIO R.B.A., casado, Agente de Seguridad, de este domicilio; 43) A.A.M.H., casado, Operador de Telecomunicaciones, con domicilio en el Municipio de La Paz, Departamento de La Paz; 44) P.S.A., casado, Auxiliar de Instalaciones, de este domicilio; 45) V.M.O.O., casado, Técnico en mesas de pruebas, de este domicilio; 46) D.S.B.P., casado, Supervisor, de este domicilio; 47) M.A.L.V., casado, Técnico en Telecomunicaciones, de este domicilio; 48) F.V.F., casada, Secretaria Ejecutiva, de este domicilio; 49) MARIO V.V., casado, I. y R. de Líneas, de este domicilio; 50) D.A.B.M., casado, Gerente de Estrategia Corporativa y Asuntos Regulatorios, de este domicilio; 51) S.N.N., casado, Supervisor de Planta Externa, de este domicilio; 52) C.O.O.M., casado, Mensajero, de este domicilio; 53) D.E.B.F., casada, Asistente profesional, de este domicilio; 54) G.A.P.F., casado, Especialista en Telecomunicaciones, de este domicilio; 55) I.A.M., casado, I. y R. de líneas, de este domicilio; 56) C.J.M.Z., casado, Contralor de Rentas, de este domicilio; 57) A.E.B.M., soltera, Secretaria, de este domicilio; 58) M.V.S.C., casada, P.M. y Contador Público, de este domicilio; 59) C.A.M.D., casado, Operador de Telecomunicaciones, de este domicilio; 60) N.E.P.D., casada, Operadora de Telecomunicaciones, de este domicilio; 61) M.G.I.T., casada, Secretaria, de este domicilio; 62) C.E.A., casado, Mensajero, con domicilio en el Municipio de Olanchito, Departamento de Yoro; 63) H.I.V.M., casada, Conserje, de este domicilio; 64) J.R.C.O., casado, Conductor de Automóviles, de este domicilio; 65) B.R.P.G., casada, Operadora de Telecomunicaciones, de este domicilio; 66) N.A.A., casada, Agente de Seguridad, de este domicilio; 67) R.M.C., casado, Técnico de Telecomunicaciones, con domicilio en La Ceiba, Departamento de Atlántida; 68) C.R.L.S., casado, Ingeniero, de este domicilio; 69) JUVENTINA DEL CARMEN FORTIN CERRATO, casada, Asistente profesional, de este domicilio; 70) ESPERANZA IZAGUIRRE FUENTES, casada, Secretaria Comercial, con domicilio en el Municipio de Nacaome, Departamento de Valle; 71) ALMA NUBIA SIERRA, casada, P.M. y Contador Público, con domicilio en la ciudad de San Lorenzo, Departamento de Valle; 72) MARLEGNIS AGUILAR, casada, B. en Promoción Social, con domicilio en el Municipio de Nacaome, Departamento de Valle; 73) J.B.L.B., casado, Telegrafista, con domicilio en el Municipio de Nacaome, Departamento de Valle; 74) L.M., casado, Especialista en Telecomunicaciones, con domicilio en La Ceiba, Departamento de Atlántida; 75) O.A.G.O., casado, I. y Reparador de Líneas, con domicilio en el Municipio de San Lorenzo, Departamento de Valle; 76) E.A.M.D., casado, I. y R. de Líneas, de este domicilio; 77) N.E.R.P., casada, Oficial de Servicios Comerciales, de este domicilio; 78) AURORA DEL CARMEN MEDINA LOZANO, casada, Guardalmacén, con domicilio en La Ceiba, Departamento de Atlántida; 79) Y.I.P.S., casada, Administradora, con domicilio en La Ceiba, Departamento de Atlántida; 80) W.G.M., casado, Especialista en Telecomunicaciones, con domicilio en La Ceiba, Departamento de Atlántida; 81) J.J.P.M., casado, Administrador, con domicilio en La Ceiba, Departamento de Atlántida; 82) L.A.B., casado, Supervisor de Planta Externa, con domicilio en La Ceiba, Departamento de Atlántida; 83) J.S.L.S., casado, I. y R. de Líneas, de este domicilio; 84) J.A.R.C., Técnico en mesa de pruebas, con domicilio en el Municipio de Choluteca, Departamento de Choluteca; 85) JULIO CESAR FLORES PONCE, casado, Técnico en mesa de pruebas, con domicilio en el Municipio de Choluteca, Departamento de Cholulteca; 86) E.I.A.D., casada, Oficial de Servicios Comerciales, con domicilio en el Municipio de Tela, Departamento de Atlántida; 87) M.A.P.F., casado, Jefe de Agencia Departamental de Ocotepeque, con domicilio en el Municipio de Ocotepeque, Departamento de Ocotepeque; 88) NOE H.M., casado, P.M. y Contador Público, con domicilio en el Municipio de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán; 89) J.A.P.Q., casado, I. y R. de Líneas, con domicilio en el Municipio de Olanchito, Departamento de Yoro, y 90) B.A.A.H., casada, Contralora de Rentas III, con domicilio en el Municipio de Tela, Departamento de Atlántida; todos mayor de edad y hondureños, contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su representante legal el señor J.A.M.A.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha diecinueve de enero del dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., que en su parte conducente, dice: FALLA: I.- REFORMAR la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M., de fecha trece (13) de junio del mil diecinueve (2019), y que corre agregada a folios 789 al 827 de la primera pieza los autos.- I.- REVOCAR los numerales I.I.. III de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M., de fecha trece (13) de junio del mil diecinueve (2019), los cuales se leerán así: I.- Declarar SIN LUGAR la excepción perentoria de prescripción de la acción de demanda y, CON LUGAR la excepción perentoria de pago opuestas por el apoderado procesal de la parte demandada EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL).- II.- Declarar SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por los Abogados M.A.G. y F.G.S.A. en representación de los señores F.S.Z. RAMOS, O.O.O.R., G.M.Z., S.L.Z. CASCO, F.E.P.M.. A.M.R.G., V.D.C.L.H., N.V.M., P.S.M.L.. E.S.S., S.Y.O.P.. M.N.R.R.. R.D.R.B., M.L.S.S.. L.G.D.J., RENIEL ESAU RAMIREZ MONTOYA, P.C.R.. J.I.C.V., P.M.B., A.B.B.G., H.M.Z.H., R.I.V.A., V.D.P.N.R., A.E.C.L., B.M.L.B.C., S.M.C.B., R.C.D., E.J.H.Z., D.A., M.A.T.A., J.M.R.C., C.M.S.M., O.A.P.M., M.A.L.M., M.A.M.M., M.G.V., R.A.A.L., J.F.G.V., CAROLINA FLORES ROSALES, J.N.J., J.M.R., M.R.B.A., A.A.M.H., P.S.A., V.M.O.O., D.S.B.P., M.A.L.V., F.V.F., M.V.V., D.A.B.M., S.N.N., C.O.O.M., D.E.B.F., G.A.P.F., I.A.M., C.J.M.Z., A.E.B.M., M.V.S.C., C.A.M.D., N.E.P.D., M.G.I.T., C.E.A., H.I.V.M., J.R.C.O., B.R.P.G., N.A.A., R.M.C., C.R.L.S., JUVENTINA DEL CARMEN FORTIN CERRATO, A.E.I.F., ALMA NUBIA SIERRA, MARLEGNIS PAZ AGUILAR, J.B.L.B., L.M., O.A.G.O., E.A.M.D., N.E.R.P., AURORA DEL CARMEN MEDINA LOZANO, Y.I.P.S., W.G.M., J.J.P.M., L.A.B., J.S.L.S., J.A.R.C., JULIO CESAR FLORES PONCE, E.I.A.D., M.A.P.F., N.H.M., J.A.P.Q. y B.A.A.H., contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) a través del Gerente General señor J.M.A., contraída a pedir el pago de reajuste salarial por el incumplimiento total de la patronal al no pagar las cantidades dejadas de percibir en los aumentos anuales del diez por ciento (10%) correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, y 2015, pago del treinta por ciento (30%) correspondiente al décimo tercer mes y al pago del treinta por ciento (30%) correspondiente al décimo cuarto mes en concepto de aguinaldo y al pago de bonificación en concepto de vacaciones correspondiente a treinta y ocho días (38) contemplados los mencionados conceptos en la clausulas cuarenta y nueve (49) cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del onceavo y doceavo contrato colectivo de condiciones de trabajo vigente en la institución celebrado entre HONDUTEL y SITRATEL a favor de los empleados permanentes, condena en costas.- III.- ABSOLVER a la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) a través del Gerente General señor J.M.A. a pagar a los demandantes F.S.Z. RAMOS, O.O.O.R., G.M.Z.E., S.L.Z. CASCO, F.E.P.M., A.M.R.G., V.D.C.L.H., N.V.M., P.S.M.L., E.S.S.. S.Y.O.P., M.N.R.R., R.D.R.B.. M.L.S.S.. L.G.D.J.. R.E.R.M., P.C.R., J.I.C.V., P.M.B., A.B.B.G., H.M.Z.H.. R.I.V.A.. V.D.P.N.R., A.E.C.L., B.M.L.B.C., S.M.C.B.. R.C.D., E.J.H.Z., D.A., M.A.T.A., J.M.R.C., C.M.S.M.. O.A.P.M., M.A.L.M., M.A.M.M., M.G.V., R.A.A.L., J.F.G.V., CAROLINA FLORES ROSALES, J.J., J.M.R., M.R.B.A., A.A.M.H., P.S.A., V.M.O.O., D.S.B.P., M.A.L.V., F.V.F., M.V.V., D.A.B.M., S.N.N., C.O.O.M., D.E.B.F., G.A.P.F., I.A.M., C.J.M.Z., A.E.B.M., M.V.S.C., C.A.M.D., N.E.P.D., M.G.I.T., C.E.A., H.I.V.M., J.R.C.O., B.R.P.G.. N.A.A., R.M.C., C.R.L.S., JUVENTINA DEL CARMEN FORTIN CERRATO, A.E.I.F., ALMA NUBIA SIERRA, MARLEGNIS PAZ AGUILAR, J.B.L.B., L.M., O.A.G.O., E.A.M.D., N.E.R.P., AURORA DEL CARMEN MEDINA LOZANO, Y.I.P.S., W.G.M., J.J.P.M., L.A.B., J.S.L.S., J.A.R.C., JULIO CESAR FLORES PONCE, E.I.A.D., M.A.P.F., N.H.M., J.A.P.Q. y B.A.A.H., los conceptos antes indicados. III.- CONFIRMAR el numeral IV de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M., de fecha trece (13) de junio del mil diecinueve (2019).- IV.- SIN COSTAS.- ANTECEDENTES DE HECHO.-1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que iniciaron la relación laboral con la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), laborando de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de la manera siguiente: 01.- F.S.Z.R.: Desde el 16 de Julio de 1986, hasta el 01 de Abril de 2014 Oficio GGH-355-2014; Antigüedad 27 años, 8 meses y 16 días; U.P.: Jefe del Departamento de Gestión y Construcción de Redes, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 Meses de Servicio, de L. 101,706.40. 02.- O.O.O.R.: Desde el 01 de noviembre de 1979; Puesto: C. en la Sección de Construcción de Red, La Ceiba, Atlántida, hasta el 30 de junio de 2014 Oficio GGH-719-2014; Antigüedad: 34 años, 5 meses y 0 días; U.P.: C. en la Sección de Construcción de Red, La Ceiba, Atlántida, y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 Meses de Servicio, de L. 51,861.27. 03.- Gloria M.Z. Estrada: Desde el 01 de noviembre de 1980; Puesto: Administradora en el Departamento de Gestión Técnica, de esta Ciudad, hasta el 28 de febrero de 2014 Oficio GGH-426-2014; antigüedad: 33 años, 4 meses y 0 días; Ultimo Puesto: Administradora en el Departamento de Gestión Técnica, de esta Ciudad, y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 Meses de Servicio, de, L. 52,036.54.- 04.- S.L.Z.C.: Desde el 01 de Mayo de 1976; Puesto: Técnico en Telecomunicaciones, Departamento de Conmutación Centro, de esta Ciudad, hasta el 01 de Mayo de 2014 Oficio GGH-661-2014; Antigüedad: 38 años, 0 meses y 1 día; U.P.: Técnico en Telecomunicaciones, Departamento de Conmutación Centro, de esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de L. 57,077.63. 05.- F.E.P.M.: Desde el 19 de Febrero de 1979; Puesto: Técnico en Telecomunicaciones en la Sección Central Internacional, de esta Ciudad, hasta el 15 de Marzo de 2014 Oficio GGH-275-2014; Antigüedad: 35 años, 0 meses y 27 días; U.P.: Técnico en Telecomunicaciones en la Sección Central Internacional, de esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de L. 68,261.84.- 06.- A.M.R.G.: Desde el 12 de Febrero de 1985; Puesto: Secretaria, S.L., Departamento de Valle, hasta el 28 de Febrero de 2014 Oficio GGH-463-2014; Antigüedad: 29 años, 0 meses y 17 días; Ultimo Puesto: Secretaria, S.L., Departamento de Valle y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de, L. 34,558.96.- 07.- V.D.C.L.H.: Desde el 01 de Septiembre de 1978; Puesto: Supervisora de Trafico, Departamento de Ventas Directas, en esta Ciudad, hasta el 12 de Noviembre de 2013 Oficio GGH-907-2013; Antigüedad: 35 años, 2 meses y 12 días; U.P.: Supervisora de Trafico, Departamento de Ventas Directas, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de L. 58,488.04.- 08.- Noemí V.M.: Desde el 01 de Julio de 1978; Puesto: Operador de Telecomunicaciones, Departamento de Operaciones, en esta ciudad, hasta el 15 de Octubre de 2013 Oficio GGH-796-2013; Antigüedad: 35 años, 3 meses y 15 días; Ultimo Puesto: Operador de Telecomunicaciones, Departamento de Operaciones, en esta ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de L. 33,709.63.- 09.- P.S.M.L.: Desde el 03 de Septiembre de 1990, Puesto: Electromecánico, en Tela, Departamento de Atlántida, hasta el 01 de Marzo de 2014 Oficio GGH-481-2014; Antigüedad: 23 años, 5 meses y 29 días; U.P.: Electromecánico, Tela, Atlántida y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE LEMPIRAS CON DIECIOCHO CENTAVOS, (LPS. 53,577.18).-10.- EFRAÍN SIERRA SÁNCHEZ: Desde el 01 de Agosto de 1971; Puesto: Especialista en Telecomunicaciones, Sección de Conmutación, La Ceiba, Atlántida, hasta el 01 de Marzo de 2014 Oficio GGH-447-2014; Antigüedad: 42 años, 7 meses, y 1 día; U.P.: Especialista en Telecomunicaciones, Sección de Conmutación, La Ceiba, Atlántida y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de, L. 73,185.54).- 11.- S.Y.O.P.: Desde el 07 de Mayo de 1997; Puesto: Secretaria, Departamento de Planta Externa, en esta Ciudad, hasta el 01 de Marzo del 2014 Oficio GGH-464-2014; Antigüedad: 16 años, 9 meses y 25 días; Ultimo Puesto: Secretaria, Departamento de Planta Externa, en esta ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Trabajo, de VEINTE MIL CUATROCIENTOS ONCE LEMPIRAS CON CATORCE CENTAVOS, (LPS. 20,411.14).- 12.- MARTA NOEMY RUBIO RODRÍGUEZ: Desde el 16 de Junio de 1981; Puesto: Administradora, Olanchito, Departamento de Yoro, hasta el 01 de Mayo de 2014 Oficio GGH-665-14; Antigüedad: 32 años, 10 meses y 16 días; U.P.: Administradora, Olanchito, Departamento de Yoro y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de TREINTA Y SEIS MIL, OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE LEMPIRAS, CON CERO DOS CENTAVOS, (LPS. 36,849.02).- 13.- ROQUE D.R.B.: Desde el 01 de Abril de 1974; Puesto: Técnico en Mesa de Pruebas, Olanchito, Departamento de Yoro, hasta el 01 de Marzo de 2014 Oficio GGH- 611-2014, Antigüedad: 39 años, 11 meses y 1 día; U.P.: Técnico en Mesa de Pruebas, Olanchito, Departamento de Yoro y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO LEMPIRAS CON VEINTINUEVE CENTAVOS, (LPS. 35,834.29).- 14.- M.L.S.S.: Desde el 01 de Junio de 1979; Puesto: Administradora, Olanchito, Departamento de Yoro, hasta el 0x31 de Mayo de 2014 Oficio GGH-663-2014; Antigüedad: 34 años, 11 meses y 1 día; U. puesto: Administradora, Olanchito, Departamento de Yoro y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de TREINTA Y SEIS MIL, OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE LEMPIRAS, CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (LPS. 36,849.38).- 15.- L.G.D.J.: Desde el 02 de Febrero de 1981; Puesto: Administrador, La Ceiba, Atlántida, hasta el 30 de Abril de 2014 Oficio GGH-664-2014; Antigüedad: 33 años, 2 meses y 29 días; Ultimo Puesto: Administrador, La Ceiba, Atlántida y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CUARENTA Y UN MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO LEMPIRAS, CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS, (LPS. 41,995.47).- 16.- RENIEL ESAU RAMÍREZ MONTOYA: Desde el 16 de Abril de 1991; Puesto: Agente de Seguridad Interna, Olanchito, Departamento de Yoro, hasta el 01 de Marzo de 2014 Oficio GGH-616-2014; Antigüedad: 22 años, 10 meses y 16 días; U.P.: Agente de Seguridad Interna, Olanchito, Departamento de Yoro y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de VEINTINUEVE MIL, CUATROCIENTOS NUEVE LEMPIRAS, CON CERO TRES CENTAVOS (LPS. 29,409.03).- 17.- PAULINO C.R.: Desde el 27 de Agosto de 1979; Puesto: Supervisor de Planta Externa I, Departamento de Construcción y Redes, en esta Ciudad, hasta el 23 de Enero de 2014 Oficio GGH-146-2014 ; Antigüedad: 34 años, 4 meses y 27 días; U.P.: Supervisor de Planta Externa I, Departamento de Construcción y Redes, en esta ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CINCUENTA Y CUATRO MIL, NOVECIENTOS TREINTA LEMPIRAS, NOVENTA Y CINCO CENTAVOS, (LPS. 54,930.95).- 18.- J.I.C.V.: Desde el 02 de Enero de 1979; Puesto: Secretaria Ejecutiva II, Gerencia de Investigación y Desarrollo, en esta ciudad, hasta el 01 de Marzo de 2014 Oficio GGH-297-2014; Antigüedad: 35 años, 2 meses y 0 días; Ultimo Puesto: Secretaria Ejecutiva II, Gerencia de Investigación y Desarrollo, en esta ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CINCUENTA Y CINCO MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO LEMPIRAS, CON DOCE CENTAVOS (LPS. 55,948.12).