Sentencia nº AP-1050-13 de Corte Suprema de Justicia, 9 de Junio de 2015

PonenteVictor Manuel Lozano Urbina
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015

TE SUPREMA DE JUSTICIA

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA:

La sentencia que literalmente dice:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

-SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, nueve de junio del dos mil quince. VISTO:

Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por la abogada YULIBETH GARAY HERNANDEZ a favor de los BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO Y EL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE HONDURAS contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., en fecha (Sic) “tres de junio” de dos mil trece, que declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Agente Fiscal del Ministerio Público, contra la resolución de fecha trece de marzo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Puerto Cortés, con relación a la causa instruida contra M.A.E.C.Y.V.A.A. por suponerlos responsables de los delitos de USURPACIÓN AGRAVADA Y DAÑOS AGRAVADOS en perjuicio de BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO Y EL AMBIENTE DEL ESTADO DE HONDURAS. Estima la recurrente que los derechos constitucionales que se consideran vulnerados son el derecho de Defensa y del Debido Proceso contenidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha dieciocho de agosto de dos mil once, el abogado JULIO C.L.A., actuando en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de Cortés, Departamento de C., presentando Requerimiento Fiscal en contra de M.A.E.C.Y.V.A.A. por suponerlos responsables de los delitos de USURPACIÓN AGRAVADA Y DAÑOS AGRAVADOS en perjuicio de BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO Y EL AMBIENTE DEL ESTADO DE HONDURAS. 2) Que adelantado que fue el proceso, el Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Puerto Cortés en fecha trece de marzo de dos mil trece, dictó auto motivado en relación a la Solicitud de Conmuta de penas principales de reclusión a favor de M.A.E.C.Y.V.A.A. al haber sido condenados por los delitos de USURPACIÓN AGRAVADA Y DAÑOS AGRAVADOS en perjuicio de BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO Y EL MEDIO AMBIENTE, en el cual resolvió (Sic) “PRIMERO:

Declarar CON LUGAR la solicitud de conmuta planteada por el Abogado PERCIE OBDULIO MEJIA en su condición antes referida en el preámbulo de esta resolución, por reunir sus representados V.A.A.Y.M.A.E.C. los requisitos exigidos por la Ley Penal.

- Y MANDA:

a.

- Que la conmuta de pena de reclusión, se pagara en efectivo en la Tesorería General de la República o en la Institución del Sistema Financiero Nacional que este autorizada para esos efectos, por lo que se libraran los respectivos oficios contentivos de las cantidades a pagar para hacer efectiva la conmuta, para lo cual se deberán hacer los cálculos matemáticos correspondientes resultando un total de OCHO MIL DOSCIENTOS LEMPIRAS exactos (Lps. 8,200.00) y TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS exactos (Lps. 13.650.00) cantidades que el S. hará constar en los respectivos Recibos de ingresos corrientes P.G.R-1-. b.

- Que una vez efectuado el pago de la conmuta de reclusión se presenten a este Juzgado los recibos que hagan constar el respectivo pago de la conmuta y se ordene la emisión de la Carta de Libertad Definitiva para la señora V.A.A..

- c.

- Que para la asignación del trabajo comunitario otorgado al señor M.A.E.C., se libren los correspondientes oficios con las inserciones del caso al encargado del Instituto Nacional de Conservación Nacional (ICF) situado en la Municipalidad de Omoa, quién deberá llevar el correspondiente informe y detalle de la labor que realizara el señor COLOMER el Cual deberá remitir en caso de cumplimiento o incumplimiento del beneficiado.

- d.

- En vista de que pende en contra del condenado una sentencia condenatoria firme se verificara su domicilio previo a obtener la Carta de Libertad Provisional quedando sujeto a la Libertad Vigilada y se le hará la advertencia que el no cumplimiento de la medida de seguridad y del trabajo Comunitario dará lugar a la comisión de delito de desobediencia por lo que el Ministerio Publico podrá ejercer la respectiva acción penal y si comete otro ilícito no tendrá derecho a optar a otro beneficio.

. (Folios 204 al 207 de la primera pieza de antecedentes). 4) Que en fecha (Sic) “tres de junio” de dos mil trece, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público con relación a la causa instruida contra M.A.E.C.Y.V.A.A., contra la resolución dictada por el Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Puerto Cortés, en fecha trece de marzo de dos mil trece; la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C. resolvió (Sic) “1) Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, contra la resolución de fecha trece (13) de marzo del 2013, dictada por el Juzgado de Ejecución de Pena de Puerto Cortés.

