Laboral nº CL-279-21 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 17-01-2023

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia17 Enero 2023
EmisorSupreme Court (Honduras)
Tipo de procesoCasación Laboral
RecurrenteRigoberto Escobar Sanchez

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., diecisiete de enero de dos mil veintitrés.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 31 de mayo del 2022, por el A..J.E.P.V., en su condición de representante procesal del señor R.E.S., como recurrente; además, es parte recurrida, la Sociedad Mercantil INGENIERIA TECNICA MORJA S.A. DE C.V., representada en juicio por el Abogado J.L.D.. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria Laboral de primera instancia para el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reajuste de salario por despido directo e injustificado, salarios dejados de percibir, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras Seccional de La Entrada, Nueva Arcadia Copán, Departamento de Copán y del Trabajo por Ministerio de Ley, por el señor R.E.S., mayor de edad, soltero, Albañil, hondureño, con domicilio en el Municipio de El Paraíso, Departamento de Copán, contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA TECNICA MORJA S.A. DE C.V. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo del 2021, dictada por la Corte de Apelaciones de la sección judicial de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 23 de septiembre del 2019, dictada por el Juzgado de Letras Seccional de La Entrada, Nueva Arcadia Copán, Departamento de Copán y del Trabajo por Ministerio de Ley, misma que en su parte conducente dice: FALLA: PRIMERO: DECLARANDO SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos Y reajuste de salario por despido directo e injustificado, salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que quede firme la sentencia, promovida por el señor R.E.S. contra J.R.W.V., en su condición de representante de la empresa denominada INGENIERIA MORJA. SEGUNDO: Sin costas”.- ANTECEDENTES DE HECHO- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción que, inició la relación laboral en fecha 20 de mayo del 2017, con la empresa Ingeniería Técnica Morja, representada por el señor J.R.W.V., mediante Contrato de Trabajo verbal que realizara el Ingeniero G.E., quien ocupa el cargo de Jefe de Proyecto en la empresa demandada; desempeñando labores de construcción de obras dentro de las instalaciones de la empresa demandada en municipio de El Paraíso, Departamento de Copán, actividad por la cual venia devengando en los últimos meses un salario de L. 6,000.00, realizando los pagos por sus servicios brindados mensualmente en efectivo, dedicándole durante el tiempo que existió la relación laboral, a cumplir con las funciones propias de su puesto con la mayor dedicación, responsabilidad, entrega y compromiso que se requería en lo que se le asignaba; en fecha 15 de junio del 2018, el Ingeniero G.E., de manera verbal le ordenó al señor F.R.V. quien se encarga de supervisar al personal que trabaja para la demandada, que finalizara de manera unilateral su Contrato de Trabajo con la empresa, por lo que este último le manifestó que la empresa prescindía de sus servicios, sin manifestarle justificación alguna de dicha decisión; en virtud del despido directo verbal e injustificado del que fue objeto por parte de la empresa demandada, compareció a la oficina regional del trabajo y seguridad social en la ciudad de Santa Rosa de Copán, realizando solicitud de constatación de despido verbal e injustificado, por lo que en fecha 16 de agosto del 2018 se llevó a cabo la misma, compareciendo el apoderado legal de la empresa y su persona, audiencia en la cual manifestó el representante de la empresa demandada que el demandante no fue ni ha sido empleado de la empresa, por no constar en archivos ni en planillas su nombre ni el Boucher de cheque de depósito que acredite la relación de trabajo; lo cierto es que no existen archivos porque el sueldo que devengaba todo el tiempo que laboró para la empresa demandada se lo pagaban en efectivo personalmente de manera quincenal. Por lo que la posición de la empresa en la audiencia de constatación de despido verbal se encuentra totalmente alejado a la realidad y no es más que una maniobra maquiavélica para evadir a toda costa la responsabilidad del pago de derechos laborales provocando una vulneración a sus derechos humanos puntualmente su derecho al trabajo; para tratar de llegar a un acuerdo conciliatorio con la empresa demandada se personó a la oficina regional de la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social, especificadamente ante el Jefe Regional de Conciliación, Mediación y Arbitraje Resolución Alterna de Conflictos Laborales, dependencia de la oficina regional del trabajo y seguridad social en la ciudad de Santa Rosa de Copán, para que se citará al representante legal de la empresa demandada, a efecto que compareciera a una audiencia de conciliación y de esta manera resolver sus diferencias laborares y que se hicieran efectivos los pagos que por ley le corresponden, señalándose la misma para el día 5 de septiembre del 2018, cerrándose las diligencias administrativas en virtud que la parte demandada no compareció a la audiencia.