-19.- PATRICIO M.B.: Desde el 01 de Agosto de 1991; Puesto: Agente de Seguridad, Sonaguera, Departamento de Colon, hasta el 28 de Febrero de 2014 Oficio GGH-438-2014; Antigüedad: 22 años, 7 meses y 0 días; Ultimo Puesto: Agente de Seguridad, S., Departamento de Colon y con un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de VEINTINUEVE MIL, CUATROCIENTOS SEIS LEMPIRAS, CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (LPS.29,406.84).- 20.- A.B.B.G.: Desde el 16 de Enero de 1981; Puesto: Asistente Profesional, La Ceiba, Atlántida, hasta el 01 de Marzo de 2014 Oficio GGH-327-2014; Antigüedad: 33 años, 1 mes y 16 días; Ultimo Puesto: Asistente Profesional, La Ceiba, Atlántida y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Trabajo, de SESENTA Y CUATRO MIL, QUINIENTOS VEINTICINCO LEMPIRAS, CON TRECE CENTAVOS (LPS. 64,525.13).- 21.- H.M.Z. HERRERA: Desde el 04 de Mayo de 1983; Puesto: Conserje III, Sección de Intendencias, en esta Ciudad, hasta el 01 de Mayo de 2014 Oficio GGH-666-2014; Antigüedad: 30 años, 11 meses y 28 días; U.P.: Conserje III, Sección de Intendencias, en esta Ciudad y con un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de TREINTA Y CUATRO MIL, TRESCIENTOS DIECINUEVE LEMPIRAS, CON OCHENTA CENTAVOS (LPS. 34,319.80).- 22.- ROSA I.V. ALVARADO: Desde el 02 de Febrero de 1987; Puesto: Secretaria Ejecutiva I, Dirección de Tecnologías de la Información, en esta ciudad, hasta el 31 de Marzo de 2014 Oficio GGH-271-2014; Antigüedad: 27 años, 2 meses y 0 días; Ultimo Puesto: Secretaria Ejecutiva I, Dirección de Tecnologías de la Información, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CUARENTA Y SEIS MIL, OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS, CON CUARENTA CENTAVOS, (LPS. 46,847.40).- 23.- WILMA DEL P.N.R.: Desde el 16 de Enero de 1985; Puesto: Supervisora de Trafico de Telefonía Nacional, Sección de Transmisión, en esta ciudad, hasta el 04 de Marzo de 2014 Oficio GGH-491-2014; Antigüedad: 29 años, 1 mes y 19 días; U.P.: Supervisora de Trafico de Telefonía Nacional, Sección de Transmisión, en esta ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CUARENTA Y UN MIL, SEISCIENTOS LEMPIRAS, CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (LPS. 41,600.46).- 24.- AIDA ESPERANZA CHÁVEZ LEZAMA: Desde el 23 de Abril de 1985; Puesto: Jefe, Sección de Telefonía Internacional, Sección de Telefonía Internacional, en esta Ciudad, hasta el 14 de Febrero de 2014 Oficio GGH-547-2014; Antigüedad: 28 años, 9 meses y 22 días; U.P.: Jefe, Sección de Telefonía Internacional, Sección de Telefonía Internacional, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CUARENTA Y NUEVE MIL, SETECIENTOS OCHENTA LEMPIRAS, CON CINCUENTA CENTAVOS (LPS. 49,780.50).- 25.- B.M.L.B.C.: Desde el 11 de Agosto de 1994; Puesto: Operadora de Telecomunicaciones, Departamento de Telefonía Internacional, en esta Ciudad, hasta el 30 de Marzo de 2014 Oficio GGH-607-2014; Antigüedad: 19 años, 7 meses y 20 días; Ultimo Puesto: Operadora de Telecomunicaciones, Departamento de Telefonía Internacional, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de TREINTA Y CUATRO MIL, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO LEMPIRAS, CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS, (LPS. 34,365.55).- 26.- S.M.C.B.: Desde el 01 de Septiembre de 1975; Puesto: Secretaria Ejecutiva II, Sub-Gerencia de Operación y Mantenimiento, en esta Ciudad, hasta el 11 de Septiembre de 2013 Oficio GGH- 737-2013; Antigüedad: 38 años, 0 meses y 11 días; U.P.: Secretaria Ejecutiva II, Sub-Gerencia de Operación y Mantenimiento, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CINCUENTA Y DOS MIL, SIETE LEMPIRAS, CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS, (LPS. 52,007.42).- 27.- ROSARIO CABRERA DIAZ: Desde el 01 de Abril de 1998; Puesto: Conserje, Sección de Intendencia, en esta Ciudad, hasta el 01 de Marzo de 2014 Oficio GGH-224-2014; Antigüedad: 15 años, 11 meses y 1 día; U.P.: Conserje, Sección de Intendencia, en esta ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de DIECISIETE MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO LEMPIRAS, CON DIECISIETE CENTAVOS, (LPS. 17,655.17).- 28.- E.J.H.Z.: Desde el 01 de Septiembre de 1998; Puesto: Analista de Sistemas, Departamento de Ingeniería de Planta Externa, en esta Ciudad, hasta el 14 de Febrero de 2014 Oficio GGH-453-2014, Antigüedad: 15 años, 5 meses y 14 días; U.P.: Analista de Sistemas, Departamento de Ingeniería de Planta Externa, en esta ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de SETENTA Y NUEVE MIL, SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO LEMPIRAS, CON CERO CERO CENTAVOS, (LPS. 79,638.00).- 29.- DANIEL AGUILERA: Desde el 02 de Enero de 1979; Puesto: Supervisor Técnico de Pruebas, Departamento de Servicios, en esta Ciudad, hasta el 28 de Febrero de 2014 Oficio GGH-305-2014; Antigüedad: 35 años, 1 mes y 27 días; U.P.: Supervisor Técnico de Pruebas, Departamento de Servicios, en esta ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CINCUENTA Y UN MIL, SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE LEMPIRAS, CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (LPS. 51,739.52).- 30.- MIGUEL ANTONIO TORRES ALCERRO: Desde el 04 de Mayo de 1987; Puesto: Técnico en Mesa de Pruebas, Sección de Centro de Servicios, en esta ciudad, hasta el 28 de Febrero de 2014 Oficio GGH-306-2014; Antigüedad: 26 años, 9 meses y 25 días; U.P.: Técnico en Mesa de Pruebas, Sección de Centro de Servicios, en esta ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CUARENTA Y TRES MIL, DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO LEMPIRAS, CON VEINTE Y NUEVE CENTAVOS (LPS. 43,235.29).- 31.- J.M.R. CABALLERO: Desde el 02 de Febrero de 1981; Puesto: Operador de Telecomunicaciones II, Lepaterique, F.M., hasta el 01 de Marzo de 2014 Oficio GGH-314-2014; Antigüedad: 33 años, 1 mes y 0; Ultimo Puesto: Operador de Telecomunicaciones II, Lepaterique, F.M. y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de TREINTA Y CINCO MIL, SEISCIENTOS SETENTA Y TRES LEMPIRAS, CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS, (LPS. 35,673.37); 32.- CARLO MAGNO SIERRA MARTÍNEZ: con un Sueldo Promedio Mensual, en los últimos 06 meses de Trabajo, de. 44,638.35- 33.- O.A.P.M.: Desde el 01 de Diciembre de 1973; Puesto: Técnico en Telecomunicaciones, Tela, Atlántida, hasta el 28 de Febrero de 2014 Oficio GGH_588-2014; Antigüedad: 48 años, 3 meses y 0 días; Ultimo Puesto: Técnico en Telecomunicaciones, Tela, Atlántida y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de SESENTA Y CINCO MIL, TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO LEMPIRAS, CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (LPS. 65,375.74).- 34.- M.A.L.M.: Desde el 01 de Octubre de 1973; Puesto: Conductor de Automóviles II, Sección de Transporte, en esta Ciudad, hasta el 28 de Febrero de 2014 Oficio GGH-444-2014; Antigüedad: 42 años, 5 meses y 0 días; Ultimo Puesto: Conductor de Automóviles II, Sección de Transporte, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CUARENTA MIL, NOVENTA Y UN LEMPIRAS, CON DOS CENTAVOS (LPS. 40,091.02).- 35.- M.A.M.M.: Desde el 02 de Septiembre de 1982; Puesto: Técnico en Telecomunicaciones III, Departamento de Transmisión, en esta ciudad, hasta el 28 de Febrero de 2014 GGH-363-2014; Antigüedad: 32 años, 5 meses y 27 días; U.P.: Técnico en Telecomunicaciones III, Departamento de Transmisión, en esta ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CINCUENTA Y CINCO MIL, QUINIENTOS SETENTA Y UN LEMPIRAS, CON ONCE CENTAVOS, (LPS. 55,571.11).- 36.- MEUDONIO G.V.: Desde el 03 de Marzo de 1980; Puesto: Operador de Telecomunicaciones IV, Sección de Circuito Oficial de la Telefonía Nacional, en esta Ciudad, hasta el 07 de Febrero de 2014 GGH-212-2014; Antigüedad: 33 años, 11 meses y 05 días; Ultimo Puesto: Operador de Telecomunicaciones IV, Sección de Circuito Oficial Telefonía Nacional, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de TREINTA Y OCHO MIL, OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE LEMPIRAS, CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS, (LPS. 38,889.37).- 37.- R.A.Á.L.: Desde el 16 de Enero de 1981; Puesto: Técnico en Telecomunicaciones III, Sección de Comunicación Centro, en esta Ciudad, hasta el 11 de Abril de 2014 Oficio GGH-522-2014; Antigüedad: 33 años, 2 meses y 26 días; U.P.: Técnico en Telecomunicaciones III, Sección de Comunicación Centro, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CINCUENTA Y UN MIL, NOVECIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS, CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (LPS. 51,950.56).- 38.- JOSÉ F.G.V.: Desde el 15 de Marzo de 1983; Puesto: I. y R. de Líneas, Sección de Instalación y Mantenimiento, en esta Ciudad, hasta el 14 de Febrero de 2014 Oficio GGH-248-2014; Antigüedad: 30 años, 11 meses y 0 días; Ultimo Puesto: I. y R. de Líneas, Sección de Instalación y Mantenimiento, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CUARENTA Y SIETE MIL, CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO LEMPIRAS, CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (LPS. 47,484.93).- 39.- CAROLINA FLORES ROSALES: Desde el 16 de Agosto de 1993; Puesto: Jefe de Operaciones Nacional, Departamento de Red Nacional, en esta Ciudad, hasta el 15 de Febrero de 2014 Oficio GGH-453-2014; Antigüedad: 20 años, 6 meses y 0 días; Ultimo Puesto: Jefe de Operaciones Nacional, Departamento de Red Nacional, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de TREINTA Y NUEVE MIL, NOCECIENTOS TREINTA Y CUATRO LEMPIRAS, CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (LPS. 39,934.55).- 40.- J.N.J.: Desde el día 15 de Febrero de 1983; Puesto: Supervisor de Planta Externa I, Sección de Mediciones de Fibra Óptica, en esta Ciudad, hasta el 10 de Febrero de 2014 Oficio GGH-241-2014; Antigüedad: 30 años, 11 meses y 26 días; U. puesto: Supervisor de Planta Externa, Sección de Mediciones de Fibra Óptica, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CINCUENTA Y CUATRO MIL, CUATROCIENTOS VEINTE Y CUATRO LEMPIRAS, CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (LPS. 54,424.81); 41.- J.M.R.: Desde el 30 de Agosto de 1988; Puesto: Administrador, Sección de Transmisión, La Ceiba, Atlántida, hasta el 28 de Febrero de 2014 Oficio GGH-437-2014; Antigüedad: 25 años, 5 meses y 29 días; Ultimo Puesto: Administrador, Sección de Transmisión, la Ceiba, Atlántida y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CUARENTA Y UN MIL, QUINIENTOS OCHENTA LEMPIRAS, CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (LPS. 41,580.85).- 42.- MARIO R.B.A.: Desde el 16 de Noviembre de 1991; Puesto: Guardia de Seguridad Interna, Departamento de Seguridad Interna, en esta Ciudad, hasta el 31 de Enero de 2014 Oficio GGH-209-2014; Antigüedad: 22 años, 2 meses y 16 días; Ultimo Puesto: Guardia de Seguridad Interna, Departamento de Seguridad Interna, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CUARENTA Y TRES MIL, CUATROCIENTOS TREINTA Y UN LEMPIRAS, CON VEINTE Y NUEVE CENTAVOS (LPS. 43,431.29).- 43.- A.A.M.H.: Desde el 01 de Junio de 1985; Puesto: Operador de Telecomunicaciones, Márcala, Departamento de la Paz, hasta el 28 de Febrero de 2014 Oficio GGH-544-2014; Antigüedad: 28 años, 9 meses y 0 días; Ultimo Puesto: Operador de Telecomunicaciones, Sección de Transporte, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de TREINTA Y CINCO MIL, CUATROCIENTOS DIECIOCHO LEMPIRAS, SESENTA Y UN CENTAVOS, (LPS. 35,418.61); 44.- PEDRO SALVADOR ALVARADO: Desde el 16 de Abril de 1991; Puesto: Auxiliar de Instalaciones, Departamento de Ingeniería de Planta Externa, en esta Ciudad, hasta el 01 de Febrero de 2014 Oficio GGH-453-2014; Antigüedad: 22 años, 9 meses y 16 días; Ultimo Puesto: Auxiliar de Instalaciones, Departamento de Ingeniería de Planta Externa, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 6 meses de Servicio, de TREINTA Y UN MIL, CIENTO DIECINUEVE LEMPIRAS, CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (LPS. 31,119.84).- 45.- V.M.O.O.: Desde el 01 de Marzo de 1978,; Puesto: Técnico en Mesa de Pruebas, Sección de Centro de Servicios, en esta Ciudad, hasta el 01 de Marzo de 2014 Oficio GGH-308-2014; Antigüedad: 36 años, 0 meses y 1 día; U.T.: Técnico en Mesa de Pruebas, Sección de Centro de Servicios, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS, (LPS. 47,149.77); 46.- DENIS S.B. PEÑA: Desde el 01 de Diciembre de 1974; Puesto: Supervisor de Trafico III, Departamento de Telefonía Nacional, en esta Ciudad, hasta el 14 de Febrero de 2014 Oficio GGH-253-2014; Antigüedad: 39 años, 2 meses y 14 días; U.P.: Supervisor de Trafico III, Departamento de Telefonía Nacional, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 6 meses de Servicio, de CINCUENTA Y UN MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE LEMPIRAS, CON CERO SIETE CENTAVOS (LPS. 51,499.07); 47.- M.A.L.V.; Desde el 01 de Julio de 1979; Puesto: Técnico en Telecomunicaciones, Departamento de Conmutación Centro, en esta Ciudad, hasta el 28 de Febrero de 2014 Oficio GGH-454-2014; Antigüedad: 34, años, 8 meses y 0 días; Ultimo Puesto: Técnico en Telecomunicaciones, Departamento de Conmutación Centro, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CINCUENTA Y TRES MIL, CINCUENTA Y TRES LEMPIRAS, CON SESENTA Y UN CENTAVOS (LPS. 53,053.61); 48.- F.V.F.: Desde el 01 de Agosto de 1984; Puesto: Secretaria Ejecutiva II, Departamento de Control de Calidad, en esta Ciudad, hasta el 01 de Febrero de 2014 Oficio GGH-109-2014; Antigüedad: 29 años, 6 meses y 1 día; U.P.: Secretaria Ejecutiva II, Departamento de Control de Calidad, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CINCUENTA MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS LEMPIRAS, CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (LPS. 50,9242.47).- 49.- MARIO V.V.: Desde el 25 de Enero de 1985; Puesto: Instalador y R. de Líneas II, Sección de Abonados, en esta Ciudad, hasta el 14 de Febrero de 2014 Oficio GGH-293-2014; Antigüedad: 29 años, 0 meses y 20 días; U.P.: Instalador de Reparador de Líneas II, Sección de Abonados, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CUARENTA Y SEIS MIL, CUATROCIENTOS DIECINUEVE LEMPIRAS, CON CERO NUEVE CENTAVOS (LPS. 46,419.09).- 50.- D.A.B.M.: Desde el 16 de Noviembre de 1982; Puesto: Gerente de Estrategia Corporativa y Asuntos Regulatorios, en esta Ciudad, hasta el 02 de Marzo de 2014 Oficio GGH_330-2014; Antigüedad: 31 años, 3 meses y 17 días; Ultimo Puesto: Gerente de Estrategia Corporativa y Asuntos Regulatorios, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CIENTO VEINTE Y CUATRO MIL, SETECIENTOS VEINTE Y CINCO LEMPIRAS, CON TRECE CENTAVOS (LPS. 124,725.13).- 51.- S.N.N.: Desde el 18 de Febrero de 1984; Puesto: Supervisor de Planta Externa II, Sección de Red de Cables, en esta ciudad, hasta el 28 de Febrero de 2014 Oficio GGH-316-2014; Antigüedad: 30 años, 0 meses y 11 días; U.P.: Supervisor de Planta Externa II, Sección de Red de Cables, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CINCUENTA Y SIETE MIL, CUATROCIENTOS TREINTA LEMPIRAS, CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (LPS. 57,430.33); 52.- C.O.O.M.. Desde el 01 de Enero de 1978; Puesto: M., Olanchito, Departamento de Yoro, hasta el 01 de Marzo de 2014 Oficio GGH-610-2014; Antigüedad: 36 años, 2 meses y 1día; U.P.: M., Olanchito, Departamento de Yoro y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de TREINTA Y CINCO MIL, NOVENTA Y CUATRO LEMPIRAS, CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (LPS. 35,094.97).- 53.