- 2) CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN dictada por el Juzgado de Ejecución de Pena de Puerto Cortés, en relación a la Conmuta de las Penas, por los delitos de USURPACIÓN AGRAVADA Y DAÑOS AGRAVADOS, decretados a los encausados M.A.E.C.Y.V.A.A., en perjuicio de LOS BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO Y EL AMBIENTE DEL ESTADO DE HONDURAS……NOTIFÍQUESE.”. (Folios 09 al 12 de la segunda pieza de antecedentes). 5) La recurrente abogada YULIBETH GARAY HERNANDEZ compareció ante este Tribunal, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, interponiendo recurso de amparo a favor de los BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO Y EL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE HONDURAS, por considerar que la decisión del Ad-quem, de fecha treinta de agosto de dos mil trece, vulnera el derecho de Defensa y del Debido Proceso contenidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. Teniendo la Sala por formalizado en tiempo y forma el recurso en fecha trece de marzo de dos mil catorce y omitiendo la vista al Fiscal del Despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. CONSIDERANDO (1):

Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO (2):

Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO (3):

Que el acto contra el cual se reclama es la resolución dictada en fecha treinta de agosto del año dos mil trece, que declaró sin lugar un Recurso de Apelación y confirmó la Resolución dictada por el JUZGADO DE EJECUCIÓN de la sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., con relación a la causa que se les instruye a los señores M.A.E.C.Y.V.A.A., por suponerlos responsables del delito de USURPACION AGRAVADA Y DAÑOS AGRAVADOS en perjuicio de BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO Y EL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE HONDURAS. CONSIDERANDO (4):

Que de la lectura de la formalización del recurso (Folio 23 pieza de amparo), se precisa el lapsus calami que debe haber sufrido la impetrante al momento de su redacción, que obviamente no tiene ninguna relación con los hechos que nos ocupan. Sin embargo de la lectura de la interposición del recurso de amparo se aprecia que el recurrente desarrolló de manera puntual el concepto de la violación, por lo que debe continuarse con el trámite normal del proceso de amparo; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 párrafo segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional. La recurrente expone en su escrito, párrafo de la relación de hechos que motivan el recurso de amparo (Folio 2 pieza de A., que el día 23 de octubre del 2012, el Juzgado de Letras Seccional de Puerto Cortés, dictó sentencia definitiva, bajo la medida alterna de procedimiento abreviado a los encausados M.Á.E.C. y V.A.A., condenándolos a la pena de tres años nueve meses por el delito de Usurpación agravada, y dos años tres meses por el delito de daños agravados en perjuicio de Los bienes Nacionales de Uso Público y el Medio Ambiente. Sigue manifestando que en fecha trece (13) de marzo del dos mil trece (2013), el Juzgado de Ejecución de Puerto Cortés dictó resolución concediendo el beneficio de conmuta de la pena de reclusión a la señora V.A., la cual señala deberá hacer el pago respectivo a favor de la Tesorería General de la República de Trece mil seiscientos cincuenta Lempiras (L. 13,650.00) por el Delito de Usurpación Agravada y Ocho Mil doscientos Lempiras (L. 8,200.00) por el delito de Daños Agravados, la cual previo a obtener su carta de libertad definitiva deberá hacer el pago correspondiente…. Y en cuanto al señor M.Á.E.C. deberá realizar su trabajo en labores de reforestación en la rivera del Río Muchilina en la comunidad del mismo nombre con jurisdicción del Municipio de Omoa bajo la tutela del ICF”, (Folio 3 pieza de Amparo). Señala que interpuesto el recurso de apelación fue declarado sin lugar confirmando la resolución dictada por el Juzgado de Ejecución de Pena de Puerto Cortés, en relación a la conmuta de las penas por los delitos antes señalados. Considera la recurrente que se ha vulnerado el Derecho al Debido Proceso contenido en el artículo 90, el derecho a la Defensa del artículo 82 ambos de la Constitución de la República, por las siguientes razones fácticas jurídicas que se exponen:

La Corte de Apelaciones impugnada señala en el apartado segundo de la resolución recurrida “Que en este caso la sentencia dictada, ha condenado a los encausados en forma separada a la pena de tres años nueve meses por el delito de Usurpación agravada, y dos años tres meses por el delito de daños agravados, y no a una sola pena que resultaría en seis años, señalando que el Juez de Ejecución no puede cambiar la sentencia y establecer que no procede la conmuta en virtud de que la pena de seis (6) años a la cual no ha condenado la A-Quo no es conmutable, dice el Ad-Quem que esta es una apreciación incorrecta ya que no fue a la pena de seis (6) años a la que sentenció el juzgador y por ende no puede darla por sumada el Juez de Ejecución, pues solamente vía casación o apelación se puede cambiar una sentencia…” (Folio 5 pieza de Amparo). El recurrente hace referencia al artículo 35 del código penal que contiene el concurso real de delitos, que debió aplicarse al caso en estudio. CONSIDERANDO (5):

Que el Ad-Quem al dictar su fallo, en su motivación fáctica jurídica, hace referencia a que la Corte Suprema de Justicia ha dictado jurisprudencia en el sentido que no se puede conmutar las penas correspondientes a dos delitos que constituyen un concurso real y si la suma de las mismas sobrepasa los cinco años, por otra parte hace ver que también existen sentencias en las que si resultó procedente la conmuta de dos o mas delitos separadamente y al respecto entre estas sentencias señala la dictada por este Alto tribunal en fecha 23 de agosto del 2011 a favor de varios menores, señalando que existen precedentes a favor y en contra, resultando decisivo para extraer la ratio decidendi del caso concreto, el hecho de no haberse fijado en la motivación de la sentencia, cual es el alcance y cuales los límites de la aplicación de la ley penal concerniente al caso. El Ad-Quem deja claramente establecido su criterio de la siguiente forma:

(Folio 37 vuelto pieza de amparo), “De acuerdo al artículo 381 del Código Procesal Penal es competencia del Juez de Ejecución “El estricto cumplimiento de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales”, tal como las ha dictaminado el órgano juzgador correspondiente; por lo tanto si al dictarse por el órgano juzgador, ya sea el Juez Penal en un procedimiento abreviado como ocurre en la presente causa o ya sea por el Tribunal de Sentencia, en la que establece las penas para los distintos delitos en los que ha concurrido la condena, sin hacer una suma por no advertir que se ha producido un concurso real de delitos, dicha sentencia de acuerdo a la disposición precitada debe de ser ejecutada por el Juez de Ejecución en la forma que lo ha dispuesto el Juez o Tribunal Juzgador, ya que no es de su competencia cambiar el número de años a que ha sido condenado quien ha solicitado la ejecución de determinada sentencia, pues solamente la Sala Penal de la CSJ, vía recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, puede modificar una sentencia si esta proviene del Tribunal de Sentencia, o la Corte de Apelaciones por las sentencias dictadas en procedimiento abreviado, si no se logra establecer que el Juez haya infringido la ley por no apreciar que se dio un concurso real y que por lo tanto debió condenar a la suma de los delitos que conforman el concurso”. Sigue manifestando que en este caso, cuando el Ministerio Público observó que el Juez no sumó los delitos por los que resultaron condenados los encausados debió recurrir dicha sentencia vía recurso de apelación por ser una sentencia recaída en un procedimiento abreviado, pues solo en este caso podría argumentarlo el Ministerio Público ante el Juez de Ejecución lo cual no ocurrió, habiendo adquirido firmeza la sentencia (folio 38 pieza de amparo)…. Dice además que los Tribunales de Ejecución no tienen competencia alguna para corregir, y con ello alterar ”extremo alguno” de las sentencias, en ningún sentido, su competencia se limita a ejecutar la sentencia tal como lo resolvió el órgano juzgador, una vez que ésta queda firme, caso contrario daría lugar a un nefasto precedente, en el sentido que en fase de ejecución de sentencia, se procediera ésta a ejecutar en términos distintos, a los que dispuso el órgano correspondiente en la sentencia, a la que debe darse estricto cumplimiento en los términos que ha sido emitida. El Ad-Quem señala que de tales razonamientos no existe jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, por lo que en ese sentido se desconocen otras sentencias que por otros razonamientos relacionados con la conmuta ha emitido ese alto Tribunal. En consecuencia el Ad-Quem declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y Confirmó la Resolución dictada por el Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C.. CONSIDERANDO (6):