- 2. La parte demandada, la Sociedad Mercantil INGENIERIA TECNICA MORJA S.A. DE C.V., contestó dicha demanda expresando que, el demandante nunca ha sido ni fue empleado de la demandada por lo que no le asiste ninguno de los derechos laborales que solicita.- 3. El Juzgado de Letras Seccional de La Entrada, Nueva Arcadia Copán, Departamento de Copán y del Trabajo por Ministerio de Ley, en fecha 23 de septiembre del 2019, dictó sentencia declarando SIN LUGAR Demanda Laboral promovida por el señor R.E.S. contra J.R.W.V., en su condición de representante de la empresa denominada Ingeniería Morja; S.C.. Bajo el criterio que examinada y analizada la prueba evacuada en juicio, inicialmente el demandante planteó una demanda laboral de primera instancia, donde solicita a la demandada le cancele el pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos y reajuste de salario por despido directo e injustificado, es decir inicialmente tenían la carga de la prueba, ya que debía demostrar que era empleado de la empresa demandada y después esperar que la demandada no pudiera acreditar la causal justa de despido, para que procediera su petición; pero al haber el demandado rechazado todos los hechos de la demanda, la carga de la prueba se revirtió a ellos, en el sentido que al argüir que el demandante no era empleado suyo consecuentemente no podían haberlo despedido, por lo tanto no tienen por qué pagar derechos laborales; esa carga de la prueba que inicialmente les correspondía al demandante, se revierte y paso a corresponderle a la demandada demostrar que el demandante nunca fue su empleado, por lo tanto no tiene obligación en lo que corresponde al pago de derechos laborales; al tenor de lo establecido en el artículo 19 del Código del Trabajo, la parte demandada, debía establecer en juicio que el trabajador no se obliga con ella a prestar sus servicios personales, bajo la continua dependencia y subordinación de la demandada, por lo cual esta última les debía una remuneración, para esos efectos de la prueba evacuada en juicio ha establecido que el demandante no se desempeñó en ninguna labor dentro de la empresa denominada Ingeniería Técnica Morja, entonces lo medular es determinar si era empleado de la empresa denominada Ingeniería Técnica Morja y quién los contrato; en ese sentido de la prueba documental de la parte demandada ilustra en el sentido que el demandante no fue empleado de dicha empresa, puesto que se pudo verificar en las planillas. prueba documental introducida en el proceso, que el demandante no fue empleado de la empresa denominada Ingeniería Técnica Morja; es decir, si bien es cierto la parte demandante presento prueba testifical para acreditar que el demandante fue empleado de la empresa antes citada, empero la parte demandante dio datos que no fueron ratificados ni acreditados con soporte documental, porque de haber sido empleado de la empresa denominada Ingeniería Técnica Morja, debería haberse encontrado documentación en la administración de la empresa en la prueba que como reconocimiento judicial se realizó en las instalaciones de la empresa ubicada en el Municipio de El Paraíso, Copan, en ese sentido, tampoco se encontró nada en lo referente a que recibieran salario directo de la empresa demandada, ni sobre su fecha de inicio de trabajo y mucho menos de su salida, por lo que ha quedado plenamente acreditado que el demandante no fue empleado de dicha empresa.- 4. La Corte de Apelaciones de la sección judicial de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, en fecha 19 de mayo del 2021, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas. Bajo el criterio que si bien en la sentencia impugnada el juzgador no hace valoración alguna en cuanto al documento referido por el demandante, acta de constatación de despido verbal, no es menos cierto, es que con el mismo aun y cuando da certeza de la comparecencia del demandante y la representación de la empresa demandada, no es fehaciente para acreditar que haya sido despedido verbalmente el demandante, pues la empresa no aceptó haber tenido relación laboral alguna con él, tanto los documentos formales como los extremos constatados por el juzgador en las instalaciones de la empresa, la realidad es que no se acreditó que el demandante mantuvo una relación laboral con la empresa, pues no se demostró que realizara actividad personal alguna, que recibiera instrucciones respecto al trabajo realizado como tampoco que haya percibido pago o salario por dicha actividad; el demandante pretende corregir deficiencias imputables a las partes, denunciando en las alegaciones ante la Corte de Apelaciones, que en la práctica del reconocimiento el juez no entrevistó a empleados ni se trasladó al sitio de operación de la empresa, pero el reconocimiento judicial fue propuesto para entrevistar empleados que realizaran trabajos de albañilería o afines, y lo que el juez constató es que no habían personas realizando ese tipo de actividad, sin embargo el medio de prueba fue practicado sin protesta u oposición alguna del demandante, por consiguiente no se aprecia que haya sido infringido el principio de primacía de la realidad.- 5. Mediante auto de fecha 19 de agosto del 2021, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado J.E.P.V., en su condición de representante procesal del señor R.E.