- D.E.B. FLORES: Desde el 15 de Febrero de 1983; Puesto: Asistente Profesional I, Departamento de Almacén General, en esta Ciudad, hasta el 01 de Marzo de 2014 Oficio GGH-317-2014; Antigüedad: 31 años, 0 meses y 17 días; U.P.: Asistente Profesional I, Departamento de Almacén General, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CINCUENTA Y UN MIL, SETECIENTOS SESENTA Y DOS LEMPIRAS, CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (LPS. 51,762.54).- 54.- G.A.P. FLORES: Desde el 19 de Agosto de 1985; Puesto: Especialista en Telecomunicaciones, Sección de Abonados, en esta Ciudad, hasta el 07 de Febrero de 2014 Oficio GGH-241-2014; Antigüedad: 28 años, 5 meses y 24 días; U.P.: Especialista en Telecomunicaciones, Sección de Abonados, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CUARENTA Y SIETE MIL, SETENTA Y DOS LEMPIRAS, CON VEINTE Y DOS CENTAVOS (LPS. 47,072.22).- 55.- I.A.M.: Desde el 04 de Agosto de 1983; Puesto: I. y R. de Líneas, Sección de Instalación y Mantenimiento, en esta Ciudad, hasta el 23 de Diciembre de 2013 Oficio GGH-967-2013; Antigüedad: 30 años, 4 meses y 20 días; U.P.: I. y R. de Líneas, Sección de Instalación y Mantenimiento, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CINCUENTA MIL, CIENTO OCHENTA Y OCHO LEMPIRAS, CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (LPS. 50,188.63).- 56.- C.J.M.Z.: Desde el 01 de Junio de 1985; Puesto: Contralor de Rentas, Márcala, Departamento de La Paz, hasta el 01 de Febrero de 2014 Oficio GGH-543-2014; Antigüedad: 28 años, 8 meses y 1 día; U.P.: Contralor de Rentas, Márcala, Departamento de La Paz y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de TREINTA Y CINCO MIL, SETENTA Y OCHO LEMPIRAS, CON VEINTE CENTAVOS (LPS. 35,078.20).- 57.- ADALINA E.B.M.: Desde el 02 de Mayo de 1985; Puesto: Operador de Telecomunicaciones IV, Departamento de Telefonía Nacional, en esta Ciudad, hasta el 07 de Febrero de 2014 Oficio GGH-235-2014; Antigüedad: 28 años, 9 meses y 6 días; Ultimo Puesto: Operador de Telecomunicaciones IV, Departamento de Telefonía Nacional, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de TREINTA Y DOS MIL, NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE LEMPIRAS, CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (LPS. 32,939.87).- 58.- MARÍA V.S.C.: Desde el 01 de Febrero de 1984; Puesto: Receptor III, Sección de Clientes Corporativos, en esta Ciudad, hasta el 19 de Marzo de 2014 Oficio GGH-501-2014; Antigüedad: 30 años, 1 mes y 19 días; U.P.: Receptor III, Sección de Clientes Corporativos, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de TREINTA Y OCHO MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS, CON VEINTE Y TRES CENTAVOS, (LPS. 38,247.23).- 59.- C.A.M.D.: Desde el 19 de Agosto de 1994; Puesto: Operador de Telecomunicaciones, Sección de Telefonía Nacional, en esta Ciudad, hasta el 18 de Febrero de 2014 Oficio GGH-421-2014; Antigüedad: 19 años, 6 meses y 0 días; Ultimo Puesto: Operador de Telecomunicaciones, Sección de Telefonía Nacional, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de VEINTE Y SIETE MIL, SETECIENTOS SESENTA Y SIETE LEMPIRAS, CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (LPS. 27,767.85).- 60.- NORMA E.P.D.: Desde el 16 de Junio de 1988; Puesto: Operador de Telecomunicaciones IV, Departamento de Telefonía Nacional, en esta ciudad, hasta el 31 de Enero de 2014 Oficio GGH-181-2014; Antigüedad: 40 años, 1 mes y 0 días; Ultimo Puesto: Operador de Telecomunicaciones IV, Departamento de Telefonía Nacional, en esta Ciudad y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CUARENTA Y TRES MIL, SEISCIENTOS DIECISIETE LEMPIRAS, CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (LPS. 43,617.48).- 61.- M.G.I.T.: Desde el 16 de Junio de 1984; Puesto: Secretaria, Departamento de Planificación Técnica, en esta Ciudad, hasta el 28 de Febrero de 2014 Oficio GGH-295-2014; Antigüedad: 29 años, 8 meses y 13 días; Ultimo Puesto: Secretaria, Departamento de Planificación Técnica, en esta Ciudad y con un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de TREINTA Y OCHO MIL, TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO LEMPIRAS, CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (LPS. 38,344.46).- 62.- C.E.A.; Desde el 01 de Marzo de 1988; Puesto: M., Olanchito, Departamento de Yoro, hasta el 01 de Marzo de 2014 Oficio GGH-615-2014; Antigüedad: 26 años, 0 meses y 1 día, U.P.: M., Olanchito, Departamento de Yoro y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Trabajo, de TREINTA MIL, DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO LEMPIRAS, CON OCHENTA CENTAVOS (LPS. 30,235.80) 63.- H.I.V.M.: Desde el 16 de Agosto de 1988; Puesto: Conserje Sección de Intendencia, en esta Ciudad, hasta el 01 de Marzo de 2014 Oficio GGH-312-2014; Antigüedad: 25 años, 6 meses y 16 días; U.P.: Conserje, Sección de Intendencia, en esta Ciudad y con un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de VEINTE Y SEIS MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y UN LEMPIRAS, CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (LPS. 26,941.64).- 64.- JOSÉ R.C.O.; Desde el 12 de Noviembre de 1984; Puesto: Conductor de Automóviles II, Sección de Transporte, en esta Ciudad, hasta el 06 de Febrero de 2014 Oficio GGH-215-2014; Antigüedad: 29 años, 2 meses y 25 días; U.P.: Conductor de Automóviles II, Sección de Transporte, en esta Ciudad y con un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de TREINTA Y OCHO MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS, CON VEINTE Y TRES CENTAVOS (LPS. 38,247.23).- 65.- BLANCA ROSA P.G.: Desde el 17 de Marzo de 1997; Operador de Telecomunicaciones, Departamento de Call Center, en esta Ciudad, hasta el 01 de Febrero de 2014 Oficio GGH-201-2014; Antigüedad: 16 años, 10 meses y 15 días; Ultimo Puesto: Operador de Telecomunicaciones, Departamento de Call Center, en esta Ciudad y con un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de VEINTE MIL, NOVECIENTOS OCHENTA Y UN LEMPIRAS, CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (LPS. 20,981.69).- 66.- N.Á.A.: Desde el 01 de Noviembre de 1985; Puesto: Agente de Seguridad Interna II, Departamento de Seguridad Interna, en esta Ciudad, hasta el 07 de Febrero de 2014 Oficio GGH-220-2014; Antigüedad: 28 años, 3 meses y 7 días; U.P.: Agente de Seguridad Interna II, Departamento de Seguridad Interna, en esta Ciudad y con un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CUARENTA Y DOS MIL, CIENTO SESENTA Y CUATRO LEMPIRAS, CON VEINTE Y TRES CENTAVOS (LPS. 42,164.23).- 67.- R.M. CRUZ: Desde el 16 de Mayo de 1983; Puesto: Técnico en Telecomunicaciones I, Sección de Transmisores, en esta Ciudad, hasta el 28 de Febrero de 2014 Oficio GGH-459-2014; Antigüedad: 30 años, 9 meses y 13 días; U.P.: Técnico en Telecomunicaciones I, Sección de Transmisores, en esta Ciudad y con un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de TREINTA Y OCHO MIL, TRESCIENTOS TREINTA LEMPIRAS, CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (LPS. 38,330.75).- 68.- C.R.L.S.: Desde el 01 de Octubre de 1978; Puesto: Ingeniero II, Departamento de Ingeniería de Planta Externa, en esta Ciudad, hasta el 01 de Marzo de 2014 Oficio GGH-456-2014 Oficio GGH-453-2014; Antigüedad: 35 años, 5 meses y 1 día; U.P.: Ingeniero II, Departamento de Ingeniería de Planta Externa, en esta Ciudad y con un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de SETENTA Y OCHO MIL, SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO LEMPIRAS, CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (LPS. 72,913.66).- 69.- JUVENTINA DEL CARMEN FORTÍN CERRATO: Desde el 6 de Febrero de 1985; Puesto: Asistente Profesional, Departamento de Clasificación y Provisión de Talento Humano, en esta Ciudad, hasta el 13 de Febrero de 2014 Oficio GGH-242-2014; Antigüedad: 28 años, 11 meses y 28; Ultimo Puesto: Asistente Profesional, Departamento de Clasificación y Provisión de Talento Humano, en esta Ciudad y con un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de SETENTA Y OCHO MIL, CUATROCIENTOS TREINTA LEMPIRAS, CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (LPS. 78,430.99).- 70.- AIDA ESPERANZA IZAGUIRRE FUENTES: Desde el 01 de Julio de 1986; Puesto: Secretaria II, Nacaome, Departamento de Valle, hasta el 01 de Marzo de 2014 Oficio GGH-238-2014; Antigüedad: 27 años, 8 meses y 1 día; U.P.: Secretaria II, Nacaome, Departamento de Valle y con un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de TREINTA Y UN MIL, SETECIENTOS SESENTA Y UN LEMPIRAS, CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (LPS. 31,761.66).- 71.- ALMA NUBIA SIERRA: Desde el 01 de Marzo de 1978; Puesto: Administrador II, S.L., Departamento de Valle, hasta el 03 de Marzo de 2014 Oficio GGH-452-2014; Antigüedad: 36 años, 0 meses y 3 días; U.P.: Administrador II, S.L., Departamento de Valle y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de TREINTA Y OCHO MIL, QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO LEMPIRAS, CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (LPS. 38,585.79).- 72.- MARLEGNIS PAZ AGUILAR: Desde el 01 de Junio de 1976; Puesto: Administradora, J.G., Nacaome, Departamento de Valle, hasta el 01 de Marzo de 2014 Oficio GGH-534-2014; Antigüedad: 37 años, 9 meses y 1 día; U.P.: Administradora, J.G., Nacaome, Departamento de Valle y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de TREINTA Y SEIS MIL, CINCUENTA Y NUEVE LEMPIRAS, CON ONCE CENTAVOS (LPS. 36,059.11).- 73.- J.B.L.B.: Desde el 01 de Diciembre de 1976; Puesto: Jefe de Agencia Local, Nacaome, Departamento de Valle, hasta el 01 de Marzo de 2014 Oficio GGH-528-2014; Antigüedad: 37 años, 3 meses y 1 día; U.P.: Jefe de Agencia Local, Nacaome, Departamento de Valle y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CUARENTA Y SIETE MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS LEMPIRAS, CON CERO SIETE CENTAVOS (LPS. 47,336.07) 74.- LÁZARO MARTÍNEZ: Desde el 01 de Junio de 1990; Puesto: Especialista en Telecomunicaciones, Sección de Transmisión, La Ceiba, Atlántida, hasta el 28 de Febrero de 2014 Oficio GGH-480-2014; Antigüedad: 23 años, 9 meses y 0 días; Ultimo Puesto: Especialista en Telecomunicaciones, Sección de Transmisión, La Ceiba, Atlántida y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CINCUENTA Y OCHO MIL, SEISCIENTOS SETENTA Y TRES LEMPIRAS, CON CERO SEIS CENTAVOS (LPS. 58,673.06) 75.- ORLANDO A.G.O.: Desde el 01 de Marzo de 1973; Puesto: I. y Reparador de Líneas, S.L., Departamento de Valle, hasta el 01 de Marzo de 2014 Oficio GGH-449-2014; Antigüedad: 41 años, 0 meses y 1 días; U.P.: I. y R. de Líneas, S.L., Departamento de Valle y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CUARENTA MIL, CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE LEMPIRAS, CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (LPS. 40,489.62) 76.- E.A.M.D.: Desde el 02 de Marzo de 1992; Puesto: I. y R. de Líneas, Sección de Centro de Servicio, en esta Ciudad, hasta el 01 de Abril de 2014 Oficio GGH-519-2014; Antigüedad: 22 años, 1 y 0 días; Ultimo Puesto: I. y R. de Líneas, Sección Centro de Servicio, en esta Ciudad y con un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio; de CUARENTA Y SEIS MIL, NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO LEMPIRAS, CON CERO CINCO CENTAVOS (LPS. 46,988.05).- 77.- NORMA E.R. PINTOR: Desde el 02 de Mayo de 1984; Puesto: Oficial de Servicios Comerciales, CAIC, La Ceiba, Atlántida, hasta el 30 de Abril de 2014 Oficio GGH-667-2014; Antigüedad: 29 años, 11 meses y 29 días; U.P.: Oficial de Servicios Comerciales, CAIC, La Ceiba, Atlántida y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CUARENTA Y SEIS MIL, CUARENTA Y CINCO LEMPIRAS, CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (LPS. 46,045.78).- 78.- AURORA D.C.M.L.: Desde el 01 de Febrero de 1974; Puesto: Guardalmacén, Sección de Almacén, La Ceiba, Atlántida, hasta el 01 de Mayo de 2014 Oficio GGH-448-2014; Antigüedad: 40 años, 3 meses y 1 día; U.P.: Guardalmacén, Sección de Almacén, La Ceiba, Atlántida y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de SESENTA Y DOS MIL, DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES LEMPIRAS, CON CERO TRES CENTAVOS (LPS. 62,253.03).- 79.- Y.I.P.S.: Desde el 01 de Febrero de 1974; Puesto: Administradora, Departamento de CAIC, La Ceiba, Atlántida, hasta el 28 de Febrero de 2014 Oficio GGH-662-2014; Antigüedad: 40 años, 1 mes y 0 días; Ultimo Puesto: Administradora, Departamento de CAIC, La Ceiba, Atlántida y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CUARENTA Y CUATRO MIL, TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE LEMPIRAS, CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (LPS. 44,389.95).- 80.- WILFREDO GÁLEAS MATUTE: Desde el 18 de Marzo de 1970; Puesto: Especialista en Telecomunicaciones, Planta Externa, La Ceiba, Atlántida, hasta el 28 de Febrero de 2014 Oficio GGH-445-2014; Antigüedad: 43 años, 11 meses y 11 días; Ultimo Puesto: Especialista en Telecomunicaciones, Planta Externa, La Ceiba, Atlántida y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Trabajo, de CIENTO OCHO MIL, OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO LEMPIRAS, CON VEINTE Y UN CENTAVOS (LPS. 108,888.21).- 81.- J.J.P.M.: Desde, el 01 de Julio de 1977; Puesto: Administrador, Departamento de Administración, La Ceiba, Atlántida, hasta el 03 de Agosto de 2013 Oficio GGH-672-2013; Antigüedad: 36 años, 1 mes y 3 días; U.P.: Administrador, Departamento de Administración, La Ceiba, Atlántida y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de SESENTA Y TRES MIL, DOSCIENTOS SESENTA Y DOS LEMPIRAS, CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (LPS. 63,262.63).- 82.- L.A.B.: Desde el 01 de Diciembre de 1983; Puesto: Supervisor de Planta Externa, Sección de Instalación y Mantenimiento, La Ceiba, Atlántida, hasta el 28 de Febrero de 2014 Oficio GGH-460-2014; Antigüedad: 30 años, 3 meses y 0 días; Ultimo Puesto: Supervisor de Planta Externa, Sección de Instalación y Mantenimiento, La Ceiba, Atlántida y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CINCUENTA Y NUEVE MIL, NOVENTA Y TRES LEMPIRAS, CON ONCE CENTAVOS (LPS. 59,093.11).- 83.- JOSÉ SALOMÓN LAGOS SIERRA: Desde el 04 de Agosto de 1983; Puesto: I. y R. de Líneas, Sección de Instalación y Mantenimiento, hasta el 14 de Febrero de 2014 Oficio GGH-266-2014; Antigüedad: 30 años, 6 meses y 11 días; U.P.: I. y R. de Líneas, Sección de Instalación y Mantenimiento y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CUARENTA Y SEIS MIL, CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE LEMPIRAS, CON DIEZ Y SIETE CENTAVOS (LPS. 46,477.17).- 84.- JESÚS A.R.C.: Desde el 01 de Mayo de 1981; Puesto: Técnico en Mesa de Pruebas, Sección de Transmisión, Choluteca, Choluteca, hasta el 28 de Febrero de 2014 Oficio GGH-480-2014; Antigüedad: 32 años, 10 meses y 0 días; Ultimo Puesto: Especialista en Telecomunicaciones, Sección de Transmisión, Choluteca, Choluteca y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de TREINTA Y CINCO MIL, CIENTO DIEZ LEMPIRAS, CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (LPS. 35,110.44).- 85.- JULIO CESAR FLORES PONCE: Desde el 02 de Mayo de 1981; Puesto: Técnico en Mesa de Pruebas I, Sección de Operaciones, Choluteca, Choluteca, hasta el 01 de Marzo de 2014 Oficio GGH-455-2014; Antigüedad: 32 años, 10 meses y 0 días; Ultimo Puesto: Técnico en Mesa de Pruebas I, Sección de Operaciones, Choluteca, Choluteca y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de TREINTA Y TRES MIL, SETECIENTOS SESENTA Y UN LEMPIRAS, CON DIECISÉIS CENTAVOS (LPS. 33,761.16).-86.- E.I.A.D.: Desde el 01 de Abril de 1976; Puesto: Oficial de Servicios Comerciales, Tela, Atlántida, hasta el 28 de Febrero de 2014 Oficio GGH-450-2014; Antigüedad: 37 años, 11 meses y 0 días; Ultimo Puesto: Oficial de Servicios Comerciales, Tela, Atlántida y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CUARENTA MIL, NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE LEMPIRAS, CON SESENTA Y UN CENTAVOS (LPS. 40,939.61).