Que la controversia surge por la resolución dictada por la Abogada J.C.E.R., Juez de Ejecución de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes, mediante la que concede la conmuta de las penas a las que fueron condenados los señores M.A.E.C.Y.V.A.A., resolución que según el Ministerio Público ha quebrantado preceptos constituciones contenidos en el artículo 82 y 90, referidos al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, todo ello debido a que el ente acusador argumenta que el A-Quo ha inobservado el artículo 35 del Código Penal que regula el concurso real de delitos. CONSIDERANDO (7):

Que al Juez de Ejecución le compete la vigilancia y control de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, para tal efecto deberá respetar las finalidades constitucionales de las penas y el estricto cumplimiento de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 381 del Código Procesal Penal. En relación a las penas privativas de libertad es facultad del Juez de Ejecución adoptar todas las decisiones necesarias para que se cumplan las resoluciones de los Tribunales Sentenciadores, según lo dispone el artículo 382 del mismo código. Tales disposiciones son congruentes con los postulados constitucionales del artículo 303 que señala el sometimiento de los Jueces a la Constitución y la ley, en concordancia con las normas legales citadas esta S. encuentra que la Juez de Ejecución de la Sección judicial de San Pedro Sula, designada a P.C., se ha sujetado a cumplir estrictamente lo dispuesto en la Sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Cortés, departamento de Cortés, mediante resolución de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012). Por lo que la referida Juez de Ejecución en cumplimiento a lo antes prescrito dictó resolución, admitiendo la conmuta de las penas a las que fueron condenados los señores M.A.E.C.Y.V.A.A., no conforme el ente acusador impugnó tal resolución. Conocida la impugnación por el Tribunal de Alzada éste dejó expuesto, en la argumentación fáctica jurídica, de su sentencia, de manera clara, precisa y congruente los motivos por los que procede a confirmar la resolución de la Juez de Ejecución. CONSIDERANDO (8):

Que del examen de los antecedentes esta S. encuentra que, desde el Requerimiento Fiscal, hasta la resolución del Juez de Ejecución nunca se argumentó ante el Juez de instancia, conocedor del proceso del concurso Real, habiendo evacuado el proceso hasta llegar a la aplicación del Procedimiento Abreviado, momento en que el Ministerio Público nunca se pronunció acerca de la existencia de un concurso Real, ni siquiera como fundamento hizo referencia al artículo 35 del Código Penal, de igual manera al momento de dictarse la sentencia no se hace referencia a esta figura jurídica, sino que se declara la culpabilidad de los acusados por la comisión de dos delitos de manera separada, (no en concurso real, u otro tipo de concurso según sea el caso en proceso), dicha técnica judicial debió sustentarse por el Ministerio Público desde el momento de la interposición del requerimiento fiscal, manteniendo su argumentación hasta el día mismo en que se dicte sentencia, o en su caso hacer uso de los recursos que le franquea la ley, cuando a su parecer se hubiese dictado una sentencia no conforme a derecho. Ciertamente, es claro que esto no ha sucedido a lo largo del proceso seguido a los imputados, habiéndose dictado sentencia por delitos separados no en concurso real, en consecuencia el Juez de Ejecución deberá solamente ejecutar la sentencia tal y como adquirió firmeza. Siguiendo ese orden de ideas y siendo que los delitos son de naturaleza conmutable, resulta conforme a derecho la resolución dictada por la Juez de Ejecución de San Pedro Sula Cortés, apreciando que los delitos por los que fueron condenados los imputados cada uno de ellos la pena es menor de cinco años, siendo así, el Legislador para crear esta figura jurídica de la Conmuta ha considerando la naturaleza de los delitos, su gravedad o extensión del mal causado, incluso si ha existido algún grado de peligrosidad, previniendo de esta manera la figura de la conmuta cuya aplicación no significa que deja de sancionarse al condenado. Es errado el razonamiento de que, porque se aplique una conmuta, se está eximiendo la pena del condenado, lo cual no es cierto porque a través de la conmuta esta cumpliendo la pena impuesta, considerando que la conmuta es el cambio de una pena por otra, previamente establecido en la ley y que favorece al condenado bajo el principio de humanidad de las penas, principio de necesidad y de proporcionalidad de las mismas, de acuerdo a los postulados del derecho penal contemporáneo que se define por el respeto cada vez mayor a la libertad y el respeto a la dignidad humana en la búsqueda de la readaptación social como el fin de todas las penas. CONSIDERANDO (9):