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la sección judicial de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6. En fecha 31 de mayo del 2022, compareció ante este Tribunal el Abogado J.E.P.V., formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación y nulidad subsidiaria, por lo que mediante providencia de fecha 31 de mayo del 2022, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 26 de septiembre del 2022 se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el termino dejado de utilizar por el Abogado J.L.D., en condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- La finalidad del recurso de casación es, en forma primordial, la tutela de la ley y con ello, la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código de Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.- II. En razón que el recurso de casación se encuentra instituido primordialmente para tutelar la Ley, rectificando cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable una demanda de casación, debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- III. Que el Abogado J.E.P.V., en su condición de representante procesal del señor R.E.S., estableció en un único motivo de casación lo siguiente: EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION.- ÚNICO MOTIVO DE CASACIÓN: Acuso a la sentencia recurrida, de ser violatoria de Ley sustantiva de orden nacional de índole laboral por Infracción Indirecta por la apreciación errónea del medio de prueba documental admitido a la parte demandante que adelante se singularizará, en relación a la demás prueba en su conjunto y que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos y que llevo en forma indirecta a la Corle Sentenciadora a la violación del artículo 113 párrafo primero interpretado del Código del Trabajo, en relación a los artículos 128 preámbulo y 129 de la Constitución de República, 117 y 120 reformado párrafo primero literal c, todos del Código del Trabajo vigente. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señalas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE: La prueba apreciada erróneamente por Tribunal recurrido fue la DOCUMENTAL que se refiere a: Copia fotostática de acta de constatación de despido verbal de fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) ante la Oficina Regional de la Secretaria del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Rosa de Copán mismas que consta en autos y corre agregada a folios de la primera pieza.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el ordinal primero párrafo segundo del artículo 765 del Código del Trabajo.- CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: La Corte Sentenciadora al CONFIRMAR la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de primera instancia, manifiestamente incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente el medio de prueba singularizado anteriormente, en relación al resto de la prueba considerada en su conjunto, ya que como bien lo señala el artículo 739 del Código del Trabajo, el juzgador no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas y forma libremente su convencimiento inspirándose en los principios que informan la sana critica de la prueba, pero esta disposición no impide de manera alguna que el Tribunal se coloque en una posición de profundo análisis para poder llegar a la verdad de los hechos e impartir justicia aplicando la Ley, por lo que deviene obligado a efectuar la apreciación de las pruebas en su conjunto, o sea ello es una obligación insoslayable y esa apreciación debe ser acertada y completa, tal y como lo manda el artículo 738 del código del trabajo, al proferir su fallo el Juez deberá de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo. En el caso particular si se hubiera apreciado correctamente por el tribunal sentenciador el medio de prueba singularizado indicado como apreciado erróneamente, se hubiera dado por establecido sin lugar a dudas que evidentemente la parte empleadora de una forma maquiavélica y escudándose en la formalidad de documentos ha pretendido evadir la relación de trabajo que mantenía con mi representado y por consiguiente negar y a la vez evadir la responsabilidad producto del despido verbal del que fue objeto mi mandante, cuando ya este Tribunal Supremo ha dejado sentado el sólido criterio jurisprudencial bajo el que se determina lo siguiente: "en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo que quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador, y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico- sustanciales por sobre los jurídico-formales. (Ver sentencias de la Sala Laboral del 8 de octubre del 2013, expediente CL 232-12, del 21 de junio del 2016, expediente CL 112- 15, del 3 de abril del 2018, expediente CL 102-17 y 4 de junio de 2019, expediente CL 660-17)" pues tal como ha acontecido en el caso de autos en donde la Corte Sentenciadora al haber apreciado erróneamente el medio de prueba singularizado, ha arribado al convencimiento de que no existía una relación de trabajo entre mi representado y la parte demandada, pero tanto las reglas de la sana critica como de la lógica y el entendimiento humano en un