- 87.- M.A.P. FUENTES: Desde el 01 de Julio de 1971; Puesto: Jefe de Agencia Departamental, Ocotepeque, Departamento de Ocotepeque, hasta el 31 de Diciembre de 2013 Oficio GGH-1030-2013; Antigüedad: 42 años, 6 meses y 0 días; Ultimo Puesto: Jefe de Agencia Departamental, Ocotepeque, Departamento de Ocotepeque y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CUARENTA Y CUATRO MIL, QUINIENTOS SETENTA LEMPIRAS, CON DOCE CENTAVOS (LPS. 44,570.12).- 88.- NOE H.M.: Desde el 01 de Septiembre de 1971; Puesto: Sub-Jefe Regional de Occidente, Santa Rosa de Copan, Departamento de Copan, hasta el 31 de Diciembre de 2013 Oficio GGH-974-2013; Antigüedad: 42 años, 4 meses y 0 días; Ultimo Puesto: Sub-Jefe Regional de Occidente, Santa Rosa de Copan, Departamento de Copan y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de SETENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS CATORCE LEMPIRAS, CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (LPS. 72,614.86).- 89.- J.A.P.Q.: Desde el 01 de Agosto de 1973; Puesto: Instalador y R. de Líneas II, Agencia Departamental, Olanchito, Departamento de Yoro, hasta el 31 de Octubre de 2013 Oficio GGH-910-2013; Antigüedad: 40 años, 3 meses y 0 días; Ultimo Puesto: I. y R. de Líneas II, Olanchito, Departamento de Yoro y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 meses de Servicio, de CUARENTA Y DOS MIL, SETECIENTOS VEINTE Y TRES LEMPIRAS, CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (LPS. 42,723.75).- 90.- B.A.Á.H.: Desde el 01 de Agosto de 1982; Puesto: Contralora de Rentas III, Tela, Atlántida, hasta el 31 de Diciembre de 2014 Oficio GGH-1506-2014; Antigüedad: 32 años, 5 meses y 0 días; Ultimo Puesto: Contralora de Rentas III, Tela, Atlántida y un Salario Promedio Mensual, durante los últimos 06 Meses de Servicio, de CUARENTA Y CUATRO MIL, QUINIENTOS CUARENTA Y UN LEMPIRAS, CON CERO SEIS CENTAVOS (LPS. 44,541.06).- Que la cláusula 49 REAJUSTE SALARIAL; Cincuenta (50) AGUINALDOS Y DECIMO CUARTO MES DE SUELDO; y, la cincuenta y uno (51) VACACIONES, de los Contratos Colectivos de Condiciones de Trabajo número: Onceavo (XI) y Doceavo (XII), por lo que en consonancia a las cláusulas y contratos colectivos en mención procede el pago del 10% por Reajuste Salarial; el 30% por Décimo Tercer Mes; el 30% por el Décimo Cuarto Mes; y, hasta treinta y ocho (38) días por Vacaciones. Que en el respectivo Oficio se les notifica que las prestaciones laborales y demás derechos serán pagadas conforme a la disponibilidad de la empresa manifestando los demandantes que en la mayoría de los oficios se incluye, “en el término de treinta (30) días hábiles y posteriores contados a partir de la fecha de aceptación de la renuncia” por lo que deberá abocarse al departamento de relaciones laborales para el trámite de las mismas; sin embargo, no se les pago en el término de treinta días, sino varios meses después y sin incluir el pago correspondiente a las cantidades dejadas de percibir en los aumentos anuales del diez por ciento (10%) años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; el treinta por ciento (30%) del Décimo Tercer Mes y Décimo Cuarto Mes en concepto de A. y treinta y ocho (38) días en concepto de Bonificación por Vacaciones, según las cláusulas, cuarenta y nueve (49), cincuenta (50) y cincuenta y una (51), del ONCEAVO Y DOCEAVO CONTRATO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO VIGENTE CELEBRADO ENTRE HONDUTEL Y EL SITRATELH A FAVOR DE LOS EMPLEADOS PÉRMANENTES.

2. La parte demandada, la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contestó dicha demanda señalando que la fecha de ingreso, el puesto, el salario mensual, la fecha de la renuncia voluntaria y el monto de la prestaciones e indemnizaciones laborales de cada uno de los demandantes pagadas y aceptadas voluntariamente por ellos y que sabían que iban a recibir de antemano, serán acreditados en el momento procesal oportuno. Los demandantes en el escrito de su demanda, reclaman que se reconozca la obligatoriedad de la aplicación de la cláusula 49 del XI y XII Contrato Colectivo suscrito entre Hondutel y Sitratelh, este último aprobado en fecha 10 de noviembre de 2009, pero, en ese momento se encontraban en vigencia las Disposiciones Generales del Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2009, mismas que, al igual que las disposiciones presupuestarias de los períodos fiscales posteriores, en su artículo 85, establecían lo siguiente: "Las instituciones descentralizadas, sin excepción, no podrán contraer compromiso alguno relativo a mejoras salariales derivadas de negociación de contratos colectivos y otros beneficios de naturaleza económica, si la institución no cuenta con la capacidad financiera comprendidos en estos los recursos recibidos de la Administración Central y los ingresos propios de la institución, para cubrir el beneficio económico que pretenda conceder y el que a su vez, aun contando con los recursos, deberá estar respaldado por el estudio económico correspondiente y contar con el dictamen favorable y previo de la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas, el cual deberá incluir el análisis de la capacidad financiera y presupuestaria, así como la sostenibilidad a través del tiempo. Las negociaciones salariales contenidas en los contratos colectivos de condiciones de trabajo deberán estar acorde con la política salarial del Estado y ser aprobadas previa su suscripción por la Junta Directiva u órgano directivo, contando con los respectivos dictámenes internos dictamen de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas", por lo anteriormente expuesto y siendo HONDUTEL una entidad descentralizada sujeta al principio de legalidad que opera en la Administración Pública y en virtud del cual los servidores del Estado no tienen más facultades que las expresamente les confiere la ley, y todo acto que ejecuten fuera de ella es nulo e implica responsabilidad, es evidente que su representante legal no podría generar un acto válido mediando omisión de los procedimientos legales establecidos, y, si lo hiciera, dicho acto sería nulo y conllevaría a la deducción de las responsabilidades que en derecho pudieran corresponder al funcionario que los hubiera generado. En este orden de ideas, la Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 34 inciso c), establece que son NULOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS PRESCINDIENDO TOTAL Y ABSOLUTAMENTE DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO; y en consonancia con tal disposición el artículo 1586 del Código Civil establece que hay nulidad absoluta en los actos o contratos cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para su validez. Siempre en relación con la cláusula 49 citada en el párrafo anterior, le acreditaré señor J., que la unidad de Auditoría Interna de HONDUTEL, mediante memorando O.A.I. 002/2010 de fecha 13 de enero de 2010, te recomendó a la empresa que el mencionado contrato se sometiera a aprobación de la Junta Directiva, dejando claramente establecido lo siguiente: "De conformidad con el boletín financiero de diciembre de 2009, la empresa cerró el año con una pérdida de L. 220,142,979.11, lo cual muestra con claridad que Hondutel no está generando los ingresos necesarios para cubrir sus gastos y costos administrativos, por lo tanto, si no existen nuevas fuentes de apalancamiento financiero, se tendrán problemas para absorber el incremento negociado". Lamentablemente, ni siquiera tales recomendaciones fueron tomadas en cuenta previo a la suscripción e inscripción del contrato colectivo en referencia, y tal como se advirtió, la situación financiera de HONDUTEL fue empeorando dramáticamente, como lo reflejan los boletines financieros de los años 2010 al 2013 que se encuentran en los archivos de la Dirección de Finanzas de esta empresa, tornándose imposible el cumplimiento de la negociación salarial ilegalmente incorporada al consabido contrato. Con relación al pago del 30% en concepto de aguinaldo, 30% de décimo cuarto mes de salario y 38 días bonificación de vacaciones que solicita la parte demandante en su escrito de demanda, los mismos son improcedentes en vista de que Hondutel canceló en su totalidad dichos conceptos y lo único a que tienen derecho son a los conceptos descritos en el cálculo de prestaciones elaborado por el Departamento de Relaciones y Servicios a Empleados de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (Hondutel), lo anterior será demostrado ante la suscrita juez en el momento procesal oportuno. En cuanto al cumplimiento del procedimiento establecido en las disposiciones generales del presupuesto de los períodos fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012, acorde con la capacidad financiera de HONDUTEL, la administración propició el otorgamiento de los incrementos salariales de sus empleados permanentes de la siguiente manera: a) Para el período comprendido entre los meses de septiembre a diciembre del año 2010: mediante resolución del punto de acta número 4) de la sesión extraordinaria número 573 10, celebrada por la Junta Directiva en fecha 21 de octubre del año 2010, acorde con la tabla de incrementos que fue acordada con el sindicato; b) Para el período comprendido entre julio a diciembre de 2011: mediante resolución del punto de acta número 4) de la sesión extraordinaria número 581-11, celebrada por la Junta Directiva en fecha 15 de junio del 2011, y c) Para el período comprendido entre los meses de enero a diciembre del año 2012, 2013, 2014 y 2015: no se negoció ningún incremento salarial en vista de la deplorable crisis económica en la que se encontraba y sigue encontrándose HONDUTEL. Finalmente, es importante mencionar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 8) del Decreto Legislativo 266-2013, contentivo de la Ley para optimizar la administración pública, mejorar los Servicios a la ciudadanía y fortalecimiento de la transparencia en el Gobierno instaura lo siguiente: "ARTÍCULO 8. DISPOSICIÓN GENERAL. El Estado o sus entidades, en juicio de cualquier naturaleza estará exento del pago de costas, salvo que se haya actuado con dolo; en cuyo caso el funcionario es responsable administrativa, civil y penalmente".- 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha trece de junio del dos mil diecinueve, dictó sentencia que en su parte conducente, dice: FALLA: I.- Declarar SIN LUGAR la EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE LA DEMANDA y la EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO opuestas por el Representante Procesal de la parte demandada; II.- Declarar CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE REAJUSTE SALARIAL; instaurada por los ABOGADOS MIGUEL ÁNGEL GÁLEAS y F.G.S.A., en su condición de representantes procesales de los señores: F.S.Z. RAMOS; O.O.O. RAMOS; G.M.Z.E.; S.L.Z. CASCO; F.E.P.M.; A.M.R.G.; V.D.C.L.H.; N.V.M.; P.S.M.L.; E.S.S.; S.Y.O.P.; M.N.R.R.; R.D.R.B.; M.L.S.S.; L.G.D.J.; RENIEL ESAU RAMÍREZ MONTOYA; P.C.R.; J.I.C.V.; P.M.B.; A.B.B.G.; H.M.Z.H.; R.I.V.A.; W.D.P.N.R.; A.E.C.L.; B.M.L.B.C.; S.M.C.B.; R.C.D.; E.J.H.Z.; D.A.; M.A. TORRES ALCERRO; J.M.R. CABALLERO; C.M.S.M.; O.A.P.M.; M.A.L.M.; M.A.M.M.; M.G.V.; R.A.Á.L.; J.F.G.V.; CAROLINA FLORES ROSALES; J.N.J.; J.M.R.; M.R.B.A.; A.A.M.H.; P.S. ALVARADO; V.M.O.O.; D.S.B. PEÑA; M.A.L.V..- F.V.F.; M.V.V.; D.A.B.M.; S.N.N.; C.O.O.M.; D.E.B.F.; G.A.P.F.; I.A.M.; C.J.M.Z.; A.E.B.M.; M.V.S.C.; C.A.M.D.; N.E.P.D.; M.G.I.T.; C.E.A.; H.I.V.M.; J.R.C.O.; B.R.P.G.; N.Á.A.; R.M. CRUZ; C.R.L.S.; JUVENTINA DEL CARMEN FORTÍN CERRATO; A.E.I. FUENTES; ALMA NUBIA SIERRA; MARLEGNIS PAZ AGUILAR; J.B.L.B.; L.M.; O.A.G.O.; E.A.M.D.; N.E.R. PINTOR; AURORA DEL CARMEN MEDINA LOZANO; Y.I.P.S.; W.G.M.; J.J.P.M.;-L.A.B.; J.S.L. SIERRA; J.A.R.C.; JULIO CESAR FLORES PONCE; E.I.A.D.; M.A.P. FUENTES; N.H.M.; J.A.P.Q. y B.A.Á.H.; contra LA EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) por medio de su R.L.e.S..M.R.M.; III.- CONDENAR: A LA EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) por medio de su R.L.e.S..M.R.M.; pagar al S...F.S.Z. RAMOS la suma total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE LEMPIRAS CON TREINTA CENTAVOS (L.894,639.30); O.O.O. RAMOS la suma total de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (Lps.596,257.73); G.M.Z.E. la suma total de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO LEMPIRAS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (Lps.584,234.79); S.L.Z. CASCO la suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE LEMPIRAS CON UN CENTAVO (Lps.258,514.01); F.E.P.M. la suma total de QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS LEMPIRAS CON VEINTISÉIS CENTAVOS (Lps.590,246.26); A.M.R. GONZALEZ la suma total de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO LEMPIRAS CON CUARENTA CENTAVOS (Lps.389,318.40); V.D.C.L.H. la suma total de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (Lps.592,899.47); N.V.M. la suma total de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (Lps.376,047.67); -P.E.M.L. la suma total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN LEMPIRAS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (Lps.651,751.47); E.S.S. la suma total de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO LEMPIRAS CON QUINCE CENTAVOS (Lps.890,365.15); S.Y.O.P. la suma total de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE LEMPIRAS CON VEINTIDÓS CENTAVOS (Lps.433,877.22); M.N.R.R. la suma total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (Lps.453,854.73); R.D.R.B. la suma total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE LEMPIRAS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (Lps.435,913.45); M.L.S.S. la suma total de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE LEMPIRAS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps.466,709.94); L.G.D.J. la suma total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON SETENTA Y UN CENTAVOS (Lps.492,564.71); RENIEL ESAU RAMÍREZ MONTOYA la suma total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE LEMPIRAS CON NOVENTA CENTAVOS (Lps.357,739.90); P.C.R. la suma total de SEISCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (Lps.602,950.83); J.I.C.V. la suma total de SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (Lps.630,274.61); P.M.B. la suma total de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (Lps.583,859.45); A.B.B.G. la suma total de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN LEMPIRAS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps.527,751.84); H.M.Z. HERRERA la suma total de SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA LEMPIRAS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (Lps.608,280.66); R.I.V. ALVARADO la suma total de SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA LEMPIRAS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (Lps.608,280.66); W.D.P.N.R. la suma total de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES LEMPIRAS CON VEINTIOCHO CENTAVOS (Lps.468,643.28); A.E.C.L. la suma total de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO LEMPIRAS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (Lps.636,335.38); B.M.L.B.C. la suma total de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS DOS LEMPIRAS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (Lps.426,702.77); S.M.C.B. la suma total de QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO LEMPIRAS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (Lps.500,875.76); R.C.D. la suma total de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS LEMPIRAS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS L.226,500.63; E.J.H.Z. la suma total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON TRES CENTAVOS (Lps.893,389.03); D.A. la suma total de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES LEMPIRAS CON VEINTISIETE CENTAVOS (Lps.582,863.27); M.A. TORRES ALCERRO la suma total de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES LEMPIRAS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (Lps.534,933.85); J.M.R. CABALLERO la suma total de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO LEMPIRAS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (Lps.584,234.79); C.M.S.M. la suma total de SEISCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS LEMPIRAS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps.615,486.94); O.A.P.M. la suma total de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO LEMPIRAS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (Lps.584,234.79); M.A.L.M. la suma total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE LEMPIRAS CON UN CENTAVO (Lps.451,639.01); M.A.M.M. la suma total de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINCE LEMPIRAS CON ONCE CENTAVOS (Lps.676,015.11); M.G.V. la suma total DE CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE LEMPIRAS CON ONCE CENTAVOS (Lps.465,629.11); R.A.