Que el Debido Proceso adjetivo o formal se entiende como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial[1]. Así, si bien es cierto que los fallos han de respetar los principios del debido proceso formal y sustancial, también existiría una forma por la cual este fallo llegue a concretarse, y tutelar efectivamente la pretensión o derecho amparado. Este es el momento en el cual hace su aparición la tutela jurisdiccional efectiva, dado que un fallo justo y acorde con el procedimiento debido, no puede quedarse como certeza jurídica ideal, sino que ha de satisfacer materialmente el derecho reconocido. El Estado tiene la obligación de reconocer un conjunto de garantías institucionales que permitan el ejercicio del debido proceso en toda persona[2]. Todos los ciudadanos tienen derecho a acudir a los tribunales para obtener protección de sus intereses o derechos, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como los del demandado y que además el resultado de éste se encuentre asegurado, garantizando la tutela judicial contenida en el derecho interno y en los tratados y convenciones internacionales suscritos por el Estado para proteger los derechos y libertades del ciudadano contra actos u omisiones de las autoridades públicas, ejecutivas, judiciales o legislativas. Siguiendo este orden de ideas la Sala aprecia que la argumentación fáctica- jurídica del Ad-Quem en el caso sub judice es conforme a derecho, ciertamente que el Juez de Ejecución solo deberá dar cumplimiento a la sentencia dictada contra los imputados, puesto, que a éste momento la sentencia se encuentra firme, y no procede contra ella ningún recurso y menos tiene facultades el Juez de Ejecución para reformar o modificar la sentencia agregándole lo que el ente acusador omitió desde el Requerimiento Fiscal. En consecuencia la resolución del Ad-Quem no vulnera el debido Proceso de la recurrente. Por todo ello la Sala observa que ciertamente la resolución impugnada, cumple con los requisitos, exigencias, formalidades y procedimiento que deben respetarse para la existencia del Debido Proceso. CONSIDERANDO (10):

Que el recurrente manifiesta que se ha vulnerado el Derecho a la Defensa dispuesto en el artículo 82 de la Constitución de la República, que establece como un derecho inviolable, que los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes, este derecho no admite excepción alguna, de esta manera se garantiza la igualdad procesal, reconocido y protegido dentro del marco de las garantías Constitucionales, en los instrumentos internacionales que forman parte del derecho interno de Honduras, entre ellos la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, que lo consagra en sus artículos:

8 y 10, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14. 1. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos Art. 8. Esta sala observa que el Derecho de Defensa se le ha garantizado a la recurrente, lo cual se observa de las actuaciones realizadas a lo largo del proceso en defensa de los intereses de la sociedad, de tal manera que ha hecho uso de los recursos que la ley le franquea para hacer valer sus pretensiones, sin que se le haya limitado o restringido de ninguna manera. Debe entenderse que las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales no siempre estarán de acuerdo con alguna de las partes y no por ello ha de considerarse quebrantado el derecho que se invoca, en el caso de autos el derecho de Defensa, tal como se aprecia en los antecedentes y de la misma resolución por la que se recurre, la impetrante ha hecho uso del Derecho de defensa sin ninguna restricción, en consecuencia no se considera que se haya vulnerado este derecho. CONSIDERANDO (11):

Que como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta Sala deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. POR TANTO:

La Sala Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los Artículos 37 No.1, 40, 45, 58, 64, 82, 90, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1, de la Constitución de la República; 8 No. 1, 24 y 25 de La Convención Americana de Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 y 78 No. 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales. FALLA:

DENEGANDO el Recurso de Amparo interpuesto por la Abogada YULIBETH GARAY a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por La Corte de Apelaciones de lo Penal, de la sección judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortes, en fecha treinta de agosto del año dos mil trece. Y MANDA:

Que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó Magistrado LOZANO URBINA.

- NOTIFIQUESE. Firmas y sello. V.M.L.U.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. G.V.G.G.. J.E.L.C.. L.E.C.P.. S.T.S.M.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintidós días del mes de julio de dos mil quince, certificación de la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil quince, recaída en el recurso de amparo penal registrado en este Tribunal con el número 1050-2014.

C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

12

[1] Garantías Judiciales en el Estado de Emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87, 6 de agosto de 1987.

[2] G.P.J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, tercera edición, Civitas, Madrid 2001, Pag 53.

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