análisis exhaustivo del caso concreto evidencian que de no haber existido una relación de trabajo entre las partes, no había obligación alguna para la parte empleadora de concurrir a una diligencia de constatación de despido cuando es algo propio de una relación de trabajo, por consiguiente si la Corte Sentenciadora hubiera apreciado correctamente el medio de prueba singularizado haciendo acopio del principio de libre formación del convencimiento y primacía de la realidad habría fácilmente deducido que en relación al resto de la prueba en su conjunto, la parte patronal sencillamente estaba ocultando la relación de trabajo, pues ubicándose en un plano de realidad resultaría imposible que alguien extraño a una empresa pueda conocer detalles tan íntimos como ser el rubro al que se dedica la misma, ubicaciones de instalaciones, personas que la dirigen entre otras, incurriendo también la Corte sentenciadora en la violación al artículo 117 del Código del Trabajo en el sentido de que la parte que termina la relación de trabajo deviene en la obligación de dar a la otra un preaviso por escrito pudiendo darse también ante dos testigos de palabra si el contrato es verbal, es decir, mi representado tenía el derecho de que su terminación de relación de trabajo se diera bajo los preceptos antes enunciados y el patrono tenía la obligación de expresar las razones o motivos del despido para no alegar en juicio causas o circunstancias diferentes a las que le ha manifestado al trabajador en su notificación de despido, como lo manda el ya citado artículo 117 del código del trabajo. Como consecuencia de lo anterior la Corte Sentenciadora arribó al convencimiento de confirmar el fallo dictado por el A-quo, privando al demandante del derecho constitucional contenido en el artículo 129 de la Constitución de la República, de que se le paguen los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que quede firme la sentencia, además de las indemnizaciones legales y convencionales, por haber sido víctima de un despido ilegal. Por consiguiente la Corte sentenciadora cometió una violación al referido artículo, además también de haber violado los artículos 113 párrafo primero interpretado y 120 reformado párrafo primero literal c, ambos del Código del Trabajo vigente, pues al confirmar el fallo emitido por el A-quo también privó al demandante de que se le reconociera el pago de los derechos laborales que se encuentran contenidos en dichos artículos, los cuales le corresponden por haber sido evidentemente víctima de una acción de despido ilegal por parte del demandado.- Quedando demostrada de esta forma la infracción alegada en este motivo por lo que consideramos procedente la prosperidad del cargo y CASAR TOTALMENTE la sentencia que se impugna.-- IV. El motivo de casación que antecede no es admisible a razón de lo siguiente: con la prueba descrita en el motivo de casación, no se comprueba ninguna apreciación errónea realizada por el Ad-quem sobre los medios probatorios evacuados en el juicio. Por el contrario, el Ad-quem establece las razones por las cuales ha llegado al convencimiento de la inexistencia de una relación laboral entre el Demandado y el Demandante. Ello, debido a que en esta Acta de Constatación de Despido Verbal de fecha 16 de agosto de 2018 ante la Oficina Regional de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, se asevera por parte del Demandado, que el señor R.E.S. no es ni ha sido empleado de la Demandada. Por lo que, el medio de prueba descrito no ha sido valorado como pretende el Censor, lo cual no vuelve su interpretación errónea.- V. El Recurrente alega de forma subsidiaria una nulidad de la sentencia proferida por el Ad-quem, la cual fundamenta en las siguientes razones: NULIDAD SUBSIDIARIA.- Con fundamento en la facultad que tienen los Tribunales de conocer por vía de apelación o de CASACIÓN para INVALIDAR las sentencias que se impugnan, cuando aparezca de manifiesto en ellas alguna de las causas que dan origen a la casación en la forma y que en materia laboral es admisible como causal el error IMPROCEDENDO cuando por el quebrantamiento de normas procedimentales se lleguen a infringir normas sustanciales de carácter laboral; SE ALEGA EN FORMA SUBSIDIARIA la nulidad de la sentencia por las razones siguientes: 1) La sentencia dictada por la honorable Corte de Apelaciones de la Sección judicial de Santa Rosa de Copán y del Trabajo por Ministerio de Ley en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) que motiva el recurso de casación de que se hace mérito, ha sido dictada en franca violación la garantía constitucional del debido proceso contenida en el artículo 90 de la Constitución de la República, de igual manera se han violentado los principios del debido proceso así como de legalidad consignados en los artículos 3 y 7 respectivamente del código procesal civil, como cuerpo de normas procesales de aplicación supletoria a nuestra legislación laboral vigente, lo anterior deviene producto de que al ser la sentencia impugnada violatoria del debido proceso tal como lo reza el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro. En consonancia con lo que establece el artículo 90 de la Constitución de la Republica, así como artículos 228, 229, 344 y 345 del Código Procesal Civil bajo los cuales se colige que la evacuación de los medios probatorios debe de ir en consonancia con lo que establece la norma adjetiva de aplicación supletoria como lo es Código Procesal Civil referente al principio de legalidad e inmediación, pues en el caso de autos se propuso un reconocimiento judicial, el cual constaba de varios puntos, pero el mismo no fue evacuado en la forma que fue admitido pues no se evacuaron los puntos E y F, además que no se llevó a cabo en apego a los parámetros que para ese tipo de medios de prueba establece el Código Procesal Civil.