Á.L. la suma total de SEISCIENTOS UN MIL SETECIENTOS LEMPIRAS CON DIECIOCHO CENTAVOS (Lps.601,700.18); J.F.G.V. la suma total de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y DOS LEMPIRAS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (Lps.529,062.72); CAROLINA FLORES ROSALES la suma total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINCE LEMPIRAS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Lps.488,015.33); 40.- J.N.J. la suma total de SEISCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS CON DIECIOCHO CENTAVOS (Lps.605,947.18); J.M.R. la suma total de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS LEMPIRAS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (Lps.525,696.58); M.R.B.A. la suma total de CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (Lps.413,947.72); A.A.M.H. la suma total de CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO LEMPIRAS CON DIEZ CENTAVOS (Lps.430,868.10); P.S. ALVARADO la suma total de TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO LEMPIRAS CON CINCUENTA OCHO CENTAVOS (Lps.370,538.58); V.M.O.O. la suma total de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA OCHO LEMPIRAS CON VEINTE CENTAVOS (Lps.531,158.20); D.S.B. PEÑA la suma total de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRECIENTOS LEMPIRAS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (Lps.562,300.45); M.A.L.V. la suma total de SETECIENTOS UN MIL TRECIENTOS SETENTA Y UN LEMPIRAS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (Lps.701,371.68); F.V.F. la suma total de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (Lps.617,274.45); M.V.V. la suma total de QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE LEMPIRAS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (Lps.517,187.49); D.A.B.M. la suma total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS LEMPIRAS CON QUINCE CENTAVOS (Lps.1,462,252.15); S.N.N. la suma total de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS LEMPIRAS CON QUINCE CENTAVOS (Lps.646,972.15); C.O.O.M. la suma total de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS LEMPIRAS CON OCHENTA CENTAVOS (Lps.395,356.80); D.E.B. FLORES la suma total de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO LEMPIRAS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (Lps.584,248.46); 54.- G.A.P. FLORES la suma total de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO LEMPIRAS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (Lps.592,668.91); I.A.M. la suma total de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS (Lps.539,406.70); C.J.M.Z. la suma total de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOS CIENTOS ONCE LEMPIRAS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (Lps.572,211.85); A.E.B.M. la suma total de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA LEMPIRAS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (Lps.409,880.43); M.V.S.C. la suma total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES LEMPIRAS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (Lps.436,483.75); C.A.M.D. la suma total de TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA LEMPIRAS CON DIEZ CENTAVOS (Lps.334,340.10); N.E.P.D. la suma total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES LEMPIRAS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (Lps.481,253.92); M.G.I.T. la suma total de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES LEMPIRAS CON VEINTIOCHO CENTAVOS (Lps.468,643.28); C.E.A. la suma total de TRECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS (Lps.340,616.60); H.I.V.M. la suma total de TRECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS (Lps.340,616.60); J.R.C.O. la suma total de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (Lps.423,774.65); B.R.P.G. la suma total de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO LEMPIRAS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (Lps.249,435.99); N.Á.A. la suma total de CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO LEMPIRAS CON DIEZ CENTAVOS (Lps.430,868.10); R.M. CRUZ la suma total de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE LEMPIRAS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Lps.466,287.88); C.R.L.S. la suma total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS (Lps.886,970.70); JUVENTINA DEL CARMEN FORTÍN CERRATO la suma total de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS LEMPIRAS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Lps.876,146.33); A.E.I. FUENTES la suma total de TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES LEMPIRAS CON DOCE CENTAVOS (Lps.387,093.12); ALMA NUBIA SIERRA la suma total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (Lps.434,684.93); MARLEGNIS PAZ AGUILAR la suma total de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO LEMPIRAS CON CATORCE CENTAVOS Lps.438,735.14; J.B.L.B. la suma total de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS LEMPIRAS CON OCHENTA Y NUEVE (Lps.533,256.89); L.M. la suma total de SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE LEMPIRAS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps.706,612.94); O.A.G.O. la suma total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE LEMPIRAS CON TREINTA CENTAVOS (Lps.456,129.30); E.A.M.D. la suma total de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO LEMPIRAS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (Lps.539,245.89); N.E.R. PINTOR la suma total de QUINIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS LEMPIRAS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (Lps.540,292.79); AURORA DEL CARMEN MEDINA LOZANO la suma total de SETECIENTOS TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y CINCO LEMPIRAS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (Lps. 730,165.65); Y.I.P.S. la suma total de QUINIENTOS MIL SESENTA Y SIETE LEMPIRAS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (Lps.500,067.86); W.G.M. la suma total de UN MILLÓN DOS CIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOS CIENTOS OCHENTA Y SIETE LEMPIRAS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (Lps.1,235,287.87); J.J.P.M. la suma total de OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS LEMPIRAS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps.814,742.34); L.A.B. la suma total de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRES LEMPIRAS CON OCHO CENTAVOS (Lps.665,703.08); J.S.L. SIERRA la suma total de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS LEMPIRAS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (Lps.559,186.49); J.A.R.C. la suma total de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO QUINCE LEMPIRAS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (Lps.427,115.93); JULIO CESAR FLORES PONCE la suma total de CUATROCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS UN LEMPIRAS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps.410,701.64); E.I.A.D. la suma total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DIECISÉIS LEMPIRAS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (Lps.498,016.93); M.A.P. FUENTES la suma total de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO LEMPIRAS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (Lps.564,968.47); N.H.M. la suma total de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS (Lps.784,362.60); J.A.P.Q. la suma total de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (Lps.428,394.78) y B.A.Á.H. la suma total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS LEMPIRAS CON OCHO CENTAVOS (Lps.644,956.08); que consisten en los ajustes salariales que dejaron de percibir los demandantes conforme al XI y XII Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre HONDUTEL y el SITRATELH AÑO 2010, 2011 y 2012 INCREMENTO DEL 10% REAJUSTE DEL DECIMO TERCERO; DECIMO CUARTO Y VACACIONES y los salarios no percibidos del año 2013 al 2015 en razón del ajuste salarial . IV.- SIN COSTAS”, bajo el criterio que el Representante Procesal de la parte demandada opuso la EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE LA DEMANDA; De acuerdo a lo instaurado en el artículo 867 del Código del Trabajo, “…todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social, que no se originen directamente de los contratos de trabajo, prescriben en el término de dos (2) meses…”. Los demandantes tenían el término de 2 meses para presentar reclamo ante la autoridad competente, lo cual no hicieron en tiempo y forma; por lo que siendo que el derecho de los actores se originó de una obligación contractual contenida en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre HONDUTEL y el SITRATELH y siendo esta la Norma Legal de la cual se deriva o surge un derecho como una conquista del Sindicato a favor de los trabajadores por lo que se convierte en un derecho estrictamente personal y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2292 del Código Civil las acciones personales que no tengan señalado termino especial prescriben en el término de diez años; en vista de lo anterior procede declarar sin lugar la excepción perentoria de prescripción de la acción de la demanda opuesta por el Representante Procesal de la parte demandada. Que los demandantes afirman que les asiste el derecho para reclamar el pago de reajuste salarial, al no pagar las cantidades dejadas de percibir en los aumentos anuales del diez por ciento correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, el 30%, correspondiente al décimo tercer mes y el 30%, correspondiente al décimo cuarto mes en concepto de aguinaldo y pago de bonificación en concepto de vacaciones correspondiente a 38 días, contemplados los mencionados conceptos en las cláusulas 49, 50 y 51 del Onceavo y Doceavo Contrato Colectivo vigente en la Institución celebrado entre HONDUTEL Y SITRATEL a favor de los empleados permanentes; ya que al concluir su relación laboral que existió entre los demandantes antes relacionados y la Empresa demandada la cual debió considerar los aumentos salariales señalados en la cláusula 49 del XI y XII Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, ya que dicho contrato contiene compromisos asumidos por HONDUTEL, los cuales tienen plena vigencia desde el momento que legalmente fue inscrito el citado Contrato Colectivo; asimismo porque es una obligación del patrono en virtud de la cláusula pactada, pagar al trabajador el salario pactado en los convenios colectivos, de conformidad al artículo 95 numeral 1) del Código del Trabajo; o por el contrario no le corresponden los conceptos reclamados por la situación económica que impera HONDUTEL, institución que anualmente se encuentra en funcionamiento pero arrastrando pérdidas que no le permiten otorgan el aumento salarial pactado en la Contratación Colectiva. Que éstos contratos colectivos podrán ser revisables cuando sobrevengan imprevistos y graves alteraciones de la normalidad económica, si de la citada revisión resultara alguna modificación, ésta deberá ser consensuada entre los contratantes, ya que el objeto del contrato colectivo es establecer las condiciones generales de trabajo, en donde intervienen como partes interesadas los suscriptores del contrato colectivo, habiendo acuerdo entre éstas, fundada en las alteraciones de tipo económico o cualquier otro, se produciría una modificación de contrato colectivo, en donde obligatoriamente, para su válido cumplimiento de los firmantes, deberá de pasar por el trámite de registro y publicidad que establecen los artículos 78 al 81 del Código del Trabajo; no habiendo acuerdo entre las partes, corresponde a la Justicia del Trabajo decidir sobre ellas. Que en relación a la excepción perentoria de pago opuesta por el Representante Procesal de la parte demandada y después de haber realizado el respectivo análisis de las exposiciones por ambos Representantes Procesales de las partes, así como de la prueba practicada, se concluye en lo siguiente: Que la deuda contraída por HONDUTEL para con los demandantes no fue pagada en su totalidad tal y como relacionado en el Considerando anterior; en vista de lo expuesto se es del criterio que procede declarar sin lugar la excepción perentoria de pago opuesta por el Representante Procesal de la parte demandada. Que en vista de las consideraciones legales anteriores y habiéndose acreditado por los demandantes que el pago efectuado por HONDUTEL no fue satisfecho en su totalidad; por lo que se declara con lugar la demanda de mérito.- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha diecinueve de enero del dos mil veintiuno, dictó sentencia que en su parte conducente, dice: FALLA: I.- REFORMAR la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M., de fecha trece (13) de junio del mil diecinueve (2019), y que corre agregada a folios 789 al 827 de la primera pieza los autos.- I.- REVOCAR los numerales I.I.. III de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M., de fecha trece (13) de junio del mil diecinueve (2019), los cuales se leerán así: I.- Declarar SIN LUGAR la excepción perentoria de prescripción de la acción de demanda y, CON LUGAR la excepción perentoria de pago opuestas por el apoderado procesal de la parte demandada EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL).- II.- Declarar SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por los Abogados M.A.G. y F.G.S.A. en representación de los señores F.S.Z. RAMOS, O.O.O.R., G.M.Z., S.L.Z. CASCO, F.E.P.M.. A.M.R.G., V.D.C.L.H., N.V.M., P.S.M.L.. E.S.S., S.Y.O.P.. M.N.R.R.. R.D.R.B., M.L.S.S.. L.G.D.J., RENIEL ESAU RAMIREZ MONTOYA, P.C.R.. J.I.C.V., P.M.B., A.B.B.G., H.M.Z.H., R.I.V.A., V.D.P.N.R., A.E.C.L., B.M.L.B.C., S.M.C.B., R.C.D., E.J.H.Z., D.A., M.A.T.A., J.M.R.C., C.M.S.M., O.A.P.M., M.A.L.M., M.A.M.M., M.G.V., R.A.A.L., J.F.G.V., CAROLINA FLORES ROSALES, J.N.J., J.M.R., M.R.B.A., A.A.M.H., P.S.A., V.M.O.O., D.S.B.P., M.A.L.V., F.V.F., M.V.V., D.A.B.M., S.N.N., C.O.O.M., D.E.B.F., G.A.P.F., I.A.M., C.J.M.Z., A.E.B.M., M.V.S.C., C.A.M.D., N.E.P.D., M.G.I.T., C.E.A., H.I.V.M., J.R.C.O., B.R.P.G., N.A.A., R.M.C., C.R.L.S., JUVENTINA DEL CARMEN FORTIN CERRATO, A.E.I.F., ALMA NUBIA SIERRA, MARLEGNIS PAZ AGUILAR, J.B.L.B., L.M., O.A.G.O., E.A.M.D., N.E.R.P., AURORA DEL CARMEN MEDINA LOZANO, Y.I.P.S., W.G.M., J.J.P.M., L.A.B., J.S.L.S., J.A.R.C., JULIO CESAR FLORES PONCE, E.I.A.D., M.A.P.F., N.H.M., J.A.P.Q. y B.A.A.H., contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) a través del Gerente General señor J.M.A., contraída a pedir el pago de reajuste salarial por el incumplimiento total de la patronal al no pagar las cantidades dejadas de percibir en los aumentos anuales del diez por ciento (10%) correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, y 2015, pago del treinta por ciento (30%) correspondiente al décimo tercer mes y al pago del treinta por ciento (30%) correspondiente al décimo cuarto mes en concepto de aguinaldo y al pago de bonificación en concepto de vacaciones correspondiente a treinta y ocho días (38) contemplados los mencionados conceptos en la clausulas cuarenta y nueve (49) cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del onceavo y doceavo contrato colectivo de condiciones de trabajo vigente en la institución celebrado entre HONDUTEL y SITRATEL a favor de los empleados permanentes, condena en costas.- III.- ABSOLVER a la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) a través del Gerente General señor J.M.A. a pagar a los demandantes F.S.Z. RAMOS, O.O.O.R., G.M.Z.E., S.L.Z. CASCO, F.E.P.M., A.M.R.G., V.D.C.L.H., N.V.M., P.S.M.L., E.S.S.. S.Y.O.P., M.N.R.R., R.D.R.B.. M.L.S.S.. L.G.D.J.. R.E.R.M., P.C.R., J.I.C.V., P.M.B., A.B.B.G., H.M.Z.H.. R.I.V.A.. V.D.P.N.R., A.E.C.L., B.M.L.B.C., S.M.C.B.. R.C.D., E.J.H.Z., D.A., M.A.T.A., J.M.R.C., C.M.S.M.. O.A.P.M., M.A.L.M., M.A.M.M., M.G.V., R.A.A.L., J.F.G.V., CAROLINA FLORES ROSALES, J.J., J.M.R., M.R.B.A., A.A.M.H., P.S.A., V.M.O.O., D.S.B.P., M.A.L.V., F.V.F., M.V.V., D.A.B.M., S.N.N., C.O.O.M., D.E.B.F., G.A.P.F., I.A.M., C.J.M.Z., A.E.B.M., M.V.S.C., C.A.M.D., N.E.P.D., M.G.I.T., C.E.A., H.I.V.M., J.R.C.O., B.R.P.G.. N.A.A., R.M.C., C.R.L.S., JUVENTINA DEL CARMEN FORTIN CERRATO, A.E.I.F., ALMA NUBIA SIERRA, MARLEGNIS PAZ AGUILAR, J.B.L.B., L.M., O.A.G.O., E.A.M.D., N.E.R.P., AURORA DEL CARMEN MEDINA LOZANO, Y.I.P.S., W.G.M., J.J.P.M., L.A.B., J.S.L.S., J.A.R.C., JULIO CESAR FLORES PONCE, E.I.A.D., M.A.P.F., N.H.M., J.A.P.Q. y B.A.A.H., los conceptos antes indicados. III.- CONFIRMAR el numeral IV de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M., de fecha trece (13) de junio del mil diecinueve (2019).- IV.- SIN COSTAS…”. Bajo el criterio que los demandantes interpusieron su renuncia irrevocable al cargo que habían venido desempeñando y aprobada por la empresa demandada, habiendo hecho pago las prestaciones e indemnizaciones laborales visibles a folios 93 al 602 de la primera pieza de autos. Que las pretensiones de los demandantes en cuanto al pago del incremento salarial se fundan en lo preceptuado en la Cláusula 49 del Doce (XII) Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo periodo 2010-2012; sin embargo, a juicio de este Tribunal de Alzada, la aplicación de la referida cláusula contractual, depende de la acreditación de los presupuestos que la norma establece, sin que dichos elementos hayan sido aportados al juicio por la parte demandante, tales son: La determinación de la cifra que corresponde al 10% sobre la planilla general al 31 de diciembre del 2009, distribuida mensualmente en el año 2010 entre todos los empleados permanentes de acuerdo a la distribución contenida en la escala presentada por el Sitratelh en consenso con la Gerencia General de Hondutel; para la determinación de los respectivos incrementos salariales año 2010, y consecuentemente los incrementos año 2011, 2012 y subsiguientes años reclamados. Que este Tribunal de Alzada, observa que la sentencia venida en CONSULTA, procedió a aplicar el incremento salarial del diez por ciento (10%) sobre el sueldo base año 2009 devengado por los demandantes, aplicado a los años 2010 al 2014, sin que consta acreditado en juicio los presupuestos que la cláusula contractual colectiva establece. Que en cuanto al incremento salarial reclamado por los demandantes en base a la Cláusula 49 del Doce (XII) Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo periodo 2010-2012, dependerá del cumplimiento de los presupuestos que la norma contractual colectiva establece, sin que dichos elementos hayan sido aportados al juicio, tales son: la cifra que corresponda al 10% sobre la planilla general al 31 de diciembre del 2009, la que será distribuida mensualmente en el año 2010 entre todos los empleados permanentes de acuerdo a la distribución contenida en la Escala presentada por el Sitratelh en consenso con la Gerencia General de Hondutel, e indispensable incluso para los incrementos año 2011, 2012 y subsiguientes años reclamados; elementos necesarios para la aplicación de lo estatuido en la cláusula contractual colectiva. Que conforme a las Cláusulas 50, 51 del Once y Doce Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre Hondutel y Sitratelh, correspondiente al otorgamiento del décimo tercer mes de sueldo en concepto de aguinaldo y del décimo cuarto mes de salario, del Ciento Treinta por ciento (130%) calculado en base al sueldo mensual devengado por cada trabajador, la parte demandante entrelaza el 30% en base al incremento salarial que la cláusula 49 del referido contrato colectivo, aplicado a los años 2010 al 2014; de igual manera la sentencia opera el reajuste de pago de las vacaciones, y que en el caso que nos ocupa, no es aplicable. Que la parte demandada opuso a la demanda las excepciones perentorias de pago, por cuanto cancelo a los demandantes los prestaciones e indemnizaciones laborales que corresponde; y siendo, que las pretensiones de pago de reajuste salarial, de décimo tercer mes, de décimo cuarto mes y vacaciones a juicio de este Tribunal no le corresponden a los demandantes por las razones antes expuesta; consecuentemente, habiéndose operado el pago de los derechos e indemnizaciones laborales a los demandantes, hace que se estime la excepción perentoria de pago. Que siendo la excepción de prescripción un medio de liberarse de una obligación legal o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo, y en las condiciones que la ley determina, opuesta por la parte demandada, la cual funda en el artículo 867 del Código del Trabajo que establece que salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de previsión social, que no se originen directamente en los contratos de trabajo, prescriben en el término de dos (2) meses; este plazo corre para patronos y trabajadores desde el acaecimiento del hecho respectivo; sin embargo, es del criterio, mismo que se recoge en reiteradas sentencias dictadas, que tratándose la pretensión de reclamo de salarios o reajuste de salario, a falta de disposiciones especiales, recurre por analogía a lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Salario Mínimo, en cuanto a la prescripción en dos años de los salarios, contados a partir de la fecha en que ocurrió la causa que motiva su ejercicio; consecuentemente, este Tribunal de Alzada estima sin lugar la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada.- 5. Mediante auto de fecha dos de junio del dos mil veintiuno, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado J.M.O.P., en su condición de representante procesal de los señores F.S.Z. RAMOS, O..O.O.R., G.M.Z.E. y otros, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6. En fecha ocho de febrero del dos mil veintidós, compareció ante este Tribunal el Abogado J.M.O.P., en su condición de representante procesal de los señores F.S.Z. RAMOS, O.O.O.R., G.M.Z.E. y otros, formalizando su demanda, exponiendo cinco motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha ocho de febrero del dos mil veintidós , se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintiuno de abril del dos mil veintidós, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte de la Abogada A.G.M.H., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que el Abogado J.M.O.P., en su primer motivo de casación alega: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente de ERROR DE HECHO, manifiesto en la apreciación errónea del escrito de contestación de la demanda que obra a folio 66 al 72 de la primera pieza de autos.- NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS Las normas sustantivas de orden nacional violadas están contenidas en los artículos 1546 y 1548 en relación análoga con el 111.2, M. consentimiento y 120 letra G) primer párrafo, (pasivo laboral) del Código del Trabajo en relación a los artículos 03, 60 párrafo primero y séptimo, 81 del Código del Trabajo y artículo 64, 135, 321 de la Constitución de la República y XII Contrato Colectivo de Trabajo, cláusulas 49 Reajuste salarial; 50 Aguinaldos y Décimo Cuarto Mes de salario; 51, Vacaciones; y, 59 Prestaciones laborales que contiene mejorado los artículos 111.2 y 120 letra G) del Código del Trabajo, mejorándolo en el pago de un mes de salario por año trabajado, además se le pagara el preaviso, vacaciones, Aguinaldos, D.C. mes que corresponda y demás bonificaciones a que tuviere derecho.- REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- APRECIACIÓN ERRÓNEA DE ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA: La prueba apreciada erróneamente es documental que consiste en el escrito de contestación de la demanda, que obra a folio 66 al 72 de la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO A ESTE MOTIVO. Este motivo está comprendido en el artículo 765, numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. La Corte sentenciadora hace una apreciación errónea del escrito de contestación de la demanda al no considerar que la propia demandada acepta no poder cumplir con el pago de los conceptos referidos en las cláusulas 49, 50 51 y 59, por una serie de razones inaceptables, entre otras que “Las instituciones descentralizadas, sin excepción, no podrán contraer compromiso alguno relativo a mejoras salariales derivadas de negociación de contratos colectivos y otros beneficios de naturaleza económica, si la institución no cuenta con la capacidad financiera para cubrir el beneficio económico que pretenda conceder”; “Que las negociaciones salariales contenidas en los contratos colectivos de condiciones de trabajo deberán estar acorde con la política salarial del estado y ser aprobadas previa su suscripción por la Junta Directiva u órgano Directivo”; “Que Hondutel no está generando los ingresos necesarios para cubrir sus gastos y costos administrativos por lo tanto se tendrán problemas para absorber el incremento negociado”; “Que con relación al pago del 30% en concepto de aguinaldo, 30% de décimo cuarto mes de salario y 38 días bonificación de vacaciones, son improcedentes en vista que Hondutel cancelo en su totalidad dichos conceptos y lo único a que tienen derecho son a los conceptos descritos en el cálculo de prestaciones elaborado por el Departamento de relaciones y Servicios a Empleados de Hondutel”; “Que en cuanto al cumplimiento del procedimiento establecido en las disposiciones generales del presupuesto para el periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre del año 2012, 2013, 2014 y 2015, no se negoció ningún incremento salarial en vista de la deplorable crisis económica en la que se encontraba y sigue encontrándose HONDUTEL”; La Honorable Corte debe apreciar la evidencia violatoria del El Ad-quem que para dictar su sentencia no aprecia las normas contenidas en los artículos 1546 y 1548 en relación análoga con el 111.2, M. consentimiento y 120 letra G) primer párrafo, (pasivo laboral) del Código del Trabajo en relación a los artículos 03, 60 párrafo primero y séptimo, 81 del Código del Trabajo y artículo 64, 135, 321 de la Constitución pues la parte demandada no acredito haber hecho reserva al XI contrato colectivo años 2008 y 2009, a alguna cláusula especialmente la 49, 50, 51 y 59, negociación que se repite en el XII (doce) contrato colectivo, igual redacción, manifestado en HECHOS PROBADOS, y tampoco acredito la demandada la aplicación del artículo 81 del Código del Trabajo, referente a impugnación o reserva de las cláusula mencionadas en ninguno de los dos contratos Xl y XlI siendo que ya estaban inscritos, en consecuencia deja sin valor cualquier disposición unilateral en cumplimiento del artículo 03 y 60 párrafo primero y séptimo del Código del Trabajo y artículos 64, 135, 321 de la Constitución de la República y XII Contrato colectivo de Trabajo cláusulas 49, 50, 51 y 59, por lo que procede el pago del Reajuste solicitado.- Honorables señores Magistrados, al respecto hay jurisprudencia y sobre la misma demandada, CL-647-11, CL- 577-15, CL- 574-15, CL-46-16, donde se establece que la demanda no puede asumir acciones de forma unilateral en un contrato colectivo, y queda demostrado que la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, aprecio erróneamente el escrito de contestación de la demanda, violando los derechos laborales. Ante lo demostrado, señores Magistrados como parte recurrente formalizo esta casación en su primer motivo, por lo expuesto procede se case la sentencia recurrida...”.- III.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de que el Recurrente olvida que a) este Tribunal ha establecido el criterio de que la violación directa de la ley, ya sea por infracción directa o falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, tiene lugar y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (ver sentencias expedientes números CL 118-08, 169-08, 219-08, 249-08, 354-08, 382-08 y 14-09); b) en la formulación de su cargo, hace mención a los artículos 1546 y 1548 sin determinar de qué ordenamiento jurídico sin que se pueda establecer la norma sustantiva que se infringió; y, c) hace propios alegatos de instancia.- IV.- Que el Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: Ser la Sentencia violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional por infracción directa en falta de aplicación del artículo 60, párrafos primero y séptimo del Código del Trabajo en sintonía con el artículo 128, numeral 4), de la constitución de la república. PRECEPTO AUTORIZANTE: Se fundamenta este motivo en el Artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. NORMAS PROCESALES VIOLADAS Las normas procesales que sirvieron para la violación directa de la ley sustantiva son los artículos 738 y 739, del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN. El Adquem estima la excepción perentoria de pago, opuesta por la parte demandada, considerando “Que la parte demandada opuso las excepciones perentoria de pago, por cuanto cancelo a los demandantes los prestaciones e indemnizaciones laborales que corresponde; y siendo, que a juicio de este Tribunal de Alzada, las pretensiones de pago de reajuste salarial, de décimo tercer mes, décimo cuarto mes y vacaciones a juicio de este tribunal no le corresponden a los demandantes por las razones antes expuesta” (CONSIDERANDO 6). Si bien es cierto, la empresa demandada efectuó pagos a los demandantes, también es cierto que en el cálculo de prestaciones, elaborado por la Gerencia de Administración y Recursos Humanos, Departamento de Relaciones y Servicios a E., de la demandada, a cada uno de los demandantes, no se reflejan las cantidades correspondientes a los conceptos referidos en las cláusulas 49, 50 y 51, contenidas tanto en el XI como en el XII Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, celebrado entre la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (SITRATELH), tal como lo deja entrever la demandada, en el escrito de contestación de la demanda (folios del 67 al 72 de la primera pieza de autos) ( Hechos: Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto. A.H. y Razones en que se apoya la defensa) y durante la secuela del juicio, cuando manifiesta: a) Los demandantes reclaman que se reconozca la obligatoriedad de la aplicación de la cláusula 49 del XI y XII Contrato Colectivo suscrito entre Hondutel y el Sitratelh, pero, en ese momento se encontraban en vigencia las Disposiciones Generales del Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2009 mismas que establecen que “Las instituciones