- 2) A. la sentencia de falta de motivación, claridad, precisión y exhaustividad al amparo del artículo 206.1 del Código Procesal Civil así como de la debida motivación y congruencia al amparo de los artículos 207 y 208 del Código Procesal Civil. Pues no están debidamente consignados los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la valoración y apreciación de las pruebas, siendo el caso que la sentencia recurrida en su parte dispositiva numeral segundo literalmente reza: "BAJO LA DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS DE ESTA CORTE, CONFIRMAR..." lo que implica que entonces no está confirmando sino que reformando la sentencia proferida por el A-quo; aunado a lo anterior la sentencia dictada por la honorable Corte de Apelaciones de la Sección judicial de Santa Rosa de Copán y del Trabajo por Ministerio de Ley en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) en su numeral segundo del acápite parte dispositiva, hace referencia a la sentencia de un órgano jurisdiccional totalmente diferente al que profirió el fallo que motivó el recurso de apelación que fue sometido a su conocimiento, lo anterior se evidencia en el encabezamiento de la sentencia recurrida en donde se relaciona que el recurso de apelación es dirigido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Seccional de La Entrada, Nueva Arcadia, Copán, con fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), pero en la parte dispositiva numeral segundo la corte sentenciadora manda confirmar una sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán, con fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), lo que no es congruente con lo que consta en autos.- Por consiguiente al haberse fundamentado la Corte Sentenciadora en medios de prueba que se evacuaron sin cumplir con las solemnidades que las leyes exigen para la práctica de los mismos, consecuentemente se ha generado una violación al debido proceso, lo que vicia el fallo impugnado. Por lo que fundamentado lo anterior en los artículos 90 de la Constitución de la república 858 del Código del Trabajo en relación a los artículos 3,7,11, 200 numeral 2 literales b) y d), 206, 207 numeral 2, 208, 211, 214 numeral 1 y 2, 228, 229, 344 y 345 del Código Procesal Civil en consecuencia es procedente ANULAR LA SENTENCIA dictada por Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán y del trabajo por ministerio de ley en fecha DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021)”.VI. Si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que este Tribunal deba enmendar. En el presente caso, donde la situación planteada ya ha sido resuelta en el momento procesal oportuno por el A Quo y confirmada por el Tribunal de Apelación, lo constituye en un objeto de litigio ya dirimido y agotadas sus instancias. Sin embargo, estudiado el caso en examen, este Tribunal no estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria, pues ambas instancias han resuelto la cuestión litigiosa conforme a sus facultades legales, los medios de prueba valorados y al libre convencimiento derivado de las alegaciones planteadas. Aunado a lo anterior, a folios 69 al 70 de la primera pieza de autos, se concluye que lo argüido por el Censor respecto a la Inspección Ocular del Juez no es acertado. Debido a que los puntos E y F de dicha Inspección sí se instaron por el Juez, no siendo posible su práctica debido a la imposibilidad o inexistencia de lo solicitado en dichos puntos. Circunstancia que fue debidamente registrada en el Acta correspondiente.- V. Por lo anteriormente expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo, así como de la nulidad subsidiariamente solicitada.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal C, 764, 765, 769, 777, 858 y 865 del Código de Trabajo; 22, 200, 211, 212, 214, 215 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal A del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ABOGADO JOSÉ E.P.V., en su condición de representante procesal del señor R.E.S. en su único motivo, así como la nulidad subsidiariamente solicitada. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que, con la certificación de este fallo, se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. SECRETARIO DE LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veinte días del mes febrero del dos mil veintitrés; certificación de la sentencia de fecha diecisiete de enero del dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Casación número CL 279-21.- Firma y sello.-

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ

SECRETARIO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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