descentralizadas, sin excepción, no podrán contraer compromiso alguno relativo a mejoras salariales derivadas de negociación de contratos colectivos y otros beneficios de naturaleza económica, si la institución no cuenta con la capacidad financiera”; b) “las negociaciones salariales contenidas en los contratos colectivos de condiciones de trabajo deberán estar acorde con la política salarial del estado y ser aprobadas previa su suscripción por la Junta Directiva u órgano Directivo contando con los dictámenes internos y dictamen de la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas”; c) “la Unidad de Auditoria interna de HONDUTEL, mediante memoran O.A.I. de fecha 13 de enero de 2010, le recomendó a la empresa que el mencionado contrato se sometiera a aprobación de la Junta Directiva ya que Hondutel no está generando los ingresos necesarios para cubrir sus gastos y costos administrativos por lo tanto se tendrán problemas para absorber el incremento negociado, lamentablemente, ni siquiera tales recomendaciones fueron tomadas en cuenta previo a la suscripción e inscripción del contrato colectivo en referencia”; d) con relación al pago del 30% en concepto de aguinaldo, 30% de décimo cuarto mes de salario y 38 días bonificación de vacaciones, son improcedentes en vista que Hondutel cancelo en su totalidad dichos conceptos y lo único a que tienen derecho son a los conceptos descritos en el cálculo de prestaciones elaborado por el Departamento de relaciones y Servicios a Empleados de Hondutel; y, e) En cuanto al cumplimiento del procedimiento establecido en las disposiciones generales del presupuesto de los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012, la administración propicio el otorgamiento de los incrementos salariales de sus empleados permanentes de la manera siguiente: a)Para el periodo comprendido entre los meses de septiembre a diciembre del año 2010; b) para el periodo comprendido entre julio a diciembre de 2011; y c) Para el periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre del año del año 2012, 1013, 2014 y 2015, no se negoció ningún incremento salarial en vista de la deplorable crisis económica en la que se encontraba y sigue encontrándose HONDUTEL. Por una parte, es de hacer notar, H.M., que el mencionado cálculo de prestaciones la empresa demandada lo hizo al margen de lo que ordena el artículo 379 del Código del Trabajo que literalmente dice: “Todo acto de compensación, liquidación, transacción o convenio celebrado entre el obrero y el patrono, para que tenga validez deberá hacerse ante las autoridades del trabajo correspondientes” por una parte, y por la otra, las prestaciones e indemnizaciones laborales la demandada no las pago conforme a la cláusula 59 del XI y XII Contrato Colectivo sino que conforme la misma clausula pero del X Contrato Colectivo con vigencia 2006-2007 por lo que la mayoría de los demandantes han promovido demandas de complemento de prestaciones e indemnizaciones laborales invocando la cláusula 59 del XI y XII Contrato Colectivo que dice en su primer párrafo: “A excepción de las personas que ejercen cargos de confianza mencionadas en la cláusula Nₒ. 2 de este Contrato Colectivo, en caso de terminación del Contrato de Trabajo por mutuo consentimiento de las partes o a petición del trabajador HONDUTEL pagara a todo trabajador una indemnización de un mes por año trabajado, además se le pagara el preaviso, vacaciones, aguinaldo y décimo cuarto mes que corresponda y demás bonificaciones a que tuviere derecho” A los demandantes solo se les pago hasta un máximo de 22 años sin importar que tuviesen una antigüedad mayor a ese número de años, en consecuencia procede la aplicación del artículo 60 párrafos primero y séptimo del Código del Trabajo y el 128 numeral 4) de la constitución de la república que mandan: Art. 60 párrafos primero y séptimo del Código laboral “Los contratos colectivos obligan a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre o representación se celebran y que” “No se consideraran contrarias a la convención o contratos colectivos las disposiciones de los contratos individuales del trabajo que sean más favorables para los trabajadores” por su parte el 128 numeral 4) constitucional dice: “Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público. Son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen las siguientes garantías: 1,.. 2,.. 3…. 4. Los créditos a favor de los trabajadores por salarios, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, serán singularmente privilegiados, de conformidad con la ley” y por la otra, la infracción directa ocurre cuando el Juzgador desconoce el texto legal y por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, lo que corresponde a un error típico de omisión. La Corte sentenciadora al no hacer suya en su totalidad la sentencia dictada en la primera instancia, violó normas sustantivas de orden nacional, por infracción directa al no aplicar el artículo 60 párrafos primero y séptimo del Código del Trabajo, en sintonía con el articulo 128 numeral 4. Constitucional habida cuenta que las prestaciones laborales y demás derechos de estos trabajadores forman parte de su patrimonio consecuentemente irrenunciable. Se trata entonces de derechos adquiridos que como tales no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creo o reconoció legitima. Por tales razones, H.M., procede la admisión de este segundo motivo de casación.”.- V.- Que el cargo que antecede no reúne los requisitos necesarios para su admisión, teniendo los siguientes defectos técnicos: a) el Censor en su formulación establece que es violación directa y establece normas procesales que es contradictoria a la impugnación que indica ya que es un requisito propio de la violación indirecta; c) se olvida que la violación directa prescinde del material probatorio y en el presente motivo en la explicación del cargo se instan hechos, volviendo ineficaz el ataque; y, d) hace propios alegatos de instancia.- VI.- Que el Impetrante formula un tercer motivo de casación en el que alega: Ser la sentencia violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción directa por falta de aplicación del artículo 1422 del Código Civil en aplicación analógica al artículo 858 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este Motivo de casación está comprendido en el artículo: 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN. La Corte sentenciadora al no hacer suya totalmente la sentencia dictada en la primera instancia, violó normas sustantivas de orden nacional, por infracción directa al no aplicar analógicamente el artículo 1422 del Código Civil, al tenor de lo que previene el artículo 858 del Código del Trabajo, pues este cuerpo legal no tiene una disposición especial fijada para determinar cuándo un patrono o empleador ha solventado, con su empleado, una obligación de naturaleza económica, que si regula en su artículo 1422 el Código Civil el cual señala: “SE ENTENDERA PAGADA UNA DEUDA, CUANDO COMPLETAMENTE SE HUBIESE ENTREGADO O HECHO LA PRESTACION EN QUE LA OBLIGACION CONSISTIA” Por tales razones, H.M., procede la admisión del presente tercer motivo de casación.”.- VII.- Que el cargo que antecede no resulta procedente su admisión, dado que a) señala como normas sustantivas, artículos del Código Civil que no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo ésta la que crea, reconoce y consagra correlativamente derechos y obligaciones o extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) señala violación directa en la formulación del cargo pero menciona normas procesales, mismas que pertenecen a la violación indirecta, siendo contradictorio; y, c) hace alegatos de instancia.- VIII.- El Censor en su cuarto motivo alega que: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente de ERROR DE HECHO, manifiesto en la apreciación errónea de la prueba documental que obra a folio 278 a 602, siendo cálculo de prestaciones elaborados por la Gerencia de Administración y Recursos Humanos, Departamento de Relaciones y Servicios a Empleados de Hondutel y folios 771 al 772 Oficio DITH-920-09-2018 suscrito por la Directora de Talento Humano de Hondutel, pruebas de la primera pieza de autos, admitida, en el juzgado de primera instancia.- NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS. Las normas sustantivas de orden nacional violadas están contenidas en el artículo 111.2 (mutuo consentimiento) y 120 letra G) (pasivo laboral) primer párrafo, ambas del Código del Trabajo, en relación al artículo 23 y 60 párrafo primero y séptimo del Código del trabajo; Decreto Legislativo 135-1994 que incorpora el Décimo Cuarto Mes de Salario; Decreto Legislativo, Ley del Séptimo día y Décimo Tercer Mes en concepto de A.; y, cláusulas 49, 50, 51 y 59, del XI y XII Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscritos entre Hondutel y Sitratelh, que contienen mejorados el articulo 111.2 mutuo consentimiento y al artículo 120 letra G) ambos del Código del Trabajo mejorándolo en el pago de Reajuste Salarial, Décimo Tercer Mes, Décimo Cuarto Mes , Vacaciones y un mes de salario como de auxilio de cesantía por cada año laborado.- REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO.- Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. APRECIACIÓN ERRÓNEA DE PRUEBA: La prueba apreciada erróneamente es documental, que obra a folio 278 a 602, siendo cálculo de prestaciones elaborados por la Gerencia de Administración y Recursos Humanos, Departamento de Relaciones y Servicios a E. y folios 771 al 772 Oficio DITH-920-09-2018 suscrito por la Directora de Talento Humano de Hondutel, pruebas de la primera pieza de autos; PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO A ESTE MOTIVO. Este motivo está comprendido en el artículo 765, numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO. La sentencia recurrida hace una apreciación errónea a las pruebas indicadas, contrario a lo que especifican y que corren a folios 278 a 602, siendo cálculo de prestaciones que reflejan los ingresos, de cada uno de los demandantes, en los últimos seis meses de trabajo sin especificar si en ese tiempo hubo pago por los conceptos a que se refieren las cláusulas 49, 50 y 51, del XI y XII Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo y que no se hicieron ante la autoridad del trabajo correspondiente y folios 771 al 772 Oficio DITH-920-09-2018 suscrito por la Directora de Talento Humano de Hondutel, en que se destaca “Cabe mencionar que del año 2012 al 2016 no se han otorgado reajustes salariales según Contrato Colectivo” dándole valor jurídico a un cambio de incrementos salariales distintos de los pactados y no modifica monto total de incrementos salariales, violando lo que manda el articulo 23 y 60 párrafo primero y séptimo, negando con ello los reajustes salariales, el pago del Décimo Tercer Mes y Décimo cuarto Mes de salario, Vacaciones por ende el complemento de prestaciones laborales. El Tribunal recurrido no valora el cálculo de prestaciones e indemnizaciones laborales, presentado por la parte demandada (folio del 278 al 602 de los autos), inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la pruebas ya que lo admitió como bueno sin apreciar que el mismo no cumple con la solemnidad que dispone el artículo 379 del Código Laboral, es decir, que se haya hecho en presencia de un inspector del Trabajo, como autoridad competente para este tipo de actos, resultando en consecuencia un caso típico de apreciación errónea por consiguiente en error de hecho por apreciación indebida de aquel medio probatorio creando un cambio pactado entre partes y violando sus derechos laborales, Ante lo demostrado, H.M. como parte recurrente formalizo esta casación en su cuarto motivo, por lo expuesto procede se case la sentencia recurrida.”.- IX.- El cargo que antecede no resulta admisible a razón que : a) Que el Recurrente olvida que para que se configure el error de hecho alegado, por un lado, no basta señalar un medio de prueba determinado, sino que es necesario relacionar el mismo con la prueba en su conjunto, para así poder determinar que el Tribunal recurrido haya incurrido o no en una violación a la Ley, y por otro, que debe ser ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos, pero en circunstancias dudosas, los Tribunales quedan en libertad de decidirse en caso tal por el extremo que, a su juicio, consideren mejor demostrado; en este caso, al revisarse la situación jurídica planteada se advierte que el Tribunal recurrido al confirmar el fallo de primera instancia, hizo suyos los argumentos del Juez A-Quo, observándose que se realizó el análisis y valoración de todo el material probatorio allegado al juicio; y, b) en la formulación del cargo establece apreciación errónea y en la explicación apreciación indebida, siendo causales distintas debiendo de establecer de manera independiente.- X.- El Recurrente en su quinto motivo establece: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente de ERROR DE HECHO, manifiesto en la falta de apreciación de la prueba documental que obra a folio 634 de la primera pieza de autos, admitido como prueba, en el juzgado de primera instancia.- NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS.- Las normas sustantivas de orden nacional violadas están contenidas en los artículos 111.2 Mutuo consentimiento y 120 letra G) primer párrafo, (pasivo laboral) del Código del Trabajo en relación a los artículos 03, 60 párrafo primero y séptimo, 81 del Código del Trabajo y artículo 64, 135, 321 de la Constitución de la República y XII Contrato colectivo de Trabajo, clausulas cuarenta y nueve (49), Reajuste salarial; Cincuenta (50), Aguinaldos y Décimo Cuarto Mes; Cincuenta y uno (51), Vacaciones; y, Cincuenta y nueve (59), Prestaciones Laborales, que contienen mejorado los artículos 111.2 y 120 letra G) del Código del Trabajo, mejorándolo en el pago de reajuste salarial, décimo tercer y décimo cuarto mes, vacaciones y un mes de salario como auxilio de cesantía por cada año laborado y demás bonificaciones a que tuviere derecho.- REGLAS PROCESALES VIOLADAS. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- FALTA DE APRECIACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL.- La prueba apreciada erróneamente es documental, que obra a folio 634 de la segunda pieza de los autos, versa sobre cumplimiento del Oficio N°JLT-23017-02037 mediante el cual se solicita informe sobre que contrato colectivo de condiciones de trabajo, celebrado entre HONDUTEL y el SITRATEL, estaba vigente durante los años 2007-2008 y si existe algún acuerdo o convenio entre HONDUTEL y SITRATELH para la emisión del memorando O.A.I 002/2010.- “Al respecto se informa que durante el periodo que señala se suscribieron dos (2) Contratos Colectivos de Condiciones de Trabajo correspondiente al X, cuya vigencia fue a partir del 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 (ver clausula 109) y el XI con vigencia del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del 2009 (ver clausula 110) de los cuales se adjunta la respectiva copia simple.- En cuanto a la existencia de algún acuerdo o convenio entre HONDUTEL y el SITRATELH, para la emisión del memorándum O.A.I. 002/2010, no consta en el expediente respectivo acuerdo alguno”; PRECEPTO AUTORIZANTE.- Este motivo está comprendido en el artículo 765, numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo.- EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. La sentencia examinada, el Ad-Quem no aprecia la prueba documental indicada a folio 634 que versa sobre cumplimiento del Oficio N°JLT-23017-02037 mediante el cual se solicita informe sobre que contrato colectivo de condiciones de trabajo, celebrado entre HONDUTEL y el SITRATEL, estaba vigente durante los años 2007-2008 y si existe algún acuerdo o convenio entre HONDUTEL y SITRATELH para la emisión del memorando O.A.I 002/2010.- “Al respecto se informa que durante el periodo que señala se suscribieron dos (2) Contratos Colectivos de Condiciones de Trabajo correspondiente al X, cuya vigencia fue a partir del 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 (ver clausula 109) y el XI con vigencia del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del 2009 (ver clausula 110) de los cuales se adjunta la respectiva copia simple.- En cuanto a la existencia de algún acuerdo o convenio entre HONDUTEL y el SITRATELH, para la emisión del memorándum O.A.I. 002/2010, no consta en el expediente respectivo acuerdo alguno”; las prestaciones e indemnizaciones laborales la demandada no las pago conforme a la cláusula 59 del XI y XII Contrato Colectivo sino que conforme la misma clausula pero del X Contrato Colectivo con vigencia 2006-2007 por lo que la mayoría de los demandantes han promovido demandas de complemento de prestaciones e indemnizaciones laborales invocando la cláusula 59 del XI y XII Contrato Colectivo que dice en su primer párrafo: “A excepción de las personas que ejercen cargos de confianza mencionadas en la cláusula Nₒ. 2 de este Contrato Colectivo, en caso de terminación del Contrato de Trabajo por mutuo consentimiento de las partes o a petición del trabajador HONDUTEL pagara a todo trabajador una indemnización de un mes por año trabajado, además se le pagara el preaviso, vacaciones, aguinaldo y décimo cuarto mes que corresponda y demás bonificaciones a que tuviere derecho” La Corte sentenciadora al no hacer suya en su totalidad la sentencia dictada en la primera instancia, violó normas sustantivas de orden nacional, por infracción indirecta por la falta de apreciación de aquella prueba por lo tanto debió aplicar el artículo 60 párrafos primero y séptimo del Código del Trabajo, en sintonía con el articulo 128 numeral 4. Constitucional habida cuenta que las prestaciones laborales y demás derechos de estos trabajadores forman parte de su patrimonio consecuentemente irrenunciable. Se trata entonces de derechos adquiridos que como tales no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creo o reconoció legitima. H.M., al respecto hay jurisprudencia y sobre la misma demandada, como son las demandas de casación laboral CL-647-11, CL- 577-15, CL- 574-15, CL-46-16, donde se establece que la demanda no puede asumir acciones de forma unilateral en un contrato colectivo en aplicación del artículo 321 de la Constitución y queda demostrado que el Ad-Quem de esta sección judicial por la falta de apreciación de aquella prueba documental, violenta derechos laborales, ante lo demostrado, como parte recurrente, formalizo esta casación en su quinto motivo, por lo expuesto procede se case la sentencia recurrida. DOCTRINA.- 1.- " Señalar con carácter obligatorio para el juzgador que "los casos no previstos" por el Código del Trabajo, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al Trabajo, como lo es EL DE LA DUDA SOBRE EL DERECHO O SOBRE LA PRUEBA se deben resolver, en primer término, de acuerdo con los principios del Derecho del Trabajo; “entre los cuales se destaca, con preeminencia los que informan sobre EL PRINCIPIO TUTELAR O PROTECCIONISTA DEL TRABAJADOR conforme el cual debe aplicarse la regla del principio IN DUBIO PRO-OPERARIO. Es por medio del más alto Tribunal Supremo, conociendo en sede de instancia su Sala de lo Laboral de lo Contencioso Administrativo, que se encamina la aplicación de este elemento integrador del principio IN DUBIO PRO OPERARIO.- (Revista ESCUELA JUDICIAL año 4 No. 10 enero 1999).- 2.- La violación directa de ley, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, parte de la base de que la sentencia no aplique la norma que regula el caso debatido y establecido en el proceso o que haga producir efectos contrarios a la norma, o no deduzca las consecuencias en ellas previstas.- 3.- " las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate”.- 4.- “El tipo Contrato Colectivo de Trabajo se aplica a todos los trabajadores de un determinado ámbito, como puede ser una empresa, un sector o un lugar geográfico, aunque no todos ellos – o el sindicato al que estén afiliados- hayan participado directamente en la negociación colectiva o no estén afiliados a los sindicatos firmantes, aunque puede depender de la legislación de cada país. Por ello, en algunos ordenamientos los convenios se asemejan en su tratamiento a normas jurídicas de aplicación general, como leyes u otros ordenamientos. Además, un convenio no puede contravenir la constitución, las leyes ni los reglamentos que imperan en un lugar, por lo que no pueden acordarse disposiciones que violen dichas normas jurídicas, como la jornada máxima o el salario mínimo. Por eso, como fuente del Derecho, el convenio está supeditado al ordenamiento jurídico. 5.- No podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador. Artículo 17 del Código Civil Hondureño en analogía con el artículo 858 del Código del Trabajo”.- XI.- Que el cargo que antecede llena los requisitos de ley, resultando ser admisible por lo que es procedente declarar ha lugar el recurso de mérito, casar la sentencia impugnada y a continuación, en sede de instancia, decidir lo que proceda conforme a la ley.- XII.- Que en el presente caso, el OBJETO DEL DEBATE es el reajuste salarial por el incumplimiento total de la patronal al no pagar las cantidades dejadas de percibir en los aumentos anuales del 10% correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, al pago del 30% correspondiente al décimo tercer mes y décimo cuarto mes en concepto de aguinaldo y pago de bonificación en concepto de vacaciones correspondiente a treinta y ocho días (38), contemplados los mencionados conceptos en las cláusulas cuarenta y nueve (49) cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), del onceavo y doceavo contrato colectivo de condiciones de trabajo vigente en la institución celebrado entre Hondutel y Sitratel a favor de los empleados permanente, por lo que la contienda se centra en establecer si le corresponde al demandante el complemento de prestaciones e indemnizaciones laborales reclamadas en base a lo establecido en las cláusulas.- XIII.- Que las partes propusieron sus medios de prueba en la manera siguiente: PARTE DEMANDANTE .- DOCUMENTAL: Consistente en los documentos que corren agregados a folios 44 al 62, 618 al 766 de los ajustes, DOCUMENTAL VIA OFICIO: L. a la Institución demandada ver folios 771 al 773 y del 785 al 788 de los autos. PARTE DEMANDADA .- DOCUMENTAL: Consistente en los documentos que corren agregados a folios 44, 62, 94 al 612 de los autos; ll.- RECONOCIMIENTO Judicial a las oficinas de HONDUTEL para constatar los hechos rechazados en la contestación de la demanda.- XIV.- Que de los hechos aceptados por las partes y del estudio del material probatorio allegado y practicado en el proceso, resultan los siguientes HECHOS PROBADOS: 1) que los contratos colectivos XI y XII entre HONDUTEL y SITRATELH, se encontraban inscritos; 2) que los demandantes interpusieron su renuncia siendo aprobadas las mismas con el reconocimiento del pago completo de sus prestaciones en base a los contratos colectivos y demás derechos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral; 3) que la empresa realizo el pago parcial del monto correspondiente a sus prestaciones laborales; 4) no se acredito el pago del complemento en base a las cláusulas 49, 50 y 51 del XI y XII contrato de HONDUTEL.- XV.- Que el contrato colectivo de trabajo, es todo convenio escrito relativo a las condiciones de trabajo y empleo celebrado entre un patrono, un grupo de patronos o una o varias organizaciones de patronos, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones de trabajadores, los representantes de los trabajadores de una o más empresas o grupos de trabajadores asociados transitoriamente. También se tendrán como convenciones colectivas de trabajo las resoluciones de las juntas de conciliación, cuando fueren aceptadas por las partes.- XVI.- Que los contratos colectivos obligan a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre o representación se celebran. Las disposiciones de los contratos colectivos se aplican a todos los trabajadores de las categorías interesadas que estén empleados en las empresas comprendidas en el contrato; a menos que este previere expresamente lo contrario. Los patronos y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no pueden estipulas condiciones contrarias a las del mismo en los contratos individuales de trabajo. La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos en vigor dentro de la propia empresa. Las disposiciones de los contratos individuales de trabajo, contrarias a las del contrato colectivo, serán nulas y deberán considerarse sustituidas de pleno derecho por las disposiciones correspondientes del contrato colectivo. No se considerarán contrarias a la convención o contratos colectivos las disposiciones de los contratos individuales del trabajo que sean más favorables para los trabajadores. Las disposiciones de un contrato colectivo no se considerarán contrarias a las leyes cuando sean más favorables para los trabajadores. Las disposiciones de las leyes prevalecerán siempre sobre las del contrato colectivo y las de este sobre las de los contratos individuales de trabajo, salvo lo dispuesto en los párrafos anteriores.- XVII.- En relación a las excepciones perentoria opuestas por la demandada, la primera de la ACCION PARA PRESENTAR LA DEMANDA, no resulta ser procedente, ya que, si bien es cierto, los demandantes presentaron su renuncia en el año 2014, no le es aplicable la prescripción de los dos meses que hace referencia el artículo 867 del Código del Trabajo, disposición legal que tampoco puede tener aplicación para extinguir ese derecho, ya que la misma en su primer párrafo dispone: Salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajo, prescriben en el término de dos (2) meses. Este plazo corre para patronos y trabajadores desde el acaecimiento del hecho respectivo, salvo para estos últimos cuando hubieren estado imposibilitados de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes, extremo que deberán probar en juicio…”, por lo que lo reclamado por los actores es un derecho derivado del contrato de trabajo, específicamente del contrato colectivo. En todo caso, al haberse pagado parcialmente esas prestaciones laborales, se estaría en la situación prevista en el artículo 868 literal b) del mismo Código, es decir, ante la interrupción de la prescripción. , en virtud de lo establecido en la cláusula 49 del XII contrato colectivo y el artículo 43 de la Ley del Salario Mínimo establece que la acción para reclamar salarios prescribe en el término de dos años a partir de la fecha que ocurrió la causa.- XVIII.- Que en relación a la EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO opuesta por Representante Procesal de la parte demandada y después de haber realizado el respectivo análisis de la prueba practicada, se concluye que la deuda contraída por HONDUTEL para con los demandantes no fue pagada en su totalidad; en vista que el criterio que procede declarar SIN LUGAR la EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO opuesta ya que para que procede debe darse el pago total y está pendiente el reajuste solicitado.- XIX.- Que con base al análisis en su conjunto de todas las pruebas allegadas en tiempo y forma por las partes al proceso, con base a la libre formación del convencimiento, tomando en cuenta los criterios y principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se concluye y estima procedente declarar CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda de mérito en cuanto al reclamo del reajuste salarial por el incumplimiento total de la patronal al no pagar las cantidades dejadas de percibir en los aumentos anuales del 10% correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, al pago del 30% correspondiente al décimo tercer mes y décimo cuarto mes en concepto de aguinaldo y pago de bonificación en concepto de vacaciones correspondiente a treinta y ocho días (38), contemplados los mencionados conceptos en las cláusulas cuarenta y nueve (49) cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), del onceavo y doceavo contrato colectivo de condiciones de trabajo vigente en la institución celebrado entre Hondutel y Sitratel a favor de los empleados permanente ya que en el presente caso les corresponde el pago de reajuste salarial del 10% más el décimo tercer y cuarto mes con las respectivas vacaciones de abril de los años 2014, 2015 y abril del 2016 que fue interpuesta su demanda y sin lugar las excepciones perentorias opuestas por la demandada, en cuanto al derecho de acción y para el reclamo de los ajustes salariales; sin costas, dado el principio de gratuidad y que la materia laboral es de orden social.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala de lo Laboral Contencioso-Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 127, 128, 129, 134, 135, 303, 304, 313 atribución 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 53, 60, 111 numeral 2), 120 reformado, 664, 665, 666 letra c), 738, 739, 778, 858,864, 868 literal b) y 871 del Código del Trabajo; 39 y 43 de la ley del salario mínimo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia; cláusula 49, 50 y 51 del XI y XII contrato colectivo de condiciones de trabajo celebrado entre Hondutel y su sindicato de trabajadores. FALLA: 1) CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida y, en consecuencia: 2) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ordinaria laboral promovida por los Abogados M.A.G. y F.G.S. en sus condiciones de Representantes legales de los señores F.S.Z. RAMOS, O.O.O.R., G.M.Z.E., S.L.Z. CASCO, F.E.P.M.. A.M.R.G., V.D.C.L.H., N.V.M., P.S.M.L., E.S.S., S.Y.O.P., M.N.R.R., R.D.R.B., M.L.S.S., L.G.D.J., RENIEL ESAU RAMIREZ MONTOYA, P.C.R., J.I.C.V., P.M.B., A.B.B.G., H.M.Z.H., R.I.V.A., V.D.P.N.R., A.E.C.L., B.M.L.B.C., S.M.C.B., R.C.D., E.J.H.Z., D.A., M.A.T.A., J.M.R.C., C.M.S.M., O.A.P.M., M.A.L.M., M.A.M.M., M.G.V., R.A.A.L., J.F.G.V., CAROLINA FLORES ROSALES, J.N.J., J.M.R., M.R.B.A., A.A.M.H., P.S.A., V.M.O.O..Ñ..E., D.S.B.P., M.A.L.V., F.V.F., M.V.V., D.A.B.M., S.N.N., C.O.O.M., D.E.B.F., G.A.P.F., I.A.M., C.J.M.Z., A.E.B.M., M.V.S.C., C.A.M.D., N.E.P.D., M.G.I.T., C.E.A., H.I.V.M., J.R.C.O., B.R.P.G., N.A.A., R.M.C., C.R.L.S., JUVENTINA DEL CARMEN FORTIN CERRATO, A.E.I.F., ALMA NUBIA SIERRA, MARLEGNIS PAZ AGUILAR, J.B.L.B., L.M., O.A.G.O., E.A.M.D., N.E.R.P., AURORA DEL CARMEN MEDINA LOZANO, Y.I.P.S., W.G.M., J.J.P.M., L.A.B., J.S.L.S., J.A.R.C., JULIO CESAR FLORES PONCE, E.I.A.D., M.A.P.F., N.H.M., J.A.P.Q. y B.A.A.H.,, contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través de su representante legal de ese entonces el señor J.M.A., en cuanto al pago de reajuste salarial del 10% más el décimo tercer y cuarto mes con las respectivas vacaciones de abril de los años 2014, 2015 y abril del 2016; 3) CONDENAR a la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), al pago de reajuste salarial del 10% más el décimo tercer y cuarto mes con las respectivas vacaciones de abril de los años 2014, 2015 y abril del 2016; 4) SIN COSTAS, dado que en materia laboral impera el principio de gratuidad y que la materia laboral es de orden social. - Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. - Redactó el Magistrado E.C.C..- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veinticuatro días del mes octubre del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha veintisiete de septiembre del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número CL 200-21.- Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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